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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MAGISTRADO PONENTE -2022 | |||||||||||||||||||||||||
2 | DR. LUIS CARLOS ALZATE RIOS | |||||||||||||||||||||||||
3 | RADICADO | PROV. | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | MEDIO DE CONTROL | ||||||||||||||||
4 | 63001-3333-003-2021-00261-01 | Ver Sentencia 2a Inst | GUSTAVO AGUIRRE PARRA VS COLPENSIONES Y EPS SANITAS | PAGO DE INCAPACIDAD | ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS – REGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO | Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales aduce la EPS SANITAS que las incapacidades posteriores al día 180 corresponde cancelarlas a la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante, negando COLPENSIONES su reconocimiento y pago debido a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, el cual considera es una causal que impide acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral. | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 27/1/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
5 | 05001-2331-000-2006-00951-01 | Ver Sentencia 2a Inst | JAMES FRANK GALLEGO ALZATE VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA | FALSA MOTIVACIÓN/JUNTAS MÉDICO LABORALES | RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – FALSA MOTIVACIÓN – DESVIACIÓN DE PODER – INEXISTENCIA | ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia si hay lugar a reconocer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 86,5%, o si, por el contrario, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los mismos? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas de primera instancia al demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 27/1/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
6 | 05837-3331-001-2009-00207-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS VS NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL | CADUCIDAD | TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor HUGO LUÍS RICARDO BERRÍO, ocurrido el 16 de mayo de 2007? | PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia apelada, esto es, la proferida en el 18 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, por las razones previamente expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 27/1/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
7 | 05001-3331-016-2007-00137-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROS | CONTRATO ESTATAL/INCUMPLIMIENTO | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL DURANTE SU EJECUCIÓN – IMPOSICIÓN DE MULTA | ¿Se presentó incumplimiento del contrato de obra No 5100003315 del 15 de agosto de 2006, durante su ejecución por parte del CONSORCIO CAPITAL? En caso afirmativo, ¿Es procedente la imposición de multa? | PRIMERO: ADICIÓNESE el numeral PRIMERO y REVÓQUESE el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las consideraciones expuestas, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARÉNSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO de Culpa imputable al contratante por el no incumplimiento, Cumplimiento del objeto contratado, Inexistencia del siniestro amparado por la póliza, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, Carencia de respaldo normativo, Alegación injustificada por la actora sin fundamento factico ni jurídico, Inexistencia de multa a cargo del contratista por ausencia de fundamentos fácticos, Indebida formulación de las pretensiones y Falta de legitimación en la causa por parte de la actora. SEGUNDO: DECLÁRESE que el CONSORCIO CAPITAL Y SUS INTEGRANTES (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) incumplieron parcialmente del contrato de obra No. 5100003315 del 15 de agosto de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al CONSORCIO CAPITAL y a sus integrantes de forma solidaria (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) al pago de una multa por valor de $18’660.439,73 ya indexada. DECLÁRESE PROBADA la excepción de fondo de COMPENSACION TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ANTES IMPUESTA. En consecuencia, DECLÁRESE extinguida de forma total la obligación del demandado declarada en esta sentencia. Igualmente, DECLÁRESE extinguida en la suma de $18’660.439,73 la obligación existente entre el deudor MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el acreedor CONSORCIO CAPITAL como suma retenida por garantía para el pago de las acreencias laborales como consta en el contrato de transacción al que alude la parte motiva de esta sentencia. NIÉGUESEN las demás pretensiones de la demanda.” | LCAR | 27/1/2022 | CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | ||||||||||||||||
8 | 63001-2333-000-2021-00034-00 | Ver Sentencia 1a Inst | ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE | CONTRATO REALIDAD/DANE | RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la demandada apelante, en la audiencia inicial se determinó que la controversia giraría en torno a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE- conculcó derechos mínimos laborales a la demandante ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar actividades como supervisora de encuesta y/o encuestadora de la entidad demandada, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? En aras de su efectiva protección y a título de restablecimiento del derecho, ¿es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la demandada, como indemnizaciones además de las prestaciones sociales, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prebendas a que tenga derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales vigentes, en igualdad de condiciones a como se encuentra reglamentado para un supervisor de encuesta y/o encuestador, por el tiempo efectivamente laborado?. ¿Así como, el porcentaje por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social que le correspondía como empleador y los intereses de mora a que haya lugar? ¿se encuentran estos derechos afectados del fenómeno sustancial de la prescripción extintiva? | PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones No. 2259 del 26 de diciembre del año 2019 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales" y No. 0447 del 25 ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación de la actora obedecía a contratos de prestación de servicios; por las razones indicadas en la motivación. ... | LCAR | 3/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
9 | 63001-3333-002-2020-00001-00 | Ver Sentencia 1a Inst | LUZ MARINA RESTREPO GARCIA VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | DESCUENTOS SALUD | DESCUENTOS PARA SALUD DEL PERSONAL PENSIONADO POR EL FOMAG – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA – PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS | ¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 15 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto. | LCAR | 3/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
10 | 63001-3333-002-2022-00005-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ISLENY FUENTES FUENTES VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DISAJ LADOINSA S.A.S. - OUTSOURCING SEASIN LTDA | CONTRATO POR OBRA/PREPENSIONADO | PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL - ALCANCE DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PREPENSIONADO - ALCANCE DEL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PREPENSIONADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR | ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y al trabajo de la señora Isleny Fuentes Fuentes por parte de las accionadas sociedad LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S., sociedad y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a raíz de la terminación de su labor en las instalaciones de la Rama Judicial en la Seccional Quindío, específicamente en el Palacio de Justicia de Armenia y Calarcá, como auxiliar de servicios generales? | PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora ISLENY FUENTES FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 24.578.385, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con el reintegro laboral de la señora ISLENY FUENTES FUENTES a dicha empresa, para cumplir labores y funciones en iguales o similares condiciones en las que se encontraba con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, debiendo ser su lugar de trabajo el Municipio de Armenia o Municipio de Calarcá, en el Departamento del Quindío. TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y la sociedad SERVICIOS DE ASEO, CAFETERIA Y MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL, OUTSOURCING SEASIN LIMITADA., conforme lo dicho en la parte motiva de este fallo.” SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 3/2/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
11 | 63001-3333-001-2016-000481-01 | Ver Sentencia 2a Inst | CARMEN ANDREA VALENCIA ROJAS Y OTROS VS E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | CONSENTIMIENTO INFORMADO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PRUEBA DEL MISMO | ¿Se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, al evidenciarse todos los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular bajo el título de falla del servicio por la actividad médica, o por el contrario no se configuró la responsabilidad de la entidad al no acreditarse el elemento nexo causal, que debía existir entre las omisiones endilgadas a la entidad demandada y el daño antijurídico imputado? Igualmente se tendrán como problema jurídico secundario, en caso de resultar probada la responsabilidad del Estado, ¿el valor a reembolsar por parte de las llamadas en garantía, en cuanto al límite del valor asegurado y deducible? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, lo cual quedará así: “PRIMERO: Declárense probados de oficio los hechos que estructuran la excepción de Inexistencia de nexo causal entre la transfusión de productos sanguíneos incompatibles con su tipo de sangre y la afectación a la salud mental de la señora Carmen Andrea Valencia Rojas. SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, por el daño moral padecido por Carmen Andrea Valencia Rojas, por habérsele practicado la transfusión sanguínea el día 16 de noviembre de 2014, sin advertirle los riesgos y consecuencias propias del procedimiento, con lo cual se vulneró su derecho fundamental y personalísimo al libre desarrollo de su personalidad, su intimidad y a su dignidad como ser humano capaz de autodeterminarse y de decidir por ella misma. TERCERO: Condénese a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a pagar a señora Carmen Andrea Valencia Rojas, a título de reparación del daño y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) en salarios mínimos mensuales legales vigentes. ... | LCAR | 3/2/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
12 | 63001-3333-001-2020-00140-01 | Ver Sentencia 2a Inst | IMELDA SALAZAR ALVAREZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | DESCUENTOS SALUD | DESCUENTOS PARA SALUD DEL PERSONAL PENSIONADO POR EL FOMAG – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA – PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS | ¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 21 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto. ... | LCAR | 10/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-004-2019-00013-01 | Ver Sentencia 2a Inst | EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ SA ESP VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ | MANDAMIENTO DE PAGO/PAGO TOTAL | EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – COSA JUZGADA - FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS BASE DEL COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO | ¿Se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas contra del mandamiento ejecutivo librado el 30 de agosto de 2006 en contra de la Empresa Multipropósito S.A. ESP por la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en cuantía de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE LEGAL COLOMBIANA ($168.823.206,40), más los intereses de mora causados a la tasa fijada por la ley 1066 de 2006, desde que la obligación se hizo exigible y hasta el cumplimiento total de la misma, además de las costas procesales, con fundamento en la Resolución No. 0427 de 06 de mayo de 2005? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. | LCAR | 10/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
