ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZAA
1
liquidación
ÍNDICE TEMÁTICO -2021
2
Magistrado ponente
3
JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
4
LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
5
LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
6
LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
7
ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
8
RADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLSUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR / RESTRICTOR CASORESUMEN DE LA DECISIÓN MAG. PONENTEFECHA
9
05001-3331-024-2011-00291-01Ver Sentencia 2da instACCIÓN DE REPETICIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

Demandados : IVÁN DARÍO ESCOBAR RENDÓN y otro
REPETICIÓN/DOLO Y CULPA GRAVEi) Naturaleza de la acción de
repetición – Reiteración de jurisprudencia ii) Presunción del Dolo
y la culpa grave;
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de
primer grado que negó las pretensiones de la demanda de
repetición, por falta de prueba de la conducta dolosa y
gravemente culposa de los demandados?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2019,
proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito
de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho por el
trámite de la segunda instancia.
LJRV19/11/2021
10
63001-3333-001-2020-00188-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAJORGE GUILLERMO RUEDA QUINTERO VS POSITIVA ARLINCAPACIDAD/PAGOLa procedencia excepcional de la tutela para el pago de auxilios por
incapacidad
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia,
o si, por el contrario, la decisión del A quo de acceder al amparo solicitado en la
acción de tutela de la referencia, se ajusta a derecho.
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y CONFIRMAR el numeral segundo de
la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedará
así:

EXHORTAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A -ARL, a través de su
representante legal, GILBERTO QUINCE TORO, o quien haga sus veces, que
de expedirse en adelante otras incapacidades médicas de origen laboral, proceda
a su reconocimiento y pago al señor JORGE GUILLERMO RUEDA QUINTERO,
identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.053.770.955, y hasta la totalidad
de su recuperación, mientras considere que es su obligación reconocerlas y
pagarlas, derivadas del accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2019, en la
vereda Mata e Plátano, corregimiento de Llorente del Municipio de Tumaco en el
Departamento de Nariño, con los siguientes diagnósticos: G-443 Cefalea

postraumática crónica, S-800 contusión de la rodilla, W-428 exposición al ruido, H-
904 hipoacusia neurosensorial, unilateral con irrestricta contralateral y F-430

reacción al estrés agudo, advirtiendo que, el actor debe realizar los trámites que
estén a su cargo para el efecto.… Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a revocar el
numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Armenia bajo el entendido que se presenta carencia actual de objeto
por hecho superado respecto al pago de la incapacidad otorgada al accionante,
siendo así procedente modificar el numeral tercero del fallo en el sentido de exhortar
a la entidad accionada para que reconozca y pague las incapacidades de origen
laboral que se generen a futuro a favor del señor Rueda Quintero.
JCBG28/1/2021
11
63001-3333-002-2020-00228-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAMARIA ALEJANDRA NIETO CARDONA VS UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS- CREMIL.REPARACIÓN INTEGRAL VÍCTIMASObjeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley 1448 de 2011.
Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las víctimas
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia,
o si, por el contrario, la decisión del A quo de acceder al amparo solicitado en la
acción de tutela de la referencia, se ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por los motivos
expuestos en la parte considerativa de esta providencia.… En ese orden de ideas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial referido,
así como lo probado se puede afirmar que la parte accionada no ha garantizado el
derecho fundamental de petición elevado por la accionante el 17 de septiembre
2020, motivo por el cual, en esta ocasión será procedente confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Armenia.

Finalmente, se acogen los argumentos expuestos por el A quo y por este Tribunal
en sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 dentro del asunto radicado Nro.
63001-3333-002-2020-00152-01, M.P.: Alejandro Londoño Jaramillo, en la cual se
indica que no es viable en sede de tutela ordenar el pago inmediato de la
indemnización como quiera que no se acreditaron los presupuestos para descorrer
el carácter residual y subsidiario de la tutela establecidos por la Corte
Constitucional22 para el pago de la indemnización bajo el entendido que a la
accionante no se le impusieron cargas desproporcionadas como requisitos
adicionales, máxime teniendo en cuenta que ya existe resolución de reconocimiento
de la indemnización que se reclama, por lo que ordenar el pago inmediato por vía
de tutela, no solo vulnera el patrimonio público, sino que también desconoce los
derechos de la población que se encuentra en turno para ser indemnizada.
JCBG21/1/2021
12
63001-3333-003-2020-00198-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAOMAR CAÑON ROJAS VS NUEVA EPS- DON POLLO S.A.S- SURA ARL.INCAPACIDAD/PAGOLa procedencia excepcional de la tutela para el pago de auxilios por
incapacidad
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
o si, por el contrario, la decisión del A quo de acceder al amparo solicitado en la
acción de tutela de la referencia, se ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, … Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como quiera que le
corresponde a la Nueva EPS el pago de las incapacidades médicas otorgadas al
accionante desde el día 540.
JCBG28/1/2021
13
63001-3333-006-2020-00224-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAEDILBERTO LENIS JIMENEZ VS SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S Y OTROSIMPROCEDENCIA TUTELARequisitos para la procedencia de la acción de tutela. … El carácter residual y subsidiario de la tutela.Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, o
si, por el contrario, la decisión del A quo de declarar improcedente y negar como
mecanismo transitorio la acción de tutela presentada, se ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que dispuso declarar
improcedente y negar como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada.… Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al constatar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que pretende se amparen, y que no se ha demostrado la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio toda vez que los argumentos de la parte
accionante lo que pusieron en evidencia fue el carácter legal y controversial de la
situación planteada.
JCBG21/1/2021
14
63001-3333-006-2020-00237-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAJORGE ELIECER MONTOYA SALDARRIAGA VS COLPENSIONESDERECH DE PETICIÓNEl derecho de petición. Reiteración jurisprudencialSe pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, o
si, por el contrario, la decisión del A quo de acceder al amparo solicitado, se ajusta
a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,… Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en
cuanto la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del
accionante al no otorgarle respuesta a su solicitud pese a haber sido recibida en
una dirección electrónica dispuesta para tal fin.
JCBG28/1/2021
15
63001-3333-006-2021-00006-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELAJESUS MARIA OROZCO VS COLPENSIONESPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO DE PETICIÓNProcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental
de petición y el principio de subsidiariedad e inmediatez.
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, o
si por el contrario, la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental de petición
se ajusta a derecho.

Igualmente, teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en su
escrito de impugnación, la Sala deberá revisar si hay lugar a declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. ... Con todo lo anteriormente esbozado, la Sala encuentra que no se han descartado
las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de
petición del accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los
derechos se mantiene, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada
y en ese sentido, Colpensiones deberá asegurarse de satisfacer el derecho de
petición notificando su decisión al accionante y además pueda probarlo a través de
una constancia notificatoria que deberá ser remitida al Juez de primera instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.… Esta Corporación considera que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual accedió a las pretensiones de la parte accionante, toda vez que la parte accionada aunque profirió la respuesta al derecho de petición no ha procedido a su respectiva notificación, lo que permite inferir que no se han superado las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho incoado y por consiguiente no puede afirmarse la existencia de un hecho superado.
JCBG11/2/2021
16
63001-3333-003-2021-00004-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELASOCRATES DE JESUS HERNANDEZ ZAPATA VS COLPENSIONES Y EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP.IMPROCEDENCIA TUTELAa) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional … (b) Que la falta de pago de la prestación o su disminución generen un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del
derecho al mínimo vital. … (c) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación que reclama.
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
o si por el contrario, la decisión del A-quo de declarar improcedente la acción de
tutela se ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. … Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que existen otros mecanismos en el procedimiento administrativo que puede adelantar la parte accionante para obtener lo solicitado en esta oportunidad
ante EPA ESP y teniendo en cuenta que no se presenta un perjuicio irremediable.
JCBG18/2/2021
17
63001-2333-000-2021-00029-00Ver sentencia 1a Inst.ACCION DE TUTELAMARIA DOLORES RONCARIO MEJIA VS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION- MINISTERIO DE TRABAJO- MINISTERIO DE HACIENDA PUBLICA Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- VINCULADOS:- MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICAIMPROCEDENCIA TUTELAGeneralidades y requisitos de procedencia de la acción de tutelaCorresponde al Tribunal establecer, si en el presente asunto se encuentran
satisfechos los requisitos de procedibilidad para abordar el fondo del mismo,
concretamente el presupuesto de subsidiariedad o de lo contrario si con la situación
expuesta por la señora María Dolores Roncancio Mejía se perfecciona un perjuicio
irremediable que permita inferir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
la protección de los derechos invocados como vulnerados.
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Procuraduría General de la Nación en este trámite, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora María Dolores Roncancio Mejía, conforme a las razones
expuestas....El Tribunal, teniendo en cuenta el marco normativo, el precedente jurisprudencial, las pruebas allegadas, considera que el amparo reclamado resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además de no existir prueba de un perjuicio irremediable.
JCBG18/2/2021
18
63001-3333-003-2021-00004-01Ver Sentencia 2a Inst.ACCION DE TUTELASOCRATES DE JESUS HERNANDEZ ZAPATA VS COLPENSIONES Y EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP.IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELAa) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. … (b) Que la falta de pago de la prestación o su disminución generen un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del
derecho al mínimo vital. …. (c) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación que reclama.
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
o si por el contrario, la decisión del A-quo de declarar improcedente la acción de
tutela se ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.… Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
toda vez que existen otros mecanismos en el procedimiento administrativo que
puede adelantar la parte accionante para obtener lo solicitado en esta oportunidad
ante EPA ESP y teniendo en cuenta que no se presenta un perjuicio irremediable.
JCBG18/2/2021
19
63001-2333-000-2021-00029-00Ver sentencia 1a Inst.ACCION DE TUTELAMARIA DOLORES RONCARIO MEJIA VS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION- MINISTERIO DE TRABAJO- MINISTERIO DE HACIENDA PUBLICA Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- VINCULADOS:- MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICAIMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/LEGITIMACIÓN POR PASIVAPrincipio de subsidiariedad frente al medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad y nulidad. … Generalidades y requisitos de procedencia de la acción de tutela
Corresponde al Tribunal establecer, si en el presente asunto se encuentran
satisfechos los requisitos de procedibilidad para abordar el fondo del mismo,
concretamente el presupuesto de subsidiariedad o de lo contrario si con la situación
expuesta por la señora María Dolores Roncancio Mejía se perfecciona un perjuicio
irremediable que permita inferir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
la protección de los derechos invocados como vulnerados.
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Procuraduría General de la Nación en este trámite, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora María Dolores Roncancio Mejía, conforme a las razones
expuestas.… El Tribunal, teniendo en cuenta el marco normativo, el precedente jurisprudencial,
las pruebas allegadas, considera que el amparo reclamado resulta improcedente al
no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además de no existir prueba de un
perjuicio irremediable.
JCBG18/2/2021
20
63001-3333-003-2021-00049-01Ver Sentencia 2da Inst.ACCION DE TUTELAAccionante: Alquibar Arredondo Murillo
Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las

víctimas.
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASObjeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley 1448 de 2011.
Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las víctimas
Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
o si por el contrario, la decisión del A-quo de conceder parcialmente el amparo
solicitado, se ajusta a derecho.
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida
el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Armenia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. … Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a revocar los
numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia por cuanto no existe vulneración al derecho
de petición elevado por el accionante. De otro lado, no se encontró probado los
criterios de priorización establecidos en la Resolución Nro. 1049 de 2019 para
ordenar el pago de la indemnización ya reconocida de manera inmediata.
JCBG22/4/2021
21
63001-33-33-001-2021-00031-01Ver Sentencia 2da Inst.ACCION DE TUTELAAccionante José Jairo Moreno Castro
Accionado EPS SURA - Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones

Vinculado Positiva ARL
INCAPACIDAD/PAGOPago de IncapacidadesSe pregunta en esta oportunidad la Sala, si en la presente acción de tutela hay
lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°)
Administrativo del Circuito de Armenia, o si, por el contrario, la decisión del A
quo de acceder al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, se
ajusta a derecho.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por el
Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud
del actor presentada el 12 de marzo de 2021.… Esta Corporación considera hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia como quiera que
le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
el pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante por enfermedad
común que superen los 180 días y que persistan hasta el día 540, pese a existir
concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS.

Aquellas nuevas incapacidades médicas expedidas con un lapso de
interrupción superiores a 30 días calendario corresponde asumirlas a la EPS.
JCBG22/4/2021
22
63001-3333-001-2020-00209-01Ver Senatencia 2a InstACCION DE TUTELAHUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ VS FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE ARMENIA
DERECHO DE
PETICIÓN
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL -
TRÁMITE PARA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES A CARGO DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
¿Vulneran las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA y la
FIDUPREVISORA S.A., los derechos fundamentales de petición, acceso a la
administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales del actor,
al no dar respuesta a la petición presentada el 03 de agosto de 2020 mediante la cual
solicita dar cumplimiento a un fallo judicial?
CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de enero de 2021 por
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las consideraciones expuestas. … Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara,
precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.
establecidos en el citado Decreto 1272 de 2018, pues han transcurridos más de cinco
meses desde el momento en que se presentó la petición para el cumplimiento de la
providencia judicial por parte del señor HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ, y la
parte accionada no ha resuelto materialmente y de fondo lo pedido por el
accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial
LCAR28/1/2021
23
63001-33-33-006-2021-00039-01Ver Senatencia 2a InstACCIÓN DE TUTELACARMEN TULIA VILLADA DE GUZMÁN VS COLPENSIONES- VINCULADA: LUZ MARINA MESA FRANCODERECHO DE PETICIÓN DERECHO DE PETICIÓN – DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL – REALIZACIÓN
DE CÁLCULO ACTUARIAL – DERECHO
DE HABEAS DATA – CORRECCIÓN DE
HISTORIA LABORAL
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el
siguiente problema jurídico:
¿Vulneran las demandadas los derechos fundamentales de la señora CARMEN TULIA
VILLADA DE GUZMAN, con ocasión de las omisiones relacionadas con el cálculo
actuarial como trámite necesario para acceder a su derecho pensional?
Como problemas jurídicos secundarios se determinará si ¿se vulnera el derecho de
petición de la actora al no dar respuesta completa de la petición radicada ante la entidad
accionada? ¿se vulnera el derecho de habeas data de la actora al no proceder a
corregirse la historia laboral con que cuenta Colpensiones?
PRIMERO: MODIFÍQUESE los literales PRIMERO a CUARTO de la Sentencia
de fecha 15 de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas
en esta providencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales de petición, de habeas data, a
la seguridad social y al mínimo vital de la señora CARMEN TULIA VILLADA DE
GUZMÁN, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. ... Ahora bien, en aras de evitar mayores dilaciones a la actora producto de las
omisiones de la empleadora, en caso de que esta última no radique la respectiva
solicitud dentro del término perentorio que se le conceda, se dispondrá que
Colpensiones realice el cálculo actuarial teniendo en cuenta la información
suministrada por la señora Luz Marina Mesa Franco en la primera solicitud de
cálculo actuarial y de la cual derivó el comprobante para pago No. 04420000002240.
Y una vez expedido el respectivo comprobante para pago del cálculo actuarial, en
caso de no evidenciarse el pago por parte de la empleadora en el plazo consagrado
en el mismo, deberá Colpensiones realizar las gestiones pertinentes para su cobro.
Por lo anterior, evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales de
petición, habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora CARMEN
TULIA VILLADA DE GUZMAN, se MODIFICARÁ la sentencia impugnada.
LCAR26/3/2021
24
63-001-3333-006-2021-00099-01Ver Sentencia 2a InstACCIÓN DE TUTELAPilar Arroyave Jiménez
Accionado: EPS Sanitas, EPS Coomeva- Administradora de Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES.
Vinculado: Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre y

Nación (Ministerio de Salud)
HECHO SUPERADO/ACCIÓN DE TUTELAPresupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado en la acción constitucional de tutela.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia
de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales
a la salud y habeas data invocados por la accionante, o si contrario a ello, de
conformidad con los fundamentos expuestos por la Caja de Compensación
Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, se ha configurado la carencia actual de
objeto por hecho superado.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos
fundamentales a la salud y habeas data invocados por la señora Pilar Arroyave
Jiménez. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ... En tal sentido, teniendo en cuenta que la orden del fallo de primera instancia se
encontraba dirigida a la actualización de la información de la accionante en la
Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud que
opera la Adres, previa corrección de la inconsistencia generada por la Caja de
Compensación Familiar Sucre “COMFASUCRE”, a efectos de permitirle la
afiliación como beneficiaria del régimen contributivo en la EPS Sanitas, es claro
que al haberse dado cumplimiento, deberá declararse la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación
fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica
en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría
generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
recaería una eventual decisión del juez de tutela.
ALJ24/6/2021
25
63001-3333-000-2020-00039-00Ver Sentencia 2da instACCIÓN POPULAROTONIEL QUICENO SÁNCHEZ
DEMANDADO : CRQ y otros
TALA DE ÁRBOLESLa tala de árboles en sector
urbano
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se afectó el derecho
colectivo al ambiente sano, por la tala de unos árboles en sector
urbano, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, señor
QUICENO SÁNCHEZ, en el sector del barrio San José de la ciudad
de Armenia?
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por
OTINIEL QUICENO SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, el MUNICIPIO DE ARMENIA y la
señora ISABEL CRISTINA TORRES GÓNGORA. SEGUNDO: Envíese por Secretaria copia de este fallo al Registro
Público de Acciones Populares y de Grupo, en cumplimiento del art.
80 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: Por Secretaría efectúense las anotaciones de rigor en
el Sistema informático Siglo XXI.
LJRV19/11/2021
26
63001-2333-000-2021-00114-00Ver Sentencia 2da intACCIÓN POPULARDEMANDANTE Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria De

,,Armenia.

