ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZAAAB
1
ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2025 - MAGISTRADOS Y CONJUECES
2
3
Magistrado ponente
4
LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
5
ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
6
LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
7
JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
8
LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
9
RAJLDr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez
10
HOMDr. Humberto Ospina Marín - Conjuez
11
12
RADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLLEY RIGESUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASO - PROBLEMA JURÍDICOTESIS RESPUESTA AL PROBLEMADECISIÓNMAG. PONENTEFECHA
13
63-001-2333-000-2025-00094-00.Ver providencia Acción Cumplimiento Ley 393 del 17 de
enero de 1997
ACCIONANTES: JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS.
ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.– -

SAE.
levantamiento de medidas cautelaresPara dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a la regulación
jurisprudencial y normativa relacionada con la acción de cumplimiento, el tipo de actos
que profiere la Fiscalía General de la Nación y sus Fiscales delegados, así como a la
naturaleza de las actuaciones que se adelantan en los procesos de extinción de
dominio.
Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar
concretamente si: ¿la acción de la referencia resulta procedente para obtener el
cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de enero de 2025, proferida por la Fiscalía
Séptima Seccional de Extinción de Dominio, mediante la cual, entre otras cosas se
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles allí
referenciados, generando a cargo de la SAE la obligación de efectuar su entrega
material, al fungir como depositaria de los bienes o haberes sometidos a extinción de
dominio?
No obstante, si en gracia de discusión llegara a estimarse que en el curso del
levantamiento de las medidas cautelares de que trata este asunto, pudo proferirse un
acto administrativo -que en todo caso no fue demandado en el trámite-, cabe resaltar
en primer lugar que el mismo debió expedirse por la Sociedad de Activos
Especiales -SAE y no por la Fiscalía, y en segundo lugar, por tratarse de un acto de
ejecución -en tanto solo buscaba materializar la orden impartida por la Fiscalía-, si
bien sería pasible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho
control debió buscarse a través del medio de control ejecutivo y no de la acción de
cumplimiento, pues al tenor del inciso segundo del art. 9 de la Ley 393 de 1997 no se
advierte la configuración de un perjuicio grave e irremediable que habilitara la
procedencia de la misma, causado por la no devolución de los bienes o las utilidades
que produjeron durante el período que la SAE ha fungido como su depositaria.
RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la
referencia, promovida por Néstor Gómez Ramírez, Julio Néstor Gómez Orrego, Jorge
Gómez Orrego, Adriana Gómez Orrego, Luz Patricia Gómez Orrego y Nathalie
Jaramillo Azcárate contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en virtud a las
consideraciones explicadas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el art.
2246 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes en el
sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo SAMAI y archivar el proceso.
LCMP30/102025
14
63001-2333-000-2025-00066-00Ver providencia Acción Cumplimiento ley 1876 de 2017.Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia
Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley(i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia;
(ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento y; (iii) caso concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para
obtener el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1876 de 2017, en cuanto al deber
imperativo que tiene el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como
responsable de la elaboración y actualización cuatrienal del PECTIA, lo cual
corresponde ser realizado en coordinación con el Departamento Nacional de
Planeación, Colciencias -hoy Ministerio de ciencia, Tecnología e Innovación - y
Corpoica (hoy AGROSAVIA).
esta Sala de Decisión considera que por tratarse de un
ejercicio de planeación institucional y en donde se definen políticas públicas en
materia de ciencia, tecnología e investigación para el sector del agro a nivel nacional,
el término debe superar al legalmente establecido que es de 10 días y se concederán
en este asunto, un plazo de 30 días para tal fin.
FALLA

Primero: Declarar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Ciencia Tecnología e
innovación y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, se
encuentran incumpliendo el deber de actualización cuatrienal del PECTIA,
conforme el artículo 11 inciso segundo de la Ley 1876 del 2017.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento
Nacional de Planeación, Ministerio de Ciencia Tecnología e Investigación y a la
Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria que, en el plazo máximo
de 30 días procedan con la actualización del PECTIA, en los términos del artículo
11 inciso segundo, de la Ley 1876 de 2017.
Tercero: Sin condena en costas por las razones señaladas
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley
393 de 1997.
Quinto: En firme esta providencia, previa anotación en sistema informático
SAMAI, archívese el presente asunto.
ALJ14/8/2025
15
63001-3333-001-2025-00103-01Ver providencia Acción Cumplimiento ley 393 de 1997Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez
Demandado: Municipio de Armenia
cumplimiento de un acto administrativoAsí las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico
planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia;
(ii) caso concreto.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se
circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para: i)
obtener el cumplimiento de un acto administrativo que declaró la pérdida de
competencia temporal en virtud de la prescripción de la acción de cobro frente a las
obligaciones tributarias de los años 2014 a 2018 respecto al impuesto predial
unificado frente al inmueble identificado con ficha catastral No.
0107000002090033000000000; ii) que se declare la ocurrencia del silencio
administrativo negativo frente a peticiones realizadas por el accionante y, en
consecuencia, se ordene la devolución de las sumas por pago de lo no debido.
el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en
virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997,
comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción
constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que
proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con
ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del
Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al
demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala
fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus
pretensiones. (....)”16 supuestos que no se cumplen en el presente caso.
FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia
(Q), pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393
de 1997.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,
previa anotación en el Programa Informático SAMAI
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta
Ordinaria No 32 de la fecha.
ALJ2/10/2025
16
11001-03-15-000-2025-00624-01Ver providenciaAcción Cumplimiento Ley 769
de 2002,
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER
LA DECLARATORIA DE
PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS
i) las
generalidades de la acción de cumplimiento; ii) la improcedencia de la acción de
cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos; y iii)
El caso concreto.
¿Es procedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo
159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y la
consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al
demandante?
al no cumplirse con las condiciones de
procedencia de la acción de cumplimiento no existe razón para seguir adelante
con el estudio de fondo, por lo cual, se CONFIRMARÁ el fallo de primera
instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA el día 16 de mayo de 2025, por medio de la cual
declaró IMPROCEDENTE la acción, conforme lo aquí expuesto.
FALLA

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha
16 de mayo de 2025 que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de
cumplimiento presentada por el señor CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO,
en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL
TOLIMA, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el
expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y
aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 19.
LCAR6/6/2025
17
63001-3333-001-2017-00387-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 617 de 2000,Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Julio Ernesto Ospina Gómez y otros
acción culposaDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 247 del CPACA esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de primera instancia.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y
no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Conforme a lo apelado11 la Sala deberá determinar si se debe revocar la sentencia
de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por que según
los demandados no se logró probar el actuar gravemente culposo de los señores
Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda
Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto
Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres en el ejercicio de sus funciones como diputados y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez en su condición de
Contralor General del Quindío, concretamente por la presentación y aprobación de
la Ordenanza 011 de 2007.
Para la Sala de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, y
contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se encuentra acreditado el
actuar gravemente culposo de los señores Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio
Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén
Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona,
Belén Sánchez Cáceres en el ejercicio de sus funciones como diputados y Jhon
Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor General del Quindío, por lo que se
confirmará la sentencia apelada, y se procederá a actualizar el monto de la condena.
De igual forma se adicionará un numeral para precisar las pautas que deberán
atender los demandados para el cumplimiento de la decisión, conforme lo prevé el
CPACA.
R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida
el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia,
los cuales quedarán así:

“PRIMERO: DECLARAR personal y patrimonialmente responsables a título de
culpa grave a los demandados Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio
Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya,
Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia
Cardona, Belén Sánchez Cáceres y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez por la
aprobación de la Ordenanza 011 de 2007 que condujo a la supresión del cargo
que ocupaba la señora Luz María Gómez Pizza como Técnico 314, Grado 01
de la Contraloría Departamental del Quindío
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a los
señores Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo
Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo
Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén
Sánchez Cáceres, en su calidad de diputados de la Asamblea departamental
del Quindío para el período 2007, y el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez en
su calidad de Contralor General del Quindío, a reintegrar a la Contraloría
Departamental del Quindío la suma de QUINCE MILLONES NOVIECIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON
VEINTIOCHO CENTAVOS ($15.982.755,28)”. SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada así:

“SEXTO CONDENAR a los demandados a dar cumplimiento a esta sentencia
en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA”, con
la aclaración que al no corresponder la condena impuesta contra una entidad
pública la obligación será exigible una vez en firme la decisión.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las
razones expuestas.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,
previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
JCBG17/10/2025
18
63001-3333-006-2018-00100-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 678 de 2001DEMANDANTE MUNICIPIO DE CALARCÁ
DEMANDADO JESÚS ALONSO CHÍQUIZA ZULUAGA Y OTROS
PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL

ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE-
Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas
constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de
apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate
sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto
examinado se contrae en establecer:
¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de la
valoración efectuada por el juez de instancia, sì se probó una conducta grave culposa
o dolosa de parte de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alonso
Chíquiza, la cual se extrae del derecho de petición radicado ante la Entidad Territorial
advirtiendo la situación de riesgo de la vía en la cual ocurrió el accidente que originó
la condena del Municipio de Calarcá?
Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados por los
hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada
y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba
que lleve a colegir que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, y en este
escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen
demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción
repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 25 de abril
de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío.
R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el
veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
LCMP4/7/2025
19
63001-3333-004-2021-00149-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 1437 de 2011DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

DEMANDADO: JHON JAIRO CHANTRE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLPara solucionar el problema jurídico planteado se aplicará en concreto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la
caducidad en el medio de control de repetición, el art. 164 del CPACA y el art. 42 Ley
2195 de 2022.
¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y a contrario de la
valoración efectuada por la juez de instancia, no acaeció el fenómeno jurídico de la
caducidad del medio de control, luego que el cómputo del término inicia luego de
efectuado el pago de la condena judicial, aunado a que el mismo es de 05 años
conforme la Ley 2195 de 2022?
En el caso concreto, la aprobación de la conciliación judicial data del 19 de julio de
2016, la cual quedó legalmente ejecutoriada el 26 de julio de 201626 -la decisión fue
proferida en vigencia del CPACA-, el término de que trata el art. 192 del CPACA -10
meses- vencieron el 26 de mayo de 2017 y el pago de la condena judicial se efectuó
el 30 de diciembre de 202027; de ahí que conforme a lo esgrimido con anterioridad
en especial de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional y lo regulado en el art. 164
numeral 2° literal L del CPACA, lo primero que acaeció fue el término con que contaba
la entidad para efectuar el pago, por lo que ese es el punto de inicio para la
contabilización de la caducidad, y no la fecha de pago. Entonces, bajo el anterior
contexto, la entidad tenía hasta el 26 de mayo de 2019 para presentar la demanda
de repetición, sin embargo, se radicó hasta el 22 de julio de 202128, por lo que lo fue
de manera extemporánea.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de Instancia y en orden a ello, no sale avante
el primer cargo de apelación.
R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el
dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
LCMP11/092025
20
63001-3333-006-2022-00312-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 678 de 2001DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
DEMANDADO GERMÁN DARÍO GRISALES RODRÍGUEZ Y

OTROS
INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE
RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA

GRAVE O DOLO-
Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas
constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de
apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate
sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto
examinado se contrae en establecer:
¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de la
valoración efectuada por el juez de instancia, si se probó una conducta grave culposa
de parte de los demandados, quienes sí deben ser declarados responsables por la
condena que debió pagar la Entidad Territorial?
Así las cosas, es claro que al interior del medio de control de repetición no se pueden
trasladar las conclusiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad estatal
para sustentar a través de ella, exclusivamente, la responsabilidad del servidor público,
pues lo que corresponde en este caso es realizar el juicio subjetivo que amerita dicho
medio de control.
Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados por los
hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada
y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba
que lleve a colegir que los demandados actuaron con culpa grave -amén del hecho que,
siguieron las indicaciones que al respecto emitieron los funcionarios de la Secretaría
Administrativa Departamental, que no fueron vinculados al presente asunto-, y en este
escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen
demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 6 de junio
de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío.
R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el
seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
LCMP11/092025
21
63-001-3333-007-2020-00188-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 1437 de 201110,Demandante: Municipio de Calarcá
Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón
Recurso de apelacióni) elementos para la prosperidad del medio
de control de repetición; ii) formas de vinculación al servicio público; iii) hechos
probados; iv) caso concreto.
Corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra acreditado que el señor
Cristian Camilo Pareja Poveda, para el 14 de junio de 2013 ejercía la función
pública o, en calidad de particular, tenía encargadas tareas de este talante?; de
encontrarse acreditada la anterior condición, deberá evaluarse si hay lugar a
condenarle en repetición conforme se pide en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no
se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el
artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.31
FALLA

Primero: Confirma la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Armenia, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ6/2/2025
22
63-001-3333-002-2018-00393-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 600 de
2000,
Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Demandado: Ligia Inés Pacheco Niño
perjicios ocasionadosi) elementos para la prosperidad del
medio de control de repetición; ii) caso concreto.
¿se encuentran acreditados los presupuestos
para declarar la responsabilidad de Ligia Inés Pacheco Niño, en particular el
relacionado con la existencia de una conducta gravemente culposa, con ocasión
de lo pagado por la DIAN, a raíz de la condena impuesta por parte la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el medio de reparación directa con radicado
No. 63001-23-31-000-2008-00171-01 (39533)?
Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no
se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el
artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa
del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.58
FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 02 de abril de 2024 proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de
la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a Ligia Inés Pacheco Niño
por la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, mediante sentencia de 26 de abril de
2017 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado
dentro del proceso radicado 63001-23-31-000-2008-00171-01 (39533)
Tercero: Condenar a Ligia Inés Pacheco Niño a pagar a favor de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN a
la suma de $48.266.279.oo
Cuarto: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto.
Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ13/2/2025
23
63-001-3333-003-2022-00599-01Ver providencia Acción de RepeticiónLey 91 de 1989Demandante: Nación – Ministerio de Educación
Demandados: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cadena Martínez
sanción moratoriai) Elementos para la prosperidad del
medio de control de repetición; ii) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia que de oficio declara la
excepción previa de inepta demanda al considerar que, el reconocimiento y pago
de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal,
porque la entidad demandante desconoció los términos previstos en el artículo
5° de la Ley 1071 del 2006, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño
antijurídico, el cual es un requisito esencial del medio de control de repetición y
que no se reúne en el sub-lite, lo que conlleva a la improcedencia del mismo.
Corresponde a la Sala determinar cuales son los presupuestos de la acción de
repetición, con miras a determinar si la a quo tiene razón al inhibirse de adoptar
una decisión de fondo, o si por el contrario, debe reconsiderarse tal posición.
De conformidad con lo anterior, para garantizar el principio de la doble instancia,
en tanto se requiere una decisión de fondo, se revoca la sentencia de primera
instancia y se ordena a la a quo que rehaga su actuación, la cual deberá contener
el juicio valorativo del derecho reclamado, en tanto, para esta Corporación no es
procedente la decisión inhibitoria planteada.
FALLA

Primero: Revócase la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte
motiva.
Segundo: En aras de la garantía del derecho a la doble instancia, por tal decisión
ser inhibitoria, se ordena a la a quo que rehaga su actuación, esta vez adoptando
una decisión de fondo.
Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
ALJ19/6/2025
24
63001-3333-007-2025-00008-00-01Ver providencia Acción de TutelaAccionante: Laura Daniela Vanegas López
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario Villa Cristina, Inpec

Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención

Integral
derecho a la saludi) El derecho
fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto.
Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar
si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el
derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de
Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de
la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta
con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de
agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar
su patología?.
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra
privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta
una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG27/2/2025
25
63001-3333-005-2024-00283-01Ver providencia Acción de Tutelaley 1755 de 2015,Accionante Martha Lucía Pineda García
Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1
derecho fundamental de peticióni) Contenido
y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte
accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su
administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23
de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda
García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional
de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre
finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la
FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple
lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como
parece entenderlo la receptora de la petición.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG13/2/2025
26
63001-3333-007-2025-00012-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera

Rubiela Duque Morales

Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y

Fiduprevisora
derecho a la salud,i) derecho a
la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el
servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio
de salud, y el (iv) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se
ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar
las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud
del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el
lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema.
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre
Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la
señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA
como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación
para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que
agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que
hacer.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG6/3/2025
27
63001-2333-000-2025-00020-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de
2011
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
derecho fundamental de petición.i) Contenido
y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii)
caso concreto.
¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de
consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de
fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese
mismo año que radicó la acción de amparo?
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de
petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que
se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera
respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo
del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo
Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo
Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho
superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio
amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo.
RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en
contra del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en
tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG6/3/2025
28
63001-33-33-002-2024-00345-01Ver providencia Acción de TutelaAccionante: Jaiber Jiménez Patiño
Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de

Armenia
prestaciones socialesEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art
6
1
, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2023 - que ordenó el reconocimiento salarial de la
bonificación judicial con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales,
sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio
irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG23/1/2025
29
63001-3333-002-2024-00340-01Ver providencia Acción de TutelaLey 62 de 1993Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra
Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
drechos funfamentalesEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo en cuanto a derogar la
orden de traslado respecto de un subintendente de la policía nacional.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, aunado a determinar si se advierte
vulnerado el derecho fundamental de petición frente al oficio elevado el 18 de
septiembre de 2024.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que si bien la
tutela cumple con tres requisitos de procedencia establecidos por la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace frente al de la subsidiariedad, en la
medida que la orden de traslado de acuerdo con las reglas Jurisprudenciales
aplicables no fue arbitraria ni afectó de forma clara, grave, y directa de los derechos
fundamentales del actor o su núcleo familiar; razón por la cual, es la vía judicial el
camino para resolver lo solicitado por las aquí accionantes. No obstante, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del
señor Raúl Andrés Vargas Bernal, ya que su solicitud elevada el 18 de septiembre
de 2024 ante el Director General de la Policía y que buscaba la derogación de su
traslado - de acuerdo a lo probado en el plenario - no fue resuelta y notificada al petente en los términos de Ley. De esta forma, y aun cuando el señor Vargas Bernal
no funge como accionante en el trámite de la referencia, lo cierto es que la
vulneración del derecho advertido se extiende y afecta también a su núcleo familiar,
que además está constituido por una menor de edad, razón por la cual la Sala lo
amparará.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de diciembre de 2024, para
adicionar un numeral el cual quedará así:

PRIMERO(A): TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Raúl
Andrés Vargas Bernal, de acuerdo con lo razonado en este proveído.
En tal sentido, se ORDENA al señor Director General de la Policía Nacional y /
o su delegado, que dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y notifique en debida
forma al mencionado, respecto a la solicitud de derogación del traslado previsto
en la Orden Administrativa de Personal No. 24-256 del 12 de septiembre de
2024, de acuerdo con los planteamientos hechos en la petición elevada
mediante oficio NO GS-2024-/REGIN-SIJIN-29.25 de 18 de septiembre de
2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG23/1/2025
30
63001-3333-007-2025-00008-00-01Ver providencia Acción de TutelaAccionante: Laura Daniela Vanegas López
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario Villa Cristina, Inpec

Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención

Integral
Derechos fundamentales de personas privadas de la libertadi) El derecho
fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto.
Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar
si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el
derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de
Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de
la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta
con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de
agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar
su patología?.
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra
privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta
una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG27/2/2025
31
63001-3333-005-2024-00283-01Ver providencia Acción de Tutelaley 1755 de 2015,Accionante Martha Lucía Pineda García
Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Vinculado: Fiduciaria la Previsora SA 2
tutela al derecho fundamental de peticióni) Contenido
y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte
accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su
administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23
de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda
García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional
de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre
finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la
FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado en la petición elevada por la señora Pineda
García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple
lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como
parece entenderlo la receptora de la petición.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG13/2/2025
32
63001-3333-006-2025-00015-01Ver providencia Acción de Tutelaley 1755 de 2015,Accionante Nancy Vergara Osorio
Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA–
Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. –
Banco Bancolombia S.A
derecho de peticióni) Contenido
y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y
al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho
superado y; (iii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia
que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la
entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por
hecho superado.
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia
actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la
medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de
fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de
forma voluntaria y previa a la decisión de instancia.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición
y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia
S.A., de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a
la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio
ante el Banco Bancolombia S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG28/3/2025
33
63001-2333-000-2025-00020-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
vulneración de los derechos fundamentalesi) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto.¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo?Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo.RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en contra del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG6/3/2025
34
63001-3333-006-2025-00015-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1268 de 2008Accionante Nancy Vergara Osorio
Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A
derechos fundamentales i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto.Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado.Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia.RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG28/3/2025
35
63001-3333-007-2025-00012-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales
Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora
derecho fundamental a la saludi) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema.Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer.RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI
JCBG6/3/2025
36
63001-3333-002-2025-00041-00-01Ver providencia Acción de TutelaAccionante: Myriam Quintero Paris
Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros
derechos fundamentalesAhora bien, respecto a lo alegado sobre la patología de la actora, y la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la misma no cuenta con
otros medios judiciales para solicitar la atención odontológica necesaria, pronta y
eficaz para el cese de sus molestias que le impiden digerir alimentos, circunstancia
que evidentemente está afectando su estado de salud, por lo que se cumple con
este requisito a fin de que fuera estudiado por un Juez Constitucional la afectación
a los derechos de la misma.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y
establecerá una estructura de la decisión.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia
que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no
hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las
accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud
tratante.
Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las
accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación
de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG
para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG3/4/2025
37
63001-3333-003-2025-00019-01Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993,Accionante: Eulalia Moreno Arcila
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES y La Nueva EPS
incapacidad médicaa)
reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí
hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades
médicas reclamadas.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene
derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a
COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540
-, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de
enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el
diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3
de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se
puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por
el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las
incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el
diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,
y ADICIONAR otro, lo cual quedará así:

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-
COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces,

que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de
esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las
incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su
médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de
2024 hasta el 8 de junio de 2024.
(...)
CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7
de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día
-, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
JCBG3/4/2025
38
63001-3333-002-2025-00041-00-01Ver providencia Acción de TutelaAccionante: Myriam Quintero Paris
Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros
derechos fundamentalesSuperado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y
establecerá una estructura de la decisión.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia
que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no
hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las
accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud
tratante.
Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las
accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación
de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG
para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral.

