| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | ins | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | |||||||||||||||
2 | 63001-3333-001-2022-00629-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y La Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S | ACCIDENTE LABORAL/VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EPS NUEVA EPS | i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. iii) Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. iv) Del acceso a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, en ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad. v) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí La Nueva EPS S.A vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la actora al no autorizarle y programarle los servicios médicos prescritos por parte del médico tratante, lo anterior teniendo en cuenta que los mismos derivan de un accidente laboral. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
3 | 63001-3333-002-2021-00086-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Luis Fernando Flórez Pite. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2021 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
4 | 63001-3333-002-2021-00162-01 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: María Nancy González Forero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2022 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de junio del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 01 de la fecha. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
5 | 63001-3333-002-2022-00664-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío. | HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓN | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe amparar el derecho fundamental de petición impetrado o se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. | ALJ | 26/1/2023 | ||||||||||||||||
6 | 63001-3333-003-2018-00216-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. | PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA/DOCENTES/BONIFICACIÓN MENSUAL | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) El caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante11 y lo dispuesto por los artículos 320 y 328 del C.G.P, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si debe reliquidarse la pensión de jubilación de la parte actora en su calidad de docente teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la bonificación mensual devengada durante el año anterior al estatus de pensionada, aun cuando no se encuentra enlistada en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: “Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.001110 del 29 de julio de 2015, en cuanto omitió incluir el pago la bonificación mensual percibida en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar a favor de la señora Rubiela Perdomo prieto, su pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta que la misma debió ascender a la suma de $2.329.481, a partir de 26 de junio de 2015 en atención a la prescripción trienal. Tercero: Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 2015, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismos. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada diferencia de la mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda” Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema SAMAI. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
7 | 63001-3333-003-2020-00220-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2021 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
8 | 63001-3333-003-2020-00248-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Ludivia Leguizamón Vergaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2022 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 26/1/2023 | ||||||||||||||||
9 | 63001-3333-003-2021-00083-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Olivia Ruiz Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2023 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema Samai. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 01 de la fecha. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
10 | 63001-3333-005-2021-00085-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Yolanda Sabogal Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2024 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 02 de la fecha. | ALJ | 26/1/2023 | ||||||||||||||||
11 | 63001-3333-006-2021-00032-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: José Neiber Montoya Gualteros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional | REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALES | i) Régimen de cesantías de los soldados profesionales; ii) La prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad, su noción y contenido; iv) Caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 y 328 del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión del subsidio familiar, o si contrario a ello debe computarse como factor salarial para liquidar sus cesantías definitivas de los soldados profesionales. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa SAMAI. | ALJ | 26/1/2023 | ||||||||||||||||
12 | 63001-3333-006-2021-00232-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Cecilia Galán Pinilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2, LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 – DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2023 | ¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema Samai. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 01 de la fecha. | ALJ | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
13 | 63-001-2333-000-2021-00149-00 | Ver providencia | REPETICIÒN | Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. | TRABAJADORES VINCULADOS A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES/NO HAY REPETICIÓN | i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. | Corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuran los presupuestos para declarar, vía repetición, la responsabilidad patrimonial de Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S, por las sumas de dinero que debió pagar la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia de 20 de junio de dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001-3333-002-2015-00097-02. | Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada a frente a la sociedad Temporalmente S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Tercero: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | ALJ | 9/2/2023 | ||||||||||||||||
14 | 63-001-2333-000-2021-00174-00 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- | ABOGADO ASESOR GRADO 23/RÉGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL | La competencia del Consejo Superior de la Judicatura para modificar el régimen salarial de la Rama Judicial, para resolver el caso en concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la Nación- Rama Judicial al expedir los actos administrativos acusados infringió normas de orden constitucional y legal al imponer la denominación de Abogado Asesor grado 23 al cargo de Abogado Asesor, pese a que el Gobierno Nacional no le había señalado grado alguno, generando por tanto una disminución en la remuneración del demandante al ser vinculado al cargo de Abogado Asesor Grado 23. | Primero: Inaplicar por inconstitucional e ilegalidad los artículos 86 a 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el artículo 11, Literal H, numeral 36 del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y el artículo 13, literal H, numeral 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio del mismo año proferidos por la misma Corporación en cuanto asignan el grado 23 al cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial. Segundo: Declarar la nulidad del oficio DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Armenia – Quindío, así como acto ficto negativo derivado del silencio administrativo configurado ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el primer oficio referenciado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal por el Presidente de la República en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014 con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 y demás normas complementarias, a partir del 01 de noviembre de 2017 y por cada uno de los períodos en que estuvo vinculado en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. | ALJ | 2/2/2023 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-003-2020-00164-00 | Ver providencia | NULIDAD | Demandante: Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos Demandado: Municipio de Circasia- Jaime Escobar Botero- Promotora Rio Espejo S.A.S. | TORGAMIENTO LICENCIA DE URBANIZACIÓN | i) la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio objeto de licencia; ii) la determinación del porcentaje de destinación del suelo para vivienda de interés social prioritario (VIP), iii) la determinación de los porcentajes de áreas de cesión obligatoria. | De conformidad a los argumentos que sustentan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Resolución No. 100 de 02 de julio de 2020 por medio de la cual se autoriza una licencia de urbanismo en modalidad de urbanización y loteo al señor Jaime Escobar Botero para el desarrollo del proyecto urbanización Galicia en el Municipio de Circasia Quindío, se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y vulneración de las normas en que debía fundarse. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 01 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aquí expuestas. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 2/2/2023 | ||||||||||||||||
