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ÍNDICE TEMÁTICO POR MAGISTRADO PONENTE -2022
2
DR. LUIS CARLOS ALZATE RIOS
3
RADICADOPROV.SUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASODECISIÓNMAG. PONENTEFECHAMEDIO DE CONTROL
4
63001-3333-003-2021-00261-01Ver Sentencia 2a InstGUSTAVO AGUIRRE PARRA VS COLPENSIONES Y EPS SANITASPAGO DE INCAPACIDADACCIÓN DE TUTELA
(GENERALIDADES) – PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS –
REGIMEN DE INCAPACIDADES
LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN
Y OBLIGACIÓN DE PAGO
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago
de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales
aduce la EPS SANITAS que las incapacidades posteriores al día 180 corresponde
cancelarlas a la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado
el accionante, negando COLPENSIONES su reconocimiento y pago debido a que
el concepto de rehabilitación es desfavorable, el cual considera es una causal que
impide acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral.
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 9 de diciembre de 2021
por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE
copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del
cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de
esta providencia.
LCAR27/1/2022ACCION DE TUTELA
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05001-2331-000-2006-00951-01Ver Sentencia 2a InstJAMES FRANK GALLEGO ALZATE VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍAFALSA MOTIVACIÓN/JUNTAS MÉDICO LABORALESRÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS
MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA - VALORACIÓN
PROBATORIA Y ESTUDIO DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS –
FALSA MOTIVACIÓN – DESVIACIÓN DE
PODER – INEXISTENCIA
¿Es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia si hay
lugar a reconocer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor
corresponde al 86,5%, o si, por el contrario, se mantiene incólume la presunción de
legalidad de los mismos?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por
el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, en cuanto negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas de
primera instancia al demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR27/1/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6
05837-3331-001-2009-00207-01Ver Sentencia 2a InstROSA MARÍA RICARDO BARRIOS Y OTROS VS NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALCADUCIDADTÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN
DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a
dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión
del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que falleció el señor HUGO LUÍS RICARDO BERRÍO, ocurrido
el 16 de mayo de 2007?
PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia apelada, esto es, la proferida en el 18
de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, por las razones
previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR27/1/2022REPARACION DIRECTA
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05001-3331-016-2007-00137-01Ver Sentencia 2a InstMUNICIPIO DE MEDELLÍN VS CONSORCIO CAPITAL LTDA Y OTROSCONTRATO ESTATAL/INCUMPLIMIENTOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL DURANTE SU EJECUCIÓN –
IMPOSICIÓN DE MULTA
¿Se presentó incumplimiento del contrato de obra No 5100003315 del 15 de agosto
de 2006, durante su ejecución por parte del CONSORCIO CAPITAL?
En caso afirmativo,
¿Es procedente la imposición de multa?
PRIMERO: ADICIÓNESE el numeral PRIMERO y REVÓQUESE el numeral
SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 25 de
enero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las consideraciones expuestas, en su lugar se
dispone:
“PRIMERO: DECLARÉNSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
DE FONDO de Culpa imputable al contratante por el no incumplimiento,
Cumplimiento del objeto contratado, Inexistencia del siniestro amparado por la póliza,
Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, Carencia de respaldo normativo,
Alegación injustificada por la actora sin fundamento factico ni jurídico, Inexistencia de
multa a cargo del contratista por ausencia de fundamentos fácticos, Indebida formulación de
las pretensiones y Falta de legitimación en la causa por parte de la actora.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el CONSORCIO CAPITAL Y SUS
INTEGRANTES (MARIO BERNARDO LEZACA ROJAS, R & M
LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA,
CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS GUSTAVO GÓMEZ
ROMERO) incumplieron parcialmente del contrato de obra No. 5100003315 del 15 de
agosto de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al CONSORCIO
CAPITAL y a sus integrantes de forma solidaria (MARIO BERNARDO
LEZACA ROJAS, R & M LEZACA Y CIA. LTDA, HUMBERTO
RODRÍGUEZ URREA, CONSORCIO COORDINAR LTDA. y CARLOS
GUSTAVO GÓMEZ ROMERO) al pago de una multa por valor de
$18’660.439,73 ya indexada.
DECLÁRESE PROBADA la excepción de fondo de COMPENSACION
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ANTES IMPUESTA. En consecuencia,
DECLÁRESE extinguida de forma total la obligación del demandado declarada en esta
sentencia. Igualmente, DECLÁRESE extinguida en la suma de $18’660.439,73 la
obligación existente entre el deudor MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el acreedor
CONSORCIO CAPITAL como suma retenida por garantía para el pago de las
acreencias laborales como consta en el contrato de transacción al que alude la parte motiva
de esta sentencia.
NIÉGUESEN las demás pretensiones de la demanda.”
LCAR27/1/2022CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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63001-2333-000-2021-00034-00Ver Sentencia 1a InstROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE ESTADISTICA - DANE
CONTRATO REALIDAD/DANERELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL -
REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA
ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación
de la demandada apelante, en la audiencia inicial se determinó que la controversia
giraría en torno a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
¿Si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA -DANE- conculcó derechos mínimos laborales a la demandante
ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ a través de contratos de prestación
de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar actividades como
supervisora de encuesta y/o encuestadora de la entidad demandada, que haga
procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
En aras de su efectiva protección y a título de restablecimiento del derecho, ¿es
procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los
empleados públicos vinculados a la demandada, como indemnizaciones además de las prestaciones sociales, tales como las cesantías, intereses a las cesantías,
vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación
de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prebendas a que tenga derecho o
que se hayan causado conforme a las normas legales vigentes, en igualdad de
condiciones a como se encuentra reglamentado para un supervisor de encuesta y/o
encuestador, por el tiempo efectivamente laborado?. ¿Así como, el porcentaje por
concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social que le correspondía
como empleador y los intereses de mora a que haya lugar? ¿se encuentran estos
derechos afectados del fenómeno sustancial de la prescripción extintiva?
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA
RELACIÓN LABORAL, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte
demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenido en
las resoluciones No. 2259 del 26 de diciembre del año 2019 "Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales" y No. 0447 del 25
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE, mediante las
cuales negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la
vinculación de la actora obedecía a contratos de prestación de servicios; por las
razones indicadas en la motivación. ...
LCAR3/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-002-2020-00001-00Ver Sentencia 1a InstLUZ MARINA RESTREPO GARCIA VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODESCUENTOS SALUDDESCUENTOS PARA SALUD DEL
PERSONAL PENSIONADO POR EL
FOMAG – SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA –
PROCEDENCIA DE LOS
DESCUENTOS
¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad
demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada
pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las
mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida
la pensión vitalicia de jubilación?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 15 de junio de
2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,
conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar
NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto.
LCAR3/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-002-2022-00005-01Ver Sentencia 2a InstISLENY FUENTES FUENTES VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DISAJ LADOINSA S.A.S. - OUTSOURCING SEASIN LTDACONTRATO POR OBRA/PREPENSIONADOPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
REINTEGRO LABORAL - ALCANCE DE LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL
PREPENSIONADO - ALCANCE DEL
DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL
DE LOS PREPENSIONADOS EN LOS
CONTRATOS DE OBRA O LABOR
¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y al trabajo
de la señora Isleny Fuentes Fuentes por parte de las accionadas sociedad LADOINSA
LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S., sociedad y la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE ARMENIA, a raíz de la terminación de su labor en las instalaciones
de la Rama Judicial en la Seccional Quindío, específicamente en el Palacio de Justicia
de Armenia y Calarcá, como auxiliar de servicios generales?
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 proferida
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora
ISLENY FUENTES FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía Nro.
24.578.385, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LADOINSA LABORES
DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con
el reintegro laboral de la señora ISLENY FUENTES FUENTES a dicha empresa,
para cumplir labores y funciones en iguales o similares condiciones en las que se encontraba
con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, debiendo ser su lugar de trabajo el
Municipio de Armenia o Municipio de Calarcá, en el Departamento del Quindío.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la RAMA JUDICIAL -
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
ARMENIA y la sociedad SERVICIOS DE ASEO, CAFETERIA Y
MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL, OUTSOURCING SEASIN
LIMITADA., conforme lo dicho en la parte motiva de este fallo.”
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR3/2/2022ACCION DE TUTELA
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63001-3333-001-2016-000481-01Ver Sentencia 2a InstCARMEN ANDREA VALENCIA ROJAS Y OTROS VS E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOSCONSENTIMIENTO INFORMADORESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO
TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN
PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD – DERECHO AL
CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PRUEBA
DEL MISMO
¿Se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, E.S.E. Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, al evidenciarse todos
los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular bajo el título de falla
del servicio por la actividad médica, o por el contrario no se configuró la
responsabilidad de la entidad al no acreditarse el elemento nexo causal, que debía
existir entre las omisiones endilgadas a la entidad demandada y el daño antijurídico
imputado?
Igualmente se tendrán como problema jurídico secundario, en caso de resultar
probada la responsabilidad del Estado, ¿el valor a reembolsar por parte de las
llamadas en garantía, en cuanto al límite del valor asegurado y deducible?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
– QUINDÍO, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme
lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, lo cual quedará así:
“PRIMERO: Declárense probados de oficio los hechos que estructuran la
excepción de Inexistencia de nexo causal entre la transfusión de productos
sanguíneos incompatibles con su tipo de sangre y la afectación a la salud
mental de la señora Carmen Andrea Valencia Rojas.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS, por el daño moral padecido por Carmen Andrea
Valencia Rojas, por habérsele practicado la transfusión sanguínea el día 16 de
noviembre de 2014, sin advertirle los riesgos y consecuencias propias del
procedimiento, con lo cual se vulneró su derecho fundamental y
personalísimo al libre desarrollo de su personalidad, su intimidad y a su
dignidad como ser humano capaz de autodeterminarse y de decidir por ella
misma.
TERCERO: Condénese a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a pagar a
señora Carmen Andrea Valencia Rojas, a título de reparación del daño y por
concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a VEINTICINCO (25)
en salarios mínimos mensuales legales vigentes. ...
LCAR3/2/2022REPARACION DIRECTA
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63001-3333-001-2020-00140-01Ver Sentencia 2a InstIMELDA SALAZAR ALVAREZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODESCUENTOS SALUDDESCUENTOS PARA SALUD DEL
PERSONAL PENSIONADO POR EL
FOMAG – SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA –
PROCEDENCIA DE LOS
DESCUENTOS
¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad
demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada
pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las
mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 21 de junio de
2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,
conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar
NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto. ...
