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INDICES TEMATICOS NUESTRAS PROVIDENCIAS EN EL CONSEJO DE ESTADO - AÑO 2025
2
Magistrado ponente
3
LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
4
ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
5
JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
6
LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
7
LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
8
RADICADOPROVIDENCIAMEDIO DE CONTROLSUJETOS PROCESALES TEMADECISIÓNDATOS DEL CONSEJO DE ESTADOFECHA PROVIDENCIA
9
63001-23-33-000-2020-00366-02 (7873-2023)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Esperanza Concepción Nieto Ceballos
Lesividad. Reliquidación pensión gracia. Cosa juzgada en el
factor salarial controvertido. CONFIRMA SENTENCIA.
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos
mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual
negó las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Yuly Alejandra Cast1año Tafur,
portadora de la tarjeta profesional 355.502, quien a su vez es el representante legal
para asuntos judiciales de Legal Assistance Group S.A.S., identificada con NIT
900.712.338-4, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder
conferido mediante escritura pública visible en el índice 86 de la plataforma SAMAI
del tribunal de origen.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones
pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
14/5/2025
10
11001 03 15 000 2024 05182 01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a los
principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal. Defecto por
desconocimiento del precedente jurisprudencial y del precedente
constitucional. Relevancia constitucional. El título ejecutivo no es
modificable. Denegar el amparo.
Primero. Revocar el fallo de tutela del 25 de octubre de 2024, proferido por la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual se declaró
improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de
relevancia constitucional.

Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Laura Viviana Salas Cardozo,
como personera del municipio de Palmas del Socorro (Santander), de acuerdo con lo
expuesto en este proveído

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
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SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
23/1/2025
11
63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650)Ver ProvidenciaEJECUTIVOEjecutante: CONSORCIO VÍAS REGIONALES IPC
Ejecutado: EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL - PROYECTA
Temas: TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Título ejecutivo complejo – Su exigibilidad
depende del cumplimiento de los requisitos / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE
PAGO – El título objeto de recaudo no es exigible, en la medida que el acta parcial no fue
avalada por el gerente general de la entidad contratante o la persona designada para
supervisar el contrato / RECURSO DE APELACIÓN – No es el mecanismo procesal idóneo
para allegar documentos distintos a los analizados por el juez de primer grado para decidir
si libraba o no mandamiento de pago.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2024, por medio del cual el
Tribunal Administrativo del Quindío negó librar mandamiento de pago en el asunto
de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección,
incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de
su cargo.
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SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
6/12/2024
12
63001-23-33-000-2022-00004-01 (69.211)Ver ProvidenciaEJECUTIVOActor: Fideicomiso Inversiones Aritmétika
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Apelación de auto que modificó y aprobó la liquidación del créditoPRIMERO: REVOCAR el Auto de 3 de agosto de 2022, mediante el cual el
Tribunal Administrativo de Quindío modificó y aprobó la liquidación de crédito.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico,
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de
2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021,
respectivamente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen para lo de su cargo.
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00004-01 (69.211)
Actor: Fideicomiso Inversiones Aritmétika
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
25/11/2024
13
63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577–2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Julia Inés Fernández González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de

la vinculación docente. Interinidad. Ley 1437 de 2011.
Modificar parcialmente la sentenciaCONSEJO DE ESTADO
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
20/11/2024
14
63001-23-33-000-2019-00223-01 (2781-2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: María Fabiola Londoño Valencia
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San

Juan de Dios
Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de

servicios. Enfermeros. MODIFICA SENTENCIA.
Primero. Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del 25 de
febrero de 2021 proferida por el Tribunal del Quindío, para, negar la pretensión
relativa al reintegro de los aportes a salud y pensión a favor de la parte actora,
según lo expuesto.
Se confirmará la disposición subsiguiente de ese numeral, relacionada con la
obligación de la entidad de revisar el ingreso base de cotización pensional de la
demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y
los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma
faltante por ese concepto, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
23/10/2024
15
63001233300020190025201 (69.233)Ver ProvidenciaCONTROVERSIAS CONTRACTUALESDemandante: Municipio de Armenia
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia y otro
TEMAS: CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - las obligaciones que emanan del negocio jurídico deben
tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora – NULIDAD DE CONTRATOS ESTATALES - El artículo
44 de la Ley 80 de 1993 establece causales especiales de nulidad absoluta para los contratos estatales y,
además, indica que serán nulos en los casos previstos en el derecho común – EFECTO DE LA NULIDAD DE UN
CONTRATO ESTATAL - La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el pago de
las prestaciones ejecutadas. Además, cuando la causal de nulidad del contrato es objeto o causa ilícita, el
reconocimiento de esas prestaciones procede siempre que la entidad estatal contratante se hubiera beneficiado
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío el 1 de septiembre de 2022, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
18/11/2024
16
63001-23-33-000-2023-00109-01Ver ProvidenciaNULIDAD ELECTORALDemandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA

