ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ
1
insRADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLSUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASODECISIÓNMAG. PONENTEFECHA
2
63001-3333-001-2022-00629-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccionante: Ximena Foronda Mesa
Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y La

Nueva EPS S.A

Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S
ACCIDENTE LABORAL/VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EPS NUEVA EPS i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii)
De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. iii) Del principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud. iv) Del acceso a las
prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de
Seguridad Social Integral, en ausencia de la calificación del origen del accidente
o la enfermedad. v) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar sí La Nueva EPS S.A vulneró
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la actora al no
autorizarle y programarle los servicios médicos prescritos por parte del médico
tratante, lo anterior teniendo en cuenta que los mismos derivan de un accidente
laboral.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
ALJ19/1/2023
3
63001-3333-002-2021-00086-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luis Fernando Flórez Pite.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2021
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente
manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
ALJ19/1/2023
4
63001-3333-002-2021-00162-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: María Nancy González Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2022
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de junio del 2022 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el sistema SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 01 de la fecha.
ALJ19/1/2023
5
63001-3333-002-2022-00664-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccionante: Sandra Marley Aguirre Remigio
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Armenia, Quindío.
HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓNi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho
fundamental de petición y sus términos; iii) Presupuestos para la configuración de
la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de
tutela; iv) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe
amparar el derecho fundamental de petición impetrado o se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no
ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
ALJ26/1/2023
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63001-3333-003-2018-00216-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Rubiela Perdomo Prieto
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA/DOCENTES/BONIFICACIÓN MENSUALi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) El caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte
demandante11 y lo dispuesto por los artículos 320 y 328 del C.G.P, el
análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si
debe reliquidarse la pensión de jubilación de la parte actora en su calidad de
docente teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la bonificación
mensual devengada durante el año anterior al estatus de pensionada, aun
cuando no se encuentra enlistada en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley
62 del mismo año.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual
negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
“Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.001110 del 29 de
julio de 2015, en cuanto omitió incluir el pago la bonificación mensual
percibida en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el
estatus de pensionada.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-
Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio a reliquidar y pagar a favor de la señora Rubiela Perdomo
prieto, su pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta que la misma
debió ascender a la suma de $2.329.481, a partir de 26 de junio de 2015 en
atención a la prescripción trienal.
Tercero: Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de los mayores
valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del
26 de junio de 2015, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del
CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los
mismos. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por
tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes
por mes para cada diferencia de la mesada pensional dejada de cancelar,
teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la
causación de cada una de ellas.
Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el sistema SAMAI.
ALJ19/1/2023
7
63001-3333-003-2020-00220-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: María Faryde Forero Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2021
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ19/1/2023
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63001-3333-003-2020-00248-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Ludivia Leguizamón Vergaño
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2022
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ26/1/2023
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63001-3333-003-2021-00083-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Olivia Ruiz Daza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2023
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el sistema Samai.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 01 de la fecha.
ALJ19/1/2023
10
63001-3333-005-2021-00085-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Yolanda Sabogal Restrepo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2024
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 02 de la fecha.
ALJ26/1/2023
11
63001-3333-006-2021-00032-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: José Neiber Montoya Gualteros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional
REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALESi) Régimen de cesantías de los soldados profesionales; ii) La prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad,
su noción y contenido; iv) Caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 y 328
del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae
a resolver si dentro del sub judice se debe confirmar la sentencia de primera
instancia a través de la cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas con
la inclusión del subsidio familiar, o si contrario a ello debe computarse como
factor salarial para liquidar sus cesantías definitivas de los soldados
profesionales.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se
negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa SAMAI.
ALJ26/1/2023
12
63001-3333-006-2021-00232-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Cecilia Galán Pinilla
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPRIMA DE MITAD DE AÑO DEL
ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON
POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO
DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2023
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el sistema Samai.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 01 de la fecha.
ALJ19/1/2023
13
63-001-2333-000-2021-00149-00Ver providenciaREPETICIÒNDemandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del

Quindío San Juan de Dios

Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad

Temporalmente S.A.S.
TRABAJADORES VINCULADOS A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES/NO HAY REPETICIÓNi) la existencia de condena
judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la
entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de
la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del
Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa
grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o
gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuran los
presupuestos para declarar, vía repetición, la responsabilidad patrimonial de
Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S, por las
sumas de dinero que debió pagar la E.S.E. Hospital Departamental Universitario
del Quindío San Juan de Dios con ocasión de la condena que le fue impuesta
por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia
de 20 de junio de dentro del proceso de reparación directa radicado
No. 63001-3333-002-2015-00097-02.
Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada a frente a la sociedad
Temporalmente S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones
expuestas.
Tercero: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
ALJ9/2/2023
14
63-001-2333-000-2021-00174-00Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Víctor Hugo Arango Uribe
Demandado: Nación - Rama Judicial-
ABOGADO ASESOR GRADO 23/RÉGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIALLa competencia del Consejo Superior de la
Judicatura para modificar el régimen salarial de la Rama Judicial, para resolver
el caso en concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si la Nación- Rama Judicial al expedir los actos
administrativos acusados infringió normas de orden constitucional y legal al
imponer la denominación de Abogado Asesor grado 23 al cargo de Abogado
Asesor, pese a que el Gobierno Nacional no le había señalado grado alguno,
generando por tanto una disminución en la remuneración del demandante al ser
vinculado al cargo de Abogado Asesor Grado 23.
Primero: Inaplicar por inconstitucional e ilegalidad los artículos 86 a 88 del
Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, así como el artículo 11, Literal H, numeral 36 del
Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y el artículo 13, literal H,
numeral 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio del mismo año
proferidos por la misma Corporación en cuanto asignan el grado 23 al cargo de
Abogado Asesor Tribunal Judicial.
Segundo: Declarar la nulidad del oficio DESAJARO19-3821 del 30 de
diciembre de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Armenia –
Quindío, así como acto ficto negativo derivado del silencio administrativo
configurado ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el primer oficio referenciado, de conformidad con las razones expuestas en la parte
considerativa.
Tercero: Condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al
demandante el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre
lo que les fue cancelado como Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para
el cargo de Abogado Asesor de Tribunal por el Presidente de la República en los
Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014 con la aplicación
de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos 1013 de
2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 y demás normas
complementarias, a partir del 01 de noviembre de 2017 y por cada uno de los
períodos en que estuvo vinculado en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal
Judicial.
ALJ2/2/2023
15
63001-3333-003-2020-00164-00Ver providenciaNULIDADDemandante: Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y
Agraria de Armenia y Procuraduría 99
Judicial I para Asuntos Administrativos
Demandado: Municipio de Circasia- Jaime Escobar
Botero- Promotora Rio Espejo S.A.S.
TORGAMIENTO LICENCIA DE URBANIZACIÓNi) la viabilidad y disponibilidad
inmediata de servicios públicos en el predio objeto de licencia; ii) la
determinación del porcentaje de destinación del suelo para vivienda de interés
social prioritario (VIP), iii) la determinación de los porcentajes de áreas de
cesión obligatoria.
De conformidad a los argumentos que sustentan los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el
problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Resolución No.
100 de 02 de julio de 2020 por medio de la cual se autoriza una licencia de
urbanismo en modalidad de urbanización y loteo al señor Jaime Escobar Botero
para el desarrollo del proyecto urbanización Galicia en el Municipio de Circasia
Quindío, se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y vulneración
de las normas en que debía fundarse.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 01 de marzo de 2022 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones
aquí expuestas.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ2/2/2023
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63001-3333-004-2018-00259-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Adriana Obyrne Torres
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía

