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ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2026 - MAGISTRADOS Y CONJUECES
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Magistrado ponente
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JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
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LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
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ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
7
LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
8
LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
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RAJLDr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez
10
HOMDr. Humberto Ospina Marín - Conjuez
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RADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLLEY RIGESUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASO - PROBLEMA JURÍDICOTESIS RESPUESTA AL PROBLEMADECISIÓNMAG. PONENTEFECHA
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63-001-2333-000-2025-00104-00Ver providencia NulidadLey 1919 de 2016Demandante: Camilo Pérez Barrera
Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal.
Trámite de aprobación - Debates de ProyectosSobre el lapso o término de los debates de proyectos de acuerdo como
garantía del principio democrático
Debe determinarse si el acto administrativo demandando (Acuerdo No. 027 de
2025), se encuentra viciado de nulidad por infringir el trámite de aprobación
establecido en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, lo anterior en tanto la norma
en cita dispone que el proyecto de acuerdo se debe someter a consideración de
la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva.
El anterior prueba documental que por su importancia se trae a colación in
extenso, no fue objeto de tacha, o se controvirtió su contenido en manera alguna,
de tal suerte que se encuentra la Sala que en este caso como el primer debate
del proyecto de Acuerdo 027 de 2025 se surtió el día 24 de septiembre de 2025,
el segundo debate en la plenaria de la Corporación debía surtirse tres días
después, esto es, después de corridos los días 25, 26 y 27 de septiembre; como
en efecto se realizó el día 28 de septiembre de 2025
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.

Si bien la socialización del proyecto tuvo lugar el 26 de septiembre de 2025,
esto es, antes del vencimiento del término de tres (3) días previsto en el artículo
73 de la Ley 136 de 1994, en dicha sesión no se efectuó votación alguna, en
tanto, solo tuvo como finalidad que se pusiera en conocimiento de la plenaria
de la Corporación, para ser posteriormente objeto de votación y aprobación por
dicha autoridad, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2025.
Así, del Acuerdo 027 del 2025, en lo que tiene que ver con los tres días entre
debates de comisión y de plenaria, se surtió con respeto del debido proceso y
dentro del término legal, contrario a lo que señala la parte demandante.
Por lo anterior, encuentra esta Corporación que el acto acusado no presenta el
vicio de nulidad alegado, pues cumplió con el trámite de aprobación establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, específicamente con el lapso entre el
primer y segundo debate.
En tal sentido, no se advierte vulneración a los principios de publicidad,
deliberación y participación democrática. Aun cuando la socialización se
realizó el 26 de septiembre de 2025, pues lo que la ley regla es el periodo que
debe transcurrir entre el primer y segundo debate, los cuales se surtieron el 24
de septiembre de 2025 y el 28 del mismo mes y año, cumpliéndose a cabalidad
con el plazo fijado por la ley.
FALLA

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente
y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
ALJ19/3/2026
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63001-2333-000-2026-00013-00Ver providencia Observación De Constitucionalidad Ley 2093 de 2021Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Acto acusado : Acuerdo 016 del Concejo Municipal LA TEBAIDA
Principio de legalidad Tributaria - Sobretasa a la GasolinaLos argumentos que permiten arribar a la anterior conclusión, se
pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El pronunciamiento de
la Corte Constitucional en relación con la sobre tasa la gasolina y; ii)
El caso concreto. … vulneración al principio
de legalidad tributaria, pues alude a la regulación de la sobretasa a la
gasolina, en lo atinente a la base gravable, en una norma derogada,
omitiendo lo establecido en la Ley 2093 de 2021 y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el
artículo 334 del Acuerdo 16 de 30 de diciembre de 2025, “POR
MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL
MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO”, expedido por el Concejo
Municipal de La Tebaida, Quindío?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el artículo cuestionado
carece de validez, por lo que así debe ser declarado.
F A L L A

PRIMERO: Declarar la invalidez del Artículo 334 del Acuerdo 16 de
30 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La
Tebaida, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE
RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO”.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador
del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de La Tebaida,
Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente
previa anotación en la plataforma digital SAMAI.
LJRV12/3/2026
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63-001-2333-000-2025-00128-00Ver providencia Revisión de Validez de Acuerdoley 1483 de 2011Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío
Acto demandado: Acuerdo 013 del 24 de octubre 2025 expedido por el

Concejo Municipal de Córdoba (Q)
Es ilegal autorizar al Alcalde para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales y suscribir “(...)
Contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el
Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en
concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el
artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la
solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referenciado, por lo tanto, se procede
a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
La Sala deberá dilucidar el siguiente tópico: ¿Carece de validez PARCIAL el
artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 expedido por
el Concejo Municipal de Córdoba en lo que respecta a la autorización otorgada al
alcalde municipal la misma localidad contenida para asumir compromisos con
cargo a vigencias futuras excepcionales, y en lo relativo a suscribir “(...) Contrato
interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el Fondo
Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, para el desarrollo
de las actividades de promoción de participación ciudadana, actividades
culturales, deportivas y recreativas en el marco de las fechas especiales
presentadas a consideración por el Municipio de Córdoba-Quindío, en
cumplimiento del Plan de Desarrollo "Retomemos el Camino 2024-2027”, teniendo
como referencia los cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por
el señor Gobernador del Departamento del Quindío?
El Tribunal en virtud de los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la
materia, sostendrá que la precisa autorización al alcalde municipal contenida en el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 relativa a
asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales y suscribir “(...)
Contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Córdoba Quindío y el
Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, para el
desarrollo de las actividades de promoción de participación ciudadana,
actividades culturales, deportivas y recreativas en el marco de las fechas
especiales presentadas a consideración por el Municipio de Córdoba-Quindío, en
cumplimiento del Plan de Desarrollo "Retomemos el Camino 2024-2027” vulnera
de forma directa normas superiores en la que debió fundarse.
R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 2 DEL
Acuerdo Municipal No. 013 del 24 de octubre del 2025 expedido por el Concejo
Municipal de Córdoba, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, QUINDÍO PARA ASUMIR COMPROMISOS
CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES"”, en
lo que respecta EXCLUSIVAMENTE a la siguiente autorización para contratar que
había sido otorgada al alcalde municipal de Córdoba: SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del
Departamento del Quindío, al Presidente del H. Concejo Municipal de Cordoba y
al señor Alcalde Municipal para los fines pertinentes.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación
en el sistema SAMAI.
JCBG26/2/2026
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63001-2333-000-2026-00002-00Ver providencia Revisión de Validez de AcuerdoAcuerdo municipal No 011 del 23 de noviembre de 2025
expedido por el Concejo Municipal de Salento Quindío
Solicitante: Gobernador del Departamento del QuindíoPrórrogas de manera sucesiva no deben desconocer el límite temporal máximo previsto por la ley, esto es, que tal
prórroga solo puede extenderse de forma sucesiva, sin sobrepasar el límite de los
10 años previsto por el Legislador.
Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del
Acuerdo municipal 011 del 23 de noviembre de 2025 de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos
118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por
tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 011 del 23 de
noviembre del 2025 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “...por
medio del cual se modifican los artículos 19 y 20 contenidos en el libro primero, título II capítulo I del Acuerdo 021 de 2016, por medio del cual se adopta el Estatuto
Tributario del municipio de Salento Quindío y se deroga el Acuerdo número 002 del
20 de mayo de 2009”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que
expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del
Quindío?
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la
materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en la expresión
“prorrogables de manera sucesiva” contenida en el parágrafo 6o del artículo 19 del
Acuerdo Municipal 021 de 2016, que fuera modificado por el artículo 1o del
Acuerdo 0111 del 23 de noviembre de 2025 expedido por el Concejo Municipal de
Salento, debe ser declarada válida de forma condicionada, en razón a que la forma
en la que se redactó la normativa admite una interpretación válida y es aquella
que no desconozca el límite temporal máximo previsto por la ley, esto es, que tal
prórroga solo puede extenderse de forma sucesiva, sin sobrepasar el límite de los
10 años previsto por el Legislador.
EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la validez de la expresión “prorrogables de
manera sucesiva” contenida en el parágrafo 6o del artículo 19 del acuerdo 021 de
2016 modificado por el artículo 1o del Acuerdo 011 del 23 de noviembre de 2025
expedido por el Concejo Municipal de Salento, bajo el entendido que tal prórroga sucesiva solo puede darse o extenderse hasta completar el límite máximo previsto
por el Legislador, esto es, 10 años.
JCBG12/3/2026
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63001-2333-000-2025-00126-00Ver providenciaRevisión de Validez de AcuerdoLeyes 53
de 1989, 105 de 1993, 489 de 1998, 136 de 1994, 152 de 1994, 617 de 2000, 769 de 2002,
819 de 2003, 1702 de 2013 y el Decreto 1079 de 2025
DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025
MUNICIPIO DE MONTENEGRO
AUTONOMÍA TERRITORIAL PARA LA
CREACIÓN DE SECRETARIAS DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTE - COMPETENCIA Y
JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES Y
ORGANISMOS DE TRÁNSITO - ANÁLISIS
DEL IMPACTO FISCAL - DIFERENCIACIÓN
DE CONCEPTOS DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA Y SERVICIO PÚBLICO
A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente
hilo temático: i) Autonomía territorial para la creación de Secretarías de Tránsito y
Transporte municipal; ii) Competencia y Jurisdicción de las autoridades y organismos de
tránsito; iii) Requisito previo de Análisis del Impacto Fiscal; iv) Diferenciación de
concepto de función administrativa y servicio público; v) Naturaleza jurídica de las
Sociedades de Economía Mixta; y vi) el caso concreto.