16 | 63001-3333-004-2018-00259-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Adriana Obyrne Torres Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional | PROCESO DISCIPLINARIO | (i) Del derecho al debido proceso en materia disciplinaria, (ii) Marco normativo y jurisprudencial del régimen disciplinario de la Policía Nacional; (iii) Del régimen probatorio en los procesos disciplinarios adelantados a los integrantes de la policía Nacional; (iv) Elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria y; (v) el caso concreto. | De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar: Si debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que a diferencia de lo planteado por la a-quo al proferirse los actos administrativos demandados se respetó el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales y legales de que era titular la actora, y las pruebas recaudadas dentro del mismo en efecto daban cuenta de la materialidad de las infracciones disciplinarias atribuidas a la hoy demandante. De otra parte, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, y en consecuencia se confirme la decisión de anular los actos administrativos acusados, habrá de analizarse si se encuentran probados en el expediente los perjuicios morales y psicológicos cuya indemnización pretende la parte demandante. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada. | ALJ | 2/2/2023 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-005-2022-00662-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA | DERECHO DE PETICIÓN | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, al existir una respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ignacio Echeverry Londoño. Segundo: Ordenar a Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia a resolver fondo la petición presentada por el actor, para lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado. | ALJ | 9/9/2023 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-006-2022-00064-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Jackeline Martínez Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 9/9/2023 | ||||||||||||||||
19 | 63001-3333-006-2022-00065-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Adiela Torres Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/91 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 2/2/2023 | ||||||||||||||||
20 | 63001-2333-000-2021-00171-00 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Amparo Cubillos de Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG- | PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA/DOCENTES/LEY 33 DE 1985 | aspectos: i) Régimen pensional del sector docente; ii) La liquidación de las pensiones del personal docente bajo la Ley 33 de 1985; iii) El ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en la transitoriedad del régimen del sector docente; iv) La posibilidad de computar el tiempo de servicios laborado bajo órdenes/contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales; v) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente y; vi) El caso concreto. | La Sala encuentra que conforme se determinó en auto del 21 de septiembre de 2022 el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe determinar si la demandante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente; de ser afirmativa la respuesta anterior, deberá determinarse sí les es aplicable y reúne los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes, consagrada en Ley 71 de 1988 y en caso de que la respuesta a este último interrogante también sea afirmativa deberá dilucidarse si es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente. | Primero: Declárense no probadas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y “prescripción” propuestas por la entidad demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición elevada el 30 de julio de 2021 en tanto negó a la accionante el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Cubillos de Ramírez a partir del 15 de febrero de 2019, en una cuantía equivalente a $1.477.038 M/cte, que equivalen al 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. | ALJ | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
21 | 63001-3333-005-2023-00005-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Patricia Cortes Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOS | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Del derecho a la vida, la seguridad personal y el deber de protección por parte del Estado. v) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante dentro del proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068 del 6 de diciembre de 2022; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por la actora, deben ampararse tales derechos fundamentales ante la presunta falta de motivación del acto administrativo. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada. | ALJ | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
22 | 63001-3333-006-2022-00032-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Jhovanny Ospina Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
23 | 63001-3333-006-2022-00070-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: James Garcera Laguna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/92 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 05de la fecha. | ALJ | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
24 | 63001-3333-002-2021-00126-01 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORA/LEY 244/95 Y 1071 DE 2006/art. 57 /1955/2019 | ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada12 y lo dispuesto por los artículos 32013 y 32814 del C.G.P, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar sí de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le puede imputar la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante como docente. | Primero: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “(...)A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Lina Marcela León Montes, la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo, causada desde el día el 22 de agosto de 2019 (Día siguiente al fenecimiento del plazo para pagar) hasta 31 de diciembre de 2019 (art. 5 de la Ley 1071 de 2006), que equivalen a 131 días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica diaria del año 2019. Suma que actualizada a la fecha de esta sentencia con la respectiva deducción de lo pagado por la entidad equivale a diecinueve millones ochocientos ochenta y uno mil cinco pesos M/cte. ($19.881.005.00)”. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
25 | 63001-3333-004-2018-00282-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia | CONTRATO REALIDAD/Auxiliar Administrativo en el área de SIAU | ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se cumple con el elemento de subordinación que haga viable la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria. De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, habrá que determinar si procede aclarar la condena efectuada a cargo de la demandada, en relación con el pago de la prima de servicios creada mediante Decreto 2551 de 2014 y la bonificación por servicios prestados creada por el Decreto 2418 de 2015, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015. | Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así: “Tercero: Condénese al demandado a reconocer y pagar a la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, en un cargo o de similares características a las funciones que desempeñaba la demandante, por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015. La indemnización se hará teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por los periodos referenciados. | ALJ | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