PERÍODO 2024-2027
Doble militancia en la modalidad de apoyo.FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual
el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda
instaurada contra el acto de elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como
concejal de Armenia, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26
CON del 5 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen.
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SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
24/10/2024
17
63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628)Ver ProvidenciaPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSDemandante: JUAN CARLOS BORBÓN LUGO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aunque se haya
superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el
cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos /
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos objetivo y subjetivo.
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal
Administrativo del Quindío y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de
origen.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
6/12/2024
18
63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTADemandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal
Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros
CADUCIDAD EN OCUPACIÓN POR OBRAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA-Cómputo desde que
finalizan las obras, que es cuando se materializa el daño, con independencia de que la entidad legalice la
ocupación con posterioridad. CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio del 2022 proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
28/10/2024
19
63001-23-33-000-2020-00050-02 (70625)Ver ProvidenciaCONTROVERSIAS CONTRACTUALESDemandante: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia – EDUA
Demandado: Opción Diseño y Construcción S.A.S.
Incumplimiento de un contrato de consultoría por la entrega de
productos que no satisfacían las especificaciones exigidas en los
documentos contractuales. Se confirma la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda; en el recurso
de apelación la demandante no formuló reparos concretos para
cuestionar la totalidad de los fundamentos que llevaron al tribunal
a negar las pretensiones y propuso nuevos argumentos que no
fueron expuestos en la demanda.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023
por el Tribunal Administrativo del Quindío. SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la Empresa de
Desarrollo Urbano de Armenia – EDUA, las cuales se fijarán y liquidarán por el
tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
18/11/2024
20
63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Rosa Elvira Martínez González
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística
Tema: Relación laboral encubiertaPrimero. Revocar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por
el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rosa Elvira Martínez
González contra el DANE, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente:
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
derecho, el DANE deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional
de Rosa Elvira Martínez González, que corresponde a los honorarios pactados en
los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1° de
septiembre de 2011 y el 20 de enero de 2019, salvo sus interrupciones. La entidad
deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía
como empleador.
Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al
mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la
carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo
expuesto en esta decisión.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia.
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SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
15/5/2024
21
11001 03 15 000 2024 05182 01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a los
principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal. Defecto por
desconocimiento del precedente jurisprudencial y del precedente
constitucional. Relevancia constitucional. El título ejecutivo no es
modificable. Denegar el amparo.
Primero. Revocar el fallo de tutela del 25 de octubre de 2024, proferido por la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual se declaró
improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de
relevancia constitucional.

Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Laura Viviana Salas Cardozo,
como personera del municipio de Palmas del Socorro (Santander), de acuerdo con lo
expuesto en este proveído

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
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SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
23/1/2025
22
11001-03-15-000-2024-04535-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: LIBER ALBERTO ALZATE GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de
fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el
debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta
providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito
y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de
su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI,
de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad
y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
7/2/2025
23
11001-03-15-000-2024-05238-01Ver ProvidenciaACCION DE TUTELAACCIONANTE: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO VS ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍOACCIÓN DETUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL SE CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE RECHAZAR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS, POR CADUCIDAD. AUSENCIA DEL DEFECTO INVOCADO.Revocar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Saberl Reinerio Arévalo Arévalo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES - 23 - 01- 2025.23/1/2025
24
11001-03-15-000-2024-05486-01Ver ProvidenciaACCION DE TUTELAAccionante: NUBIA MOSCOSO MORENO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración de requisitos para su
procedencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN
SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por la Sección Tercera – Subsección
B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al municipio de Calarcá, por lo
expuesto en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
7/2/2025
25
11001 03 15 000 2024 05518 01Ver ProvidenciaACCION DE TUTELADemandantes: Luz Mery Guzmán Henao
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Armenia
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos: sustantivo, fáctico
y por desconocimiento del precedente. Sanción moratoria por pago
incompleto, reajuste o reliquidación de cesantías.
Primero. Revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de
tutela. En su lugar,

Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Luz Mery Guzmán Henao, de
acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
30/1/2025
26
11001 03 15 000 2024 05518 01Ver ProvidenciaACCION DE TUTELADemandantes: Luz Mery Guzmán Henao
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Armenia
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos: sustantivo, fáctico
y por desconocimiento del precedente. Sanción moratoria por pago
incompleto, reajuste o reliquidación de cesantías.
Primero. Revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de
tutela. En su lugar,

Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Luz Mery Guzmán Henao, de
acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
30/1/2025
27
63001233100020170031901 ] (5884-2018)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio
docente. Naturaleza de la vinculación docente.
Ley 1437 de 2011
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio
de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará
así:
«TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP, reconozca y pague al señor RUBIEL ANTONIO LONDOÑO
ORREGO la pensión gracia, a partir del 17 de diciembre de 2015, en el monto
equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados
en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional
(17 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015), de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva.
Asimismo, la entidad demandada sobre las mesadas adeudadas deberá pagar
las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme
a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica
en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Índice final
R = Rh ----------------
Índice inicial» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto
en esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica
para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta
providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
20/11/2024
28
63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577–2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Julia Inés Fernández González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de

la vinculación docente. Interinidad. Ley 1437 de 2011.
PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual
quedara de la siguiente forma:

«[...] Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho condénese a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora
Julia Inés Fernández González, a partir del 19 de diciembre de 2015, que
debe liquidarse con base al 75% del valor de los factores salariales
devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, 19 de diciembre
de 2014 al 18 de diciembre de 2015.»

