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TÍTULONOMBRE CORTODESCRIPCIÓN
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Estructura Orgánica_Estructura OrgánicaEstructura OrgánicaSe deberá publicar la estructura vigente, es decir, la que está en operación en el sujeto obligado y ha sido aprobada y/o dictaminada por la autoridad competente.
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Tabla Campos
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EjercicioFecha de inicio del periodo que se informaFecha de término del periodo que se informaDenominación del áreaDenominación del puestoDenominación del cargo (de conformidad con nombramiento otorgado)Área de adscripción inmediata superiorDenominación de la normaFundamento legalAtribuciones, responsabilidades y/o funciones, según sea el casoHipervínculo al perfil y/o requerimientos del puesto o cargo, en su casoNúmero total de prestadores de servicios profesionalesÁrea(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la informaciónFecha de validaciónFecha de actualizaciónNota
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20181/07/201830/09/2018Presidencia municipalPresidente MunicipalPresidente MunicipalPresidencia municipalLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Artículo 49 y 50Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones: I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal; II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos; IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones; V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda; VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del
Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de
agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del
mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública
municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos;
después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra un regidor
representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos
representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de
labores. Los Concejos Municipales podrán definir previamente qué concejero
comenta el informe de labores.
VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus
miembros;
IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso,
las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero
Municipales;
X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas
operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a
cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales;
XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de
desarrollo Municipal y en las actividades de beneficio social que realice el
Ayuntamiento; XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos
necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los
servicios públicos municipales;
XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado
de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas
operativos;
XIV. Presidir el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le
corresponda; y,
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XVII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso,
deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que
no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, previa
instrucción expresa del Presidente Municipal;
II. Si la ausencia es mayor de quince sin exceder de sesenta días, el Presidente
Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido
por el Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones que las
disposiciones constitucionales, legales y administrativas dispongan para el
Presidente Municipal; y,
III. Si la ausencia es por más de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al
Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo
caso nombrará un Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la
ausencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
El Presidente Municipal Provisional, permanecerá en el cargo hasta que el titular
se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones,
mediando para ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo. En casos de
que se declare ausencia definitiva conocerá el Congreso, quien contará con un
término de hasta treinta días naturales contados a partir del día en que tenga
conocimiento oficial, para designar a quien deba sustituirlo, respetando el origen
partidista o en su caso independiente y el cual deberá cumplir los requisitos de
elegibilidad para ser candidato a Presidente Municipal que señala la Constitución
Local.
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0Oficialia Mayor4/10/20184/10/2018
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20181/07/201830/09/2018Secretaría del ayuntamientoSecretario del AyuntamientoSecretario del AyuntamientoSecretaria de ayuntamientoLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Artìculo 53Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal
y tendrá las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Presidente Municipal en la conducción de la
política interior del municipio; II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto
del Plan Municipal de Desarrollo y de las disposiciones municipales aplicables;
III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho;
IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de beneficio social y en las instancias u
organismos municipales que corresponda; V. Organizar, operar y actualizar el Archivo del Ayuntamiento
y el Archivo Histórico Municipal; VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal;
VII. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división
político-territorial del municipio; VIII. Expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal;
IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales y/o administrativos del Presidente Municipal;
X. Coordinar las funciones de los titulares de las áreas administrativas de la Secretaría del Ayuntamiento; y,
XI. Las que determinen esta Ley, el Bando de Gobierno Municipal, los Reglamentos Municipales y las demás disposiciones aplicables.