26 | 63001-3333-004-2018-00285-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,). | CONTRATO REALIDAD/ENFEMERA | i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las V | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se cumple con el elemento de subordinación que haga viable la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria. De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, habrá que determinar si procede a cargo de la demandada el pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, y festivos por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, y sí procede la condena por aportes a la seguridad social, tal y como lo dispuso la sentencia de primer grado. | Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará de la siguiente forma: “Tercero: Condenar a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a reconocer y pagar a la señora Natalia Truque Muñoz a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
27 | 63001-3333-006-2022-00078-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/92 | i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
28 | 63001-3333-006-2022-00082-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Guillermo Alexis Benavides Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA/LEY 50/93 | i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
29 | 63001-2333-000-2023-00009-00 | Ver providencia | VALIDEZ DE ACUERDO | Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío | INVALIDEZ NORMAS CÓDIGO DE RENTAS - LA TEBAIDA - Q. | Sobre el principio de unidad de materia/PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR/INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿el Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío “Por medio del cual se modifican los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 17, 18, 20, 21, 22 del Acuerdo 011 de 2020; se modifican los artículos 62, 176, 240, 468 del Acuerdo 019 de 2019 y se adicionan artículos al Código de Rentas del Municipio de La Tebaida Departamento del Quindío”, carece de validez, por vulnerar el principio de unidad de materia al no existir correspondencia lógica entre el título y el contenido normativo del mismo, y por vulnerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994. | PRIMERO: Declarar la invalidez parcial del artículo 9° del Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, en lo relacionado a todas las tarifas establecidas para publicidad visual exterior inferior a 8 metros cuadrados, por lo expuesto. SEGUNDO: En lo demás, declarar la validez del Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, pero entendiéndose que su título corresponde a “Por medio del cual se modifican los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 18, y 21 del Acuerdo 011 de 2020; se modifican los artículos 62, 176, 240, 468 del Acuerdo 019 de 2019 y se adicionan artículos al Código de Rentas del Municipio de La Tebaida Departamento del Quindío”. | ALJ | 16/3/2023 | ||||||||||||||||
30 | 63001-2333-000-2023-00019-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante : LEYDY VALENCIA LÓPEZ Accionado : JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Vinculados : MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros | DERECHO DE PETICIÓN/HECHO SUPERADO | i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El hecho Superado; y iv) El caso concreto. | El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al no corrérsele traslado de unos documentos emitidos por la Universidad del Quindío y, por ende, no poder ejercer la contradicción de un dictamen pericial? Y como problemas asociados: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados? | PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por LEYDY VALENCIA LÓPEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE ARMENIA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a ésta Corporación, archívese las diligencias. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-001-2022-00056-02 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Julia Inés Fernández González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío. | CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990 | i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.o 11de la fecha. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
32 | 63001-3333-001-2022-00058-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Eliana Marcela Marín Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
33 | 63001-3333-001-2022-00072-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Gloria Patricia Jaramillo Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 11 de la fecha. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-001-2022-00075-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Johanny Aguillón Osma Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/LEY 50 DE 1991 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva del municipio de Armenia. Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada. Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-001-2022-00082-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/LEY 50 DE 1990 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
36 | 63001-3333-001-2023-000038-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Ever Marino Rengifo Ordóñez Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV | FECHA DE PAGO/INDEMNIZACIÓN VÍCTIMAS | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que conforme la Jurisprudencia Constitucional en aquellos casos que existe reconocimiento indemnizatorio, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha aproximada del pago efectivo del desembolso. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y ordenar a la entidad accionada informe una fecha en que procederá al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de marzo de 2023. SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del Ever Marino Rengifo Ordóñez, conforme los razonamientos expuestos en este proveído. En consecuencia, se ordena a la UARIV por medio de su director y/o delegado que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
37 | 63001-3333-002-2008-00118-01 | Ver providencia | EJECUTIVO | Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- | PRIMA DE ANTIGÜEDAD/NO SE PAGÓ CONFORME A LA LEY | considera la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante al indicar que no era procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues resulta claro que existen diferencias entre lo que pagó la Rama Judicial por concepto de prima de antigüedad y lo que realmente debió pagar conforme a lo establecido en el Decreto 306 de 1983 como la Resolución 567 de 02 de noviembre de 2000. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución. | De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si ¿En la sentencia de primera instancia existió una incorrecta liquidación de la prima de antigüedad del actor quien pertenece al régimen de no acogidos de la Rama Judicial? Específicamente si ¿La liquidación de la prima de antigüedad corresponde a multiplicar la asignación básica por el factor o constante 2.499422, o si como lo indica la A quo debe realizarse multiplicando la asignación básica por el 1.499422, toda vez que la unidad básica ya se encuentra incluida dentro del mismo? Finalmente debe determinarse si ¿Se encuentra probada excepción de pago total de la obligación para dar por terminado el proceso o si, por el contrario, debía seguirse adelante con la ejecución? | Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se ordena seguir adelante con la ejecución y se condena en costas a la parte ejecutada por el trámite de primera instancia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 2/3/2023 | ||||||||||||||||
38 | 63001-3333-002-2023-00023-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío | PENSIÓN/SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD HIJOS | i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) De la inmediatez de la acción de tutela en los casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales. iii). De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar de un lado,si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del actor del 50% de la mesada pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos; o por el contrario, como lo indica la entidad, ello constituye una actuación imposible de cumplir. Asimismo, deberá determinarse si debe confirmarse la orden impuesta a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada por el accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica, y, en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad congénita padecida, o contrario a ello, debe declararse la improcedencia de la acción ante la falta de subsidiariedad e inmediatez. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 9/3/2023 | ||||||||||||||||