14 | 63001-3333-751-2015-00182-01 | Ver Sentencia 2a Inst | LUÍS GERARDO MARÍN BERMÚDEZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL | RETIRO DEL SERVICIO/POLICIA NACIONAL | FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL | ¿Es nula la Resolución No. 058 del 27 de febrero de 2015 proferida por el comandante del Departamento de Policía del Quindío, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Luis Gerardo Marín Bermúdez, por haberse configurado una desviación de poder? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 08 de junio de 2021, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por lo expuesto SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 10/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
15 | 05001-3331-017-2011-00436-02 | Ver Sentencia 2a Inst | DANELLY VÉLEZ GALVIS Y OTROS VS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS | FALLA DEL SERVICIO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD | ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la falla o falta del servicio, con ocasión de la muerte del señor FERNANDO LEON JARAMILLO SERNA en hechos ocurridos el 14 de junio de 2009 en accidente de tránsito en la vía que de Medellín conduce a Manizales, sector del Municipio de La Pintada, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 01 de junio de 2018, por las razones expuestas up supra. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. … | LCAR | 17/2/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
16 | 05001-3331-020-2009-00329-02 | Ver Sentencia 2a Inst | JOSÉ DE JESÚS NARIÑO URIBE Y OTROS VS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA | FALLA DE SERVICIO MÉDICO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN PARTICULAR – EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU IMPORTANCIA FRENTE A LOS RIESGOS DEL ACTO MÉDICO | ¿Se configuró la responsabilidad de las entidades demandadas, al evidenciarse todos los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular bajo el título de falla probada del servicio por la actividad médica, o por el contrario, no se configuró la responsabilidad de las entidades al no acreditarse la falla del servicio médico, esto es, la negligencia, falta de idoneidad e incumplimiento de la lex artis endilgada a las entidades demandadas por los demandantes, en la atención médica dispensada a Margarita María Sastoque de Nariño? Como problema jurídico secundario se determinará si, ¿las consecuencias negativas en la salud de la Margarita María Sastoque de Nariño luego de la cirugía de columna realizada el 25 de septiembre de 2007, implican riesgos propios de la cirugía, aceptados conforme el consentimiento informado, o por el contrario no son riesgos inherentes del acto médico? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. ... | LCAR | 17/2/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
17 | 05001-3331-007-2011-00507-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS | RÉGIMEN SANCIONATORIO/FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL | EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA – EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO– CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN MULTA | ¿Se configuró alguna de causales de nulidad invocadas en la demanda en contra de los actos administrativos que negaron las excepciones propuestas contra del mandamiento ejecutivo librado por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó por la cantidad líquida de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($4.745.661,00) más los intereses bancarios corrientes más altos certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en la providencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. TERCERO: RECONÓZCASE personería a la abogada MILENA LOAIZA BAENA en calidad de apoderada de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, conforme al poder visible en el expediente electrónico140 otorgado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín. CUARTO: ENVÍESE de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA para la correspondiente notificación de la presente decisión. En firme este fallo, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 17/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-006-2022-00027-01 | Ver Sentencia 2a Inst | RUBY ECHEVERRY DE NARANJO- AGENTE OFICIOSO: MARTHA ISABEL NARANJO VS NUEVA EPS | GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES | DERECHO A LA SALUD - EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD | ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud de la señora Ruby Echeverry de Naranjo ante la negativa de la accionada NUEVA EPS en suministrar la prestación del servicio de traslado de la accionante y su acompañante desde su lugar de residencia en el Municipio de Circasia (Q) hasta el Municipio de Armenia (Q) para asistir a a sus terapias de reemplazo renal bajo la modalidad de hemodiálisis? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 02 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". | LCAR | 17/2/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
19 | 63001-3333-005-2022-00003-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MARÍA DEL PILAR POSADA ECHEVERRI VS NUEVA EPS | SUMINISTRO DOMICILIARIO/ENFERMERÍA SOLIDARIDAD FAMILIAR | DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – ASISTENCIA EN CASA DEL ENFERMO – SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA - SOLIDARIDAD FAMILIAR EN LA ATENCIÓN DE LOS ENFERMOS | ¿Desconoce la entidad accionada los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y de petición de la accionante, al negarle el suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante 12 horas del día y siete días a la semana? | PRIMERO: REVÓQUESE el numeral tercero y MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 27 de enero de 2022, de conformidad con las consideraciones expuestas, el cual queda así: PRIMERO. Confiérase TUTELA a los derechos fundamentales de SALUD, y DIGNIDAD HUMANA, de la señora MARÍA DEL PILAR POSADA ECHEVERRI, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. CONFÍRMESE en lo demás la Sentencia mencionada. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". | LCAR | 17/2/2022 | ACCION DE TUTELA- IMPUGNACION | ||||||||||||||||
20 | 63001-2333-000-2021-00085-00 | Ver Sentencia 1a Inst | ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA VS NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG | TRANSICIÓN PENSIONAL | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 | ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? | PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por el actor el 25 de febrero de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones expuestas en esta sentencia. | LCAR | 24/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
21 | 63001-3333-006-2020-00256-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ALBA LUCIA VELÁSQUEZ PATIÑO VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTE | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 24/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
22 | 63001-3333-006-2020-00252-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ALEYDA CALLE GÓMEZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG | MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTE | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 24/2/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
23 | 63001-3333-005-2022-00025-01 | Ver Sentencia 2a Inst | YALELI SÁNCHEZ SÁNCHEZ VS OUTSOURCING SEASIN LTDA- NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADA: LADOINSA S.A.S. | REINTEGRO LABORAL | PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL - ALCANCE DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PREPENSIONADO - ALCANCE DEL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PREPENSIONADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR | ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de la señora Yalile Sánchez Sánchez por parte de las accionadas sociedad LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S., sociedad OUTSOURCING SEASIN LTDA y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a raíz de la terminación de su labor en las instalaciones de la Rama Judicial en la Seccional Quindío, específicamente en el Palacio de Justicia de Armenia y Calarcá, como auxiliar de servicios generales? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". | LCAR | 24/2/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
24 | 63001-3333-004-2020-00085-01 | Ver Sentencia 2a Inst | NELLY BEDOYA BEDOYA VS NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | DESCUENTOS SALUD | DESCUENTOS PARA SALUD DEL PERSONAL PENSIONADO POR EL FOMAG – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA – PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS | ¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 30 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto. | LCAR | 3/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
25 | 63001-3333-005-2018-00377-01 | Ver Sentencia 2a Inst | BLANCA STELLA GARZON CASALLAS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL | RÉGIMEN PRESTACIONAL/PERSONAL NO UNIFORMADO POLICÍA NACIONAL | RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL – SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-019-CE-S2-19 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. | ¿Tiene derecho la demandante a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación le sea aplicado el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, en particular lo consagrado en el artículo 102 respecto de las partidas computables para prestaciones sociales? | PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 04 de marzo de 2021, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 3/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
26 | 63001-3333-005-2019-00186-01 | Ver Sentencia 2a Inst | HORACIO ARENAS ESCOBAR VS NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- | ASIGANCIÓN RETIRO/INCREMENTO SALARIAL/IPC | MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA | ¿Son nulos los actos demandados mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios del demandante, y mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en la necesidad de realizar los reajustes al salario del demandante para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta la diferencia porcentual existente entre los incrementos del salario pagados por la Policía Nacional conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a los porcentajes de incremento conforme IPC año anterior? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción extintiva del derecho, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias por lo previamente indicado. CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 3/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
27 | 05837-3331-001-2008-00257-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ABEL SEGUNDO CRUZ TORRES VS ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR DE APARTADO -LIQUIDADO- MUNICIPIO DE APARTADO | RESPONSABILIDAD MÉDICA/FALLA SERVICIO MÉDICO/FALLA MÉDICA | PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE – INEXISTENTE – CONDENA EN ABSTRACTO - IMPROCEDENTE | ¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ -liquidada- por el daño antijurídico provocado al señor ABEL SEGUNDO CRUZ TORRES, a causa de la lesión física sufrida por la falla médica en el servicio en procedimiento quirúrgico que le fue practicado el 29 de diciembre de 2002, al interior de dicho centro hospitalario? | PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia apelada, esto es, la proferida en el 11 de diciembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 10/3/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