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20181/07/201830/09/2018ContraloriaContralorContralorContraloriaLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 59.Artículo 59. Son atribuciones del Contralor Municipal:
I. Presentar al Ayuntamiento un Plan de Trabajo Anual en el primer trimestre
del año; II. Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación
que deban observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
III. Verificar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y sus programas;
IV. Realizar auditorias periódicamente a las dependencias y entidades
de la Administración Pública Municipal; V. Vigilar la correcta aplicación del
gasto público; VI. Presentar trimestralmente al Ayuntamiento, un informe
de las actividades de la Contraloría Municipal, señalando las irregularidades
que se hayan detectado en el ejercicio de su función; VII. Verificar que la
Administración Pública Municipal, cuente con el registro e inventario actualizado
de los bienes muebles e inmuebles del municipio; VIII. Vigilar que las adquisiciones,
enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el
Ayuntamiento y la prestación de Servicios Públicos Municipales, se supediten a lo
establecido por esta Ley; IX. Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones
de la Ley de Obra Pública en el Estado de Michoacán y demás disposiciones aplicables en la materia;
X. Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias; XI. Participar en la entrega-recepción
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal; XII. Verificar los estados financieros
de la Tesorería Municipal, así como revisar la integración, la remisión en tiempo y la de corregir observaciones
de la cuenta pública municipal; XIII. Vigilar el comportamiento de la situación patrimonial de los servidores
públicos municipales, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán;
XIV. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal,
a fin de que en el ejercicio de sus funciones apliquen con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;
XV. Vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice conforme a la Ley;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007) XVI. Proponer al personal
requerido para auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, de acuerdo
a las condiciones presupuestales del Municipio; (ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XVI bis. Vigilar, bajo su estricta responsabilidad, el cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y la presente Ley, por lo que concierne al ejercicio presupuestal en
materia de servicios personales, de cuyas irregularidades deberá dar cuenta de manera inmediata
a la Auditoría Superior de Michoacán; y, XVII. Las demás que le confiera ésta u otras leyes,
reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.
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20181/07/201830/09/2018SindicaturasindicosindicoSindicaturaLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Artículo 51Artïculo 51.-Son facultades y obligaciones del Síndico: I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; II. Coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; III. Revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales; IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; V. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos; VI. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; VII. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento; VIII. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento; IX. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determine la Ley de la materia; X. Vigilar que los funcionarios municipales presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio; y, Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
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20181/07/201830/09/2018TesoreriaTesoreroTesoreroTesoreriaLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Artículo 55Artículo 55. La Tesorería Municipal dependerá directamente del Presidente Municipal
y tendrá las siguientes atribuciones: I. Recaudar los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y demás contribuciones municipales, así como las participaciones
federal y estatal y los ingresos extraordinarios que se establecen a favor del municipio;
II. Elaborar el proyecto de Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del Ayuntamiento;
III. Elaborar el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del Ayuntamiento;
IV. Cumplir y hacer cumplir los convenios de coordinación fiscal que signe el Ayuntamiento;
V. Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal
y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados; VI. Ejecutar los programas que
le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo; y, VII. Las demás que establecen esta Ley,
Bando de Gobierno Municipal, los Reglamentos Municipales y las demás disposiciones aplicables.
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20181/07/201830/09/2018RegidoresRegidoresRegidorRegidoresLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Artìculo 52 Articulo 52.-En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tendrán las siguientes atribuciones: I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; IV. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones; VI. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento; VII. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y, VIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
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20181/07/201830/09/2018DESARROLLO MUNICIPALDirector de DesarrolloDirector de Desarrollo Direccion de desarrollo municipalLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 32 - 100I.Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras
y servicios públicos municipales; II. Fomentar el desarrollo de la cultura,
el deporte, las actividades recreativas de sano esparcimiento, el fortalecimiento
de los valores históricos y cívicos de la población, así como el respeto y aprecio a
los símbolos patrios; III. Coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas
que incidan en el mejoramiento de los niveles de vida de la población;
IV. Apoyar los programas de asistencia social; V. Conducir, supervisar y
controlar el desarrollo urbano de las localidades, de conformidad con
las disposiciones aplicables; VI. Garantizar la participación social y
comunitaria en la toma de decisiones colectivas, estableciendo
medios institucionales de consulta sobre ejecución, control, y supervisión de obras
o prestación de los servicios públicos; VII. Fomentar la prestación gratuita de servicios
de colocación laboral o profesional para promover el mayor número de empleos entre
los habitantes del municipio; VIII. Promover, en el ámbito de su competencia,
el mejoramiento cívico de sus habitantes; IX. Impulsar la realización de las actividades cívicas,
culturales y deportivas que le correspondan; y, X. En general, las demás que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado,
la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 100. Para la más eficaz
atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos resolverán
la creación de órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados
al Presidente Municipal y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del
ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las Disposiciones legales y
administrativas aplicables.
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20181/07/201830/09/2018Oficialia mayorOficial MayorOficial MayorOficialia mayorLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 70-89
Artículo 70
. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda prestación
que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado por la administración
pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.