LCAR10/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-004-2019-00013-01Ver Sentencia 2a InstEMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ SA ESP VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQMANDAMIENTO DE PAGO/PAGO TOTALEXCEPCIONES CONTRA EL
MANDAMIENTO DE PAGO – PAGO TOTAL
DE LA OBLIGACIÓN – COSA JUZGADA -
FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
BASE DEL COBRO ADMINISTRATIVO
COACTIVO
¿Se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas contra del
mandamiento ejecutivo librado el 30 de agosto de 2006 en contra de la Empresa
Multipropósito S.A. ESP por la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación
Autónoma Regional del Quindío en cuantía de CIENTO SESENTA Y OCHO
MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE LEGAL COLOMBIANA
($168.823.206,40), más los intereses de mora causados a la tasa fijada por la ley 1066 de 2006, desde que la obligación se hizo exigible y hasta el cumplimiento total de la
misma, además de las costas procesales, con fundamento en la Resolución No. 0427
de 06 de mayo de 2005?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por
el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso por medio de la cual negó las pretensiones
de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente
considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado
de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”.
LCAR10/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-751-2015-00182-01Ver Sentencia 2a InstLUÍS GERARDO MARÍN BERMÚDEZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALRETIRO DEL SERVICIO/POLICIA NACIONALFACULTAD DISCRECIONAL PARA EL
RETIRO DEL SERVICIO DE LOS
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
¿Es nula la Resolución No. 058 del 27 de febrero de 2015 proferida por el
comandante del Departamento de Policía del Quindío, mediante la cual se retiró
del servicio activo al señor Luis Gerardo Marín Bermúdez, por haberse
configurado una desviación de poder?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 08 de junio de
2021, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por lo expuesto SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR10/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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05001-3331-017-2011-00436-02Ver Sentencia 2a InstDANELLY VÉLEZ GALVIS Y OTROS VS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROSFALLA DEL SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO
COMO TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD
¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
del Estado, en torno a la falla o falta del servicio, con ocasión de la muerte del señor
FERNANDO LEON JARAMILLO SERNA en hechos ocurridos el 14 de junio
de 2009 en accidente de tránsito en la vía que de Medellín conduce a Manizales,
sector del Municipio de La Pintada, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los
perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de
responsabilidad?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el
01 de junio de 2018, por las razones expuestas up supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. …
LCAR17/2/2022REPARACION DIRECTA
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05001-3331-020-2009-00329-02Ver Sentencia 2a InstJOSÉ DE JESÚS NARIÑO URIBE Y OTROS VS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIAFALLA DE SERVICIO MÉDICORESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR
FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN
PARTICULAR – EL CONSENTIMIENTO
INFORMADO Y SU IMPORTANCIA FRENTE A
LOS RIESGOS DEL ACTO MÉDICO
¿Se configuró la responsabilidad de las entidades demandadas, al evidenciarse todos
los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular bajo el título de falla
probada del servicio por la actividad médica, o por el contrario, no se configuró la
responsabilidad de las entidades al no acreditarse la falla del servicio médico, esto
es, la negligencia, falta de idoneidad e incumplimiento de la lex artis endilgada a las
entidades demandadas por los demandantes, en la atención médica dispensada a
Margarita María Sastoque de Nariño?
Como problema jurídico secundario se determinará si, ¿las consecuencias negativas
en la salud de la Margarita María Sastoque de Nariño luego de la cirugía de columna
realizada el 25 de septiembre de 2007, implican riesgos propios de la cirugía,
aceptados conforme el consentimiento informado, o por el contrario no son riesgos
inherentes del acto médico?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el
JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conforme lo expuesto en la parte considerativa de
esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. ...
LCAR17/2/2022REPARACION DIRECTA
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05001-3331-007-2011-00507-01Ver Sentencia 2a InstMIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROSRÉGIMEN SANCIONATORIO/FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALEFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL
RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL –
NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA –
EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO–
CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN DE
SUSPENSIÓN EN MULTA
¿Se configuró alguna de causales de nulidad invocadas en la demanda en contra de los
actos administrativos que negaron las excepciones propuestas contra del mandamiento
ejecutivo librado por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Antioquia Chocó por la cantidad líquida de CUATRO
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO SEISCIENTOS SESENTA
Y UN MIL PESOS ($4.745.661,00) más los intereses bancarios corrientes más altos
certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en la
providencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el
JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: RECONÓZCASE personería a la abogada MILENA LOAIZA
BAENA en calidad de apoderada de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, conforme al
poder visible en el expediente electrónico140 otorgado por el Director Ejecutivo
Seccional de Administración Judicial de Medellín.
CUARTO: ENVÍESE de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL ANTIOQUIA para la correspondiente notificación de la presente decisión. En
firme este fallo, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, CANCÉLESE su radicación,
previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR17/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-006-2022-00027-01Ver Sentencia 2a InstRUBY ECHEVERRY DE NARANJO- AGENTE OFICIOSO: MARTHA ISABEL NARANJO VS NUEVA EPSGASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTESDERECHO A LA SALUD - EL
CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE
TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y
SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE
LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE
SALUD
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud de la señora Ruby Echeverry
de Naranjo ante la negativa de la accionada NUEVA EPS en suministrar la prestación
del servicio de traslado de la accionante y su acompañante desde su lugar de
residencia en el Municipio de Circasia (Q) hasta el Municipio de Armenia (Q) para
asistir a a sus terapias de reemplazo renal bajo la modalidad de hemodiálisis?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 02 de febrero de 2022
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia
Sigo XXI".
LCAR17/2/2022ACCION DE TUTELA
19
63001-3333-005-2022-00003-01Ver Sentencia 2a InstMARÍA DEL PILAR POSADA ECHEVERRI VS NUEVA EPSSUMINISTRO DOMICILIARIO/ENFERMERÍA SOLIDARIDAD FAMILIARDERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
– ATENCIÓN A PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA
– ASISTENCIA EN CASA DEL ENFERMO –
SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL
SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA -
SOLIDARIDAD FAMILIAR EN LA
ATENCIÓN DE LOS ENFERMOS
¿Desconoce la entidad accionada los derechos fundamentales a la salud, dignidad
humana y de petición de la accionante, al negarle el suministro del servicio de auxiliar
de enfermería durante 12 horas del día y siete días a la semana?
PRIMERO: REVÓQUESE el numeral tercero y MODIFÍQUESE el numeral
primero de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 27 de enero de 2022, de
conformidad con las consideraciones expuestas, el cual queda así:
PRIMERO. Confiérase TUTELA a los derechos fundamentales de SALUD, y
DIGNIDAD HUMANA, de la señora MARÍA DEL PILAR POSADA
ECHEVERRI, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en
la parte motiva de esta sentencia.
CONFÍRMESE en lo demás la Sentencia mencionada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia
Sigo XXI".
LCAR17/2/2022ACCION DE TUTELA- IMPUGNACION
20
63001-2333-000-2021-00085-00Ver Sentencia 1a InstROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA VS NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAGTRANSICIÓN PENSIONALRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el
derecho reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988
a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen
pensional del sector docente?
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto
negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por el
actor el 25 de febrero de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la
pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
LCAR24/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
21
63001-3333-006-2020-00256-01Ver Sentencia 2a InstALBA LUCIA VELÁSQUEZ PATIÑO
VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTEPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que
negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR24/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
22
63001-3333-006-2020-00252-01Ver Sentencia 2a InstALEYDA CALLE GÓMEZ VS NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAGMESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTEPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que
negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR24/2/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
23
63001-3333-005-2022-00025-01Ver Sentencia 2a InstYALELI SÁNCHEZ SÁNCHEZ VS OUTSOURCING SEASIN LTDA- NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADA: LADOINSA S.A.S.REINTEGRO LABORALPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
REINTEGRO LABORAL - ALCANCE DE LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL
PREPENSIONADO - ALCANCE DEL
DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL
DE LOS PREPENSIONADOS EN LOS
CONTRATOS DE OBRA O LABOR
¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de la señora
Yalile Sánchez Sánchez por parte de las accionadas sociedad LADOINSA LABORES
DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S., sociedad OUTSOURCING SEASIN
LTDA y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a raíz de la terminación de su
labor en las instalaciones de la Rama Judicial en la Seccional Quindío,
específicamente en el Palacio de Justicia de Armenia y Calarcá, como auxiliar de servicios generales?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de febrero de 2022 proferida
por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia
Sigo XXI".
LCAR24/2/2022ACCION DE TUTELA
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63001-3333-004-2020-00085-01Ver Sentencia 2a InstNELLY BEDOYA BEDOYA VS NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODESCUENTOS SALUDDESCUENTOS PARA SALUD DEL
PERSONAL PENSIONADO POR EL
FOMAG – SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA –
PROCEDENCIA DE LOS
DESCUENTOS
¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad
demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada
pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las
mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida
la pensión vitalicia de jubilación?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 30 de junio de
2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,
conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar
NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto.
LCAR3/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-005-2018-00377-01Ver Sentencia 2a InstBLANCA STELLA GARZON CASALLAS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALRÉGIMEN PRESTACIONAL/PERSONAL NO UNIFORMADO POLICÍA NACIONALRÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE
AL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA
POLICÍA NACIONAL – SENTENCIA DE
UNIFICACION SUJ-019-CE-S2-19 DEL 12
DE DICIEMBRE DE 2019.
¿Tiene derecho la demandante a que para el reconocimiento de la pensión de
jubilación le sea aplicado el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de
1990, en particular lo consagrado en el artículo 102 respecto de las partidas
computables para prestaciones sociales?
PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 04 de marzo de 2021, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda,
conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR3/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
26
63001-3333-005-2019-00186-01Ver Sentencia 2a InstHORACIO ARENAS ESCOBAR VS NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-ASIGANCIÓN RETIRO/INCREMENTO SALARIAL/IPCMARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA
FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS
MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC
AÑO ANTERIOR - PRESCRIPCIÓN DE
DERECHOS LABORALES PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
¿Son nulos los actos demandados mediante los cuales la Nación – Ministerio de
Defensa Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios del demandante,
y mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la
reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en la necesidad de realizar los
reajustes al salario del demandante para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en
cuenta la diferencia porcentual existente entre los incrementos del salario pagados por
la Policía Nacional conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente
a los porcentajes de incremento conforme IPC año anterior?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído, y en su lugar:
DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción
extintiva del derecho, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta
providencia. En consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR3/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
27
05837-3331-001-2008-00257-01Ver Sentencia 2a InstABEL SEGUNDO CRUZ TORRES VS ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR DE APARTADO -LIQUIDADO- MUNICIPIO DE APARTADORESPONSABILIDAD MÉDICA/FALLA SERVICIO MÉDICO/FALLA MÉDICAPERJUICIO MATERIAL – LUCRO
CESANTE – INEXISTENTE – CONDENA
EN ABSTRACTO - IMPROCEDENTE
¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la declaratoria de
responsabilidad de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR
DE APARTADÓ -liquidada- por el daño antijurídico provocado al señor ABEL
SEGUNDO CRUZ TORRES, a causa de la lesión física sufrida por la falla
médica en el servicio en procedimiento quirúrgico que le fue practicado el 29 de
diciembre de 2002, al interior de dicho centro hospitalario?
PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia apelada, esto es, la proferida en el 11
de diciembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, por lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR10/3/2022REPARACION DIRECTA
28
05001-3331-002-2011-00385-01Ver Sentencia 2a InstISABEL BOTERO CARMONA Y OTROS-
NORALBA CASTAÑO ALZATE Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/FALLA EN EL SERVICIO EXCESO DE FUERZA POLICÍA NACIONALRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
EN GENERAL - RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A PARTICULARES POR USO EXCESIVO
DE LA FUERZA POR PARTE DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
del Estado, en torno a la falla o falta del servicio imputada a la entidad demandad,
por la muerte de JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO y ANDRÉS
FELIPE BAENA CASTAÑO, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2008?
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
por el daño antijurídico con ocasión de los hechos sucedidos el día 20 de diciembre de
2008 y en los cuales perdieron la vida ANDRÉS FELIPE BAENA CASTAÑO
y JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a
la reparación por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño moral ...
LCAR10/3/2022REPARACION DIRECTA
29
63001-3333-004-2022-00111-01Ver Sentencia 2a InstCARLOS FERNANDO CARMONA PATIÑO VS EPS SURA - COLPENSIONESPAGO DE INCAPACIDADACCIÓN DE TUTELA
(GENERALIDADES) – PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS –
REGIMEN DE INCAPACIDADES
LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN
Y OBLIGACIÓN DE PAGO
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago
de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales
aduce la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que las
incapacidades posteriores al día 360, corresponde cancelarlas a la EPS SURA a la cual
se encuentra afiliado el accionante.
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 25 de febrero de 2022
por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE
copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del
cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de
esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa
"Justicia Siglo XXI".
LCAR17/3/2022ACCION DE TUTELA
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63001-3333-004-2018-00085-01Ver Sentencia 2a InstLUIS ALBERTO ALARCON SÁNCHEZ VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
PENSIÓN DE VEJEZ/TRANSICIÓN/FACTORES SALARIALESVIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100
DE 1993 Y LA APLICABILIDAD DE LAS
LEYES 33 Y 62 DE 1985 A QUIENES GOZAN
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -
FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS
LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA
BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU
NUEVA INTERPRETACIÓN
JURISPRUDENCIAL - INDEXACIÓN DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL –
FÓRMULA APLICABLE
¿Se encuentra acreditado en el plenario que durante los últimos diez (10) años
anteriores a su fecha de su retiro del servicio activo el señor Luís Alberto Alarcón
Sánchez devengó horas extras, como factor salarial enlistado en el Decreto 1158 de
1994, sin tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR17/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
31
63001-3333-002-2019-00187-01Ver Sentencia 2a InstMARÍA CENELIA VASCO RIVERA VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASURASIGANCIÓN RETIRO/INCREMENTO SALARIAL/sistema de oscilación,REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO -
PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN ANTE
LA ADMINISTRACIÓN POR UNA VEZ Y
CON PRESENTACION DE LA
DEMANDA.
¿El reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro incluyendo el incremento
en las partidas liquidables de prima de servicio de servicio, prima vacacional, prima
de navidad y subsidio de alimentación de acuerdo a lo establecido por el sistema de
oscilación, al que se accedió en primera instancia debe ser ordenado aplicando la
prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 o el
cuatrienal del artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, en sujeción al precedente
jurisprudencial?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 29 de
julio de 2021, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR17/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-3333-004-2017-00489-01Ver Sentencia 2a InstCOLPENSIONES VS JESÚS MARÍA LOZANO GUALTERODEVOLUCIÓN DINEROS/DERECHO PENSIONALPRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN
DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO
DE PRESTACIONES PERIÓDICAS
¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la parte demandada vencida el
restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros recibidos como
consecuencia del derecho pensional reconocido mediante la Resolución Nro. 04233
del 24 de agosto de 2012 proferida por el ISS?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR17/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-2333-000-2022-00015-00Ver Sentencia 1a InstFUNDACIÓN QUIRÚRGICA TAJAMARES VS JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTROSIMPROCEDENCIA TUTELALA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES Y LOS
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD –
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formulan los
siguientes:
Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales
de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales proferidas
por el Juzgado accionado dentro del medio de control de reparación directa a través
de las cuales (i) admitió la demanda de fecha 21 de agosto de 2020, (ii) dejó sin efectos
el auto de fecha 20 de mayo de 2021 donde se expresa que la contestación de la
demanda por parte de la Fundación Quirúrgica Tajamares fue extemporánea y (iii)
niega el llamamiento en garantía del 18 de febrero de 2022.
En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer:
¿Si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
al derecho de defensa invocados por la parte actora, al no tener en cuenta los 25 días
de traslado común de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por
el artículo 612 del Código General del Proceso en vigencia del Decreto Legislativo 806
de 2020?
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para
la protección de los derechos fundamentales invocados por la FUNDACIÓN
QUIRÚRGICA TAJAMARES, en contra del JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de conformidad con las
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
LCAR17/3/2022ACCION DE TUTELA
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63001-3333-001-2022-00096-01Ver Sentencia 2a InstMARÍA STELLA FERNÁNEZ DE RUBIO VS NUEVA EPS S.A.EXONERACIÓN CUOTA MODERADORADERECHO A LA SALUD -
CONSIDERACIONES SOBRE EL
CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL - DE LOS COPAGOS
Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS, Y
SU EXONERACIÓN
¿Es procedente la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por los servicios de
salud que requiera la accionante?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No.2022-0011 de fecha 18 de noviembre
de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud y a la
vida en condiciones dignas de MARÍA STELLA FERNÁNDEZ DE RUBIO y
ordenó a LA NUEVA EPS exonerarla del cobro de “pagos moderadores” y le suministre
los medicamentos Politilenglicol más Propilenglico; conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De
manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de
la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento
de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia
Sigo XXI".
LCAR10/3/2022ACCIÓN DE TUTELA
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63001-3333-004-2019-00416-01Ver Sentencia 2a InstRUBIELA QUINTERO CASTRO VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAGCESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTESRÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
CONTABILIZACION DE LA
SANCIÓN MORATORIA – LA
DEMANDA COMO CAMPO DE
ACCIÓN DEL JUEZ QUE NO
PUEDE SER CAMBIADA EN EL
RECURSO DE APELACIÓN
¿Le asiste a la demandante el derecho a que el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se contabilice teniendo en cuenta como fecha de
radicación de la solicitud de la cesantía el día 07 de diciembre de 2018, resultando
un total de 56 días de mora, teniendo en cuenta el formato de radicación de
solicitud, o por el contrario se tome el día 18 de diciembre de 2018 según la
Resolución Nº 0158 del 22 de enero de 2019 y el hecho octavo de la demanda18
para un total de 43 días de mora?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por
el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR10/3/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-2333-000-2022-00013-00Ver Sentencia 1a InstZORAIDA MORA TERREROS VS BANCO DE LA REPÚBLICA Y COLPENSIONESRECHAZO/COSA JUZGADA/NIEGA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOLA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN
GENERAL - REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA - CONTENIDO, ALCANCE
Y OBJETO – COSA JUZGADA EN LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
¿Se configura la cosa juzgada en el presente asunto respecto de las sentencias del 03
de febrero y 04 de marzo de 2021 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de
Estado dentro de las acciones de cumplimiento radicadas bajo los Nos. 25000-23-41-
000-2020-00890-01 y 25000-23-41-000-2020-00886-01 ambas dirigidas contra el
Banco de la República, en cuanto se pronunciaron sobre la solicitud de cumplimiento
del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto
Reglamentario 1337 de 2016, con el fin que la autoridad demandada siga pagando en
su totalidad (100%) la pensión de jubilación de los demandantes?
PRIMERO: RECHÁCESE la demanda respecto de los artículos 12 de la Ley 100
de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 3 y 5 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y
1649 del Código Civil; y los incisos 7º y 9º del artículo 48 de la Constitución Política,
de los cuales no se exigió en sede administrativa su acatamiento, por tanto, no hicieron
parte de la constitución en renuencia, de acuerdo a lo previamente manifestado.
SEGUNDO: DECLÁRESE que en el presente asunto operó el fenómeno de COSA
JUZGADA PARCIAL, en relación con la solicitud de cumplimiento respecto de las
siguientes disposiciones: artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y artículos 1, 2 y 4 del
Decreto 1337 de 2016. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUESE la acción de cumplimiento intentada por ZORAIDA
MORA TERREROS en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
por lo expuesto en la parte motiva. En aplicación del inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASE a la actora sobre la imposibilidad de instaurar nueva
acción sobre el mismo objeto de la presente.
LCAR7/4/2022CUMPLIMIENTO
37
63001-3333-002-2022-00241-01Ver Sentencia 2a InstRICAURTE ANTONIO REALPE TABARES VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”DERECHO DE PETICIÓN/COLPENSIONESDERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL –
INEXISTENCIA EN SU VULNERACIÓN
POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS
¿Vulnera la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES” los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido
proceso, mínimo vital y derecho de las personas en estado de incapacidad y
disminución física del actor al no dar respuesta a la petición presentada el 11 de enero
de 2022 para determinar la pérdida de la capacidad laboral?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 28 de marzo de 2022 por
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia
Sigo XXI".
LCAR7/4/2022ACCIÓN DE TUTELA
38
63001-2333-000-2022-00024-00Ver Sentencia 1a InstANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ VS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTROSPAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES/EXCEPCIÓN/PROCEDE TUTELALA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD – FALTA DE
LEGITIMACIÓN – PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL
PAGO DE HONORARIOS
PROFESIONALES
¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de
procedibilidad de este medio de amparo contra la providencia judicial proferida por
el Juzgado accionado dentro del medio de control ejecutivo instaurado por los
beneficiarios de una sentencia judicial contra la ESE accionada, por medio de la cual
decretó el embargo de unas cuentas de ahorro cuyo titular es la ESE Hospital Santa
Ana de Pijao, teniendo en cuenta la regla de inembargabilidad de tales recursos?
¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de honorarios que señala la
actora no le han cancelado la entidad por el embargo de las cuentas, lo que también
pone en riesgo la prestación de los servicios de salud? En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer:
¿Si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, vulnera o
amenaza con vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad
social, dignidad humana, entre otros, con anuencia de los terceros con la medida de
embargo decretada?
¿La falta de pago de los honorarios por parte de la entidad a la actora como
contratista y quien además está embarazada, debido a la falta de flujo y los problemas
financieros de entidad, vulnera los derechos invocados por la actora?
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela contra
providencias judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados
por la señora ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ en contra del
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA Y OTROS, por la falta de legitimación en la causa por activa de esta,
de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental al mínimo vital de
ANGÉLICA VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ vulnerado por la E.S.E.
HOSPITAL SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE PIJAO, por lo previamente
considerado.
TERCERO: ORDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DEL
MUNICIPIO DE PIJAO en cabeza de la representante legal DIANA MILENA
GIRALDO ARENAS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho,
proceda a cancelar los honorarios profesionales adeudados a la señora ANGÉLICA
VIVIANA CATAÑO RODRÍGUEZ como contraprestación a los servicios
prestados en virtud del contrato CPS 007-2022.