DEMANDADO Corporación Autónoma Regional Del Quindio C.R.Q –

Municipio de Filandia, Quindio y otro
PACTO DE CUMPLIMIENTO/APROBACIÓNEn el caso concreto, la Sala APROBARÁ el pacto de cumplimiento al que
llegaron los intervinientes, por encontrar que el mismo, se ajusta a derecho y
satisface las pretensiones de la demanda.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si, ¿Debe
aprobarse o improbarse el pacto de cumplimiento al que han llegado la parte actora
-Procuraduría 14 Ambiental y Agraria de Armenia- y las demandadas -Municipio de
Filandia, CRQ y Empresas Públicas de Filandia S.A. E.S.P.-, en audiencias
celebradas el 9 y 22 de noviembre de 2021?.
PRIMERO: APROBAR el Pacto de Cumplimiento celebrado entre la parte
demandante y los entes demandados EMPRESAS PÚBLICAS DE FILANDIA E.S.P
y el Municipio de Filandia-, que fue concretado en audiencias del 8 y 22 de
noviembre de 2021 y que obra en las carpetas digitales 019 y 027.
SEGUNDO: DESIGNAR como Auditor para vigilar y asegurar el cumplimiento del
pacto aquí aprobado a Empresas Públicas de Filandia, lo cual será verificado por el
agente del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo.
LCMP25/11/2021
27
05001-2331-000-2005-04602-00Ver Sentencia 1a InstACCION PUBLICA DE NULIDADJAIME ECHEVERRI MARÍN VS ART. 364 ORDENANZA 018 DEL 27/08/2002 (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA)NULIDAD ORDENANZA 018 DEL 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2002Verificación de los cargos de nulidad expuestos por el demandante
al acto administrativo objeto de estudio, según las normas
constitucionales y legales y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado sobre la materia.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se ajusta o no al ordenamiento jurídico el aparte “las cuales se decidirán en
la sentencia” contenido en el artículo 364 de la Ordenanza N° 18 de 2002 “por
la cual se expide el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento
de Antioquia”, proferida por la Asamblea de ese departamento?
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del aparte del artículo 364 de la Ordenanza
Departamental Nro. 18 del 27 de septiembre del 2002, el cual dispone: "las
cuales se decidirán en la sentencia", por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
LCMP2/12/2021
28
63001-3333-006-2017-00227-02Ver Sentencia 2da intCONJUEZ - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luz Helena Orozco de Cortés
Demandada: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
BONIFICACIÓN JUDICIAL/EMPLEADOS RAMA JUDICIALLa Sala Cuarta de Decisión conformada con Conjueces de este Tribunal
confirmará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada
en el Decreto 0383 de 2013 si constituye factor salarial.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, ¿debe revocase la
sentencia proferida en primera instancia el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de
la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el
21 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Armenia Quindío.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.
LCMP28/10/2021
29
63001-3340-005-2016-00162-01 SENTENCIA 2a. Inst. Ver.SIMPLE NULIDADDEMANDANTE : DANIEL SILVA ORREGO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARMENIA
VALORIZACIÓN/CONTRIBUCIÓNIMPLICACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DE ESTA CORPORACIÓN SOBRE EL MISMO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA.a) ¿Las irregularidades y/o anomalías acontecidas con la contratación pública y los recursos económicos con que se ejecutarían las obras públicas a financiar mediante la contribución por valorización en el municipio de Armenia afectan la juricidad de la facturación o acto administrativo que determinó la tarifa a cancelar?, ¿Fue un cargo de nulidad alegado en la demanda?

b) ¿La falta de explicitud en la facturación acusada de la obra pública que impacta o beneficia al predio objeto del tributo aludido altera su juridicidad?

c) La factura contiene la fórmula para el cálculo de la tarifa cobrada al contribuyente, ¿De no existir en aquella, impide el ejercicio de los postulados propios del derecho al debido proceso?

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
JCBG23/8/2019
30
63001-3333-003-2017-00315-02Ver Sentencia 2da intCONJUEZ - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: OFFIR PATARROYO GÓMEZ
DEMANDADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
BONIFICACIÓN JUDICIAL/EMPLEADOS RAMA JUDICIALLa Sala Cuarta de Decisión conformada con Conjueces de este Tribunal
confirmará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada
en el Decreto 0383 de 2013 si constituye factor salarial.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, ¿debe revocase la sentencia
proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las
pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de la entidad demandada la
bonificación judicial no constituye factor salarial?.
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 29
de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas de segunda instancia.
LCMP11/11/2021
31
63001-3333-003-2016-00335-01Ver Sentencia 2da intCONJUEZ - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Lida Rocío Díaz Rincón
Demandada: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
BONIFICACIÓN JUDICIAL/EMPLEADOS RAMA JUDICIALEMPLEADOS JUDICIALES-BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIALTeniendo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación, ¿debe revocase
la sentencia proferida en primera instancia el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de la entidad
demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.
En caso negativo, ¿debe modificarse la providencia en relación con los reparos
efectuados por la parte actora, esto es, para declarar que no hay caducidad respecto
de las resoluciones mediante las cuales a la demandante se le reconocieron
cesantías, ni prescripción, y en el sentido de ordenar la reliquidación de cesantías
e intereses de cesantías?.
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los numerales segundo y
séptimo de la providencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así:
“(...) SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción de
los derechos causados con ocasión de la expedición del Decreto 383 de 2013.
(...) SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reajustar las prestaciones
sociales devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de
la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos
desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios –
Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad
– Cesantías – Intereses de Cesantías, desde el 1 de enero de 2013 y mientras
siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las
condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad
demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de conformidad con la
parte motiva de la sentencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
LCMP26/11/2021
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05001-3331-001-2011-00473-01Ver Sentencia 2a Inst.CONTRACTUALJAVIER HERRERA OSORIO- MALUNA LTDA Y CONCORPE S.A COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO MORAVIA VS MUNICIPIO DE MEDELLININEPTITUD DE LA DEMANDAINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANADebe la Sala determinar si en el presente asunto ¿Debe revocarse la decisión de instancia que
decretó la ineptitud de la demanda por el hecho de no haberse solicitado la nulidad del
acto administrativo, Resolución 204 de 2009, mediante el cual la entidad demandada
resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de liquidación
unilateral del contrato No. 5100003367 de 2006 y resolver de fondo la Litis?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: La notificación de la presente providencia estará a cargo de la Secretaría
del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para tal efecto por secretaría del Tribunal
Administrativo del Quindío remítase el expediente para que procedan conforme su
competencia. En firme se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. ... Para la Sala la omisión de integrar en la demanda la pretensión de nulidad del acto
con el cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por el demandante contra
la Resolución 074 de 2009 que dispuso la liquidación unilateral del contrato, sí genera
una ineptitud sustantiva de la misma, que contrario a lo esgrimido en la alzada no
sólo es factible, sino forzoso declarar en esta etapa del proceso, en tanto la
irregularidad advertida no es producto de una causal de nulidad, sino de la indebida
integración de las pretensiones de la demanda. En consecuencia y al no ser posible
emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, se confirmará la
sentencia apelada.
JCBG16/9/2021
33
05001-3331-012-2006-00202-01Ver Sentencia 2da intCONTRACTUALDEMANDANTE: HERNÁN DE JESÚS MOLINA OSSA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA - ANTIOQUIA.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.La decisión apelada está llamada a ser confirmada, por cuanto no se logró
probar el presunto vicio en el consentimiento en la suscripción del contrato
de arrendamiento entre el demandante y el Municipio de Sabaneta, sin que del
mismo pueda inferirse se pactara o derivara una relación laboral entre el señor
Hernán de Jesús Molina Ossa y el ente territorial, en el acertado análisis
probatorio efectuado por el Juzgado de instancia al caso concreto.
¿Habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril de
2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín, para en su lugar acceder a lo pretendido, en tanto de la debida valoración
del acervo probatorio allegado logró probarse el vicio en el consentimiento en la
suscripción del contrato de arrendamiento por parte del señor Hernán de Jesús
Molina Ossa, y en tanto con tal constreñimiento se disfrazó la relación laboral que
tuvo el demandante con el Municipio de Sabaneta Antioquia, mientras vivía en la
casa de habitación objeto de arrendamiento ubicada al interior de la Institución
Educativa Primitivo Leal de dicha municipalidad?.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado
Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las
pretensiones de la demanda y accedió a la de reconvención incoada por el Municipio
de Sabaneta – Antioquia- accionado, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
LCMP5/11/2021
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05001-3331-013-2013-00032-01Ver Sentencia 2a InstCONTROVERSIAS CONTRACTUALESSOCIEDAD SERVICENTRO J.J. LTDA- MUNICIPIO DE ABEJORRALACCIÓN IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA(i) procedencia de la actio de in rem verso o
enriquecimiento sin causa.
Cuestión preliminar.
Previo a establecer el problema jurídico, advierte la Sala que en el auto proferido
el 28 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, guardó
silencio frente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, debe indicarse que el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto dentro del
término legal16, además fue concedido por el Juzgado Treinta y Dos
Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia proferida en
audiencia pública realizada el 19 de febrero de 201917, lo cual permite inferir
que la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en admitirlo obedece
a un error involuntario o lapsus calami18
.

Aunado a lo anterior, se observa que tanto la parte demandante como la parte
demandada presentaron alegatos de conclusión, indicando esta última que se
ratificaba los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo cual permite
inferir que su finalidad es que se resuelvan los cargos expuestos contra la
sentencia de primera instancia, formulados dentro de la oportunidad legal
respectiva. ... Aunado a lo anterior, se observa que tanto la parte demandante como la parte
demandada presentaron alegatos de conclusión, indicando esta última que se
ratificaba los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo cual permite
inferir que su finalidad es que se resuelvan los cargos expuestos contra la
sentencia de primera instancia, formulados dentro de la oportunidad legal
respectiva.
Así las cosas, esta Corporación en virtud de los derechos de defensa y
contradicción que le asisten a la parte demandada (Art. 29 Constitución Política
de Colombia), la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art, 228
ibídem), el derecho al acceso a la administración de justicia (Art.229 ibídem),
y evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto, se procederá a resolver
tanto el recurso de apelación presentado por la parte demandante como por la
parte demandada. ... Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se está en presencia de
uno de los eventos de procedencia de la actio de in rem verso, conforme a lo
establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico, deberá
establecerse si hay lugar a ordenar al Municipio de Abejorral que pague a favor
de la Sociedad Servicentro J.J. Ltda los valores contenidos en las cuentas de
cobro aportados con la demanda, respecto de las cuales no haya operado el
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en virtud a los bienes y servicios
que le fueron suministrados a dicho ente territorial.
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el proferida el 28 de septiembre de
2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de
Bogotá, y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. ... Así las cosas, en el presente asunto no se demostró que la administración haya
constreñido o impuesto a la sociedad demandante la obligación de suministrarle
bienes y servicios, así como tampoco que se tratara de la protección al derecho
a la salud o de un caso de urgencia manifiesta en los términos establecidos en
la ley. Por lo anterior, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar,
negarse las pretensiones de la demanda.
ALJ14/10/2021
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05001-3331-015-2012-00470-01Ver Sentencia 2a InstCONTROVERSIAS CONTRACTUALESHLB FAST & ABS AUDITORES LIMITADA VS AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATALCONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE
LOS CONTRATOS PÚBLICOS Y LA
IMPOSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS REGIDAS POR EL DERECHO
PRIVADO DE HACER USO DE DICHA
FACULTAD - MARCO NORMATIVO DE
LA INDEXACIÓN DE CONDENAS
¿Se encuentran facultadas las entidades públicas que poseen la calidad de empresas
de servicios públicos domiciliarios oficiales a liquidar unilateralmente sus contratos
e imponer en ellas obligaciones a sus contratistas (en este caso a través de la figura
de la compensación)?
¿Tiene derecho el accionante inicial al pago de los valores pendientes de cancelar por
la entidad demandada inicial?
¿Incumplió el contrato de prestación de servicios de outsourcing en contabilidad y
ejecución tributaria No 007 del 01 de septiembre de 2010 el contratista HLB FAST
& ABS AUDITORES LTDA. con motivo en la errónea aplicación de la tarifa del
impuesto de industria y comercio de los años 2009 y 2010?
¿Si la demandante en reconvención tiene derecho a la indexación de la condena
ordenada por la a quo?
PRIMERO: REVÓQUESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia
proferida el 30 de octubre de 2017 y corregido mediante providencia 16 de marzo de
2018 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., por las consideraciones expuestas y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: ANÚLENSE los actos administrativos contenidos en la CIRCULAR
No. 36 del 15 de noviembre de 2011 por medio de la cual AGUAS NACIONALES
EPM S.A. E.S.P. liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios de
outsourcing contable No. 007, que había celebrado la demandada con HLB FAST &
ABS AUDITORES LTDA. y la CIRCULAR No. 004 del 16 de enero de 2012
proferida también por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. por medio de la
cual se resolvió recurso de reposición presentado por la demandante el día 30 de
noviembre de 2011, confirmando la decisión tomada por medio de la circular 036 de
2011
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a AGUAS
NACIONALES EPM S.A. E.S.P. a pagar a HLB FAST & ABS AUDITORES
LTDA. la suma de $6.000.912.
LCAR16/9/2021
36
63001-3333-001-2017-00160-01Ver Sentencia 2a Inst.CONTROVERSIAS CONTRACTUALESSELENE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN F VS EMPRESA AMABLE EICECONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIncumplimiento contractual – protección laboral reforzada –

estabilidad ocupacional reforzada/i) El contrato de
prestación de servicios; ii) De la estabilidad laboral reforzada
y/o estabilidad ocupacional reforzada;
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de
primer grado que negó las pretensiones de la demanda,
relacionadas con la desvinculación unilateral, sin justa causa,
por parte de la demandada y la indemnización a que hace
referencia el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
PRIMERO: Revocar la Sentencia 2020-62, proferida el 13 de
mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda, y en su lugar:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la
demandada, del contrato de prestación de servicios suscrito
con la accionante, que consistía en la prestación de servicios
profesionales en el área jurídica.
SEGUNDO: Declarar que la accionante era sujeto de
protección constitucional reforzada.
TERCERO: Ordenar a la demandada, empresa AMABLE EICE,
que efectúe el pago de la indemnización a que hace referencia
el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a
180 días del salario devengado en su momento por la
contratista SELENE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMÁN
FERNÁNDEZ, por un valor VEINTIDOS MILLONES CIENTO
SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS
CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($22.174.168,41); suma
indexada con la fórmula descrita en la parte considerativa, al
tenor del art. 187 del CPACA....La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado no se
ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado, y en su lugar
acceder parcialmente a las pretensiones.
LJRV20/8/2021
37
63001-3333-756-2014-00030-01Ver Sentencia 2a Inst.CONTROVERSIAS CONTRACTUALESALLBER JONNY ALZATE ORTIZ VS MUNICIPIO DE ARMENIACONTRATO REALIDADEl contrato de prestación de servicios/Teniendo en cuenta las razones de inconformidad aducidas por la parte
demandante en la sustentación de la apelación frente a lo valorado en la sentencia
de primera instancia, la Sala deberá verificar los siguientes tópicos:

- ¿Debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar declarar el
incumplimiento del contrato de prestación de servicios No 1526 (0265) de
2013, celebrado bajo la modalidad de mínima cuantía por el Municipio de
Armenia con el señor Alber Jonny Álzate Ortiz, con forma de pago a precio
global y cuyo objeto consistió en el mantenimiento preventivo de equipos de
cómputo, impresoras y periféricos de la plataforma de TIC de la administración
Municipal de Armenia? Si el contratista cumplió con sus obligaciones contractuales, ¿Qué
prestaciones económicas de las solicitadas en la demanda deben reconocerse
en la liquidación judicial del contrato?
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia (Q.) de fecha 12 de abril de 2021, la cual quedará así:

1) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo pacta sunt
servanda y pago parcial con sujeción a las labores debidamente
ejecutadas recibidas a satisfacción propuestas por la entidad accionada. 2) DECLARAR la responsabilidad contractual del Municipio de Armenia por
incumplimiento parcial de su obligación de pago del valor del contrato de
prestación de servicios No. 1526 (0265) de 2013, de acuerdo a las
consideraciones expuestas en esta providencia.

3) LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato de prestación de servicios No.
1526 (0265) de 2013 para el mantenimiento preventivo de equipos de
cómputo, impresoras y periféricos de la plataforma de TIC de la
administración municipal de Armenia, suscrito entre el Municipio de
Armenia y el señor Alber Jonny Álzate Ortiz, conforme a los
razonamientos expuestos, y en consecuencia, CONDENAR al Municipio
de Armenia a pagar a favor del contratista demandante señor Alber
Jonny Álzate Ortiz la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE
($13. 971.237), que corresponde al 50% del valor del contrato de
prestación de servicios No. 1526 de 2013 que no fue pagado a la
finalización de la ejecución contractual y presentación de la cuenta de
cobro.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.… El Tribunal modificará la decisión del a quo al verificar que habiendo el contratista
cumplido con sus obligaciones contractuales tiene derecho a que se le reconozca
la totalidad del saldo insoluto del valor del contrato estatal suscrito bajo la modalidad
a precio global.
JCBG7/10/2021
38
63001-3340-006-2017-00384-01Ver Sentencia 2a Inst.CONTROVERSIAS CONTRACTUALESEMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO - EDEQ
Demandado : SOCIEDAD COMERCIALIZAR SA. ESP
FUERZA MAYORIncumplimiento contractual suministro de energía- Fuerza mayor, caso
fortuito - Fenómeno del niño
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte
demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a
derecho la sentencia de primera instancia que declaró la
responsabilidad contractual de Comercializar S.A. E.S.P. por
incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica
suscrito con la EDEQ?
PRIMERO: Confirmar la Sentencia 14 proferida el 5 de marzo de
2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia
Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de
conformidad con lo dicho....La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia se ajustó a
derecho, y por tanto será confirmada.
LJRV2/12/2021
39
05001-3331-012-2006-00202-01Ver Sentencia 2da inst.CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDEMANDANTE: HERNÁN DE JESÚS MOLINA OSSA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA - ANTIOQUIA.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/CONTROVERSIASLa decisión apelada está llamada a ser confirmada, por cuanto no se logró
probar el presunto vicio en el consentimiento en la suscripción del contrato
de arrendamiento entre el demandante y el Municipio de Sabaneta, sin que del
mismo pueda inferirse se pactara o derivara una relación laboral entre el señor
Hernán de Jesús Molina Ossa y el ente territorial, en el acertado análisis
probatorio efectuado por el Juzgado de instancia al caso concreto.
Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la
parte demandante a través de su apoderado judicial, la siguiente cuestión:
¿Habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril de
2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín, para en su lugar acceder a lo pretendido, en tanto de la debida valoración
del acervo probatorio allegado logró probarse el vicio en el consentimiento en la
suscripción del contrato de arrendamiento por parte del señor Hernán de Jesús
Molina Ossa, y en tanto con tal constreñimiento se disfrazó la relación laboral que
tuvo el demandante con el Municipio de Sabaneta Antioquia, mientras vivía en la
casa de habitación objeto de arrendamiento ubicada al interior de la Institución
Educativa Primitivo Leal de dicha municipalidad?.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado
Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las
pretensiones de la demanda y accedió a la de reconvención incoada por el Municipio
de Sabaneta – Antioquia- accionado, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,
previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”,
y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, en
su artículo 7o112
LCMP5/11/2021
40
63001-3333-006-2021-00179-01Ver Sentencia 2a InstCUMPLIMIENTOSTEVEN EDUARDO ANGULO HERNANDEZ VS MUNICIPIO DE CALARCARETIRO DE COMPARENDO/BASE DE DATOS(i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de
procedencia; (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la
declaración de prescripción de comparendos de tránsito
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para
obtener el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito
y 818 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de
un comparendo impuesto al demandante.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el día veintiocho (28) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Armenia (Q), de conformidad con las razones expuestas en la parte
considerativa.
Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas.
ALJ28/10/2021
41
63001-3333-002-2019-00033-01Ver Sentencia 2a Inst.EJECUTIVOJOSE ALEXANDER PERDONO ORJUELA VS MUNICIPIO DE ARMENIAEJECUTIVO/PAGO PARCIALForma de liquidar la prima de servicios en virtud de la fecha de prescripción
establecida en el título de recaudo. … Excepciones en los procesos ejecutivos
De conformidad con los argumentos de la alzada4

, debe determinar la Sala si la decisión
de primera instancia que resolvió negar la excepción de pago total y dispuso seguir
adelante con la ejecución debe o no ser revocada. De otro lado se debe determinar si ¿es procedente tomar la prima de servicios por
periodos completos en la liquidación del crédito o si para tal efecto debe limitarse el
reconocimiento a partir de la fecha de prescripción del derecho?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.… Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque existen elementos
probatorios que permiten inferir la existencia de un pago parcial efectuado por la entidad
frente a la obligación ejecutada, por lo que no es procedente declarar probada la
excepción propuesta, en los términos por ella argüidos. Esto en virtud a que en la
liquidación del crédito sí debe incorporarse la prima de servicios por periodos completos,
como lo ha dispuesto esta Corporación.
JCBG4/2/2021
42
63001-3333-006-2018-00065-03Ver Sentencia 2a InstEJECUTIVOJORGE MAYA CARDONA VS RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALTITULO EJECUTIVO/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN(i) Las sentencias judiciales como título ejecutivo, (ii) la
bonificación por compensación.
De conformidad a lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las
partes, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si como afirma la parte ejecutante al liquidar la
bonificación por compensación reconocida al señor Maya Cardona debieron
tomarse en cuenta los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las
Altas Cortes y no el total anual como lo indicara la a-quo y si la liquidación de
dicho emolumento debió efectuarse por todos los periodos en los cuales el
accionante se desempeñó como Magistrado de Tribunal o únicamente hasta el
mes de mayo de 2020 o si por el contrario como afirma la ejecutada con el pago
efectuado en virtud a lo ordenado en la Resolución 2995 del 10 de abril de 2015
se dio pleno cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Quindío, comoquiera que para la liquidación de dicha
obligación no podía tenerse en cuenta la incidencia en la bonificación por
compensación de la reliquidación de la prima especial de servicios de
Magistrado de Alta Corte por no tratarse de un derecho reconocido en el título
que fundamenta la ejecución.
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida la sentencia proferida el once (11)
de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones señaladas.
TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
ALJ23/9/2021
43
63001-3333-006-2018-00388-02Ver Sentencia 2a Inst.EJECUTIVOHERNANDO HOYOS RAMÍREZ VS COLPENSIONESEXCEPCIÓN DE PAGO/EJECUTADOPAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓNDe acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le
corresponde a esta Sala determinar si:
¿Debe revocarse la providencia calendada el 5 de noviembre del 2020, en
cuanto declaró probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada?
En caso afirmativo, ¿Debe ordenarse seguir adelante con la ejecución en el
presente asunto?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará,
directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte actora,
para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de
2020 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las
razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante,
por lo comentado Ut supra. La liquidación que se hará por la Secretaría del
Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del
Código General del Proceso.… La Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de Primera
Instancia, como quiera que, en efecto, en el caso concreto existió pago
total de la obligación.
LCMP15/7/2021
44
63001-3333-006-2014-00094-02Ver Sentencia 2a Inst.EJECUTIVOGERMAN SANCHEZ JIMENEZ VS MINISTERIO DE SALUD- FIDUPREVISORA S.A- VINCULADOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y UGPPLIQUIDACIÓN CRÉDITO/INCLUYE PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDADEn lo que concierne a la liquidación de la prima de servicios se verifica que en efecto
la a-quo incurrió en una imprecisión en tanto pasó por alto que ésta se reconoce por
periodo completo cuando el empleado ha tenido un vínculo laboral vigente en el año
anterior a la fecha de su causación.
Teniendo en cuenta los argumentos de los recursos interpuestos11, corresponde a la Sala
determinar si la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la
demanda debe o no ser modificada y en ese orden establecer si ¿es procedente incluir
en la liquidación del crédito la prima de navidad y prima de servicios por periodos completos o para tal efecto debe limitarse el reconocimiento a las doceavas causadas
en el año comprendido entre el 01 de octubre de 2007 a 30 de septiembre de 2008?.
Igualmente deberá establecerse si ¿los pagos realizados por la UGPP son o no
suficientes para cubrir la deuda objeto de la Litis y para declarar probada la excepción
de pago?
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 01 de diciembre
de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará
así: “SEGUNDO: Modificar el numeral primero del mandamiento de pago que libró este
Juzgado el día 30 de julio de 2015 (fls. 190-199 C. Ppal.), así:
Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de primera instancia en contra
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y a favor del señor Germán Sánchez
Jiménez, por las siguientes cantidades de dinero:
1.1 Por la suma de cuarenta y siete millones seiscientos dieciocho mil setecientos
noventa y un pesos ($47.618.791,00 M/cte), correspondiente al saldo insoluto a la fecha
del pago parcial.
1.2 Por la suma de veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil treinta y nueve
pesos con ochenta y seis centavos ($22.268.039,86 M/cte), correspondiente a las
diferencias que se causaron con posterioridad al pago parcial y hasta la fecha
(30/11/2020).
1.3 Por la suma de ochenta y cinco millones novecientos dieciocho mil trescientos
setenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($85.918.378,25 M/cte), por concepto
de intereses de mora causados desde el pago parcial y hasta la fecha (30/11/2020)”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia....Para la Sala, existen elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un pago
parcial efectuado por la entidad frente a la obligación ejecutada, por lo que no es
procedente declarar probada la excepción propuesta, en los términos por ella argüidos.
Por otro lado, contrario a lo estimado por la parte actora la liquidación del crédito sí puede
modificarse y así se hará en esta instancia para incorporar a su favor la prima de servicios
por el monto completo devengado en el año anterior al retiro del servicio.
JCBG1/7/2021
45
63001-3333-006-2018-00304-02Ver Sentencia 2a Inst.EJECUTIVOAURA ESPERANZA ARCINIEGAS PIÑA - ERNESTO MONTOYA BETANCOURT Y JAIRO GIRALDO ZAPATA VS MUNICIPIO DE ARMENIATÍTULO EJECUTIVO/SENTENCIAS JUDICIALES(i) Las sentencias judiciales como Titulo ejecutivo; (ii) El
pago como modo de extinción de las obligaciones
De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación encuentra la Sala que
el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar
si, como afirma la parte ejecutada, al momento de efectuar la liquidación el
Juzgado de Primera instancia omitió liquidar uno de los periodos reconocidos
en la sentencia que da origen al título base de la ejecución y si en consecuencia
no se configuró la excepción de pago total de la obligación frente al señor Jairo
Giraldo Zapata al adeudarse todavía valores por concepto de lo que le fuera
reconocido por prima de servicios.
PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia
proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así:
“(...) PRIMERO: Declarar probada de manera parcial la excepción de pago
respecto a los señores Jairo Giraldo Zapata y Aura Esperanza Arciniegas Piña y
no probada la excepción de pago respecto del señor Ernesto Montoya Betancur,
respecto de los cuales se continuará la presente ejecución, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar los numerales primero y segundo del mandamiento de
pago que libró este Juzgado el día 16 de octubre de 2018 (Fls. 220-221 C. Ppal.),
los cuales quedarán así:
“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de primera instancia en contra
del MUNICIPIO DE ARMENIA por las siguientes cantidades líquidas de dinero
por concepto de saldo insoluto de prima de servicios a la fecha26 y por concepto
de intereses moratorios y en favor de las siguientes personas:
Ejecutante TOTAL Prima de

servicios Intereses

1
AURA ESPERANZA
ARCINIEGAS PIÑA $1.250.635,7 $671.124,9 $579.510,8
2. ERNESTO MONTOYA
BETANCUR

$1.542.114,9 $593.261,5 $948.853,4
3. JAIRO GIRALDO ZAPATA $2.415.013,2 $1.123.039,9 $1.291.973,3
(...)”
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión apelada.
ALJ28/10/2021
46
63001-33-40-006-2017-00236-02Ver Sentencia 2da inst.EJECUTIVOEJECUTANTES: JOSÉ ELIECER PALOMINO ARBELÁEZ Y OTROS
EJECUTADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
EXCEPCIÓN DE PAGO/PRIMA DE SERVICIOSPRIMA DE SERVICIOS CONFORME A LOS
DECRETOS 1042 DE 1978 Y 1545 DE 2013 -
EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA
EXCEPCIÓN DE PAGO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los
argumentos del recurso de alzada interpuesto19

, lo que determina la competencia del

Ad quem, entra la Sala a determinar, si:
¿Se encuentra debidamente liquidada la prima de servicios reconocida mediante
sentencias judiciales a JOSÉ ELIECER PALOMINO ARBELÁEZ, LUZ MARINA
RAGA CARDONA, ANA CLEMENCIA MURIEL PÁEZ, JAIRO ROJAS,
JORGE HERNANDO DELGADO CACERES y LUZ STELLA ARBELÁEZ
ZULETA?
¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses,
derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial?
PRIMERO: MODIFÍQUESE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la
sentencia proferida el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por
las consideraciones expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar la terminación del presente proceso ejecutivo para
los señores Fabiola Segura Marín, Jorge Omar Jaramillo Giraldo, María Teresa de Jesús
Rodríguez Valencia y Luz Marina Raga Cardona, por no haber lugar a liquidar en este
asunto concepto alguno por prima de servicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Modificar los numerales primero y segundo del mandamiento de pago que
libró este Juzgado el día 25 de abril de 2018 (Fls. 1333 a 1337 C. Ppal.), ... ROJAS, y JORGE HERNANDO DELGADO CACERES a favor de la entidad
ejecutada MUNICIPIO DE ARMENIA; asimismo, CONDÉNESE en costas de
segunda instancia a la ejecutada MUNICIPIO DE ARMENIA a favor de JOSÉ
ELIECER PALOMINO ARBELÁEZ, y LUZ STELLA ARBELÁEZ ZULETA.
Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente
providencia, por el A quo, REALÍCESE las liquidaciones individuales
correspondientes.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR7/10/2021
47
63001-33-33-006-2018-00056-02Ver Sentencia 2da inst.EJECUTIVOEJECUTANTES: GUILLERMO GONZÁLEZ TORRES
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
PAGO DE INTERESES/SENTENCIAS Y CONCILIACIONESPAGO DE INTERESES DERIVADOS DE
SENTENCIAS Y CONCILIACIONES -
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL -
IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL
- CESACIÓN Y REANUDACIÓN DE
CAUSACIÓN DE INTERESES
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los
argumentos del recurso de alzada interpuesto22