Aunado, las accionadas no han negado la prestación de ningún servicio, ni han
dilatado algún tratamiento, por el contrario, de las pruebas aportadas puede vislumbrarse que se ha brindado en todo momento la atención en salud requerida
por la actora.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG3/4/2025
39
63001-3333-003-2025-00019-01Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993,Accionante: Eulalia Moreno Arcila
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES y La Nueva EPS
incapacidades médicasa)
reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí
hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades
médicas reclamadas.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene
derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a
COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540
-, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de
enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el
diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3
de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se
puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por
el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las
incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el
diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,
y ADICIONAR otro, lo cual quedará así:

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-
COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces,

que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de
esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las
incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su
médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de
2024 hasta el 8 de junio de 2024.
(...)
CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7
de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día
-, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
JCBG3/4/2025
40
63001-3333-002-2025-00052-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego agenciada por

su hija Paola Andrea González Grajales
Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud
Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de

Dios
derechos fundamentalesi) derecho a
la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el
servicio de salud, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y su
alcance, y el (iv) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se
ordenó a la EPS Salud Total autorizar y coordinar la realización del procedimiento
quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, por la configuración del
fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, de
forma previa al fallo de primera instancia – 3 de abril de 2025 -, esto es el 28 de
marzo de 2025, a la accionante se le practicó la intervención quirúrgica denominada
reducción abierta de fractura de fémur izquierdo que le fuera ordenada por su
médico tratante. En tal sentido, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho
superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de abril de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como
consta en el Acta No. 13 de la fecha.
JCBG2/5/2025
41
63001-3333-003-2025-00050-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez
Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –

IGAC.
derechos fundamentalesi) derecho a
la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el
servicio de salud y el periodo de protección laboral, y el (iv) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho al mínimo vital y vida digna del
accionante y se ordenó a la EPS Sanitas modificar el estado de afiliación del
accionante al de “protección laboral” y expedir el respectivo certificado; por cuanto
no se pronunció frente a la solicitud de continuidad de la prestación del servicio de
salud elevada por el accionante para él y su beneficiaria, al considerar ser
beneficiario por protección laboral de acuerdo al artículo 66 del Decreto 2353 de
2015.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, el
Juzgado de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión del actor en el
sentido de garantizar de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2353 de 2015,
la continuidad por parte de Sanitas EPS de la prestación del servicio médico para
él y su beneficiaria por encontrarse en estado de protección laboral. En tal sentido, la Sala tutelará el derecho a la salud invocado y ordenará a Sanitas
EPS dar continuidad a la prestación de los servicios de salud al actor y su núcleo
beneficiario por el término dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015,
confirmando en lo demás las órdenes dadas en el fallo de instancia.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de abril de 2025, la cual quedará
así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, mínimo vital y vida
digna del señor JORGE ANDRES TORO RAMIREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
expedir certificación al accionante en la cual se evidencie en el estado de
afiliación en “protección laboral”, y se remita o notifique al interesado.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
modificar el estado de afiliación del accionante al de “protección laboral”, dando
continuidad a su aseguramiento en los servicios de salud por los meses de abril,
mayo y junio de 2025.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al IGAC por
consolidarse frente a su responsabilidad un hecho superado, conforme se
argumentó en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como
consta en el Acta No. 15 de la fecha.
JCBG15/5/2025
42
63001-3333-005-2025-00044-01Ver providencia Acción de TutelaLey 717 de 2001,Accionante Eduardo Álvarez López
Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP
derecho fundamental de peticióni) contenido
y alcance del derecho de petición en materia pensional, y ii) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de
instancia, para tal efecto deberá constatar si la UGPP vulnera el derecho
fundamental de petición del accionante al no haber resuelto de fondo la petición
elevada el 27 de diciembre de 2024 aplicando el término previsto por el artículo 1o
de la Ley 717 de 2001, esto es, dos meses desde la respectiva radicación.
Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al
constatar que la UGPP si vulneró el derecho fundamental de petición del
accionante, al no haber resuelto de fondo la petición elevada el 27 de diciembre de
2024 aplicando el término previsto por el artículo 1o de la Ley 717 de 2001, y si bien
dentro del procedimiento se debe efectuar la publicación de un edicto emplazatorio
para el interés de terceros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4o de la
ley 1204 del 2008 éste solo procede una vez se expida el acto de reconocimiento
provisional de la sustitución pensional, que no es del caso en el asunto.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 2 de abril de 2025, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la
pretensión de reconocimiento pensional, pago de retroactivo y de intereses, de
conformidad con lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo
Álvarez López.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP por medio de su director y/o delegado, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la
solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez
López el 27 de diciembre de 2024.
La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG2/5/2025
43
63001-3333-005-2025-00059-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante Ariel Mejía Jiménez
Accionada Administradora Colombiana de Pensiones -

COLPENSIONES
reconocimiento pensionalEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que
es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se configuran los
elementos jurisprudenciales para la declaratoria de cosa juzgada. De no
presentarse tal fenómeno, se analizará si se cumple con los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones distintas
a las expuestas por el a quo, pues contrario a lo afirmado por la primera instancia,
esta Sala no advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en la
medida que la acción de tutela que aquí se analiza comprende nuevos hechos y las
razones por las cuales el accionante pide de nuevo el reconocimiento pensional por
la vía tutelar entraña como elemento primordial su condición de adulto mayor, las
patologías que padece y su falta de sustento económico.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 30 de abril de 2025 que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del presupuesto de
la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, de acuerdo con las
razones aquí aducidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG29/5/2025
44
63001-3333-002-2025-00066-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija

María Luz de Aldama Ramírez

Accionado Nueva EPS
derechos fundamentalesSuperado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la
accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de
la decisión.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la
accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales,
así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud
ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar
la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería.

En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de
medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual
se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a
COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su
red prestadora del servicio.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio
que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de
cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia.
En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados.

Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la
responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos
a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los
medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6
,
por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor
farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de
su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la
señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su
galeno tratante.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual
quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA
LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE
RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la
cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025,
sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se
encuentran vencidos.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas
“ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA;
ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION
[VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR
FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a
través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore
integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de:
(i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en
casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de
enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral
en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada
deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos
y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que
la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar
suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la
viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos
húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el
profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera
clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos,
deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro.
Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG6/6/2025
45
63001-33-33-002-2025-00068-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación

Judicial 2019
acción de amparoEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de
amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe
estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no
redunda en beneficio propio.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG12/6/2025
46
63001-3333-002-2025-00052-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego agenciada por

su hija Paola Andrea González Grajales
Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud
Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de

Dios
derecho a la saludSuperado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y
establecerá una estructura de la decisión.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se
ordenó a la EPS Salud Total autorizar y coordinar la realización del procedimiento
quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, por la configuración del
fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, de
forma previa al fallo de primera instancia – 3 de abril de 2025 -, esto es el 28 de
marzo de 2025, a la accionante se le practicó la intervención quirúrgica denominada
reducción abierta de fractura de fémur izquierdo que le fuera ordenada por su
médico tratante. En tal sentido, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho
superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de abril de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como
consta en el Acta No. 13 de la fecha.
JCBG2/5/2025
47
63001-2333-000-2025-00051-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1755 de 2015,Accionante: Juan Carlos Villada Castillo
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
derecho fundamental de peticiónsuperado el análisis de procedibilidad, se
definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de
petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la
parte actora, o si por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior en virtud a que el día 13 de junio de 2025 el Juzgado 58
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió dos providencias dentro del
proceso ejecutivo promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el
conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere
impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG19/6/2025
48
63001-3333-002-2025-00066-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija

María Luz de Aldama Ramírez

Accionado Nueva EPS
Vinculado Colsubsidio
derecho a la saludSuperado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la
accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de
la decisión.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la
accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales,
así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud
ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar
la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería.

En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de
medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual
se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a
COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su
red prestadora del servicio.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio
que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de
cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia.
En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados.

Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la
responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos
a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los
medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6
,
por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor
farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de
su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la
señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su
galeno tratante.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual
quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA
LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE
RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la
cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025,
sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se
encuentran vencidos.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas
“ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA;
ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION
[VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR
FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a
través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore
integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de:
(i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en
casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de
enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral
en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada
deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos
y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que
la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar
suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la
viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos
húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el
profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera
clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos,
deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro.
Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG6/6/2025
49
63001-33-33-002-2025-00068-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación

Judicial 2019
acción de amparoLa Sala advierte, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CGP1
,
se requirió a todas aquellas personas que hacen parte de la subfase especializada
del IX Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Penal del Circuito, para
que en el término de tres (03) días siguientes a la respectiva publicación procedieran
a pronunciarse frente a la nulidad procesal propuesta por la parte accionante,
advirtiendo que de no allegarse pronunciamiento ésta quedará saneada y el trámite
continuará su curso.

De acuerdo con la constancia secretarial obrante en anexo 014 del expediente
digital, efectuadas las publicaciones tanto en la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla como en la página web de la Rama Judicial, corrieron los días hábiles 28, 29
y 30 de mayo en silencio; razón por la cual la nulidad propuesta por la accionante
quedó saneada.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de
amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe
estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no
redunda en beneficio propio.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG12/6/2025
50
63001-33-33-003-2025-00070-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: José Demetrio Flórez Barreto
Accionado: Nación – Policía Nacional
derecho de peticióni) del
principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y
su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública, y el (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que negó la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de
inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte
accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí la entidad accionada
vulneró el derecho de petición, seguridad social y debido proceso invocado por la
parte accionante, al no haber accedido a la recalificación del dictamen de pérdida
de su capacidad laboral de acuerdo con los argumentos expuestos en las peticiones
elevadas el 8 y 21 de enero de 2025.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el principio de
integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en el sistema
de seguridad social en salud, como en miembros de la fuerza pública parte del
derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e
informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados;
supuesto que no aconteció en el caso bajo estudio donde pese a que se informó y
allegó historia clínica y conceptos médicos de patologías mentales, así como la
exacerbación de una patología lumbar, ello no fue tenido en cuenta al momento de
evaluar al accionante.

En tal sentido, se ordenará que en un término perentorio se le practique al
accionante una nueva calificación que valore y evalúe lo dejado de considerar y su
conexidad con el servicio.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2025, y en su lugar disponer:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social del señor José Demetrio Flórez barreto.
SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por medio de su director y /o
delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, la cual deberá
examinar nuevamente al señor José Demetrio Flórez Barreto, y en un término
no mayor a 1 mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación
integral de pérdida de la capacidad psicofísica del accionante.
Particularmente deberá evaluar todas las patologías e historias clínicas del
paciente, incluyendo la evolución y progresividad de su patología a nivel de
columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticada por la
especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático
crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de
ansiedad generalizado f411), teniendo la facultad de ampliar su marco de
conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere
pertinentes.” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG19/6/2025
51
63001-33-33-007-2025-00086-01Ver providencia Acción de TutelaLey 909 de 2004Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional

del Servicio Civil2
acción de amparoEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de
amparo discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un
concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles para proveer las
vacantes definitivas existentes, su ejercicio oportuno debe coincidir con la vigencia
de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo
excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la actividad del
interesado se presenta con posterioridad a haber fenecido la lista de elegibles.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG19/6/2025
52
63001-2333-000-2025-00051-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1755 de 2015,Accionante: Juan Carlos Villada Castillo
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
derecho de peticiónel Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos
los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de
petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la
parte actora, o si por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior en virtud a que el día 13 de junio de 2025 el Juzgado 58
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió dos providencias dentro del
proceso ejecutivo promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el
conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere
impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG19/6/2025
53
63001-3333-002-2025-00066-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija

María Luz de Aldama Ramírez

Accionado Nueva EPS
derecho a la saludSuperado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la
accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de
la decisión.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la
accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales,
así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud
ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar
la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería.

En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de
medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual
se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a
COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su
red prestadora del servicio.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio
que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de
cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia.
En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados.

Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la
responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos
a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los
medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6
,
por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor
farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de
su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la
señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su
galeno tratante.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual
quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA
LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE
RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la
cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025,
sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se
encuentran vencidos.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si
aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas
“ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA;
ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION
[VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR
FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a
través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore
integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de:
(i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en
casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de
enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral
en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada
deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos
y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que
la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar
suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la
viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos
húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el
profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera
clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos,
deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro.
Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG6/6/2025
54
63001-33-33-002-2025-00068-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación

Judicial 2019
acción de amparoLa Sala advierte, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CGP1
,
se requirió a todas aquellas personas que hacen parte de la subfase especializada
del IX Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Penal del Circuito, para
que en el término de tres (03) días siguientes a la respectiva publicación procedieran
a pronunciarse frente a la nulidad procesal propuesta por la parte accionante,
advirtiendo que de no allegarse pronunciamiento ésta quedará saneada y el trámite
continuará su curso.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de
amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe
estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no
redunda en beneficio propio.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG12/6/2025
55
63001-33-33-003-2025-00070-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: José Demetrio Flórez Barreto
Accionado: Nación – Policía Nacional
acción de amparoi) del
principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y
su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública, y el (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que negó la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de
inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte
accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí la entidad accionada
vulneró el derecho de petición, seguridad social y debido proceso invocado por la
parte accionante, al no haber accedido a la recalificación del dictamen de pérdida
de su capacidad laboral de acuerdo con los argumentos expuestos en las peticiones
elevadas el 8 y 21 de enero de 2025.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el principio de
integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en el sistema
de seguridad social en salud, como en miembros de la fuerza pública parte del
derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e
informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados;
supuesto que no aconteció en el caso bajo estudio donde pese a que se informó y
allegó historia clínica y conceptos médicos de patologías mentales, así como la
exacerbación de una patología lumbar, ello no fue tenido en cuenta al momento de
evaluar al accionante.

En tal sentido, se ordenará que en un término perentorio se le practique al
accionante una nueva calificación que valore y evalúe lo dejado de considerar y su
conexidad con el servicio.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2025, y en su lugar disponer:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social del señor José Demetrio Flórez barreto.
SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por medio de su director y /o
delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, la cual deberá
examinar nuevamente al señor José Demetrio Flórez Barreto, y en un término
no mayor a 1 mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación
integral de pérdida de la capacidad psicofísica del accionante.
Particularmente deberá evaluar todas las patologías e historias clínicas del
paciente, incluyendo la evolución y progresividad de su patología a nivel de
columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticada por la
especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático
crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de
ansiedad generalizado f411), teniendo la facultad de ampliar su marco de
conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere
pertinentes.” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG19/6/2025
56
63001-33-33-007-2025-00086-01Ver providencia Acción de TutelaDecreto 2591 de 1991,Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional

del Servicio Civil2
acción de amparoEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de
amparo discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un
concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles para proveer las
vacantes definitivas existentes, su ejercicio oportuno debe coincidir con la vigencia
de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo
excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la actividad del
interesado se presenta con posterioridad a haber fenecido la lista de elegibles.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme
consta en el Acta No. 20 de la fecha.
JCBG19/6/2025
57
63001-2333-000-2025-00058-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1755 de 2015,Accionante: Juan Carlos Villada Castillo
Accionado: Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali
derecho fundamental de
petición
superado el análisis de procedibilidad, se
definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de
petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la
parte actora, o si, por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior en virtud a que el día 2 de julio del 2025 el Juzgado 10
Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, profirió providencia dentro del
proceso de controversias contractuales promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la
acción promovida.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere
impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG10/7/2025
58
63001-3333-003-2025-00080-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante Natalia Martínez Portilla
Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ
acción de amparoEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que negó la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61.
Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende la declaración de nulidad de
un acto administrativo con la consecuente devolución de una “lora” que fue
decomisada y/o entregada voluntariamente por quien tenía su custodia,
presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado
que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad
con las razones expuestas; y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la
acción de Tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG17/7/2025
59
63001-3333-004-2025-00076-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante Luz Elena Orozco de Cortés
Accionado Nación – Rama Judicial
derecho de peticiónSuperado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá
una estructura de la decisión.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte
accionante, y que ordenó a la Nación – Rama Judicial, resolver de manera clara y
de fondo la solicitud elevada el día 4 de febrero de 2025, relacionada con el
expediente correspondiente el proceso judicial 63001333100420110037603.

Previo a resolver lo anterior, se deberá determinar si se cumplen los supuestos
jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a
que el día 6 de junio de 2025 La Nación – Rama judicial remitió correo electrónico
a la señora Luz Elena Orozco de Cortés, en el cual se aclaró la respuesta dada el
21 de mayo de 2025, subsanando los yerros advertidos y cumpliendo así con los
principios de claridad y congruencia en la respuesta.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho
superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de junio de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG4/7/2025
60
63001-3333-001-2025-00072-01Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993.Accionante Gloria Inés González Marulanda
Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA

Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS

derecho a la seguridad social en materia pensional
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del
derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable
para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo. Para ello y
conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí
las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social invocado por la parte accionante, al no haber accedido a su afiliación a la seguridad social en
pensiones por haber superado la edad mínima prevista en la Ley para pensionarse.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y no se puede limitar en razón de haber llegado a
la edad mínima de pensión, posición que no resulta compatible con los principios y
derechos regulados a partir de la Constitución de 1991 y Ley 100 de 1993. En tal
sentido, la accionante le asiste el derecho a ser afiliada al régimen integral de
seguridad social.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 16 de junio de 2025, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la
señora Gloria Inés González Marulanda. SEGUNDO: Ordenar a Multiservicios Andina 4M SAS que, en el término de 48
horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las
actuaciones administrativas pertinentes para afiliar a la señora Gloria Inés
González Marulanda al régimen pensional a través de COLPENSIONES, por los
periodos laborales en que estuvo vinculada. Igualmente, y en el mismo término,
para que dicha AFP aplique en favor de la accionante las cotizaciones que
ingresaron en los respectivos periodos que estuvo vinculada con la mencionada
sociedad.
TERCERO: Ordenar a la empresa Visani SAS que en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación de esta providencia y junto con PORVENIR
SA, efectúen los trámites administrativos pertinentes para trasladar las
cotizaciones pensionales pagadas desde enero de 2025 a COLPENSIONES, y
en caso de continuar el vínculo laboral con la accionante, se continúe cotizando
a través de COLPENSIONES.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES por medio de su Presidente y/ o
delegado que dentro de las 48 horas siguientes habilite la plataforma y permita
la afiliación de la accionante Gloria Inés González Marulanda al Régimen de
prima media con solidaridad, sin que pueda oponer la causal de rechazo por
edad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG24/7/2025
61
63001-33-33-002-2025-00092-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: Diego Cardona Contreras
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la
Previsora y Municipio de Armenia
pensión de jubilación por aportesEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones diferentes
a las dadas por la primera instancia – incumplimiento de la carga probatoria -. Lo
anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que
trata el Decreto 2591 de 1991 art 61

, al constatar que con la tutela se pretende el
cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2024 - que ordenó el
reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley
71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un
perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de junio de 2025, pero por las
razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG31/7/2025
62
63001-3333-003-2025-00080-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante Natalia Martínez Portilla
Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ
nulidad de
un acto administrativo
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que negó la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que no se cumple
con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61.
Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende la declaración de nulidad de
un acto administrativo con la consecuente devolución de una “lora” que fue
decomisada y/o entregada voluntariamente por quien tenía su custodia,
presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado
que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad
con las razones expuestas; y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la
acción de Tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG17/7/2025
63
63001-3333-001-2025-00072-01Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993.Accionante Gloria Inés González Marulanda
Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA
derecho a la seguridad socialPara resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del
derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable
para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo. Para ello y
conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí
las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social invocado por la parte accionante, al no haber accedido a su afiliación a la seguridad social en
pensiones por haber superado la edad mínima prevista en la Ley para pensionarse.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y no se puede limitar en razón de haber llegado a
la edad mínima de pensión, posición que no resulta compatible con los principios y
derechos regulados a partir de la Constitución de 1991 y Ley 100 de 1993. En tal
sentido, la accionante le asiste el derecho a ser afiliada al régimen integral de
seguridad social.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 16 de junio de 2025, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la
señora Gloria Inés González Marulanda. SEGUNDO: Ordenar a Multiservicios Andina 4M SAS que, en el término de 48
horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las
actuaciones administrativas pertinentes para afiliar a la señora Gloria Inés
González Marulanda al régimen pensional a través de COLPENSIONES, por los
periodos laborales en que estuvo vinculada. Igualmente, y en el mismo término,
para que dicha AFP aplique en favor de la accionante las cotizaciones que
ingresaron en los respectivos periodos que estuvo vinculada con la mencionada
sociedad.
TERCERO: Ordenar a la empresa Visani SAS que en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación de esta providencia y junto con PORVENIR
SA, efectúen los trámites administrativos pertinentes para trasladar las
cotizaciones pensionales pagadas desde enero de 2025 a COLPENSIONES, y
en caso de continuar el vínculo laboral con la accionante, se continúe cotizando
a través de COLPENSIONES.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES por medio de su Presidente y/ o
delegado que dentro de las 48 horas siguientes habilite la plataforma y permita
la afiliación de la accionante Gloria Inés González Marulanda al Régimen de
prima media con solidaridad, sin que pueda oponer la causal de rechazo por
edad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG24/7/2025
64
63001-33-33-002-2025-00092-01Ver providencia Acción de TutelaLey
71 de 1988,
Accionante: Diego Cardona Contreras
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la
Previsora y Municipio de Armenia
pensión de jubilaciónEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones diferentes
a las dadas por la primera instancia – incumplimiento de la carga probatoria -. Lo
anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que
trata el Decreto 2591 de 1991 art 61

, al constatar que con la tutela se pretende el
cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2024 - que ordenó el
reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley
71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un
perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de junio de 2025, pero por las
razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG31/7/2025
65
63001-3333-005-2025-00110-01Ver providencia Acción de TutelaLey 776 de 2002Accionante Christian Fernando Londoño Arias
Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva
accidente laboralSuperado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la
accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de
la decisión.
Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad
planteados por la entidad impugnante ARL Positiva -, si se debe revocar la decisión
de instancia respecto a la autorización y práctica de los procedimientos e
interconsultas ordenadas al paciente Christian Fernando Londoño Arias por la
especialidad de Oftalmología, en tanto fue ordenada en virtud del diagnóstico de
astigmatismo el cual se afirma no es de origen laboral sino común; y respecto a la orden de garantizar un tratamiento integral, en la medida que según la parte
impugnante no se pueden precaver hechos futuros e incumplimiento.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. Lo anterior, ya que si bien resulta
acertada la decisión de primera instancia al identificar de la historia clínica que los
procedimientos ordenados por Oftalmología guardan relación o derivan del
accidente laboral, respecto al tratamiento integral y según lo señalado por la
jurisprudencia Constitucional, el accionante no cuenta con un criterio determinador
para su procedencia, lo que torna improcedente que se otorgue dicha prerrogativa.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 18 de julio de 2025. En tal sentido,
suprímase el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia de acuerdo
con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG22/8/2025
66
63001-3333-002-2025-00110-01Ver providencia Acción de TutelaDecreto 2591 de 1991,Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, La Nueva EPS y ARL Sura
pago de incapacidades
médicas
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que
no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591
de 1991 art 6
1
, al constatar que con la tutela se pretende el pago de incapacidades
médicas y la beneficiaria de dichos pagos devenga una pensión de invalidez a su
favor. Aunado a lo anterior y respecto del proceso de cobro coactivo, la parte
accionante cuenta con la posibilidad de proponer excepciones e impugnar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas actuaciones que el
Legislador determinó como enjuiciables, teniendo la posibilidad de hacer uso de la
institución de las medidas cautelares; teniendo también a su alcance la posibilidad
de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho el acto administrativo que le ordenó el reintegro del dinero. Finalmente, la
tutelante no probó que, de no acceder a la suspensión del proceso de cobro
coactivo se configure en su contra un perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de julio de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión,
conforme consta en el Acta No. 29 de la fecha.
JCBG4/9/2025
67
63001-3333-003-2025-00120-01Ver providencia Acción de TutelaLey 71 de 1988,Accionante Francia Elena García Díaz
Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento
del Quindío
derecho de peticiónEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que
es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de
instancia que tuteló el derecho de petición de la accionante. Para ello y conforme
los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado
por el Departamento del Quindío, esta Corporación Judicial deberá determinar sí el
único medio o canal disponible para radicar y tramitar solicitudes de prestaciones
sociales docentes es por medio de la herramienta o aplicativo tecnológico HUMANO
EN LÍNEA, o en su defecto, el interesado puede escoger otro medio ya sea verbal
o escrito.
Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al
constatarse que al tenor de lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia actual, en el
marco del sector docente no puede condicionarse de forma restrictiva que las
solicitudes que se elevan para el reconocimiento de prestaciones sociales se hagan
únicamente a través de aplicativos tecnológicos como el HUMANO EN LÍNEA,
porque constituye una limitante al ejercicio del derecho de petición no establecida
legalmente.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de agosto de
2025, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Quindío por medio del (a)
Secretario (a) de Educación del Departamento del Quindío como entidad
certificada, para que dentro de las 48 horas siguientes de trámite, y en los
términos de ley proceda a resolver de fondo y notificar la respuesta a la solicitud
elevada por la señora Francia Elena García Díaz el día 20 de junio de 2025
radicada bajo el No. 005035, y con la cual busca el reconocimiento de una
pensión de jubilación por aportes.
SEGUNDO: SUPRIMIR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG11/9/2025
68
63001-3333-007-2025-00132-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1801 de 2016Accionante: Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez

Morales agenciada por su hija Angélica María

Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de
Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF,
Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y
Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia
Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería

Municipal de Armenia
acuerdo conciliatorioEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora
Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suarez Morales. Para ello y conforme
los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado
por la parte accionada, esta Corporación judicial deberá determinar acorde con el
material probatorio allegado, si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las hermanas
Valencia Suarez en el año 2021 para cuidar a su mamá resulta idóneo, y si es
obligatorio solo para quien funge aquí como accionada; o en su defecto, también lo
es para la accionante.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que
en virtud del derecho a la unidad familiar a las accionantes les asiste la posibilidad
de verse y tener contacto físico, máxime cuando la señora madre padece una serie
de patologías que le impiden autodeterminarse. En tal sentido, la prohibición
unilateral para que la señora Angélica María visite a su señora madre se constituye
en un acto arbitrario que habilita la actuación del Juez Constitucional para
salvaguardar tal derecho fundamental mientras se acude al Juez de Familia en un
término perentorio, homologando lo acordado por las hermanas Valencia Suarez
en acta de conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia.

Con todo, se advierte que la obligación y responsabilidad del mencionado acuerdo
conciliatorio compete cumplirlo a las dos partes, esto es, Angélica María y Lizeth
Marcela Valencia Suarez.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de agosto de 2025,
ADICIONANDO un literal al numeral CUARTO de la resolutiva que quedará así:

CUARTO. - A su turno, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la
orden dirigida a la particular accionada, se ordena a la Comisaria Primera de
Familia que, haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales
especializados, proceda a hacer seguimiento a la situación de los derechos
fundamentales de la señora Luz Stella Suárez Morales, así como el
relacionamiento con sus hijas Angélica María Valencia Suárez y Lizeth
Marcela Valencia Suárez. En concreto, se solicita a la entidad que:
(i) Vele porque la familia de Luz Stella cumpla con las medidas
provisionales decretadas mediante Acta de Conciliación No. 026 de 2021,
hasta tanto haya un fallo del Juez de familia sobre la regulación de visitas. Se establece como horario de visitas de lunes a viernes entre la 1:00 pm
y 7:30 pm de la noche, y sábados y domingos entre las 1:00 pm y las
6:00 pm.
(ii) Teniendo en cuenta la indicación del Ortopedista tratante de la señora
Luz Stella, respecto a la movilización por parte de otras personas sin
apoyo de aparatos mecánicos que podría llevar a fracturas y a mayores
complicaciones e intervenciones quirúrgicas, la obligación contenida en
el acta de conciliación de movilizar a la a la señora Luz Stella un fin de
semana al mes a la vivienda de su hija Angélica María, quedará sujeta
a la determinación médica de especialista en Ortopedia y traumatología,
razón por la cual la Comisaría Primera de Familia velará para su
cumplimiento.
(iii)De lo anterior, la Comisaria deberá elaborar, durante los próximos seis
meses y con una periodicidad de tres meses, un informe en el que
evalúe el comportamiento de la accionada frente a la unidad familiar y el
contacto entre las accionantes Luz Stella Suárez Morales y Angélica
María Valencia Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión,
conforme consta en el Acta No. 30 de la fecha.
JCBG11/9/2025
69
63001-3333-001-2025-00106-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1755 de 2011,Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza
Accionada Administradora Colombiana de Pensiones -

COLPENSIONES
derecho de peticiónEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que
es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada al accionante por
COLPENSIONES, cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de
petición, esto es, que sea de fondo, clara y congruente, lo cual a su vez permitirá
verificar si se cumplen con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia
actual de objeto.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, razón por la cual se modificará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud
a que el día 7 de marzo de 2025 COLPENSIONES remitió correo electrónico al
señor Juan Carlos Castañeda Mendoza, en el cual le informan que la solicitud de
reconocimiento pensional ya había obtenido respuesta y que podía hacer uso de la
revisión o impugnación, y/o solicitar un nuevo trámite de estudio pensional, lo cual
satisface lo pedido por el actor.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de agosto de 2025, para en su
lugar: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por
incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital seguridad social y vida digna; y, ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por hecho superado frente a la protección del derecho de petición. Lo
anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG9/10/2025
70
63001-3333-001-2025-00116-01Ver providencia Acción de TutelaLey 91 de 1989Accionante Luz Mery Marín Herrán
Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de
Armenia
derecho de peticiónEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que
es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia; para tal efecto deberá constatar si en efecto existe una respuesta dada
a la accionante por parte del FOMAG y/o el Municipio de Armenia, y si ésta cumple
con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de
fondo, clara y congruente, debidamente notificada y que conlleve a verificar si se
cumple con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado.
Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior
en virtud a que revisados los documentos allegado con la tutela y su contestación,
se pudo corroborar que el presunto acto administrativo No. 005 expedido por la
Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en nombre y representación del
FOMAG que reconoce y ordena el pago de indemnización por enfermedad
profesional a la accionante, no es más que un proyecto de acto que dentro del
trámite administrativo debe ser aprobado por el FOMAG para poder ser expedido y
notificado en debida forma. En tal sentido, no se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado, y al persistir la vulneración del derecho de petición y
debido proceso de la accionante, éste debe ser amparado.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 17 de septiembre de 2025, conforme lo razonado
en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la
señora Luz Mery Marín Herrán.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Armenia y al FOMAG por medio de su
representante legal, director y/o delegado, que conforme sus competencias y dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se
proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una
indemnización por enfermedad profesional elevada por la señora Luz Mery Marín
Herrán desde el 4 de marzo de 2024.

La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG17/10/2025
71
63001-3333-005-2025-00132-01Ver providencia Acción de TutelaLey
Estatutaria No. 65 del 2012 Senado,
Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra
Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV
pago de indemnizaciónEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del
accionante, y se ordenó a la entidad accionada informar una fecha aproximada en
que procederá al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho;
para en su lugar declarar configurado el fenómeno jurídico procesal de la carencia
actual de objeto por hecho superado, al haber expedido respuesta de fondo y
debidamente notificada al accionante frente a la solicitud por él elevada.
Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe confirmarse, en la
medida que conforme la Jurisprudencia Constitucional, en aquellos casos que
existe reconocimiento indemnizatorio las víctimas tienen derecho a conocer la fecha
aproximada del pago efectivo del desembolso, razón por la cual, la respuesta dada
por la UARIV no satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de agosto de 2025, conforme lo
razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG9/10/2025
72
63001-3333-006-2025-00136-01Ver providencia Acción de TutelaLey 4150 de 2011Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar
Accionadas Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional
(Estación de Policía Armenia Barrio Santander), INPEC
- Regional Viejo Caldas - EPMSC Armenia
(Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario - San Bernardo), INPEC - Regional Viejo
Caldas - EPMSC Calarcá (Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario - Peñas Blancas),
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Montenegro
Quindío, Fiscalía General de la Nación, e Instituto
Colombiano de Medicina Legal

Vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES, COOSALUD EPS
SA., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad – FONAL, Municipio de Armenia
acción de tutelaEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que tuteló el derecho a la salud del paciente.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no
se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de
1991 art 615, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una orden
dada por un Juez de Control de garantías, siendo procedente ante éste el inicio de
un trámite incidental para que haga uso de las facultades correccionales previstas
en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, sin que el tutelante haya probado, que de
no acceder a su traslado se configure en su contra un perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025, para en su lugar
declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este
proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG30/10/2025
73
63001-3333-007-2025-00149-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011Accionante María del Socorro Villamil Marín
Accionada Administradora Colombiana de Pensiones -

COLPENSIONES
retroactivo pensionalEl Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que
es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada a la accionante
por COLPENSIONES respecto de la solicitud de revisión y aclaración radicada el
29 de agosto de 2025 frente al reconocimiento de su retroactivo pensional, cumple
con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de
fondo, clara, congruente y notificada.
Esta Corporación considera que se debe revocar la decisión de instancia para en
su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la
accionante. Lo anterior en virtud a que COLPENSIONES no dio trámite a la solicitud
de revisión y reconocimiento del retroactivo pensional al que la petente considera
tener derecho, la cual, al haberse ejercido en el marco del derecho fundamental de
petición, imponía que dicha administradora iniciara un nuevo estudio sin exigir el
acompañamiento de documentos adicionales, en la medida que con el expediente
administrativo que concluyó con el reconocimiento de la pensión de vejez contaba
con todo lo necesario para resolver de fondo.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025,
conforme lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la
señora María del Socorro Villamil Marín.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por medio de su director y/o delegado,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de revisión pensional – fecha de
causación del derecho - y pago de retroactivo pensional elevada por la señora María
del Socorro Villamil Marín el 29 de agosto de 2025.

La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término.
JCBG17/10/2025
74
63001-2333-000-2025-00119-00Ver providencia Acción de TutelaLey 2080 de 2021Accionante: Carlos Mario Torres Grisales
Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia
derechos fundamentalesEl Tribunal Administrativo se declaró competente conforme lo previsto por el artículo
86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.
¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos
generales de procedencia?