39 | 63001-3333-003-2013-00850-01 | Ver providencia | EJECUTIVO | Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP | EXCEPCIÓN DE PAGO/IMPUTACIÓN DE PAGO | se hará referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso; luego se procederá a analizar los cargos formulados en el recurso de apelación; y finalmente se realizará la liquidación correspondiente para verificar si se encuentra probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada. | ¿Las sumas destinadas al sistema de seguridad social, que constituyen un descuento de ley, deben tenerse en cuenta como parte del pago de la condena? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente que, frente a las condenas laborales impuestas al Estado, en sentencias laborales proferidas por esta jurisdicción, se de aplicación al artículo 1653 del Código Civil, pese a que han de sufragarse con recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral? ¿Si la juez en la sentencia adicionó conceptos diferentes a los establecidos en el mandamiento de pago, y en caso de ser afirmativo si era procedente o no realizarlo en virtud al principio de congruencia? ¿Si la fecha de inclusión en nómina marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios? ¿si en este caso se configuró un anatocismo, al liquidar intereses sobre intereses? | Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas líquidas de dinero: Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 10.467.876,4 Intereses Moratorios a la fecha 21.770.101,5 Total a la fecha 32.237.977,9 Capital dejado de pagar: 10.467.876,4 Intereses de mora liquidados al 02 de marzo de 2023: 21.770.101,5 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.” Segundo: Confírmese en lo demás. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 9/3/2023 | ||||||||||||||||
40 | 63001-3333-003-2015-00400-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional | RETIRO DEL SERVICIO/REUBICACIÓN/ACORDE CON SU CONDICIÓN DE SALUD/POLICÍA NACIONAL | i) El retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y su interpretación jurisprudencial; ii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante como miembro de la Policía Nacional debía ser retirado del servicio por no reunir las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica para continuar con el ejercicio de dicha actividad, o si, por el contrario, tenía derecho a ser reubicado en otro cargo en la entidad acorde con su condición de salud. Específicamente debe determinarse: i) Si el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra falsamente motivada por haberse fundamentado en unos exámenes que no se encontraban actualizados al momento de proferirse la calificación de la capacidad psicofísica del demandante; ii) Si la parte demandada al momento de determinar el retiro del servicio del demandante analizó o no si podía desempeñar funciones diferentes a las netamente operacionales y si era procedente o no su reubicación laboral. En caso de determinarse que, tal como lo indicó la A quo, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, deberá analizarse si existió un desconocimiento del precedente en cuanto a los límites indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), pero por las razones expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 08 de la fecha. | ALJ | 9/3/2023 | ||||||||||||||||
41 | 63001-3333-004-2019-00017-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Arismendi Lloreda Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional | CESANTÍAS DEFINITIVAS/INCREMTNO 60% | Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios. | De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP13, la Corporación debe establecer en primer lugar si le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas reconocidas bajo el régimen anualizado le sean liquidadas tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo salario. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 03 de marzo del 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.251934 del 25 de julio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías al señor Arismendi Lloreda Gómez. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénense a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer y pagar la diferencia del 20 % de las cesantías definitivas en favor del señor Arismendi Lloreda Gómez, equivalente a la suma indexada de $2.776.319.oo; lo anterior, como quiera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso 2o, del artículo 1o, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Cuarto: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
42 | 63001-3333-004-2023-00009-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. | DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos. de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe amparar el derecho fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB 20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 2/3/2023 | ||||||||||||||||
43 | 63001-3333-005-2018-00378-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Ordubay Garzón González Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios | CONTRATO REALIDAD/CAMILLEROS | i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.; ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato; iv) Sobre la carga de la prueba cuando pretenden desvirtuarse contratos estatales en virtud al principio de la primacía de la realidad; v) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (vi)Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y ; (vii) El Caso concreto. | De conformidad a lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si, el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y en caso afirmativo si operó la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la misma. | Primero: Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 16/3/2023 | ||||||||||||||||
44 | 63001-3333-005-2023-00036-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo deRemanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR | DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad, iii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay que declarar improcedente la acción de tutela impetrada o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, deben ampararse sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y mínimo vital y como consecuencia, debe ordenarse a la accionada expedir los correspondientes certificados de tiempos laborados por el actor como empleado vinculado mediante contratos de prestación de servicios de la extinta TELECOM, lo anterior dentro del contexto de un contrato realidad. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
45 | 63001-2333-006-2021-00113-00 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Viviana Andrea Pérez Cardozo Demandado: Municipio de Armenia | CONTRATO REALIDAD/ABOGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE | Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de Armenia entre el 21 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2019 y en consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Pérez Cardozo las prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo anotado y que corresponderían a las devengadas por los Profesionales Universitarios adscritos a esa entidad, junto con los ajustes correspondientes aportes a seguridad social. | El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio S-T-PTMSD000140 del 12 de enero de 2021 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante. | Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI | ALJ | 9/3/2023 | ||||||||||||||||
46 | 63001-3333-006-2021-00219-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. | CESANTÍAS/LEY 1071 DE 2006 | i) Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías del sector docente.; ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto. | Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados de un lado, por la parte demandante y de otro, por parte de las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de Armenia15 , el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar en primer lugar si se configuró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, por el presunto pago extemporáneo de sus cesantías. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), y en su lugar, negar las pretensiones, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
