| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z | |
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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2025 - MAGISTRADOS Y CONJUECES - CONCEJOS MUNICIPALES - REVISIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES | |||||||||||||||||||||||||
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3 | Magistrado ponente | |||||||||||||||||||||||||
4 | LCMP | Dr. Luis Carlos Marín Pulgarín | ||||||||||||||||||||||||
5 | ALJ | Dr. Alejandro Londoño Jaramillo | ||||||||||||||||||||||||
6 | LCAR | Dr. Luis Carlos Álzate Ríos | ||||||||||||||||||||||||
7 | JCBG | Dr. Juan Carlos Botina Gómez | ||||||||||||||||||||||||
8 | LJRV | Dr. Luis Javier Rosero Villota | ||||||||||||||||||||||||
9 | RAJL | Dr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||
10 | HOM | Dr. Humberto Ospina Marín - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||
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12 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||
13 | 63001-33-33-001-2024-00057-00 | Ver providencia | Nulidad Simple | Ley 1579 de 2012. | Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros | actos administrativos | El Tribunal es competente para resolver la presente litis de acuerdo con el inciso segundo del numeral 25o artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. | Conforme la fijación del litigio, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿La decisión administrativa de registro cuestionada proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío el día 25 de marzo de 1974, la cual inscribió en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484 la escritura pública No.383 del 22-03-1974 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, Quindío está viciada de nulidad al contravenir disposiciones en la que debió fundarse? • ¿Se aprecian inconsistencias o inexactitudes ostensibles en los actos de registro cuestionados que tengan la potencialidad de nulitar las inscripciones públicas conforme a las normas que eran aplicables al momento de expedición de los actos administrativos? | El Tribunal verifica de las pruebas aportadas y teniendo como referencia los cargos planteados en la demanda, que el acto enjuiciado no contravino normas que al tiempo de su expedición le eran exigibles observar a la entidad accionada, dado que, para la época en que se registró la escritura 383 de 1974, no existía normativa que imposibilitara la venta y registro de dos lotes de propiedad de los titulares de forma globalizada, o, en otras palabras, sin desagregar cada uno a efectos de tener cada porción de terreno identificada con sus linderos, lo que vino a tener un desarrollo normativo con la expedición del Decreto 2148 de 1983. Tampoco constituye un vicio de nulidad del acto registral el número de identificación de las personas titulares del dominio del inmueble objeto del negocio jurídico referido, porque el mismo no lo consignó expresamente y, si estuvo inmerso en la escritura público no es un error que invalide el acto administrativo acusado, dado que, los errores puramente aritméticos pueden ser corregidos en cualquier tiempo mediante el mismo instrumento -escritura pública-. | R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. TERCERO: En firme la sentencia, efectuar la desanotación en la plataforma “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha. | JCBG | 15/5/2025 | ||||||||||||||
14 | 63-001-2333-000-2023-00014-00. | Ver providencia | Nulidad Simple | Ley 1185 de 2008 | DEMANDANTE: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA. | NULIDAD DE ACTOS DE REGISTRO. | Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán directamente en el caso concreto, las normas y/o regulaciones jurídicas que guían el asunto y son aplicables al mismo, así como las pruebas recaudadas a lo largo del trámite. | En armonía con lo definido en providencia del 20 de febrero de 2024 y lo discurrido a lo largo del proceso, la problemática que ocupa la atención de la Corporación en esta oportunidad, se contrae a analizar si, ¿habrá lugar a declarar la nulidad de los actos de inscripción de la Resolución 1773 de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013, radicación 2013-280-6-14837 por medio de la cual se registró la “Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural (...)” y de la Resolución 3277 de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación No. 006 de fecha 14-11-2014, radicación 2014-280-6-19561 por la que se inscribió la “Limitación al Dominio: 0360 Declaratoria de Existencia del Plan Especial de Manejo y Protección (...)” realizadas en el folio de la matrícula inmobiliaria No. 280118946 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia? Adicionalmente, se determinará si ¿Las actuaciones desplegadas por la Supernotariado – Oficina de Registro se ajustan a las previsiones normativas que orientan su función, acreditando así el pleno cumplimiento de los deberes legales que le han sido encomendados? y, ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva -material alegada por parte de INVIAS? | Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, por la relevancia de la problemática sometida a discusión, se instará al Ministerio de Cultura y a la Supernotariado – Oficina de Registro, para que en virtud a lo aquí discurrido y dentro del margen de sus competencias, adelanten las gestiones a lugar con miras a que tanto la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación de la Estación del Ferrocarril de Armenia y la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección respecto de aquella, se elaboren y registren correctamente. | RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -material- propuesta por INVIAS. SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -material-, frente al Ministerio de Cultura y el Municipio de Armenia. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de: i.) La anotación registral No. 005 de fecha 29-08-2013, con radicación 2013-280-6- 14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró la “declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (de carácter Nacional)” con ocasión a lo dispuesto en la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007. ii.) La anotación registral No. 006 de fecha 14-11-2014, con radicación 2014-280-6- 19561, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por la cual se inscribió la “declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Protección numeral 1.02 art. 7° de la Ley 1185 de 2008”, derivado de la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, cancelar las anotaciones No. 005 de fecha 29-08-2013 y No. 006 de fecha 14- 11-2014, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946. QUINTO: INSTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para dentro del margen de sus competencias, adelanten las gestiones a lugar con miras a que tanto la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación de la Estación del Ferrocarril de Armenia y la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección respecto de aquella, se elaboren y registren correctamente. SEXTO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. SÉPTIMO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Dahyan Alexandra López Arias, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.882.368 y la Tarjeta Profesional No. 171.993 expedida por el C. S. de la J. para actuar como apoderada del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo con el mandato que se le otorgó85 . Así mismo, entender revocado el poder conferido previamente a la profesional del derecho María Antonia Martínez Chica identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.100.091 y la Tarjeta Profesional No. 196.993 expedida por el C.S de la J, para representar los intereses de esa entidad. OCTAVO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, los vinculados y demás sujetos procesales. NOVENO: En firme esta decisión, archívese el proceso previa anotación en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. | LCMP | 17/7/2025 | ||||||||||||||
15 | 63001-33-33-006-2022-00665-03 | Ver providencia | Nulidad Simple | Ley 136 de 1994, | Demandante: Casamaestra SAS en reorganización, Geocasamaestra SAS en reorganización y promotora Oviedo Armenia SAS en reorganización. Demandado: Municipio de Armenia – Concejo Municipal | medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho | Entonces, no encuentra esta Sala razón de procedencia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, de tal forma que se confirmará en su totalidad. | Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, le corresponde a la Sala de decisión establecer, sobre la legalidad del Acuerdo 167 del 31 de julio de 2020 y de los decretos 19 y 20 del 2021, el primero de ellos, en cuanto no está lo suficientemente fundamentado en las normas constitucionales en que debe fundarse, además de ser impreciso; y los decretos, al considerar que fueron expedidos sin competencia, comoquiera que, del Acuerdo 167 de 2020 no se deriva la facultad de delegar funciones de vigilancia y control sobre la enajenación de vivienda habitacional en el municipio de Armenia. | En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva11 a objetiva valorativa12, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado13; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que revocará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte demandante en ninguna de las instancias, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 14 | sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. | ALJ | 6/2/2025 | ||||||||||||||
16 | 63-001-2333-000-2024-00118-00 | Ver providencia | Observación De Constitucionalidad | Ley 136 de 1994, | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 06 expedido el 10 de octubre de 2024 por el Concejo Municipal de Córdoba (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 06 del 10 de octubre de 2024 | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 Num 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 06 de 2024, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre del 2024 “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022” expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, teniendo como referencia los cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de los plazos que deben mediar entre cada uno de los debates para su formación. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR inválido el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Córdoba y al señor Alcalde Municipal de Córdoba, para los fines pertinentes. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. | JCBG | 23/12025 | ||||||||||||||
17 | 63001-2333-000-2025-00016-00 | Ver providencia | Observación De Constitucionalidad | Ley 1450 de 2.011, | Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado : Acuerdo 16 de 23 de diciembre de 2024 Concejo Municipal de Montenegro | revisión de validez de Acuerdo | i) Subsidios y aporte solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; y ii) El caso concreto. | Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 16 del 23 de diciembre de 2024 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS FACTORES DE SUBSIDIOS Y APORTE SOLIDARIOS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO PARA LA VIGENCIA 2025", expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío? | La tesis que sostendrá el Tribunal es que carece de validez el Acuerdo materia de observación, por lo que debe declararse su invalidez 8 . | F A L L A PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo 16 del 23 de diciembre de 2024 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, Y APORTE SOLIDADRIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS (SIC), ALCANTARILLADO Y ASEO PARA LA VIGENCIA 2025", expedido por el Concejo Municipal de Montenegro. SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Montenegro, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial. TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma digital SAMAI. | LJRV | 3/4/2025 | ||||||||||||||
18 | 63001-2333-000-2024-00117-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 617/00 y la Ley 819/03 | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 005 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Salento (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 005 del 7 de octubre del 2024 | Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 005 de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 005 del 7 de octubre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 3o y 5o debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales, sumado a que la facultad de manejo de recursos del presupuesto municipal prevista en el artículo 5o del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías entre otros, para garantizar la conformación de los esquemas asociativos y la vinculación de los laboratorios de paz; además de general, es ambigua y no precisa con claridad la forma y el límite de esa destinación de recursos que se le da al burgomaestre, por lo que debe ser invalidado. Aunado a lo anterior esa facultad de destinación de recursos dada al alcalde del municipio de Salento carece de un término limitante, incumpliendo así el Concejo de dicho ente territorial con uno de los requisitos necesarios para poder efectuar este tipo de autorizaciones. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDOS los artículos 3o y 5o del Acuerdo No. 005 del 7 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Salento - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. TERCERO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Salento y al señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial para los fines pertinentes. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||