De superar lo anterior,

¿Se deben tutelar los derechos fundamentales aducidos por el actor, en especial el
del debido proceso, de comprobarse que el Despacho Judicial accionado no ha resulto
de fondo y de acuerdo con los argumentos advertidos por la parte actora, la solicitud
de nulidad procesal respecto al auto que libró mandamiento de pago dentro del
proceso ejecutivo allí tramitado?
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe
declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de
procedibilidad contra providencia judicial.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta
por Carlos Mario Torres Grisales en contra del Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en
tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG21/11/2025
75
63001-2333-000-2025-00120-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1257 de
2008
Accionante: Luz Patricia Álvarez López
Coadyuvante: María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
INVIAS, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Armenia y Municipio de Quimbaya (Q).
derechos fundamentalesEl Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme
lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de
1991 Art. 37.
Corresponde a la Sala establecer si:
¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos
generales de procedencia? De ser así ¿Se debe tutelar el derecho fundamental
invocado por la accionante, en especial el del debido proceso, de comprobarse que las entidades han desconocido las garantías procesales en los trámites descritos por
la tutelante?
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe
declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de
procedibilidad.
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con
las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en
tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG21/11/2025
76
63001-33-33-001-2025-00133-01Ver providencia Acción de TutelaLey 2064 de 2020Accionante: Ingley Posada Ramírez
Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
– UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud
(IETS), Nación - Ministerio de Salud, Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA
como vocera y administradora del Fondo para la Gestión
del Riesgo de Desastres (FNGRD)
derecho fundamental de acceso a la administración de justiciaEl Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual
manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que
invaliden lo actuado.
A la corporación le corresponde resolver si se debe revocar la decisión de instancia
que no tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la medida que consideró que no se vulnera por cuanto ninguna
autoridad judicial podía exigir el agotamiento de un requisito de procedibilidad
previsto en el artículo 21 del decreto 601 de 2021, por cuanto el Consejo de
Evaluación de reacciones adversas a las vacunas contra el Covid 19 se encuentra
suspendido provisionalmente desde el 30 de abril de 2025, razón por la cual desde
dicha fecha no emite los Conceptos Técnicos del Consejo de Evaluación Covid 19,
y en tal sentido se habilita acceder a la acción indemnizatoria prevista por el
Legislador – Reparación Directa – sin su cumplimiento.
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar en cuanto a la no tutela del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por
cuanto no se probó que respecto de los accionantes se haya inadmitido o
rechazado demandas de reparación directa por incumplir el aludido requisito de
procedibilidad previsto en el artículo 21 del Decreto 601 de 2021; aunado a que
éste se encuentra atado al efectivo funcionamiento del Consejo de Evaluación de
reacciones adversas a las vacunas contra el Covid 19, el cual según el citado
Decreto expedido el 02 de junio de 2021 en el artículo 18 parágrafo 3 tuvo una
vigencia inicial de cuatro (4) años, término el cual podría ampliarse, pero sin que a
la fecha haya ocurrido, luego al encontrarse probada la suspensión provisional de
sus actividades se hace imposible el cumplimiento del concepto técnico por él
emitido, por lo cual, no se puede imponer judicialmente dicho requisito, pues nadie
está obligado a lo imposible.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de octubre de 2025, la cual en
su numeral primero quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta,
frente a la pretensión encaminada a buscar la reactivación y funcionamiento del
Consejo de Evaluación COVID-19, y NEGAR respecto a la presunta vulneración
del derecho de acceso a la administración de justicia en el marco del
cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 21 del
Decreto 601 de 2021; por lo expuesto en la parte motiva.
Se relacionan los expedientes acumulados dentro del presente tramite cuya
decisión se profiere:
• Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, Radicado
05001- 31-10-008-2025-0601-00, accionante Berta Oliva Muñoz Giraldo.
• Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Radicado 05001-31-05-
009- 2025-10208-00, accionante Sindy Lorena Miranda Ocampo. • Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, Radicado 2025-00329, accionante Yolanda del Socorro Paniagua
de Ramírez.
• Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 11001-31-05-
012-2025- 10195-00, accionante Adriana Alvarado Pacheco.
• Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001-31-05-
009 2025- 10207-00, accionante Janis Viviana Bejarano Alvarado.
• Juzgado Décimo Penal de Ejecución de Penas de Bogotá, radicado
11001-31-87- 010-2025-00156-00, accionante Raúl Andrés Velandia
Rivera.
• Juzgado veintiséis administrativos de Medellín, radicado 05001-33-33-
026-2025- 00342-00, accionante Silvia Isabel Mesa Lopera.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG21/11/2025
77
63001-3333-002-2025-00155-01Ver providencia Acción de TutelaLey Estatutaria 1751 de 2015Accionante Rumilda Castro Garzón

Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-
representado por la Fiduprevisora SA

Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS
servicio medicoEl Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que
no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de
nulidad que invaliden lo actuado.
Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad
planteados por la accionante-, si se debe modificar la decisión de instancia para
incluir la entrega del medicamento denominado Teriparatida de 20mg solución
inyectable en la posología indicada por su médico tratante, además de ordenar un
tratamiento integral circunscrito a las patologías de base.
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Armenia para valorar y ordenar la entrega de
otro medicamento que al igual que Metoject, fue ordenado por su especialista
tratante. Aunado a lo anterior, la paciente tiene derecho a un tratamiento integral,
al contar con un criterio determinador para su procedencia, esto es, cuenta con 84
años de edad y padece Osteoporosis y Artritis Reumatoidea, enfermedades
degenerativas, lo que torna procedente que se otorgue dicha prerrogativa.
RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 8 de octubre de 2025 en su numeral
segundo inciso primero y ADICONAR un numeral en el siguiente sentido:

SEGUNDO: ORDENAR al FIDECOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio (FOMAG), a que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda si aún no
lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos
necesarios para que autorice y suministre dentro de su red de prestadores de
servicios de salud, a la señora RUMILDA CASTRO GARZÓN, la entrega de los
medicamentos “METOJECT JERINGA PRELLANDA 20 MG y TERIPARATIDA
DE 20MG SOLUCIÓN INYECTABLE en la posología indicada por su médico
tratante, sin excusar su incumplimiento.
(...)
NOVENO: OTORGAR a la señora Rumilda Castro Garzón un fallo integral
circunscrito a las patologías denominadas “Artritis Reumatoide Seropositiva
sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica”. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
JCBG13/11/2025
78
63001-33-33-005-2025-00153-01Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la
Previsora y Departamento del Quindío
el reconocimiento de la pensión
de jubilación
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en
término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
A la corporación le corresponde resolver si se debe revocar o confirmar la decisión
de instancia que tuteló el derecho de petición del accionante.
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no
se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de
1991 art 61

, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una
sentencia judicial en firme – año 2025 - que ordenó el reconocimiento de la pensión
de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe
que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 29 de septiembre de 2025, para en su lugar
declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este
proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG7/11/2025
79
63001310500220251008600Ver providencia Acción de TutelaLey 2591 de 1991Accionante: Edilberto Vanegas Holguín
Accionado: Procuraduría General de la Nación
derechos a la estabilidad
laboral, a la seguridad social y al mínimo vital
El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme
lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de
1991 Art. 37.
¿Cumple la solicitud de tutela interpuesta con los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela?

De superar lo anterior, ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad
laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor
con disminución visual que ingresó en provisionalidad a solventar una situación
administrativa transitoria porque la persona titular del cargo y quien ostenta
derechos de carrera administrativa consolidados le fue concedida una comisión
para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y se reincorpora a su
cargo por decisión de su nominador?
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe
denegarse porque el tutelante no acredita tener una estabilidad laboral relativa y
que predica la jurisprudencia constitucional en favor de las personas nombradas en
provisionalidad de forma previa a ser cubiertas las vacantes con una lista de
elegibles. En el caso, el ingreso del actor a la entidad fue transitorio, para solventar
una situación administrativa previamente conocida por el tutelante, esto es,
mientras perdurara el tiempo de comisión otorgada al titular del cargo que lo ostenta
en carrera administrativa.
RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de amparo de conformidad
con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en
tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG3/12/2025
80
63001-3333-006-2025-00180-01Ver providencia Acción de TutelaLey 909 de 2004Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo
Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio

Civil
derecho fundamental al debido procesoEl Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme
lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de
1991 Art. 37.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia
que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos
del accionante, por cuanto para el momento del fallo – 11 de noviembre de 2025 -,
el plazo para efectuar su nombramiento en periodo de prueba no se había cumplido,
sin que se pueda presumir que el ente obligado no cumpliría su obligación.

Previo a abordar el problema jurídico, la Sala deberá verificar si se cumplen con los
supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a
que el día 13 de noviembre del 2025 el municipio de Armenia expidió el Decreto
611 del 13 de noviembre de 2025 – debidamente notificado -, por medio del cual
nombró en periodo de prueba al señor Amauri Enrique Montalvo Agredo para el
cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 1; lo cual satisface lo pedido
por el actor.
RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 11 de noviembre de 2025, para en su lugar
DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Lo
anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG3/12/2025
81
63-001-33-33-003-2024-00341-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.
ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ.
DERECHO DE PETICIÓN.De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1o11 de la Constitución
Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la
competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la configuración de un hecho superado
respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado?
Ante ese escenario, se concluye que como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida
forma a la peticionaria -19 de noviembre de 2024-, incluso antes que se instaurara la acción
de tutela -21 de noviembre de 2024-, en armonía con lo decidido por la A-quo y sin
necesidad de mayores elucubraciones, era dable declarar la carencia actual de objeto por

hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-
522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez

constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es
decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original).
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones analizadas, el fallo proferido el 04 de
diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP30/1/2025
82
63-001-33-33-003-2024-00341-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.
ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ.
DERECHO DE PETICIÓN.De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1o11 de la Constitución
Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la
competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la configuración de un hecho superado
respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado?
Ante ese escenario, se concluye que como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida
forma a la peticionaria -19 de noviembre de 2024-, incluso antes que se instaurara la acción
de tutela -21 de noviembre de 2024-, en armonía con lo decidido por la A-quo y sin
necesidad de mayores elucubraciones, era dable declarar la carencia actual de objeto por

hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-
522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez

constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es
decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original).
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones analizadas, el fallo proferido el 04 de
diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP30/1/2025
83
63-001-3333-001-2024-00315-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 91 de 1989ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA
S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y

DERECHO DE PETICIÓN.
De conformidad con lo previsto en los arts. 8613, 116 inciso 1o14 de la Constitución Política; 3215
del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para
resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su
lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos legales para su defensa, la falta de
acreditación de un perjuicio irremediable y la ausencia de vulneración de garantías
fundamentales?.
Finalmente, como se anunció en precedencia, atendiendo a que en este evento el derecho de
petición se subsume a la protección que debe conferirse al debido proceso, no se harán análisis
adicionales frente al mismo y en aras a efectivizar las decisiones adoptadas en esta sentencia,
se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera:
i.) La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, deberá impartir

aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión-
respecto del proyecto de acto administrativo que le fue remitido desde el 14 de febrero de 2024

por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de
la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832.
ii.) A partir de la fecha en que se reciba la aprobación o desaprobación del proyecto de acto
administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante por
parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, el Municipio de Armenia - Secretaría
de Educación, procederá a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva
sobre la prestación en cuestión, radicada desde el 14 de noviembre de 2023. Una vez se
encuentre ejecutoriado el acto administrativo, de accederse al reconocimiento del derecho
pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. sin dilaciones.
iii.) De ser favorable las determinaciones adoptadas frente al reconocimiento pensional de la actora,
la Fiduprevisora S.A. deberá incluir en nómina para pago el acto administrativo dentro de un
plazo máximo de dos (2) meses, acatando lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278
de 2018, una vez se reciba el acto administrativo definitivo.
RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones anotadas, los numerales primero y
segundo de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia, así:
“(...) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela referencia, para la
protección de la dignidad humana y el derecho a la seguridad social, por lo expuesto en esta
providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la
señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.985.832, vulnerados por el Municipio de Armenia – Secretaría de
Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG,
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda impartir aprobación o desaprobación -argumentando de manera
precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que les fue
remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de
Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita
Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la aprobación
o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG del proyecto de
acto administrativo en comento, proceda a expedir y notificar el acto administrativo definitivo
que resuelva sobre la prestación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta
identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832, radicada desde el 14 de noviembre
de 2023; una vez se encuentre ejecutoriado el acto, de haberse accedido al reconocimiento
pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. inmediatamente.
QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG,
en caso de accederse al reconocimiento pensional, incluir en nómina para pago el acto
administrativo definitivo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses -siguiendo lo dispuesto
en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018-, una vez sea recibido por parte del ente
territorial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal,
o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP23/1/2025
84
63-001-3333-001-2024-00307-01.Ver providencia Acción de TutelaLey
Estatutaria 1751 de 2015
ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ.
ACCIONADO: SENA - SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA -

REGIONAL QUINDÍO.
DERECHO A LA SALUD.De conformidad con lo previsto en los arts. 869