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2020,
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió
a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto
en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
20/11/2024
29
63001-23-33-000-2019-00223-01 (2781-2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: María Fabiola Londoño Valencia
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San

Juan de Dios
Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de

servicios. Enfermeros. MODIFICA SENTENCIA.
Primero. Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del 25 de
febrero de 2021 proferida por el Tribunal del Quindío, para, negar la pretensión
relativa al reintegro de los aportes a salud y pensión a favor de la parte actora,
según lo expuesto.
Se confirmará la disposición subsiguiente de ese numeral, relacionada con la
obligación de la entidad de revisar el ingreso base de cotización pensional de la
demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y
los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma
faltante por ese concepto, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
23/10/2024
30
63001233300020190025201 (69.233)Ver ProvidenciaCONTROVERSIAS CONTRACTUALESDemandante: Municipio de Armenia
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia y otro
TEMAS: CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - las obligaciones que emanan del negocio jurídico deben
tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora – NULIDAD DE CONTRATOS ESTATALES - El artículo
44 de la Ley 80 de 1993 establece causales especiales de nulidad absoluta para los contratos estatales y,
además, indica que serán nulos en los casos previstos en el derecho común – EFECTO DE LA NULIDAD DE UN
CONTRATO ESTATAL - La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el pago de
las prestaciones ejecutadas. Además, cuando la causal de nulidad del contrato es objeto o causa ilícita, el
reconocimiento de esas prestaciones procede siempre que la entidad estatal contratante se hubiera beneficiado
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío el 1 de septiembre de 2022, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
18/11/2024
31
63001-23-33-000-2023-00109-01Ver ProvidenciaNULIDAD ELECTORALDemandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA

PERÍODO 2024-2027
Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual
el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda
instaurada contra el acto de elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como
concejal de Armenia, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26
CON del 5 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
24/10/2024
32
63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628)Ver ProvidenciaPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSDemandante: JUAN CARLOS BORBÓN LUGO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aunque se haya
superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el
cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos /
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos objetivo y subjetivo.
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal
Administrativo del Quindío y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de
origen.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
6/12/2024
33
63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650)Ver ProvidenciaEJECUTIVOEjecutante: CONSORCIO VÍAS REGIONALES IPC
Ejecutado: EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL - PROYECTA
Temas: TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Título ejecutivo complejo – Su exigibilidad
depende del cumplimiento de los requisitos / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE
PAGO – El título objeto de recaudo no es exigible, en la medida que el acta parcial no fue
avalada por el gerente general de la entidad contratante o la persona designada para
supervisar el contrato / RECURSO DE APELACIÓN – No es el mecanismo procesal idóneo
para allegar documentos distintos a los analizados por el juez de primer grado para decidir
si libraba o no mandamiento de pago.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2024, por medio del cual el
Tribunal Administrativo del Quindío negó librar mandamiento de pago en el asunto
de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección,
incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de
su cargo.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
6/12/2024
34
63001-23-33-000-2022-00004-01 (69.211)Ver ProvidenciaEJECUTIVOActor: Fideicomiso Inversiones Aritmétika
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
TEMAS: Apelación de auto que modificó y aprobó la liquidación del créditoPRIMERO: REVOCAR el Auto de 3 de agosto de 2022, mediante el cual el
Tribunal Administrativo de Quindío modificó y aprobó la liquidación de crédito.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico,
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de
2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021,
respectivamente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00004-01 (69.211)
Actor: Fideicomiso Inversiones Aritmétika
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
25/11/2024
35
11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467-2021)
Ver Providenciarecurso extraordinario de unificación de jurisprudenciaDemandante: Henry Flórez Quintero
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Inadmite recurso: inexistencia de unidad de materia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada como contrariada
Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de jurisprudencia presentado por la el señor Henry Flórez Quintero contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
30/8/2023
36
63001-23-33-000-2016-00077-01 (59.250)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ

SAS ESP

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO
APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO ESPECIAL
POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN
RELLENO SANITARIO
1o) Confírmase la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal
Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión.

2°) Condénase a la parte demandante a pagar a la entidad demandada las
costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas
por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en
segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera
concentrada por el tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
18/11/2024
37
63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Pensión gracia, tiempos nacionalesPrimero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal
Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron
a las pretensiones de la demanda incoada por Fernando de Jesús Alvarán Tamayo - contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la
presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
11/10/2023
38
63001 23 33 000 2019 00306 01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActor: Guillermo Galeano Ríos
Demandados: Municipio de Calarcá, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P.
y Lilia Yaneth Fajardo Quijano
Vinculada: Corporación Autónoma Regional del Quindío
Tesis: No es cierto que el Tribunal no valoró el dictamen pericial practicado por la
Universidad del Quindío.
Es cierto que el inmueble en el que se desarrollará el proyecto urbanístico objeto de
controversia no se encuentra dentro de un área de protección y no está en una zona
de riesgo inminente de deslizamiento.
Es incongruente el mandato dispuesto en el numeral octavo de la sentencia de
primera instancia si fue impuesto a pesar de que no se encontró ninguna
responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la vulneración de los
derechos colectivos.
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la decisión apelada la cual quedará
así:

