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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MAGISTRADO PONENTE -2026 | |||||||||||||||||||||||||||
2 | DR. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ | |||||||||||||||||||||||||||
3 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
4 | 63001-3333-005-2018-00392-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4a de 1992 | Demandante: Carlos Alberto Arrieta Martínez, Ana Beatriz Salazar Alexander y Lesdy Johana Suarez Pardo Demandada: Procuraduría General de la Nación | recurso de apelación | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Según las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación, las que delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8 , el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado. | La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/1/2026 | ||||||||||||||||
5 | 63001-2333-000-2025-00057-00 | Ver providencia | Popular - Proteccion de Derechos e Intereses Colectivos | Ley 1523 de 2012, | Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur | derechos colectivos | El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 152 -14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional. | • ¿La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- ha amenazado y/o vulnerado los derechos colectivos al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, en cuanto según la parte actora no evaluó y previó dentro del procedimiento de asignación de tierras surtido en su beneficio los potenciales riesgos de desastres que técnicamente tienen catalogados los predios rurales denominados “El Tabor” y “Mateguadua”, localizados en el municipio de Pijao, Departamento del Quindío, y de manera preponderante, no estimar la voluntad comunitaria sobre la pertinencia de asentarse en los mismos en consideración con el arraigo a sus territorios ancestrales? • ¿Las entidades que ha sido vinculadas al proceso están materialmente legitimadas en la causa por pasiva para responder por la amenaza o vulneración de los derechos invocados? | Para la Sala se probó la amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, al omitirse en el procedimiento surtido por la ANT considerar con planeación técnica la manera en que la comunidad postulada sería reubicada en los lotes denominados “El Tabor” y “Mateguadua” del municipio de Pijao – Quindío que tienen catalogados riesgos notables de fenómenos de erosión y remoción en masa, esto es, sin proyectar el uso de servicios públicos, manejo y la disposición de vertimientos, las actividades económicas a desarrollar, las presupuestadas intervenciones antrópicas, el posible crecimiento demográfico de esta particular comunidad entre otras variables propias de asentar comunidades en terrenos riesgosos, lo que devela una amenaza a su seguridad; así mismo, la inadvertencia de la entidad accionada en aquel procedimiento, respecto a que la voluntad de la comunidad indígena no es asentarse en ese lugar, sino en “un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad, asegurando de este modo la pervivencia del pueblo indígena Eperara Siapidaara y la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales y colectivos”, como fue exteriorizado en este proceso por el representante del cabildo, lo que al obviarse esa expresión de voluntad supone un quebrantamiento a la cosmovisión que la comunidad tiene sobre sus territorios ancestrales lo que constituye vulnerar principios constitucionales. Por consiguiente, se impone disponer órdenes que re - direccionen el procedimiento de asignación de tierras y garanticen los principios constitucionales de voluntad y seguridad de la comunidad indígena mencionada. Consecuentemente, los entes que fueron vinculados al proceso no están legitimados en la causa por pasiva para responder por los deberes incumplidos por la entidad accionada. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. SEGUNDO: DECLARAR que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ha amenazado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, como se razonó en esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: o ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de manera concertada con las autoridades de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, ejecuten un plan y un cronograma que reoriente y concluya el proceso de identificación y asignación de un territorio apto, seguro y digno, que reúna condiciones de habitabilidad y sea pertinente culturalmente para el desarrollo del proyecto de vida en beneficio de esa comunidad. Dicho terreno deberá ubicarse en un área que permita a la comunidad mantener la cercanía con la ciudad de Cali –Valle del Cauca, sin perder el vínculo con sus territorios ancestrales, y que facilite el acceso a los servicios públicos básicos, a la salud, la educación y a los elementos necesarios para la preservación de su identidad cultural. Dicho plan deberá cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Asimismo, deberá tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que fueron puestas de presente en los escritos allegados a este proceso. Dicho plan y conclusión de la asignación de tierras en favor de esta comunidad cumpliendo las anteriores condiciones, deberá finalizar como máximo en el término de 8 meses siguientes a la ejecutoria. CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador, quien lo presidirá, el señor Alcalde del Municipio de Pijao o su delegado como actor popular, el representante legal de la ANT o su delegado, el representante legal de la Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y el agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal. Una vez en firme la decisión, el Comité de Verificación deberá reunirse a iniciativa del magistrado sustanciador cada dos (02) meses para evaluar la ejecución y cumplimiento de las órdenes emitidas. Lo anterior permitirá conocer y calificar la gestión institucional e interinstitucional. QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO: En firme la decisión se ordena REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
6 | 63001-3333-001-2020-000249-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Decreto-Ley 325 de 1959 | Demandante: Andrey Fabián Molina López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | derecho al reconocimiento del subsidio familiar | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, | De acuerdo con los argumentos de la apelación5 , ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar reconocer al señor Andrey Fabián Molina Pérez en calidad de soldado profesional el derecho al reconocimiento del emolumento denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que en el año 2012 declaró una unión marital de hecho que data del año 2009 y el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del artículo 11 de dicha disposición? | Esta Corporación sostendrá que al demandante sí le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar según el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 al verificar que mediante escritura pública protocolizada en octubre de 2012 declaró que tiene una unión marital de hecho vigente que data desde el año 2009 y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del citado precepto normativo6 , razones que llevan a revocar la sentencia de primera instancia. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el No 2020311002033571 del 12 de noviembre de 2020 en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar al señor Andrey Fabián Molina Pérez en aplicación del Decreto 1794 de 200 art 11. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor Andrey Fabián Molina Pérez la partida subsidio familiar siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir en el equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, y con deducción de lo reconocido por virtud del artículo 1o del Decreto 1161 de 2014. Los efectos fiscales de la decisión se producirán a partir del día 22 de octubre de 2016 y las sumas líquidas a reconocerse estarán sujetas a los ajustes anuales y a las deducciones de ley. Parágrafo: Para efectos de todo reconocimiento prestacional en el que se pretenda incluir la partida aquí ordenada a favor del señor Andrey Fabián Molina Pérez, la entidad demandada dará aplicación al Decreto 1794 de 2000 respecto a la consideración de la misma como factor salarial o no. TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que, sobre las diferencias adeudadas, reconozca, liquide y pague al demandante la indexación conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo. CUARTO: DECLARAR la prescripción de todo derecho a percibir la partida subsidio familiar de que trata el decreto 1794 de 2000 art 11, con anterioridad al 22 de octubre de 2016. QUINTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses moratorios se causarán después de la ejecutoria de la providencia y hasta el pago total de la obligación, en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA”. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