28 | 05001-3331-002-2011-00385-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ISABEL BOTERO CARMONA Y OTROS- NORALBA CASTAÑO ALZATE Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/FALLA EN EL SERVICIO EXCESO DE FUERZA POLICÍA NACIONAL | RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR PARTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL | ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la falla o falta del servicio imputada a la entidad demandad, por la muerte de JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO y ANDRÉS FELIPE BAENA CASTAÑO, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2008? | PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico con ocasión de los hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2008 y en los cuales perdieron la vida ANDRÉS FELIPE BAENA CASTAÑO y JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a la reparación por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño moral ... | LCAR | 10/3/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
29 | 63001-3333-004-2022-00111-01 | Ver Sentencia 2a Inst | CARLOS FERNANDO CARMONA PATIÑO VS EPS SURA - COLPENSIONES | PAGO DE INCAPACIDAD | ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS – REGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO | Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales aduce la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que las incapacidades posteriores al día 360, corresponde cancelarlas a la EPS SURA a la cual se encuentra afiliado el accionante. | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". | LCAR | 17/3/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-004-2018-00085-01 | Ver Sentencia 2a Inst | LUIS ALBERTO ALARCON SÁNCHEZ VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP | PENSIÓN DE VEJEZ/TRANSICIÓN/FACTORES SALARIALES | VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y LA APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 A QUIENES GOZAN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU NUEVA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – FÓRMULA APLICABLE | ¿Se encuentra acreditado en el plenario que durante los últimos diez (10) años anteriores a su fecha de su retiro del servicio activo el señor Luís Alberto Alarcón Sánchez devengó horas extras, como factor salarial enlistado en el Decreto 1158 de 1994, sin tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 17/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-002-2019-00187-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MARÍA CENELIA VASCO RIVERA VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR | ASIGANCIÓN RETIRO/INCREMENTO SALARIAL/sistema de oscilación, | REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN POR UNA VEZ Y CON PRESENTACION DE LA DEMANDA. | ¿El reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro incluyendo el incremento en las partidas liquidables de prima de servicio de servicio, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación de acuerdo a lo establecido por el sistema de oscilación, al que se accedió en primera instancia debe ser ordenado aplicando la prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 o el cuatrienal del artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, en sujeción al precedente jurisprudencial? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 29 de julio de 2021, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 17/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
32 | 63001-3333-004-2017-00489-01 | Ver Sentencia 2a Inst | COLPENSIONES VS JESÚS MARÍA LOZANO GUALTERO | DEVOLUCIÓN DINEROS/DERECHO PENSIONAL | PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS | ¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la parte demandada vencida el restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del derecho pensional reconocido mediante la Resolución Nro. 04233 del 24 de agosto de 2012 proferida por el ISS? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 17/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
33 | 63001-2333-000-2022-00015-00 | Ver Sentencia 1a Inst | FUNDACIÓN QUIRÚRGICA TAJAMARES VS JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTROS | IMPROCEDENCIA TUTELA | LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formulan los siguientes: Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales proferidas por el Juzgado accionado dentro del medio de control de reparación directa a través de las cuales (i) admitió la demanda de fecha 21 de agosto de 2020, (ii) dejó sin efectos el auto de fecha 20 de mayo de 2021 donde se expresa que la contestación de la demanda por parte de la Fundación Quirúrgica Tajamares fue extemporánea y (iii) niega el llamamiento en garantía del 18 de febrero de 2022. En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer: ¿Si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa invocados por la parte actora, al no tener en cuenta los 25 días de traslado común de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020? | PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la FUNDACIÓN QUIRÚRGICA TAJAMARES, en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. | LCAR | 17/3/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-001-2022-00096-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MARÍA STELLA FERNÁNEZ DE RUBIO VS NUEVA EPS S.A. | EXONERACIÓN CUOTA MODERADORA | DERECHO A LA SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS, Y SU EXONERACIÓN | ¿Es procedente la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por los servicios de salud que requiera la accionante? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No.2022-0011 de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud y a la vida en condiciones dignas de MARÍA STELLA FERNÁNDEZ DE RUBIO y ordenó a LA NUEVA EPS exonerarla del cobro de “pagos moderadores” y le suministre los medicamentos Politilenglicol más Propilenglico; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". | LCAR | 10/3/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-004-2019-00416-01 | Ver Sentencia 2a Inst | RUBIELA QUINTERO CASTRO VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTES | RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 – CONTABILIZACION DE LA SANCIÓN MORATORIA – LA DEMANDA COMO CAMPO DE ACCIÓN DEL JUEZ QUE NO PUEDE SER CAMBIADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN | ¿Le asiste a la demandante el derecho a que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se contabilice teniendo en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de la cesantía el día 07 de diciembre de 2018, resultando un total de 56 días de mora, teniendo en cuenta el formato de radicación de solicitud, o por el contrario se tome el día 18 de diciembre de 2018 según la Resolución Nº 0158 del 22 de enero de 2019 y el hecho octavo de la demanda18 para un total de 43 días de mora? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 10/3/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
36 | 63001-2333-000-2022-00013-00 | Ver Sentencia 1a Inst | ZORAIDA MORA TERREROS VS BANCO DE LA REPÚBLICA Y COLPENSIONES | RECHAZO/COSA JUZGADA/NIEGA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN GENERAL - REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO – COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | ¿Se configura la cosa juzgada en el presente asunto respecto de las sentencias del 03 de febrero y 04 de marzo de 2021 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de las acciones de cumplimiento radicadas bajo los Nos. 25000-23-41- 000-2020-00890-01 y 25000-23-41-000-2020-00886-01 ambas dirigidas contra el Banco de la República, en cuanto se pronunciaron sobre la solicitud de cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, con el fin que la autoridad demandada siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación de los demandantes? | PRIMERO: RECHÁCESE la demanda respecto de los artículos 12 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 3 y 5 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; y los incisos 7º y 9º del artículo 48 de la Constitución Política, de los cuales no se exigió en sede administrativa su acatamiento, por tanto, no hicieron parte de la constitución en renuencia, de acuerdo a lo previamente manifestado. SEGUNDO: DECLÁRESE que en el presente asunto operó el fenómeno de COSA JUZGADA PARCIAL, en relación con la solicitud de cumplimiento respecto de las siguientes disposiciones: artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NIÉGUESE la acción de cumplimiento intentada por ZORAIDA MORA TERREROS en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva. En aplicación del inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASE a la actora sobre la imposibilidad de instaurar nueva acción sobre el mismo objeto de la presente. | LCAR | 7/4/2022 | CUMPLIMIENTO | ||||||||||||||||
37 | 63001-3333-002-2022-00241-01 | Ver Sentencia 2a Inst | RICAURTE ANTONIO REALPE TABARES VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” | DERECHO DE PETICIÓN/COLPENSIONES | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL – INEXISTENCIA EN SU VULNERACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS | ¿Vulnera la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y derecho de las personas en estado de incapacidad y disminución física del actor al no dar respuesta a la petición presentada el 11 de enero de 2022 para determinar la pérdida de la capacidad laboral? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". | LCAR | 7/4/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
38 | 63001-2333-000-2022-00024-00 | Ver Sentencia 1a Inst | ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ VS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTROS | PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES/EXCEPCIÓN/PROCEDE TUTELA | LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – FALTA DE LEGITIMACIÓN – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES | ¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra la providencia judicial proferida por el Juzgado accionado dentro del medio de control ejecutivo instaurado por los beneficiarios de una sentencia judicial contra la ESE accionada, por medio de la cual decretó el embargo de unas cuentas de ahorro cuyo titular es la ESE Hospital Santa Ana de Pijao, teniendo en cuenta la regla de inembargabilidad de tales recursos? ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de honorarios que señala la actora no le han cancelado la entidad por el embargo de las cuentas, lo que también pone en riesgo la prestación de los servicios de salud? En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer: ¿Si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, entre otros, con anuencia de los terceros con la medida de embargo decretada? ¿La falta de pago de los honorarios por parte de la entidad a la actora como contratista y quien además está embarazada, debido a la falta de flujo y los problemas financieros de entidad, vulnera los derechos invocados por la actora? | PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela contra providencias judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTROS, por la falta de legitimación en la causa por activa de esta, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental al mínimo vital de ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ vulnerado por la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE PIJAO, por lo previamente considerado. TERCERO: ORDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE PIJAO en cabeza de la representante legal DIANA MILENA GIRALDO ARENAS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a cancelar los honorarios profesionales adeudados a la señora ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ como contraprestación a los servicios prestados en virtud del contrato CPS 007-2022. | LCAR | 7/4/2022 | ACCION DE TUTELA | ||||||||||||||||
