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INDICES TEMATICOS NUESTRAS PROVIDENCIAS EN EL CONSEJO DE ESTADO - AÑO 2026-1
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Magistrado ponente
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LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
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ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
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JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
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LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
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LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
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RADICADOPROVIDENCIAMEDIO DE CONTROLSUJETOS PROCESALES TEMADECISIÓNDATOS DEL CONSEJO DE ESTADOFECHA PROVIDENCIA
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63001-23-33-000-2025-00070-01 (2292-2025)
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Ver ProvidenciaAcción de grupoDemandante : Gloria Yenny Muñoz Castaño
Demandada : Nación – Presidencia de la Republica y Ministerio de Hacienda

y Crédito Público
Indexación de retroactivo por reajuste anual de los salarios y
prestaciones de servidores públicos para los años 2024 y 2025
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados
del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer la acción de la referencia, de
conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la
Sala dispone APARTARLES del conocimiento de este medio de control.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal
Administrativo del Quindío, para el respectivo sorteo de conjueces.

TERCERO. Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
13/11/2025
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63001-23-33-000-2013-00073-02 (0022-2022)Ver ProvidenciaSentencia de segunda instanciaDemandante: Francia Elena Castrillón Orozco
Demandados: Departamento del Quindío, Instituto Seccional de Salud del

Quindío1
Tema: indemnización por supresión del cargo. Subtema 1: derecho preferente a la
incorporación. Subtema 2: procedencia de la elección del servidor entre la
reincorporación y la indemnización; reiteración jurisprudencial
Falla:

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Quinta de Decisión, del 18 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la
demanda, de conformidad con la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia.
Tercero: Aceptar la renuncia al poder conferido por el departamento del Quindío,
presentada por el abogado José David Valencia Castañeda, en atención a lo expuesto
en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones
pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
19/2/2026
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25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño
Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)
Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.Confirma. Se modifica para precisar el reconocimiento de las
diferencias sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones y para abstenerse de aplicar la prescripción respecto de
estos. Se adiciona para ordenar que tales aportes sean asumidos por
las partes en las proporciones de ley y remitidos al fondo
administrador y para imponer tope salarial.
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SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
1/2/2026
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63001 23 33 000 2018 00074 02 (4629-2023)Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2012Demandante: Lorena Gómez Roa
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
)
Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992Declara bien denegado el recurso de apelación por no haber
sido sustentado en debida forma
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
2/12/2025
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63001-23-33-000-2021-00161-01 (2884-2024) Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2013Demadante: Álvaro González Martínez vs Demandado: Municipio de Armenia (Quindío) Relación Laboral EncubiertaCon fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Álvaro González Martínez y el municipio de Armenia (Quindío) en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y el 15 de junio de 2019, salvo sus interrupciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)20/11/2025
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63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2014Demandante: Luz Stella Rivera Bermúdez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento del Quindío Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público, en virtud de la Ley 91 de 1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral, como puede ser a través de OPS. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA. ADICIONAR el ordinal segundo bis a la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará de la siguiente manera: «[...] Segundo Bis. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de las cotizaciones pendientes de la accionante por los períodos de labor mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento del Quindío, esto en la proporción de este último como patrono, así como de la accionante en su porcentaje como trabajadora, siempre y cuando estos giros no se hayan hecho en su oportunidad o no se demuestre lo propio. Por lo mismo, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante y con la mencionada entidad territorial si estos los realizaron y a cuál fondo lo hicieron, así como que tales montos correspondan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores que se ordenan tener en cuenta en esta sentencia. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte. Sobre el particular, si eventualmente la referida autoridad territorial no asumió la proporción del pago que por esta misma carga le correspondía tanto a esta como a la actora, el fondo a través de la autoridad ministerial deberá verificar mensualmente si esta última realizó las cotizaciones a pensión por los tiempos en que laboró para dicha autoridad, bien sea mediante vínculo legal y reglamentario o a través de órdenes de prestación de servicios, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre tales sumas. ...CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 16/10/2025
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63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar vs Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— relación laboral encubierta. Subtema. Instructora del SENA. … Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante acreditó la existencia de una relación laboral desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018 en la prestación del servicio como instructora del Área de Finanzas del Centro Agroindustrial del SENA, regional Quindío. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua. Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. ... Por último, resulta importante aclarar que, en casos como el presente, el criterio de esta Subsección es reconocer el restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por un empleado de planta, en aras de dar aplicación al principio de a trabajo igual salario igual. No obstante, si bien en el asunto de la referencia el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho con base en los honorarios percibidos por la accionante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto para modificar la orden impartida. Ello, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación y la entidad demandada ostenta la calidad de apelante único; por lo cual no sería posible modificar la orden impartida en la sentencia impugnada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 20/11/2025
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63001-23-33-000-2025-00108-01ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandantes: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTRO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Tutela contra incidente de desacato – confirma amparo – configuración del defecto fáctico por omisión de valoración probatoria. PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que amparó el derecho al debido proceso de la Universidad del Quindío y el departamento del Quindío. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) 22/1/2026
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63001-23-33-000-2025-00120-01 Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Patricia Álvarez López vs Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, municipio de Quimbaya, Instituto Nacional de Vías, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia acción de tutela. Subtema 1: legalidad de las escrituras públicas anotadas en la matricula inmobiliaria. Subtema 2: derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Subtema 3: legitimación en la causa por activa. Primero: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por los motivos contenidos en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) 20/1/2026
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63001 33 33 001 2020 00148 01 (4519-2022) Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos vs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Reconocimiento de pensión gracia. El traslado no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Hora cátedra. Prescripción trienal. Costas. Revoca la decisión de primera instancia porque la demandante acreditó 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 16/10/2025
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630013333006201900285-01 Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Yhon Edison Nieto Ocampo Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos No procede la nulidad de los actos administrativos en tanto estos no fueron expedidos con desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del demandante, toda vez que los actos preparatorios a aquel que impuso la sanción fueron debidamente notificados por la entidad pública. No se configura la indebida notificación ni afectación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa cuando, ante la falta de una dirección de notificación, la Entidad procede a la citación para notificación personal mediante aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 20011 y, posteriormente, realiza la notificación por aviso del acto en los términos del artículo 69 ajusdem. Cuando el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 indica que la citación por aviso para la notificación personal procede cuando que “no haya otro medio más eficaz” para informar al interesado, significa que la Entidad ha debido actuar de manera diligente sin que pueda entenderse que está obligada a agotar un catálogo de gestiones previas ni obligada a lo imposible. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 4/12/2025
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