| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z | AA | AB | |
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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2025 - MAGISTRADOS Y CONJUECES | |||||||||||||||||||||||||||
2 | ||||||||||||||||||||||||||||
3 | Magistrado ponente | |||||||||||||||||||||||||||
4 | LCMP | Dr. Luis Carlos Marín Pulgarín | ||||||||||||||||||||||||||
5 | ALJ | Dr. Alejandro Londoño Jaramillo | ||||||||||||||||||||||||||
6 | LCAR | Dr. Luis Carlos Álzate Ríos | ||||||||||||||||||||||||||
7 | JCBG | Dr. Juan Carlos Botina Gómez | ||||||||||||||||||||||||||
8 | LJRV | Dr. Luis Javier Rosero Villota | ||||||||||||||||||||||||||
9 | RAJL | Dr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||||
10 | HOM | Dr. Humberto Ospina Marín - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||||
11 | ||||||||||||||||||||||||||||
12 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
13 | 63-001-2333-000-2025-00094-00. | Ver providencia | Acción Cumplimiento | Ley 393 del 17 de enero de 1997 | ACCIONANTES: JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.– - SAE. | levantamiento de medidas cautelares | Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a la regulación jurisprudencial y normativa relacionada con la acción de cumplimiento, el tipo de actos que profiere la Fiscalía General de la Nación y sus Fiscales delegados, así como a la naturaleza de las actuaciones que se adelantan en los procesos de extinción de dominio. | Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente si: ¿la acción de la referencia resulta procedente para obtener el cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de enero de 2025, proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, mediante la cual, entre otras cosas se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles allí referenciados, generando a cargo de la SAE la obligación de efectuar su entrega material, al fungir como depositaria de los bienes o haberes sometidos a extinción de dominio? | No obstante, si en gracia de discusión llegara a estimarse que en el curso del levantamiento de las medidas cautelares de que trata este asunto, pudo proferirse un acto administrativo -que en todo caso no fue demandado en el trámite-, cabe resaltar en primer lugar que el mismo debió expedirse por la Sociedad de Activos Especiales -SAE y no por la Fiscalía, y en segundo lugar, por tratarse de un acto de ejecución -en tanto solo buscaba materializar la orden impartida por la Fiscalía-, si bien sería pasible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho control debió buscarse a través del medio de control ejecutivo y no de la acción de cumplimiento, pues al tenor del inciso segundo del art. 9 de la Ley 393 de 1997 no se advierte la configuración de un perjuicio grave e irremediable que habilitara la procedencia de la misma, causado por la no devolución de los bienes o las utilidades que produjeron durante el período que la SAE ha fungido como su depositaria. | RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la referencia, promovida por Néstor Gómez Ramírez, Julio Néstor Gómez Orrego, Jorge Gómez Orrego, Adriana Gómez Orrego, Luz Patricia Gómez Orrego y Nathalie Jaramillo Azcárate contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en virtud a las consideraciones explicadas en este proveído. SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el art. 2246 de la Ley 393 de 1997. CUARTO: En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI y archivar el proceso. | LCMP | 30/102025 | ||||||||||||||||
14 | 63001-2333-000-2025-00066-00 | Ver providencia | Acción Cumplimiento | ley 1876 de 2017. | Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros. | Cumplimiento de normas con fuerza material de ley | (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento y; (iii) caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1876 de 2017, en cuanto al deber imperativo que tiene el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable de la elaboración y actualización cuatrienal del PECTIA, lo cual corresponde ser realizado en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, Colciencias -hoy Ministerio de ciencia, Tecnología e Innovación - y Corpoica (hoy AGROSAVIA). | esta Sala de Decisión considera que por tratarse de un ejercicio de planeación institucional y en donde se definen políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e investigación para el sector del agro a nivel nacional, el término debe superar al legalmente establecido que es de 10 días y se concederán en este asunto, un plazo de 30 días para tal fin. | FALLA Primero: Declarar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Ciencia Tecnología e innovación y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, se encuentran incumpliendo el deber de actualización cuatrienal del PECTIA, conforme el artículo 11 inciso segundo de la Ley 1876 del 2017. Segundo: Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Ciencia Tecnología e Investigación y a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria que, en el plazo máximo de 30 días procedan con la actualización del PECTIA, en los términos del artículo 11 inciso segundo, de la Ley 1876 de 2017. Tercero: Sin condena en costas por las razones señaladas Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Quinto: En firme esta providencia, previa anotación en sistema informático SAMAI, archívese el presente asunto. | ALJ | 14/8/2025 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-001-2025-00103-01 | Ver providencia | Acción Cumplimiento | ley 393 de 1997 | Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia | cumplimiento de un acto administrativo | Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) caso concreto. | La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para: i) obtener el cumplimiento de un acto administrativo que declaró la pérdida de competencia temporal en virtud de la prescripción de la acción de cobro frente a las obligaciones tributarias de los años 2014 a 2018 respecto al impuesto predial unificado frente al inmueble identificado con ficha catastral No. 0107000002090033000000000; ii) que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a peticiones realizadas por el accionante y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas por pago de lo no debido. | el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones. (....)”16 supuestos que no se cumplen en el presente caso. | FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), pero por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Ordinaria No 32 de la fecha. | ALJ | 2/10/2025 | ||||||||||||||||