LCAR7/4/2022ACCION DE TUTELA
39
63001-3333-001-2018-00388-01Ver Sentencia 2a InstALEXANDER MADRIGAL MALAMBO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
ASIGNACIÓN DE RETIRO/SUBSIDIO FAMILIAR/DECRETO 3779 DE 2009TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – REGLA DE CADUCIDAD
CUANDO UNA PRESTACIÓN DEJA DE
SER PERIODICA - COSA JUZGADA –
ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN -
EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL
SUBSIDIO FAMILIAR RECONOCIDO A
LOS SOLDADOS PROFESIONALES -
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL
DECRETO 3770 DE 2009 - NATURALEZA
DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO -
LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO PARA LOS SOLDADOS
VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES
DE LAS FUERZAS MILITARES
¿Si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar
probada las excepciones de caducidad y cosa juzgada o si, por el contrario, existen
nuevos elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones
de la demanda?
Dando lugar a lo anterior, se determinará,
¿Si tiene derecho el demandante en calidad de Soldado Profesional a que la Nación
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la prestación subsidio
familiar que le fue reconocido, a efectos de que para ello se aplique lo dispuesto en
el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, atendiendo
que para cuando contrajo matrimonio civil, que le permite acceder a dicha
prestación se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000?
¿Si tiene derecho el demandante al reconocimiento del reajuste de la asignación de
retiro incluyendo el incremento en la partida liquidable subsidio familiar de acuerdo
a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA,
por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar:
DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada.
LCAR7/4/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
40
63001-3333-001-2021-00047-01Ver Sentencia 2a InstALEYDA BOTERO MEJÍA VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAGPRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR7/4/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
41
63001-3333-006-2020-00250-01Ver Sentencia 2a InstMAGDA STELLA AGUDELO GARCIA VS
NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que
negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR7/4/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
42
05001-3331-009-2008-00058-01Ver Sentencia 2a InstNELSON ALBEIRO MAZO MESA Y OTROS VS MUNICIPIO DE COPACABANA Y OTROSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO
COMO TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD
¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
del Estado, en torno a la falla o falta del servicio, con ocasión de las lesiones sufridas
por los demandantes en hechos ocurridos el 10 de julio de 2006 en accidente de
tránsito en la vía Machado, sector la Arenera del Municipio de Copacabana, y, por
lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o
si existe un eximente total o parcial de responsabilidad?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el
03 de mayo de 2019, con la siguiente modificación en su numeral CUARTO:
CUARTO. Condenar al MUNICIPIO DE COPACABANA en un 50% y en el
otro 50% de forma solidaria a la COOPERATIVA NACIONAL DE
TRANSPORTES COONATRA S.A, JORGE HUMBERTO TAMAYO
PÉREZ y JHON JAIRO ALVAREZ YEPES, a pagar los siguientes perjuicios:
➢ Nelson Albeiro Mazo Mesa
Por lucro cesante la suma de un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos
($1.159.104).
Por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de ejecutoria de la sentencia.
➢ Sandra Milena Montoya García
Por lucro cesante la suma de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco pesos
($145.435).
Por perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento
de ejecutoria de la sentencia.
➢ Luz Marcela Márquez Ortega
Por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de ejecutoria de la sentencia.
➢ Claudia Patricia Aguirre López
Por perjuicios morales, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento
de ejecutoria de la sentencia.
LCAR28/4/2022REPARACION DIRECTA
43
05-001-3331-005-2007-00020-01Ver Sentencia 2a InstYANED CONSUELO GÓMEZ GARCIA Y OTROS- ADELA DE JESÚS CARMONA DAZA Y OTROS VS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROSFALLA DEL SERVICIO/VÍAS PÚBLICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO
COMO TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN PRINCIPAL –
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD
¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
del Estado, en torno a la falla o falta del servicio imputada a INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS “NVIAS”, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA “ANI” (antes INCO), DEVIMED S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., GENERALI
COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y LA COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., así como COOTRASAL en el proceso
en el que fue vinculado, por la muerte de Ramón Eduardo Gómez Urrea, Luis
Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin Darío Castaño
Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía, Iván de
Jesús Valencia Ramírez, Rogelio Montoya Aristizábal, Johanny Cuenut Ruiz,
Carlos Octavio Galeano Cuervo, José Norberto Ciro Gómez, Luis Gabriel
Buitrago Velásquez, Yimmi Quiceno Aristizábal, Carlos Alfredo Valencia Giraldo,
Edwin Andrés Galeano Quinchía, Leopoldo Alonso Martínez Carmona, William
Antonio Cano Salazar y Jesús Orlando Gómez Duque y por las lesiones padecidas
por José Aldemar Ramírez Suárez en hechos acaecidos el 28 de enero de 2005, en
accidente de tránsito en la vía Autopista Medellín – Bogotá específicamente el
Puente que atraviesa el Rio Samaná del Municipio de San Luis?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el
31 de agosto de 2020, con las siguientes modificaciones en sus numerales
PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y
NOVENO, así:
PRIMERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva
planteada por el INVIAS y la ausencia de cobertura del lucro cesante aducida por
COLSEGUROS S.A. y por GENERALI COLOMBIA SEGUROS
GENERALES S.A.
(…)
CUARTO. Declarar administrativamente y solidariamente responsables al INCO y
DEVIMED S.A., en el proceso 2007-00020 por la muerte de Ramón Eduardo
Gómez Urrea, Luis Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin
Darío Castaño Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía,
Iván de Jesús Valencia Ramírez, en hechos acaecidos el 28 de enero de 2005.
Condenar al INCO y DEVIMED S.A., a pagar los siguientes perjuicios:
LCAR28/4/2022REPARACION DIRECTA
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63001-2333-000-2021-00090-00Ver Sentencia 1a InstARIEL OSPINA RODRÍGUEZ VS MUNICIPIO DE ARMENIACONTRATO REALIDAD/MUNICIPIO DE ARMENIARELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL -
REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA
ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD
¿Si el MUNICIPIO DE ARMENIA conculcó derechos mínimos laborales al
demandante ARIEL OSPINA RODRÍGUEZ a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar actividades como
profesional en salud ocupacional de la entidad demandada, que haga procedente la
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DEL DERECHO,
INEXISTENCIA DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, AUSENCIA
DEL VINCULO CARÁCTER LABORAL, BUENA FE, COBRO DE LO
NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada, por lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el
oficio No. DJ.PJU.649 de mayo de 2021, proferido por la Directora del
Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación del
actor obedecía a contratos de prestación de servicios; por las razones indicadas en la
motivación.
LCAR5/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
45
63001-3333-001-2021-00050-01Ver Sentencia 2a InstLUZ PIEDAD SALAZAR ÁLVAREZ VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAGPRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR5/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
46
63001-3333-001-2021-00063-01Ver Sentencia 2a InstLIGIA ESTHER ALDANA OCAMPO VS NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAGPRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR5/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
47
05001-2331000-2009-01519-00Ver Sentencia 2daDEMANDANTES: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ENVIGADOY OTROS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/FALLA EN EL SERVICIO /ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALESRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – SERVICIO PÚBLICO DE
ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES -
INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO. CONSTRUCCIÓN Y
MANTENIMIENTO - VIGILANCIA Y
CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
¿Son administrativamente responsables la entidad demandada Municipio de
Envigado y las sociedades Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y Optima S.A.
Vivienda y Construcción, con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados a la
entidad demandante, Empresas Públicas de Medellín EPM, a raíz del presunto daño
ocasionado a la estructura del sistema de alcantarillado de aguas residuales ubicados
en proximidades de los predios de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y la
Urbanización Rocío de la Mañana?
PRIMERO: DECLÁRENSE como no probadas las excepciones de petición
antes de tiempo, falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de un tercero,
inexistencia de nexo causal de los hechos narrados con acción u omisión de Optima
S.A., falta de causa y prescripción, propuestas por Optima S.A. Vivienda y
Construcción; las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe y
principio de confianza legítima, improcedencia de la acción de reparación directa,
caducidad de la acción, responsabilidad exclusiva de la víctima, mala fe de la
demandante, compensación de culpas, e inexistencia del nexo causal, propuestas
por Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.; y las excepciones de no comprender
la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de causa legítima para pedir a la demandante e inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad
demandada – Municipio de Envigado y falta de nexo causal, propuestas por el
Municipio de Envigado.
SEGUNDO: DECLÁRENSE como no probadas las objeciones por error grave
formuladas frente al dictamen pericial del señor Israel de Jesús Zapata Osorio, perito
Contador, y frente al dictamen pericial del Ing. Carlos Alberto Vega Posada, perito
Ingeniero Civil, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la
sociedad POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A. y al
MUNICIPIO DE ENVIGADO por los perjuicios materiales causados a la
entidad demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- a raíz
del daño sobre el colector de la quebrada la Honda y que atraviesa los predios
pertenecientes a la Urbanización Rocío de la Mañana y al Poblado Club Campestre
Ejecutivo S.A. en el Municipio de Envigado. ..
LCAR12/5/2022REPARACION DIRECTA
48
RADICACIÓN: 05-001-3331-002-2011-00385-01
ACUMULADO: 05-001-3331-025-2011-00388-01
Ver AutoDEMANDANTE: ISABEL BOTERO CARMONA Y OTROS
NORALBA CASTAÑO ALZATE Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
CORRECCIÓN SENTENCIACORRECCIÓN DE ERRORES POR
OMISIÓN EN LA PARTE
RESOLUTIVA
Solicita el demandado que aclare la sentencia pues se afirma que en relación a que en
el grupo familiar de la víctima JESÚS ORLANDO VALLEJO BOTERO fue
reconocida en las consideraciones de la sentencia los perjuicios morales a su hermana
CARMEN MARIA VALLEJO BOTERO (página 46 del fallo), sin embargo, en el
resuelve de la misma sentencia dicha demandante no fue incluido en el cuadro del
grupo familiar de la víctima en mención.
PRIMERO: CORRÍGASE en numeral segundo de la sentencia N° 025 del 10 de
marzo de 2022 en lo relacionado con el Grupo familiar de JESÚS ORLANDO
VALLEJO BOTERO, … SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría DÉSE
cumplimiento de forma inmediata al numeral 4° de la sentencia de segunda instancia.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en
sesión del día de hoy, según Acta No 015.
LCAR12/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
49
63-001-33-33-004-2018-00254-01Ver Sentencia 2da InsDEMANDANTE: ANA ETELVINA SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
PENSIÓN SOBREVIVIENTES/PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSAPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL
PERSONAL CIVIL QUE PRESTA SUS
SERVICIOS AL MINISTERIO DE
DEFENSA MUERTO EN SIMPLE
ACTIVIDAD DESPUES DE LA ENTRADA
DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN
APLICABLE AL MOMENTO DEL
FALLECIMIENTO – PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE
IGUALDAD
¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a
favor de la señora ANA ETELVINA SALAZAR, por el fallecimiento de su
cónyuge el Adjunto Tercero WILLIAM OVALLE RENDON, acontecido el 04 de
junio de 1994, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, en virtud del principio de favorabilidad o si por el contrario esta disposición
no es aplicable?