7 | 63001-3333-002-2023-00203-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 2080 de 2021 | DEMANDANTE: Empresas Públicas de Armenia E.S.P DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ | recurso de apelación | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, | Las razones aducidas por la parte demandante en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6 , luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado. | La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 02 de la fecha. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
8 | 63-001-33-33-003-2015-00193-03 | Ver providencia | Ejecutivo | ley 100 de 1993 | Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1 | pago total de la obligación | Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. | De conformidad con los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si: ¿se debe decretar la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia proceder a revocar la decisión de instancia? | Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, para ello, se ahondará sobre la satisfacción de la obligación debida, esto es, imputación de intereses, causación de los intereses de mora y aportes a la seguridad social. Se precisará que es en la etapa procesal de liquidación del crédito el momento procesal en que debe especificarse el saldo pendiente alusivo a intereses causados por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, así como la imputación de pagos realizados con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, pudo constatarse la presencia de algunos errores en el mandamiento de pago y sentencia apelada, los cuales, deben ajustarse a lo que en derecho corresponde. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 26 de noviembre de 2024, que declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, que dispuso el seguir adelante con la ejecución en favor del señor Heriberto Vargas Sánchez y en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la liquidación efectuada, la cual quedará así: Saldos con corte a la Sentencia Ejecutiva de Primera (27/Nov/2024) Concepto Valor Saldo pendiente mesadas pensionales 861,417 Saldo pendiente Intereses al pago Ago/2019 9,888,800 Saldo pendiente al 31/Ago/2019 10,750,216 Intereses moratorios del 01/Sep/2019 al 27/Nov/2024 1,105,623 Saldo con corte al 27/Nov/2024 11,855,839 TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
9 | 63001-33-33-003-2024-00197-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Andrés Fernando Serrano Sánchez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado8 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
10 | 63001-33-33-003-2024-00232-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Luz Adriana Jurado Londoño Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2CE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE equivalente a 15,61% en contraste con los realizados al 2CE (0,75%) por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior de forma previa se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales aludidos, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2CE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
11 | 63001-33-33-003-2024-00243-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Ana Milena Martínez Isaza Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
12 | 63001-33-33-003-2024-00246-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Elizabeth Moya Ballén Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2C-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados para el grado en el escalafón 2A en el año 2008 (14.11%) y en el año 2009 (15.61%) en contraste con los realizados al 2C (índice de inflación y 7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2C e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-003-2025-00195-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993 | Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES | Acción de Tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si a la fecha se ha dado cumplimiento o no con los términos de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, que a su vez incluye trámite de bono pensional ante la Policía Nacional. | Esta Corporación considera que se debe confirmar el fallo de instancia. Lo anterior ya que COLPENSIONES solo hasta pasados más de 5 meses – 24 de noviembre de 2025 - y en razón de la acción de tutela, expidió oficio dirigido al actor informando del trámite de Consulta de cuota parte pensional adelantado ante la Policía Nacional desde el 18 de noviembre de la mencionada anualidad; lo que contraviene los términos legales y previstos por la Jurisprudencia en materia de reconocimiento pensional. Es de advertir que para esta fecha ya han pasado más de los 15 días con los que contaba la Policía para pronunciarse frente a la Consulta, sin que se conozca que COLPENSIONES haya expedido la respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Ramiro López Aguirre. En tal sentido, persiste la vulneración del derecho de petición y debido proceso del accionante. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de diciembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.02 de la fecha. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
14 | 63001-33-33-004-2020-00042-01 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 1709 de 2014, | DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. | servicios de salud | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con los argumentos concretos de apelación planteados en la alzada frente a la providencia de primera instancia5 , a la Sala le corresponde definir si debe revocarla, debiendo resolver: • ¿La muerte del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepd- acaecida el 23 de enero de 2018 y quien estuvo recluido en el centro penitenciario de mediana seguridad peñas blancas del municipio de Calarcá EPMSC resulta atribuible fáctica o materialmente al INPEC porque esta entidad no le habría brindado una atención médica oportuna, diligente y especializada a una serie de afecciones respiratorias que empezaron aquejarle durante el tiempo de reclusión hasta su muerte?, ¿ El INPEC para la fecha de los hechos era la entidad que suministraba servicios de salud o asistenciales a los reclusos y, en tal virtud, está legitimado en la causa materialmente por pasiva para responder por eventuales falencias en la prestación del servicio que se le proporcionó al privado de la libertad? | El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe ser confirmada porque el INPEC para la fecha de los hechos no tenía dentro de sus funciones la de garantizar el suministro suficiente, integral o de calidad de los servicios de salud que se le proporcionaron al privado de la libertad JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepd-. Tampoco obran pruebas que militen en el expediente indicativas de que por una acción o inacción del INPEC el daño alegado en la demanda – muerte- se hubiere presentado o facilitado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 29/1/2026 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-005-2018-00392-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4a de 1992 | Demandante: Carlos Alberto Arrieta Martínez, Ana Beatriz Salazar Alexander y Lesdy Johana Suarez Pardo Demandada: Procuraduría General de la Nación | recurso de apelación | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente, | Según las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación, las que delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8 , el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado. | La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/1/2026 | ||||||||||||||||