16 | 11001-03-15-000-2025-00624-01 | Ver providencia | Acción Cumplimiento | Ley 769 de 2002, | DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO TOLIMA | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS | i) las generalidades de la acción de cumplimiento; ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos; y iii) El caso concreto. | ¿Es procedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante? | al no cumplirse con las condiciones de procedencia de la acción de cumplimiento no existe razón para seguir adelante con el estudio de fondo, por lo cual, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 16 de mayo de 2025, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción, conforme lo aquí expuesto. | FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 16 de mayo de 2025 que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento presentada por el señor CARLOS AUGUSTO LEÓN HENAO, en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No 19. | LCAR | 6/6/2025 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-001-2017-00387-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 617 de 2000, | Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio Ernesto Ospina Gómez y otros | acción culposa | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 247 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Conforme a lo apelado11 la Sala deberá determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por que según los demandados no se logró probar el actuar gravemente culposo de los señores Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres en el ejercicio de sus funciones como diputados y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez en su condición de Contralor General del Quindío, concretamente por la presentación y aprobación de la Ordenanza 011 de 2007. | Para la Sala de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, y contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de los señores Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres en el ejercicio de sus funciones como diputados y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor General del Quindío, por lo que se confirmará la sentencia apelada, y se procederá a actualizar el monto de la condena. De igual forma se adicionará un numeral para precisar las pautas que deberán atender los demandados para el cumplimiento de la decisión, conforme lo prevé el CPACA. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR personal y patrimonialmente responsables a título de culpa grave a los demandados Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez por la aprobación de la Ordenanza 011 de 2007 que condujo a la supresión del cargo que ocupaba la señora Luz María Gómez Pizza como Técnico 314, Grado 01 de la Contraloría Departamental del Quindío SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a los señores Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres, en su calidad de diputados de la Asamblea departamental del Quindío para el período 2007, y el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez en su calidad de Contralor General del Quindío, a reintegrar a la Contraloría Departamental del Quindío la suma de QUINCE MILLONES NOVIECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($15.982.755,28)”. SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada así: “SEXTO CONDENAR a los demandados a dar cumplimiento a esta sentencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA”, con la aclaración que al no corresponder la condena impuesta contra una entidad pública la obligación será exigible una vez en firme la decisión.” TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 17/10/2025 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-006-2018-00100-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 678 de 2001 | DEMANDANTE MUNICIPIO DE CALARCÁ DEMANDADO JESÚS ALONSO CHÍQUIZA ZULUAGA Y OTROS | PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE- | Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición. | De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de la valoración efectuada por el juez de instancia, sì se probó una conducta grave culposa o dolosa de parte de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alonso Chíquiza, la cual se extrae del derecho de petición radicado ante la Entidad Territorial advirtiendo la situación de riesgo de la vía en la cual ocurrió el accidente que originó la condena del Municipio de Calarcá? | Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados por los hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba que lleve a colegir que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, y en este escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío. | R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | LCMP | 4/7/2025 | ||||||||||||||||
19 | 63001-3333-004-2021-00149-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: JHON JAIRO CHANTRE | CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL | Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la caducidad en el medio de control de repetición, el art. 164 del CPACA y el art. 42 Ley 2195 de 2022. | ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y a contrario de la valoración efectuada por la juez de instancia, no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, luego que el cómputo del término inicia luego de efectuado el pago de la condena judicial, aunado a que el mismo es de 05 años conforme la Ley 2195 de 2022? | En el caso concreto, la aprobación de la conciliación judicial data del 19 de julio de 2016, la cual quedó legalmente ejecutoriada el 26 de julio de 201626 -la decisión fue proferida en vigencia del CPACA-, el término de que trata el art. 192 del CPACA -10 meses- vencieron el 26 de mayo de 2017 y el pago de la condena judicial se efectuó el 30 de diciembre de 202027; de ahí que conforme a lo esgrimido con anterioridad en especial de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional y lo regulado en el art. 164 numeral 2° literal L del CPACA, lo primero que acaeció fue el término con que contaba la entidad para efectuar el pago, por lo que ese es el punto de inicio para la contabilización de la caducidad, y no la fecha de pago. Entonces, bajo el anterior contexto, la entidad tenía hasta el 26 de mayo de 2019 para presentar la demanda de repetición, sin embargo, se radicó hasta el 22 de julio de 202128, por lo que lo fue de manera extemporánea. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de Instancia y en orden a ello, no sale avante el primer cargo de apelación. | R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | LCMP | 11/092025 | ||||||||||||||||