39 | 63001-3333-001-2018-00388-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ALEXANDER MADRIGAL MALAMBO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL | ASIGNACIÓN DE RETIRO/SUBSIDIO FAMILIAR/DECRETO 3779 DE 2009 | TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REGLA DE CADUCIDAD CUANDO UNA PRESTACIÓN DEJA DE SER PERIODICA - COSA JUZGADA – ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN - EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL SUBSIDIO FAMILIAR RECONOCIDO A LOS SOLDADOS PROFESIONALES - EFECTOS DE LA NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009 - NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES | ¿Si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar probada las excepciones de caducidad y cosa juzgada o si, por el contrario, existen nuevos elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda? Dando lugar a lo anterior, se determinará, ¿Si tiene derecho el demandante en calidad de Soldado Profesional a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la prestación subsidio familiar que le fue reconocido, a efectos de que para ello se aplique lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, atendiendo que para cuando contrajo matrimonio civil, que le permite acceder a dicha prestación se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000? ¿Si tiene derecho el demandante al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro incluyendo el incremento en la partida liquidable subsidio familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada. | LCAR | 7/4/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
40 | 63001-3333-001-2021-00047-01 | Ver Sentencia 2a Inst | ALEYDA BOTERO MEJÍA VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 7/4/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
41 | 63001-3333-006-2020-00250-01 | Ver Sentencia 2a Inst | MAGDA STELLA AGUDELO GARCIA VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 7/4/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
42 | 05001-3331-009-2008-00058-01 | Ver Sentencia 2a Inst | NELSON ALBEIRO MAZO MESA Y OTROS VS MUNICIPIO DE COPACABANA Y OTROS | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD | ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la falla o falta del servicio, con ocasión de las lesiones sufridas por los demandantes en hechos ocurridos el 10 de julio de 2006 en accidente de tránsito en la vía Machado, sector la Arenera del Municipio de Copacabana, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 03 de mayo de 2019, con la siguiente modificación en su numeral CUARTO: CUARTO. Condenar al MUNICIPIO DE COPACABANA en un 50% y en el otro 50% de forma solidaria a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTES COONATRA S.A, JORGE HUMBERTO TAMAYO PÉREZ y JHON JAIRO ALVAREZ YEPES, a pagar los siguientes perjuicios: ➢ Nelson Albeiro Mazo Mesa Por lucro cesante la suma de un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos ($1.159.104). Por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. ➢ Sandra Milena Montoya García Por lucro cesante la suma de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($145.435). Por perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. ➢ Luz Marcela Márquez Ortega Por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. ➢ Claudia Patricia Aguirre López Por perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. | LCAR | 28/4/2022 | REPARACION DIRECTA | |||||||||||||||||
43 | 05-001-3331-005-2007-00020-01 | Ver Sentencia 2a Inst | YANED CONSUELO GÓMEZ GARCIA Y OTROS- ADELA DE JESÚS CARMONA DAZA Y OTROS VS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS | FALLA DEL SERVICIO/VÍAS PÚBLICAS | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD | ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la falla o falta del servicio imputada a INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “NVIAS”, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” (antes INCO), DEVIMED S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., así como COOTRASAL en el proceso en el que fue vinculado, por la muerte de Ramón Eduardo Gómez Urrea, Luis Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin Darío Castaño Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía, Iván de Jesús Valencia Ramírez, Rogelio Montoya Aristizábal, Johanny Cuenut Ruiz, Carlos Octavio Galeano Cuervo, José Norberto Ciro Gómez, Luis Gabriel Buitrago Velásquez, Yimmi Quiceno Aristizábal, Carlos Alfredo Valencia Giraldo, Edwin Andrés Galeano Quinchía, Leopoldo Alonso Martínez Carmona, William Antonio Cano Salazar y Jesús Orlando Gómez Duque y por las lesiones padecidas por José Aldemar Ramírez Suárez en hechos acaecidos el 28 de enero de 2005, en accidente de tránsito en la vía Autopista Medellín – Bogotá específicamente el Puente que atraviesa el Rio Samaná del Municipio de San Luis? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 31 de agosto de 2020, con las siguientes modificaciones en sus numerales PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, así: PRIMERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el INVIAS y la ausencia de cobertura del lucro cesante aducida por COLSEGUROS S.A. y por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (…) CUARTO. Declarar administrativamente y solidariamente responsables al INCO y DEVIMED S.A., en el proceso 2007-00020 por la muerte de Ramón Eduardo Gómez Urrea, Luis Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin Darío Castaño Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía, Iván de Jesús Valencia Ramírez, en hechos acaecidos el 28 de enero de 2005. Condenar al INCO y DEVIMED S.A., a pagar los siguientes perjuicios: | LCAR | 28/4/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
44 | 63001-2333-000-2021-00090-00 | Ver Sentencia 1a Inst | ARIEL OSPINA RODRÍGUEZ VS MUNICIPIO DE ARMENIA | CONTRATO REALIDAD/MUNICIPIO DE ARMENIA | RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD | ¿Si el MUNICIPIO DE ARMENIA conculcó derechos mínimos laborales al demandante ARIEL OSPINA RODRÍGUEZ a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar actividades como profesional en salud ocupacional de la entidad demandada, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? | PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, AUSENCIA DEL VINCULO CARÁCTER LABORAL, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DJ.PJU.649 de mayo de 2021, proferido por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación del actor obedecía a contratos de prestación de servicios; por las razones indicadas en la motivación. | LCAR | 5/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
45 | 63001-3333-001-2021-00050-01 | Ver Sentencia 2a Inst | LUZ PIEDAD SALAZAR ÁLVAREZ VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 5/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
46 | 63001-3333-001-2021-00063-01 | Ver Sentencia 2a Inst | LIGIA ESTHER ALDANA OCAMPO VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 5/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
47 | 05001-2331000-2009-01519-00 | Ver Sentencia 2da | DEMANDANTES: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ENVIGADOY OTROS | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/FALLA EN EL SERVICIO /ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES - INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO - VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS | ¿Son administrativamente responsables la entidad demandada Municipio de Envigado y las sociedades Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y Optima S.A. Vivienda y Construcción, con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados a la entidad demandante, Empresas Públicas de Medellín EPM, a raíz del presunto daño ocasionado a la estructura del sistema de alcantarillado de aguas residuales ubicados en proximidades de los predios de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y la Urbanización Rocío de la Mañana? | PRIMERO: DECLÁRENSE como no probadas las excepciones de petición antes de tiempo, falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de nexo causal de los hechos narrados con acción u omisión de Optima S.A., falta de causa y prescripción, propuestas por Optima S.A. Vivienda y Construcción; las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe y principio de confianza legítima, improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad de la acción, responsabilidad exclusiva de la víctima, mala fe de la demandante, compensación de culpas, e inexistencia del nexo causal, propuestas por Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.; y las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de causa legítima para pedir a la demandante e inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada – Municipio de Envigado y falta de nexo causal, propuestas por el Municipio de Envigado. SEGUNDO: DECLÁRENSE como no probadas las objeciones por error grave formuladas frente al dictamen pericial del señor Israel de Jesús Zapata Osorio, perito Contador, y frente al dictamen pericial del Ing. Carlos Alberto Vega Posada, perito Ingeniero Civil, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la sociedad POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A. y al MUNICIPIO DE ENVIGADO por los perjuicios materiales causados a la entidad demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- a raíz del daño sobre el colector de la quebrada la Honda y que atraviesa los predios pertenecientes a la Urbanización Rocío de la Mañana y al Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. en el Municipio de Envigado. .. | LCAR | 12/5/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
48 | RADICACIÓN: 05-001-3331-002-2011-00385-01 ACUMULADO: 05-001-3331-025-2011-00388-01 | Ver Auto | DEMANDANTE: ISABEL BOTERO CARMONA Y OTROS NORALBA CASTAÑO ALZATE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL | CORRECCIÓN SENTENCIA | CORRECCIÓN DE ERRORES POR OMISIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA | Solicita el demandado que aclare la sentencia pues se afirma que en relación a que en el grupo familiar de la víctima JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO fue reconocida en las consideraciones de la sentencia los perjuicios morales a su hermana CARMEN MARIA VALLEJO BOTERO (página 46 del fallo), sin embargo, en el resuelve de la misma sentencia dicha demandante no fue incluido en el cuadro del grupo familiar de la víctima en mención. | PRIMERO: CORRÍGASE en numeral segundo de la sentencia N° 025 del 10 de marzo de 2022 en lo relacionado con el Grupo familiar de JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO, … SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría DÉSE cumplimiento de forma inmediata al numeral 4° de la sentencia de segunda instancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 015. | LCAR | 12/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
49 | 63-001-33-33-004-2018-00254-01 | Ver Sentencia 2da Ins | DEMANDANTE: ANA ETELVINA SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL | PENSIÓN SOBREVIVIENTES/PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL CIVIL QUE PRESTA SUS SERVICIOS AL MINISTERIO DE DEFENSA MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD DESPUES DE LA ENTRADA DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN APLICABLE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD | ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ANA ETELVINA SALAZAR, por el fallecimiento de su cónyuge el Adjunto Tercero WILLIAM OVALLE RENDON, acontecido el 04 de junio de 1994, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad o si por el contrario esta disposición no es aplicable? | PRIMERO: ACLÁRESE el numeral PRIMERO y ADICIÓNESE el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, en su lugar se dispone: Primero: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 3222 de 1 de septiembre de 2017, que resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente para la señora Ana Etelvina Salazar y la nulidad de la Resolución No. 4069 de 8 de noviembre de 2017 que resolvió confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 3222 de 1 de noviembre de 2017, de conformidad con las razones señaladas en esta sentencia. Segundo: a título de restablecimiento, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos consignados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora ANA ETELVINA SALAZAR, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Parágrafo: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. | LCAR | 12/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