47 | 63001-3333-006-2022-00043-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | CESANTÍAS /LEY 50 DE 1990 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 2/3/2023 | ||||||||||||||||
48 | 63001-3333-006-2022-00045-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Cesar Alberto Naranjo Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | CESANTÍAS/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 16/3/2023 | ||||||||||||||||
49 | 63001-3333-006-2022-00053-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | CESANTÍAS/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 16/3/2023 | ||||||||||||||||
50 | 63001-3333-006-2022-00054-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Gladys Aguirre Betancourt Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | CESANTÍAS/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
51 | 63001-3333-006-2022-00054-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Gladys Aguirre Betancourt Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | CESANTÍAS/LEY 50/90 | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 10 de la fecha. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
52 | 63001-3333-001-2022-00138-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: César Ovidio Duque Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.o 12 de la fecha. | ALJ | 13/4/2023 | ||||||||||||||||
53 | 63001-3333-001-2022-00246-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Yeline Erazo Calvo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 1o de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por el municipio de Armenia, pero por las razones expuestas en precedencia” Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada. Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 13/4/2023 | ||||||||||||||||
54 | 63001-3333-002-2019-00237-01 | Ver Providencia | Reparación Directa | Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Vinculado: Jorge Julio Echeverri Botero- Notario Segundo de Calarcá | RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO | (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación, (ii) Hechos probados; (iii) Caso concreto. | De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, es imputable a alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, en virtud del registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014. | Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar solidariamente responsables al señor Jorge Julio Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de Notario Segundo del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, por las razones expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente al señor Jorge Julio Echeverri Botero en su calidad, para la época de los hechos, de Notario Segundo del Círculo de Calarcá y a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de la indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE de acuerdo a lo pedido por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($15.375. 708.oo) según soportes que obran índice 003 expediente digital, folios digitales del 129 al 197 y a favor del señor FABIO ALONSO CAICEDO VELEZ. Por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas equivalentes a: CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV) a favor del directo afectado el señor FABIAN ALONSO CAICEDO VELEZ. CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (50 SMLMV) a favor de la demandante señora ANGELA FERNANDA MAYA ROMERO. TERCERO: ABSTÉNERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.” Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 12 de la fecha. | ALJ | 13/4/2023 | ||||||||||||||||
55 | 63001-3333-002-2023-00043-01 | Ver Providencia | Tutela | Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOS | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral iii) De la contabilización de términos para la formulación de solicitudes relativas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ordenándose a Colpensiones dar trámite a la inconformidad presentada por la actora contra el dictamen DML- 4558109 del 24 de mayo de 2022, o contrario a lo indicado la inconformidad presentada es extemporánea y dicha situación no es viable de ser analizada en sede Constitucional, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. | Primero: Confirmar proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. | ALJ | 13/4/2023 | ||||||||||||||||
56 | 63001-3333-005-2020-00183-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. | REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALES | Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Categoría de Adjuntos-. ii) De la forma de incremento de las pensiones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, - y la aplicación del reajuste con base en el «IPC»., iii) De la prescripción de las prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la demandante en su condición de cónyuge del causante Gabriel Gómez Betancourt (ex adjunto intendente del Ejército Nacional) tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación sustituida para los años 1997 y 1999 con base en el Índice de Precios al Consumidor, o contrario a ello, no hay lugar a dicho reajuste por tratarse de una pensión de jubilación del personal civil perteneciente al Ejército Nacional. De igual forma, en caso de sea procedente el reajuste de la prestación referida con base en el IPC, deberá esclarecerse si operó la prescripción respecto al reajuste de algunas de las mesadas pensionales de la actora y a partir de cuándo. | Primero:Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Tercero: Reconocer personería a la abogada Victoria Eugenia Medina Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía N°39.777.321 y Tarjeta Profesional N°159037 del C.S de la J como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder presentado54 . Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 13/4/2023 | ||||||||||||||||
57 | 63001-3333-004-2021-00267-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: José Normando Marín Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- | PENSIÓN DE JUBILACIÓN/MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC | Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-; (ii) Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 y; (iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si, para liquidar la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el ingreso base de liquidación IBL debe calcularse en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 o por el contrario, como lo estableció la a-quo debe efectuarse tomando en cuenta los factores salariales establecidos el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas como el Decreto 446 de 1994, devengados por el actor en el año anterior al retiro del servicio. | Primero: Revocar la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-005-2018-00410-00 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia | DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto. | El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Alcalde del municipio de Circasia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante. Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de Circasia en el periodo transcurrido entre los años 2009 y 2015 y en consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Riobo de Leal los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante la vinculación, así como también los correspondientes aportes a seguridad social y los perjuicios de orden material derivados de la conducta del ente demandado. Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en costas. | Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
59 | 63001-3333-005-2021-00191-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Luz Amparo Osorio de Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
60 | 63001-3333-005-2021-00193-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Jair Carmona Alzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 13 de la fecha. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
61 | 63001-3333-005-2021-00198-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Consuelo Trujillo González Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
62 | 63001-3333-005-2021-00217-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Argenis Méndez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
