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1 | ÍNDICE TEMÁTICO DE PONENTE -AÑO 2024 - SEGUNDA INSTANCIA | |||||||||||||||||||||||||||
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3 | Magistrado ponente | |||||||||||||||||||||||||||
4 | LCMP | Dr. Luis Carlos Marín Pulgarín | ||||||||||||||||||||||||||
5 | ALJ | Dr. Alejandro Londoño Jaramillo | ||||||||||||||||||||||||||
6 | LCAR | Dr. Luis Carlos Álzate Ríos | ||||||||||||||||||||||||||
7 | JCBG | Dr. Juan Carlos Botina Gómez | ||||||||||||||||||||||||||
8 | LJRV | Dr. Luis Javier Rosero Villota | ||||||||||||||||||||||||||
9 | RAJL | Dr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||||
10 | HOM | Dr. Humberto Ospina Marín - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||||
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12 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-006-2022-00638-01. | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Art. 320 - 325 del CGP y 306 del CPACA | DEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG | DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN | La competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada. | Sería del caso proceder a proferir sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación, de no ser porque se observa la necesidad de dejar sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación1 interpuesto a través de apoderado judicial por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 20242 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. | " … el recurso no contiene algún argumento sobre el cual efectuar pronunciamiento, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la providencia de la a quo, …" | PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 05 de abril de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. | LCMP | 9/10/2024 | ||||||||||||||||
14 | 63001-3333-006-2022-00245-01 (Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia) | Ver providencia | REPARACIÓN DIRECTA | El artículo 211 Y 212 de la Ley 1437 de 2011...los aspectos no regulados en materia probatoria, se debe hacer una remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al Código General del Proceso ART. 168 | Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros Demandado: Municipio de Quimbaya | Resuelve apelación de auto que niega decreto de pruebas | … Solicitud de testimonios que se negaron en primera instancia, en el recurso se solicita se tengan en cuenta porque éstos pretender demostrar las supuestas malas condiciones de operación en que se encontraba la cancha al momento del accidente. | Corresponde a determinar si se confirma o revoca la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 9 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia denegó el decreto de unas pruebas testimoniales pedidas por el demandante al descorrer las excepciones de mérito. | ...atendiendo la limitación que debe hacerse del objeto de los testimonios, solo a que se pruebe que “el arco de acero estaba sin adhesión alguna al piso y se cayó” golpeando la cara del menor – víctima, como “el mal funcionamiento de la cancha de fútbol ... al estar sin fijación del arco de metal al piso”, lo que puso en riesgo la integridad del menor y le ocasionó lesiones físicas en el rostro, se entiende que los mismos, son conducentes, útiles y pertinentes, más cuando, para el demandante, es importante demostrar las supuestas malas condiciones de operación en que se encontraba la cancha al momento del accidente. | Primero: Revocar el auto proferido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual niega parcialmente el decreto de unas pruebas y en su lugar, bajo la limitación acá indicada respecto de su alcance y objeto, decrete los testimonios de Miguel Ángel Arboleda Villada, Elizabeth Figueroa Cardona, Aracely Menzuque, Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez Patio. | ALJ | 16/10/2024 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-004-2022-00600-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | RECURSO DE QUEJA – SUSTENTACIÓN ADECUADA DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO REQUISITO PARA SU INTERPOSICIÓN Y POR ENDE PARA SU CONCESIÓN Y POSTERIOR ADMISIÓN - ART. 353 DEL cgp | DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN | RECURSO DE QUEJA – SUSTENTACIÓN ADECUADA DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO REQUISITO PARA SU INTERPOSICIÓN Y POR ENDE PARA SU CONCESIÓN Y POSTERIOR ADMISIÓN | RECURSO DE QUEJA - CONCESIÓN | La juez de primera instancia en su sentencia decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo como argumento central para ello el siguiente que por su importancia en la decisión a adoptar se transcribe textualmente: | Por lo anterior, se pregunta el Tribunal, ¿en qué argumento el apelante establece que el A quo erró en su decisión en torno al IBC, en el número de semanas cotizadas o en la tasa de reemplazo? Si se observa el párrafo 2 del argumento antes transcrito de su apelación, tanto esta como la sentencia coinciden que las semanas cotizadas corresponden a 1606 y en ningún argumento se contrarían los elementos que tuvo en cuenta la juez de instancia para determinar el valor debido de la pensión del demandante, limitándose a afirmar la ilegalidad y transcribir una serie de normas que en nada contradicen el argumento expuesto en la sentencia que dice atacar. | PRIMERO: TÉNGASE como bien denegada la no concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por indebida sustentación. SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”. | LCAR | 8/10/2024 | ||||||||||||||||