50 | 63001-33-33-006-2019-00319-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: JORGE YOHANI MAHECHA BENITO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL | SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADO PROFESIONAL | RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL – CUMPLIMIENTO DE SUPUESTOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000 – RÉGIMEN APLICABLE A LA FECHA DE CONFIGURACIÓN DEL DERECHO | ¿Tiene derecho el demandante, en calidad de Soldado Profesional, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la prestación subsidio familiar que le fue reconocido, a efectos de que para ello se aplique lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, atendiendo a que para cuando contrajo matrimonio civil, que le permiten acceder a dicha prestación se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, y dispuso reajustar el subsidio familiar que viene percibiendo el demandante, con sustento en el Decreto 1794 de 2000, sin condenar en costas a la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 12/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
51 | 63-001-33-33-002-2018-00382-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: EDILBERTO CARDENAS RAMIREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL | UNIFICACIÓN/REGIMEN PRESTACIONAL PERSONAL NO UNIFORMADO | RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA DE LA POLICÍA NACIONAL – SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-019- CE-S2-19 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019 | ¿Tiene derecho el demandante a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación le sea aplicado el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, en particular lo consagrado en el artículo 102 respecto de las partidas computables? | PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 23 de junio de 2020, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 19/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
52 | 63001-3340-005-2017-00282-01 | Ver Sentencia 2da Inst. | DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARVAJAL MARÍN DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | CONTRATO REALIDAD/ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS | EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AÚN EN CONTRATACIONES A TRAVÉS DE TERCEROS - PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN - LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO – LAS ACTIVIDADES DE SALUD COMO EXCEPCIONES A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO | ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora MARIA ELENA CARVAJAL MARÍN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, … SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 016. | LCAR | 19/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
53 | 63001-3333-006-2018-00347-02 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: LADY SARAZA ARCILA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP | REGIMEN DE TRANSICIÓN/ RAMA JUDICIAL | APLICABILIDAD DE LA LEY 6 DE 1945 Y LOS DECRETOS LEYES 3135 DE 1968 Y 1045 DE 1978 A QUIENES GOZAN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 Y ADQUIEREN EL ESTATUS DE PENSIONADO EN VIGENCIA DE LA LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL CONSAGRADO EN EL DECRETO 546 DE 1971 - FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL | ¿Cuál es la norma aplicable para calcular el salario base para liquidar la pensión de un empleado que para la vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio y que en su vigencia adquirió el derecho a la pensión ordinaria de jubilación como empleada de la rama judicial? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 19/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
54 | 63001-33-33-006-2019-00449-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: GLORIA INES GUERRERO UCHIMA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 19/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
55 | 63001-33-33-002-2019-00095-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: GILDARDO GARCÍA SERNA Y OTRO DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA - EDUA | CONTRATOS ESTATALES/IMPROCEDENCIA DE RENOVACIÓN TÁCITA | RÉGIMEN APLICABLE A LA CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA Y/O DERECHO A RENOVACIÓN TÁCITA EN LOS CONTRATOS ESTATALES - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | ¿ Podía pactarse cláusula de prórroga automática en el contrato de arrendamiento No. 298 del 03 de diciembre de 2007 celebrado con los señores GILDARDO GARCÍA SERNA y JAVIER RODRÍGUEZ y la EDUA? | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado. | LCAR | 26/5/2022 | CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | ||||||||||||||||
56 | 63001-3333-002-2019-00279-02 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ELMER CASTRO GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL | CESANTÍAS/RETROACTIVAS/SOLDADO | RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTIVO - SOLDADO VOLUNTARIO QUE PASÓ A SER SOLDADO PROFESIONAL - LEY 131 DE 1985 Y DECRETOS 1793 Y 1794 DE 2000 – PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES – FAVORABILIDAD COMO PRINCIPIO INTERPRETATIVO LABORAL | ¿Tienen derecho los Soldados Profesionales que se vincularon inicialmente como Soldados Voluntarios, al reconocimiento y pago de la prestación social de cesantías por el periodo que estuvo vinculado como soldado voluntario, y a que se le reliquide la misma prestación con el régimen retroactivo, por haberse vinculado al servicio antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985? | PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada: El numeral modificado quedará así. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor ELMER CASTRO GUERRERO , la diferencia en las cesantías que resulte entre lo que se haya pagado de acuerdo al acto demandado y lo liquidado con el incremento del 20% por concepto de asignación mensual, y primas de antigüedad, que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2o, del artículo 1o, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000, durante los años 2003 a 2016. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado. | LCAR | 26/5/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
57 | 63001-3333-002-2022-00320-01 | Ver Sentencia 2da Inst | ACCIONANTE: JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS - INVIMA | IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA FRENTE A LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS ORDINARIOS DE EXISTENCIA | CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL FRENTE A LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS ORDINARIOS DE EXISTENCIA – PERJUICIO IRREMEDIABLE | Teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias descritas con anterioridad, el problema a resolver por el Tribunal en esta oportunidad se contrae a establecer inicialmente si la acción de tutela es procedente para solicitar la nulidad de actos administrativos a través de los cuales se impone una sanción por indebida notificación; y en caso de ser afirmativa la respuesta se deberá determinar si ¿la entidad accionada vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la dignidad humana, al sancionar al actor sin haber certificado el acceso al correo electrónico por medio del cual se notificó el acto administrativo que da inicio al proceso sancionatorio? | PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el día 12 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, y en su lugar, DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor José Mauricio González Martínez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, personalmente o por cualquier medio efectivo al actor, a la entidad demandada y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. | LCAR | 26/5/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-006-2019-00265-02 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: EMILCE YULIETH AGUDELO CASTAÑEDA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA – EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO “EPQ” S.A. ESP | MEDIO AMBIENTE SANO/ALCANTARILLADO/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS | DERECHO COLECTIVO RELACIONADO CON EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - DERECHO COLECTIVO RELACIONADO CON EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - MARCO NORMATIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - MARCO NORMATIVO DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SU CONTAMINACIÓN CON BASURAS, ESCOMBROS Y OLORES - RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES | ¿Si de acuerdo con los hechos descritos en la demanda por la parte actora, los argumentos de inconformidad consignados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada Municipio de La Tebaida, así como la normativa aplicable al caso y el acervo probatorio arrimado al expediente, se debe o no confirmar el fallo impugnado, o en su defecto estamos en presencia, de una carencia actual de objeto por hecho superado? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 06 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO el numeral CUARTO y ADICIONANDO un numeral, los que quedarán así: “CUARTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 1. El Juez de primera instancia, quien lo presidirá. 2. El Personero del Municipio de La Tebaida. 3. Un delegado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. 4. Un delegado del Municipio de La Tebaida. 5. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 6. El Procurador Judicial 193 Judicial I para Asuntos Administrativos. 7. La señora Emilse Julieth Agudelo Castañeda y/o a quien delegue en representación de los propietarios y/o poseedores de los inmuebles. 8. Los propietarios de los inmuebles Carrera 6 No. 9-16, Carrera 6 No. 9-24, Carrera 6 No. 9-28, Carrera 6 No. 9- 34, Carrera 6 No. 9-40, y Carrera 6 No. 9- 48. Dicho Comité por conducto del Juez de primera instancia se constituirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá verificar el cumplimiento de cada una de las órdenes hasta el cumplimiento total de las mismas. ... DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de La Tebaida que realice en un término máximo de un (1) mes, los estudios pertinentes, donde se verifique que el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 9-42 del Barrio Alfonso López del municipio de La Tebaida y de propiedad de la señora María Gloria Quintero de Pineda, presentó problemas con el alcantarillado condominial objeto del sub examine, y si el mismo predio fue objeto de intervención por parte de la Empresas Públicas del Quindío “EPQ” S.A. ESP en cumplimiento de la medida cautelar, en caso positivo, se hará extensivos los efectos del fallo a dicho inmueble, en especial los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la presente sentencia.” SEGÚNDO: Sin condena en costa en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. | LCAR | 26/5/2022 | ACCIÓN POPULAR | ||||||||||||||||
59 | 63001-2333-000-2021-00106-00 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DEMANDADOS: MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK AFP PROTECCIÓN | TRASLADO REGÍMENES DE PENSIONES/REINTEGRO SUMADAS PAGADAS/SALARIOS | ASPECTOS GENERALES DE LOS REGÍMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE 1993 - EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TRASLADO ENTRE REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMAS QUE REGULAN EL TEMA | Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados (las Resoluciones SUB 61957 de 03 de marzo de 2020, DPE 7216 de 30 de abril de 2020 y No. SUB 122674 del 05 de junio de 2020 expedida por COLPENSIONES) al haberse autorizado el traslado del RAIS al RPM sin cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, y como consecuencia de esta decisión debe ordenarse a la demandada el reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos con ocasión del reconocimiento pensional? | PRIMERO: TÉNGASE como no probadas las excepciones propuestas por la demandada señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck y la AFP protección S.A., conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado. | LCAR | 24/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