Nacional
PROCESO DISCIPLINARIO(i) Del derecho al debido proceso en materia disciplinaria,
(ii) Marco normativo y jurisprudencial del régimen disciplinario de la Policía
Nacional; (iii) Del régimen probatorio en los procesos disciplinarios
adelantados a los integrantes de la policía Nacional; (iv) Elementos que
estructuran la responsabilidad disciplinaria y; (v) el caso concreto.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte
demandante encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta
instancia se circunscribe a determinar: Si debe revocarse la decisión de primera
instancia, toda vez que a diferencia de lo planteado por la a-quo al proferirse
los actos administrativos demandados se respetó el derecho al debido proceso y
las garantías constitucionales y legales de que era titular la actora, y las pruebas
recaudadas dentro del mismo en efecto daban cuenta de la materialidad de las
infracciones disciplinarias atribuidas a la hoy demandante.
De otra parte, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa,
y en consecuencia se confirme la decisión de anular los actos administrativos
acusados, habrá de analizarse si se encuentran probados en el expediente los
perjuicios morales y psicológicos cuya indemnización pretende la parte
demandante.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de
marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia
el cual quedará así:
“Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo
de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda
instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso
disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia”
Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la
Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa.
Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada.
ALJ2/2/2023
17
63001-3333-005-2022-00662-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Ignacio Echeverry Londoño

Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA
DERECHO DE PETICIÓNi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho
fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se
negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, al existir una
respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con
los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental
ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo constitucional, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de
petición del señor Ignacio Echeverry Londoño.
Segundo: Ordenar a Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, que proceda dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia a resolver fondo la petición presentada por el actor, para
lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado.
ALJ9/9/2023
18
63001-3333-006-2022-00064-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Jackeline Martínez Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ9/9/2023
19
63001-3333-006-2022-00065-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Adiela Torres Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/91i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ2/2/2023
20
63001-2333-000-2021-00171-00Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Amparo Cubillos de Ramírez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-
FOMAG-
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA/DOCENTES/LEY 33 DE 1985aspectos: i) Régimen pensional del
sector docente; ii) La liquidación de las pensiones del personal docente bajo la
Ley 33 de 1985; iii) El ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley
71 de 1988, en la transitoriedad del régimen del sector docente; iv) La
posibilidad de computar el tiempo de servicios laborado bajo órdenes/contratos
de prestación de servicios docentes para efectos pensionales; v) Compatibilidad
de la pensión y el salario en el régimen docente y; vi) El caso concreto.
La Sala encuentra que conforme se determinó en auto del 21 de septiembre de
2022 el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe
determinar si la demandante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del
régimen pensional del sector docente; de ser afirmativa la respuesta anterior,
deberá determinarse sí les es aplicable y reúne los requisitos para que le sea
reconocida la pensión por aportes, consagrada en Ley 71 de 1988 y en caso de
que la respuesta a este último interrogante también sea afirmativa deberá dilucidarse si es compatible que la parte actora devengue simultáneamente
pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente.
Primero: Declárense no probadas las excepciones de “Legalidad de los actos
administrativos atacados de nulidad” y “prescripción” propuestas por la
entidad demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte
considerativa.
Segundo: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto negativo
configurado frente a la petición elevada el 30 de julio de 2021 en tanto negó a
la accionante el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, condénese a la Nación-Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG al
reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Amparo
Cubillos de Ramírez a partir del 15 de febrero de 2019, en una cuantía
equivalente a $1.477.038 M/cte, que equivalen al 75% del valor de los factores
salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.
ALJ16/2/2023
21
63001-3333-005-2023-00005-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Patricia Cortes Parra

Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOSi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad
del mecanismo de acción de tutela. iii) Procedencia de la acción de tutela cuando
se pretende controvertir actos administrativos. iv) Del derecho a la vida, la
seguridad personal y el deber de protección por parte del Estado. v) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se
declaró improcedente el mecanismo de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante dentro del
proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el
que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068
del 6 de diciembre de 2022; o contrario a ello, conforme con los argumentos
expuestos por la actora, deben ampararse tales derechos fundamentales ante la
presunta falta de motivación del acto administrativo.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de
marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia
el cual quedará así:
“Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo
de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda
instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso
disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia”
Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la
Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa.
Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada.
ALJ16/2/2023
22
63001-3333-006-2022-00032-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Jhovanny Ospina Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
ALJ16/2/2023
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63001-3333-006-2022-00070-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: James Garcera Laguna
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/92i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 05de la fecha.
ALJ16/2/2023
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63001-3333-002-2021-00126-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Lina Marcela León Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORA/LEY 244/95 Y 1071 DE 2006/art. 57 /1955/2019ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción
moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora
y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada12
y lo dispuesto por los artículos 32013 y 32814 del C.G.P, el análisis que debe
realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar sí de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio se le puede imputar la mora en el
reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante como docente.
Primero: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera
instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “(...)A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación- Ministerio
de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a
reconocer y pagar a la señora Lina Marcela León Montes, la sanción moratoria
de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por
cada día de retardo, causada desde el día el 22 de agosto de 2019 (Día siguiente
al fenecimiento del plazo para pagar) hasta 31 de diciembre de 2019 (art. 5 de
la Ley 1071 de 2006), que equivalen a 131 días de mora, teniendo en cuenta la
asignación básica diaria del año 2019. Suma que actualizada a la fecha de esta
sentencia con la respectiva deducción de lo pagado por la entidad equivale a
diecinueve millones ochocientos ochenta y uno mil cinco pesos M/cte.
($19.881.005.00)”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ23/2/2023
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63001-3333-004-2018-00282-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga
Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia
CONTRATO REALIDAD/Auxiliar Administrativo en el área de SIAUii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron
de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las
prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la
imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia
mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la
demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, o si, por el contrario,
conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se cumple
con el elemento de subordinación que haga viable la existencia de una relación
laboral de carácter legal y reglamentaria.
De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato
realidad, habrá que determinar si procede aclarar la condena efectuada a cargo
de la demandada, en relación con el pago de la prima de servicios creada
mediante Decreto 2551 de 2014 y la bonificación por servicios prestados creada
por el Decreto 2418 de 2015, por el periodo comprendido entre el 16 de
noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida
el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Armenia (Q), el cual quedará así:
“Tercero: Condénese al demandado a reconocer y pagar a la señora Martha
Lucia Mateus Zuluaga, a título de indemnización, un monto equivalente a las
prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad
demandada, en un cargo o de similares características a las funciones que
desempeñaba la demandante, por el tiempo comprendido entre el 16 de
noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015. La indemnización se hará
teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para
cada contrato de prestación de servicios por los periodos referenciados.
ALJ23/2/2023
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63001-3333-004-2018-00285-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Natalia Truque Muñoz
Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de