, lo que determina la competencia del

Ad quem, entra la Sala a determinar,
¿Suple la notificación del auto que libra mandamiento de pago, la constitución en
mora de la parte ejecutada en las sentencias condenatorias a cargo del Estado? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses,
derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial?
¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al
artículo 1653 del Código Civil?
¿Sí el ejecutante no reclama ante la entidad ejecutada el cumplimento del fallo judicial,
cesa la causación de intereses?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el día quince (15) de junio de
dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la ejecutada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -
UGPP a favor del ejecutante GUILLERMO GONZÉLEZ TORRES. Todo lo
anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por
la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
LCAR11/11/2021
48
63001-3333-756-2015-00133-01Ver Sentencia 2da intEJECUTIVOAURA STELLA RINCÓN CASTELLANOS Y OTROS
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
CONDENA EN COSTAS/EXCEPCIÓN DE PAGO SE PROBÓ PARCIALMENTELa Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de Primera
Instancia, por encontrar que, en efecto, la demanda prosperó
parcialmente para la parte ejecutante.
¿Debe revocarse el numeral sexto de la providencia calendada el 15 de julio
del 2020, que no condenó en costas a la ejecutante pese a haberse declarado
probada la excepción de pago?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de 2020
por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las
razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
LCMP7/10/2021
49
63001-2333-000-2021-00087-00Ver Sentencia 1a InstELECTORALDAVID RICARDO RACERO MAYORCA VS RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
ENCARGO/EMPLEADOS DE CARRERA DERECHO PREFERENCIAL DE
EMPLEADO DE CARRERA PARA OCUPAR
CARGO DE CARRERA EN ENCARGO - DE
LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
DEMANDADO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y de acuerdo a la
fijación del litigio realizada por el Magistrado Ponente en auto del 23 de julio de
2021,
40 debe entrar el Tribunal a definir si el nombramiento contenido en la
Resolución No 571 expedida el 27 de abril de 2021 que recae en el accionado en el
cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel
Profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, se encuentra viciado de
nulidad por violar las normas superiores (artículos 125 de la C.P. y artículo 24 de la
Ley 909 de 2004) y estar falsamente motivado.
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas
“Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa” e “Inexistencia
de violación al principio de supremacía de la Constitución”, propuestas por la parte
demandada autoridad que expidió el acto y la de falta de legitimación en la causa por activa,
formulada por el demandado Rubén Darío Ceballos Zuluaga; con fundamento en lo
previamente considerado.
SEGUNDO: DECLÁRENSE LA NULIDAD de la Resolución No. 571 del 27
de abril de 2021, por medio del cual el Defensor del Pueblo nombró en
provisionalidad al señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.535.281 en el cargo de Profesional Especializado Código 2010
Grado 18, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Nivel
Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Quindío, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta sentencia.
LCAR26/8/2021
50
63001-2333-000-2021-00087-00Ver Sentencia 1a InstELECTORAL- SALVAMENTO DE VOTODAVID RICARDO RACERO MAYORCA VS RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SALVAMENTO DE VOTOENCARGOSEs claro que la mencionada disposición establece como potestativo el encargar a
servidores de carrera de la Defensoría en los cargos vacantes de manera transitoria,
dicha facultad no es obligatoria y obedece a que, precisamente, dicho cargo este
vacante de manera temporal y se realiza por el plazo establecido en dicha normativa.
Esta norma no es asimilable a lo señalado en el artículo 145 de la ley 201 de 1995,
disposición que está consagrada para proveer con la lista de elegibles de cargos
vacantes definitivamente, en ese sentido para el caso de los encargos y de la
interpretación del artículo 138 ibídem, no tiene aplicación la sentencia de la Corte
Constitucional C-319 de 2010, y mucho menos en lo relacionado con la interpretación
de la expresión “podrá” consagrada en ese precepto, ya que no hay analogía entre las
dos disposiciones, pues tienen supuestos distintos.
En el caso en concreto no es aplicable lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, ya que esta
disposición, de conformidad con el artículo 3o, numeral 2o, se aplica, de manera
supletoria en caso de presentarse vacío en las normas que rigen a los servidores
públicos de las entidades que tienen carreras especiales, lo cual no ocurre en el
presente caso, pues para proveer cargos por encargo, hay consagración clara y
completa en la Ley 201 de 1995, disposición especial aplicable.
En este sentido dejo consignado mi salvamento frente a la decisión asumida por la
mayoría de la Sala.
LCAR26/8/2021
51
63001-3333-003-2020-00227-01Ver Senatencia 2a InstIMPUGNACION DE TUTELAABELARDO MENDEZ CHAVARRO VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESDERECHO DE
PETICIÓN
DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO
ESENCIAL – RADICACIÓN DE LA
PETICIÓN POR MEDIOS DIGITALES
¿Vulnera la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES-, el derecho fundamental de petición del actor, al
no dar trámite a la petición radicada el día 13 de noviembre de 2020, por el hecho de
haberla radicado en el correo electrónico
tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, el que a su juicio no constituye
un canal oficial o autorizado previamente por la entidad?
CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020
proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. … En consecuencia, contrario a lo dicho por la entidad en su impugnación, cuando el
medio utilizado por el peticionario brinda un puente de comunicación, sí surge la
obligación de tramitar la petición, ya sea dando respuesta a la misma o remitiéndose
al área correspondiente para ello, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la
entidad guardó silencio frente a la petición elevada por el actor, razones suficientes
para CONFIRMAR la decisión impugnada.
LCAR28/1/2021
52
63001-33-33-003-2020-00250-01Ver Senatencia 2a InstIMPUGNACION DE TUTELAGUSTAVO ADOLFO ARANGO GÓMEZ VS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESHECHO SUPERADODERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO
ESENCIAL – CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
¿Vulnera la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el
derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta clara y oportuna a la
petición de fecha 09 de noviembre de 2020, relativa a la vinculación del señor Alberto
José Rojas Robles, o la sociedad CRECIENDO LTDA., como liquidadores,
promotores o como contralores asesores de acreedores o deudores, o por el
contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta
adecuada a la petición?
DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en
virtud de lo acreditado en el proceso por la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. ... Conforme lo anterior, se acreditó por parte de la entidad accionada que, luego de
haberse proferida la sentencia de primera instancia (21 de enero de 2021), dio
respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, ahora sí, en relación con el
objeto de lo solicitado, (vinculación del señor Alberto José Rojas Robles, o la sociedad
CRECIENDO LTDA., como liquidadores, promotores o como contralores asesores de acreedores
o deudores), satisfaciendo con ello el objeto de la petición, y que igualmente
comprendía la orden de tutela del A quo; además, también acreditó la remisión de la
respuesta al peticionario, a través del correo electrónico gutoagro@hotmail.com, que
es precisamente el dispuesto por el actor, conforme se aprecia en el escrito de tutela;
por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue
acreditado con posterioridad a la sentencia de primera instancia (25 de enero de
2021).
LCAR4/2/2021
53
63001-33-33-002-2021-00063-01Ver Senatencia 2a InstIMPUGNACION DE TUTELA BLANCA NHORI LÓPEZ TANGARIFE VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES -COLPENSIONESHECHO SUPERADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETODERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO
ESENCIAL – CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
¿Vulnera la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”, el derecho fundamental de petición de la actora,
al no dar respuesta clara y oportuna a la petición de fecha 07 de diciembre de 2020,
relativa al reconocimiento y pago de asignación pensional en la modalidad de
sustitución, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Alberto Pianda (q.e.p.d) c.c
6.454.957, o por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse
dado respuesta adecuada a la petición?
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en
virtud de lo acreditado en el proceso por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo
solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. ... Conforme lo anterior, se acreditó por parte de la entidad accionada que, antes de
haberse proferida la sentencia de primera instancia (23 de febrero de 2021), dio
respuesta de fondo a la petición elevada por la actor, ahora sí, en relación con el
objeto de lo solicitado, (reconocimiento y pago de asignación pensional en la modalidad de
sustitución, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Alberto Pianda), satisfaciendo con ello
el objeto de la petición, y que igualmente comprendía la orden de tutela de la A quo;
además, también acreditó la notificación personal de la respuesta a la peticionaria;
por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue
acreditado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
LCAR4/3/2021
54
63001-3333-001-2021-00116-01Ver Sentencia 2a Inst.MPUGNACION DE TUTELALUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ
VS DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR
IMPROCEDENCIA TUTELA/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADODERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
¿Vulnera la entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
derecho fundamental alguno de la señora LUISA KATHERYNE MONTES
MARTÍNEZ con ocasión de la no desafiliación del régimen de excepción en salud de
las fuerzas militares, o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por
haberse cumplido el objeto de la presente acción constitucional?
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR29/7/2021
55
63001-3333-005-2020-00173-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD ELECTORALYEHIMI ELENA MUÑOZ CASTAÑO VS MUNICIPIO DE CIRCASIA- QUINDIO- OTROSNULIDAD/ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPALEl acto de calificación de las entrevistas no fue emitido por un
solo concejal sino por la totalidad de la duma.
El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos
de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión
del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia – Quindío, mediante la cual
se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la
nulidad del acto de elección del señor Pablo Arturo González Aldana como
Personero Municipal de Circasia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.… La Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, no sólo
por haberse evidenciado que la entrevista efectuada a los participantes
no se ciñó a un mínimo de imparcialidad y razonabilidad, sino, además,
por cuanto el nombramiento del señor Pablo Arturo González Aldana,
debía ser efectuado por el Concejo Municipal y no, por la Mesa Directiva,
esto es, fue expedido por autoridad incompetente.
LCMP23/8/2021
56
63001-3333-002-2020-00231-02Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD ELECTORALMATEO GARCIA HERRERA VS MUNICIPIO DE FILANDIA(Q)- CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA- VINCULADA: LAURA ANDREA ARBELAEZ HERRERAELECCIÓN/SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA, Q.Del acto administrativo: vicio invalidante por expedición irregular.¿Se debe revocar la sentencia de instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda porque contrario a lo sostenido por el a quo dentro del proceso de elección del
Secretario General del Concejo Municipal de Filandia no era obligatorio que se agotara la
entrevista de los aspirantes al cargo cuando el número de aspirantes no permite conformar
una terna?

Como problema asociado se deberá establecer si ¿era necesario que se fijaran criterios
objetivos para la elección?
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia (Q) el 06 de julio de 2021, un numeral así:
“CUARTO: Como consecuencia de la nulidad declarada el Concejo Municipal
de Filandia deberá retomar el procedimiento de elección de su Secretario
General para lo que resta de la vigencia 2021, justo en el momento antes de que
se presentó la irregularidad, esto es a partir de la selección de aspirantes, en
aras de agotar todas las etapas previstas en el reglamento interno de la
Corporación, adoptando las medidas necesarias en torno a los criterios de
elección aplicables”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones
expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.… Para la Sala la decisión de la a-quo debe ser confirmada, pues está demostrado
que el Concejo Municipal de Filandia debía realizar la fase de entrevista, así el
número de aspirantes no permitiera conformar una terna, además que se advierte
el no señalamiento de criterios objetivos para la elección, inobservancias que
trasgreden los principios de transparencia y de mérito.
JCBG26/8/2021
57
63001-2333-000-2019-00011-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD SIMPLEESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS VS SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS.CADUCIDADTeoría de los Móviles y finalidades.- Demanda de nulidad simple
respecto a un acto particular.
A raíz del recaudo oficioso de la prueba decretada por el Tribunal mediante auto del
23 de julio de 2019, fue factible detectar en la litis la real vocación de la presente
demanda, dado que, de los pronunciamientos de las partes a lo largo de las etapas
procesales, se pudo verificar que el incremento salarial que decretó la Resolución
N° 550 de 10 de junio de 2015 artículo 18 inciso 28

-acto acusado- para la
vigencia del año 2016, no fue reconocido y pagado a sus destinatarios, esto es, los
servidores de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD, consecuentemente, DENEGAR las pretensiones de la demanda. … Por ende, es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
jurídicamente siendo el idóneo para discutir la legalidad subjetiva se encuentra
afectado por el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, resulta oportuno acoger la postura jurisprudencial adoptada de antaño
por el Consejo de Estado14, cuya tesis esencial impone que en los eventos en que los cuales el proceso finaliza con una sentencia en la que se declara probada la
excepción de caducidad de la acción, en cuanto a partir del vencimiento de dicho
término se extingue el derecho de acción previsto por el ordenamiento jurídico,
circunstancia que sin duda impide a la parte demandante presentar una nueva
demanda contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas
pretensiones, tal análisis conduce a desestimar las súplicas de la demanda y no a
proferir un fallo inhibitorio.
JCBG4/3/2021
58
11001-0325-000-2019-00008-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJHON JAMES FERNANDEZ LÓPEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCESO DISCIPLINARIOEl control judicial integral que ejerce la jurisdicción contenciosa
administrativa sobre las decisiones disciplinarias. … El principio de tipicidad como componente del debido proceso
disciplinario.
La Sala deberá decidir si: ¿De conformidad con las causales de nulidad y los cargos
de violación, se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en
ilegalidad al proferir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de
fechas 12 de enero de 2018 y 27 de abril de 2018 respectivamente, dentro de la
investigación disciplinaria radicada Nro. IUS-2015-298890 adelantada contra el
señor John James Fernández López durante el periodo que fungió como
gobernador encargado del departamento del Quindío, que lo sancionaron con
destitución e inhabilidad general por el término de diez años?

Como problemas jurídicos asociados, se derivaron:

¿De probarse alguno o algunos de los cargos de violación endilgados contra
las decisiones disciplinarias acusadas, tienen la virtualidad de nulitar la
sanción disciplinaria impuesta por vulneración de las garantías
constitucionales y legales de defensa, contradicción y debido proceso
administrativo?

En caso de decretarse la nulidad de los actos acusados, ¿resulta procedente
ordenar el pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldos y
demás emolumentos dejados de devengar por la parte demandante por el
periodo indicado en la demanda?

¿En caso de decretarse la nulidad de los actos acusados, y según lo probado,
resulta procedente condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios en la
forma y montos reclamados?
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes de conformidad
con el artículo 289 del CPACA.

TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia
con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados
judiciales que han venido actuando.… El Tribunal sostendrá que los actos acusados no transgredieron garantía alguna del
debido proceso y responden a un adecuado proceso de adecuación típica de una
conducta disciplinariamente reprochable, a partir de una interpretación normativa y
valoración probatoria razonable de los deberes funcionales incumplidos por el
servidor disciplinado. Así mismo, la valoración probatoria es ajustada a los
parámetros del CDU y la sanción impuesta satisface el presupuesto de
proporcionalidad. Por consiguiente, se despacharán desfavorablemente los cargos
planteados en la demanda.
JCBG28/1/2021
59
63001-3333-002-2018-00360-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOZABULON GUERRERO CASAÑAS VS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILSUBSIDIO FAMILIAR/ASIGNACIÓN DE RETIROReglas jurisprudenciales vigentes sobre partidas computables en la
liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Conforme a lo apelado4

la Sala deberá determinar si debe o no modificar la
sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda y en ese orden establecer si ¿el señor Zabulón Guerrero Casañas tiene
derecho a la liquidación de su asignación de retiro tomando como partida
computable el subsidio familiar en el monto recibido al momento del retiro o en un
70%, bajo la inaplicación de la expresión “el treinta por ciento 30% de dicho valor”
contenida en el artículo 1o del Decreto 1162 de 2014?.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones
expuestas.… Esta Corporación confirmará la decisión de no incluir como partida computable en
la liquidación de la asignación de retiro del actor el subsidio familiar en un porcentaje
del 70% o en el total devengado a la fecha de retiro, en virtud que mediante
sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado estableció
la imposibilidad de acceder a los pedimentos que en tal sentido se venían
demandando en la Jurisdicción contenciosa, decisión que se hizo extensiva a todos
los asuntos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial y a
la cual se dará aplicación como precedente vinculante, advirtiendo además que la
aclaración que se efectuó de dicha decisión no tiene la virtualidad de variar la
posición sentada por el órgano de cierre en torno a la improcedencia de la inclusión
del subsidio en los términos aquí reclamados.
JCBG4/2/2021
60
63001-3333-002-2019-00146-01.Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBEATRIZ EUGENIA LEE MEJIA VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCESANTÍAS/SANCIÓN MORALa sanción moratoria aplicable a los servidores públicos docentes.De conformidad con la apelación, ¿Debe revocarse la decisión de instancia que
negó el reconocimiento de la indexación en la sanción moratoria reconocida como
debida en favor del demandante? … Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, procederá esta
Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a la sanción moratoria aplicable a
los servidores públicos docentes, la sentencia de unificación del Consejo de Estado
– Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora, Reglas
jurisprudenciales, indexación de la sanción moratoria, y finalmente se resolverá el
caso concreto.
Primero: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 21 de agosto de
2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: M0DIFICAR el literal segundo del fallo apelado, el cual quedará así:

“Segundo: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la docente MARIA EUGENIA LEE
MEJIA, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (3.399.328,6) Mcte, por concepto
de sanción moratoria e indexación. ... Con apoyo en lo antes expuesto la tesis razonada de este Tribunal, continuará
siendo la procedencia de la indexación de la condena por la sanción moratoria;
debido a que si bien en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se hizo
un análisis sobre la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la
indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como
en la resolutiva, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo
187 del C.P.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose
en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día
a la fecha del pago, pero si se indexa la condena una vez consolidada la suma.
JCBG4/2/2021
61
63001-3333-004-2019-00047-01Ver Sentencia 2a InstNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luz Dary Rayo Cardona
Demandado: Nación - Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio2
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/INCLUSIÓN PRIMA DE SERVICIOSRégimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.Se contrae el presente asunto a establecer conforme a lo apelado

, si ¿debe revocarse
la decisión de instancia que negó el derecho a la señora Luz Dary Rayo Cardona a la
inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable en su reliquidación de
pensión de jubilación?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Armenia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen,
previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Cuarta, según Acta No. 05 de la fecha. ... El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, en tanto no obran pruebas que sustenten una causal de anulación sobre el acto definitivo acusado.
JCBG18/2/2021
62
63001-3333-002-2019-00287-01.Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOENERIED SANCHEZ MONTOYA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCESANTÍAS/SANCIÓN MORALa sanción moratoria aplicable a los servidores públicos docentes.Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, procederá esta
Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a i) la sanción moratoria aplicable
a los servidores públicos docentes, seguidamente lo referente a ii) la sentencia de
unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la
sanción por mora, Reglas jurisprudenciales, luego lo relativo con iii) la indexación
de la sanción moratoria, y finalmente se resolverá el iv) caso concreto.
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia proferida el 27 de agosto de
2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal Tercero del fallo apelado, el cual quedará así:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada
día de retardo desde el 05 de septiembre de 2017 hasta el 19 de noviembre
de 2017 a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995,
modificada por la Ley 1971 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN
BÁSICA devengada por la docente ENERIED SÁNCHEZ MONTOYA en la
anualidad de 2017, correspondiente a 76 días de sanción moratoria, con la
debida indexación de la suma resultante como debida, según los parámetros
expuestos en la parte considerativa”.