60 | 63001-2333-000-2021-00124-00 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUENAVISTA Y OTROS | MEDIO AMBIENTE SANO/CARACOLES GIGANTES | MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y EN PARTICULAR DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS - APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. ACCIONES AFIRMATIVAS FRENTE A LOS RECICLADORES COMO ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS Y SU RELACIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. CRITERIOS PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - MANEJO INTEGRAL DE LA ESPECIE EXÓTICA INVASORA (EEI) CARACOL GIGANTE AFRICANO (ACHATINA FULICA). | Considerando lo expuesto por las partes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran amenazados o vulnerados los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), g), h) y j), artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respecto de la comunidad del Municipio de Buenavista, en virtud de la omisión enla actualización del PGIRS, el incumplimiento de las metas de dicho instrumento, la no asignación adecuada de recursos de inversión en el PGIRS, la falta de acciones afirmativas tendientes a favorecer a los recuperadores de oficio y sus asociaciones en el Municipio de Buenavista, así como la omisión en el control de la gestión ambiental a cargo del ente territorial? | PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD -INS-, y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por lo expuesto. TENGASE como no probadas las demás excepciones propuestas. SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la EMPRESA NEPSA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., se encuentran vulnerando los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a), c), g), h) y j), artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de la comunidad del municipio de Buenavista; por las consideraciones expuestas. ... | LCAR | 9/6/2022 | ACCIÓN POPULAR | ||||||||||||||||
61 | 63001-2333-000-2022-00044-00 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N°003 DEL 13 DE ABRIL DE 2022 CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA | DEBATES CONCEJO MUNICIPAL LA TEBAIDA, Q. | LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL DEBATE PARLAMENTARIO. EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES FRENTE AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS | ¿Carece de validez el Acuerdo No. 003 del 13 de abril de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO DEL AÑO 2022, CON LOS RECURSOS DEL BALANCE DEL AÑO 2021”, proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío, por incumplir en el trámite para su aprobación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva? | PRIMERO: DECLÁRESE inválido el Acuerdo No. 003 del 13 de abril de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO DEL AÑO 2022, CON LOS RECURSOS DEL BALANCE DEL AÑO 2021”, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, y al Alcalde municipal de La Tebaida, Quindío. TERCERO: En firme este fallo, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 021. | LCAR | 24/6/2022 | REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL | ||||||||||||||||
62 | 63001-23-33-000-2022-00046-00 | Ver Sentencia 2da inst | SOLICITANTE: FISCALÍA VEINTIDÓS LOCAL CAIVAS QUINDÍO AUTORIDAD: GERENTE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA | HISTORIA CLÍNICA | NATURALEZA RESERVADA DE LA HISTORIA CLÍNICA – DOCUMENTO PRIVADO - INAPLICABILIDAD DEL CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES JUDICIALES | El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por la entidad solicitante, es el siguiente: ¿Puede la administración negar a una autoridad judicial, la expedición de copia de la historia clínica de un paciente como responsable de su guarda y custodia, de conformidad con el numeral 3o del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012? | PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información formulada por la Fiscalía Veintidós Local CAIVAS Quindío, mediante Oficio No. 2022-0178- 003493-2 del 09 de mayo de 2022 y radicado el mismo día ante la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído....SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que expida de forma inmediata a favor de la Fiscalía Veintidós Local CAIVAS Quindío la copia de la historia clínica del ciudadano relacionado en la petición Rad. No. 2022-0178- 003493-2 del 09 de mayo de 2022. TERCERO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 3/6/2022 | RECURSO DE INSISTENCIA | ||||||||||||||||
63 | 63001-33-33-001-2019-00256-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ALEJANDRA MARÍA GALLEGO ZAPATA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 019. | LCAR | 9/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
64 | 63001-33-33-001-2019-00268-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ESPERANZA RODRIGUEZ BAUTISTA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 020. | LCAR | 16/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
65 | 63001-3331-003-2011-00767-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CALARCÁ DEMANDADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – FONADE | EQUILIBRIO ECONÓMICO | GENERALIDADES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - EL EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO – PRUEBA RUPTURA GRAVE DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO | Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se demostró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No 2091200 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” y el Municipio de Calarcá, el 08 de mayo de 2009, durante su ejecución por parte del MUNICIPIO DE CALARCA? ¿Se presentó una ruptura del equilibrio económico y financiero del Convenio Interadministrativo No 2091200, como consecuencia del mayor número de encuestas realizadas por el Municipio de Calarcá y que fueron rechazadas por el FONADE? ¿Se encuentran acreditadas las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del Convenio Interadministrativo No 2091200 a favor del Municipio de Calarcá? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 3/6/2022 | CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | ||||||||||||||||
66 | 05001-3331-003-2012-00455-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: HECTOR HERNANDO CASTAÑEDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO | HIJOS DE CRIANZA/RECONOCIMIENTO DAÑO MORAL | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – RECONOCIMIENTO DAÑO MORAL A LOS HIJOS DE CRIANZA DE LA VÍCTIMA | ¿Si el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Ximena Castañeda Cortes, Gabriel Jairo Castañeda Gonzales, Leticia del Socorro Castañeda, las menores Evelyn Manuela Alzate Castañeda y Nicole Vanessa Alzate Castañeda, Horacio Muriel, Arley Ibarguen Romaña, Noel Antonio Palacio Martínez, Leidy Vanessa Palacio Velásquez, Ligia de Jesús Quintero, los menores Diego Andrés Nanceares y Katherine Pavony Nanceares, al quedar sepultados por un alud de tierra que cayó sobre sus viviendas ubicadas en el barrio La Gabriela sitio denominado Calle Vieja del municipio el día 05 de diciembre de 2010, es imputable al Municipio de Bello como consecuencia de las omisiones que se la atribuyen en cuanto a tomar medidas de prevención de desastres en la zona donde ocurrió el hecho? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, esto es, la proferida en el presente proceso por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de fecha 5 de diciembre de 2017, por las consideraciones expuestas; actualizando la condena contenida en el numeral cuarto de la misma, la que correspondes a las siguientes sumas: Familiares de Gabriel Jairo Castañeda González: Demandante Lucro Cesante María Piedad Cano (esposa) $ 108.660.969 Manuel José Castañeda Cano (hijo) $ 9.273.686 María Fernanda Castañeda Cano (hijo) $ 24.600.958 Familiares de Horacio Muriel: Demandante Lucro Cesante María Soledad González Orrego (compañera permanente) $ 76.539.793 Lina Vanessa Muriel González (hija) $ 4.561.652 Horacio Fabian Muriel González (hijo) $ 4.561.652 Familiares de Noel Antonio Palacio Martínez: Demandante Lucro Cesante Eberlides Maria Velásquez Acosta (compañera permanente) $ 240.187.992 SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las partes hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. | LCAR | 3/6/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
67 | 63001-3333-003-2016-00115-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JORGE HERNEY CASTILLO TORRES Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAC” CAPRECOM LIQUIDADO | FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - INEXISTENCIA | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la falla o falta del servicio de salud imputada a las entidades demandadas, por la pérdida de oportunidad de sanar y/o rehabilitación del antebrazo y mano derecha del señor JORGE HERNEY CASTILLO TORRES, como consecuencia del retardo en las terapias y controles, por parte de ortopedia que no le fueron suministradas de forma oportuna? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 24/6/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
68 | 63001-3333-004-2018-00073-02 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO QUINTERO VALENCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP | RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ/INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES | CAMBIO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 36 LA LEY 100 DE 1993 – APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL | ¿Tiene derecho el demandante, por ser un empleado público beneficiario del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. | LCAR | 3/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-004-2018-00073-02 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO QUINTERO VALENCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP | RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ/INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES | CAMBIO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 36 LA LEY 100 DE 1993 – APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL | ¿Tiene derecho el demandante, por ser un empleado público beneficiario del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. | LCAR | 3/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
70 | 63001-33-33-005-2019-00364-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ALONSO RIOS RIOS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. | LCAR | 9/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
71 | 63001-33-33-005-2019-00368-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MARTHA LUCIA LOAIZA URIBE DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 020. | LCAR | 16/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
72 | 63001-33-33-005-2019-00371-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA DIAZ LÓPEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITAL | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 16/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
73 | 63001-3333-005-2020-00200-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ALICIA PINEDA DE PATIÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | DESCUENTOS SALUD | DESCUENTOS PARA SALUD DEL PERSONAL PENSIONADO POR EL FOMAG – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA – PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS | ¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación? | PRIMERO:NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 019. | LCAR | 9/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