20 | 63001-3333-006-2022-00312-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 678 de 2001 | DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO GERMÁN DARÍO GRISALES RODRÍGUEZ Y OTROS | INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE O DOLO- | Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición. | De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de la valoración efectuada por el juez de instancia, si se probó una conducta grave culposa de parte de los demandados, quienes sí deben ser declarados responsables por la condena que debió pagar la Entidad Territorial? | Así las cosas, es claro que al interior del medio de control de repetición no se pueden trasladar las conclusiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad estatal para sustentar a través de ella, exclusivamente, la responsabilidad del servidor público, pues lo que corresponde en este caso es realizar el juicio subjetivo que amerita dicho medio de control. Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados por los hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba que lleve a colegir que los demandados actuaron con culpa grave -amén del hecho que, siguieron las indicaciones que al respecto emitieron los funcionarios de la Secretaría Administrativa Departamental, que no fueron vinculados al presente asunto-, y en este escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 6 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío. | R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | LCMP | 11/092025 | ||||||||||||||||
21 | 63-001-3333-007-2020-00188-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 1437 de 201110, | Demandante: Municipio de Calarcá Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón | Recurso de apelación | i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) formas de vinculación al servicio público; iii) hechos probados; iv) caso concreto. | Corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra acreditado que el señor Cristian Camilo Pareja Poveda, para el 14 de junio de 2013 ejercía la función pública o, en calidad de particular, tenía encargadas tareas de este talante?; de encontrarse acreditada la anterior condición, deberá evaluarse si hay lugar a condenarle en repetición conforme se pide en las pretensiones de la demanda. | Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.31 | FALLA Primero: Confirma la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 6/2/2025 | ||||||||||||||||
22 | 63-001-3333-002-2018-00393-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 600 de 2000, | Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Demandado: Ligia Inés Pacheco Niño | perjicios ocasionados | i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) caso concreto. | ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de Ligia Inés Pacheco Niño, en particular el relacionado con la existencia de una conducta gravemente culposa, con ocasión de lo pagado por la DIAN, a raíz de la condena impuesta por parte la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de reparación directa con radicado No. 63001-23-31-000-2008-00171-01 (39533)? | Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.58 | FALLA Primero: Revocar la sentencia del 02 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a Ligia Inés Pacheco Niño por la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, mediante sentencia de 26 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 63001-23-31-000-2008-00171-01 (39533) Tercero: Condenar a Ligia Inés Pacheco Niño a pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN a la suma de $48.266.279.oo Cuarto: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
23 | 63-001-3333-003-2022-00599-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | Ley 91 de 1989 | Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandados: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cadena Martínez | sanción moratoria | i) Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia que de oficio declara la excepción previa de inepta demanda al considerar que, el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal, porque la entidad demandante desconoció los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño antijurídico, el cual es un requisito esencial del medio de control de repetición y que no se reúne en el sub-lite, lo que conlleva a la improcedencia del mismo. Corresponde a la Sala determinar cuales son los presupuestos de la acción de repetición, con miras a determinar si la a quo tiene razón al inhibirse de adoptar una decisión de fondo, o si por el contrario, debe reconsiderarse tal posición. | De conformidad con lo anterior, para garantizar el principio de la doble instancia, en tanto se requiere una decisión de fondo, se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena a la a quo que rehaga su actuación, la cual deberá contener el juicio valorativo del derecho reclamado, en tanto, para esta Corporación no es procedente la decisión inhibitoria planteada. | FALLA Primero: Revócase la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: En aras de la garantía del derecho a la doble instancia, por tal decisión ser inhibitoria, se ordena a la a quo que rehaga su actuación, esta vez adoptando una decisión de fondo. Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. | ALJ | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
24 | 63001-3333-007-2025-00008-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Laura Daniela Vanegas López Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, Inpec Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención Integral | derecho a la salud | i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto. | Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 27/2/2025 | |||||||||||||||||
25 | 63001-3333-005-2024-00283-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Martha Lucía Pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | derecho fundamental de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23 de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
26 | 63001-3333-007-2025-00012-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora | derecho a la salud, | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