PRIMERO: ACLÁRESE el numeral PRIMERO y ADICIÓNESE el numeral
SEGUNDO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 30 de junio de
2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, en su lugar se
dispone:

Primero: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 3222 de 1 de septiembre
de 2017, que resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna
por concepto de pensión de sobreviviente para la señora Ana Etelvina Salazar y la
nulidad de la Resolución No. 4069 de 8 de noviembre de 2017 que resolvió confirmar en
todas sus partes el contenido de la Resolución No. 3222 de 1 de noviembre de 2017, de
conformidad con las razones señaladas en esta sentencia.
Segundo: a título de restablecimiento, CONDÉNESE a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y
pago de una pensión de sobrevivientes en los términos consignados en los artículos 46 y 47
de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora ANA ETELVINA SALAZAR, con
efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta
providencia.
Parágrafo: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas
causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
LCAR12/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
50
63001-33-33-006-2019-00319-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: JORGE YOHANI MAHECHA BENITO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-
EJERCITO NACIONAL
SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADO PROFESIONALRECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO
FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL –
CUMPLIMIENTO DE SUPUESTOS EN
VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000 –
RÉGIMEN APLICABLE A LA FECHA DE
CONFIGURACIÓN DEL DERECHO
¿Tiene derecho el demandante, en calidad de Soldado Profesional, a que la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la prestación subsidio familiar
que le fue reconocido, a efectos de que para ello se aplique lo dispuesto en el artículo
11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, atendiendo a que para
cuando contrajo matrimonio civil, que le permiten acceder a dicha prestación se
encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en
cuanto declaró la nulidad del acto demandado, y dispuso reajustar el subsidio familiar
que viene percibiendo el demandante, con sustento en el Decreto 1794 de 2000, sin
condenar en costas a la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR12/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
51
63-001-33-33-002-2018-00382-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: EDILBERTO CARDENAS RAMIREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
UNIFICACIÓN/REGIMEN PRESTACIONAL PERSONAL NO UNIFORMADORÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE
AL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA
DE LA POLICÍA NACIONAL –
SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-019-
CE-S2-19 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019
¿Tiene derecho el demandante a que para el reconocimiento de la pensión de
jubilación le sea aplicado el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de
1990, en particular lo consagrado en el artículo 102 respecto de las partidas
computables?
PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha
23 de junio de 2020, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda,
conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático
SAMAI.
LCAR19/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
52
63001-3340-005-2017-00282-01Ver Sentencia 2da Inst.DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARVAJAL MARÍN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
CONTRATO REALIDAD/ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOSEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD EN LAS RELACIONES
LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD
DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AÚN EN
CONTRATACIONES A TRAVÉS DE
TERCEROS - PRESUNCIÓN DEL INCISO 3°
DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA
NECESIDAD DE DESVIRTUARLA
DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN - LA
REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO - LA
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
RECLAMADO – LAS ACTIVIDADES DE
SALUD COMO EXCEPCIONES A LA DOBLE
ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para
demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia
de un contrato realidad entre la señora MARIA ELENA CARVAJAL MARÍN y la
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación
laboral?
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso, … SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en
sesión del día de hoy, según Acta No 016.
LCAR19/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
53
63001-3333-006-2018-00347-02Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: LADY SARAZA ARCILA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
REGIMEN DE TRANSICIÓN/ RAMA JUDICIALAPLICABILIDAD DE LA LEY 6 DE 1945 Y
LOS DECRETOS LEYES 3135 DE 1968 Y 1045
DE 1978 A QUIENES GOZAN DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33
DE 1985 Y ADQUIEREN EL ESTATUS DE
PENSIONADO EN VIGENCIA DE LA LEY
33 DE 1985 – RÉGIMEN ESPECIAL DE LA
RAMA JUDICIAL CONSAGRADO EN EL
DECRETO 546 DE 1971 - FACTORES
SALARIALES ESTABLECIDOS
LEGALMENTE Y QUE CONFORMAN LA
BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL
¿Cuál es la norma aplicable para calcular el salario base para liquidar la pensión de un
empleado que para la vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio y
que en su vigencia adquirió el derecho a la pensión ordinaria de jubilación como
empleada de la rama judicial?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, por las
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR19/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
54
63001-33-33-006-2019-00449-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: GLORIA INES GUERRERO UCHIMA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
LCAR19/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
55
63001-33-33-002-2019-00095-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: GILDARDO GARCÍA SERNA Y OTRO
DEMANDADO: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA - EDUA
CONTRATOS ESTATALES/IMPROCEDENCIA DE RENOVACIÓN TÁCITARÉGIMEN APLICABLE A LA
CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO - IMPROCEDENCIA DE
PRÓRROGA AUTOMÁTICA Y/O DERECHO
A RENOVACIÓN TÁCITA EN LOS
CONTRATOS ESTATALES - CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
¿ Podía pactarse cláusula de prórroga automática en el contrato de arrendamiento No.
298 del 03 de diciembre de 2007 celebrado con los señores GILDARDO GARCÍA
SERNA y JAVIER RODRÍGUEZ y la EDUA?
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del
medio de control, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por lo previamente indicado.
LCAR26/5/2022CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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63001-3333-002-2019-00279-02Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ELMER CASTRO GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
CESANTÍAS/RETROACTIVAS/SOLDADORELIQUIDACIÓN CESANTÍAS
RÉGIMEN RETROACTIVO - SOLDADO
VOLUNTARIO QUE PASÓ A SER
SOLDADO PROFESIONAL - LEY 131 DE
1985 Y DECRETOS 1793 Y 1794 DE 2000 –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS
RELACIONES LABORALES –
FAVORABILIDAD COMO PRINCIPIO
INTERPRETATIVO LABORAL
¿Tienen derecho los Soldados Profesionales que se vincularon inicialmente como
Soldados Voluntarios, al reconocimiento y pago de la prestación social de cesantías
por el periodo que estuvo vinculado como soldado voluntario, y a que se le reliquide
la misma prestación con el régimen retroactivo, por haberse vinculado al servicio
antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en el artículo 6 de
la Ley 131 de 1985?
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida
el 24 de agosto de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA y CONFÍRMESE en lo demás la sentencia
apelada: El numeral modificado quedará así.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN
MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor
ELMER CASTRO GUERRERO , la diferencia en las cesantías que resulte entre lo
que se haya pagado de acuerdo al acto demandado y lo liquidado con el incremento del 20%
por concepto de asignación mensual, y primas de antigüedad, que efectivamente debía percibir
como soldado profesional, en aplicación del inciso 2o, del artículo 1o, del pluricitado Decreto
Reglamentario 1794 de 2000, durante los años 2003 a 2016.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado.
LCAR26/5/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
57
63001-3333-002-2022-00320-01Ver Sentencia 2da InstACCIONANTE: JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS - INVIMA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA FRENTE A
LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS
ORDINARIOS DE EXISTENCIA
CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA - JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL RELATIVA A SU
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL FRENTE A
LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS
ORDINARIOS DE EXISTENCIA –
PERJUICIO IRREMEDIABLE
Teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias descritas con anterioridad, el
problema a resolver por el Tribunal en esta oportunidad se contrae a establecer
inicialmente si la acción de tutela es procedente para solicitar la nulidad de actos
administrativos a través de los cuales se impone una sanción por indebida
notificación; y en caso de ser afirmativa la respuesta se deberá determinar si ¿la entidad
accionada vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción,
derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la dignidad humana, al sancionar
al actor sin haber certificado el acceso al correo electrónico por medio del cual se
notificó el acto administrativo que da inicio al proceso sancionatorio?
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el día 12
de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, y en su lugar, DECLÁRESE
IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor José Mauricio
González Martínez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, personalmente o por cualquier medio efectivo al
actor, a la entidad demandada y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta
Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LCAR26/5/2022ACCIÓN DE TUTELA
58
63001-3333-006-2019-00265-02Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: EMILCE YULIETH AGUDELO CASTAÑEDA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA –
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO “EPQ” S.A. ESP
MEDIO AMBIENTE SANO/ALCANTARILLADO/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOSDERECHO COLECTIVO RELACIONADO CON
EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA
SALUBRIDAD PÚBLICA - DERECHO
COLECTIVO RELACIONADO CON EL
ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A
QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y
OPORTUNA - MARCO NORMATIVO DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - MARCO
NORMATIVO DEL DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE SANO Y SU CONTAMINACIÓN
CON BASURAS, ESCOMBROS Y OLORES -
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO - CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO EN
MATERIA DE ACCIONES POPULARES
¿Si de acuerdo con los hechos descritos en la demanda por la parte actora, los
argumentos de inconformidad consignados en el recurso de apelación presentado
por la parte demandada Municipio de La Tebaida, así como la normativa aplicable
al caso y el acervo probatorio arrimado al expediente, se debe o no confirmar el
fallo impugnado, o en su defecto estamos en presencia, de una carencia actual de
objeto por hecho superado?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 06 de septiembre de
2021, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO el numeral
CUARTO y ADICIONANDO un numeral, los que quedarán así:
“CUARTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de
cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 1. El Juez de primera instancia,
quien lo presidirá. 2. El Personero del Municipio de La Tebaida. 3. Un delegado de las
Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. 4. Un delegado del Municipio de La
Tebaida. 5. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 6. El
Procurador Judicial 193 Judicial I para Asuntos Administrativos. 7. La señora
Emilse Julieth Agudelo Castañeda y/o a quien delegue en representación de los
propietarios y/o poseedores de los inmuebles. 8. Los propietarios de los inmuebles
Carrera 6 No. 9-16, Carrera 6 No. 9-24, Carrera 6 No. 9-28, Carrera 6 No. 9-
34, Carrera 6 No. 9-40, y Carrera 6 No. 9- 48.
Dicho Comité por conducto del Juez de primera instancia se constituirá dentro de los dos
(2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá verificar el cumplimiento
de cada una de las órdenes hasta el cumplimiento total de las mismas.
...
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de La Tebaida que realice
en un término máximo de un (1) mes, los estudios pertinentes, donde se verifique que el
inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 9-42 del Barrio Alfonso López del municipio de
La Tebaida y de propiedad de la señora María Gloria Quintero de Pineda, presentó
problemas con el alcantarillado condominial objeto del sub examine, y si el mismo predio
fue objeto de intervención por parte de la Empresas Públicas del Quindío “EPQ” S.A.
ESP en cumplimiento de la medida cautelar, en caso positivo, se hará extensivos los
efectos del fallo a dicho inmueble, en especial los numerales PRIMERO y
SEGUNDO de la presente sentencia.”