“PRIMERO: DECLÁRESE que la señora LILIA YANETH FAJARDO QUIJANO y
el Municipio de Calarcá, se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas.
SEGUNDO: Conforme la anterior declaración y si la señora FAJARDO QUIJANO
desea desarrollar su proyecto inmobiliario, se le ORDENA que, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice los estudios
geotécnicos y el diseño de obras de contención y/o tratamiento del talud
identificado en el dictamen pericial.
Dichos estudios deberán ser presentados al Comité de Verificación de la
sentencia y aprobados, si es del caso, por el Magistrado Ponente de la decisión
de primera instancia, quien actúa como Presidente de dicho Comité, con
fundamento en el informe que le rindan.
Una vez obtenida la aprobación, y si con ella se concluye que las obras son
procedentes, se ordenará al Municipio de Calarcá, efectuar los procedimientos
tendientes a ajustar la licencia de construcción para que se incluya lo pertinente.
Cumplido lo anterior, podrá continuarse la ejecución de la obra en los términos
aprobados por la licencia de construcción concedida a través de la Resolución
No. 236, emitida el 26 de septiembre de 2016, debidamente ajustada, al no
evidenciarse ninguna restricción de tipo ambiental que impidan su ejecución. El
Municipio de Calarcá será responsable del control y vigilancia de dicha obra, a
efectos de garantizar que la misma se ajuste a la licencia de construcción
aprobada.
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, que estará presidido
por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío e integrado por
el actor popular, la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano, un delegado del
Municipio de Calarcá – Secretaría de Planeación, un delegado de la Corporación
Autónoma Regional del Quindío CRQ, un delegado de la Empresa Multipropósito
de Calarcá S.A.S ESP y un delegado de la Procuraduría Judicial delegada ante
este Tribunal.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por
secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.” SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
6/3/2025
39
11001-03-15-000-2024-05416-01Ver ProvidenciaACCION DE TUTELADemandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia
excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la
autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las
entidades que integraban la parte demandada.
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2024,
por la Sección Quinta de esta Corporación.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia invocados por la señora María Selmar Zuluaga
García. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia de 29 de agosto de
2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del
Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
63001-33-33-003-2021-00066-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en
el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos
expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el
medio más expedito y eficaz.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
21/3/2025
40
11001-03-15-000-2024-05416-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia
excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la
autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las
entidades que integraban la parte demandada.
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2024,
por la Sección Quinta de esta Corporación.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia invocados por la señora María Selmar Zuluaga
García. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia de 29 de agosto de
2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del
Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
63001-33-33-003-2021-00066-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en
el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos
expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el
medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
21/3/2025
41
63001 23 33 000 2019 00306 01Ver ProvidenciaACCIÓN POPULARActor: Guillermo Galeano Ríos
Demandados: Municipio de Calarcá, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P.
y Lilia Yaneth Fajardo Quijano
Tesis: No es cierto que el Tribunal no valoró el dictamen pericial practicado por la
Universidad del Quindío.
Es cierto que el inmueble en el que se desarrollará el proyecto urbanístico objeto de
controversia no se encuentra dentro de un área de protección y no está en una zona
de riesgo inminente de deslizamiento.
Es incongruente el mandato dispuesto en el numeral octavo de la sentencia de
primera instancia si fue impuesto a pesar de que no se encontró ninguna
responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la vulneración de los
derechos colectivos.
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la decisión apelada la cual quedará
así:

“PRIMERO: DECLÁRESE que la señora LILIA YANETH FAJARDO QUIJANO y
el Municipio de Calarcá, se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas.
SEGUNDO: Conforme la anterior declaración y si la señora FAJARDO QUIJANO
desea desarrollar su proyecto inmobiliario, se le ORDENA que, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice los estudios
geotécnicos y el diseño de obras de contención y/o tratamiento del talud
identificado en el dictamen pericial.
Dichos estudios deberán ser presentados al Comité de Verificación de la
sentencia y aprobados, si es del caso, por el Magistrado Ponente de la decisión
de primera instancia, quien actúa como Presidente de dicho Comité, con
fundamento en el informe que le rindan.
Una vez obtenida la aprobación, y si con ella se concluye que las obras son
procedentes, se ordenará al Municipio de Calarcá, efectuar los procedimientos
tendientes a ajustar la licencia de construcción para que se incluya lo pertinente.
Cumplido lo anterior, podrá continuarse la ejecución de la obra en los términos
aprobados por la licencia de construcción concedida a través de la Resolución
No. 236, emitida el 26 de septiembre de 2016, debidamente ajustada, al no
evidenciarse ninguna restricción de tipo ambiental que impidan su ejecución. El
Municipio de Calarcá será responsable del control y vigilancia de dicha obra, a
efectos de garantizar que la misma se ajuste a la licencia de construcción
aprobada.
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, que estará presidido
por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío e integrado por
el actor popular, la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano, un delegado del
Municipio de Calarcá – Secretaría de Planeación, un delegado de la Corporación
Autónoma Regional del Quindío CRQ, un delegado de la Empresa Multipropósito
de Calarcá S.A.S ESP y un delegado de la Procuraduría Judicial delegada ante
este Tribunal.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por
secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.” .- SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión del 6 de marzo de 2025.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
6/3/2025
42
63-001-23-33-000-2021-00147-01 (6509-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante : Olga Cenelia Arango
Demandada : Nación-Ministerio de Educación-FOMAG
Tema : Régimen de transición pensional del sector docente. Pensión