Artículo 71. El Presidente Municipal y las dependencias, entidades y unidades administrativas
competentes, supervisarán que la prestación de los servicios públicos municipales se realice con eficiencia,
calidad y puntualidad.
Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos; V. Panteones; VI. Rastro; VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Policía preventiva municipal y tránsito; X. Los demás que determine el Congreso del Estado, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas del municipio, así como su capacidad administrativa y financiera; y,
XI. Las demás que se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Gobierno del Estado, podrá asumir una función o la prestación de un servicio público
municipal a través de la celebración del convenio respectivo o en su caso el
Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada cuando menos por las
dos terceras partes de sus integrantes, declarará que éste se encuentra imposibilitado y resolverá procedente la asunción.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo Federal ejercerá el mando de la fuerza pública en los lugares en donde resida habitual o
transitoriamente.
Artículo 74. Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través
de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales,
los Ayuntamientos podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones.
Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y prioridades establecidas
en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos a los servicios públicos,
el Ayuntamiento podrá acordar para la conveniencia de la comunidad, la concesión de determinados servicios públicos.
No podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía preventiva y tránsito.
Artículo 76. Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior,
se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento,
que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación
en el municipio y en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal.
Artículo 77. La convocatoria deberá contener: I. La referencia del Acuerdo correspondiente
del Ayuntamiento; II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera
el servicio público que se pretenda concesionar; III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse
la solicitud; IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud y los documentos necesarios; y,
V. Los demás requisitos que deben cumplir los interesados.
Artículo 78. No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún
integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado,
sea como accionistas, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que
por cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 79. Los Ayuntamientos proporcionarán a los interesados,
previo el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, la información que resulte necesaria respecto a
las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.

Artículo 80
. Concluido el período
de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos en base a los dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán
la resolución correspondiente dentro del término de treinta días hábiles. En dicha resolución se determinará quien reúne
las condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas otorgándosele la titularidad de la concesión a quien presente
las mejores condiciones de rentabilidad para el municipio. Esta resolución se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 81. Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal,
expedirá el documento que acredite la concesión.
Artículo 82. La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado.
El período de su vigencia será fijado por los Ayuntamientos y podrá ser prorrogado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El concesionario, previamente a la prestación del servicio público debe tramitar y obtener de las autoridades dictámenes,
permisos, licencia y demás autorizaciones que se requieran.
Artículo 83. Los concesionarios tienen las siguientes obligaciones:
I. Cubrir a la Tesorería Municipal, la participación que sobre las concesiones le corresponda al Municipio, así como los derechos
determinados por las disposiciones de la materia; II. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades
del Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan; III. Prestar el servicio público,
sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y disponer del equipo, del personal y de las instalaciones
suficientes, para atender adecuadamente las demandas del servicio; IV. Conservar en óptimas condiciones las obras
e instalaciones y el equipo destinado al servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones
para su prestación conforme a los adelantos técnicos; V. Contratar los seguros contra riesgos, accidentes y siniestros
en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones; VI. Cumplir con los horarios establecidos por el
Ayuntamiento para la prestación del servicio público; VII. Exhibir en lugar visible, en forma permanente,
las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;
VIII. Otorgar garantías a favor del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La clase,
el monto y las condiciones de la garantía serán fijadas por el Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio
público concesionado; IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa
la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones,
así como la reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento; X. Custodiar
adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento
tome posesión real de las mismas; y, XI. Los demás que establezca el Ayuntamiento, esta Ley, los reglamentos municipales
y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. El concesionario no podrá iniciar la prestación del servicio público,
sino después de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones de equipo y de
las instalaciones. El concesionario estará obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de
treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la aprobación aludida en el
artículo anterior.
Artículo 85. Los Ayuntamientos, en el caso de las concesiones de servicios públicos tendrán las
siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las
concesiones, las modificaciones que estime convenientes; II. Dictar las resoluciones de terminación de la concesión,
de conformidad con las disposiciones aplicables; y, III. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su
administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, para
lo cual podrá utilizar, en su caso, la fuerza pública.
Artículo 86. Las concesiones de los servicios públicos terminarán por
cualquiera de las siguientes causas: I. Revocación; II. Cumplimiento del plazo; y, III. Cualquiera otra prevista en el documento
en el que se haga constar la concesión.