27 | 63001-2333-000-2025-00020-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | Accionante: Camila Murillo Jiménez Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE | derecho fundamental de petición. | i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | ¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo. | RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en contra del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
28 | 63001-33-33-002-2024-00345-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia | prestaciones sociales | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6 1 , al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2023 - que ordenó el reconocimiento salarial de la bonificación judicial con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de diciembre de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 23/1/2025 | |||||||||||||||||
29 | 63001-3333-002-2024-00340-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 62 de 1993 | Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional | drechos funfamentales | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo en cuanto a derogar la orden de traslado respecto de un subintendente de la policía nacional. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aunado a determinar si se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición frente al oficio elevado el 18 de septiembre de 2024. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que si bien la tutela cumple con tres requisitos de procedencia establecidos por la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace frente al de la subsidiariedad, en la medida que la orden de traslado de acuerdo con las reglas Jurisprudenciales aplicables no fue arbitraria ni afectó de forma clara, grave, y directa de los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar; razón por la cual, es la vía judicial el camino para resolver lo solicitado por las aquí accionantes. No obstante, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, ya que su solicitud elevada el 18 de septiembre de 2024 ante el Director General de la Policía y que buscaba la derogación de su traslado - de acuerdo a lo probado en el plenario - no fue resuelta y notificada al petente en los términos de Ley. De esta forma, y aun cuando el señor Vargas Bernal no funge como accionante en el trámite de la referencia, lo cierto es que la vulneración del derecho advertido se extiende y afecta también a su núcleo familiar, que además está constituido por una menor de edad, razón por la cual la Sala lo amparará. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de diciembre de 2024, para adicionar un numeral el cual quedará así: PRIMERO(A): TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, de acuerdo con lo razonado en este proveído. En tal sentido, se ORDENA al señor Director General de la Policía Nacional y / o su delegado, que dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y notifique en debida forma al mencionado, respecto a la solicitud de derogación del traslado previsto en la Orden Administrativa de Personal No. 24-256 del 12 de septiembre de 2024, de acuerdo con los planteamientos hechos en la petición elevada mediante oficio NO GS-2024-/REGIN-SIJIN-29.25 de 18 de septiembre de 2024. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-007-2025-00008-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Laura Daniela Vanegas López Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, Inpec Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención Integral | Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad | i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto. | Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 27/2/2025 | |||||||||||||||||
31 | 63001-3333-005-2024-00283-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Martha Lucía Pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Vinculado: Fiduciaria la Previsora SA 2 | tutela al derecho fundamental de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23 de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado en la petición elevada por la señora Pineda García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
32 | 63001-3333-006-2025-00015-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A | derecho de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
33 | 63001-2333-000-2025-00020-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | Accionante: Camila Murillo Jiménez Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE | vulneración de los derechos fundamentales | i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | ¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo. | RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en contra del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-006-2025-00015-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1268 de 2008 | Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A | derechos fundamentales | i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-007-2025-00012-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora | derecho fundamental a la salud | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
36 | 63001-3333-002-2025-00041-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Myriam Quintero Paris Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros | derechos fundamentales | Ahora bien, respecto a lo alegado sobre la patología de la actora, y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la misma no cuenta con otros medios judiciales para solicitar la atención odontológica necesaria, pronta y eficaz para el cese de sus molestias que le impiden digerir alimentos, circunstancia que evidentemente está afectando su estado de salud, por lo que se cumple con este requisito a fin de que fuera estudiado por un Juez Constitucional la afectación a los derechos de la misma. Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud tratante. | Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 3/4/2025 | |||||||||||||||||
37 | 63001-3333-003-2025-00019-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | Accionante: Eulalia Moreno Arcila Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y La Nueva EPS | incapacidad médica | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540 -, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3 de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y ADICIONAR otro, lo cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024. (...) CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, de acuerdo con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