19 | 63-001-2333-000-2025-00010-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 4a de 1992 | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto objeto de revisión: Acuerdo 011 expedido el 26 de noviembre de 2024 por el Concejo Municipal de Buenavista (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre de 2024 | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referenciado, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | Según los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío: ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre del 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, y teniendo como referencia pronunciamientos de esta misma Corporación en casos similares3 , sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ya que desconoce los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO el Acuerdo No. 011 del 26 de noviembre del 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío, “Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, por lo razonado en esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al señor presidente del H. Concejo Municipal de Buenavista y al señor Alcalde Municipal de Buenavista (Q), para los fines pertinentes. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||
20 | 63001-2333-000-2025-00015-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 1450 de 2011, | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H Concejo Municipal de Quimbaya (Q) | acuerdo municipal | El Tribunal conforme el marco normativo y la jurisprudencia vigente en torno a los temas aquí debatidos advierte que los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, desconocen abiertamente todos los postulados expuestos. Es así como dicha corporación edilicia al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos, con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2; lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo. Así mismo, la Corporación no cumplió con la vigencia que debe tener los Acuerdos Municipales cuando se aprueban los factores de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios. | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío: “por medio del cual se autoriza el pago de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales; pues al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2, lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDOS los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de QUIMBAYA - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE SUBSIDIOS Y ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS SUBSIDIOS A OTORGAR PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA EL AÑO 2025”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. TERCERO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Quimbaya y al señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial para los fines pertinentes. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||
21 | 63001-2333-000-2024-00120-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 136 de 1994 | Accionante: Gobernador del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 318 del 13 de octubre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, Quindío | Revisión de validez de acuerdo | (i) se incumplen las normas para la reforma de plantas de personal; (ii) el documento técnico en que se basa el acuerdo para la reforma de personal carece de los elementos mínimos exigidos y; (iii) carece de unidad de materia. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si resulta posible declarar la invalidez del Acuerdo 318 del 13 de octubre del 2024, proferido por el Concejo Municipal de Armenia: “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 077 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y SE DA APLICACIÓN AL DECRETO 1800 DE 2019 SOBRE ACTUALIZACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, | Con la modificación de un cargo y creación de dos, se está dando pleno cumplimiento a la intención de modificar la denominación de niveles y cargos de la planta de personal y, con la reorganización administrativa, adoptando modelo por procesos y una estructura jerárquica diferente, se actualiza la planta de personal, así, no podría hablarse de una violación del principio de unidad de materia, en cuanto, el título, proyecto, ponencias y anexos guardan un estrecho hilo conductor con dicha finalidad, sin que en momento alguno, las determinaciones o deliberaciones en la corporación municipal, se hubieren separado de la intención inicial del proyecto de acuerdo a su título y los anexos que le acompañaban. | FALLA Primero: Declarar la validez del acuerdo municipal 0318 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia– Quindío. Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Armenia, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma SAMAI. | ALJ | 13/2/2025 | ||||||||||||||