de vejez por aportes. Ley 71 de 1988
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
13/2/2025
43
63001-23-33-000-2021-00177-01(5740-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luz Eneida Valderrama Castrillón
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes
conforme a la Ley 71 de 1988; maestro vinculado con
anterioridad a la Ley 812 de 2003 - Con contrato de prestación de servicios.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, por medio de la
cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la
demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de julio de
2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo siguiente:

“Ordenar al Fomag adelantar los procedimientos o acciones pertinentes
para lograr el traslado de los aportes para pensión que corresponden por
el tiempo servido por la señora Luz Eneida Valderrama al municipio de la
tebaida”.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
13/2/2025
44
630012333000202300029-01 (70892)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTADemandante: Carolina Arias Hoyos
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La
Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
CONTEO DE LA CADUCIDAD EN PROCESOS POR ERROR JUDICIAL- Por regla general la caducidad en
este tipo de proceso debe contabilizarse desde que la providencia acusada de error jurisdiccional queda
ejecutoriada. No obstante, según las particularidades de cada caso, este conteo bien puede llevarse a cabo
desde que el daño deprecado se causó efectivamente/ SECUESTRO DE LA POSESIÓN EN PROCESOS
SUCESORIOS- el CGP permite el embargo y el secuestro de la posesión que un causante ostentaba al
momento de la muerte.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por
el Tribunal Administrativo de Quindío, así:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en primera instancia.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación
en el Sistema Informático SAMAI”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el
expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
3/2/2025
45
11001-03-15-000-2025-01176-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: Diego Alexander Oquendo López
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y

otro
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia – configuración de
defecto fáctico.
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia de la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de agosto
de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del
Quindío, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 63001-33-
33-005-2024-00106-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir
de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que
tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez,
portadora de la tarjeta profesional 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura,
como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que fue
allegado en virtud del requerimiento hecho en auto del 10 de marzo de 2025.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
5/5/2025
46
11001-03-15-000-2025-01694-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELADemandante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO
Temas: Contra autos que impusieron sanción por desacato.

Desconocimiento del precedente. Ampara.
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Leandro Tarazona
Moncada.
2. Dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado
Segundo Administrativo de Armenia, en la acción de tutela con radicado 63001-33-33-
002-2024-00303-00/03.
3. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo
en el cual disponga si con fundamento en el análisis de responsabilidad subjetiva del
señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, procede inaplicar la sanción impuesta el 9
de diciembre de 2024.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo
de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
8/5/2025
47
630012331000201000243 01(61972)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTADemandantes: Janet Molano Medina y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un civil causada por
miembros del Ejército y del DAS durante un operativo. Se confirma
la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda porque, tal y como lo estableció el
tribunal, los medios de prueba permiten inferir que la muerte de la
víctima fue causada por el uso injustificado de la fuerza durante un
operativo adelantado por un caso de extorsión. Se confirma la
condena impuesta por perjuicios morales y se actualiza la condena
impuesta por lucro cesante consolidado y futuro.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Quindío, cuya parte resolutiva quedará así:
«PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y al D.A.S., administrativa y solidariamente responsables de los
daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor
RUBIEL TRUJILLO PARAMO, en hechos ocurrridos en sector rural del Municipio
de Salento, Quindío, el 18 de abril de 2008.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y al D.A.S., a pagar las sumas que a continuación se relacionan por
concepto de perjuicios morales y a favor de los demandantes como se indica:Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
Demandantes: Janet Molano Medina y otros