Dios de Armenia (Q,).
CONTRATO REALIDAD/ENFEMERAi) El
contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de
servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron
de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las V
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia
mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la
demandante y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, o si,
por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de
apelación no se cumple con el elemento de subordinación que haga viable la
existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.
De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato
realidad, habrá que determinar si procede a cargo de la demandada el pago de
recargos nocturnos, horas extras, dominicales, y festivos por el periodo
comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, y sí
procede la condena por aportes a la seguridad social, tal y como lo dispuso la
sentencia de primer grado.
Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida
el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Armenia (Q), el cual quedará de la siguiente forma:
“Tercero: Condenar a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios, a reconocer y pagar a la señora Natalia Truque
Muñoz a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones
sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido
entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, las cuales deberán
liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de
prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ23/2/2023
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63001-3333-006-2022-00078-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Luz Stella León Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/92i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ23/2/2023
28
63001-3333-006-2022-00082-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Guillermo Alexis Benavides Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/93i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
ALJ23/2/2023
29
63001-2333-000-2023-00009-00Ver providenciaVALIDEZ DE ACUERDOAccionante: Gobernador del Quindío
Acto acusado: Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 2022,
expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida
Quindío
INVALIDEZ NORMAS CÓDIGO DE RENTAS - LA TEBAIDA - Q.Sobre el principio de unidad de materia/PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR/INFERIOR A 8 METROS CUADRADOSLa Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a
determinar si ¿el Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2022 proferido por el
Concejo Municipal de La Tebaida Quindío “Por medio del cual se modifican
los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 17, 18, 20, 21, 22 del Acuerdo 011 de 2020; se
modifican los artículos 62, 176, 240, 468 del Acuerdo 019 de 2019 y se
adicionan artículos al Código de Rentas del Municipio de La Tebaida
Departamento del Quindío”, carece de validez, por vulnerar el principio de
unidad de materia al no existir correspondencia lógica entre el título y el
contenido normativo del mismo, y por vulnerar lo establecido en el artículo 15
de la Ley 140 de 1994.
PRIMERO: Declarar la invalidez parcial del artículo 9° del Acuerdo No. 023
de 29 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida
Quindío, en lo relacionado a todas las tarifas establecidas para publicidad visual
exterior inferior a 8 metros cuadrados, por lo expuesto.
SEGUNDO: En lo demás, declarar la validez del Acuerdo No. 023 de 29 de
diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío,
pero entendiéndose que su título corresponde a “Por medio del cual se
modifican los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 18, y 21 del Acuerdo 011 de 2020; se
modifican los artículos 62, 176, 240, 468 del Acuerdo 019 de 2019 y se
adicionan artículos al Código de Rentas del Municipio de La Tebaida
Departamento del Quindío”.
ALJ16/3/2023
30
63001-2333-000-2023-00019-00Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante : LEYDY VALENCIA LÓPEZ
Accionado : JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE

ARMENIA

Vinculados : MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros
DERECHO DE PETICIÓN/HECHO SUPERADOi) La acción
de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El
derecho fundamental de petición; iii) El hecho Superado; y
iv) El caso concreto.
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
petición y acceso efectivo a la administración de justicia,
vulnerados presuntamente por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia, al no corrérsele
traslado de unos documentos emitidos por la Universidad del
Quindío y, por ende, no poder ejercer la contradicción de un
dictamen pericial? Y como problemas asociados: ¿Los hechos que motivaron la
interposición de la acción, ya han sido superados?
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de
tutela incoada por LEYDY VALENCIA LÓPEZ contra el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE
ARMENIA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si
no fuere así, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual. Una vez regrese a ésta
Corporación, archívese las diligencias.
ALJ24/3/2023
31
63001-3333-001-2022-00056-02Ver providenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Julia Inés Fernández González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta N.o 11de la fecha.
ALJ30/3/2023
32
63001-3333-001-2022-00058-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Eliana Marcela Marín Correa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio
de Armenia.
CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ30/3/2023
33
63001-3333-001-2022-00072-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Gloria Patricia Jaramillo Valbuena
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio
de Armenia.
CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 11 de la fecha.
ALJ30/3/2023
34
63001-3333-001-2022-00075-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Johanny Aguillón Osma
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio
de Armenia.
CESANTÍAS/LEY 50 DE 1991i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de
agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así:
“PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación
en la causa material por pasiva del municipio de Armenia. Niéguense las
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia”
Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada.
Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ30/3/2023
35
63001-3333-001-2022-00082-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio
de Armenia.
CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ30/3/2023
36
63001-3333-001-2023-000038-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Ever Marino Rengifo Ordóñez
Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV
FECHA DE PAGO/INDEMNIZACIÓN VÍCTIMASEsta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que
conforme la Jurisprudencia Constitucional en aquellos casos que existe
reconocimiento indemnizatorio, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha
aproximada del pago efectivo del desembolso.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar el derecho
fundamental de petición invocado como vulnerado y ordenar a la entidad
accionada informe una fecha en que procederá al pago de la indemnización
administrativa a la que tiene derecho.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de marzo de 2023.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del Ever Marino Rengifo
Ordóñez, conforme los razonamientos expuestos en este proveído. En
consecuencia, se ordena a la UARIV por medio de su director y/o delegado que
en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión,
informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en
que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
ALJ30/3/2023
37
63001-3333-002-2008-00118-01Ver providenciaEJECUTIVOEjecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea
Ejecutado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial-
PRIMA DE ANTIGÜEDAD/NO SE PAGÓ CONFORME A LA LEYconsidera la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante al indicar