74 | 63001-3333-005-2022-00375-01 | Ver Sentencia 2da inst | ACCIONANTE: LUZ STELLA RODRÍGUEZ LÓPEZ ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Y OTRO | CARENCIA TOTAL DE OBJETO/HECHO SUPERADO | CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - | Teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias descritas con anterioridad, el problema a resolver por el Tribunal en esta oportunidad se contrae a establecer ¿si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional notificado a la actora? En segundo lugar, una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, se continuará con el estudio de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para controvertir el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la ARL POSITIVA, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; y en caso de cumplirlos entrar a establecer si ¿la entidad accionada vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y el debido proceso invocados por la accionante por la falta de calificación? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 31 de mayo de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 020. | LCAR | 16/6/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
75 | 63001-33-33-006-2019-00296-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: GLORIA INES SOLANO MEDINA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- | RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO/IPC | MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR - TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REGLA DE CADUCIDAD CUANDO UNA PRESTACIÓN DEJA DE SER PERIODICA | ¿Son nulos los actos demandados mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 24808655 del 12 de noviembre de 2010, que corresponde a la señora Gloria Inés Solano Medina, así como los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en la necesidad de realizar los reajustes al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la diferencia porcentual existente entre los incrementos del salario pagados por la Policía Nacional, frente a los porcentajes que por concepto de IPC se decretó por el Gobierno Nacional? | PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercido por la señora GLORIA INES SOLANO MEDINA.” ... | LCAR | 24/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
76 | 63001-3333-006-2020-00249-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: YOLANDA SÁNCHEZ SABALA DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTE | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 24/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-006-2021-00116-00 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: ANA CAROLINA LAGOS SIERRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE | CONTRATO REALIDAD/DANE | RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD | ¿Si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE- conculcó derechos mínimos laborales a la demandante ANA CAROLINA LAGOS SIERRA a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar distintos objetos contractuales y actividades a favor de la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2008 al 31 de octubre de 2017, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? | PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones No. No. 1550 del 29 de diciembre de 2020 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales", No. 0192 del 18 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 0359 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”., expedidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación de la actora obedecía a contratos de prestación de servicios; por las razones indicadas en la motivación de esta providencia. ... | LCAR | 24/6/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
78 | 63001-3333-001-2020-00214-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MARCO FIDEL SALAZAR JIMENEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTE | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 1/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
79 | 63001-3333-001-2020-00222-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JAVIER GÓMEZ GIRALDO DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTE | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2006 | Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 1/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-005-2022-00404-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR | SALUD MILITARES Y POLICÍA/TRATAMIENTO INTEGRAL | RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA | ¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con el suministro a la accionante de los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 1/7/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
81 | 63001-3333-006-2019-00114-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL | ABOGADO ASESOR/ESCALAS SALARIALES/RAMA JUDICIAL | INEXISTENCIA DE FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA FIJAR LAS ESCALAS SALARIALES DE LOS CARGOS NOMINADOS A PARTIR DEL DECRETO 057 DE 1993 | ¿La actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa al señalar grado del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y establecer una remuneración diferente a la fijada por el Gobierno Nacional anualmente para el cargo Abogado Asesor conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, resulta contrario a la Constitución y la Ley? ¿Con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor grado 23, se usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, por encontrase definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2o, artículo 4o de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1o de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, generando con ello una diferencia salarial y prestacional entre lo pagado a la demandante en virtud del acto administrativo de creación del cargo determinando grado y lo dispuesto en Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional? ¿Es procedente la inaplicación bajo de excepción de inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” utilizada por denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que lo creó de manera permanente, por encontrase definido el cargo de abogado asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2o, artículo 4o de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1o de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional? ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados al negar a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4a de 1992, y el cargo de Abogado Asesor grado 23creadomediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. … | LCAR | 1/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
82 | 63001-3333-003-2019-00041-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE FIERRO PIOQUINTO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTES | RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 – IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORA - INDEXACIÓN DE LA CONDENA | ¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue puesto a disposición el pago? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 8/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
83 | 63001-3333-006-2019-00298-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL | CADUCIDAD | TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS | ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrido el 04 de febrero de 2006? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente expuesto. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | LCAR | 8/7/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
84 | 63001-3333-006-2020-00241-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: GLORIA ARENAS CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 8/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
85 | 63001-33-33-002-2019-00371-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: JORGE RAUL OSSA BOTERO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS | REAJUSTE POR CONVENCIÓN COLECTIVA | REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS - COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL | ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. … | LCAR | 14/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
86 | 63001-3333-005-2020-00217-01 | Ver Sentencia 2da Inst. | DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTES | RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 – IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORA - INDEXACIÓN DE LA CONDENA | ¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, contando el término de 45 días para el pago, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías y en el cual se renunció a términos de ejecutoria? | PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 21 de agosto de 2019 y hasta el 30 de septiembre de ese año, para un total de 41 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante a la fecha en que se causó la mora en el pago de las cesantías parciales. Como quiera que se acredita que la asignación básica del actor asciende a la suma de 3.919.989, siendo la asignación básica diaria igual a $130.666, multiplicados por los 41 días de mora y debidamente indexados a la fecha de la presente providencia, arroja un total de $6.179.833. Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas.” CONFÍRMESE en todo lo demás. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 14/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
87 | 63001-3333-006-2020-00255-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MARGOTH HENAO IBARRA DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 14/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
88 | 63001-3331-001-2011-00550-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTES: MARIA INES MORALES VARGAS Y OTROS DEMANDADOS: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. SOCIEDAD DE ENERGIA RENOVABLE DE COLOMBIA S.A. E.S.P. | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL | RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL | ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. y la EMPRESA DE ENERGIA RENOVABLE DE COLOMBIA S.A. E.S.P. ENREVSA, por la muerte del joven Andrés Fernando Parra Morales, con fundamento en la presunta omisión en la realización de las obras ordenadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia dentro de la acción popular identificada con el radicado 63001-3331-003-2009-00274-00, concretamente las relacionadas con: (i) Adecuar todos los tramos de la hidroeléctrica, por los canales a cielo abierto que conducen el agua de la central hidroeléctrica en su cruce por los predios EL PARAÍSO y LA PLAYA, con malla o construcciones que impidan el acceso de animales y personas al canal, y (ii) Realizar obras de cerca viva en el tramo K0+000 hasta la entrada del túnel K1+300? Igualmente se determinará si, ¿se configuran las causales de exoneración de responsabilidad por causa extraña, de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero? | PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el cual quedará así: “(...) TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la sociedad Energía Renovable de Colombia S.A. E.S.P. ENREVSA y a las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos: NOMBRE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES MONTO EN SMLMV María Inés Morales Vargas 1° 100 María Ofir Vargas Huertas 2° 50 Félix Antonio Morales Monroy 2° 50 María Yuliet Parra Morales 2° 50 Mónica Andrea Parra Morales 2° 50 Armando Parra Gamboa 3° 35 María Luz Mery Morales Vargas 3° 35 Carmen Elisa Morales Vargas 3° 35 Omaira Morales Vargas 3° 35 Félix Antonio Morales Vargas 3° 35 Carlos Julio Morales Vargas 3° 35 (...).” SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte considerativa. | LCAR | 22/7/2022 | REPARACION DIRECTA | ||||||||||||||||
89 | 63001-3333-001-2022-00412-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: JESSICA ALEJANDRA TOBÓN CEBALLOS DEMANDADO: DIAN - CNSC | IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE | IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR LA CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – INEXISTENCIA - EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO - EL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR | ¿Es procedente la acción de tutela cuando se alega la vulneración los derechos fundamentales la unidad familiar, por conexión al derecho a la vida, la integridad personal y al trabajo de la señora JESSICA ALEJANDRA TOBÓN CEBALLOS por parte de la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a raíz de la negativa en reubicar la plaza No. 310694104, Gestor 1, Grado 1, Código 301 en donde fue nombrada la actora, desde la ciudad de Bucaramanga, Santander, a la ciudad de Armenia, Quindío? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 22/7/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