SEGÚNDO: Sin condena en costa en esta instancia, de conformidad con las
consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
LCAR26/5/2022ACCIÓN POPULAR
59
63001-2333-000-2021-00106-00Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADOS: MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK
AFP PROTECCIÓN
TRASLADO REGÍMENES DE PENSIONES/REINTEGRO SUMADAS PAGADAS/SALARIOSASPECTOS GENERALES DE LOS REGÍMENES
PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE
1993 - EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y SU
RELACIÓN CON EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL - TRATAMIENTO
JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TRASLADO
ENTRE REGÍMENES DE PENSIONES Y
NORMAS QUE REGULAN EL TEMA
Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los
siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados (las
Resoluciones SUB 61957 de 03 de marzo de 2020, DPE 7216 de 30 de abril de
2020 y No. SUB 122674 del 05 de junio de 2020 expedida por COLPENSIONES)
al haberse autorizado el traslado del RAIS al RPM sin cumplirse los requisitos
legales y jurisprudenciales para ello, y como consecuencia de esta decisión debe
ordenarse a la demandada el reintegro de las sumas de dinero recibidas por
concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad
pensional recibidos con ocasión del reconocimiento pensional?
PRIMERO: TÉNGASE como no probadas las excepciones propuestas por la
demandada señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck y la AFP protección
S.A., conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado.
LCAR24/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
60
63001-2333-000-2021-00124-00Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUENAVISTA Y OTROS
MEDIO AMBIENTE SANO/CARACOLES GIGANTESMARCO NORMATIVO DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ASEO Y EN PARTICULAR
DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS SÓLIDOS -
APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS
SÓLIDOS. ACCIONES AFIRMATIVAS
FRENTE A LOS RECICLADORES COMO
ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ASEO - MANEJO DE RESIDUOS
PELIGROSOS Y SU RELACIÓN CON EL
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. CRITERIOS
PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL - MANEJO INTEGRAL
DE LA ESPECIE EXÓTICA INVASORA
(EEI) CARACOL GIGANTE AFRICANO
(ACHATINA FULICA).
Considerando lo expuesto por las partes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Se encuentran amenazados o vulnerados los derechos e intereses colectivos
consagrados en los literales a), c), g), h) y j), artículo 4° de la Ley 472 de 1998
respecto de la comunidad del Municipio de Buenavista, en virtud de la omisión enla actualización del PGIRS, el incumplimiento de las metas de dicho instrumento, la
no asignación adecuada de recursos de inversión en el PGIRS, la falta de acciones
afirmativas tendientes a favorecer a los recuperadores de oficio y sus asociaciones
en el Municipio de Buenavista, así como la omisión en el control de la gestión
ambiental a cargo del ente territorial?
PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva
respecto del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD -INS-, y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por lo
expuesto. TENGASE como no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la
EMPRESA NEPSA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., se encuentran vulnerando
los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo
establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia
del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a
que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a), c), g), h)
y j), artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de la comunidad del municipio de
Buenavista; por las consideraciones expuestas. ...
LCAR9/6/2022ACCIÓN POPULAR
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63001-2333-000-2022-00044-00Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N°003 DEL 13 DE ABRIL DE 2022
CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA
DEBATES CONCEJO MUNICIPAL LA TEBAIDA, Q.LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL DEBATE PARLAMENTARIO. EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES FRENTE AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS¿Carece de validez el Acuerdo No. 003 del 13 de abril de 2022 “POR MEDIO DEL
CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO DEL AÑO 2022, CON LOS
RECURSOS DEL BALANCE DEL AÑO 2021”, proferido por el Concejo
Municipal de La Tebaida, Quindío, por incumplir en el trámite para su aprobación
con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que
se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su
aprobación en la comisión respectiva?
PRIMERO: DECLÁRESE inválido el Acuerdo No. 003 del 13 de abril de 2022,
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO DEL AÑO
2022, CON LOS RECURSOS DEL BALANCE DEL AÑO 2021”, expedido por
el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al
presidente del Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, y al Alcalde municipal
de La Tebaida, Quindío.
TERCERO: En firme este fallo, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación
en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y
aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 021.
LCAR24/6/2022REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
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63001-23-33-000-2022-00046-00Ver Sentencia 2da instSOLICITANTE: FISCALÍA VEINTIDÓS LOCAL CAIVAS QUINDÍO
AUTORIDAD: GERENTE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
HISTORIA CLÍNICANATURALEZA RESERVADA DE LA
HISTORIA CLÍNICA – DOCUMENTO
PRIVADO - INAPLICABILIDAD DEL
CARÁCTER RESERVADO DE LA
INFORMACIÓN A LAS
AUTORIDADES JUDICIALES
El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o
parcialmente la petición formulada por la entidad solicitante, es el siguiente:
¿Puede la administración negar a una autoridad judicial, la expedición de copia de la
historia clínica de un paciente como responsable de su guarda y custodia, de
conformidad con el numeral 3o del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5o
de la Ley 1581 de 2012?
PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información formulada por
la Fiscalía Veintidós Local CAIVAS Quindío, mediante Oficio No. 2022-0178-
003493-2 del 09 de mayo de 2022 y radicado el mismo día ante la ESE Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por lo expuesto en la
parte motiva de este proveído....SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Gerente de la
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que expida
de forma inmediata a favor de la Fiscalía Veintidós Local CAIVAS Quindío la copia
de la historia clínica del ciudadano relacionado en la petición Rad. No. 2022-0178-
003493-2 del 09 de mayo de 2022.

TERCERO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación,
previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
LCAR3/6/2022RECURSO DE INSISTENCIA
63
63001-33-33-001-2019-00256-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ALEJANDRA MARÍA GALLEGO ZAPATA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por
la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 019.
LCAR9/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
64
63001-33-33-001-2019-00268-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ESPERANZA RODRIGUEZ BAUTISTA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por
la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 020.
LCAR16/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
65
63001-3331-003-2011-00767-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MUNICIPIO DE CALARCÁ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – FONADE
EQUILIBRIO ECONÓMICOGENERALIDADES DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL –
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL - EL EQUILIBRIO
ECONÓMICO O FINANCIERO DEL
CONTRATO – PRUEBA RUPTURA
GRAVE DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
DEL CONTRATO - LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se demostró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No 2091200
celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” y el
Municipio de Calarcá, el 08 de mayo de 2009, durante su ejecución por parte del
MUNICIPIO DE CALARCA?
¿Se presentó una ruptura del equilibrio económico y financiero del Convenio
Interadministrativo No 2091200, como consecuencia del mayor número de
encuestas realizadas por el Municipio de Calarcá y que fueron rechazadas por el
FONADE?
¿Se encuentran acreditadas las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del
equilibrio económico del Convenio Interadministrativo No 2091200 a favor del
Municipio de Calarcá?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021
por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR3/6/2022CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
66
05001-3331-003-2012-00455-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: HECTOR HERNANDO CASTAÑEDA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO
HIJOS DE CRIANZA/RECONOCIMIENTO DAÑO MORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO
COMO TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD –
RECONOCIMIENTO DAÑO MORAL A
LOS HIJOS DE CRIANZA DE LA VÍCTIMA
¿Si el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Ximena
Castañeda Cortes, Gabriel Jairo Castañeda Gonzales, Leticia del Socorro Castañeda,
las menores Evelyn Manuela Alzate Castañeda y Nicole Vanessa Alzate Castañeda,
Horacio Muriel, Arley Ibarguen Romaña, Noel Antonio Palacio Martínez, Leidy
Vanessa Palacio Velásquez, Ligia de Jesús Quintero, los menores Diego Andrés
Nanceares y Katherine Pavony Nanceares, al quedar sepultados por un alud de tierra
que cayó sobre sus viviendas ubicadas en el barrio La Gabriela sitio denominado
Calle Vieja del municipio el día 05 de diciembre de 2010, es imputable al Municipio
de Bello como consecuencia de las omisiones que se la atribuyen en cuanto a tomar
medidas de prevención de desastres en la zona donde ocurrió el hecho?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, esto es, la proferida en el
presente proceso por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de fecha 5 de diciembre
de 2017, por las consideraciones expuestas; actualizando la condena contenida en
el numeral cuarto de la misma, la que correspondes a las siguientes sumas:
Familiares de Gabriel Jairo Castañeda González:

Demandante Lucro Cesante
María Piedad Cano (esposa) $ 108.660.969
Manuel José Castañeda Cano (hijo) $ 9.273.686
María Fernanda Castañeda Cano (hijo) $ 24.600.958
Familiares de Horacio Muriel:

Demandante Lucro Cesante
María Soledad González Orrego (compañera permanente) $ 76.539.793
Lina Vanessa Muriel González (hija) $ 4.561.652
Horacio Fabian Muriel González (hijo) $ 4.561.652
Familiares de Noel Antonio Palacio Martínez:

Demandante Lucro Cesante
Eberlides Maria Velásquez Acosta (compañera permanente) $ 240.187.992
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las partes hubieren
observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente
proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998,
modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
LCAR3/6/2022REPARACION DIRECTA
67
63001-3333-003-2016-00115-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JORGE HERNEY CASTILLO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAC” CAPRECOM LIQUIDADO
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO/PÉRDIDA DE OPORTUNIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – FALLA DEL SERVICIO
COMO TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN PRINCIPAL – PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD - INEXISTENCIA
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a
dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
del Estado, en torno a la falla o falta del servicio de salud imputada a las entidades
demandadas, por la pérdida de oportunidad de sanar y/o rehabilitación del
antebrazo y mano derecha del señor JORGE HERNEY CASTILLO TORRES,
como consecuencia del retardo en las terapias y controles, por parte de ortopedia
que no le fueron suministradas de forma oportuna?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 30 de junio de 2021 por
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR24/6/2022REPARACION DIRECTA
68
63001-3333-004-2018-00073-02Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO QUINTERO VALENCIA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ/INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORESCAMBIO JURISPRUDENCIAL DEL
TRIBUNAL DE CIERRE DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SOBRE
EL ARTÍCULO 36 LA LEY 100 DE 1993 –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE
1985 - FACTORES SALARIALES
ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE
CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL
¿Tiene derecho el demandante, por ser un empleado público beneficiario del régimen
de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados
durante su último año de servicio?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA,
dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda; por lo
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
LCAR3/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
69
63001-3333-004-2018-00073-02Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO QUINTERO VALENCIA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ/INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORESCAMBIO JURISPRUDENCIAL DEL
TRIBUNAL DE CIERRE DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SOBRE
EL ARTÍCULO 36 LA LEY 100 DE 1993 –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE
1985 - FACTORES SALARIALES
ESTABLECIDOS LEGALMENTE Y QUE
CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL
¿Tiene derecho el demandante, por ser un empleado público beneficiario del régimen
de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados
durante su último año de servicio?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA,
dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda; por lo
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
LCAR3/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
70
63001-33-33-005-2019-00364-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ALONSO RIOS RIOS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
LCAR9/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
71
63001-33-33-005-2019-00368-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MARTHA LUCIA LOAIZA URIBE
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por
la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 020.