63 | 63001-3333-006-2016-00419-01 | Ver Providencia | Reparación Directa | Demandante: Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/POLICÍA NACIONAL | Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por daños ocasionados con armas de fuego, (ii) La Prueba indiciaria y, (iii ) El caso concreto. | De conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto como lo indicó la a quo no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui en desarrollo de una operación policial o si, por el contrario, como aduce la parte recurrente, se incurrió en una indebida y exageradamente rigurosa valoración probatoria que desconoció los indicios acreditados en el proceso y que permitían inferir los elementos de responsabilidad estatal. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 20/4/2023 | ||||||||||||||||
64 | 63001-3333-003-2016-00173-01 | Ver Providencia | Reparación Directa | Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío | RESPONSABILIDAD INVIAS | Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario; iii) Caso concreto. | De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2014 son imputables al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Quindío y, en consecuencia, si surge para dichas entidades la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes. De manera específica deberá determinarse si el daño se produjo como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a las entidades accionadas a título de falla del servicio por el incumplimiento de la obligación relacionada con el mantenimiento de la vía en que ocurrieron los hechos. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma digital SAMAI. | ALJ | 27/4/2023 | ||||||||||||||||
65 | 63001-3333-005-2021-00233-01 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Jorge Humberto Palacio Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa SAMAI. | ALJ | 27/4/2023 | ||||||||||||||||
66 | 63001-3333-006-2022-00014-02 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Gloria Inés Guevara Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 27/4/2023 | ||||||||||||||||
67 | 63001-3340-006-2017-00407-01 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Ademar Rubio Lasso Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL | ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO | Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) El tiempo doble de servicios y los requisitos para su reconocimiento al personal del Ejército Nacional y; ii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP30, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si es procedente reconocer como tiempo doble el período laborado | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 27/4/2023 | ||||||||||||||||
68 | 63001-3333-005-2018-00410-00 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia | RECONOCIMIENTO LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOS | Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto. | El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Alcalde del municipio de Circasia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante. Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de Circasia en el periodo transcurrido entre los años 2009 y 2015 y en consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Riobo de Leal los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante la vinculación, así como también los correspondientes aportes a seguridad social y los perjuicios de orden material derivados de la conducta del ente demandado. Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en costas. | Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI | ALJ | 27/4/2023 | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-004-2022-00247-02 | Ver Providencia | Tutela | Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional | Incidente de desacato- Consulta- | El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción seráimpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19 ” De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien es su superior funcional. | Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato41como el auto que lo resuelve sancionando42 , junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de los funcionarios, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial. | Primero: Confirmar el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai. | ALJ | 2/5/2023 | ||||||||||||||||
70 | 63001-3333-006-2022-00096-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: María Elena Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
71 | 63-001-3333-003-2023-00053-01 | Ver Providencia | Tutela | Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: La Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA | Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común superiores a 540 días. ii) De la incompatibilidad de los subsidios de incapacidad con el pago de la pensión por invalidez. iii) Caso concreto: | De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si a la fecha las incapacidades de origen común que han sido conferidas en favor del accionante que superan los 540 días de incapacidad, de ser así, deberá indicarse a cargo de qué entidad se encuentra el pago de las incapacidades de origen común posteriores a los 540 días. De igual forma, deberá establecerse sí al existir reconocimiento de la pensión de invalidez, esta es incompatible con el pago de los subsidios por incapacidad. | Primero: Revocar la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada Constitucional, conforme a las razones aquí expuestas. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, en lo referente a la solicitud del pago de las incapacidades posteriores al 7 de junio de 2022, lo anterior por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
72 | 63001-3333-001-2022-00027-02 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Paula Marcela Barrera Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
73 | 63001-2333-000-2021-00074-00 | Ver Providencia | Protección de derechos e intereses colectivos | Demandante: Defensoría del Pueblo en representación de los habitantes del Barrio Versalles del Municipio de Calarcá Demandado: Municipio de Calarcá, Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional | VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS | Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la comunidad del Barrio Versalles del municipio de Calarcá Quindío. ii) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas de control necesarias sobre el espacio público para garantizar la libre circulación tanto peatonal como vehicular de la comunidad de la del Barrio Versalles del municipio de Calarcá Quindío, específicamente en la calle 39 entre carreras 18 y 19; carrera 17 entre calles 37, 38 y 39, carrera 16 con calle 41 hasta la variante norte, y al no ejercer el debido control para evitar la contaminación atmosférica y acústica debido a las actividades comerciales realizadas por los talleres de mecánica automotriz y al estacionamiento de vehículos en el sector.iii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos. | Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por lo expuesto. Segundo: Declárese que el Municipio de Calarcá y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se encuentran vulnerando los derechos colectivos al consistentes en el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la comunidad del Barrio Versalles del municipio de Calarcá Quindío, al no adoptar las medidas necesarias para ejercer el control del cumplimiento de las normas de tránsito y de preservación del espacio público. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que el Municipio de Calarcá en el término de seis (06) meses contados a partir de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias, apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo la debida señalización de la calle 39 entre carreras 18 y 19; carrera 17 entre calles 37, 38 y 39, carrera 16 con calle 41 hasta la variante norte del Barrio Versalles del Municipio de Calarcá con el fin de que se demarquen los lugares donde es prohibido estacionarse. - Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada y complementaria en el término de un (01) mes contados a partir de esta sentencia, realicen los operativos tendientes a evitar que se siga presentando la invasión u ocupación del espacio público (áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular) en el Barrio Versalles del Municipio de Calarcá yadelanten las acciones administrativas, civiles y de policía a que haya lugar para imponer las sanciones que correspondan. - Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada y complementaria adopte las medidas necesarias para que los vehículos particulares se abstengan en lo sucesivo de invadir el espacio público, (áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular) en el Barrio Versalles del Municipio de Calarcá. - Que el Municipio de Calarcá y la Policía Nacional de manera coordinada y concurrente realicen un seguimiento y control de cada una de las acciones que se realicen para garantizar la preservación del espacio público en el Barrio Versalles del Municipio de Calarcá-. Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente de la presente sentencia, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, un delegado de la Defensoría del Pueblo y un representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Versalles del Municipio de Calarcá, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores. Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