que no era procedente declarar probada la excepción de pago total de la
obligación, pues resulta claro que existen diferencias entre lo que pagó la Rama
Judicial por concepto de prima de antigüedad y lo que realmente debió pagar
conforme a lo establecido en el Decreto 306 de 1983 como la Resolución 567
de 02 de noviembre de 2000.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se
ordenará seguir adelante la ejecución.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte
ejecutante, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta
instancia se circunscribe a determinar si ¿En la sentencia de primera instancia
existió una incorrecta liquidación de la prima de antigüedad del actor quien
pertenece al régimen de no acogidos de la Rama Judicial? Específicamente si ¿La liquidación de la prima de antigüedad corresponde a
multiplicar la asignación básica por el factor o constante 2.499422, o si como
lo indica la A quo debe realizarse multiplicando la asignación básica por el
1.499422, toda vez que la unidad básica ya se encuentra incluida dentro del
mismo? Finalmente debe determinarse si ¿Se encuentra probada excepción de pago total
de la obligación para dar por terminado el proceso o si, por el contrario, debía
seguirse adelante con la ejecución?
Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se
ordena seguir adelante con la ejecución y se condena en costas a la parte
ejecutada por el trámite de primera instancia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ2/3/2023
38
63001-3333-002-2023-00023-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luis Fernando Ríos Domínguez
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío
PENSIÓN/SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD HIJOSi) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de
reconocimiento de pensiones. ii) De la inmediatez de la acción de tutela en los
casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales. iii).
De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. iv) Caso
concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones
presentadas, le corresponde a la Sala determinar de un lado,si se debe confirmar
la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera
definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad
social y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la
Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del actor del 50% de la mesada
pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez
de Ríos; o por el contrario, como lo indica la entidad, ello constituye una
actuación imposible de cumplir.
Asimismo, deberá determinarse si debe confirmarse la orden impuesta a cargo
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de emitir un nuevo acto
administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada
por el accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante,
teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos
allegados, la historia clínica, y, en general todos los documentos que hacen
alusión a la enfermedad congénita padecida, o contrario a ello, debe declararse
la improcedencia de la acción ante la falta de subsidiariedad e inmediatez.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad
social y el debido proceso administrativo del accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ9/3/2023
39
63001-3333-003-2013-00850-01Ver providenciaEJECUTIVOEjecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
EXCEPCIÓN DE PAGO/IMPUTACIÓN DE PAGOse hará
referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso; luego se procederá
a analizar los cargos formulados en el recurso de apelación; y finalmente se
realizará la liquidación correspondiente para verificar si se encuentra probada
la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada.
¿Las sumas destinadas al sistema de seguridad social, que constituyen un
descuento de ley, deben tenerse en cuenta como parte del pago de la condena?
¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como
intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es
procedente que, frente a las condenas laborales impuestas al Estado, en
sentencias laborales proferidas por esta jurisdicción, se de aplicación al artículo
1653 del Código Civil, pese a que han de sufragarse con recursos pertenecientes
al Sistema de Seguridad Social Integral?
¿Si la juez en la sentencia adicionó conceptos diferentes a los establecidos en el
mandamiento de pago, y en caso de ser afirmativo si era procedente o no
realizarlo en virtud al principio de congruencia?
¿Si la fecha de inclusión en nómina marca el límite de conformación del capital
sobre el cual se calculan los intereses moratorios? ¿si en este caso se configuró
un anatocismo, al liquidar intereses sobre intereses?
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de mayo
de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la
UGPP, por las siguientes sumas líquidas de dinero:
Totales
Concepto Valor
Saldo a fecha de pago 10.467.876,4
Intereses Moratorios a la fecha 21.770.101,5
Total a la fecha 32.237.977,9

Capital dejado de pagar: 10.467.876,4
Intereses de mora liquidados al 02 de marzo de 2023: 21.770.101,5 y los que se
sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.”
Segundo: Confírmese en lo demás.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ9/3/2023
40
63001-3333-003-2015-00400-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional
RETIRO DEL SERVICIO/REUBICACIÓN/ACORDE CON SU CONDICIÓN DE SALUD/POLICÍA NACIONALi) El retiro del
servicio de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad
psicofísica y su interpretación jurisprudencial; ii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el problema jurídico se
contrae a establecer si el demandante como miembro de la Policía Nacional debía
ser retirado del servicio por no reunir las condiciones de capacidad y aptitud
psicofísica para continuar con el ejercicio de dicha actividad, o si, por el contrario,
tenía derecho a ser reubicado en otro cargo en la entidad acorde con su condición
de salud.
Específicamente debe determinarse: i) Si el acta proferida por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra falsamente motivada por
haberse fundamentado en unos exámenes que no se encontraban actualizados al
momento de proferirse la calificación de la capacidad psicofísica del demandante;
ii) Si la parte demandada al momento de determinar el retiro del servicio del
demandante analizó o no si podía desempeñar funciones diferentes a las netamente
operacionales y si era procedente o no su reubicación laboral.
En caso de determinarse que, tal como lo indicó la A quo, los actos administrativos
se encuentran viciados de nulidad, deberá analizarse si existió un desconocimiento
del precedente en cuanto a los límites indemnizatorios establecidos en las
sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 proferidas por la Corte
Constitucional.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), pero por las razones
expuestas.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,
previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en
el Acta No 08 de la fecha.
ALJ9/3/2023
41
63001-3333-004-2019-00017-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Arismendi Lloreda Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional
CESANTÍAS DEFINITIVAS/INCREMTNO 60%Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios.De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP13, la Corporación debe
establecer en primer lugar si le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas
reconocidas bajo el régimen anualizado le sean liquidadas tomando como base
un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo
salario.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 03 de marzo del 2021 por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.251934 del 25 de
julio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías al señor Arismendi
Lloreda Gómez.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
derecho ordénense a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional
reconocer y pagar la diferencia del 20 % de las cesantías definitivas en favor
del señor Arismendi Lloreda Gómez, equivalente a la suma indexada de
$2.776.319.oo; lo anterior, como quiera que, de conformidad con el precedente
jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los
soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos
prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo
porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso
2o, del artículo 1o, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Cuarto: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
Quinto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
ALJ24/3/2023
42
63001-3333-004-2023-00009-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAValencia Castaño

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETOi) De los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional.
iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos. de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.
v) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe amparar el derecho
fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación
de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos
Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la
actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto
de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB
20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte
de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
ALJ2/3/2023
43
63001-3333-005-2018-00378-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Ordubay Garzón González
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del

Quindío San Juan de Dios
CONTRATO REALIDAD/CAMILLEROSi) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de
servicios.; ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
públicas; iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la
configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de
coordinación para la ejecución del contrato; iv) Sobre la carga de la prueba
cuando pretenden desvirtuarse contratos estatales en virtud al principio de la
primacía de la realidad; v) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales
que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (vi)Sobre la
prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y
la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y ; (vii) El Caso concreto.
De conformidad a lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las
partes, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia,
se circunscribe en determinar si, el material probatorio obrante en el expediente
es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes
y en caso afirmativo si operó la prescripción de los derechos prestacionales
derivados de la misma.
Primero: Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil
veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las
razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ16/3/2023
44
63001-3333-005-2023-00036-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz
Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones de Colombia MinTIC