A partir de la ejecutoria de la decisión, la suma resultante como debida causará
intereses moratorios en la forma y términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA y hasta la fecha de su pago total y/o definitivo. ... Así, de conformidad con lo inmediatamente planteado, dispondrá esta Sala de
Decisión Cuarta el CONFIRMAR parcialmente la Sentencia objeto de censura
MODIFICANDO lo relacionado con el número de días que se estableció estuvo incursa
la entidad en el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho la docente
Eneried Sánchez Montoya, así como ordenando a la entidad proceda a la indexación
del pago de la sanción moratoria y el monto de la condena, con base en los criterios
aquí señalados, sumas éstas que causarán intereses moratorios al día siguiente de
su ejecutoria y hasta la fecha de su pago total conforme los artículos 192 y 195 del
CPACA.
JCBG11/2/2021
63
63001-3333-004-2018-00405-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLUIS ANGEL DIAZ POSADA VS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMILPRIMA ACTIVIDAD Y ANTIGUEDAD/ASIGNACIÓN DE RETIRONormatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y
sustentación del recurso de apelación.
Toda vez que las razones aducidas por la entidad demandada en la sustentación de
la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, tal como lo dispone el
artículo 328 del CGP7

, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA8
, el
pronunciamiento en segunda instancia deberá determinar si ¿conforme a los criterios
normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son
suficientes y congruentes para considerarse debidamente sustentado?.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Armenia (Q.) el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
por las razones expuestas.… La Corporación sostendrá la tesis que en el sub judice el recurso de apelación
presentado por la parte demandada no fue sustentado en debida forma. En este
sentido y en tanto la entidad se ciñó a cumplir con el requisito formal de presentar el escrito de apelación dentro del término dispuesto para ello, sin realizar un reparo
concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia, se
confirmará la misma atendiendo a los postulados contenidos en el CGP y la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
JCBG11/2/2021
64
63001-3333-006-2018-00314-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOALBA LUCIA AGUIRRE CASTRO VSRELIQUIDACIÓN/PENSIÓN/DOCENTE PENSIONADO LABORA Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente. … Cuestión previa.
Conforme al principio de congruencia que rige para las sentencias, esta Corporación
advierte que solo analizará la causa petendi de la demanda, toda vez que no es
adecuado resolver sobre cuestiones no planteadas en ella, pues de lo contrario se
generaría una vulneración el derecho al debido proceso de la parte demandada.

En efecto, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, no les es dado al juez
ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo
de nuevos hechos, o a través de modificaciones a las pretensiones en
oportunidades diferentes a las previstas legalmente, so pena de incurrir en
vulneración de dicha garantía, pues el demandado debe conocer claramente las
imputaciones que se le formulan en contra para así ejercer su derecho de defensa, ... Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación además de atacarse
el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios como docente para
validar el derecho a la pensión en aplicación a las normas anteriores a la Ley 812
de 2003, también se introduce una pretensión nueva en el sentido de indicar que se
aplique la ley 71 de 1988, y se reconozca una pensión por aportes. Tema que no
fue objeto del proceso el cual se basó en la solicitud de una pensión ordinaria de
jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, las pretensiones realizadas en la demanda, constituyen el campo
sobre el cual la parte demandada fija su defensa, por lo tanto, la sentencia debe
guardar congruencia con dichos argumentos. ... ¿Debe revocarse la decisión de instancia que no accedió a reconocer y ordenar
pagar la pensión de jubilación a la demandante por considerar que la vinculación
docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 debió
acreditarse mediante una relación laboral legal y reglamentaria y no mediante
contratos de prestación de servicios educativos?

¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de forma
simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario que percibe como docente?,
o es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?
REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte
(2020) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío y en
su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 1979 del 27 de agosto de
2018, respuesta a la petición elevada por la actora de fecha 15 de agosto de 2018,
que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1
de la Ley 33 de 1995.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de
jubilación a la señora ALBA LUCIA AGUIRRE CASTRO identificada con cedula de
ciudadanía 41.899.171, teniendo como fecha de estatus pensional el día 27 de
mayo de 2017, y equivalente al 75% del promedio de los factores salariales
cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus
pensional. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales
y a las deducciones de ley.… El Tribunal sostendrá que a la parte actora en su condición de docente oficial, le
asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación bajo el
régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto se acreditó que está cubierta por la
transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas
aportadas, su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la
expedición de dicha normativa. Por consiguiente, será revocada la sentencia
apelada y se precisarán las condiciones del reconocimiento pensional.
JCBG11/2/2021
65
63001-3333-006-2019-00066-01.Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOMAR AUGUSTO SALAZAR TORRES VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAGCESANTÍAS/SANCIÓN MORALa sanción moratoria aplicable a los servidores públicos docentes.¿Habrá lugar a modificar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia el día 27 de julio de 2020, por medio de la cual se accedió
al pago de una sanción moratoria ante el pago tardío de unas cesantías parciales
reconocidas al docente Omar Augusto Salazar Torres, en el sentido de disponer
que son más los días de mora en que se incurrió, extensibles hasta la fecha de
reprogramación efectuada por el no retiro de los dineros en una primera
oportunidad, o por el contrario, habrá lugar a confirmar la decisión?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 27 de julio de 2020 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las
consideraciones expuestas.... EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a confirmar la Sentencia de primera
instancia al evidenciar debidamente adoptada la decisión en lo atiente a la forma de
contabilización de los términos en que se generó tal penalidad, sin que el único
cargo vertido en contra de la misma en el recurso de apelación esté llamado a
prosperar, según lo indicado.… Sostendrá este Tribunal que la decisión recurrida está llamada a ser confirmada,
por cuanto la configuración de los días de mora acontece según se determina por
la ocurrencia de los términos contenidos en la Ley como establecidos para efectuar
oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías, sin que tales días estén
al arbitrio en su configuración por el posible beneficiario, por cuanto una vez
acreditada la consignación de los dineros por parte de la entidad, cesa la mora.
JCBG11/2/2021
66
63001-3333-006-2019-00104-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMARTHA EUGENIA OCAMPO ALZATE VS MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAGRELIQUIDACIÓN/PENSIÓN INVALIDEZ/DOCENTEAplicación de las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto
de 2018 y el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado frente al
carácter taxativo de los factores de salario a considerar en la
liquidación del ingreso base de liquidación.
De conformidad con lo apelado

la Sala deberá determinar si debe o no modificar la
sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda y en ese orden establecer si: ¿Le asiste derecho a la señora Martha
Eugenia Ocampo Alzate al reajuste de su pensión de invalidez con inclusión de
todos los factores salariales devengados en el año anterior a la estructuración de su
estado de invalidez conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de
1969 y 1045 de 1978 o si bien hizo el a quo en disponer el reajuste de la pensión
de invalidez aplicando como factores salariales los previstos en la Ley 62 de 1985?
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia
Quindío, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), los cuales quedarán
así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 00201 del 30 de enero
de 2019 por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez a la señora
Martha Eugenia Ocampo Álzate.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio) efectuar la reliquidación de la pensión de invalidez de la parte demandante Martha Eugenia Ocampo Álzate con el promedio de lo devengado en el
año anterior al retiro del servicio por causa de su estado de invalidez, es decir anterior
al 13 de septiembre de 2012 únicamente con inclusión de los factores salariales:
asignación básica (promedio 2011-2012) y horas extras. Los efectos del
reconocimiento se harán efectivos desde el 13 de septiembre de 2012, y sometida a
los reajustes anuales y deducciones de ley....Para el Tribunal la docente adquirió el derecho a que su pensión de invalidez se
liquide bajo los parámetros del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de
1969 y 1045 de 1978, sin embargo de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente solo los factores de salario que la ley determina y sobre los que se haya
realizado el aporte o cotización correspondiente pueden incluirse en la liquidación
de la mesada pensional, lo que aplicado a la sentencia objeto del recurso impone
que deba modificarse, con el fundamento normativo propio para la pensión de
invalidez y únicamente para precisar la asignación básica a incluir en la
liquidación de la pensión de la actora.
JCBG18/2/2021
67
63001-3333-005-2016-00521-01ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJOSÉ ANDRÉS QUESADA PALACIOS VS MINISTERIO DE DEFENSA-
POLICÍA NACIONAL.
SANCIÓN DISCIPLINARIAEXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA/ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA - CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD.
Conforme lo apelado, ¿Se debe revocar la Sentencia del 04 de febrero de 2020
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante
la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos
traídos en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, o por el
contrario, la misma está llamada a ser confirmada?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 04 de febrero de 2020 por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío por las razones
expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.… Para la sala la decisión de instancia debe confirmarse. En CONCLUSIÓN, de conformidad con las consideraciones hasta aquí
realizadas, se evidencia que en la decisión de primera instancia, el a quo, no
dispuso orden alguna para que la entidad demandada ascendiera al actor en su
calidad de Oficial en el grado de Teniente, pues la orden desplegada sólo se
dirigió a retrotraer las cosas a su estado inicial antes de la expedición de los
actos administrativos disciplinarios sancionatorios, en tanto el
tiempo, producto de la suspensión de seis (06) meses, es computable para
ascenso, al tratarse de un funcionario de carrera; por lo que se reitera, resulta
para la Sala asertiva la decisión tomada por el Juzgado de Instancia en relación
con las pretensiones de la demanda, al no encuadrarse la tipicidad exigida para
aplicar sanción disciplinarias cuando del desconocimiento de tales normativas se
trata, lo cual no se probó hubiere encuadrado para el caso del señor José Andrés
Quesada Palacios, razones todas por las cuales se confirmará la Sentencia
proferida el día 04 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Armenia.
JCBG18/2/2021
68
63001-3333-006-2019-00104-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMARTHA EUGENIA OCAMPO ALZATE VS MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAGRELIQUIDACIÓN/PENSIÓN INVALIDEZ/INCLUSIÓN FACTORES SALARIALESRégimen jurídico de la pensión de invalidez de los docentes oficiales.De conformidad con lo apelado4

la Sala deberá determinar si debe o no modificar la
sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda y en ese orden establecer si: ¿Le asiste derecho a la señora Martha
Eugenia Ocampo Alzate al reajuste de su pensión de invalidez con inclusión de
todos los factores salariales devengados en el año anterior a la estructuración de su
estado de invalidez conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de
1969 y 1045 de 1978 o si bien hizo el a quo en disponer el reajuste de la pensión
de invalidez aplicando como factores salariales los previstos en la Ley 62 de 1985?
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia
Quindío, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), los cuales quedarán
así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 00201 del 30 de enero
de 2019 por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez a la señora
Martha Eugenia Ocampo Álzate.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio) efectuar la reliquidación de la pensión de invalidez de la parte demandante Martha Eugenia Ocampo Álzate con el promedio de lo devengado en el
año anterior al retiro del servicio por causa de su estado de invalidez, es decir anterior
al 13 de septiembre de 2012 únicamente con inclusión de los factores salariales:
asignación básica (promedio 2011-2012) y horas extras. Los efectos del
reconocimiento se harán efectivos desde el 13 de septiembre de 2012, y sometida a
los reajustes anuales y deducciones de ley.
TERCERO: CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio) al pago de los mayores valores que resulten de
la reliquidación de la pensión de invalidez ordenada a favor de la parte demandante a
partir del 13 de diciembre de 2015, en virtud de la prescripción trienal que se declara
probada de oficio”… Para el Tribunal la docente adquirió el derecho a que su pensión de invalidez se
liquide bajo los parámetros del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de
1969 y 1045 de 1978, sin embargo de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente solo los factores de salario que la ley determina y sobre los que se haya
realizado el aporte o cotización correspondiente pueden incluirse en la liquidación
de la mesada pensional, lo que aplicado a la sentencia objeto del recurso impone
que deba modificarse, con el fundamento normativo propio para la pensión de
invalidez y únicamente para precisar la asignación básica a incluir en la
liquidación de la pensión de la actora.
JCBG18/2/2021
69
63001-3333-005-2016-00521-01ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJOSÉ ANDRÉS QUESADA PALACIOS VS MINISTERIO DE DEFENSA-
POLICÍA NACIONAL.
PROCESO DISCIPLINARIO/EXLUSIÓN DE RESPONSABILIDADANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA - CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD./EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Conforme lo apelado, ¿Se debe revocar la Sentencia del 04 de febrero de 2020
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante
la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos
traídos en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, o por el
contrario, la misma está llamada a ser confirmada?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 04 de febrero de 2020 por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío por las razones
expuestas. … En CONCLUSIÓN, de conformidad con las consideraciones hasta aquí
realizadas, se evidencia que en la decisión de primera instancia, el a quo, no
dispuso orden alguna para que la entidad demandada ascendiera al actor en su
calidad de Oficial en el grado de Teniente, pues la orden desplegada sólo se
dirigió a retrotraer las cosas a su estado inicial antes de la expedición de los
actos administrativos disciplinarios sancionatorios, en tanto el
tiempo, producto de la suspensión de seis (06) meses, es computable para
ascenso, al tratarse de un funcionario de carrera; por lo que se reitera, resulta
para la Sala asertiva la decisión tomada por el Juzgado de Instancia en relación
con las pretensiones de la demanda, al no encuadrarse la tipicidad exigida para
aplicar sanción disciplinarias cuando del desconocimiento de tales normativas se
trata, lo cual no se probó hubiere encuadrado para el caso del señor José Andrés
Quesada Palacios, razones todas por las cuales se confirmará la Sentencia
proferida el día 04 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Armenia.
JCBG18/2/2021
70
63001-2333-000-2019-00223-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMARIA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA VS E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE
DIOS
CONTRATO REALIDADNormativa que regula los contratos de prestación de serviciosLa Sala deberá determinar lo siguiente:

¿Debe declararse la nulidad del acto acusado bajo la consideración que,
según la demandante, la forma de vinculación contractual ocultó o disfrazó una relación laboral con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS?