16 | 63001-33-33-005-2024-00204-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Hugo Elías Muñoz Ortega Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del demandante – docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión a que fue realizado un aumento del 11.3% mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-006-2022-00469-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 71 de 1988. | Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez | medio de control | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Conforme a lo apelado, corresponde a la Sala resolver si se debe revocar o no la decisión del Juez de instancia que decretó de oficio la caducidad del medio de control. | Para la Sala, la sentencia de instancia debe revocarse por cuanto no se configuró la caducidad del medio de control. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que profiera una decisión de fondo, por lo anteriormente advertido.” SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No.01 de la fecha. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
18 | 63001-33-33-006-2024-00168-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Cristian Camilo Moncada García Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del demandante – docente perteneciente a la categoría 3AM-, los dineros correspondientes a las diferencias existentes entre los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM que fue del 17.40%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM en un 18.41% mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, lo fue en 17.40% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3AM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
19 | 63001-33-33-007-2024-00296-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Yeimy Alicia Hernández Guependo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia. | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a las categorías 3BM y 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM que fue del 13.92% y la dispuesta para el 3CM en un 32.71%, así como por las diferencias existentes en el año 2009 entre la categoría 3DM del escalafón docente, que tuvo un incremento del 7,67% y la categoría 3BM del mismo escalafón, al cual le fue realizado un incremento del 15.45%, y que debió proyectar una base salarial idéntica para todos los grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3BM y 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para estas categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
20 | 63001-33-33-007-2024-00297-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Liliana del Socorro Serna Montoya Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a las categorías 2B y 2C-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados para el grado en el escalafón 2A en el año 2008 y 2009 en contraste con los realizados a los grados 2B y 2C por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para todos los grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 2B y 2C e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las tres categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 22/1/2026 | ||||||||||||||||
21 | 63-001-2333-000-2025-00128-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | ley 1483 de 2011 | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 013 del 24 de octubre 2025 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba (Q) | Es ilegal autorizar al Alcalde para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales y suscribir “(...) Contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referenciado, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | La Sala deberá dilucidar el siguiente tópico: ¿Carece de validez PARCIAL el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba en lo que respecta a la autorización otorgada al alcalde municipal la misma localidad contenida para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales, y en lo relativo a suscribir “(...) Contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, para el desarrollo de las actividades de promoción de participación ciudadana, actividades culturales, deportivas y recreativas en el marco de las fechas especiales presentadas a consideración por el Municipio de Córdoba-Quindío, en cumplimiento del Plan de Desarrollo "Retomemos el Camino 2024-2027”, teniendo como referencia los cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal en virtud de los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la materia, sostendrá que la precisa autorización al alcalde municipal contenida en el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 relativa a asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales y suscribir “(...) Contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, para el desarrollo de las actividades de promoción de participación ciudadana, actividades culturales, deportivas y recreativas en el marco de las fechas especiales presentadas a consideración por el Municipio de Córdoba-Quindío, en cumplimiento del Plan de Desarrollo "Retomemos el Camino 2024-2027” vulnera de forma directa normas superiores en la que debió fundarse. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, QUINDÍO PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES"”, en lo que respecta EXCLUSIVAMENTE a la siguiente autorización para contratar que había sido otorgada al alcalde municipal de Córdoba: SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al Presidente del H. Concejo Municipal de Cordoba y al señor Alcalde Municipal para los fines pertinentes. TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. | JCBG | 26/2/2026 | ||||||||||||||||
22 | 63001-2333-000-2025-00129-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 617 de 2000 | Demandante: Mario Andrés Córdoba Peña Demandada: Germán Holguín Gómez –concejal municipio de La Tebaida- | Pérdida de investidura | La Sala observa que en el caso examinado la demanda fue presentada en tiempo, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°6 de la Ley 1881 de 2018, la misma debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura y, en el caso concreto, las presuntas inasistencias injustificadas del concejal demandado acaecieron en el mes de octubre del 2025. Por otra parte, obra certificación expedida por la autoridad electoral mediante la cual se acredita la elección del señor GERMAN HOLGUIN GOMEZ como Concejal del municipio de La Tebaida - Quindío para el periodo constitucional 2024- 2027 por el partido liberal colombiano7 . Luego, están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud. | De conformidad con el cargo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, corresponde a la Sala Plena del Tribunal establecer si el concejal del municipio de La Tebaida - Quindío Germán Holguín Gómez incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no asistir en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se hubieren votado proyectos de acuerdo municipal. Como problemas asociados deberá dilucidarse los siguientes ítems relevantes: ¿de acuerdo con los supuestos alegados en la demanda y lo probado, logró tipificarse la causal de pérdida de investidura invocada?, en caso afirmativo, ¿se encuentra probado el elemento subjetivo o de culpabilidad? | Para la Sala, la pretensión debe denegarse en razón a que de acuerdo con los supuestos fácticos acreditados y que sustentaron la solicitud de pérdida de investidura es factible verificar que a la luz de la jurisprudencia aplicable a la materia no logró tipificarse la causal invocada. | R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta sentencia, archivar el expediente y realizar las anotaciones en la plataforma SAMAI | JCBG | 17/2/2026 | ||||||||||||||||