Artículo 87. Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera
de las siguientes causas: I. Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causa justificada a
juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo; II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier
manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados de servicios públicos,
sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento; III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o
condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
IV. Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento,
por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; V. Porque no se otorguen las garantías previstas por
esta Ley o en las disposiciones aplicables; VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en esta Ley o en la misma; VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de
las obligaciones del concesionario; y, VIII. Por aquéllas que impidan una prestación oportuna y eficiente del servicio público
concesionado.
Artículo 88. El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se substanciará y resolverá
por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes formalidades: I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; II. Se notificará la
iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal; III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince
días, contados a partir del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior; IV. Se desahogarán las pruebas
ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal; V. Se dictará la resolución dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo para el desahogo de las pruebas; y, VI. Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
Artículo 89. Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá en favor del
Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Las resoluciones de
terminación de concesiones de servicios públicos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado por lo menos en
uno de los diarios de mayor circulación en el municipio o en su caso, en los estrados del Palacio Municipal. Cumplido el
plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los bienes se revertirán en favor del Ayuntamiento.
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20181/07/201830/09/2018OBRAS PUBLICAS
Director de obras publicas
Director de Obras PublicasDireccion de obras publicasLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 70 -79Artículo 70. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda
prestación que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado
por la administración pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.
Artículo 71. El Presidente Municipal y las dependencias, entidades y unidades administrativas
competentes, supervisarán que la prestación de los servicios públicos municipales
se realice con eficiencia, calidad y puntualidad.
Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos; V. Panteones; VI. Rastro; VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Policía preventiva municipal y tránsito; X. Los demás que determine el Congreso del Estado, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas del municipio, así como su capacidad administrativa y financiera; y, XI. Las demás que
se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Gobierno del Estado, podrá asumir una función
o la prestación de un servicio público municipal a través de la celebración del convenio respectivo o en su caso
el Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada cuando menos por las dos terceras partes
de sus integrantes, declarará que éste se encuentra imposibilitado y resolverá procedente la asunción.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo Federal ejercerá el mando de la fuerza
pública en los lugares en donde resida habitual o transitoriamente.
Artículo 74. Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través de las
dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, los Ayuntamientos
podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones.
Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias
y prioridades establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los
centros de población y en los relativos a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá
acordar para la conveniencia de la comunidad, la concesión de determinados servicios
públicos. No podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía
preventiva y tránsito. Artículo 76. Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere
el artículo anterior, se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario
del Ayuntamiento, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos
de mayor circulación en el municipio y en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal.
Artículo 77. La convocatoria deberá contener: I. La referencia del Acuerdo correspondiente del Ayuntamiento
; II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio público que se pretenda
concesionar; III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud; IV.
La fecha límite para la presentación de la solicitud y los documentos necesarios; y, V.
Los demás requisitos que deben cumplir los interesados.
Artículo 78. No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos,
las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante
del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes.
Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que por cualquier
causa estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 79. Los Ayuntamientos proporcionarán a los interesados, previo el pago
de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, la información que
resulte necesaria respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público
cuya concesión pretenda otorgarse.
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20181/07/201830/09/2018CASA DE LA CULTURA
Director de casa de la cultura
Director de casa de la culturaDireccion de casa de la culturaLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 32.I. Elaborar el diagnóstico y el programa municipal de cultural el catálogo de su
patrimonio y el de sus principales manifestaciones culturales; II. Promover el establecimiento
de centros, casas de cultura u organismos similares para el fomento del desarrollo cultural,
alentando la participación social en las diversas actividades culturales; III. Fomentar la investigación
y difusión de las manifestaciones culturales en el Municipio; y, IV. Participar en los términos de la
Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo, en los programas
estatales en materia de cultura.
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20181/07/201830/09/2018SEGURIDAD PÙBLICA Y TRANSITO MUNICIPAL
Director de seguridad publica
Director de seguridad publica
Direccion de seguridad publica y transito municipal
Ley Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 79-80
Artículo 70
. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda prestación
que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado por la administración
pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.
Artículo 71. El Presidente Municipal y las dependencias, entidades y unidades administrativas
competentes, supervisarán que la prestación de los servicios públicos municipales se realice con eficiencia,
calidad y puntualidad.
Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos; V. Panteones; VI. Rastro; VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Policía preventiva municipal y tránsito; X. Los demás que determine el Congreso del Estado, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas del municipio, así como su capacidad administrativa y financiera; y,
XI. Las demás que se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Gobierno del Estado, podrá asumir una función o la prestación de un servicio público
municipal a través de la celebración del convenio respectivo o en su caso el
Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada cuando menos por las
dos terceras partes de sus integrantes, declarará que éste se encuentra imposibilitado y resolverá procedente la asunción.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo Federal ejercerá el mando de la fuerza pública en los lugares en donde resida habitual o
transitoriamente.
Artículo 74. Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través
de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales,
los Ayuntamientos podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones.
Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y prioridades establecidas
en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos a los servicios públicos,
el Ayuntamiento podrá acordar para la conveniencia de la comunidad, la concesión de determinados servicios públicos.
No podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía preventiva y tránsito.
Artículo 76. Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior,
se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento,
que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación
en el municipio y en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal.
Artículo 77. La convocatoria deberá contener: I. La referencia del Acuerdo correspondiente
del Ayuntamiento; II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera
el servicio público que se pretenda concesionar; III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse
la solicitud; IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud y los documentos necesarios; y,
V. Los demás requisitos que deben cumplir los interesados.
Artículo 78. No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún
integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado,
sea como accionistas, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que
por cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 79. Los Ayuntamientos proporcionarán a los interesados,
previo el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, la información que resulte necesaria respecto a
las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.

Artículo 80
. Concluido el período
de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos en base a los dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán
la resolución correspondiente dentro del término de treinta días hábiles. En dicha resolución se determinará quien reúne
las condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas otorgándosele la titularidad de la concesión a quien presente
las mejores condiciones de rentabilidad para el municipio. Esta resolución se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 81. Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal,
expedirá el documento que acredite la concesión.
Artículo 82. La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado.
El período de su vigencia será fijado por los Ayuntamientos y podrá ser prorrogado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El concesionario, previamente a la prestación del servicio público debe tramitar y obtener de las autoridades dictámenes,
permisos, licencia y demás autorizaciones que se requieran.
Artículo 83. Los concesionarios tienen las siguientes obligaciones:
I. Cubrir a la Tesorería Municipal, la participación que sobre las concesiones le corresponda al Municipio, así como los derechos
determinados por las disposiciones de la materia; II. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades
del Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan; III. Prestar el servicio público,
sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y disponer del equipo, del personal y de las instalaciones
suficientes, para atender adecuadamente las demandas del servicio; IV. Conservar en óptimas condiciones las obras
e instalaciones y el equipo destinado al servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones
para su prestación conforme a los adelantos técnicos; V. Contratar los seguros contra riesgos, accidentes y siniestros
en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones; VI. Cumplir con los horarios establecidos por el
Ayuntamiento para la prestación del servicio público; VII. Exhibir en lugar visible, en forma permanente,
las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;
VIII. Otorgar garantías a favor del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La clase,
el monto y las condiciones de la garantía serán fijadas por el Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio
público concesionado; IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa
la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones,
así como la reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento; X. Custodiar
adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento
tome posesión real de las mismas; y, XI. Los demás que establezca el Ayuntamiento, esta Ley, los reglamentos municipales
y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. El concesionario no podrá iniciar la prestación del servicio público,
sino después de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones de equipo y de
las instalaciones. El concesionario estará obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de
treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la aprobación aludida en el
artículo anterior.
Artículo 85. Los Ayuntamientos, en el caso de las concesiones de servicios públicos tendrán las
siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las
concesiones, las modificaciones que estime convenientes; II. Dictar las resoluciones de terminación de la concesión,
de conformidad con las disposiciones aplicables; y, III. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su
administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, para
lo cual podrá utilizar, en su caso, la fuerza pública.
Artículo 86. Las concesiones de los servicios públicos terminarán por
cualquiera de las siguientes causas: I. Revocación; II. Cumplimiento del plazo; y, III. Cualquiera otra prevista en el documento
en el que se haga constar la concesión.