De decretarse la nulidad del acto acusado, ¿Debe disponerse como
restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales y demás
emolumentos reclamadas a título de reparación integral del daño?. a) ¿La demandante desarrolló actividades como enfermera profesional al
servicio de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS por el periodo comprendido entre el
22 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018 de forma continua
e ininterrumpida?

b) En caso afirmativo, ¿La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS se valió de
contrato de prestación de servicios para ocultar o disfrazar la existencia
de una relación laboral con la demandante?

c) ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación
laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y
subordinación continua?

d) ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados
en caso de acogerse lo planteado en la demanda?
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio la nulidad del oficio 02461ABR-2P5:04
de 2019 expedido por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, mediante el cual se negó una petición de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, incoada por la señora MARÍA
FABIOLA LONDOÑO VALENCIA el día 11 de marzo de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a la
señora MARÍA FABIOLA LONDOÑO VALENCIA a título de indemnización, un
monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor
de planta de la entidad que ocupe el cargo de enfermero jefe profesional o el valor
de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir de
22 de mayo del 2016 hasta 31 de diciembre del 2018.… El Tribunal sostendrá la tesis que obran pruebas suficientes que valoradas
integralmente generan certidumbre de que la vinculación por contrato de servicios
ejecutada por la demandante como enfermera profesional, en realidad ocultó una
verdadera relación laboral ya que dan cuenta de la prestación personal de sus servicios, la continua dependencia y subordinación de la trabajadora con la entidad
demandada, lo cual habilita a restablecer sus derechos conforme los lineamientos
jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
JCBG25/2/2021
71
63001-33-33-002-2018-00369-01.Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJAIRO GIRALDO OSORIO VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES- CREMIL
SUBSIDIO FAMILIAR/CREMILReglas jurisprudenciales vigentes sobre partidas computables en la
liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Conforme a lo apelado7

la Sala deberá determinar si debe o no modificar la sentencia de
primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el señor Jairo Giraldo Osorio tiene derecho a la liquidación de su
asignación de retiro tomando como partida computable el subsidio familiar en el monto
recibido al momento del retiro o en un 70%, bajo la inaplicación de la expresión “el treinta
por ciento 30% de dicho valor” contenida en el artículo 1o del Decreto 1162 de 2014?.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.… Esta Corporación confirmará la decisión de no incluir como partida computable en la
liquidación de la asignación de retiro del actor el subsidio familiar en un porcentaje del
70% o en el total devengado a la fecha de retiro, en virtud que mediante sentencia de
unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado estableció la imposibilidad de
acceder a los pedimentos que en tal sentido se venían demandando en la Jurisdicción
Contenciosa, decisión que se hizo extensiva a todos los asuntos pendientes de resolución
tanto en vía administrativa como judicial y a la cual se dará aplicación como precedente
vinculante, advirtiendo además que la aclaración que se efectuó de dicha decisión no
tiene la virtualidad de variar la posición sentada por el órgano de cierre en torno a la
improcedencia de la inclusión del subsidio en los términos aquí reclamados.
JCBG4/3/2021
72
63001-3333-001-2018-00361-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJHON FREDY ZAMORA HENAO VS MINISTERIO DE DEDENSA- EJERCITO NACIONALSUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADO PROFESIONALRégimen Salarial y Prestacional de los Soldados Profesionales¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que le asiste derecho al
accionante, en calidad de soldado profesional, al reconocimiento del emolumento
denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000
teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio
de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del
artículo 11 de dicha disposición o en su lugar declarar que el acto acusado no
adolece de nulidad porque el reconocimiento laboral realizado por la entidad estuvo
conforme al Decreto 1161 de 2014?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil
veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia –
Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.… Esta Corporación sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse porque
bajo el marco normativo y jurisprudencial vigente le asiste derecho al demandante
a la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de
2000, como quiera contrajo matrimonio con anterioridad al 01 de julio de 2014,
fecha en que entró en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
JCBG4/3/2021
73
63001-2333-000-2019-00207-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQMEDIO ÁMBIENTEProtección del medio ambiente. Deber de conservación a cargo del
Estado.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en audiencia inicial
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 308 del 22 de febrero de 2019 por medio
de la cual la CRQ negó un permiso de vertimientos de aguas residuales
domésticas y dictó otras disposiciones frente al lote No. 18, ubicado en el
conjunto La Fontana? ... De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos,
¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 18 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlos en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 ¿El lote madre y en específico el lote No. 18 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 18 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?

 ¿Resultaba procedente que en el acto definitivo mediante el cual la CRQ
dispuso la negación del permiso de vertimiento se hiciera un estudio sobre las
densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos, para
establecer que superaban las mínimas establecidas en las determinantes
ambientales adoptadas por la entidad?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.… Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 308 de 2019 acreditando que el lote No. 18 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.

Por lo tanto, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
JCBG4/3/2021
74
63001-2333-000-2019-00206-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQMEDIO ÁMBIENTE/VERTIMENTO DE AGUASLos demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré
necesarios para el otorgamiento del permiso.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en audiencia inicial
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 323 del 22 de febrero de 2019 por medio
de la cual la CRQ negó un permiso de vertimientos de aguas residuales
domésticas y dictó otras disposiciones frente al lote No. 22, ubicado en el
conjunto La Fontana? ... De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos,
¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 22 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlos en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 ¿El lote madre y en específico el lote No. 22 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 22 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?

 ¿Resultaba procedente que en el acto definitivo mediante el cual la CRQ
dispuso la negación del permiso de vertimiento se hiciera un estudio sobre las
densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos, para
establecer que superaban las mínimas establecidas en las determinantes
ambientales adoptadas por la entidad?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. … Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 323 de 2019 acreditando que el lote No. 22 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.

Por lo tanto, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
JCBG4/3/2021
75
63001-2333-000-2019-00200-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQMEDIO ÁMBIENTE/VERTIMENTO DE AGUASLos demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré
necesarios para el otorgamiento del permiso.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en audiencia inicial
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 320 del 22 de febrero de 2019 por medio
de la cual la CRQ negó un permiso de vertimientos de aguas residuales
domésticas y dictó otras disposiciones frente al lote No. 8, ubicado en el conjunto
La Fontana? ... De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos,
¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 8 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlos en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 ¿El lote madre y en específico el lote No. 8 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 8 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?

 ¿Resultaba procedente que en el acto definitivo mediante el cual la CRQ
dispuso la negación del permiso de vertimiento se hiciera un estudio sobre las
densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos, para
establecer que superaban las mínimas establecidas en las determinantes
ambientales adoptadas por la entidad?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.… Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 320 de 2019 acreditando que el lote No. 8 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.

Por lo tanto, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
JCBG4/3/2021
76
63001-3340-006-2015-00009-00.Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJOSE DAVID LOPEZ ESQUIVEL VS E.S.E. RED SALUD ARMENIACONTRATO REALIDADLa Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2o del Decreto 2400 de
1968, modificado por el Decreto 3074 de 19684

, se ocupó de las diferencias entre los

contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:
La Sala deberá determinar lo siguiente:

¿Debe declararse la nulidad de los actos acusados bajo la consideración que,
según el demandante, la forma de vinculación contractual ocurrida entre el 10 de
marzo de 2009 y el 30 de abril de 2014 ocultó o disfrazó una relación laboral con
la E.S.E. REDSALUD Armenia?

De decretarse la nulidad de los actos acusados, ¿Debe disponerse como
restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales y demás
emolumentos reclamados a título de reparación integral del daño?

PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS.

a) ¿El demandante desarrolló actividades como médico general al servicio de la
E.S.E. REDSALUD ARMENIA por el periodo comprendido entre el 10 de marzo
de 2009 al 30 de abril de 2014 de forma continua e ininterrumpida?

b) En caso afirmativo, ¿La E.S.E. REDSALUD ARMENIA se valió de contrato de
prestación de servicios para ocultar o disfrazar la existencia de una relación
laboral con el demandante?
c) ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral
como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación
continua? d) ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados en
caso de acogerse lo planteado en la demanda?
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 120-22-03701 del 22 de mayo de 2015
expedido por la E.S.E REDSALUD ARMENIA, mediante el cual se negó una petición de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales incoada por el señor JOSE DAVID
LOPEZ ESQUIVEL, así como de la Resolución 162 del 10 de junio de 2015 mediante la
cual se confirmó la negativa a dicho reconocimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a reconocer y pagar al
señor JOSE DAVID LÓPEZ ESQUIVEL a título de indemnización, un monto equivalente
a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad
que ocupe el cargo de médico general o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes
de servicio, si aquél es inferior, a partir del 10 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2014.

De las sumas debidas deberá descontarse por la entidad E.S.E REDSALUD ARMENIA,
aquellos conceptos por prestaciones sociales que hubieren sido reconocidos por las CTA
o las empresas de servicios temporales en favor del demandante y por cuenta de la
actividad médica efectuada en los periodos que son objeto de indemnización. … El Tribunal sostendrá la tesis que obran pruebas suficientes que valoradas integralmente
generan certidumbre de que la vinculación por contrato de servicios ejecutada por el
demandante como médico general, en realidad ocultó una verdadera relación laboral ya
que dan cuenta de la prestación personal de sus servicios, la continua dependencia y
subordinación del trabajador con la entidad demandada, lo cual habilita a restablecer sus
derechos conforme los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
JCBG4/3/2021
77
63001-2333-000-2020-00038-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMARCELINO JIMENEZ HENAO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPPPENSIÓN GRACIA/RECONOCIMIENTONaturaleza de la pensión gracia.De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico será el siguiente:

¿Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro. N° RDP 008250 del 1 de
marzo de 2018 y RDP 018996 del 25 mayo del 2018, por las cuales la UGPP negó
el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor MARCELINO
JIMENEZ HENAO?... 1. ¿Los tiempos de servicios prestados como docente de secundaria con
nombramiento nacional a instituciones educativas públicas, de acuerdo con la
normativa y jurisprudencia aplicable a la materia, son valorables para acceder
a la pensión gracia de jubilación?

2. Resuelto lo anterior de forma favorable al demandante se deberá establecer
¿si el señor MARCELINO JIMENEZ HENAO cumplió con los requisitos del
tiempo de servicio válido para ser beneficiario de la pensión gracia, edad y
demás necesarios?

3. De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas
pensionales?
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta
providencia. … El Tribunal no decretala nulidad de los actos acusados al constatar que la
vinculación laboral del docente como nacional le impiden alcanzar el tiempo de
servicio mínimo para ser titular de la pensión gracia solicitada.
JCBG11/3/2021
78
63001-2333-000-2019-00215-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQPERMISOS/VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALESActos reglados y discrecionales de la administración/Protección del medio ambiente. Deber de conservación a cargo del
Estado.
¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 306 por medio de la cual la CRQ negó un
permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y dictó otras
disposiciones frente al lote No. 20, ubicado en el conjunto La Fontana? ... De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos,
¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 20 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlos en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?. ¿El lote madre y en específico el lote No. 20 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 20 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?

 ¿Resultaba procedente que en el acto definitivo mediante el cual la CRQ
dispuso la negación del permiso de vertimiento se hiciera un estudio sobre las
densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos, para
establecer que superaban las mínimas establecidas en las determinantes
ambientales adoptadas por la entidad?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. … Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 306 de 2019 acreditando que el lote No. 20 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.
JCBG11/3/2021
79
63001-2333-000-2019-00193-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQPERMISOS/VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALESActos reglados y discrecionales de la administración/Protección del medio ambiente. Deber de conservación a cargo del
Estado.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en audiencia inicial
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 311 por medio de la cual la CRQ negó un
permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y dictó otras
disposiciones frente al lote No. 5, ubicado en el conjunto La Fontana?

 De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos, ¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 5 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlos en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 ¿El lote madre y en específico el lote No. 5 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 5 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. … Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 306 de 2019 acreditando que el lote No. 20 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.
JCBG11/3/2021
80
63001-3333-005-2017-00249-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCRIOLLO ARMENIA QUINDIO CRIOLLO SEVILLA S.A.S VS MUNICIPIO DE ARMENIATRIBUTARIO/LIQUIDACIÓN OFICIAL/NO ES ACTIVIDAD MERCANTILRecurso de reconsideración: requisito para agotar la vía gubernativaConforme a lo apelado4

la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden
establecer si ¿en la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión de fecha 25 de
enero de 2016 y de la Resolución No. 22 del 13 de febrero de 2017 se concretaron
las causales de nulidad de falta de competencia y motivación e infracción de las
normas en que debían fundarse los actos?
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión expedida el
25 de enero de 2016 por el municipio de Armenia y de la Resolución 122 del 13
de febrero de 2017 que la confirmó.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la
declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2013,
presentada por la Sociedad Criollo Armenia Criollo Sevilla S.A.S”...Para el Tribunal, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, la
demandante logró demostrar la falta de competencia del funcionario que expidió la
Liquidación Oficial de Revisión de fecha 25 de enero de 2016 y de la Resolución No.
22 del 13 de febrero de 2017. Por lo tanto, se revocará la sentencia de instancia y se
accederá a las pretensiones de la demanda.
JCBG11/3/2021
81
63001-2333-000-2019-00216-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT VS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQMEDIO ÁMBIENTE/VERTIMENTO DE AGUASLos demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré
necesarios para el otorgamiento del permiso.
¿De conformidad con las normas violadas y los cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución 317 del 22 de febrero de 2019 por medio
de la cual la CRQ negó un permiso de vertimientos de aguas residuales
domésticas y dictó otras disposiciones frente al lote No. 12, ubicado en el
conjunto La Fontana?

 De declararse la nulidad del acto administrativo acusado y ordenarse en
consecuencia que la demandante tiene derecho al permiso de vertimientos,
¿debe la CRQ indemnizar los perjuicios solicitados y tasados por la parte actora,
derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción como
resultado de la negación del permiso de vertimiento sobre el lote Nro. 12 ubicado
en el conjunto La Fontana o debe soportarlo en tanto adelantó actividades
materiales de parcelación y construcción en el predio sin aún contar con el
permiso de vertimientos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 ¿El lote madre y en específico el lote No. 12 se encuentra dentro del distrito de
conservación Barbas Bremen?

 ¿Se encuentra probado que el lote No. 12 se encuentra ubicado donde
normativamente están permitidos los vertimientos?

 ¿Resultaba procedente que en el acto definitivo mediante el cual la CRQ
dispuso la negación del permiso de vertimiento se hiciera un estudio sobre las
densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos, para
establecer que superaban las mínimas establecidas en las determinantes
ambientales adoptadas por la entidad?
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ausencia
de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones” y probada la denominada
“culpa exclusiva de la demandante” por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.… Para el Tribunal, la Sociedad Top Flight logró demostrar la falsa motivación de la
Resolución 320 de 2019 acreditando que el lote No. 8 de su propiedad no se
encuentra dentro del distrito de conservación Barbas Bremen. Sin embargo no logró
probar que dentro del predio estén permitidos los vertimientos.

Por lo tanto, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
JCBG18/3/2021
82
63001-2333-000-2019-00232-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA E INVERSIONES GARCAR S.A.S VS MUNICIPIO DE ARMENIASOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO EXTEMPORANEOLa competencia “ratione temporis”. Es la competencia temporal. Se refiere al
tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones7
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en audiencia inicial y el
desistimiento parcial de las pretensiones, corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:

o ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados bajo la consideración de que
la administración municipal desbordó el límite temporal de que trata el artículo
52 de la Ley 1437 de 2011 para expedirlos y notificarlos?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

o ¿La expedición de la licencia de construcción de fecha 18 de junio de 2014 debe
acogerse como referente para determinar si la administración actuó con
competencia temporal en la resolución definitiva del asunto? De no acogerse
este supuesto y bajo el entendido de que la caducidad es una figura de orden
público que limita el ejercicio de las autoridades públicas, deberá establecerse si
¿la administración obró con competencia temporal tanto para la expedición y
notificación de la decisión definitiva del asunto, como para la resolución de los
recursos interpuestos?
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “hecho superado”
propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 105 expedida el 31 de
octubre de 2017, mediante la cual el municipio de Armenia declaró contraventora a
las SOCIEDADES DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA E INVERSIONES GARCAR
S.A.S y le impuso una multa por valor de $103.280.380; Resolución 129 del 11 de
diciembre de 2017 y 151 del 14 de febrero de 2019, por medio de las cuales se
resolvieron los recursos interpuestos contra la primera decisión.… Para el Tribunal, las Sociedades Distrimetano de Colombia Ltda e Inversiones
Garcar S.A.S lograron desvirtuar la legalidad de la Resolución 151 o 51 del 14 de
febrero de 2019, en tanto aparece acreditado que la misma se expidió por fuera del
límite temporal y por tanto sin competencia, según lo establecido en el artículo 52
del CPACA.
JCBG26/3/2021
83
63001-2333-000-2020-0036-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONESTOR ANTONIO CUERVO LOPEZ VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPPPENSIÓN GRACIA/RECONOCIMIENTONaturaleza de la pensión gracia.¿De conformidad con las pretensiones, normas y cargos de violación, debe
declararse la nulidad de la Resolución N° 13376 del 18 de abril de 2007,
mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación gracia al señor Néstor Antonio Cuervo López, o, por el
contrario, dicho acto administrativo está conforme a derecho?