74 | 63001-3333-001-2022-00251-02 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Doris Jutinico Vega Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinarsi le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1o de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
75 | 63001-3333-005-2021-000138-01 | Ver Providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Rigoberto Laverde Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. | REAJUSTE CESANTÌAS DEFINITIVAS/SUBSIDIO FAMILIAR/SOLDADOS PROFESIONALES | Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de cesantías de los soldados profesionales; ii) La prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad, su noción y contenido; iv) Caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32013 y 32814 del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe reajustar las cesantías definitivas del demandante como Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar, debiéndose dilucidar si dicha partida debe computarse como factor salarial para efectos de su liquidación. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa Samai. | ALJ | 5/5/2023 | ||||||||||||||||
76 | 63001-2333-000-2021-00120-00 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Alex Fernando Salazar González Demandado: Municipio de Armenia | DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio deprimacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato; (iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto. | El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio SG- PGOSJC-1321 de 02 de marzo de 2021 proferido por la Secretaría de Gobierno por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante Para ello habrá de determinarse sí existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el señor Alex Fernando Salazar González y el Municipio de Armenia encubierta en contratos de prestación de servicios, al reunirse los requisitos de prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y la prestación permanente y continua del servicio y en consecuencia si tiene derecho el actor a que el ente demandado le reconozca y pague las diferencias salariales, recargos, días compensatorios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los ajustes correspondientes en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, tomando como parámetro lo percibido por un bombero adscrito a la planta de personal del municipio Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en costas. | Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. | ALJ | 11/5/2023 | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-004-2021-00233-01 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Julián Contreras Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 11/5/2023 | ||||||||||||||||
78 | 63001-3333-001-2023-00060-01 | Ver Providencia | Tutela | Accionante: Stella Calderón Ramírez Agente Oficioso: Carlos Alberto Gutiérrez Henao Accionado: La Nueva EPS S.A | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA | Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la Salud y Principio de Atención Integral iii) Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico –Pacientes con Insuficiencia Renal. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, al ordenar a La Nueva EPS autorizar el tratamiento integral y la cobertura del transporte con un acompañante desde el municipio de La Tebaida Q, al municipio de Armenia, Q, para la realización de la terapia de reemplazo renal hemodiálisis frente su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal; o si contrario a ello, no se debe cubrir por la Nueva EPS la cobertura del servicio de transporte por no ser la obligada directa a cubrir dicho servicio, además el tratamiento integral conferido no puede estar fundado en hechos futuros e inciertos. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. | ALJ | 11/5/2023 | ||||||||||||||||
79 | 63001-3333-006-2022-00011-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: David Mauricio Giraldo Gaviria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 11/5/2023 | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-006-2022-00115-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Luz Adriana Casas Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 18/5/2023 | ||||||||||||||||
81 | 63001-3333-006-2022-00016-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: María Eugenia Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento ypago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 18/5/2023 | ||||||||||||||||
82 | 63001-3333-006-2022-00019-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Diana Lorena Restrepo Escalante Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por el municipio de Armenia, pero por las razones expuestas en precedencia. NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por la señora Diana Lorena Restrepo Escalante en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada. Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 18/5/2023 | ||||||||||||||||
83 | 63001-3333-001-2023-00061-01 | Ver Providencia | Cumplimiento | Demandante: Beatriz González Rodríguez Demandado: Municipio de La Tebaida | PROCEDENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) La Acción de cumplimiento y las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad; (iii) La constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y; (iv) El caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si debe confirmarse la decisión de la-quo de declarar improcedente la acción constitucional de la referencia o si por el contrario, como lo afirma el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia yen su lugar acceder a las pretensiones de la demanda habida cuenta que se acreditó en debida forma el agotamiento del requisito de procedibilidad y se está frente a un mandato incumplido por la autoridad accionada. | PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI | ALJ | 18/5/2023 | ||||||||||||||||
84 | 63001-3333-006-2022-00028-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 18/5/2023 | ||||||||||||||||
85 | 63001-3333-006-2022-00200-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Martha Isabel Gutiérrez Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
86 | 63001-3333-001-2022-00022-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Paula Andrea Erazo Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
87 | 63001-3333-006-2022-00193-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Alba Yuly Herrera Franco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
88 | 63-001-3333-006-2023-00080-01 | Ver Providencia | Tutela | Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior – ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA | Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de habeas data de la parte actora, ordenando retirar el reporte de castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este caso la tutela improcedente para obtener su retiro de sus bases de datos como entidad fuente de la información. En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión11 , y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho superado. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
89 | 63001-2333-000-2022-00040-00 | Ver Providencia | Protección de derechos e intereses colectivos | Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío | VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS | Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso:i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío. i) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro. ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos. | Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas, por lo expuesto.Segundo: Declárese que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío preste asesoría y realice evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, aunado a las demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten contra el medio ambiente. - Que el Municipio de Montenegro realice campañas de educación en el Corregimiento de Montenegro a los miembros de la comunidad del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro para que eviten arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas. Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponentedel Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; el Personero del municipio de Montenegro, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de Empresas Públicas del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, un delegado de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores. Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