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está afectada la validez del Acuerdo Nro. 010
del 20 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío, por medio
del cual se crea la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montenegro
Quindío, por quebrantar las normas que regulan la materia, especialmente por incumplir
los requisitos previos de procedibilidad, de suficiencia técnica y financiera?
el Alcalde está autorizado para adicionar los cargos antes citados dentro
de la estructura orgánica de la Administración Central del Municipio; y, también se le
autorizó través de otro Acuerdo62, la constitución de una sociedad de economía mixta
para la prestación y operación de servicios de tránsito y transporte, los cuales tiene a
cargo el organismo de tránsito creado, en virtud de la ley y dicha sociedad carece de
capacidad para ejercer la mayoría de las funciones públicas asignadas, pues como se
expuso previamente, este tipo de entidades tiene como fin ejercer actos industriales y
comerciales y no para el desarrollo de la función pública de tránsito y transporte.
En consecuencia, se presenta duplicidad de funciones administrativas y violación al
principio de legalidad, pues en este caso no hay delegación alguna de aquellas funciones
de tránsito autorizadas en la norma a realizar a un organismo de apoyo registrado o
autorizado a operar en el municipio de Montenegro Quindío.
Por lo expuesto, se acoge la objeción presentada por el Gobernador del Quindío contra
el Acuerdo No. 010 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, por
medio del cual se crea la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; por lo que, se
declarará su invalidez.
FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez del Acuerdo No. 010 del 21 de octubre de
2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE
CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE
MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por los
cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde Municipal de
Montenegro Quindío, y al Gobernador del Departamento del Quindío, para los fines
que se estimen pertinentes.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el
expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI.
LCAR5/02/2026
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63001-2333-000-2025-00127-00Ver providenciaRevisión de Validez de AcuerdoLey 489 de 1998DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.011 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025
MUNICIPIO DE MONTENEGRO
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LAS
AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE
TRÁNSITO - DIFERENCIACIÓN DE
CONCEPTOS DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA Y SERVICIO PÚBLICO –
NATURALEZA Y OBJETO DE LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente
hilo temático: i) Competencia y jurisdicción de las autoridades y organismos de tránsito;
ii) Diferenciación de concepto de función administrativa y servicio público; ii) Naturaleza
jurídica de las Sociedades de Economía Mixta; y vi) el caso concreto.
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está afectada la validez del Acuerdo Nro. 011
del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío, por medio
del cual se autoriza al Alcalde para participar en la constitución y entrada en operación
de una Sociedad de Economía Mixta por Acciones Simplificada S.A.S. en el municipio
de Montenegro Quindío, para la prestación y operación de los servicios especializados e
integrados de tránsito y transporte, al quebrantar lo dispuesto en los artículos 209 y 313
de la Constitución y el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, por usurpar con ello funciones
administrativas e incumplir con el requisito de delimitación precisa de las facultades pro
témpore?
considera este Tribunal que se incurre en el vicio de invalidez acusado
respecto al incumplimiento del numeral 3o del artículo 313 de la Constitución que exige
que el Acto de autorización contenga la delimitación precisa de las facultades pro
témpore, pues si bien se determinó el capital inicial de la sociedad de Economía Mixta
en un valor de $1.430.000.000, suma que aparece “sugerida” más no sustentada en el
Estudio Demostrativo; y sin resultar claro ni preciso si la participación del municipio
inicialmente puede ser inferior al 51% de dicho capital inicial; máxime si se tiene en
cuenta lo que se exige aportar al particular es “para la puesta en marcha del proyecto”
iniciar el modelo de gestión.
Por lo expuesto, se acoge la objeción presentada por el Gobernador del Quindío contra
el Acuerdo No. 011 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, por
medio del cual se faculta y autoriza al Alcalde del Municipio para participar en la
constitución y entrada en operación de una Sociedad de Economía Mixta por Acciones
Simplificadas S.A.S. en el municipio de Montenegro Quindío; por lo que, se declarará su
invalidez.
FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez del Acuerdo No. 011 del 21 de octubre de
2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE
FACULTA Y AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO
PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN
DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES
SIMPLIFICADAS S.A.S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”, por los cargos analizados
en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde Municipal de
Montenegro Quindío, y al Gobernador del Departamento del Quindío, para los fines
que se estimen pertinentes.
LCAR12/02/2026
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