, 116 inciso 1o10 de la Constitución Política; 3211
del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para
resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Es nula la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia, que protegió los derechos fundamentales de la parte
actora, con ocasión a la presunta falta de notificación del auto admisorio de la solicitud de
amparo al SENA?.
En caso negativo, también se analizará si, ¿debe revocarse el fallo y en su lugar, declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las órdenes de tutela?,
y si, ¿dadas las condiciones de la señora Tomasita Londoño Fernández procede la orden de
tratamiento integral?
Finalmente, se abordará el tema del tratamiento integral, precisando que si bien la parte
actora no lo solicitó y en la primera instancia no se adoptó ninguna decisión frente al particular,
esta Sala de Decisión por considerarlo pertinente y necesario en virtud a las condiciones de
salud y la avanzada edad de la tutelante, se pronunciará en relación al mismo, indicando que
según el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, este consiste en “asegurar la atención
de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (...)”28 y tiene la finalidad de
“garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de
tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (...)”29, por lo cual, además se determinó
que para acceder al mismo es preciso verificar que: i.) se haya actuado con negligencia en la
prestación del servicio y, ii.) existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico
tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente30
.
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 12 de noviembre
de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar el
derecho a la salud de la accionante, por las razones analizadas.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, así:
SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, suministre o
autorice a la actora, valoración por la especialidad de psiquiatría en atención al
diagnóstico de depresión – ansiedad / somatización / estrés y valoración por ginecología,
-y no como lo solicita la demandante, de medicina interna-, en atención al diagnóstico de
vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB
glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs,
Espirinolactona Aldactone x 25 mgs, Levotiroxina x 75 mgs, Cuait D Amitriptilina x 25 mg,
Sinalgen 325/30 mgs, Glucophage x 1000 mgs, Dexlanzoprazol x 60 mgs, Trilipix
Fenofibrato de Colina x 135 mgs, Pregabalina x 75 mgs, Forxiga x 10 mgs, Sucralfate x
20 mg, Profenid Ketoprofeno ungüento, Gel lubricante intimo después del baño, Oxido
de Zinc, Ureaderm crema y Ovulo Vaginal. Dichas autorizaciones deberán garantizar que
la prestación efectiva de los servicios médicos de ginecología y psiquiatría, no supere los
quince (15) días contados a partir del vencimiento de las 48 horas otorgadas para fijar
las citas de estas especialidades médicas ordenadas.
Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de la accionada y
derivado de los diagnósticos de diabetes, hipertensión, gastritis, artritis, depresión -
ansiedad, somatización, estrés y vaginitis atrófica postmenopáusica, conforme a lo
prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se
le practiquen todas las citas, controles, procedimientos y/o entrega de suministros
necesarios para recuperar su salud. (...)”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal,
o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP23/1/2025
85
63-001-3333-006-2024-00356-01.Ver providencia Acción de TutelaLey
105 de 2003.
ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.
ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.
DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN.De conformidad con lo previsto en los artículos 8622, 116 inciso 1o23 de la Constitución Política;
3224 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202125 esta Sala ostenta la competencia para
resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Deben revocarse las órdenes de amparo impartidas en la sentencia proferida el 19 de diciembre
de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dirigidas a la Concesión
RUNT 2.0 S.A.S. y el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda-, con ocasión a la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que
las motivaron desaparecieron?
Adicionalmente, se verificará si ¿la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío está legitimada
en la causa por pasiva dentro de la acción constitucional de la referencia?
Así las cosas, la Sala Cuarta de Decisión, acogiendo en parte el concepto del Ministerio
Público, concluye que, en el caso estudiado y frente a las órdenes de amparo se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado32

, en virtud a que en este trámite constitucional se
satisfizo completamente lo pretendido por la accionante, y así se declarará en la parte resolutiva
de este proveído, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada entre otras, en
la sentencia SU-522 de 201933, porque para el momento en que se examina el caso por la
segunda instancia, las partes fueron consistentes en manifestar y demostrar que desapareció la
amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se requiere por
intermedio de este mecanismo constitucional y consecuencialmente, ningún sentido tiene que se
impartan ordenes en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado
pero que, al momento de revisarse la impugnación desaparecieron.
RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida
el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, así:
“(...) PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al Municipio de Andalucía
– Secretaría de Tránsito y Transporte y, la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío, como
consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el trámite. SEGUNDO: REVOCAR las órdenes de amparo impartidas en los numerales segundo y tercero
de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Armenia y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
siguiendo las consideraciones explicadas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal,
o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP13/2/2025
86
63-001-33-33-005-2025-00002-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011,
ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1o13 de la Constitución
Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la
competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela tras
considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones así
como la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y en su lugar tener por
satisfecho el requisito de subsidiariedad dada la inexistencia de otros medios eficaces que
posibiliten la protección de los derechos fundamentales invocados ante las condiciones
económicas y de salud del actor?.
Con fundamento en todo lo expresado, se concluye que deberán ampararse los derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, subsumiendo a su
protección el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a La Previsora S.A. que
dentro de un término perentorio someta a valoración al accionante, a fin de que se
determine la pérdida de capacidad laboral que pudiere haber sufrido, al ser esta compañía
la que asumió el riesgo de invalidez; en el evento que dicha decisión sea impugnada, la
aseguradora deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de
tutela, por las consideraciones expresadas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la
seguridad social y petición de la parte actora y, NEGAR el amparo del derecho a la salud,
conforme a las razones aducidas.
TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, si aún no lo ha
hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice, programe y realice la valoración que corresponda para dictaminar la
pérdida de capacidad laboral del accionante Daniel Miranda Baquero identificado con la
C.C. No. 18.399.031; en caso de que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora
deberá asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Parágrafo: Se previene a la accionada para que en el evento de requerir documentos
adicionales a los que ya fueron aportados por el actor en misivas del 29 de agosto y 13 de
noviembre de 2024, aplique por analogía lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 1352 de
2013, es decir, que de no ser posible obtener un certificado de rehabilitación integral tenga
en cuenta “la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de
presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP27/2/2025
87
63-001-33-33-004-2025-00002-00Ver providencia Acción de TutelaLey 1437 de 2011ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA
ACCIONADO: LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS
SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL
De conformidad con lo previsto en los artículos 869

, 116 inciso 1o10 de la Constitución
Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la
competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, se ordenó a La Previsora S.A
realizar el pago y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío, para desatar el recurso correspondiente y, si dicha decisión es a su vez apelada,
que también asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?
Por las anteriores consideraciones, esta sala concluye que La Previsora S.A está en la
obligación legal y jurisprudencial de tramitar la impugnación del dictamen y pagar los
honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR a la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia
proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Armenia, el siguiente inciso:
“Para los efectos pertinentes, se le advierte a la accionada que deberá realizar el trámite
de impugnación con la mayor celeridad y sin más dilaciones injustificadas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional
dentro de los términos de ley.
LCMP13/2/2025
88
63-001-33-33-002-2025-00023-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993,ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.
ACCIONADOS:

VINCULADOS:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
– CASUR.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA

VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que
regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia
de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta se
configuró, se analizará si de las pruebas arrimadas por el accionante se advierte
alguna de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela y sólo de ello
emerger, se entrará a examinar los presupuestos de procedencia de esta acción
constitucional.
Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo
siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los
argumentos de la impugnación presentada por el accionante según los cuales esa
decisión no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, así como a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia deben protegerse los
derechos fundamentales invocados y proferirse las órdenes respectivas para
permitir su goce y eficacia, en especial el mínimo vital y móvil?.
Como problemas jurídicos asociados, debe establecerse:
¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada
y actuación temeraria respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No.
63001333300520240026400? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada o la
misma es parcial, ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho
fundamental a la igualdad respecto de lo decidido en la acción de tutela con
radicado No. 630013103002-2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Armenia en segunda instancia? Si se llega a la conclusión de la
existencia de cosa juzgada, ¿se configura alguna de las excepciones a esa
institución jurídica dispuestas por la jurisprudencia constitucional que permitan
analizar la afirmada violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social?
Respecto de este asunto, se advierte que, no es posible la aplicación del
precedente horizontal toda vez que no lo conoció el Tribunal Administrativo del
Quindío en ejercicio de su función de juez constitucional, sino el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Armenia como A-quo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Armenia como Ad-quem en materia de tutela; así como tampoco se puede
aplicar el precedente vertical y/o constitucional al no tratarse de una sentencia del
Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como superior funcional en esa
materia, motivo por el que no se podría predicar la vinculación del precedente
horizontal o vertical.
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones
realizadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que,
dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor
Fabián Hoyos de la Pava, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren
debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución
alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado
en el Ejército Nacional y, los respectivos a la vinculación en la Policía Nacional.
Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido
el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor
a un (01) mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización
sustitutiva y efectuar el respectivo pago.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por las
consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en
forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP18/3/2025
89
63-001-33-33-002-2025-00023-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993.ACCIONANTE:
FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.
ACCIONADOS:
VINCULADOS:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIALLos problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta se configuró, se analizará si de las pruebas arrimadas por el accionante se advierte alguna de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela y sólo de ello emerger, se entrará a examinar los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional.Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por el accionante según los cuales esa decisión no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia deben protegerse los derechos fundamentales invocados y proferirse las órdenes respectivas para permitir su goce y eficacia, en especial el mínimo vital y móvil?.
Como problemas jurídicos asociados, debe establecerse:
¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada y actuación temeraria respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No. 63001333300520240026400? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada o la misma es parcial, ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la igualdad respecto de lo decidido en la acción de tutela con radicado No. 630013103002-2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia? Si se llega a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, ¿se configura alguna de las excepciones a esa institución jurídica dispuestas por la jurisprudencia constitucional que permitan analizar la afirmada violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social?
Respecto de este asunto, se advierte que, no es posible la aplicación del precedente horizontal toda vez que no lo conoció el Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de su función de juez constitucional, sino el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia como A-quo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia como Ad-quem en materia de tutela; así como tampoco se puede aplicar el precedente vertical y/o constitucional al no tratarse de una sentencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como superior funcional en esa materia, motivo por el que no se podría predicar la vinculación del precedente horizontal o vertical.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones realizadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Fabián Hoyos de la Pava, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional y, los respectivos a la vinculación en la Policía Nacional.
Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor a un (01) mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
LCMP18/3/2025
90
63-001-3333-002-2025-00035-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA

DIGNA
Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las
normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero
el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de
petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo
y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese
proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero
de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un
turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que
le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?.
Como puede observarse la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal coincide en lo
esencial en el análisis del asunto efectuado por el A quo, y en parte con el concepto
del Ministerio Público, con la precisión consistente en que no es posible ordenar se
fije una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria como lo hizo en el
fallo de tutela impugnado y por ello se modificará, para que se establezca un plazo
aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la
indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido resultado
favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y bajo esa égida, se armoniza lo determinado en la sentencia SU-034 de
201836 de la Corte Constitucional “consistente en la asignación de un turno para la
entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general
de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de
“un estado de cosas inconstitucional (...) en este caso, en materia de atención a
víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo
definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende
por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para
concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no.
RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida
el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Armenia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido
proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ
AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR
TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y
debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el
29 de enero de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno
en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa
como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del
Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en
forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP4/4/2025
91
63-001-3333-004-2025-00020-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de
1993.
ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES.
DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA
VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que
regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el
cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales y, sólo de ello verificarse, se entrará a
examinar la presunta vulneración de los derechos amparados y, únicamente de encontrarse afectados, se continuará con el análisis de la procedencia de la
indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo
siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia en el que se ampararon los
derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida digna, a la integridad
personal, a la seguridad social, el mínimo vital y móvil y la dignidad humana de la
accionante con base en los argumentos de la impugnación presentada por
Colpensiones?
En caso de no prosperar los argumentos expuestos por la entidad impugnante y
confirmarse el fallo de tutela de instancia, ¿se debe adicionar el mismo ordenando
la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo
pedido por la accionante en la solicitud elevada en el mes de enero de 2025 y al
pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de Colpensiones a lo ordenado por el
A quo, al emitir el acto administrativo 7 años después de la solicitud inicial con
excusa en una investigación especial que había finalizado en el año 2015?.
Finalmente, se aclara que la liquidación elaborada por la Contadora del Tribunal fue
proyectada con corte al 26 de febrero de 2025, por ser esta la fecha de expedición
del acto administrativo, en aras a demostrar que la entidad no cumplió con el deber
de indexar la prestación, no obstante, se precisa que para el reconocimiento y pago
del excedente que le corresponde a la accionante, Colpensiones tendrá la
obligación de actualizar las sumas tomando en consideración la fecha en que se
expida el nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina.
RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de febrero
de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual
quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones por medio de su Presidente y/o
delegado que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente decisión, complemente y/o adicione la Resolución
SUB2609 del 26 de febrero del 2025, en el sentido de reconocer y pagar el
excedente que le corresponde a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez por
concepto de la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
siguiendo las previsiones contenidas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001
con corte a la fecha de expedición del nuevo acto administrativo y su
consecuente inclusión en nómina; se autoriza descontar los valores
reconocidos en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 siempre y
cuando los mismos ya se hubiesen pagado.
Parágrafo: Se hace la salvedad que la entidad deberá soportar en la nueva
resolución las operaciones aritméticas a que haya lugar para determinar
los valores liquidados a efectos de que sea posible corroborarlos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en
forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP1/4/2025
92
63-001-3333-005-2025-00030-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO
VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto
las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando
primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que
esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia
de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados.
Como cuestión previa, corresponde a esta Sala de Decisión como juez
constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi,
configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No.
63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el
Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia?
Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción
de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado
que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición
elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera
una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos
victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse
a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la
indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y
desplazamiento forzado?
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el A-quo y, en su lugar, se
ampararán los derechos de petición y debido proceso y se ordenará a la UARIV
que establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante
podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante
de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del
Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso
que le asisten a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, por los motivos expuestos
en la parte motiva de esta providencia, circunscritos al ámbito de la fijación de un
plazo aproximado de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho
victimizante de homicidio.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE
REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud
presentada por la accionante el 3 de febrero del 2025, señalando un plazo
aproximado y el orden o turno en el que la actora podrá acceder al pago de la
indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como
consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de
Priorización para la vigencia 2024.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los
derechos invocados en lo que respecta al ámbito de la fijación de un plazo
aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP24/4/2025
93
63-001-3333-002-2025-00035-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA

DIGNA
Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las
normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero
el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de
petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo
y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese
proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero
de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un
turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que
le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?.
Como puede observarse la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal coincide en lo
esencial en el análisis del asunto efectuado por el A quo, y en parte con el concepto
del Ministerio Público, con la precisión consistente en que no es posible ordenar se
fije una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria como lo hizo en el
fallo de tutela impugnado y por ello se modificará, para que se establezca un plazo
aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la
indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido resultado
favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y bajo esa égida, se armoniza lo determinado en la sentencia SU-034 de
201836 de la Corte Constitucional “consistente en la asignación de un turno para la
entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general
de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de
“un estado de cosas inconstitucional (...) en este caso, en materia de atención a
víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo
definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende
por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para
concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no.
RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida
el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Armenia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido
proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ
AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR
TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y
debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el
29 de enero de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno
en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa
como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del
Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en
forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP4/4/2025
94
63-001-3333-004-2025-00020-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 1450 del 2011ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES.
DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA
VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que
regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el
cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales y, sólo de ello verificarse, se entrará a
examinar la presunta vulneración de los derechos amparados y, únicamente de encontrarse afectados, se continuará con el análisis de la procedencia de la
indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo
siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia en el que se ampararon los
derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida digna, a la integridad
personal, a la seguridad social, el mínimo vital y móvil y la dignidad humana de la
accionante con base en los argumentos de la impugnación presentada por
Colpensiones?
En caso de no prosperar los argumentos expuestos por la entidad impugnante y
confirmarse el fallo de tutela de instancia, ¿se debe adicionar el mismo ordenando
la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo
pedido por la accionante en la solicitud elevada en el mes de enero de 2025 y al
pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de Colpensiones a lo ordenado por el
A quo, al emitir el acto administrativo 7 años después de la solicitud inicial con
excusa en una investigación especial que había finalizado en el año 2015?.
Finalmente, se aclara que la liquidación elaborada por la Contadora del Tribunal fue
proyectada con corte al 26 de febrero de 2025, por ser esta la fecha de expedición
del acto administrativo, en aras a demostrar que la entidad no cumplió con el deber
de indexar la prestación, no obstante, se precisa que para el reconocimiento y pago
del excedente que le corresponde a la accionante, Colpensiones tendrá la
obligación de actualizar las sumas tomando en consideración la fecha en que se
expida el nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina.
RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de febrero
de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual
quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones por medio de su Presidente y/o
delegado que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente decisión, complemente y/o adicione la Resolución
SUB2609 del 26 de febrero del 2025, en el sentido de reconocer y pagar el
excedente que le corresponde a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez por
concepto de la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
siguiendo las previsiones contenidas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001
con corte a la fecha de expedición del nuevo acto administrativo y su
consecuente inclusión en nómina; se autoriza descontar los valores
reconocidos en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 siempre y
cuando los mismos ya se hubiesen pagado.
Parágrafo: Se hace la salvedad que la entidad deberá soportar en la nueva
resolución las operaciones aritméticas a que haya lugar para determinar
los valores liquidados a efectos de que sea posible corroborarlos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en
forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP1/4/2025
95
63-001-3333-005-2025-00030-01.Ver providencia Acción de TutelaACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO
VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto
las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando
primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que
esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia
de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados.
Como cuestión previa, corresponde a esta Sala de Decisión como juez
constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi,
configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No.
63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el
Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia?
Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción
de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado
que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición
elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera
una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos
victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse
a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la
indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y
desplazamiento forzado?
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el A-quo y, en su lugar, se
ampararán los derechos de petición y debido proceso y se ordenará a la UARIV
que establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante
podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante
de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del
Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso
que le asisten a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, por los motivos expuestos
en la parte motiva de esta providencia, circunscritos al ámbito de la fijación de un
plazo aproximado de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho
victimizante de homicidio.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE
REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud
presentada por la accionante el 3 de febrero del 2025, señalando un plazo
aproximado y el orden o turno en el que la actora podrá acceder al pago de la
indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como
consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de
Priorización para la vigencia 2024.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los
derechos invocados en lo que respecta al ámbito de la fijación de un plazo
aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP24/4/2025
96
63-001-2333-000-2025-00036-00.Ver providencia Acción de TutelaLey 270 de 1996ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE ARMENIA (Q.).

VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, EMPRESA DE
VIGILANCIA EMMANUEL LTDA. Y LUIS CARLOS
OCAMPO MEJÍA.
derechos fundamentalesLa Sala precisa que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto la
jurisprudencia constitucional en cuanto al respeto que debe predicarse sobre los turnos
para proferir fallos y las condiciones especiales que se han establecido en torno a esta
temática para acceder a ello.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela y su contestación,
corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Deben tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso promovido bajo el medio
de control de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00,
aunque esto implique alterar el orden de turnos para sentencia?.
Finalmente, se considera que las pretensiones dirigidas a que se impongan las sanciones
contenidas en el Decreto 2591 de 1991 a la Juez Tercera Administrativa del Circuito de
Armenia, no están llamadas a prosperar por vía de tutela en virtud a que las mismas son propias de otros mecanismos tales como la vigilancia administrativa y/o el proceso
disciplinario por conducta negligente de autoridad judicial.
FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados dentro de la acción de
tutela de la referencia, por las razones explicadas.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás
sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso
de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles
siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
LCMP8/5/2025
97
63-001-3333-003-2025-00030-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 91
de 1989,
ACCIONANTE: SARA BELTRÁN GALLEGO.
AGENTE OFICIOSO: ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN GUTIÉRREZ.
ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
derecho a la saludPrecisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las
normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes
examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional
resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 21 de marzo del 2025 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental
a la salud, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la
Fiduprevisora S.A., la entrega de los medicamentos solicitados y concedió el
tratamiento integral de la menor, circunscrito a su diagnóstico de asma no
especificada?
En ese sentido, Fiduprevisora S.A. no cumplió lo ordenado y se mantiene el análisis
efectuado por el juzgado de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la
sentencia impugnada en virtud a todo lo discurrido.
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 21 de
marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por las
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP8/5/2025
98
63-001-3333-005-2025-00045-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 100 de 1993,ACCIONANTE: JUAN JOSE TORO TANGARIFE.
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
derechosEl problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la
materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional
resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia por los argumentos del recurrente y, en su lugar,
declarar improcedente la tutela por la no vulneración de los derechos tutelados y por
haber ordenado el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez a su cargo para que se surta la respectiva impugnación del dictamen de
pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 al no estar acreditada la
situación de vulnerabilidad económica del actor y, en caso de ser apelada la decisión
de la última, para que sufrague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez?
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente
a que ya se encuentra probado que la impugnación al dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y
se confirmará en lo demás la sentencia recurrida.
RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo proferido el 4 de abril del 2025 por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así:
“CUARTO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de
LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS o a quien haga sus veces
que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, remita el expediente, el dictamen número 1004915951280125
notificado el 29 de enero del 2025 y su respectiva impugnación presentada
oportunamente el 11 de febrero de 2025 a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los
honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 4 de abril del 2025 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones
expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP15/5/2025
99
63-001-3333-006-2025-00058-01.Ver providencia Acción de TutelaLey 2591 de 1991ACCIONANTE: JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ.
ACCIONADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
GRUPO DE SENTENCIAS.
DERECHO DE PETICIÓN Y REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la
materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional
resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia al configurarse la carencia actual de objeto por
hecho superado al haber enviado la demandada en la misma fecha respuesta a la
petición radicada el 10 de marzo del 2025 por el actor, en cumplimiento de lo ordenado
por el A-quo?
En consecuencia, al no prosperar el argumento del recurrente, se confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 23
de abril del 2024.
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
LCMP22/5/2025
100
63-001-3333-006-2025-00060-01.Ver providencia Acción de TutelaLey
1448 del 2011,
ACCIONANTE: FARAUK TELLEZ ARBELAEZ.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL
MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN POR ENTREGA DE AYUDA
HUMANITARIA.
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la
materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional
resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales al
mínimo vital y al debido proceso y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela al
entenderse que la entidad respondió de manera clara, precisa y congruente la petición
elevada por el actor mediante la Resolución No. 0600120244666453 del 2025?
se considera que la UARIV vulneró el derecho de petición del
accionante al no haber dado una respuesta de fondo a su petición del otorgamiento y
desembolso de la ayuda humanitaria, el debido proceso administrativo del accionante,
por omitir la valoración de su situación real y pasar por alto los procedimientos
establecidos en la normativa vigente que regula el asunto al realizar la identificación
de carencias y sin siquiera notificar la Resolución 0600120244666453 de 2025 al
accionante, y adoptar criterios contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional;
y al mínimo vital en cuanto de ello depende su subsistencia y la de su grupo familiar.
RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 del resuelve de la sentencia proferida el 29 de
abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual
quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital y al debido proceso del señor Farauk Téllez Arbeláez
por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELENSE los referidos
derechos, conforme a las consideraciones expuestas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de abril del 2025
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
LCMP29/5/2025