23 | 63001-3333-001-2019-00120-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 80 de 1993 | Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia Q y Departamento del Quindío | recurso de apelación | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8 , luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente los siguientes aspectos: - ¿Conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso de apelación son suficientes para considerarse debidamente sustentado?. - De verificar que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado ¿es procedente ordenar el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la relación laboral que se declaró probada por la a-quo? | La Corporación sostendrá que en el sub judice el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Sin embargo, se abordará únicamente la incidencia que tiene la relación laboral decretada frente a los aportes pensionales acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia. | RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia así: “DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Álvaro Hernández Jiménez bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el entre 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; del 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; del 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018 y del 01 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral en pensión. En consecuencia ORDENAR a la E.S.E Hospital Mental de Filandia Quindío tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”. SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada, por las razones expuestas. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
24 | 63001-33-33-001-2024-00269-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Yurlen Katherine Santiago Nieto Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | Incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2BE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2BE (7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2BE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 26/2/2026 | ||||||||||||||||
25 | 63001-33-33-002-2022-00243-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 50 de 1990 | Demandante: Maricela Patiño Zapata Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado1 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Maricela Patiño Zapata en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
26 | 63001-33-33-002-2022-00243-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 50 de 1990 | Demandante: Maricela Patiño Zapata Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado1 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Maricela Patiño Zapata en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
27 | 63001-33-33-002-2023-00200-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006 | Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | Cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 por la parte actora corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la fecha que debe considerarse en la que se perfeccionó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se subsanaron los documentos presentados y se validaron para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas. | Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia fue el adecuado, ello porque existe certificación oficial –sin prueba en contrario- que da cuenta que inicialmente se aportó una documentación incompleta para el trámite de reclamación de las cesantías, lo que obligó a que la parte interesada hiciera diligencias de subsanación, las cuales, fueron perfeccionadas solamente hasta el 28 de diciembre de 2022 y el pago se hizo el 20 de enero del 2023, con lo cual se comprueba que no se generó una moratoria como lo advirtió la providencia recurrida. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
28 | 63001-33-33-002-2023-00200-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006 | Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | Cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 por la parte actora corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la fecha que debe considerarse en la que se perfeccionó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se subsanaron los documentos presentados y se validaron para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas. | Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia fue el adecuado, ello porque existe certificación oficial –sin prueba en contrario- que da cuenta que inicialmente se aportó una documentación incompleta para el trámite de reclamación de las cesantías, lo que obligó a que la parte interesada hiciera diligencias de subsanación, las cuales, fueron perfeccionadas solamente hasta el 28 de diciembre de 2022 y el pago se hizo el 20 de enero del 2023, con lo cual se comprueba que no se generó una moratoria como lo advirtió la providencia recurrida. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
29 | 63001-33-33-002-2025-00138-01 | Ver providencia | Cumplimiento | Ley 393 de 1997 | Demandante: Édgar Henao Torres Demandado: Municipio de La Tebaida. | Cumplimiento | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 19975 y en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con los argumentos concretos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la parte actora, bajo el entendido de que la acción de cumplimiento sería procedente para ordenar a la entidad accionada aplicar de manera directa lo dispuesto de manera abstracta en el Acuerdo municipal No 018 de 14 noviembre de 2018 y su reglamento municipal desarrollado en el Decreto 103 de 22 noviembre de 2018 en el municipio de La Tebaida - Quindío? | Para la Corporación, la decisión del juzgado de instancia debe confirmarse porque las normas locales aludidas en la demanda no albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, sino que para su aplicabilidad, se requiere de la constatación previa de ciertos requisitos que garantizan derechos adquiridos, verificación de actividades comerciales permitidas para unos y/o limitadas para otros, vigilancia y supervisión en terreno por parte de las autoridades de control urbano, motivo por el cual, no es posible derivar un mandato expreso y directo de la sola existencia de la norma, como caracteriza la acción de cumplimiento, lo que la torna improcedente. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero del 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q). SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-002-2025-00196-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 91 de 1989 | Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA | Acción de Tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa por activa. Para ello se deberá dilucidar en sede de Tutela, es posible que la titularidad del derecho fundamental de petición se pueda escindir o trasladar del fuero personal de quien lo ostenta naturalmente hacia un apoderado judicial, y en tal sentido éste pueda reclamarlo de forma directa sin que medie poder especial para tales efectos. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la legitimación de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 10, al constatarse que, el apoderado que reclama la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición elevó la solicitud o reclamación administrativa ante los entes accionados como apoderado judicial, lo que no le permite legitimarse de forma directa para reclamar derechos que por su naturaleza no pueden escindirse o separarse, a menos que obre poder especial para tales efectos, el cual una vez revisadas las pruebas allegadas no se encontró. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de diciembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 12/2/2026 | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-003-2020-00053-01 | Ver providencia | Popular - Proteccion de Derechos e Intereses Colectivos | Ley 1551 de 2012 | Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Q | Popular - Proteccion de Derechos e Intereses Colectivos | De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 199, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos dentro de las acciones populares; por lo tanto, es procedente estudiar el recurso interpuesto. | De acuerdo con los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión de primera instancia debe o no ser revocada y/o modificada en razón de las siguientes divergencias: - ¿Es procedente imponer al Municipio de La Tebaida la carga de garantizar la efectiva prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes del Barrio Unidos o por el contrario y como se argumenta en la alzada está acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta competencia? - ¿La orden de intervenir la malla vial del Barrio Unidos, en la carrera 11 entre calles 14 y 14 A, a cargo del Municipio de La Tebaida contraviene los principios de planificación y ordenación del gasto de la entidad territorial o es una medida indispensable y proporcional para proteger los derechos colectivos amparados? | La Sala considera que las órdenes emitidas por el a-quo son necesarias y acordes para salvaguardar los derechos colectivos invocados en la demanda, sin embargo, se harán algunas modificaciones relacionadas con las competencias a cargo de cada una de las entidades llamadas a responder, así como el plazo para dar cumplimiento a la decisión. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), así: “SEGUNDO: ORDENAR como medidas de protección a los derechos colectivos enunciados en el numeral anterior, las siguientes: En cuanto a las obras necesarias para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado: a) Se ordena a las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P que en el marco de sus competencias constitucionales, y legales y en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de drenajes y sumideros en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida, que garantice la adecuada prestación del servicio a los habitantes del sector. b) El Municipio de La Tebaida Q, velará porque se preste a los habitantes de la carrera 11 entre calles 14 y 14A, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado de manera eficiente por parte de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P y de ello dará cuenta en los respectivos informes al Comité de Verificación. En cuanto a la pavimentación de la vía del Barrio Unidos, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida: Se ordena al Municipio de La Tebaida efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía situada en la carrera 11 entre calles 14 y 14A del Barrio Unidos, según las recomendaciones de la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty correspondientes a la pavimentación de la vía ya sea a partir de un pavimento rígido, flexible o nivelación con afirmado y la construcción de obras adicionales y/o aquellas obras de pavimentación que sean técnica, jurídica, ambiental y económicamente más viables, que deberán terminarse al cabo de los seis (6) meses contados a partir de la finalización de las adecuaciones en las redes de acueducto y alcantarillado. Lo anterior, atendiendo el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la Juez deberá presidir el Comité de Verificación conformado para vigilar el cumplimiento de la sentencia. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
32 | 63001-33-33-003-2022-00136-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989 | Demandante: Gustavo Alberto Muñoz Ortega Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | Cesantias | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado5 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional con referencia a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 6 de octubre de 2023. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/2/2026 | ||||||||||||||||
33 | 63001-3333-004-2019-00011-02 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: ANGELA MARÍA OROZCO CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO | Reparación Directa | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | Conforme a lo apelado5 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad del Municipio de Pijao Q en los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2016 en los que resultó lesionada la señora Ángela María Orozco Castaño o si por el contrario y como afirma la entidad apelante la responsabilidad por el hecho dañino recae exclusivamente en un tercero particular ajeno a la administración pública?. | Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad de la entidad apelante bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de los deberes de inspección, vigilancia y control previstos en la Ley 1225 de 2008, sin que se hayan acreditado los presupuestos de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 26/2/2026 | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-005-2024-00149-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Elsa Rocío Rojas Murcia Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia. | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2BE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2BE (7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2BE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-006-2018-00045-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4a de 1992 | Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandado: Nación – Rama Judicial | Cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar a la entidad reliquidar y pagar el salario y prestaciones sociales del señor Jamith Antonio Valencia Tello tomando como base el 70% de los ingresos de un magistrado de Alta Corte según el total de los ingresos devengados por el congresista? De otro lado, deberá establecerse si conforme la fecha de retiro del servicio y de presentación de la reclamación administrativa laboral operó o no la prescripción del derecho laboral objeto de la Litis. | La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, sin que se hubiese configurado el fenómeno prescriptivo. Por ende, se modificará la sentencia apelada en lo pertinente con algunas precisiones. | lo procedente en el asunto es reconocer al demandante el derecho al reajuste de su asignación mensual, la cual precisamente sirve de base para poder efectuar la liquidación de las demás prestaciones salariales y laborales, y por ende se hace necesario modificar la decisión en aras de procurar así su debido cumplimiento. Así las cosas, se precisará la orden impartida bajo el entendido que el restablecimiento del derecho corresponde al reajuste de la remuneración mensual y prestacional. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a modificar la decisión de instancia en cuanto a declarar la no existencia del fenómeno prescriptivo y se efectuará un ajuste a las órdenes de restablecimiento impartidas para que sean coherentes con el derecho reconocido. Las demás pretensiones de la apelación serán negadas. | JCBG | 3/2/2026 | ||||||||||||||||