30

DEMANDANTE VALOR
KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO (Hija) 100 SMLMV
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO (Hijo) 100 SMLMV
ANA BEATRIZ PARAMO CRUZ (Madre) 100 SMLMV
RAMON TRUJILLO CHICUE (Padre) 100 SMLMV
ANGIE LORENA TRUJILLO PARAMO (Hermana) 50 SMLMV
IVÁN ANDRÉS TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JOSÉ HERNÁN TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
RAMON TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
FAIVER TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
LUIS HERMER TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JHON EDWIN TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JOSÉ EDISON TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
YAMID TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
OTILIA CRUZ DE PARAMO (abuela) 50 SMLMV
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y al D.A.S., a pagar las sumas que a continuación se relacionan por
concepto de lucro cesante y a favor de los demandantes como se indica:
DEMANDANTE VALOR
KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO (Hija) $ 92.971.692,80
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO (Hijo) $118.821.029,38
CUARTO: En lo relativo a las condenas impuestas al extinto Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S. se advierte que las mismas y el cumplimiento
de la sentencia se realizan con cargo a la Fiduciaria La Previsora S.A. –
FIDUPREVISORA S.A., en representación del patrimonio autónomo FAP
Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de
Seguridad DAS.
QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en
los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los
valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177
ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y
178 del CCA.
OCTAVO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta
lo preceptuado por el artículo 171 del CCA, modificado por el art. 55 de la ley 446
de 1998.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación
en el Sistema Informático de Administración de Justicia Siglo XXI. Devuélvase a
los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para
gastos del proceso»
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
7/2/2025
48
63001-2333-000-2018-00233-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFERNANDDO ARROYAVE GARCÍA VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAPRIMERO: Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, de 31 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fernando Arroyave García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas. Segundo: Sin condena en costas.CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (ENCARGADO) 30 DE ENERO DE 202530/1/2025
49
63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Pablo Emilio Díaz Molina
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAPrimero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal
Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual negó las
pretensiones de la demanda presentada por Pablo Emilio Díaz Molina contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (Ugpp).
Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil veinticinco (2025)
27/2/2025
50
63001-33-33-006-2021-00116-01 (5312-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Ana Carolina Lagos Sierra
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de

Estadística - DANE
Tema: Relación laboral encubierta – no prueba subordinaciónDecisión: Revoca sentencia de primera instancia - PRIMERO: REVOCAR la sentencia de sentencia de 24 de junio de 2022,
proferida Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Ana
Carolina Lagos Sierra. En su lugar. NEGAR las pretensiones de la demanda;
conforme lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOZCASE personería para actuar en procura de los intereses
de la parte demandada DANE al abogado JAIRO ANTONIO OCHOA CUIDA, de
acuerdo con lo dispuesto en el índice 15 del aplicativo SAMAI.
CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de
gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
6/3/2025
51
63001233300020230005201 (71.500)Ver ProvidenciaPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSActor: Juan Carlos Borbón Lugo
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Tema: Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega la medida
cautelar en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses
colectivos
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en
contra del auto del 17 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo
del Quindío, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión remitir al Tribunal de origen
para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante
el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema
permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
26/11/2024
52
63001-23-31-000-2010-00132-01 (60.618)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTA – CCAActor: HÉNRY HOYOS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA EN
OPERATIVO MILITAR

Síntesis del caso: la parte demandante pretende que los accionados reparen el daño irrogado por
la muerte de los señores José María Hoyos Sánchez y Noé Peña Navarro en hechos ocurridos el
16 de enero de 2009. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda. Apelan los extremos procesales. Se modifica la decisión impugnada.
1o) Modifícase el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el
5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual queda así:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de
PERJUICIOS MORALES, expresados en salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia, a cada uno de los demandantes, así:
GRUPO FAMILIAR LEGITIMADO DE JOSÉ MARÍA HOYOS SÁNCHEZ

NOMBRE PARENTESCO Y
NIVEL

VALOR
CLARA LUZ SÁNCHEZ Madre, I nivel 100 smlmv
JOSÉ MANUEL HOYOS SANÍN Padre, I nivel 100 smlmv
CLARA JULIETH HOYOS CARREÑO Hija, I nivel 100 smlmv
ALBA LUCÍA HOYOS SÁNCHEZ Hermana, II nivel 50 smlmv
HENRY HOYOS SÁNCHEZ Hermano, II nivel 50 smlmv
MARITZA HOYOS SÁNCHEZ Hermana, II nivel 50 smlmv
DORIS HOYOS SÁNCHEZ Hermana, II nivel 50 smlmv
HERNÁN HOYOS SÁNCHEZ Hermano, II nivel 50 smlmv
GRUPO FAMILIAR LEGITIMADO DE NOÉ PEÑA NAVARRO
NOMBRE PARENTESCO Y
NIVEL

VALOR
EDNA ROCÍO PEÑA HERNÁNDEZ Hija, I nivel 100 smlmv
ÓSCAR DALIO PEÑA HERNÁNDEZ Hijo, I nivel 100 smlmv
MIGUEL ÁNGEL PEÑA HERNÁNDEZ Hijo, I nivel 100 smlmv
SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ Compañera
permanente

100 smlmv

2o) Confírmase en lo demás la decisión apelada.

3o) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
2/8/2024
53
63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTADemandante: José David López Jaramillo
Demandado: Municipio de Armenia
Tema: Deslizamiento de tierra que destruyó un establecimiento de
comercio. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó
las pretensiones porque no se acreditaron las afirmaciones de la
demanda, según las cuales el hecho dañoso se causó por el
indebido manejo de las aguas lluvias en una vía a cargo de la
entidad demandada.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017
por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán
y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte
motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
10/10/2024
54
63001-23-33-000-2016-00077-01 (59.250)Ver ProvidenciaREPARACIÓN DIRECTAActor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ

SAS ESP

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO ESPECIAL
POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN
RELLENO SANITARIO

Síntesis del caso: la empresa demandante alega que la Corporación Autónoma Regional del
Quindío causó un desequilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas cuando ordenó la
suspensión de actividades de disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario Villa Karina
del municipio de Calarcá (Quindío) debido a los riesgos ambientales que podía generar, con
fundamento en el principio de precaución, decisión que le causó un daño antijurídico
consistente en la afectación económica de la empresa y a su “good will”.
1o) Confírmase la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal
Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión.