22 | 63001-2333-000-2025-00014-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 80 de 1993, | Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío. | subsidios y contribuciones destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. | la Corte Constitucional luego de analizar la naturaleza jurídica del aporte solidario destinado a subsidiar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3 determinó que se trata de un impuesto territorial con destinación específica y que si bien el legislador estableció que los factores de los subsidios y contribuciones sería determinados por los Concejos municipales lo deberían hacer atendiendo los límites establecidos en la ley, es decir, que no se trata de una facultada carente de límites, lo cual además va en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿El Acuerdo No. Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova “ Por medio del cual se establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Génova Quindío, para el año 2025” carece de validez por incumplir con la vigencia establecida en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2.011 y quebrantar el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012? | acoge la Sala los argumentos de la Gobernación del Quindío, esto son, que el Acuerdo No. Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova “ Por medio del cual se establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Génova Quindío, para el año 2025 carece de validez por ser expedido con vulneración del numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, artículo 125 de la Ley 1450 de 2.011 y artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en consecuencia, deberá invalidarse. | FALLA Primero: Declarar inválido el No. 024 de 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova “Por medio del cual se establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Génova Quindío, para el año 2025”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Génova, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma informática SAMAI. | ALJ | 28/3/2025 | ||||||||||||||
23 | 63001-2333-000-2025-00012-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 2022. | Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío. | Validez de acuerdo | Para resolver dicho problema jurídico se analizará lo correspondiente a la facultad impositiva territorial y la transgresión de las normas en que el acuerdo debía fundarse, especialmente en cuanto a las sanciones tributarias que son ambiguas o por encima del límite legal | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿El Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales no.017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 29 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” carece de validez por incumplir con la capacidad dispositiva en materia tributaria al momento de autorizar al alcalde municipal la fijación del valor o tarifa de la tasa por parqueo en espacio público, como por los errores o ambigüedades existentes en los artículos 315 y 322 correspondientes a sanciones por extemporaneidad en las declaraciones y por no enviar información? | Por lo anterior, acoge la Sala los argumentos de la Gobernación del Quindío, sólo en lo que atañe al artículo 213 del Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024, en cuanto trasladó al ejecutivo municipal la facultad de fijar el valor de la tasa por parqueo en vía pública, dado que dicha facultad está limitada solamente al Concejo Municipal, que no al Alcalde. | FALLA Primero: Declarar inválido el artículo 213 del Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales 017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 28 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Niéguense las demás solicitudes expuestas en este medio de control. Tercero: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Filandia, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma SAMAI. | ALJ | 10/4/2025 | ||||||||||||||
24 | 63001-2333-000-2024-00119-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | la Ley 2200 de 2022 y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, | DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓRDOBA | LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL DEBATE PARLAMENTARIO. EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES FRENTE AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS | i) La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento; ii) Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de instrumentalización de las formas; y iii) El caso concreto. | ¿Carecen de validez el Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de Octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, proferidos por el Concejo Municipal y el alcalde municipal de Córdoba, Quindío, por incumplir en el trámite para su aprobación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres (03) días de su aprobación en la comisión respectiva? | A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, fue expedido por el Concejo Municipal de Córdoba de manera irregular, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento; razón por la cual se declarará la invalidez del acto demandado. | FALLA: PRIMERO: DECLÁRESE inválido el Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, expedido por el Concejo Municipal de Córdoba Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRESE inválido el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, expedido por el alcalde municipal de Córdoba Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Córdoba Quindío, y al alcalde municipal de Córdoba, Quindío. CUARTO: En firme este fallo, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 23/1/2025 | ||||||||||||||
25 | 63001-2333-000-2025-00011-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 9 de 1989 | DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 | MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN GENERAL – FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES – CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO | (i) Marco normativo y jurisprudencial del principio de autonomía en materia del Ordenamiento Territorial en general; y (ii) caso concreto. | Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del Acuerdo No. Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío, por quebrantar específicamente el numeral 3o del artículo 313 de la Constitución, ¿así como por violar el artículo 6o de la Ley 9 de 1989 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998? | A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo No. 023 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío el 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, debe ser declarado invalido por quebrantar el numeral 3o del artículo 313 de la Constitución, en cuanto incumple con la condición de precisión que debió contener la autorización concedida por el Concejo municipal al Alcalde de Génova para modificar la destinación de un bien de uso público denominado “Parque de la Paz”, y se niega la objeción respecto a la violación de los artículos 6o de la Ley 9 de 1989 y 4o del Decreto 1504 de 1998. | FALLA: PRIMERO: DECLÁRESE la invalidez del Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Génova, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Génova, Quindío, y al Alcalde municipal de Génova, Quindío. TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. | LCAR | 20/3/2025 | ||||||||||||||
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