 ¿De declararse la nulidad sobre el acto administrativo acusado, y a título de
restablecimiento del derecho, habrá lugar a ordenar el reconocimiento y pago
de una pensión gracia al docente Néstor Antonio Cuervo López, incluyendo en
la liquidación todos los factores salariales devengados al año anterior de
adquirir el estatus de pensionado, por el cumplimiento de los 50 años de edad y 20 años de servicios en la educación, o, por el contrario, debe negarse tal
otorgamiento?

Como problemas jurídicos asociados, se establecieron los siguientes:

 ¿Resulta ser jurídicamente admisible que para poder acceder al beneficio de
la pensión gracia se requiere que el docente Néstor Antonio Cuervo López haya
estado vinculado como docente territorial para el 31 de diciembre de 1980, o
solo bastaba con acreditar que tuvo una vinculación como docente territorial
con anterioridad a dicha fecha, cualquiera que fuera el tiempo de servicio?

 ¿Resulta ser jurídicamente válido que los tiempos de servicios prestados por
el señor Néstor Antonio Cuervo López como docente externo mediante
nombramiento efectuado por autoridad territorial, deben ser considerados
como tiempo de servicio válido para efectos de acreditar 20 años de servicio
como docente territorial?
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de requisitos,
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas
causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2017.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución N° 13376 del
18 de abril de 2007 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que negó el
reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor Néstor Antonio Cuervo López.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
DECLARAR que el señor NÉSTOR ANTONIO CUERVO LÓPEZ tiene derecho a que
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague una
pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

Dicha pensión será efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005 y sobre ella deberán
hacerse los reajustes anuales y las deducciones de ley. ... El Tribunal decreta la nulidad del acto administrativo acusado, al constatar que el
señor Néstor Antonio Cuervo López, cumple con los requisitos exigidos por la
normatividad aplicable para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación gracia que persigue.
JCBG26/3/2021
84
63001-2333-000-2020-00288-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJOSE ELMER LOPEZ RESTREPO VS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONREVOCATORIA DIRECTASobre la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos/Efectos hacia el futuro de la revocatoria directa/El control judicial integral que ejerce la jurisdicción contenciosa
administrativa sobre las decisiones disciplinarias.
Considerando lo pretendido en el escrito de demanda por el señor José Elmer
López Restrepo, así como los argumentos de defensa planteados en el de
contestación por la demandada Procuraduría General de la Nación, corresponde a
la Corporación absolver como cuestionamientos, los siguientes:

o ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual
se profirió el fallo de primera instancia del 8 de agosto de 2019, expedido por
la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío, mediante el cual se pone fin,
por segunda vez, a la primera instancia dentro de la investigación
disciplinaria radicada IUC: D-2017-940837 y/o IUS: E-2017-511005?

o ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo del 20 de
septiembre de 2019, mediante el cual se profirió fallo de segunda instancia
expedido por segunda vez, por el Procurador Regional del Quindío, del
proceso disciplinario identificado IUC: D-2017-940837 y/o IUS: E-2017-
511005?

Como problema jurídicos asociados, se absolverán los siguientes:

o ¿El acto de revocatoria expedido por el Procurador General de la Nación y
los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos con
competencia temporal?

o ¿Los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos son a
futuro o son retroactivos?
o ¿Estaba habilitado el Procurador General de la Nación para a partir de la
revocatoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia proceder a
decretar la nulidad del fallo de primera instancia y ordenar retrotraer la
actuación del mismo para por segunda vez, volver a resolver el asunto en
primera y segunda instancia, siendo que dichas instancias habían adquirido
carácter ejecutivo y ejecutorio en el primer trámite disciplinario?
o Para la Procuraduría General de la Nación proceder a la revocatoria de la
decisión particular, subjetiva y concreta representada en la decisión de
segunda instancia del primer fallo disciplinario, ¿debió mediar el consentimiento previo, expreso y escrito del particular favorecido con tal
determinación?

o ¿Procede el declarar la nulidad respecto a decisiones administrativas
expedidas con posterioridad a la pérdida de competencia para dictar la
revocación directa, o es del caso disponer de oficio su pérdida de
ejecutoriedad?

o En caso de accederse a la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos acusados o su pérdida de ejecutoriedad ¿Debe disponerse
a título de restablecimiento del derecho la eliminación de cualquier registro
o anotación disciplinaria negativa que exista en cualquier sistema de
antecedentes disciplinarios derivada de las sanciones que sean anuladas?

o ¿Habrá lugar a condenar a la entidad a reconocer al señor José Elmer López
Restrepo una indemnización por los daños morales que está soportando en
razón del trámite del proceso y las consecuencias derivadas del
cumplimiento de la sanción impuesta, así como por la pérdida de la
oportunidad para acceder a un cargo público?
… Para el Tribunal, la Procuraduría obró con falta de competencia temporal para
expedir de oficio el acto de revocatoria. Luego, todas las decisiones expedidas con
posterioridad, como es el caso de los actos acusados, carecen de valor por
desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho en los términos del
artículo 91 del CPACA.

Sin embargo, no se dispondrá indemnización alguna, por cuanto no se logró
acreditar los perjuicios y el monto reclamado.
JCBG8/4/2021
85
63001-2333-000-2019-00176-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOHELIO FABIO MUÑOZ PARDO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPPPENSIÓN GRACIA/RECONOCIMIENTONaturaleza de la pensión gracia/El proceso de descentralización de la educación no alteró el vínculo
laboral de los docentes del orden nacional.
Con base en la fijación que del mismo se determinó en la diligencia de audiencia inicial,
la Sala deberá absolver el siguiente planteamiento:

¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución RDP001423 del 18 de enero de
2018, así como de la Resolución RDP010868 del 26 de marzo de 2018, ordenando a
título de restablecimiento del derecho se disponga el reconocimiento y pago de una
pensión gracia al señor Helio Fabio Muñoz Pardo, con retroactividad e incluyendo en
la liquidación la prima de navidad devengada en el año anterior a la adquisición del estatus, y con el debido reajuste según el I.P.C., o por el contrario, habrá lugar a
denegar las pretensiones?
PRIMERO: DECLARAR PROSPERAS las excepciones tituladas como: Falta de
requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.… La Sala de Decisión sostiene que las pretensiones de la demanda están llamadas a
ser denegadas, en tanto no cumple el señor Helio Fabio Muñoz Pardo con los
requisitos exigidos para ser acreedor al emolumento pensión gracia que persigue./EN CONCLUSION, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda habida cuenta
que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de juricidad,
derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento
jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, en virtud a que la parte actora
no logró desvirtuarla.
JCBG8/4/2021
86
63001-2333-000-2019-00189-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCLARA INES ORTIZ MEJÍA VSE.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DECALARCÁCONTRATO REALIDADLa figura del contrato realidad/Régimen de la actividad de intermediación laboral desarrollada por las
empresas de servicios temporales y sus límites.
La Sala de decisión según lo acordado por las partes en la fijación del litigio, deberá
determinar lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del acto acusado bajo la
consideración que, según la demandante, la forma de vinculación contractual y de
tercerización ocultó o disfrazó una relación laboral con la E.S.E. HOSPITAL LA
MISERICORDIA DE CALARCA?

¿De decretarse la nulidad del acto acusado, debe disponerse como
restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales reclamadas a
título de reparación integral del daño? ... ¿La demandante desarrolló actividades como bacterióloga al servicio de
la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCA por el periodo
comprendido entre el 01 de julio de 2008 hasta el 04 de septiembre del
2017 de forma continua e ininterrumpida?

2) En caso afirmativo ¿la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE
CALARCA se valió de contrato de prestación de servicios y/o de la
tercerización laboral por medio de las Empresas de servicios temporales
para ocultar o disfrazar la existencia de una relación laboral con la
demandante?

3) ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación
laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y
subordinación continua entre la parte demandante y la ESE demandada?

4) ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados
en caso de acogerse lo planteado en la demanda?.
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL acto administrativo contenido en el
oficio No 2511 del 13 de septiembre de 2018, expedido por la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá – Quindío, por el cual se denegó el
reconocimiento prestacional solicitado por la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE
CALARCÁ, a reconocer y pagar a la señora CLARA INES ORTIZ MEJÍA a título
de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de
percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de profesional
en bacteriología de la planta global de personal o el valor de lo pactado en los
contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir de 1o de Julio del año
2008 a 4 de septiembre del año 2017 y con deducción de aquellos días de
interrupción entre cada contrato.

Los pagos por conceptos de prestaciones sociales realizados por las
cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales y/o
sociedades que tercerizaron los servicios prestados por la aquí demandante,
deberán ser descontados del monto total de la indemnización que se
reconoce en esta providencia

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE
CALARCÁ, a pagar a la señora CLARA INES ORTIZ MEJÍA el valor equivalente a
los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por
la accionante para el periodo señalado en el numeral anterior, sin ser de su cargo.

La entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de
cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes
realizados como trabajadora tercerizada y los que se debieron efectuar, cotizará al
respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión
solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo
anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado
sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las
hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o
completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador. ... El Tribunal sostiene la tesis que la vinculación por contrato de servicios ejecutada
por la demandante como bacterióloga de laboratorio, en realidad ocultó una
verdadera relación laboral, lo que habilita a restablecer sus derechos conforme los
lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Se harán las precisiones
de rigor respecto de los pagos de conceptos laborales y prestacionales que hicieron
las empresas ejecutoras de la tercerización de las labores prestadas a favor de la
Administración.
JCBG8/4/2021
87
63001-3340-005-2017-00463-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONESTOR ALONSO LOAIZA GARCIA VS MUNICIPIO DE MONTENEGROCONTRATO REALIDADPresunción del inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 y la necesidad de
desvirtuarla demostrando la subordinación – ausencia de autonomía en
las labores de vigilante
Debe la Sala dilucidar conforme a lo apelado6 si ¿A pesar de la existencia de
contratos de prestación de servicios con un mismo objeto entre el señor Néstor
Alonso Loaiza García y el Municipio de Montenegro se configuró un verdadero
contrato realidad? en caso afirmativo, ¿Tiene derecho la parte actora al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión
de ese vínculo?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q). … Para la sala, la decisión de instancia debe confirmarse al verificarse la existencia de
un contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, así que tiene
derecho a devengar las prestaciones sociales dejadas de percibir teniendo como
referencia lo pactado como honorarios en los contratos suscritos.
JCBG8/4/2021
88
63001-2333-000-2020-00364-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONICOLAS CASTRO GARCIA VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPPPENSIÓN GRACIA/RECONOCIMIENTONo alteración del vínculo laboral de los docentes del orden nacional
como consecuencia del proceso de descentralización de la educación./Naturaleza de la pensión gracia.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 09 de
marzo de 2021 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro. RDP 015729 del 22 de mayo
de 2019 y RDP 024604 del 16 de agosto de 2019, mediante las cuales la UGPP
negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Nicolás
Castro García y resolvió un recurso de apelación, respectivamente?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas
jurídicos asociados:

 La calidad de docente nacional que adquirió el actor por virtud del nombramiento
efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución Nro.
2828 del 30/07/1997¿mutó a territorial una vez se produjo la descentralización de la educación en las entidades territoriales certificadas, en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 60 de 1993?

 Resuelto lo anterior de forma favorable al demandante se deberá establecer ¿si
el señor Nicolás Castro García cumplió con el requisito del tiempo de servicio
válido, edad y demás, para ser beneficiario de la pensión gracia?

 De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales?
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.… Para el Tribunal, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos acusados al
constatar que la vinculación laboral del docente como nacional y el tiempo laborado
como tal, le impiden alcanzar el tiempo de servicio mínimo para ser titular de la
pensión gracia solicitada.
JCBG15/4/2021
89
63001-2333-000-2019-00183-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADA JULIETH PABON BOLAÑOS VD SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENACONTRATO REALIDADFORMA DE PAGO: EL SENA cancelará al CONTRATISTA¿Habrá lugar a declarar la nulidad del Oficio N° 63-2-2019-004047 del 07 de junio de
2019 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y en el que se desconoce
la existencia de una relación laboral de la entidad con la señora Ada Julieth Pabón
Bolaños, ordenando en consecuencia se reconozca dicha relación y se condene a la
entidad al pago de los distintos emolumentos prestacionales, pago de aportes e
indemnizaciones a que tendría derecho, o por el contrario, habrá lugar a denegar las
pretensiones?
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del vínculo o
relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción e incongruencia de las pretensiones
de la demanda y las normas que se consideran violadas y la genérica, según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 63-2-2019-004047 del 7 de junio de
2019 expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, mediante el
cual se negó una petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales incoada
por la señora ADA JULIETH PABÓN BOLAÑOS en el marco de un contrato realidad.

TERCERO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a
reconocer y pagar a la señora ADA JULIETH PABÓN BOLAÑOS a título de
indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas tomando como
referente el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, por los interregnos
en que perduró la vinculación de aquella con la entidad, según los parámetros referidos
en la parte considerativa de este proveído.

De los periodos a reconocer deberán descontarse aquellos tiempos en los cuales hubo
interregno entre cada contrato. … El Tribunal sostendrá la tesis que obran pruebas suficientes en el plenario las cuales,
valoradas integralmente, generan certidumbre de que la vinculación por contrato de
prestación de servicios ejecutada por la demandante Ada Julieth Pabón Bolaños como
Instructora en la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en realidad ocultó una
verdadera relación laboral, lo cual habilita restablecer sus derechos conforme los
lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
JCBG15/4/2021
90
63001-2333-000-2018-00022-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCLAUDIA MARINA MARTINEZ GIL-VINCULADA:BETTY LEONARDA PEREZ PEÑA VS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCARGOS PROVISIONALIDAD/NO DAN PROPIEDADAlcance de la Sentencia C- 101 de 2013 en relación con el cambio de
naturaleza jurídica de los cargos de procuradores judiciales a carrera
administrativa/De las precisiones contenidas en el Auto 255 del 06 de diciembre del
2013 proferido por la Corte Constitucional..
De conformidad con las normas violadas y el concepto de la violación le
corresponde a la Sala resolver si: ¿Los actos administrativos Decreto 3687 del 8 de agosto de 2016 y oficio SG No. 4352 del 12 de agosto de 2016, expedidos por
la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales fue nombrada la
señora Betty Leonarda Pérez Peña en periodo de prueba para el cargo de
Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, y se informó a la señora Claudia
Marina Martínez Gil de la terminación de su vinculación en provisionalidad,
respectivamente, están viciados de nulidad al no existir ley previa que regulara la
vinculación de los Procuradores Judiciales y determinara su régimen laboral?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la
fundamentación de la decisión se dé respuesta a los siguientes problemas jurídicos
asociados:

- ¿La actora quien al momento de su vinculación fue designada para ocupar un

cargo de libre nombramiento y remoción que luego por virtud de la sentencia C-
101 de 2013 pasó a ser de carrera administrativa, esto es, el cargo de Procurador

Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Penal de
Armenia, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en
asuntos penales, debió ser desvinculada mediante un acto de declaratoria de
insubsistencia o como en efecto se hizo mediante la terminación de su
provisionalidad?

- ¿El acto acusado que fue expedido como resultado de la culminación de un
proceso de selección adelantado en virtud de un concurso de méritos, fue expedido
por el Procurador General de la Nación sin que mediara o tuviera competencia para
ello? ¿Era necesario que a partir de la sentencia C-101 de 2013, el legislador
definiera un régimen legal de carrera para el caso específico del cargo de
Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC que ocupaba la demandante o este
ya se encontraba contenido en el Decreto Ley 262 de 2000?

- Según lo manifestado en la demanda, ¿Se encuentra afectado el acto acusado
de decaimiento del acto administrativo y de las causales de nulidad de violación de
norma superior, falsa motivación, y desviación de poder, al proceder la Procuraduría General de la Nación a la remoción de la demandante del cargo de
Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 41 Judicial II Penal
de Armenia, como resultado de un concurso de méritos adelantado en
cumplimiento de una orden judicial expedida por la Corte Constitucional en
sentencia C-101 de 2013?
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.… Para el Tribunal los efectos de cosa juzgada y erga omnes constitucional de la
sentencia C-101 de 2013 en la cual se determinó que a los cargos de procuradores
judiciales debía aplicársele el sistema de carrera, implicó automáticamente que su
provisión se diera mediante el mecanismo de concurso público -regla general del
principio del mérito-, por lo que, ante la existencia de un régimen propio de carrera
administrativa dentro de la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad obró
conforme a derecho al llevar a término el concurso de méritos bajo los lineamientos
del Decreto Ley 262 de 2000, con el correspondiente nombramiento de la persona
con mejor puntaje o derecho, lo que suponía naturalmente la terminación de los
nombramientos provisionales en los empleos públicos ofertados.