38 | 63001-3333-002-2025-00041-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Myriam Quintero Paris Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros | derechos fundamentales | Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud tratante. | Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral. Aunado, las accionadas no han negado la prestación de ningún servicio, ni han dilatado algún tratamiento, por el contrario, de las pruebas aportadas puede vislumbrarse que se ha brindado en todo momento la atención en salud requerida por la actora. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 3/4/2025 | |||||||||||||||||
39 | 63001-3333-003-2025-00019-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | Accionante: Eulalia Moreno Arcila Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y La Nueva EPS | incapacidades médicas | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540 -, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3 de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y ADICIONAR otro, lo cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024. (...) CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, de acuerdo con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
40 | 63001-3333-002-2025-00052-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego agenciada por su hija Paola Andrea González Grajales Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios | derechos fundamentales | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la EPS Salud Total autorizar y coordinar la realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, por la configuración del fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, de forma previa al fallo de primera instancia – 3 de abril de 2025 -, esto es el 28 de marzo de 2025, a la accionante se le practicó la intervención quirúrgica denominada reducción abierta de fractura de fémur izquierdo que le fuera ordenada por su médico tratante. En tal sentido, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de abril de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como consta en el Acta No. 13 de la fecha. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
41 | 63001-3333-003-2025-00050-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. | derechos fundamentales | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud y el periodo de protección laboral, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al mínimo vital y vida digna del accionante y se ordenó a la EPS Sanitas modificar el estado de afiliación del accionante al de “protección laboral” y expedir el respectivo certificado; por cuanto no se pronunció frente a la solicitud de continuidad de la prestación del servicio de salud elevada por el accionante para él y su beneficiaria, al considerar ser beneficiario por protección laboral de acuerdo al artículo 66 del Decreto 2353 de 2015. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, el Juzgado de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión del actor en el sentido de garantizar de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2353 de 2015, la continuidad por parte de Sanitas EPS de la prestación del servicio médico para él y su beneficiaria por encontrarse en estado de protección laboral. En tal sentido, la Sala tutelará el derecho a la salud invocado y ordenará a Sanitas EPS dar continuidad a la prestación de los servicios de salud al actor y su núcleo beneficiario por el término dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015, confirmando en lo demás las órdenes dadas en el fallo de instancia. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de abril de 2025, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, mínimo vital y vida digna del señor JORGE ANDRES TORO RAMIREZ. SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir certificación al accionante en la cual se evidencie en el estado de afiliación en “protección laboral”, y se remita o notifique al interesado. TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a modificar el estado de afiliación del accionante al de “protección laboral”, dando continuidad a su aseguramiento en los servicios de salud por los meses de abril, mayo y junio de 2025. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al IGAC por consolidarse frente a su responsabilidad un hecho superado, conforme se argumentó en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como consta en el Acta No. 15 de la fecha. | JCBG | 15/5/2025 | ||||||||||||||||
42 | 63001-3333-005-2025-00044-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 717 de 2001, | Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP | derecho fundamental de petición | i) contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, y ii) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de instancia, para tal efecto deberá constatar si la UGPP vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto de fondo la petición elevada el 27 de diciembre de 2024 aplicando el término previsto por el artículo 1o de la Ley 717 de 2001, esto es, dos meses desde la respectiva radicación. | Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al constatar que la UGPP si vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber resuelto de fondo la petición elevada el 27 de diciembre de 2024 aplicando el término previsto por el artículo 1o de la Ley 717 de 2001, y si bien dentro del procedimiento se debe efectuar la publicación de un edicto emplazatorio para el interés de terceros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4o de la ley 1204 del 2008 éste solo procede una vez se expida el acto de reconocimiento provisional de la sustitución pensional, que no es del caso en el asunto. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de abril de 2025, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la pretensión de reconocimiento pensional, pago de retroactivo y de intereses, de conformidad con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Álvarez López. TERCERO: ORDENAR a la UGPP por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez López el 27 de diciembre de 2024. La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