36 | 63001-33-33-006-2024-00164-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | ley 4 de 1992 | Demandante: María Azucena Gil Rairán Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2B-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A (14.11%) y del año 2009 a la categoría 2A (15.61%) en contraste con los realizados al 2B (5,69 y 7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, de forma previa se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2B e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/2/2026 | ||||||||||||||||
37 | 63001-33-33-006-2024-00198-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | ley 4 de 1992 | Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
38 | 63001-33-33-006-2024-00198-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | ley 4 de 1992 | Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/2/2026 | ||||||||||||||||
39 | 63001-3333-007-2023-00017-01 | Ver providencia | Reparación Directa | artículo 90 de la Constitución Política | DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida - Quindío | falla medica | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem5 , luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, correspondiendo a la Sala determinar lo siguiente: - ¿Se logró acreditar por la parte actora, que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita como daño cuya reparación se demanda, se causó como consecuencia de no haber recibido de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida -? - ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño cuya reparación se demanda, consistente en una pérdida de oportunidad, porque no se le realizó a tiempo al señor José Jair Londoño Amézquita el traslado en ambulancia desde su domicilio hacia el Hospital Pio X de la Tebaida para brindarle el tratamiento adecuado a sus padecimientos de salud, lo que limitó sus posibilidades de supervivencia que estaban asociadas a una atención en tiempo oportuno y de forma correcta?, De encontrar probado el daño ¿son responsables las entidades demandadas de la pérdida de oportunidad que a juicio de la parte actora se consolidó, por la omisión o falta de prestación del servicio de ambulancia para traslado del paciente que limitó sus chances de sobrevida? | La Sala confirmará la sentencia apelada al no encontrar prueba alguna que acredité que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber sido trasladado en oportunidad al Hospital Pio X a través del servicio de ambulancia prestado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida. Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba que demuestre el elemento cierto del daño, consistente en una pérdida de oportunidad de sobrevida para el señor Londoño Amézquita, como consecuencia de la no prestación del servicio de ambulancia. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, por lo considerado en este proveído. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 05 de la fecha. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
40 | 63001-33-33-007-2024-00289-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | ley 4 de 1992 | Demandante: Víctor Alfonso Castillo Huaza Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante –docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que se afirma fue realizado un incremento del 11.3% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide poder avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme lo apelado. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/2/2026 | ||||||||||||||||
41 | 63001-3333-007-2025-00217-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1801 de 2016 | Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela | Acción de Tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela. Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6. Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende dejar sin efectos un acto administrativo que impuso una medida correccional de suspensión temporal de la actividad económica, presuntamente a través de un trámite desproporcionado e irregular; sin que el accionante haya probado tal desproporción ni que se configure en su contra la inminencia de un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 19 de diciembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/2/2026 | ||||||||||||||||
42 | 63-001-33-33-007-2024-00150-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4° de 1992 | Demandante: Erika María Salcedo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 26/2/2026 | ||||||||||||||||
43 | 63001-2333-000-2026-00002-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Acuerdo municipal No 011 del 23 de noviembre de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Salento Quindío | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío | Prórrogas de manera sucesiva no deben desconocer el límite temporal máximo previsto por la ley, esto es, que tal prórroga solo puede extenderse de forma sucesiva, sin sobrepasar el límite de los 10 años previsto por el Legislador. | Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 011 del 23 de noviembre de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 011 del 23 de noviembre del 2025 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “...por medio del cual se modifican los artículos 19 y 20 contenidos en el libro primero, título II capítulo I del Acuerdo 021 de 2016, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del municipio de Salento Quindío y se deroga el Acuerdo número 002 del 20 de mayo de 2009”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en la expresión “prorrogables de manera sucesiva” contenida en el parágrafo 6o del artículo 19 del Acuerdo Municipal 021 de 2016, que fuera modificado por el artículo 1o del Acuerdo 0111 del 23 de noviembre de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Salento, debe ser declarada válida de forma condicionada, en razón a que la forma en la que se redactó la normativa admite una interpretación válida y es aquella que no desconozca el límite temporal máximo previsto por la ley, esto es, que tal prórroga solo puede extenderse de forma sucesiva, sin sobrepasar el límite de los 10 años previsto por el Legislador. | EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la validez de la expresión “prorrogables de manera sucesiva” contenida en el parágrafo 6o del artículo 19 del acuerdo 021 de 2016 modificado por el artículo 1o del Acuerdo 011 del 23 de noviembre de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Salento, bajo el entendido que tal prórroga sucesiva solo puede darse o extenderse hasta completar el límite máximo previsto por el Legislador, esto es, 10 años. | JCBG | 12/3/2026 | ||||||||||||||||
44 | 63001-2333-000-2026-00011-00 | Ver providencia | Cumplimiento | Ley 2294 de 2023 | Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: DANE y Parques Nacionales Naturales de Colombia | Cumplimiento | Le corresponde al Tribunal determinar si el medio de control de cumplimiento es el procedente para ordenar al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y a la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia la puesta en marcha de una ruta para caracterizar a las familias habitantes de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. | ¿existe un deber legal atribuido en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 2294 de 2023 e incumplido por el DANE y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia?. | El Tribunal sostendrá que el medio de control incoado cumple con los requisitos de procedencia, sin embargo, conforme a las pruebas allegadas es posible colegir que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia han dado cumplimiento al deber que les fue atribuido en el parágrafo del artículo 29 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento de la obligación legal atinente a la concertación de una ruta para caracterizar las condiciones socioeconómicas de las familias habitantes de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales prevista en el parágrafo artículo 29 de la Ley 2294 de 2023, por parte del DANE y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en nombre y representación de la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia al abogado Neil Armstrong Lozano Falla identificado con cédula de ciudadanía No 80.418.743 y portador de la TP 90880 del CSJ, así como al abogado Luis Alejandro Neira Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No 74.187.205 y TP 150048 para representar al DANE, en los términos de los poderes conferidos (índice 27 y 28 Samai). CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena archivar el expediente, previa finalización en el sistema SAMAI. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