Vinculada: Patrimonio Autónomo deRemanentes Telecom y Teleasociadas

en Liquidación -PAR
DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDADi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la
acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad, iii) Caso
concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay que declarar improcedente la acción de tutela impetrada o contrario a
ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, deben ampararse sus
derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y
mínimo vital y como consecuencia, debe ordenarse a la accionada expedir los
correspondientes certificados de tiempos laborados por el actor como empleado
vinculado mediante contratos de prestación de servicios de la extinta TELECOM,
lo anterior dentro del contexto de un contrato realidad.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
ALJ30/3/2023
45
63001-2333-006-2021-00113-00Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Viviana Andrea Pérez Cardozo
Demandado: Municipio de Armenia
CONTRATO REALIDAD/ABOGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEPara ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que
se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de
Armenia entre el 21 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2019 y en
consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de
restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora
Pérez Cardozo las prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo
anotado y que corresponderían a las devengadas por los Profesionales
Universitarios adscritos a esa entidad, junto con los ajustes correspondientes
aportes a seguridad social.
El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es
legal el acto administrativo contenido en el Oficio S-T-PTMSD000140 del 12
de enero de 2021 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Armenia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre
las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante.
Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el
expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI
ALJ9/3/2023
46
63001-3333-006-2021-00219-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Alba Lindelia Camacho Cobo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-
Municipio de Armenia.
CESANTÍAS/LEY 1071 DE 2006i)
Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías
del sector docente.; ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción
moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora
y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto.
Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados de un lado, por la
parte demandante y de otro, por parte de las demandadas Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de Armenia15
, el
análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar en primer
lugar si se configuró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de
la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244
de 1995, por el presunto pago extemporáneo de sus cesantías.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), y en su lugar, negar las
pretensiones, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ALJ24/3/2023
47
63001-3333-006-2022-00043-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Diana Marina León Arcila
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
CESANTÍAS /LEY 50 DE 1990i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ2/3/2023
48
63001-3333-006-2022-00045-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Cesar Alberto Naranjo Bedoya
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
CESANTÍAS/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ16/3/2023
49
63001-3333-006-2022-00053-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Lilia Ruth González Becerra
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
CESANTÍAS/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
ALJ16/3/2023
50
63001-3333-006-2022-00054-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Gladys Aguirre Betancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
CESANTÍAS/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ24/3/2023
51
63001-3333-006-2022-00054-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Gladys Aguirre Betancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
CESANTÍAS/LEY 50/90i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 10 de la fecha.
ALJ24/3/2023
52
63001-3333-001-2022-00138-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: César Ovidio Duque Daza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAi)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta N.o 12 de la fecha.
ALJ13/4/2023
53
63001-3333-001-2022-00246-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Yeline Erazo Calvo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAi)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 1o de
septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia: Declárese probada la
excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por
el municipio de Armenia, pero por las razones expuestas en precedencia”
Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada.
Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ13/4/2023
54
63001-3333-002-2019-00237-01Ver ProvidenciaReparación DirectaDemandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Armenia
Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO(i) Régimen de responsabilidad y título de imputación, (ii)
Hechos probados; (iii) Caso concreto.
De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de
primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la
lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo
Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, es imputable a alguna acción u omisión de la Superintendencia de
Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, en virtud
del registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014.
Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022
por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará
así:
“PRIMERO: Declarar solidariamente responsables al señor Jorge Julio
Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de Notario Segundo
del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el
daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor
Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 280-180874, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente al
señor Jorge Julio Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de
Notario Segundo del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y
Registro al pago de la indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES en la
modalidad de DAÑO EMERGENTE de acuerdo a lo pedido por la suma de
QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($15.375. 708.oo) según soportes que
obran índice 003 expediente digital, folios digitales del 129 al 197 y a favor del
señor FABIO ALONSO CAICEDO VELEZ.
Por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas equivalentes a:
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV)
a favor del directo afectado el señor FABIAN ALONSO CAICEDO VELEZ.
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV)
a favor de la demandante señora ANGELA FERNANDA MAYA ROMERO.
TERCERO: ABSTÉNERSE de condenar en costas a la parte vencida en el
proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el
remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en
el Sistema Informático SAMAI.” Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 12 de la fecha.
ALJ13/4/2023
55
63001-3333-002-2023-00043-01Ver ProvidenciaTutelaAccionante: Ligia Gallego Rendón
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOSi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación
de pérdida de la capacidad laboral iii) De la contabilización de términos para la
formulación de solicitudes relativas a la calificación de la pérdida de capacidad
laboral. iv) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social, ordenándose a Colpensiones dar trámite a la inconformidad
presentada por la actora contra el dictamen DML- 4558109 del 24 de mayo de
2022, o contrario a lo indicado la inconformidad presentada es extemporánea y
dicha situación no es viable de ser analizada en sede Constitucional, debiéndose
declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de
esta.
Primero: Confirmar proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
ALJ13/4/2023
56
63001-3333-005-2020-00183-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Stella Tascon Loaiza
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALESPara dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
i) Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
– Categoría de Adjuntos-. ii) De la forma de incremento de las pensiones del
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, -
y la aplicación del reajuste con base en el «IPC»., iii) De la prescripción de las
prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las
Fuerzas Militares, iv) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada
y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que
el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar
si la demandante en su condición de cónyuge del causante Gabriel Gómez
Betancourt (ex adjunto intendente del Ejército Nacional) tiene derecho a que
se reajuste la pensión de jubilación sustituida para los años 1997 y 1999 con
base en el Índice de Precios al Consumidor, o contrario a ello, no hay lugar a
dicho reajuste por tratarse de una pensión de jubilación del personal civil
perteneciente al Ejército Nacional. De igual forma, en caso de sea procedente el reajuste de la prestación referida
con base en el IPC, deberá esclarecerse si operó la prescripción respecto al
reajuste de algunas de las mesadas pensionales de la actora y a partir de cuándo.
Primero:Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Victoria Eugenia Medina
Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía N°39.777.321 y Tarjeta
Profesional N°159037 del C.S de la J como apoderada judicial de la parte
demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder
presentado54
.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ13/4/2023
57
63001-3333-004-2021-00267-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: José Normando Marín Restrepo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-
PENSIÓN DE JUBILACIÓN/MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPECPara dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-; (ii) Del cálculo del
IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 y; (iii)
El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la parte
demandada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta
instancia, se circunscribe en determinar si, para liquidar la pensión de los
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el ingreso base de
liquidación IBL debe calcularse en la forma establecida en la Ley 100 de 1993
y el Decreto 1158 de 1994 o por el contrario, como lo estableció la a-quo debe
efectuarse tomando en cuenta los factores salariales establecidos el artículo 45
del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas como el Decreto 446 de
1994, devengados por el actor en el año anterior al retiro del servicio.
Primero: Revocar la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil
veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia
y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las
razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ20/4/2023
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63001-3333-005-2018-00410-00Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Margarita Riobo de Leal
Demandado: Municipio de Circasia
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSAsí las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema
jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la
desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de
primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el
elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la
relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la
ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales
que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la
prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y
la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto.
El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es
legal el acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2018
proferido por el Alcalde del municipio de Circasia por medio del cual se negó
la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los
emolumentos reclamados por la hoy demandante.
Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que
se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de
Circasia en el periodo transcurrido entre los años 2009 y 2015 y en consecuencia
si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento
del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Riobo de Leal los
salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante la vinculación,
así como también los correspondientes aportes a seguridad social y los
perjuicios de orden material derivados de la conducta del ente demandado.
Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la
prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en
costas.
Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el
expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI
ALJ20/4/2023
59
63001-3333-005-2021-00191-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luz Amparo Osorio de Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ20/4/2023
60
63001-3333-005-2021-00193-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jair Carmona Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta
en el Acta No 13 de la fecha.
ALJ20/4/2023
61
63001-3333-005-2021-00198-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Consuelo Trujillo González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ20/4/2023
62
63001-3333-005-2021-00217-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Argenis Méndez Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ20/4/2023
63
63001-3333-006-2016-00419-01Ver ProvidenciaReparación DirectaDemandante: Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía NacionalRESPONSABILIDAD DEL ESTADO/POLICÍA NACIONALPara efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los
siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por daños ocasionados con
armas de fuego, (ii) La Prueba indiciaria y, (iii ) El caso concreto.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto como
lo indicó la a quo no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la
responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía
Nacional por las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Gutiérrez
Upegui en desarrollo de una operación policial o si, por el contrario, como aduce
la parte recurrente, se incurrió en una indebida y exageradamente rigurosa
valoración probatoria que desconoció los indicios acreditados en el proceso y
que permitían inferir los elementos de responsabilidad estatal.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas
en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ20/4/2023
64
63001-3333-003-2016-00173-01Ver ProvidenciaReparación DirectaDemandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros
Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío
RESPONSABILIDAD INVIASPara efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los
siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Valoración de la
prueba trasladada del proceso penal y disciplinario; iii) Caso concreto.
De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de
primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la
muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta en el accidente de tránsito
ocurrido el 10 de enero de 2014 son imputables al Instituto Nacional de Vías
INVIAS y al Departamento del Quindío y, en consecuencia, si surge para dichas
entidades la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes.
De manera específica deberá determinarse si el daño se produjo como
consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a las entidades accionadas a título de falla del servicio por el incumplimiento de la obligación
relacionada con el mantenimiento de la vía en que ocurrieron los hechos.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos
mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en la plataforma digital SAMAI.
ALJ27/4/2023
65
63001-3333-005-2021-00233-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Jorge Humberto Palacio Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio del 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa SAMAI.
ALJ27/4/2023
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63001-3333-006-2022-00014-02Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Gloria Inés Guevara Álvarez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
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63001-3340-006-2017-00407-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Ademar Rubio Lasso
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejército
Nacional y Dirección de Sanidad Militar-Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL
ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIROPara dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
i) El tiempo doble de servicios y los requisitos para su reconocimiento al
personal del Ejército Nacional y; ii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP30, encuentra la Sala
que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en
determinar si es procedente reconocer como tiempo doble el período laborado
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
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63001-3333-005-2018-00410-00Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Margarita Riobo de Leal
Demandado: Municipio de Circasia
RECONOCIMIENTO LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOSAsí las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema
jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la
desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de
primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el
elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la
relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la
ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales
que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la
prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y
la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto.
El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es
legal el acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2018
proferido por el Alcalde del municipio de Circasia por medio del cual se negó
la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los
emolumentos reclamados por la hoy demandante.
Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que
se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de
Circasia en el periodo transcurrido entre los años 2009 y 2015 y en consecuencia
si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento
del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Riobo de Leal los
salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante la vinculación,
así como también los correspondientes aportes a seguridad social y los
perjuicios de orden material derivados de la conducta del ente demandado.
Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la
prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en
costas.
Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el
expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI
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63001-3333-004-2022-00247-02Ver ProvidenciaTutelaDemandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Incidente de desacato- Consulta-El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con
el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo
que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción seráimpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19