43 | 63001-3333-005-2025-00059-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES | reconocimiento pensional | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se configuran los elementos jurisprudenciales para la declaratoria de cosa juzgada. De no presentarse tal fenómeno, se analizará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo, pues contrario a lo afirmado por la primera instancia, esta Sala no advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en la medida que la acción de tutela que aquí se analiza comprende nuevos hechos y las razones por las cuales el accionante pide de nuevo el reconocimiento pensional por la vía tutelar entraña como elemento primordial su condición de adulto mayor, las patologías que padece y su falta de sustento económico. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 30 de abril de 2025 que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, de acuerdo con las razones aquí aducidas. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 29/5/2025 | ||||||||||||||||
44 | 63001-3333-002-2025-00066-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS | derechos fundamentales | Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales, así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería. En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su red prestadora del servicio. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia. En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados. Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6 , por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su galeno tratante. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025, sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se encuentran vencidos. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas “ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”. CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de: (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas. Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos, deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 6/6/2025 | ||||||||||||||||
45 | 63001-33-33-002-2025-00068-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 | acción de amparo | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no redunda en beneficio propio. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 12/6/2025 | ||||||||||||||||
46 | 63001-3333-002-2025-00052-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego agenciada por su hija Paola Andrea González Grajales Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios | derecho a la salud | Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la EPS Salud Total autorizar y coordinar la realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, por la configuración del fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, de forma previa al fallo de primera instancia – 3 de abril de 2025 -, esto es el 28 de marzo de 2025, a la accionante se le practicó la intervención quirúrgica denominada reducción abierta de fractura de fémur izquierdo que le fuera ordenada por su médico tratante. En tal sentido, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de abril de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión tal y como consta en el Acta No. 13 de la fecha. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
47 | 63001-2333-000-2025-00051-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1755 de 2015, | Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá | derecho fundamental de petición | superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la parte actora, o si por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que el día 13 de junio de 2025 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió dos providencias dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
48 | 63001-3333-002-2025-00066-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio | derecho a la salud | Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales, así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería. En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su red prestadora del servicio. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia. En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados. Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6 , por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su galeno tratante. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025, sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se encuentran vencidos. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas “ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”. CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de: (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas. Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos, deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 6/6/2025 | ||||||||||||||||
49 | 63001-33-33-002-2025-00068-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 | acción de amparo | La Sala advierte, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CGP1 , se requirió a todas aquellas personas que hacen parte de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Penal del Circuito, para que en el término de tres (03) días siguientes a la respectiva publicación procedieran a pronunciarse frente a la nulidad procesal propuesta por la parte accionante, advirtiendo que de no allegarse pronunciamiento ésta quedará saneada y el trámite continuará su curso. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en anexo 014 del expediente digital, efectuadas las publicaciones tanto en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como en la página web de la Rama Judicial, corrieron los días hábiles 28, 29 y 30 de mayo en silencio; razón por la cual la nulidad propuesta por la accionante quedó saneada. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no redunda en beneficio propio. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 12/6/2025 | ||||||||||||||||
50 | 63001-33-33-003-2025-00070-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional | derecho de petición | i) del principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública, y el (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí la entidad accionada vulneró el derecho de petición, seguridad social y debido proceso invocado por la parte accionante, al no haber accedido a la recalificación del dictamen de pérdida de su capacidad laboral de acuerdo con los argumentos expuestos en las peticiones elevadas el 8 y 21 de enero de 2025. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el principio de integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en el sistema de seguridad social en salud, como en miembros de la fuerza pública parte del derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados; supuesto que no aconteció en el caso bajo estudio donde pese a que se informó y allegó historia clínica y conceptos médicos de patologías mentales, así como la exacerbación de una patología lumbar, ello no fue tenido en cuenta al momento de evaluar al accionante. En tal sentido, se ordenará que en un término perentorio se le practique al accionante una nueva calificación que valore y evalúe lo dejado de considerar y su conexidad con el servicio. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2025, y en su lugar disponer: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor José Demetrio Flórez barreto. SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por medio de su director y /o delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, la cual deberá examinar nuevamente al señor José Demetrio Flórez Barreto, y en un término no mayor a 1 mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación integral de pérdida de la capacidad psicofísica del accionante. Particularmente deberá evaluar todas las patologías e historias clínicas del paciente, incluyendo la evolución y progresividad de su patología a nivel de columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticada por la especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de ansiedad generalizado f411), teniendo la facultad de ampliar su marco de conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere pertinentes.” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
51 | 63001-33-33-007-2025-00086-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 909 de 2004 | Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional del Servicio Civil2 | acción de amparo | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles para proveer las vacantes definitivas existentes, su ejercicio oportuno debe coincidir con la vigencia de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la actividad del interesado se presenta con posterioridad a haber fenecido la lista de elegibles. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de mayo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
52 | 63001-2333-000-2025-00051-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1755 de 2015, | Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá | derecho de petición | el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. | Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la parte actora, o si por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que el día 13 de junio de 2025 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió dos providencias dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
53 | 63001-3333-002-2025-00066-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS | derecho a la salud | Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales, así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería. En tal sentido, se deberá determinar si la responsabilidad en la entrega de medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su red prestadora del servicio. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia clínica allegada en concordancia con la Jurisprudencia Constitucional, el servicio que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia. En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados. Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso6 , por lo que, en virtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su galeno tratante. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de mayo de 2025, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la vida digna de la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, por las razones expuestas ut supra. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que suministren a la señora ANA LUISA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ, la entrega de “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M” en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante el 25 de febrero de 2025, sin excusar su incumplimiento en que dicho suministro y autorización se encuentran vencidos. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que la realización de las consultas y terapias denominadas “ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL; ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA; INTERCONSULTA POR TERAPIA FISICA Y ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”. CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez con la finalidad de: (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVERTIR a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas. Dentro de la misma visita a realizar por el médico designado para evaluar la viabilidad del cuidador o enfermero, se valore, si la paciente requiere pañitos húmedos, guantes y crema anti-escaras. Dentro del concepto médico, el profesional de la salud encargado de la valoración deberá justificar, de manera clara, si la paciente requiere o no dichos insumos. En caso de requerirlos, deberá indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. Quinto: DESVINCULAR a COLSUBSIDIO del presente trámite tutelar. (....)” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 6/6/2025 | ||||||||||||||||
54 | 63001-33-33-002-2025-00068-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: Diana Esperanza Cadavid Ortíz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019 | acción de amparo | La Sala advierte, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CGP1 , se requirió a todas aquellas personas que hacen parte de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Penal del Circuito, para que en el término de tres (03) días siguientes a la respectiva publicación procedieran a pronunciarse frente a la nulidad procesal propuesta por la parte accionante, advirtiendo que de no allegarse pronunciamiento ésta quedará saneada y el trámite continuará su curso. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la legalidad de actos administrativos, su ejercicio oportuno debe estar en concordancia con la oportunidad para ejercer las acciones ordinarias, pues la inactividad del interesado para impetrar el medio de control procedente no redunda en beneficio propio. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 12/6/2025 | ||||||||||||||||