LCAR16/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
72
63001-33-33-005-2019-00371-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA DIAZ LÓPEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REMUNERACIÓN EMPLEADOS/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES/CONVENCIÓN COLECTIVA/HOSPITALREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
LCAR16/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
73
63001-3333-005-2020-00200-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ALICIA PINEDA DE PATIÑO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DESCUENTOS SALUDDESCUENTOS PARA SALUD DEL
PERSONAL PENSIONADO POR EL
FOMAG – SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN SOBRE EL TEMA –
PROCEDENCIA DE LOS
DESCUENTOS
¿Son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad
demandada dispuso el descuento por concepto de aportes a salud en la mesada
pensional, así como negó la devolución de aportes que le fueron descontados de las
mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde la fecha en que le fue reconocida
la pensión vitalicia de jubilación?
PRIMERO:NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo antes expuesto.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en
sesión del día de hoy, según Acta No 019.
LCAR9/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
74
63001-3333-005-2022-00375-01Ver Sentencia 2da instACCIONANTE: LUZ STELLA RODRÍGUEZ LÓPEZ
ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Y OTRO
CARENCIA TOTAL DE OBJETO/HECHO SUPERADOCARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO -
Teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias descritas con anterioridad, el
problema a resolver por el Tribunal en esta oportunidad se contrae a establecer ¿si se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado con el dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional notificado a la actora?
En segundo lugar, una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, se continuará
con el estudio de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para
controvertir el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
ocupacional emitido por la ARL POSITIVA, pese a la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial a su disposición; y en caso de cumplirlos entrar a establecer si ¿la
entidad accionada vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y el debido
proceso invocados por la accionante por la falta de calificación?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 31 de
mayo de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE ARMENIA QUINDÍO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por
conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente
decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la
misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en
sesión del día de hoy, según Acta No 020.
LCAR16/6/2022ACCIÓN DE TUTELA
75
63001-33-33-006-2019-00296-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: GLORIA INES SOLANO MEDINA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO/IPCMARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA
FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS
MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC
AÑO ANTERIOR - TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
REGLA DE CADUCIDAD CUANDO UNA
PRESTACIÓN DEJA DE SER PERIODICA
¿Son nulos los actos demandados mediante los cuales la Nación – Ministerio de
Defensa - Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 24808655
del 12 de noviembre de 2010, que corresponde a la señora Gloria Inés Solano Medina,
así como los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en
la necesidad de realizar los reajustes al salario del demandante para los años 1997,
1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la diferencia porcentual existente
entre los incrementos del salario pagados por la Policía Nacional, frente a los
porcentajes que por concepto de IPC se decretó por el Gobierno Nacional?
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el
30 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercido
por la señora GLORIA INES SOLANO MEDINA.” ...
LCAR24/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
76
63001-3333-006-2020-00249-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: YOLANDA SÁNCHEZ SABALA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTEPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021
por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR24/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
77
63001-3333-006-2021-00116-00Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: ANA CAROLINA LAGOS SIERRA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE ESTADISTICA - DANE
CONTRATO REALIDAD/DANERELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL -
REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA
ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD
¿Si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA -DANE- conculcó derechos mínimos laborales a la demandante
ANA CAROLINA LAGOS SIERRA a través de contratos de prestación de
servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar distintos objetos
contractuales y actividades a favor de la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2008 al 31 de octubre de 2017, que haga
procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA
RELACIÓN LABORAL, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por la parte demandada, por lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenido en
las resoluciones No. No. 1550 del 29 de diciembre de 2020 "Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales", No.
0192 del 18 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y
No. 0359 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de
apelación”., expedidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE, mediante las cuales negó el
reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación de
la actora obedecía a contratos de prestación de servicios; por las razones indicadas
en la motivación de esta providencia. ...
LCAR24/6/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
78
63001-3333-001-2020-00214-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MARCO FIDEL SALAZAR JIMENEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTEPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR1/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
79
63001-3333-001-2020-00222-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JAVIER GÓMEZ GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
MESADA 14/PRIMA DE JUNIO DOCENTEPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2006
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR1/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
80
63001-3333-005-2022-00404-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
SALUD MILITARES Y POLICÍA/TRATAMIENTO INTEGRALRÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE POLICÍA
¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar
cumplimiento a la orden de tutela, en relación con el suministro a la accionante de los
servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de
Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA
programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo
propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y
REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida
por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa,
por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente
decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la
misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR1/7/2022ACCIÓN DE TUTELA
81
63001-3333-006-2019-00114-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ABOGADO ASESOR/ESCALAS SALARIALES/RAMA JUDICIALINEXISTENCIA DE FACULTADES
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA PARA FIJAR LAS
ESCALAS SALARIALES DE LOS
CARGOS NOMINADOS A PARTIR DEL
DECRETO 057 DE 1993
¿La actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa al
señalar grado del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y establecer una
remuneración diferente a la fijada por el Gobierno Nacional anualmente para el
cargo Abogado Asesor conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018,
resulta contrario a la Constitución y la Ley?

¿Con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del
Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que creó
de manera permanente el cargo de Abogado Asesor grado 23, se usurpó la
competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, por encontrase
definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales
Judiciales en el numeral 2o, artículo 4o de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012,
1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1o de los Decretos 1257 de 2015, 245
de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, generando con ello una diferencia salarial
y prestacional entre lo pagado a la demandante en virtud del acto administrativo
de creación del cargo determinando grado y lo dispuesto en Decretos expedidos
anualmente por el Gobierno Nacional?

¿Es procedente la inaplicación bajo de excepción de inconstitucionalidad de la
expresión “grado 23” utilizada por denominar el cargo de Abogado Asesor,
contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por
el Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que lo
creó de manera permanente, por encontrase definido el cargo de abogado asesor
dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2o, artículo 4o
de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los
artículos 1o de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de
2018 expedidos por el Gobierno Nacional?

¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados al negar
a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y
prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los
Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015,
245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional
con base en la Ley 4a de 1992, y el cargo de Abogado Asesor grado 23creadomediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de
septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. …
LCAR1/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
82
63001-3333-003-2019-00041-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JAIME ENRIQUE FIERRO PIOQUINTO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTESRÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN
MORA - INDEXACIÓN DE LA
CONDENA
¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006,
hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue puesto a
disposición el pago?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia
proferida el 30 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
LCAR8/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
83
63001-3333-006-2019-00298-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL
CADUCIDADTÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN
DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión
del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que falleció el señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrido el 04 de
febrero de 2006?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 23 de agosto de 2021
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró de oficio
la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la
demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
LCAR8/7/2022REPARACION DIRECTA
84
63001-3333-006-2020-00241-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: GLORIA ARENAS CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021
por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR8/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
85
63001-33-33-002-2019-00371-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: JORGE RAUL OSSA BOTERO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
REAJUSTE POR CONVENCIÓN COLECTIVAREAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN
COLECTIVA - REGLAS QUE REGULAN
LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS -
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA
REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS
DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
TERRITORIAL
¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago del incremento salarial
pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. …
LCAR14/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
86
63001-3333-005-2020-00217-01Ver Sentencia 2da Inst.DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/DOCENTESRÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN
MORA - INDEXACIÓN DE LA
CONDENA
¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006,
contando el término de 45 días para el pago, a partir del día siguiente a la
notificación del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías
y en el cual se renunció a términos de ejecutoria?
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la providencia
impugnada, esto es, la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las
consideraciones expuestas, el cual quedará así:
“SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR
MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo,
contados desde el 21 de agosto de 2019 y hasta el 30 de septiembre de ese año,
para un total de 41 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía
el solicitante a la fecha en que se causó la mora en el pago de las cesantías
parciales.
Como quiera que se acredita que la asignación básica del actor asciende a la suma de
3.919.989, siendo la asignación básica diaria igual a $130.666, multiplicados por los 41
días de mora y debidamente indexados a la fecha de la presente providencia, arroja un total
de $6.179.833.
Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación
de tales sumas.”
CONFÍRMESE en todo lo demás.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR14/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
87
63001-3333-006-2020-00255-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MARGOTH HENAO IBARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021
por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR14/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
88
63001-3331-001-2011-00550-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTES: MARIA INES MORALES VARGAS Y OTROS
DEMANDADOS: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P.
SOCIEDAD DE ENERGIA RENOVABLE DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO EN GENERAL
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO EN GENERAL
¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas,
EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. y la EMPRESA DE
ENERGIA RENOVABLE DE COLOMBIA S.A. E.S.P. ENREVSA, por la
muerte del joven Andrés Fernando Parra Morales, con fundamento en la presunta
omisión en la realización de las obras ordenadas por el Juzgado Tercero
Administrativo de Armenia dentro de la acción popular identificada con el radicado
63001-3331-003-2009-00274-00, concretamente las relacionadas con: (i) Adecuar
todos los tramos de la hidroeléctrica, por los canales a cielo abierto que conducen
el agua de la central hidroeléctrica en su cruce por los predios EL PARAÍSO y LA
PLAYA, con malla o construcciones que impidan el acceso de animales y personas
al canal, y (ii) Realizar obras de cerca viva en el tramo K0+000 hasta la entrada del
túnel K1+300?
Igualmente se determinará si, ¿se configuran las causales de exoneración de
responsabilidad por causa extraña, de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un
tercero?
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 16
de febrero de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte
considerativa de esta sentencia, el cual quedará así:

“(...)
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la sociedad Energía Renovable de
Colombia S.A. E.S.P. ENREVSA y a las Empresas Públicas de Armenia EPA
E.S.P. a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican
y por los siguientes conceptos:

NOMBRE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES
MONTO EN SMLMV
María Inés Morales Vargas 1° 100
María Ofir Vargas Huertas 2° 50
Félix Antonio Morales Monroy 2° 50
María Yuliet Parra Morales 2° 50
Mónica Andrea Parra Morales 2° 50
Armando Parra Gamboa 3° 35
María Luz Mery Morales Vargas 3° 35
Carmen Elisa Morales Vargas 3° 35
Omaira Morales Vargas 3° 35
Félix Antonio Morales Vargas 3° 35
Carlos Julio Morales Vargas 3° 35
(...).”

SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo
expuesto en la parte considerativa.
LCAR22/7/2022REPARACION DIRECTA
89
63001-3333-001-2022-00412-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: JESSICA ALEJANDRA TOBÓN CEBALLOS
DEMANDADO: DIAN - CNSC
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLEIMPROCEDENCIA GENERAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL POR LA CONFIGURACIÓN
DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE –
INEXISTENCIA - EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO - EL
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR
¿Es procedente la acción de tutela cuando se alega la vulneración los derechos
fundamentales la unidad familiar, por conexión al derecho a la vida, la integridad
personal y al trabajo de la señora JESSICA ALEJANDRA TOBÓN CEBALLOS por
parte de la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-, a raíz de la negativa en reubicar la plaza No. 310694104,
Gestor 1, Grado 1, Código 301 en donde fue nombrada la actora, desde la ciudad de
Bucaramanga, Santander, a la ciudad de Armenia, Quindío?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 proferida
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por
conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia.