Por tanto, los cargos planteados en la demanda no tienen vocación de prosperidad.
JCBG15/4/2021
91
63001-2333-000-2019-00238-00.Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: José Mauricio Gaviria Buitrago.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
COBRO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES/UGPPEl cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le
asisten a la UGPP en materia tributaria.
Con base en la fijación que del mismo se determinó en la decisión en firme del 1 de
marzo de 2021, mediante la cual se imprimió al proceso trámite para dictar Sentencia
anticipada, la Sala deberá absolver el siguiente planteamiento:

¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02058 del 4 de
julio de 2017, así como de la Resolución RDC-2018-01092 del 20 de septiembre de
2018 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, para en
consecuencia disponer a título de restablecimiento del derecho se declare la validez
de las autoliquidaciones y las condiciones de pago de aportes a los subsistemas de
salud, ordenándose el archivo de la actuación administrativa adelantada por la UGPP
contra el señor José Mauricio Gaviria Buitrago, o por el contrario, habrá lugar a negar
las pretensiones, según lo peticionado por el ente demandado?
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial RDO-2017-02058 del 4 de
julio de 2017, y de la Resolución N° RDC-2018-01092 del 20 de septiembre de 2018
proferidas por la UGPP dentro del proceso de determinación de aportes parafiscales a
cargo del señor José Mauricio Gaviria Buitrago, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho la firmeza de las
autodeclaraciones por parafiscales presentadas por el actor a la UGPP para el año
2014.… De conformidad con el acervo probatorio recaudado en el plenario, y de la valoración
del expediente administrativo contentivo de la actuación enjuiciada, se vislumbra que
la misma en efecto incurrió en un desconocimiento al debido proceso del señor José
Mauricio Gaviria Buitrago, al pretermitir en una de sus etapas la debida valoración de
los descargos que oportunamente presentó el demandante en su derecho de audiencia
y defensa, lo anterior, en sustento a la garantía que legal y constitucionalmente deben
caracterizar a las formas propias del procedimiento administrativo adelantado por las
entidades del Estado, razón por la cual los actos administrativos acusados están
llamados a ser declarados nulos, por lo que a título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de las autodeclaraciones por parafiscales presentadas en el
periodo 2014.
JCBG22/4/2021
92
63001-3333-006-2018-00061-01Ver Sentencia 2a InstNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccionante: Angela María Valencia
Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CESANTÍAS/SANCIÓN MORASentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda
respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales.
De conformidad con lo apelado, corresponde resolver si: ¿Se debe revocar la
decisión de instancia porque según la apelante se configuró la mora porque la
administración no pagó la cesantía reconocida en los términos legales y
jurisprudenciales vigentes, contrario a lo sostenido por el a quo?.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”....Este Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse al verificarse
que el pago efectivo de la prestación laboral se concretó dentro del término legal y
de acuerdo al precedente jurisprudencial sobre la materia.
JCBG18/2/2021
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63001-2333-000-2019-00228-00Ver Sentencia 1a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FondoTASA RETRIBUTIVAInformación para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá
presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos
correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser
superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización
anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos.
A efectos de resolver el anterior cuestionamiento, es preciso dilucidar lo siguiente:
1) Se encuentran afectadas de nulidad por el factor competencia temporal las
facturas Nro. 693, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 886, 647 y 910 del 25 de
abril de 2019, porque según la demanda la CRQ al expedir los Acuerdos 005
de 2015 y 003 de 2018 desconoció los procedimientos y las determinantes
contenidas en los artículos 229732; 229733 y 229735 del Decreto 1076 de
2015 para el establecimiento de las metas individuales de cargas
contaminantes para los prestadores del servicio público de alcantarillado?

2) ¿Se encuentran afectadas de nulidad por el factor competencia funcional las
facturas Nro. 693, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 886, 647 y 910 del 25 de
abril de 2019, por las cuales la CRQ le cobró a la Empresa Multipropósito del
Quindío las tasas retributivas por cargas contaminantes generadas por los usuarios de la red de alcantarillado del municipio de Calarcá en la vigencia
2018, al ser suscritas por parte de la subdirectora administrativa y financiera
a nombre de la CRQ y no por parte del Director regional o por el subdirector
de Regulación y control como delegado?

3) ¿Se encuentran afectadas de nulidad por el factor competencia temporal las
facturas Nro. 693, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 886, 647 y 910 del 25 de
abril de 2019, porque según la demanda la CRQ no las notificó de forma
personal y en debida forma dentro del plazo de 4 meses siguientes a finalizar
el periodo de cobro según lo prescrito por el Decreto 1076 de 2015 artículo
2.2.9.7.5.7 parágrafo 2?

4) ¿Se encuentran afectadas de nulidad por el factor competencia temporal las
facturas Nro. 693, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 886, 647 y 910 del 25 de
abril de 2019, porque según la demanda la CRQ desatendió el mandato del
decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.9.7.5.7, esto es especificar el valor
correspondiente de manera mensual de las cargas, sustancias y parámetros
contaminantes vertidos por el sujeto pasivo?

5) ¿Se encuentran afectadas de nulidad por el factor competencia temporal las
facturas Nro. 693, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 886, 647 y 910 del 25 de
abril de 2019, porque según la demanda la CRQ no presentó el informe anual
sobre el cumplimiento de la meta global de carga contaminante para el año
2018?

6) ¿En caso de acreditarse pago alguno por concepto de tasa retributiva
efectuado por Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. a la CRQ, es
válido disponer devolver las sumas de dinero, pagadas e intereses corrientes
y moratorios?
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las facturas No 693, 848, 849, 850, 851,
852, 853, 886, 647 y 910 todas del 25 de abril de 2019 expedidas por la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, por medio de la cual se
cobró a la empresa MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ SAS ESP, la tasa retributiva
del municipio de Calarcá correspondiente a la vigencia 2018, respecto a las cargas
vertidas en las quebradas El Pescador y Naranjal, Rio Santo Domingo, Rio Quindío
y Rio verde.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. … El Tribunal sostiene la tesis que se debe decretar la nulidad de los actos acusados,
porque fueron emitidos de forma irregular, esto es, con el desconocimiento de
algunas preceptivas que componen el marco jurídico del acto administrativo, en
especial, de garantías que tiene el usuario al liquidarse la tasa retributiva.
JCBG22/4/2021
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63001-3333-751-2015-00174-01Ver Sentencia 2da Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Raúl Andrés Hernández Raigoza
Demandado: ESE Red Salud Armenia
CONTRATO REALIDADNormativa que regula los contratos de prestación de servicios.Incumbe al Tribunal dilucidar si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia por que
según la entidad demandada, el juzgado erró al calificar que entre el señor Raúl
Andrés Hernández Raigoza y la ESE Red Salud de Armenia se configuró una
verdadera relación laboral a pesar de la existencia de contratos de prestación de
servicios y de trabajo con cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de
servicios temporales?, en caso afirmativo, ¿Tiene derecho el demandante al
reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral? Se determinará también si: ¿Es procedente declarar el fenómeno
de la prescripción?
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS
CARLOS ALZATE RIOS, quien queda separado de la discusión y decisión del
asunto. SEGUNDO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de
noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
(Q) en el sentido de precisar que:

“el reconocimiento a título de reparación del daño solo comprende las
prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, no así los factores
salariales.”… La respuesta que debe darse al interrogante planteado es que si se configuró la
existencia de un contrato realidad entre la ESE demandada y el accionante, así que
tiene derecho a devengar las prestaciones sociales dejadas de percibir y sin que
haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, para mayor
caridad deberá precisarse en la decisión de primera instancia que el reconocimiento
a título de reparación del daño lo será solo de las prestaciones sociales dejadas de
percibir, no así de los factores salariales.
JCBG22/4/2021
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63001-3333-004-2019-00015-01Ver Sentencia 2da InstNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: JAIME ALBERTO ARENAS GARCÍA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL
ASIGNACIÓN DE RETIRO/RELIQUIDACIÓN/SUBSIDIO FAMILIARDel régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo-Conforme a lo apelado

la Sala deberá determinar si debe o no revocar la Sentencia de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si
¿El señor Jaime Alberto Arenas García habiendo sido homologado al nivel ejecutivo tiene
derecho a la reliquidación y pago de su asignación de retiro y demás prestaciones,
tomando como partida computable el subsidio familiar bajo la inaplicación de los
parágrafos del artículo 15 y del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del
artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3o del Decreto 1858 de
2012?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”....Esta Corporación confirmará la decisión de instancia al verificar que no le asiste derecho
al demandante como ex miembro del nivel Ejecutivo de la Policía a la reliquidación de su
asignación de retiro y demás prestaciones con la inclusión del subsidio familiar en
igualdad de condiciones a las que prevé la normatividad para los Oficiales y Suboficiales
de esa Institución.
JCBG25/2/2021
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63001-3333-004-2016-00460-01Ver Sentencia 2da Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luis Enrique Piraván Silva
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
ASIGNACIÓN DE RETIRO/POLICÍA NACIONAL/RÉGIMEN EJECUTIVO/LEY 923/2004Del régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo-De acuerdo con las discrepancias planteadas en el recurso de apelación, la Sala
deberá determinar si: ¿Debe revocarse o no la decisión de primera instancia que
consideró procedente el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del
accionante de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, como
miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado de manera directa
antes de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 2020
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ... el demandante al haber sido miembro activo de la Policía Nacional
al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del
régimen de transición del artículo 3o ordinal 3.1. ibidem y, en esa medida, para el
reconocimiento de la asignación de retiro no se le podía exigir un tiempo de servicio
superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), el cual
le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su
retiro como intendente de la institución.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. .. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal el demandante al ser miembro activo de la
Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es
beneficiario del régimen de transición del artículo 3.o ordinal 3. 1.o de dicha
normativa y, en esa orden, para el reconocimiento de la asignación de retiro no era
dable exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto
1212 de 1990 (15 años por ser retirado en forma absoluta).

Por consiguiente, la sentencia apelada se ajusta a derecho al conceder la
prestación demandada conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 al
verificarse que si se logró resquebrajar la presunción de legalidad que ostentaba el
acto demandado, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en cuanto existe
una interpretación alusiva a la materia que llena el vacío alusivo al reconocimiento
de la asignación de retiro en casos en que el servidor es vinculado directamente al
nivel ejecutivo y perteneció al mismo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923.
JCBG29/4/2021
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63001-3333-002-2018-00409-01Ver Sentencia 2da Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE : OLGA RESTREPO GÓMEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP
AUTOLIQUIDACIONES/INEXACTITUD PAGO APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIALinexactitud en las autoliquidaciones y pagos
de los aportes al Sistema de Protección Social.
De conformidad con las discrepancias planteadas en el recurso de alzada impetrado
por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si: ¿Debe revocarse
la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos
demandados, confirmatorios de la Liquidación Oficial realizada por la UGPP, que
modificaron las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social
realizados por la accionante y sanción por inexactitud del año 2014 porque según la
Administración, sí garantizó el debido proceso?

Como problema asociado deberá determinarse lo siguiente:

- ¿A la UGPP como entidad competente para la determinación, recaudo y
cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, le correspondía en
el caso particular para considerar el ingreso base de liquidación de los aportes que le concernían a la demandante en los periodos objeto de controversia,
valorar no solo la declaración de renta -como lo hizo-, sino también los anexos
y certificaciones que la acompañaron que daban cuenta de costos y
deducciones?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2020 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), por lo expuesto en
esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. … De conformidad con el acervo probatorio recaudado en el plenario y la revisión del
expediente administrativo contentivo de la actuación enjuiciada, se vislumbra que la
UGPP en la liquidación oficial al tomar en consideración la declaración de renta de
la obligada para establecer el ingreso base de cotización por los periodos
01/01/2014 al 31/12/2014 por aportes al sistema de seguridad social, debió otorgarle
plena veracidad a dicha prueba ya que la documentación anexa daba cuenta de
costos y deducciones que variaban el IBC, razón por la cual, se confirmará la
sentencia apelada que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
JCBG29/4/2021
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63001-3333-001-2019-00082-01Ver Sentencia 2da Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Álvaro Botero Villa
Demandado: Contraloría municipal de Armenia Q.
RESPONSABILIDAD FISCAL/PROCESOEl acto administrativo que decide la reclamación contra
las facturas, es el único acto objeto de control judicial.
Conforme a lo apelado5

la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden
establecer si ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados por medio de los
cuales la Contraloría municipal de Armenia (Q) declaró responsable fiscalmente al
señor Álvaro Botero Villa dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 11 de
2013, bajo la consideración de que la administración dio apertura al mismo cuando
ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción fiscal conforme al artículo
9 de la Ley 610 de 2000?
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar se dispone

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 03 proferido el
03 de octubre de 2018 por la Contraloría municipal de Armenia (Q), en lo que
respecta al señor Álvaro Botero Villa y del Auto No 127 del 17 de noviembre de 2018
que lo confirmó.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Contraloría
Municipal de Armenia Quindío a:
i) Efectuar la devolución o reintegro de la suma de $18.943.508 pagada por
el señor Álvaro Botero Villa en cumplimiento del fallo de responsabilidad
No. 03 de 2018, la cual deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de
esta decisión
ii) Cancelar cualquier anotación o registro derivada del fallo de
responsabilidad No. 03 de 2018 que involucre al demandante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” … De conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente para el Tribunal, el
demandante logró demostrar la falta de competencia de la entidad demandada para
dar apertura al proceso fiscal en su contra, en virtud de la materialización del
fenómeno de caducidad. Por lo tanto, se revocará la sentencia de instancia y se
accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
JCBG29/4/2021
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63001-3333-001-2019-00201-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODIEGO LEÓN CARVAJAL RAMOS
VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
CESANTÍAS/SANCIÓN MORASanción mora por pago de cesantía.Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte
demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a
derecho el fallo de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda, tendientes a obtener el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan
las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por un total de 10
días?
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 115, proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el día 9 de agosto de 2018, por el señor DIEGO LEÓN CARVAJAL RAMOS a la accionada, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora.
SEGUNDO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar a la demandada, NACIÓN
–MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria, por el término de diez (10) días, que se liquidará, por tratarse de cesantías parciales, con la asignación básica vigente al momento de la causaciónde la mora.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se actualizará la suma dejada de pagar en su momento, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Una vez en firme la decisión se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa. ... En esas condiciones, para este caso específico, prosperan
las pretensiones, en el sentido de reconocer la sanción
moratoria, por el término de 10 días, que se liquidarán
por tratarse de cesantías parciales, con la asignación
básica vigente al momento de la causación de la
mora sin que varíe por la prolongación en el
tiempo.
LJRV21/1/2021
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63001-3340-005-2016-00433-01Ver Sentencia 2a Inst.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOENRIQUE TORRES ORTÍZ VS MUNICIPIO DE ARMENIATRIBUTARIO/LIQUIDACIÓN OFICIALTributario - liquidación oficial del cobro de la contribución por
valorización- notificación – pruebas en procedimiento administrativo –
Revocatoria directa en proceso judicial.
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de
declarar la nulidad de las liquidaciones facturas 7135987,
7137206, 7135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó
de forma individual la contribución de valorización para unos
predios de propiedad del demandante?
… La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a
derecho, salvo en lo que tiene que ver con el predio identificado
con la matrícula inmobiliaria 280-113421, respecto del cual se PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia de 30 de enero
de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Armenia, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido
en la liquidación factura No. 7162980, para el predio identificado con
matrícula inmobiliaria 280-113421.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio SI-POI- 4307
INT 678, solamente en lo que respecta a la liquidación oficial del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421.
A título de restablecimiento del derecho se deja incólume la
liquidación oficial expedida por el municipio de Armenia, No.
8240888, por valor de $10.211.682,12, obrante a folio 335 del expediente, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria
280-113421 y ficha catastral 01-07-00-00-0117-0003-0-00-00-
0000.
accederá a decretar su nulidad; por tanto, la sentencia de primera
instancia será revocada parcialmente.
LJRV28/1/2021