45 | 63001-2333-000-2026-00020-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 2080 de 2021 | Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia | derechos fundamentales | El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. | Corresponde a la Sala establecer si ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De ser así ¿Se deben tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en especial el debido proceso, de comprobarse que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ha desconocido garantías procesales dentro del medio de control de reparación radicado bajo el No 63001-3333-003-2025-00090-00? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
46 | 63-001-33-33-001-2024-00201-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 26/3/2026 | ||||||||||||||||
47 | 63001-3333-001-2024-00220-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Blanca Liliana Hernández Vargas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2DE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2DE (0.75%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2DE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/3/2026 | ||||||||||||||||
48 | 63-001-33-33-001-2024-00266-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Milena Andrade Ruge Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/3/2026 | ||||||||||||||||
49 | 63001-33-33-001-2024-00277-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3BM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, lo fue realizado en el 15.45% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo? Para responder lo anterior se deberá resolver de forma previa lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 3BM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/3/2026 | ||||||||||||||||
50 | 63001-3333-001-2024-00283-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Mónica Bibiana Castro Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a las categorías 2CE y 2DE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2CE y 2DE (0.75%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2CE y 2DE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para estas categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/3/2026 | ||||||||||||||||
51 | 63001-3333-002-2022-000492-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De acuerdo con los argumentos de la apelación5 , el asunto se contrae a establecer si: ¿existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda en relación con el acto acusado, y si ello impedía a la Juez de instancia adoptar una decisión de fondo? | Para la Sala en el presente asunto se configuró la ineptitud de la demanda en virtud que la parte actora incumplió con el presupuesto de acreditar la configuración del silencio negativo derivado de la petición que adujo haber presentado ante la entidad el 18 de noviembre de 2021, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones incoadas. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar DECLARAR de oficio la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
52 | 63001-33-33-005-2024-00202-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Johana Marcela Quiroga Gil Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 2AE-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que se afirma fue realizado un aumento del 11.3% mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2AE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/3/2026 | ||||||||||||||||
53 | 63001-33-33-005-2024-00216-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Benilda Melo Sánchez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante –docente perteneciente primero en 3BM y después en la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y los incrementos efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 15.45% y 3CM que fue del 32.71% que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3BM (primero) - 3CM (posteriormente) e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/3/2026 | ||||||||||||||||
54 | 63001-3333-005-2026-00007-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara | Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional | derecho fundamental al debido proceso | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto para el momento del fallo – 29 de enero de 2026-, ya se había expedido y notificado el acto administrativo que resolvió de fondo la actuación administrativa objeto de la presente acción, configurándose así los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior, en virtud que el día 28 de enero de 2026 el Ministerio de Educación Nacional profirió y notificó en debida forma la Resolución No. 001979, por medio de la cual se resolvió la convalidación del título académico solicitado por el señor Ceballos Daza; lo cual satisface lo pedido por el actor. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de enero de 2026, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
55 | 63001-3333-005-2026-00014-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993 | Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales | derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si ¿el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la AFP Colfondos, vulneran entre otros los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso del señor Ever Antonio Rivera Marín, por la mora administrativa injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho, y que resulta indispensable para la definición de la prestación económica denominada devolución de saldos peticionada por el actor? | Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en la medida que al resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar la culminación de las actuaciones pendientes para la emisión y pago del bono pensional del accionante, se pudo constatar que los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del actor vienen siendo vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la medida que es la única emisora y contribuyente del bono pensional, la cual dentro del término legal ha omitido su obligación en el marco de dicho trámite. En tal sentido, se tutelarán los derechos invocados y se ordenará al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que en un término perentorio culmine con el trámite de la emisión del bono pensional en favor del accionante. Aunado a lo anterior, se instará a la AFP Colfondos que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del bono por parte de la mencionada Cartera Ministerial, resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de febrero de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social invocado por el señor Ever Antonio Rivera Marín. TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa y/o Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por medio del señor Ministro de Defensa y/o su delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, culmine el trámite en relación con la emisión del bono pensional del accionante Ever Antonio Rivera Marín. CUARTO: ORDENAR a la AFP Colfondos, que una vez recepcione el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, dentro de los 15 días siguientes resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono. QUINTO: NEGAR las demás peticiones, de conformidad con lo señalado. SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). OCTAVO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.09 de la fecha. | JCBG | 19/3/2026 | ||||||||||||||||