90 | 63001-3333-001-2022-00024-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Claudia Milena Torres Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativos de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
91 | 63001-3333-006-2022-00160-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: María del Socorro Salcedo Echeverry Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
92 | 63001-3333-006-2022-00123-02 | Ver Providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Demandante: Offir Celis Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 26/5/2023 | ||||||||||||||||
93 | 63-001-2333-000-2017-00592-00 | Ver Providencia | Desacato -Tutela | Accionante: Teresa de Jesús Vargas López Agente Oficiosa: Luz Stella López Vargas Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Quindío | prestación los servicios de salud de la demandante, suministrando la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna | Mediante sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 05 de diciembre de 20171 , se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la señora Teresa de Jesús Vargas, ordenándose a la Dirección de Sanidad Policía Nacional-Quindío, entre otros, garantizar la prestación los servicios de salud de la demandante, suministrando la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente según su patología y conforme a las prescripciones y consideraciones que determine su médico tratante. | Bajo estos supuestos, para el Despacho es claro que el frente al asunto objeto de trámite incidental ya se dio cumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad Policía Nacional-Quindío, en calidad de accionada, toda vez que atendiendo al fallo de tutela proferido el 05 de diciembre de 2017, y mediante el cual se ordenara la cobertura integral respecto de las patologías de la parte actora, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes, se efectuó el suministro en relación con la prescripción médica del 07 de mayo de 2023 (formula OSMOLITE HN PLUS en dosis de 5 bolos de 237 ML por 6 meses (150 latas *mes), mediante bolsas de administración de soporte enteral NUTRIFILO con indicación de recambio cada 7 días (4 bolsas/mes), razón por la cual se considera que los motivos que dieron lugar a efectuar los requerimientos previos al trámite de incidente de desacato desaparecieron, por consiguiente no hay lugar a más actuaciones dentro del asunto de la referencia7 | Primero: Archívese las presentes diligencias de acuerdo a las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo: Notifíquese el contenido de la presente providencia a las partes. | ALJ | 31/5/2023 | ||||||||||||||||
94 | 63-001-3333-006-2023-00080-01 | Ver Providencia | Tutela | Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior – ICETEX | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA | Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de habeas data de la parte actora, ordenando retirar el reporte de castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este caso la tutela improcedente para obtener su retiro de sus bases de datos como entidad fuente de la información. En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión11 , y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho superado. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. | ALJ | 31/5/2023 | ||||||||||||||||
95 | 63001-3333-003-2022-00617-02 | Ver Providencia | Incidente de desacato- Consulta- | Demandante: Bernardo Restrepo Hernández Demandado: Nueva EPS S.A | DESACATO A LA SENTENCIA DE TUTELA | El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)25»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional. | Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo. | Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de mayo del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa SAMAI. | ALJ | 31/5/2023 | ||||||||||||||||
96 | 63001-2333-000-2021-00102-00 | Ver providencia | Protección de los Derechos e Intereses Colectivos- Popular | Demandante: Héctor Fabio Londoño Téllez (Personero Municipal de Génova Quindío) Demandado:  Comcel S.A, Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio | SERVICIO TELEFONÍA CELULAR | (i) La acción popular y su naturaleza, (ii) Del acceso a los servicios públicos- El servicio de telefonía móvil celular; (iii) De los derechos de los consumidores y usuarios y; (iv) El Caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si las entidades accionadas y vinculadas han desconocido o amenazado los derechos colectivos invocados por los accionantes, con ocasión de las múltiples fallas y deficiencias presentadas en el servicio de telefonía móvil y de datos en el municipio de Génova a partir del año 2019. | Primero: Declárense no probadas las excepciones de “Inepta demanda por Falta de cumplimiento del Requisito de Procedibilidad” propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A.; “Improcedibilidad de la acción popular” propuesta por Comcel S.A. e “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por MINTIC de por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Declarase probada la excepción de “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados” formulada por Comcel S.A. y Colombia Telecomunicaciones y en consecuencia niéguense las pretensiones elevadas por los actores populares. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
97 | 63001-3333-001-2022-00040-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Omaira Henao Buriticá Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío. | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), el cual para este proceso en específico quedará así: “Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío, pero por las razones expuestas en precedencia” Segundo: Confírmese en lo restante la decisión apelada. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
98 | 63001-3333-001-2022-00076-02 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Shirley Moreno Burgos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. | PAGO DE SANCIÓN MORATORIA | Para resolver los anteriores planteamientos la Sala hará referencia a i) Regímenes normativo de las cesantías de los empleados públicos y en especial de los docentes del sector público, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre del ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990, iii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, como docente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020,contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
99 | 63001-3333-001-2022-00195-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: José Darío Giraldo Giraldo Demandado: Municipio de Armenia | INTERESES MORATORIOS Y DE FINANCIACIÓN | i) La contribución de valorización; ii) De los intereses moratorios y los intereses de financiación; iii) De los intereses moratorios y los intereses de financiación y el (vii) Caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar sí para el momento en que el municipio de Armenia libró el mandamiento de pago por concepto de la contribución por valorización del inmueble de su propiedad, ya había operado la prescripción de la acción de pago, tanto de la obligación principal como de los intereses de financiación, que por demás no se habían causado, o si por el contrario, la administración ejerció sus potestades derivadas de la jurisdicción coactiva dentro de la oportunidad pertinente y conforme al marco legal que regula el referido tributo. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
100 | 63001-3333-002-2021-00250-01 | Ver providencia | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Demandante: Rafael Antonio Perilla Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG | PRIMA MITAD DE AÑO/DOCENTES | i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. | De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10 , la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. | ALJ | 1/6/2023 |