De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es
competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien es su
superior funcional.
Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las
actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte
Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del
trámite de incidente de desacato41como el auto que lo resuelve sancionando42
,
junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que se entiende surtida
en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del
trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de
la gestión adelantada en contra de los funcionarios, se procede a determinar si
se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Primero: Confirmar el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites
respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
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63001-3333-006-2022-00096-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: María Elena Velásquez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
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63-001-3333-003-2023-00053-01Ver ProvidenciaTutelaAccionante: José Albeiro Aguirre Dávila
Accionado: La Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELAPara resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los
siguientes temas: i) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen
común superiores a 540 días. ii) De la incompatibilidad de los subsidios de
incapacidad con el pago de la pensión por invalidez. iii) Caso concreto:
De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si a la
fecha las incapacidades de origen común que han sido conferidas en favor del
accionante que superan los 540 días de incapacidad, de ser así, deberá indicarse
a cargo de qué entidad se encuentra el pago de las incapacidades de origen
común posteriores a los 540 días. De igual forma, deberá establecerse sí al
existir reconocimiento de la pensión de invalidez, esta es incompatible con el
pago de los subsidios por incapacidad.
Primero: Revocar la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar
la improcedencia de la acción de tutela, ante la configuración del fenómeno
jurídico de cosa juzgada Constitucional, conforme a las razones aquí expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, en lo referente a la solicitud
del pago de las incapacidades posteriores al 7 de junio de 2022, lo anterior por
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático
SAMAI.
ALJ5/5/2023
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63001-3333-001-2022-00027-02Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Paula Marcela Barrera Londoño
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ5/5/2023
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63001-2333-000-2021-00074-00Ver ProvidenciaProtección de derechos e intereses colectivosDemandante: Defensoría del Pueblo en representación de los habitantes del Barrio
Versalles del Municipio de Calarcá
Demandado: Municipio de Calarcá, Nación- Ministerio de Defensa, Policía
Nacional
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSPara efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los
siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses
colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si en el presente caso:
i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de
derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, el goce
del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la
defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho
a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los
habitantes de la comunidad del Barrio Versalles del municipio de Calarcá
Quindío.
ii) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas
de control necesarias sobre el espacio público para garantizar la libre circulación
tanto peatonal como vehicular de la comunidad de la del Barrio Versalles del
municipio de Calarcá Quindío, específicamente en la calle 39 entre carreras 18
y 19; carrera 17 entre calles 37, 38 y 39, carrera 16 con calle 41 hasta la variante
norte, y al no ejercer el debido control para evitar la contaminación atmosférica
y acústica debido a las actividades comerciales realizadas por los talleres de
mecánica automotriz y al estacionamiento de vehículos en el sector.iii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera
afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del
daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o
intereses colectivos los derechos e intereses colectivos.
Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por lo
expuesto.
Segundo: Declárese que el Municipio de Calarcá y la Nación- Ministerio de
Defensa- Policía Nacional se encuentran vulnerando los derechos colectivos al
consistentes en el goce del espacio público y la utilización y defensa de los
bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y el derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes
de la comunidad del Barrio Versalles del municipio de Calarcá Quindío, al no
adoptar las medidas necesarias para ejercer el control del cumplimiento de las
normas de tránsito y de preservación del espacio público.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese:
- Que el Municipio de Calarcá en el término de seis (06) meses contados a
partir de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias, apropien los
recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para
llevar a cabo la debida señalización de la calle 39 entre carreras 18 y 19; carrera
17 entre calles 37, 38 y 39, carrera 16 con calle 41 hasta la variante norte del
Barrio Versalles del Municipio de Calarcá con el fin de que se demarquen los
lugares donde es prohibido estacionarse.
- Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada
y complementaria en el término de un (01) mes contados a partir de esta
sentencia, realicen los operativos tendientes a evitar que se siga presentando la
invasión u ocupación del espacio público (áreas integrantes de los perfiles viales
peatonal y vehicular) en el Barrio Versalles del Municipio de Calarcá yadelanten las acciones administrativas, civiles y de policía a que haya lugar para
imponer las sanciones que correspondan.
- Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada
y complementaria adopte las medidas necesarias para que los vehículos
particulares se abstengan en lo sucesivo de invadir el espacio público, (áreas
integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular) en el Barrio Versalles del
Municipio de Calarcá.
- Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada
y concurrente realicen un seguimiento y control de cada una de las acciones que
se realicen para garantizar la preservación del espacio público en el Barrio
Versalles del Municipio de Calarcá-.
Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al
cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente
de la presente sentencia, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal,
quien lo presidirá; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado de la
Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, un delegado de la Defensoría
del Pueblo y un representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Versalles del Municipio de Calarcá, comité que se constituirá dentro del mes
siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este
Tribunal, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno
final al culminar sus labores.
Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por
Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente
previa anotación en el Sistema SAMAI.
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63001-3333-001-2022-00251-02Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Doris Jutinico Vega
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinarsi le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1o de septiembre de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual
se negaron las pretensiones de la demanda.Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
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63001-3333-005-2021-000138-01Ver ProvidenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Rigoberto Laverde
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALESPara dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
i) Régimen de cesantías de los soldados profesionales; ii) La prestación del
subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad,
su noción y contenido; iv) Caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32013 y 32814
del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae
a resolver si dentro del sub judice se debe reajustar las cesantías definitivas del
demandante como Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar,
debiéndose dilucidar si dicha partida debe computarse como factor salarial para
efectos de su liquidación.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa Samai.
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63001-2333-000-2021-00120-00Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Alex Fernando Salazar González
Demandado: Municipio de Armenia
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSAsí las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema
jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la
desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio deprimacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el
elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la
relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la
ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales
que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la
prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y
la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto.
El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es
legal el acto administrativo contenido en el Oficio SG- PGOSJC-1321 de 02 de
marzo de 2021 proferido por la Secretaría de Gobierno por medio del cual se
negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los
emolumentos reclamados por la hoy demandante
Para ello habrá de determinarse sí existió una relación laboral, sin solución de
continuidad, entre el señor Alex Fernando Salazar González y el Municipio de
Armenia encubierta en contratos de prestación de servicios, al reunirse los
requisitos de prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y la
prestación permanente y continua del servicio y en consecuencia si tiene
derecho el actor a que el ente demandado le reconozca y pague las diferencias
salariales, recargos, días compensatorios y las prestaciones sociales dejadas de
percibir, así como los ajustes correspondientes en cuanto a los aportes al sistema
de seguridad social, tomando como parámetro lo percibido por un bombero
adscrito a la planta de personal del municipio
Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la
prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en
costas.
Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte
motiva.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el
expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
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63001-3333-004-2021-00233-01Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Julián Contreras Vásquez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESPara dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio del 2022 por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa SAMAI.
ALJ11/5/2023
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63001-3333-001-2023-00060-01Ver ProvidenciaTutelaAccionante: Stella Calderón Ramírez
Agente Oficioso: Carlos Alberto Gutiérrez Henao
Accionado: La Nueva EPS S.A
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELAPara resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los
siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii)
Derecho a la Salud y Principio de Atención Integral iii) Del acceso al transporte
intermunicipal para asistir a tratamiento médico –Pacientes con Insuficiencia
Renal. iv) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho
fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, al ordenar
a La Nueva EPS autorizar el tratamiento integral y la cobertura del transporte
con un acompañante desde el municipio de La Tebaida Q, al municipio de
Armenia, Q, para la realización de la terapia de reemplazo renal hemodiálisis
frente su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal; o si contrario a ello, no
se debe cubrir por la Nueva EPS la cobertura del servicio de transporte por no
ser la obligada directa a cubrir dicho servicio, además el tratamiento integral
conferido no puede estar fundado en hechos futuros e inciertos.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon
los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la
accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
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63001-3333-006-2022-00011-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: David Mauricio Giraldo Gaviria
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ11/5/2023
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63001-3333-006-2022-00115-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luz Adriana Casas Salinas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ18/5/2023
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63001-3333-006-2022-00016-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: María Eugenia Maldonado
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento ypago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ18/5/2023
82
63001-3333-006-2022-00019-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Diana Lorena Restrepo Escalante
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de
agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia
(Q), el cual para este proceso en específico quedará así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
material por pasiva propuesta por el municipio de Armenia, pero por las razones
expuestas en precedencia.
NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por la señora Diana Lorena
Restrepo Escalante en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el Municipio de Armenia –
Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
la presente providencia.
Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada.
Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ18/5/2023
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63001-3333-001-2023-00061-01Ver ProvidenciaCumplimientoDemandante: Beatriz González Rodríguez
Demandado: Municipio de La Tebaida
PROCEDENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOAsí las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema
jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de
procedencia; (ii) La Acción de cumplimiento y las excepciones de
inconstitucionalidad e ilegalidad; (iii) La constitución en renuencia como
requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y; (iv) El caso
concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si debe confirmarse la decisión de la-quo de declarar
improcedente la acción constitucional de la referencia o si por el contrario,
como lo afirma el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia yen su lugar acceder a las pretensiones de la demanda habida cuenta que se
acreditó en debida forma el agotamiento del requisito de procedibilidad y se
está frente a un mandato incumplido por la autoridad accionada.
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos
mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de
la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI
ALJ18/5/2023
84
63001-3333-006-2022-00028-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Martha Cecilia Duarte
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ18/5/2023
85
63001-3333-006-2022-00200-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Martha Isabel Gutiérrez Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
86
63001-3333-001-2022-00022-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Paula Andrea Erazo Grajales
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
87
63001-3333-006-2022-00193-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Alba Yuly Herrera Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
88
63-001-3333-006-2023-00080-01Ver ProvidenciaTutelaAccionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy
Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –
ICETEX1
Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELAPara resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los
siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia
de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda
el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte.
iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho
fundamental de habeas data de la parte actora, ordenando retirar el reporte de
castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este
caso la tutela improcedente para obtener su retiro de sus bases de datos como
entidad fuente de la información.
En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN
S.A.S. Trans Unión11

, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios
y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber
dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá
que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho
superado.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
ALJ26/5/2023
89
63001-2333-000-2022-00040-00Ver ProvidenciaProtección de derechos e intereses colectivosDemandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II
Ambiental y Agraria de Armenia
Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier
Andrés Rodríguez Castillo
Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento
del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del
Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSPara efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los
siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses
colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si en el presente caso:i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de
derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano,
moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y
salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice
la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación
eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del
municipio de Montenegro Quindío.
i) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas
necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de
manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias del Corregimiento de
Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro.
ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera
afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del
daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o
intereses colectivos los derechos e intereses colectivos.
Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas, por lo expuesto.Segundo: Declárese que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas
Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del
Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos goce de un ambiente
sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos
y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao
del municipio de Montenegro Quindío, al no adoptar las medidas necesarias
para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera
adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente
control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento
a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese:
- Que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio
de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío
de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en
el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las
gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los
recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para
llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de
infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de
Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas
lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y
construcción.
- Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío preste asesoría y
realice evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación
y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en
el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, aunado a las
demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten
contra el medio ambiente.
- Que el Municipio de Montenegro realice campañas de educación en el
Corregimiento de Montenegro a los miembros de la comunidad del
Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro para que eviten
arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las
aguas residuales producto de las actividades domésticas.
Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al
cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponentedel Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante
este Tribunal, quien lo presidirá; el Personero del municipio de Montenegro, la
señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia,
un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de Empresas Públicas
del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –

CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, un delegado de la Nación-
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comité que se constituirá dentro

del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a
este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta
sentencia y uno final al culminar sus labores.
Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por
Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente
previa anotación en el Sistema SAMAI.
ALJ26/5/2023
90
63001-3333-001-2022-00024-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Claudia Milena Torres Serna
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
91
63001-3333-006-2022-00160-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: María del Socorro Salcedo Echeverry
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
92
63001-3333-006-2022-00123-02Ver ProvidenciaNulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Offir Celis Galindo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ26/5/2023
93
63-001-2333-000-2017-00592-00Ver ProvidenciaDesacato -TutelaAccionante: Teresa de Jesús Vargas López
Agente Oficiosa: Luz Stella López Vargas
Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la
Policía Quindío
prestación los servicios de salud de la demandante,
suministrando la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y
demás necesarios de forma oportuna
Mediante sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío el 05 de diciembre de 20171

, se tutelaron los derechos fundamentales
a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la señora Teresa de Jesús
Vargas, ordenándose a la Dirección de Sanidad Policía Nacional-Quindío, entre
otros, garantizar la prestación los servicios de salud de la demandante,
suministrando la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y
demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente según su
patología y conforme a las prescripciones y consideraciones que determine su
médico tratante.
Bajo estos supuestos, para el Despacho es claro que el frente al asunto objeto
de trámite incidental ya se dio cumplimiento por parte de la Dirección de
Sanidad Policía Nacional-Quindío, en calidad de accionada, toda vez que
atendiendo al fallo de tutela proferido el 05 de diciembre de 2017, y mediante
el cual se ordenara la cobertura integral respecto de las patologías de la parte
actora, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes, se efectuó el
suministro en relación con la prescripción médica del 07 de mayo de 2023
(formula OSMOLITE HN PLUS en dosis de 5 bolos de 237 ML por 6 meses
(150 latas *mes), mediante bolsas de administración de soporte enteral
NUTRIFILO con indicación de recambio cada 7 días (4 bolsas/mes), razón por
la cual se considera que los motivos que dieron lugar a efectuar los
requerimientos previos al trámite de incidente de desacato desaparecieron, por
consiguiente no hay lugar a más actuaciones dentro del asunto de la referencia7
Primero: Archívese las presentes diligencias de acuerdo a las consideraciones
expuestas en este proveído.
Segundo: Notifíquese el contenido de la presente providencia a las partes.
ALJ31/5/2023
94
63-001-3333-006-2023-00080-01Ver ProvidenciaTutelaAccionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy
Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –
ICETEX
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELAPara resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los
siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia
de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda
el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte.
iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho
fundamental de habeas data de la parte actora, ordenando retirar el reporte de
castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este
caso la tutela improcedente para obtener su retiro de sus bases de datos como
entidad fuente de la información.
En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN
S.A.S. Trans Unión11

, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios
y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber
dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá
que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho
superado.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
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63001-3333-003-2022-00617-02Ver ProvidenciaIncidente de desacato- Consulta-Demandante: Bernardo Restrepo Hernández
Demandado: Nueva EPS S.A
DESACATO A LA SENTENCIA DE TUTELAEl artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con
el trámite del incidente de desacato:

«Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo
que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)25»(Subrayado
fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es
competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su
superior funcional.
Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta
oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción
de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su
incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la
actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de mayo del 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites
respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa SAMAI.
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63001-2333-000-2021-00102-00Ver providenciaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos- PopularDemandante: Héctor Fabio Londoño Téllez (Personero Municipal de Génova

Quindío)

Demandado:  Comcel S.A, Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio
SERVICIO TELEFONÍA CELULAR(i) La acción popular y su naturaleza, (ii) Del
acceso a los servicios públicos- El servicio de telefonía móvil celular; (iii) De
los derechos de los consumidores y usuarios y; (iv) El Caso concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se
circunscribe a determinar si las entidades accionadas y vinculadas han
desconocido o amenazado los derechos colectivos invocados por los
accionantes, con ocasión de las múltiples fallas y deficiencias presentadas en el
servicio de telefonía móvil y de datos en el municipio de Génova a partir del
año 2019.
Primero: Declárense no probadas las excepciones de “Inepta demanda por
Falta de cumplimiento del Requisito de Procedibilidad” propuesta por
Colombia Telecomunicaciones S.A.; “Improcedibilidad de la acción popular”
propuesta por Comcel S.A. e “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos
formales” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”
formulada por MINTIC de por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Declarase probada la excepción de “Inexistencia de derechos
colectivos vulnerados” formulada por Comcel S.A. y Colombia
Telecomunicaciones y en consecuencia niéguense las pretensiones elevadas por
los actores populares.
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63001-3333-001-2022-00040-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Omaira Henao Buriticá
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de
septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
de Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así:
“Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia: Declárese probada la excepción de falta
de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por el Departamento
del Quindío, pero por las razones expuestas en precedencia”
Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada.
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63001-3333-001-2022-00076-02Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Shirley Moreno Burgos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
PAGO DE SANCIÓN MORATORIAPara resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i)
Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial
de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del
ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de
1990, iii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante,
la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar
si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde
el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los
intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de
1975.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
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63001-3333-001-2022-00195-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: José Darío Giraldo Giraldo
Demandado: Municipio de Armenia
INTERESES MORATORIOS Y DE FINANCIACIÓNi) La contribución de valorización; ii) De los intereses moratorios y los intereses
de financiación; iii) De los intereses moratorios y los intereses de financiación
y el (vii) Caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la
parte actora, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta
instancia se circunscribe en determinar sí para el momento en que el municipio
de Armenia libró el mandamiento de pago por concepto de la contribución por
valorización del inmueble de su propiedad, ya había operado la prescripción de
la acción de pago, tanto de la obligación principal como de los intereses de
financiación, que por demás no se habían causado, o si por el contrario, la
administración ejerció sus potestades derivadas de la jurisdicción coactiva
dentro de la oportunidad pertinente y conforme al marco legal que regula el
referido tributo.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en
precedencia.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
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63001-3333-002-2021-00250-01Ver providenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: Rafael Antonio Perilla Reyes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG
PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTESi) El régimen
jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2),
literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10

, la Sala encuentra
que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub
judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la
Ley de 91 de 1989.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
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