LCAR22/7/2022ACCIÓN DE TUTELA
90
63001-3333-002-2021-00004-01Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: BLANCA ELSY CORREA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
LCAR22/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
91
63-001-33-33-006-2016-00422-01Ver Sentencia 2da InstaDEMANDANTE: CARMEN ADÍELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/NIVEL EJECUTIVOPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL
PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE
LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN
SIMPLE ACTIVIDAD EN VIGENCIA DEL
DECRETO 4433 DE 2004 – RÉGIMEN
APLICABLE AL MOMENTO DEL
FALLECIMIENTO – PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE
IGUALDAD - DEPENDENCIA DE LA
MADRE CON EL CAUSANTE
¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a
favor de la señora CARMEN ADIELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO, por el
fallecimiento de su hijo el Patrullero JOSÉ ARMANDO GIRALDO
RODRÍGUEZ, acontecido el 16 de enero de 2010?

¿Reúne la señora CARMEN ADIELA RODRÍGUEZ DE GIRALDO el requisito
de dependencia económica en calidad de madre del patrullero fallecido, para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia
proferida el 27 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
LCAR22/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
92
63001-2333-000-2021-00039-00Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL VISE LIMITADA –
VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA/ETAPA PRECONTRACTUALALCANCE DE LOS PLIEGOS DE
CONDICIONES EN LA ETAPA
PRECONTRACTUAL - DOBLE CARGA
PROCESAL PARA LA PROSPERIDAD DE
PRETENSIONES DE NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA
RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN
¿Incurre en nulidad parcial el acto administrativo contenido en la Resolución N°1-
0726 del 09 de julio de 2020, proferido por el Director Administrativo y Financiero
del SENA, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección de Licitación Pública
N° LP-DG-0003-2020 respecto de la adjudicación de la licitación para la Zona N° 4?
Para resolver el anterior problema jurídico se deberá establecer:
1) ¿Efectuó la entidad demandada una adecuada valoración de la propuesta del
proponente UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA – VIGILANCIA ACOSTA
LTDA?
2) ¿Aplicó correctamente la entidad demandada la fórmula matemática establecida
en el pliego de condiciones para el factor ponderable OFERTA ECONÓMICA
VIGILANCIA ELECTRÓNICA?
3) ¿Resulta nulo parcialmente el acto administrativo demandado -Resolución No.
1-0726 del 09 de julio de 2020-, por existir un presunto vicio en la valoración de
una de las propuestas, respecto de la adjudicación de la licitación para la Zona
No. 4?
4) ¿Para la valoración del sub factor calidad – Equidad de Género era necesario la
presentación de certificación bajo la gravedad de juramento respecto del
ofrecimiento o bastaba para ello el diligenciamiento del Formato No. 10?
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de
causa legal por haberse realizado la adjudicación conforme a lo previsto en los pliegos de condiciones,
ausencia de los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la demanda, De la presunta
falta motivación, De la legalidad del acto de adjudicación, De la presunción de legalidad del acto
administrativo demandado, Inepta demanda por carencia de fundamentación de los cargos y
acusaciones de violación formuladas por la entidad demandada, y las propuestas por la
vinculada Unión Temporal SERVIAMERICAS 2020 denominadas Del cumplimiento
legal, Legalidad del acto de adjudicación – principio de selección objetiva, Presunta falsa motivación,
De la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No.1 -0726 del 9
de Julio de 2020 expedida por el Director Administrativo y Financiero del SENA por
medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. LP – DG – 0003-2020,
correspondiente a LA ZONA CUATRO (4), para prestar los servicios de vigilancia a
nivel nacional en las instalaciones del SENA; y en consecuencia no probadas las
excepciones formuladas por la parte demandada, por las razones indicadas en esta
decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, CONDÉNASE en abstracto al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a
pagar a las sociedades integrantes de la unión temporal demandante, a título de
indemnización de perjuicios, el valor de la utilidad dividida según el porcentaje de
participación de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal VISE
LTDA, con una participación del 30% y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, con una
participación del 70%, esperaban recibir con la ejecución del contrato objeto de la
Licitación Pública No. LP – DG – 0003 – 2020 para prestar los servicios de vigilancia a nivel nacional en las instalaciones del SENA correspondiente a la Zona Cuatro (4).
El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de primera
instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del CPACA.
Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas
en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se
referenció en la parte motiva de este fallo.
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
93
63001-2333-000-2021-00158-00Ver Sentencia 2da Inst.DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOSRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes
problemas jurídicos:
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el
derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de
1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen
pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la
demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector
docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio
1o del Acto Legislativo 01 de 2005?
Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los
siguientes aspectos:
¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para
que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de
1988?
¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por
aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente?
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto
negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por la
actora el 28 de julio de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la
pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por
aportes a la señora ROCÍO PACHÓN FAJARDO, teniendo como fecha de
estatus pensional el día 07 de marzo de 2020, y equivalente al 75% de los factores
salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1986 cotizados en el año inmediatamente
anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 08 de marzo de
2019 al 07 de marzo de 2020. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a
los reajustes anuales y a las deducciones de ley.
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
94
63001-2333-000-2021-00177-00Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: LUZ ENEIDA VALDERRAMA CASTRILLÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOSRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el
derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de
1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen
pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la
demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector
docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio
1o del Acto Legislativo 01 de 2005?
Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los
siguientes aspectos:
¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para
que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de
1988?
¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por
aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente?
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio del 02 de agosto de 2021
radicado ARM2021EE011198 mediante la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, por las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por
aportes a la señora LUZ ENEIDA VALDERRAMA CASTRILLÓN, teniendo
como fecha de estatus pensional el día 15 de marzo de 2020, y equivalente al 75%
de los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1986 cotizados en el año
inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el
16 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2020. La mesada pensional reconocida
quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. ...
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
95
63001-2333-000-2021-00180-00Ver Sentencia 2da instDEMANDANTE: MARÍA NORENCE RUÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
PENSIÓN POR APORTES/DOCENTES/SALARIOS SIMULTÁNEOSRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1989
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el
derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de
1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen
pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la
demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio
1o del Acto Legislativo 01 de 2005?
Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los
siguientes aspectos:
¿De ser beneficiaria del régimen de transición, cumple la actora los requisitos para
que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de
1988?
¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por
aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente?
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto
negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por la
actora el 31 de agosto de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la
pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, por las consideraciones
expuestas en esta sentencia. ...
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
96
63001-33-33-002-2022-00467-01Ver Sentencia 2da InstDEMANDANTE: TERESA DE JESÚS BEDOYA Y JOAN SEBASTIANSOSA BEDOYA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
DERECHO DE PETICIÓN PROCEDENCIA TUTELA/IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITALGENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y
RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO
REGLA GENERAL PARA EL
CUMPLIMIENTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE
DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE
- DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL -
FORMAS DE CANALIZAR LAS
PETICIONES
¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela,
para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el
joven JOAN SEBASTIAN SOSA y de la señora TERESA DE JESUS BEDOYA?
¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor JOAN SEBASTIAN SOSA,
al no haberle dado trámite a la solicitud de información por él realizada a través de
mensaje directo a la entidad demandada vía mail al correo
servicioalcliente@fiduprevisora.com.co con el argumento de que la vía utilizada
corresponde a un medio netamente para dar respuestas y no a una herramienta oficial
para el trámite de las actuaciones ante la entidad?
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de julio de 2022 por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE
copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del
cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. ..
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-33-33-004-2015-00420-02Ver Sentencia 2da instEJECUTANTES: LEONOR TAMAYO DE SUÁREZ
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
INTERESES MORATORIOSPROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE
UN TÍTULO JUDICIAL –
IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS
INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A
QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE
DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR - PAGO
DE INTERESES DERIVADOS DE
SENTENCIAS Y CONCILIACIONES -
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL -
IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL
¿Se encuentra debidamente liquidado el crédito de la sentencia judicial que ordenó la
reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Leonor Tamayo de
Suarez?
¿La liquidación de CAJANAL E.I.C.E. obedeció a una fuerza mayor, la cual
constituye un elemento que genera exoneración en el pago de intereses moratorios?
¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses,
derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial?
¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al
artículo 1653 del Código Civil?
PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021
por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte ejecutada.
LIQUÍDENSE en la forma consagrada en el artículo 366 del C.G.P.
LCAR28/7/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-2333-000-2022.00084-00Ver Sentencia 1ra instACCIONANTE: JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ
ACCIONADOS: NACIÓN- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO

ESENCIAL - CARACTERÍSTICAS
(i) Aspectos generales de la Acción de
Tutela; (ii) alcance y ejercicio del derecho de petición; y (iii) el caso concreto.
¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición del actor, al no
dar respuesta a sus peticiones de acuerdo a lo solicitado o con una respuesta reiterada, en
el caso del Consejo Nacional Electoral y por parte de la Procuraduría al finalizar la queja
presentada sin indicar las acciones tomadas?
PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ
ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo
previamente motivado.
SEGUNDO: ORDÉNESE al Presidente y o delegado del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar
respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el
señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 24 de enero de
2022, respecto de las solicitudes de respuesta de: (i) la información del estado actual
del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado
a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el
desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se
consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no
subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la
respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término.
LCAR25/8/2022ACCIÓN DE TUTELA
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63001-2333-000-2021-00133-00Ver sentencia 2da instDEMANDANTE: GUILLERMO VARGAS MORANTES
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
CONTRATO REALIDADEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES
PÚBLICAS - LA REGULACIÓN ESPECIAL EN
CASO DE LABORES PERMANENTES Y
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO -
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DEL
CONTRATO REALIDAD
¿Si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS conculcó derechos mínimos laborales al
demandante señor GUILLERMO VARGAS MORANTE a través de contratos de
prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar labores
de conducción de ambulancia y otros vehículos de la entidad, durante el período
comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, y desde
el 22 de mayo de 2016 y el 30 de junio de 2020, que haga procedente la aplicación
del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas
Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE
DIOS y la Demandante, y Buena fe, propuestas por la parte demandada, por lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio 13-JUR No. 017984 del 04 de
mayo de 2021 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS negó el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del señor GUILLERMO
VARGAS MORANTES; por las razones indicadas en la motivación de esta
providencia.
LCAR11/8/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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63001-2333-000-2021-00147-00Ver SentenciaDEMANDANTE: OLGA CENELIA ARANGO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
REGIMEN DE TRANSICIÓN/ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el
derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de
1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen
pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la
demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector
docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio
1o del Acto Legislativo 01 de 2005?
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto
negativo originado del silencio administrativo frente a la petición elevada por el
actor el 29 de junio de 2021 y mediante la cual solicitó el reconocimiento de la
pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; las consideraciones
expuestas en esta sentencia. ...
LCAR19/8/2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO