ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZAAAB
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ÍNDICE TEMÁTICO DE PONENTE -AÑO 2024 - SEGUNDA INSTANCIA
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Magistrado ponente
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LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
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ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
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LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
7
JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
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LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
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RAJLDr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez
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HOMDr. Humberto Ospina Marín - Conjuez
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RADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLLEY RIGESUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASO - PROBLEMA JURÍDICOTESIS RESPUESTA AL PROBLEMADECISIÓNMAG. PONENTEFECHA
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63001-3333-006-2022-00638-01.Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOArt. 320 - 325 del CGP y 306 del CPACADEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG

DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓNLa competencia del juzgador de segunda
instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas
contra la providencia cuestionada.
Sería del caso proceder a proferir sentencia de segunda instancia por parte de esta
Corporación, de no ser porque se observa la necesidad de dejar sin efectos el auto que
admitió el recurso de apelación1

interpuesto a través de apoderado judicial por la Nación
– Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en
contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 20242 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
" … el recurso no contiene algún argumento sobre el cual
efectuar pronunciamiento, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la
providencia de la a quo, …"
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 05 de abril
de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia.
SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte
demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
LCMP9/10/2024
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63001-3333-006-2022-00245-01 (Juzgado Séptimo

Administrativo de Armenia)
Ver providenciaREPARACIÓN DIRECTAEl artículo 211 Y 212 de la Ley 1437 de 2011...los aspectos no regulados en materia
probatoria, se debe hacer una remisión a las normas del Código de
Procedimiento Civil, que hoy corresponde al Código General del Proceso ART. 168
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
Resuelve apelación de auto que niega decreto de

pruebas
… Solicitud de testimonios que se negaron en primera instancia, en el recurso se solicita se tengan en cuenta porque éstos pretender demostrar las
supuestas malas condiciones de operación en que se encontraba la cancha al
momento del accidente.
Corresponde a determinar si se confirma o revoca la decisión contenida en el
auto proferido en audiencia inicial del 9 de julio de 2024, por medio del cual, el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia denegó el decreto de
unas pruebas testimoniales pedidas por el demandante al descorrer las
excepciones de mérito.
...atendiendo la limitación que debe hacerse del objeto de los
testimonios, solo a que se pruebe que “el arco de acero estaba sin adhesión
alguna al piso y se cayó” golpeando la cara del menor – víctima, como “el mal
funcionamiento de la cancha de fútbol ... al estar sin fijación del arco de metal
al piso”, lo que puso en riesgo la integridad del menor y le ocasionó lesiones
físicas en el rostro, se entiende que los mismos, son conducentes, útiles y
pertinentes, más cuando, para el demandante, es importante demostrar las
supuestas malas condiciones de operación en que se encontraba la cancha al
momento del accidente.
Primero: Revocar el auto proferido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual niega
parcialmente el decreto de unas pruebas y en su lugar, bajo la limitación acá
indicada respecto de su alcance y objeto, decrete los testimonios de Miguel
Ángel Arboleda Villada, Elizabeth Figueroa Cardona, Aracely Menzuque,
Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez
Patio.
ALJ16/10/2024
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63001-3333-004-2022-00600-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORECURSO DE QUEJA – SUSTENTACIÓN
ADECUADA DEL RECURSO DE
APELACIÓN COMO REQUISITO PARA SU
INTERPOSICIÓN Y POR ENDE PARA SU
CONCESIÓN Y POSTERIOR ADMISIÓN - ART. 353 DEL cgp
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN
RECURSO DE QUEJA – SUSTENTACIÓN
ADECUADA DEL RECURSO DE
APELACIÓN COMO REQUISITO PARA SU
INTERPOSICIÓN Y POR ENDE PARA SU
CONCESIÓN Y POSTERIOR ADMISIÓN
RECURSO DE QUEJA - CONCESIÓNLa juez de primera instancia en su sentencia decidió negar las pretensiones de la demanda,
teniendo como argumento central para ello el siguiente que por su importancia en la
decisión a adoptar se transcribe textualmente:
Por lo anterior, se pregunta el Tribunal, ¿en qué argumento el apelante establece que el
A quo erró en su decisión en torno al IBC, en el número de semanas cotizadas o en la
tasa de reemplazo? Si se observa el párrafo 2 del argumento antes transcrito de su
apelación, tanto esta como la sentencia coinciden que las semanas cotizadas
corresponden a 1606 y en ningún argumento se contrarían los elementos que tuvo en
cuenta la juez de instancia para determinar el valor debido de la pensión del demandante,
limitándose a afirmar la ilegalidad y transcribir una serie de normas que en nada
contradicen el argumento expuesto en la sentencia que dice atacar.
PRIMERO: TÉNGASE como bien denegada la no concesión del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia
proferida el 13 de diciembre de 2023 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por indebida sustentación.
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al
despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático
“SAMAI”.
LCAR8/10/2024
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63001-3333-003-2022-00522-01.Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOartículo 325 del C.G. del P., aplicable por
remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: LUIS HELÍ HENAO RAMOS
DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓNLa competencia del juzgador de segunda
instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas
contra la providencia cuestionada.
Pese a lo anterior, en el recurso de alzada

, no se cuestionó en absoluto la sentencia de
primera instancia, de manera opuesta, se realizaron afirmaciones similares al del escrito de demanda, empero no se controvirtió los argumentos y la liquidación que efectuó el
Juzgado en la cual se determinó que la mesada pagada al demandado es la que
corresponde con la realidad, por el contrario, nuevamente se replicó lo dicho en la
demanda sin especificar cuál es el punto de quiebre o de disconformidad con el fallo de
primera instancia ...
el recurso no contiene un punto de desacuerdo
en contra de la sentencia de primera instancia, se insiste, porque no se desarrolló ningún
reparo contra la providencia de la a quo,
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 13 de marzo
de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia.
SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte
demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
LCMP9/10/2024
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63-001-3333-003-2021-00110-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOartículo 325 del C.G. del P., aplicable por
remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG.
DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓNLa competencia del juzgador de segunda
instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas
contra la providencia cuestionada.
Pese a lo anterior, en el recurso de alzada

, no se cuestionó en absoluto la sentencia de
primera instancia, de manera opuesta, se realizaron afirmaciones similares al del escrito de demanda, empero no se controvirtió los argumentos y la liquidación que efectuó el
Juzgado en la cual se determinó que la mesada pagada al demandado es la que
corresponde con la realidad, por el contrario, nuevamente se replicó lo dicho en la
demanda sin especificar cuál es el punto de quiebre o de disconformidad con el fallo de
primera instancia ...
De cara a estas premisas, emerge que en el caso concreto, los planteamientos
esbozados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG en el recurso, no entrañan verdaderos cuestionamientos a la sentencia que
pretende debatirse.
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 21 de
mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de alzada.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la
parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de
2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones
expuestas.
LCMP4/10/2024
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63001-3333-002-2022-00458-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEl artículo 325 del C.G. del P., aplicable por
remisión expresa del artículo 306 del CPACA,328 del CGP
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEBE DE EXISTIR MOTIVO DE INCONFORMIDAD PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓNDECLARA INADMISIBLE RECURSO DE
APELACIÓN – SUSTENTACIÓN
ADECUADA COMO REQUISITO PARA SU
ADMISIÓN – CONGRUENCIA ENTRE LO
DECIDIDO POR EL JUEZ Y LA
ARGUMENTACIÓN PLANTEADA POR EL
APELANTE – APELAR NO ES REITERAR
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Decide la Sala Unitaria de Decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación
formulado por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 29 de julio de
20243 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA …
es claro para este Tribunal, que el recurso que no guarda relación con los
argumentos expuestos por la Juez de primera instancia debe ser declarado
inadmisible por falta de sustentación adecuada, pues el apelante que incumple con
su carga procesal8 corre con las consecuencias negativas que de ello deriva como lo
es la inadmisión de su recurso y la consecuente firmeza de la decisión judicial que
pretendió atacar.
PRIMERO: DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación presentado
por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2024 por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo indicado previamente.
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al
despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema
Informático SAMAI.
LCAR3/10/2024
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63001-2333-000-2024-00106-00Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL
TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS GONAÁLEZ PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
LOS HECHOS RADICAN LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL CASO EN ESTUDIOFACTORES QUE DETERMINAN LA
COMPETENCIA - FACTOR NATURALEZA
DEL ASUNTO – COMPETENCIA
TERRITORIAL IMPOSICIÓN DE
SANCIONES LUGAR DE REALIZACION
DEL HECHO – REMITE POR
COMPETENCIA AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Decide la Sala Unitaria de Decisión1 sobre la admisibilidad de la demanda y una vez
estudiada la presentada en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de primera instancia, que promueve
ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL observa
esta Corporación que carece de competencia por razón del factor territorial ...
Como se puede observar, lo hechos objeto de juzgamiento disciplinario ocurrieron
en jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por lo que la
competencia se encuentra radicada en dicha autoridad jurisdiccional conforme a las
normas explicadas en el acápite precedente, careciendo este Tribunal de la misma ...
PRIMERO: REMÍTASE a través de la Secretaría de este Tribunal, por
competencia, la presente demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de primera instancia, que promueve
ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que sea repartida entre
sus integrantes.
LCAR8/10/2024
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63001-2333-000-2024-00105-00Ver providenciaREPARACIÓN DIRECTAEl artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley
2080 de 2021 en su numeral 6
Demandante:Constructora Centenario SAS y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
FALTA DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
EN PRIMERA INSTANCIA.
en este caso la pretensión mayor no supera el umbral de competencia
de esta Corporación, que equivale a mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes3

, por lo tanto, su conocimiento corresponde, en primera
instancia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia- Quindío.
Declara falta de competencia y ordena remitirPrimero.- Declarar la falta de competencia para conocer el proceso de la
referencia.
Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente a la oficina de apoyo judicial
para que proceda a repartir la demanda entre los Juzgados Administrativos del
Circuito de Armenia- Quindío.
ALJ16/10/2024
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