2°) Condénase a la parte demandante a pagar a la entidad demandada las
costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas
por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en
segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera
concentrada por el tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
18/11/2024
55
6,30012E+22Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Constructora Ingeza S.A.S
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Asunto: Autorización de aprovechamiento forestal único: suelo de protección –
Reiteración Jurisprudencial
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
3/4/2025
56
63001-2333-000-2018-00221-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Constructora Ingeza S.A.S
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Asunto: Autorización de aprovechamiento forestal único: suelo de protección –
Reiteración Jurisprudencial
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
3/4/2025
57
63001-23-33-000-2019-00063-01 (1513-2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Graciela de la Cruz Correa
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988. Vinculación

posterior Ley 812 de 2003
Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el
Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó las pretensiones de la
demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en
su lugar se dispone:
Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 911 del 15 de abril de 2019, proferida
por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la
pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años
anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus [1° de agosto de 2014], pero con
efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 71 de 1988, y con la inclusión de los factores salariales de acuerdo con
los artículos 1 y 6 del Decreto 2709 de 1994, 1 de la Ley 62 de 1985 y en las demás
normas que le concedan este efecto a otros emolumentos.
Quinto. Ordenar que de las mesadas pensionales correspondientes al periodo
comprendido entre el 10 de diciembre de 2019 y la fecha en la que se dé cumplimiento a la presente providencia, únicamente se pague la diferencia entre lo
percibido por la demandante por concepto de la mesada de la pensión por invalidez
que le fue reconocida y lo que debió percibir por concepto de la mesada pensional
con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.
Quinto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en
consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la
aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. índice final__
índice inicial

Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el
artículo 192 del CPACA.
Séptimo. No condenar en costas en esta instancia.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo
Samai.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
25/7/2024
58
63001 23 33 000 2020 00373 01 (2259-2022)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Martha Lucía Valencia García
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en

plazas del orden territorial y nacionalizado.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de julio de 2021 expedida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda
presentada por Martha Lucía Valencia García contra la UGPP, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la
Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia
devolver el expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
23/4/2025
59
63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Pedro Luis Correa Arboleda
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985. Docente vinculado

antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal
Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del
Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
24/10/2024
60
63-001-23-33-000-2023-00016-01 (4955-2024)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: María Cristina López Castaño
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío “C.R.Q”
Temas: Cesantías con retroactividad.PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el
Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, negar las pretensiones, por lo
expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de
origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
30/10/2024
61
11001-03-15-000-2025-03051-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato contra
servidor judicial// procedencia pues no existe otro mecanismo judicial de defensa //
desconocimiento del precedente fijado en la SU-034 de 2018.
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de Jesús Leandro Tarazona Moncada. En consecuencia,
DEJAR SIN EFECTO el auto de 14 de enero de 2025 proferido por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Armenia y confirmado en grado jurisdiccional de consulta
por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del trámite
63001333300420200017500.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto
de reemplazo, en el que aplique adecuadamente el precedente constitucional fijado
en la Sentencia SU-034 de 2018, puntualmente, la facultad de modular y actualizar
la orden accesoria de la decisión de amparo dentro del radicado
63001333300420200017500, esto al momento de resolver el incidente de desacato
iniciado contra Jesús Leandro Tarazona Moncada.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1/7/2025
62
11001-03-15-000-2025-03206-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se declara parcialmente la improcedencia de la acción de tutela
y se amparan los derechos fundamentales de la señora Lilia
Clemencia Solano Ramírez
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia,
en relación con el auto proferido el 19 de febrero de 2024, de acuerdo a las
consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el
acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y
el patrimonio de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 15 de enero
del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío,
confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, la providencia del 13 de
mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta.
CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas a que, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profieran
una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004-2020-00175-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, en caso de no ser impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a
la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
3/7/2025
63
63001-23-33-000-2020-00366-02 (7873-2023)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Esperanza Concepción Nieto Ceballos
Temas: Lesividad. Reliquidación pensión gracia. Cosa juzgada en el
factor salarial controvertido. CONFIRMA SENTENCIA.
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos
mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual
negó las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Yuly Alejandra Cast1año Tafur,
portadora de la tarjeta profesional 355.502, quien a su vez es el representante legal
para asuntos judiciales de Legal Assistance Group S.A.S., identificada con NIT
900.712.338-4, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder
conferido mediante escritura pública visible en el índice 86 de la plataforma SAMAI
del tribunal de origen.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones
pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
14/7/2025
64
63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Jamith Antonio Valencia Tello
Demandada: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial
Tema: IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios. Ley 4 de 1992. Bonificación por
actividad judicial. Decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005.
Bonificación judicial. Decreto 383 de 2013.
Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el
magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, por las razones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal
Administrativo del Quindío, para que proceda al sorteo de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
5/6/2025
65
63001 23 33 000 2019 00069 01 (1462-2021)Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Hernando Grisales Henao
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente
nacional. La incorporación no cambia la naturaleza de la relación
legal y reglamentaria.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2020 mediante la cual el
Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda promovida
por el señor Hernando Grisales Henao contra la UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la
Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia
devolver el expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
5/6/2025
66
11001-03-15-000-2025-03051-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO
Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato contra
servidor judicial// procedencia pues no existe otro mecanismo judicial de defensa //
desconocimiento del precedente fijado en la SU-034 de 2018.
RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de Jesús Leandro Tarazona Moncada. En consecuencia,
DEJAR SIN EFECTO el auto de 14 de enero de 2025 proferido por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Armenia y confirmado en grado jurisdiccional de consulta
por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del trámite
63001333300420200017500.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto
de reemplazo, en el que aplique adecuadamente el precedente constitucional fijado
en la Sentencia SU-034 de 2018, puntualmente, la facultad de modular y actualizar
la orden accesoria de la decisión de amparo dentro del radicado
63001333300420200017500, esto al momento de resolver el incidente de desacato
iniciado contra Jesús Leandro Tarazona Moncada.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1/7/2025
67
11001-03-15-000-2025-03206-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro
Acción de tutela contra providencia judicialSe declara parcialmente la improcedencia de la acción de tutela
y se amparan los derechos fundamentales de la señora Lilia
Clemencia Solano Ramírez
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
3/7/2025
68
63001-23-33-000-2023-00067-01Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derechoDemandante: NEW TOWN TECH SAS
Demandado: DIAN
Renta 2018. Régimen tributario ZOMAC. Requisitos. Pruebas.FALLA

1.- Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío.
2.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
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SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
10/7/2025
69
63001-23-31-000-2010-00065-02Ver ProvidenciaCONTROVERSIAS CONTRACTUALESActor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
ALCANCE DE LA APELACIÓN – Competencia del juez de segunda
instancia / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL –
Pactado en contrato de obra pública – Características – Siniestro / PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – Opera el término de
prescripción ordinaria – Inicio del plazo respectivo de acuerdo con el artículo 1131
del Código de Comercio, para seguros de responsabilidad – El punto de inicio es
distinto para asegurado y víctima – Acto constitutivo de la reclamación de la víctima
en seguro de responsabilidad civil extracontractual – No se configuró la prescripción.
FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia
proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, los
cuales quedarán así:

Segundo: Condénase a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a pagar al
municipio de Montenegro el monto a que fue condenada por concepto de
daños a los terceros afectados con la ejecución del contrato de obra No.
057 de 2006 con fundamento en lo ordenado en la sentencia del 06 de
octubre de 2016 proferida por este Tribunal, sólo por los perjuicios
materiales allí indicados debidamente indexados y descontado el
deducible, que asciende a la suma de doscientos cincuenta y dos
millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos veintinueve pesos
($252’426.429).
Tercero: Condénase a la Constructora CRP S.A.S. a pagar al municipio
de Montenegro el monto a que fue condenada por concepto de daños a
los terceros afectados con la ejecución del contrato de obra No. 057 de
2006 con fundamento en lo ordenado en la sentencia del 06 de octubre
de 2016 proferida por esta Corporación, solo por los perjuicios morales
debidamente indexados y que ascienden a la suma de treinta y tres
millones quinientos veintitrés mil doscientos ochenta y seis pesos
($33’523.286).
SEGUNDO: El pago de las condenas actualizadas señaladas en el ordinal anterior
sólo procede si se cumple la condición establecida en el numeral 5 de las
consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONFÍRMASE, en lo demás, el fallo apelado. CUARTO: Sin condena en costas.
CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
7/1/2025
70
63001-23-33-000-2021-00085-01Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rosa María Castañeda Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio
Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley

71 de 1988.
RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el
Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de ORDENAR a la Nación
(Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio) que adelante las siguientes actuaciones:
1) Las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado de los
aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la
señora Castañeda Valencia, sin que dicha gestión afecte el pago de la
mesada pensional reconocida.
2) Las acciones de cobro contra Rosa María Castañeda Valencia y el
departamento del Quindío, en su calidad de trabajadora y empleador,
respectivamente, por los aportes pensionales dejados de efectuar durante
los siguientes periodos: (i) 4 de abril al 10 de diciembre de 1999; (ii) 31 de
julio al 30 de noviembre de 2000; (iii) 26 de febrero al 29 de junio de 2001; (iv) 16 de julio al 7 de diciembre de 2001; (v) 21 de enero al 14 de junio de
2002; (vi) 15 de julio al 29 de noviembre de 2002; (vii) 29 de enero al 13
de junio de 2003 y (viii) 14 de julio al 28 de noviembre de 2003.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y
devolver el expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
24/7/2025
71
63001-23-33-000-2021-00158-01Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rocío Pachón Fajardo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio
Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley

71 de 1988.
RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal
Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda. En el sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias
para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los
aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Rocío
Pachón Fajardo, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional. SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes
y devolver el expediente al tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
21/8/2025
72
63001-33-33-005-2021-00151-02Ver ProvidenciaNulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Sustitución pensional. Pensión de invalidezFALLA:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal
Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones
de la demanda presentada por Alba Acosta Peña contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del
Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
16/5/2025
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