56 | 63001-3333-006-2026-00007-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 | Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva | Acción de Tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela. Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6. Lo anterior, en la medida que no se cumple con los requisitos previstos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para discutir de forma excepcional inconformidades frente a dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 6 de febrero de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). | JCBG | 12/3/2026 | ||||||||||||||||
57 | 63001-33-33-006-2024-00157-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 3BM-, los dineros correspondientes a las diferencias existentes entre los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM que fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM en un 7,67% mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, lo fue en 15.45% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3BM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/3/2026 | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-006-2024-00179-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Norbairo Montoya Aránzazu Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2B-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A (14.11%) y en el año 2009 a la categoría 2A (15.61%) en contraste con los realizados al 2B (5,69 y 7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2B e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 12/3/2026 | ||||||||||||||||
59 | 63001-3333-006-2026-00003-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 | Accionante: Diego Llóvinson Ramírez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN2024-Universidad Libre | Acción de Tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela. Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6. Lo anterior, en la medida que el acto objeto de discusión es de trámite, teniendo el accionante la posibilidad de impugnar en su momento procesal el acto administrativo definitivo, sin que se cumplan con los requisitos previstos por la Jurisprudencia del Corte Constitucional, en especial una vulneración o amenaza real de un derecho fundamental que hiciera procedente la acción de Tutela. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de enero de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 9/3/2026 | ||||||||||||||||
60 | 63001-3333-007-2024-00185-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Luz Mila Saavedra Ayala Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2BE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2BE (7.67%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2BE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
61 | 63001-33-33-007-2024-00268-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 4 de 1992 | Demandante: Fredy Alexander Betancourt Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío | incremento salarial | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 1D-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 1A equivalente a 14,11% y 15,61% respectivamente, en contraste con los realizados al 1D 5.78% y 7.67%, ordenados por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo? Para resolver lo anterior de forma previa se deberá absolver lo siguiente: • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como el 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)? • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales aludidos, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 1B e igualarlo al que le corresponde a la categoría 1A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/3/2026 | ||||||||||||||||
62 | 63001-3333-752-2014-00076-05 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 1437 de 2011. | DEMANDANTE: JHON JAIME GONZÁLEZ JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: INVIAS Y OTROS | falla en el servicio | Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Conforme a lo apelado16 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: - ¿Se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, Autopistas del Café SA y Grupo Odinsa en los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2012 en los que falleció el señor Gerardo Antonio González Jaramillo?. - ¿La conducta del señor Gabriel Antonio Ramírez Restrepo incidió en la configuración del daño sufrido por el señor Gerardo Antonio González Jaramillo de manera tal que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? - ¿Es dable establecer que el hecho de la víctima tiene la capacidad de frustrar la imputación a las demandadas o en su lugar se puede señalar que concurre con la responsabilidad de las entidades accionadas? - De verificarse una concurrencia de culpas: es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales en los términos reconocidos en la sentencia apelada?. - De encontrarse acreditada la responsabilidad de las entidades, éstas deben responder solidariamente por la condena impuesta? ¿en qué proporción? - Se acreditó la causal de exclusión de culpa del tomador en la póliza que sustenta el llamamiento en garantía efectuado por Grupo Odinsa a la Equidad Seguros Generales? - Los hechos de la demanda tienen cobertura dentro de la póliza contratada por la ANI con Zurich Colombia Seguros S.A? de ser así, ¿en qué proporción es procedente afectar la póliza según las condiciones del contrato de seguro? | Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser modificada parcialmente, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad de las apelantes bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de las obligaciones contraídas para cumplir con el objeto del Contrato 113 de 1997, sin embargo la Sala encuentra que el hecho de la víctima tuvo una incidencia proporcional a la de las entidades, razón por la cual se modificará el monto de los perjuicios reconocidos a 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 26 de junio 2023 adicionada el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre en liquidación, Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Grupo Odinsa S.A., responderán por el daño según su incidencia causal así: Cooperativa de Trabajo Asociado El Mitre 70% Autopistas del Café SA: 10% Agencia Nacional de Infraestructura 10% Grupo Odinsa SA 10% CUARTO: DECLARAR la concurrencia de culpas en la producción del daño de las entidades indicadas en el numeral anterior y el hecho de la víctima tal como quedó explicado en la motivación de este proveído. QUINTO: CONDENAR de manera solidaria a Autopistas del Café, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Grupo Odinsa S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado el Mitre en liquidación a pagar a la parte actora las siguientes sumas por concepto de PERJUICIO MORALES: Jhon Jaime González Jaramillo 25 SMLMV Norha del Socorro González Jaramillo 25 SMLMV Luz Esthela González Jaramillo 25 SMLMV Gloria Patricia González Jaramillo 25 SMLMV Marleny González Jaramillo 25 SMLMV Paula Yovana González Jaramillo 25 SMLMV María Elena González Jaramillo 25 SMLMV Jorge Eliécer González Jaramillo 25 SMLMV SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 5/3/2026 | ||||||||||||||||
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