90 | 63001-3333-002-2021-00004-01 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: BLANCA ELSY CORREA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. | LCAR | 22/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
91 | 63-001-33-33-006-2016-00422-01 | Ver Sentencia 2da Insta | DEMANDANTE: CARMEN ADÍELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/NIVEL EJECUTIVO | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 – RÉGIMEN APLICABLE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEPENDENCIA DE LA MADRE CON EL CAUSANTE | ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CARMEN ADIELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO, por el fallecimiento de su hijo el Patrullero JOSÉ ARMANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, acontecido el 16 de enero de 2010? ¿Reúne la señora CARMEN ADIELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO el requisito de dependencia económica en calidad de madre del patrullero fallecido, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente. | LCAR | 22/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
92 | 63001-2333-000-2021-00039-00 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL VISE LIMITADA – VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA | ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA/ETAPA PRECONTRACTUAL | ALCANCE DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL - DOBLE CARGA PROCESAL PARA LA PROSPERIDAD DE PRETENSIONES DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN | ¿Incurre en nulidad parcial el acto administrativo contenido en la Resolución N°1- 0726 del 09 de julio de 2020, proferido por el Director Administrativo y Financiero del SENA, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección de Licitación Pública N° LP-DG-0003-2020 respecto de la adjudicación de la licitación para la Zona N° 4? Para resolver el anterior problema jurídico se deberá establecer: 1) ¿Efectuó la entidad demandada una adecuada valoración de la propuesta del proponente UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA – VIGILANCIA ACOSTA LTDA? 2) ¿Aplicó correctamente la entidad demandada la fórmula matemática establecida en el pliego de condiciones para el factor ponderable OFERTA ECONÓMICA VIGILANCIA ELECTRÓNICA? 3) ¿Resulta nulo parcialmente el acto administrativo demandado -Resolución No. 1-0726 del 09 de julio de 2020-, por existir un presunto vicio en la valoración de una de las propuestas, respecto de la adjudicación de la licitación para la Zona No. 4? 4) ¿Para la valoración del sub factor calidad – Equidad de Género era necesario la presentación de certificación bajo la gravedad de juramento respecto del ofrecimiento o bastaba para ello el diligenciamiento del Formato No. 10? | PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de causa legal por haberse realizado la adjudicación conforme a lo previsto en los pliegos de condiciones, ausencia de los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la demanda, De la presunta falta motivación, De la legalidad del acto de adjudicación, De la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, Inepta demanda por carencia de fundamentación de los cargos y acusaciones de violación formuladas por la entidad demandada, y las propuestas por la vinculada Unión Temporal SERVIAMERICAS 2020 denominadas Del cumplimiento legal, Legalidad del acto de adjudicación – principio de selección objetiva, Presunta falsa motivación, De la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No.1 -0726 del 9 de Julio de 2020 expedida por el Director Administrativo y Financiero del SENA por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. LP – DG – 0003-2020, correspondiente a LA ZONA CUATRO (4), para prestar los servicios de vigilancia a nivel nacional en las instalaciones del SENA; y en consecuencia no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por las razones indicadas en esta decisión. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a pagar a las sociedades integrantes de la unión temporal demandante, a título de indemnización de perjuicios, el valor de la utilidad dividida según el porcentaje de participación de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal VISE LTDA, con una participación del 30% y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, con una participación del 70%, esperaban recibir con la ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública No. LP – DG – 0003 – 2020 para prestar los servicios de vigilancia a nivel nacional en las instalaciones del SENA correspondiente a la Zona Cuatro (4). El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del CPACA. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se referenció en la parte motiva de este fallo. | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
93 | 63001-2333-000-2021-00158-00 | Ver Sentencia 2da Inst. | DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG | PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOS | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 | Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988? ¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente? | PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por la actora el 28 de julio de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a la señora ROCÍO PACHÓN FAJARDO, teniendo como fecha de estatus pensional el día 07 de marzo de 2020, y equivalente al 75% de los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1986 cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 08 de marzo de 2019 al 07 de marzo de 2020. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
94 | 63001-2333-000-2021-00177-00 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: LUZ ENEIDA VALDERRAMA CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG | PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOS | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 | ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988? ¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente? | PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio del 02 de agosto de 2021 radicado ARM2021EE011198 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a la señora LUZ ENEIDA VALDERRAMA CASTRILLÓN, teniendo como fecha de estatus pensional el día 15 de marzo de 2020, y equivalente al 75% de los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1986 cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 16 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2020. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. ... | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
95 | 63001-2333-000-2021-00180-00 | Ver Sentencia 2da inst | DEMANDANTE: MARÍA NORENCE RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG | PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOS | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1989 | ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988? ¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente? | PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por la actora el 31 de agosto de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. ... | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
96 | 63001-33-33-002-2022-00467-01 | Ver Sentencia 2da Inst | DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS BEDOYA Y JOAN SEBASTIANSOSA BEDOYA DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL | DERECHO DE PETICIÓN PROCEDENCIA TUTELA/IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL | GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - FORMAS DE CANALIZAR LAS PETICIONES | ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el joven JOAN SEBASTIAN SOSA y de la señora TERESA DE JESUS BEDOYA? ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor JOAN SEBASTIAN SOSA, al no haberle dado trámite a la solicitud de información por él realizada a través de mensaje directo a la entidad demandada vía mail al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co con el argumento de que la vía utilizada corresponde a un medio netamente para dar respuestas y no a una herramienta oficial para el trámite de las actuaciones ante la entidad? | PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de julio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. .. | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
97 | 63001-33-33-004-2015-00420-02 | Ver Sentencia 2da inst | EJECUTANTES: LEONOR TAMAYO DE SUÁREZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP | INTERESES MORATORIOS | PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR - PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL - IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL | ¿Se encuentra debidamente liquidado el crédito de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Leonor Tamayo de Suarez? ¿La liquidación de CAJANAL E.I.C.E. obedeció a una fuerza mayor, la cual constituye un elemento que genera exoneración en el pago de intereses moratorios? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil? | PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte ejecutada. LIQUÍDENSE en la forma consagrada en el artículo 366 del C.G.P. | LCAR | 28/7/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
98 | 63001-2333-000-2022.00084-00 | Ver Sentencia 1ra inst | ACCIONANTE: JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ ACCIONADOS: NACIÓN- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN | DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARACTERÍSTICAS | (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela; (ii) alcance y ejercicio del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. | ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a sus peticiones de acuerdo a lo solicitado o con una respuesta reiterada, en el caso del Consejo Nacional Electoral y por parte de la Procuraduría al finalizar la queja presentada sin indicar las acciones tomadas? | PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo previamente motivado. SEGUNDO: ORDÉNESE al Presidente y o delegado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 24 de enero de 2022, respecto de las solicitudes de respuesta de: (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término. | LCAR | 25/8/2022 | ACCIÓN DE TUTELA | ||||||||||||||||
99 | 63001-2333-000-2021-00133-00 | Ver sentencia 2da inst | DEMANDANTE: GUILLERMO VARGAS MORANTES DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS | CONTRATO REALIDAD | EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS - LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DEL CONTRATO REALIDAD | ¿Si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS conculcó derechos mínimos laborales al demandante señor GUILLERMO VARGAS MORANTE a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar labores de conducción de ambulancia y otros vehículos de la entidad, durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, y desde el 22 de mayo de 2016 y el 30 de junio de 2020, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? | PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la Demandante, y Buena fe, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio 13-JUR No. 017984 del 04 de mayo de 2021 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del señor GUILLERMO VARGAS MORANTES; por las razones indicadas en la motivación de esta providencia. | LCAR | 11/8/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||
100 | 63001-2333-000-2021-00147-00 | Ver Sentencia | DEMANDANTE: OLGA CENELIA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG | REGIMEN DE TRANSICIÓN/ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 | ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2005? | PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por el actor el 29 de junio de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones expuestas en esta sentencia. ... | LCAR | 19/8/2022 | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ||||||||||||||||