Artículo 87. Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera
de las siguientes causas: I. Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causa justificada a
juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo; II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier
manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados de servicios públicos,
sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento; III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o
condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
IV. Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento,
por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; V. Porque no se otorguen las garantías previstas por
esta Ley o en las disposiciones aplicables; VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en esta Ley o en la misma; VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de
las obligaciones del concesionario; y, VIII. Por aquéllas que impidan una prestación oportuna y eficiente del servicio público
concesionado.
Artículo 88. El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se substanciará y resolverá
por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes formalidades: I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; II. Se notificará la
iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal; III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince
días, contados a partir del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior; IV. Se desahogarán las pruebas
ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal; V. Se dictará la resolución dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo para el desahogo de las pruebas; y, VI. Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
Artículo 89. Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá en favor del
Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Las resoluciones de
terminación de concesiones de servicios públicos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado por lo menos en
uno de los diarios de mayor circulación en el municipio o en su caso, en los estrados del Palacio Municipal. Cumplido el
plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los bienes se revertirán en favor del Ayuntamiento.
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20181/07/201830/09/2018URBANISMODirector de urbanismoDirector de urbanismoDireccion de urbanismoLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 70 -79
Artículo 70. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda
prestación que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado
por la administración pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.
Artículo 71. El Presidente Municipal y las dependencias, entidades y unidades administrativas
competentes, supervisarán que la prestación de los servicios públicos municipales
se realice con eficiencia, calidad y puntualidad.
Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos; V. Panteones; VI. Rastro; VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Policía preventiva municipal y tránsito; X. Los demás que determine el Congreso del Estado, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas del municipio, así como su capacidad administrativa y financiera; y, XI. Las demás que
se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Gobierno del Estado, podrá asumir una función
o la prestación de un servicio público municipal a través de la celebración del convenio respectivo o en su caso
el Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada cuando menos por las dos terceras partes
de sus integrantes, declarará que éste se encuentra imposibilitado y resolverá procedente la asunción.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo Federal ejercerá el mando de la fuerza
pública en los lugares en donde resida habitual o transitoriamente.
Artículo 74. Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través de las
dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, los Ayuntamientos
podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones.
Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias
y prioridades establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los
centros de población y en los relativos a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá
acordar para la conveniencia de la comunidad, la concesión de determinados servicios
públicos. No podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía
preventiva y tránsito. Artículo 76. Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere
el artículo anterior, se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario
del Ayuntamiento, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos
de mayor circulación en el municipio y en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal.
Artículo 77. La convocatoria deberá contener: I. La referencia del Acuerdo correspondiente del Ayuntamiento
; II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio público que se pretenda
concesionar; III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud; IV.
La fecha límite para la presentación de la solicitud y los documentos necesarios; y, V.
Los demás requisitos que deben cumplir los interesados.
Artículo 78. No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos,
las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante
del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes.
Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que por cualquier
causa estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 79. Los Ayuntamientos proporcionarán a los interesados, previo el pago
de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, la información que
resulte necesaria respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público
cuya concesión pretenda otorgarse.
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20181/07/201830/09/2018SERVICIOS GENERALES
Director de servicios generales
Director de servicios generalesDireccion de servicios generalesLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 70Artículo 70. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda prestación
que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado por la administración
pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.
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20181/07/201830/09/2018DIF MUNICIPAL
Presidenta del dif municipal
Presidenta del difDIF municipalLey Organica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.Articulo 66.Fortalecer el núcleo familiar a través de la promoción social, que tienda
al mejoramiento de la vida de las personas y de la sociedad en general;
II. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas: de la familia,
de los menores, de los ancianos, de los discapacitados, proponer alternativas
de solución y en su caso aplicarlas; III. Proporcionar servicios sociales a menores
en estado de abandono, a discapacitados sin recursos y ancianos desamparados;
IV. Coadyuvar en el fomento de la educación para la integración social a través de la enseñanza
preescolar y extraescolar; V. Fomentar y, en su caso, proporcionar servicios de rehabilitación,
a los menores infractores, ancianos, discapacitados y farmacodependientes; VI. Apoyar y fomentar
la nutrición y las acciones de medicina preventiva, dirigidas a los lactantes, las madres gestantes y
población socialmente desprotegida; VII. Promover el desarrollo de la comunidad en territorio Municipal;
VIII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a los menores, ancianos y discapacitados,
sin recursos; IX. Intervenir en el ejercicio de la tutela de menores, que corresponda al Estado; en los términos
de la ley y auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces.
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