16 | 63001-3333-003-2022-00522-01. | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP | DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS HELÍ HENAO RAMOS | DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN | La competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada. | Pese a lo anterior, en el recurso de alzada , no se cuestionó en absoluto la sentencia de primera instancia, de manera opuesta, se realizaron afirmaciones similares al del escrito de demanda, empero no se controvirtió los argumentos y la liquidación que efectuó el Juzgado en la cual se determinó que la mesada pagada al demandado es la que corresponde con la realidad, por el contrario, nuevamente se replicó lo dicho en la demanda sin especificar cuál es el punto de quiebre o de disconformidad con el fallo de primera instancia ... | el recurso no contiene un punto de desacuerdo en contra de la sentencia de primera instancia, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la providencia de la a quo, | PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 13 de marzo de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. | LCMP | 9/10/2024 | ||||||||||||||||
17 | 63-001-3333-003-2021-00110-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP | DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. | DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN | La competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada. | Pese a lo anterior, en el recurso de alzada , no se cuestionó en absoluto la sentencia de primera instancia, de manera opuesta, se realizaron afirmaciones similares al del escrito de demanda, empero no se controvirtió los argumentos y la liquidación que efectuó el Juzgado en la cual se determinó que la mesada pagada al demandado es la que corresponde con la realidad, por el contrario, nuevamente se replicó lo dicho en la demanda sin especificar cuál es el punto de quiebre o de disconformidad con el fallo de primera instancia ... | De cara a estas premisas, emerge que en el caso concreto, los planteamientos esbozados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en el recurso, no entrañan verdaderos cuestionamientos a la sentencia que pretende debatirse. | PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 21 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de alzada. SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. | LCMP | 4/10/2024 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-002-2022-00458-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | El artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP | DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN | DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN – SUSTENTACIÓN ADECUADA COMO REQUISITO PARA SU ADMISIÓN – CONGRUENCIA ENTRE LO DECIDIDO POR EL JUEZ Y LA ARGUMENTACIÓN PLANTEADA POR EL APELANTE – APELAR NO ES REITERAR LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA | Decide la Sala Unitaria de Decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 29 de julio de 20243 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA … | es claro para este Tribunal, que el recurso que no guarda relación con los argumentos expuestos por la Juez de primera instancia debe ser declarado inadmisible por falta de sustentación adecuada, pues el apelante que incumple con su carga procesal8 corre con las consecuencias negativas que de ello deriva como lo es la inadmisión de su recurso y la consecuente firmeza de la decisión judicial que pretendió atacar. | PRIMERO: DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo indicado previamente. SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 3/10/2024 | ||||||||||||||||
19 | 63001-2333-000-2024-00106-00 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. | DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS GONAÁLEZ PINEDA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL | LOS HECHOS RADICAN LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL CASO EN ESTUDIO | FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA - FACTOR NATURALEZA DEL ASUNTO – COMPETENCIA TERRITORIAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO – REMITE POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA | Decide la Sala Unitaria de Decisión1 sobre la admisibilidad de la demanda y una vez estudiada la presentada en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de primera instancia, que promueve ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL observa esta Corporación que carece de competencia por razón del factor territorial ... | Como se puede observar, lo hechos objeto de juzgamiento disciplinario ocurrieron en jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por lo que la competencia se encuentra radicada en dicha autoridad jurisdiccional conforme a las normas explicadas en el acápite precedente, careciendo este Tribunal de la misma ... | PRIMERO: REMÍTASE a través de la Secretaría de este Tribunal, por competencia, la presente demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de primera instancia, que promueve ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que sea repartida entre sus integrantes. | LCAR | 8/10/2024 | ||||||||||||||||
20 | 63001-2333-000-2024-00105-00 | Ver providencia | REPARACIÓN DIRECTA | El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 en su numeral 6 | Demandante:Constructora Centenario SAS y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros | FALTA DE COMPETENCIA | COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. | en este caso la pretensión mayor no supera el umbral de competencia de esta Corporación, que equivale a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes3 , por lo tanto, su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia- Quindío. | Declara falta de competencia y ordena remitir | Primero.- Declarar la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente a la oficina de apoyo judicial para que proceda a repartir la demanda entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia- Quindío. | ALJ | 16/10/2024 | ||||||||||||||||
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