55 | 63001-33-33-003-2025-00070-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional | acción de amparo | i) del principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública, y el (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí la entidad accionada vulneró el derecho de petición, seguridad social y debido proceso invocado por la parte accionante, al no haber accedido a la recalificación del dictamen de pérdida de su capacidad laboral de acuerdo con los argumentos expuestos en las peticiones elevadas el 8 y 21 de enero de 2025. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el principio de integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en el sistema de seguridad social en salud, como en miembros de la fuerza pública parte del derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados; supuesto que no aconteció en el caso bajo estudio donde pese a que se informó y allegó historia clínica y conceptos médicos de patologías mentales, así como la exacerbación de una patología lumbar, ello no fue tenido en cuenta al momento de evaluar al accionante. En tal sentido, se ordenará que en un término perentorio se le practique al accionante una nueva calificación que valore y evalúe lo dejado de considerar y su conexidad con el servicio. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2025, y en su lugar disponer: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor José Demetrio Flórez barreto. SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por medio de su director y /o delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, la cual deberá examinar nuevamente al señor José Demetrio Flórez Barreto, y en un término no mayor a 1 mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación integral de pérdida de la capacidad psicofísica del accionante. Particularmente deberá evaluar todas las patologías e historias clínicas del paciente, incluyendo la evolución y progresividad de su patología a nivel de columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticada por la especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de ansiedad generalizado f411), teniendo la facultad de ampliar su marco de conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere pertinentes.” SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
56 | 63001-33-33-007-2025-00086-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Decreto 2591 de 1991, | Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional del Servicio Civil2 | acción de amparo | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles para proveer las vacantes definitivas existentes, su ejercicio oportuno debe coincidir con la vigencia de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la actividad del interesado se presenta con posterioridad a haber fenecido la lista de elegibles. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de mayo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha. | JCBG | 19/6/2025 | ||||||||||||||||
57 | 63001-2333-000-2025-00058-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1755 de 2015, | Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali | derecho fundamental de petición | superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la parte actora, o si, por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que el día 2 de julio del 2025 el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, profirió providencia dentro del proceso de controversias contractuales promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 10/7/2025 | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-003-2025-00080-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ | acción de amparo | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61. Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo con la consecuente devolución de una “lora” que fue decomisada y/o entregada voluntariamente por quien tenía su custodia, presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad con las razones expuestas; y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de Tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 17/7/2025 | ||||||||||||||||
59 | 63001-3333-004-2025-00076-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial | derecho de petición | Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó a la Nación – Rama Judicial, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 4 de febrero de 2025, relacionada con el expediente correspondiente el proceso judicial 63001333100420110037603. Previo a resolver lo anterior, se deberá determinar si se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 6 de junio de 2025 La Nación – Rama judicial remitió correo electrónico a la señora Luz Elena Orozco de Cortés, en el cual se aclaró la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, subsanando los yerros advertidos y cumpliendo así con los principios de claridad y congruencia en la respuesta. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de junio de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 4/7/2025 | ||||||||||||||||
60 | 63001-3333-001-2025-00072-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993. | Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Vinculados: Multiservicios Andina 4M SAS y Mantenimiento Visani SAS | derecho a la seguridad social en materia pensional | Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social invocado por la parte accionante, al no haber accedido a su afiliación a la seguridad social en pensiones por haber superado la edad mínima prevista en la Ley para pensionarse. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y no se puede limitar en razón de haber llegado a la edad mínima de pensión, posición que no resulta compatible con los principios y derechos regulados a partir de la Constitución de 1991 y Ley 100 de 1993. En tal sentido, la accionante le asiste el derecho a ser afiliada al régimen integral de seguridad social. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 16 de junio de 2025, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Gloria Inés González Marulanda. SEGUNDO: Ordenar a Multiservicios Andina 4M SAS que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas pertinentes para afiliar a la señora Gloria Inés González Marulanda al régimen pensional a través de COLPENSIONES, por los periodos laborales en que estuvo vinculada. Igualmente, y en el mismo término, para que dicha AFP aplique en favor de la accionante las cotizaciones que ingresaron en los respectivos periodos que estuvo vinculada con la mencionada sociedad. TERCERO: Ordenar a la empresa Visani SAS que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia y junto con PORVENIR SA, efectúen los trámites administrativos pertinentes para trasladar las cotizaciones pensionales pagadas desde enero de 2025 a COLPENSIONES, y en caso de continuar el vínculo laboral con la accionante, se continúe cotizando a través de COLPENSIONES. CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES por medio de su Presidente y/ o delegado que dentro de las 48 horas siguientes habilite la plataforma y permita la afiliación de la accionante Gloria Inés González Marulanda al Régimen de prima media con solidaridad, sin que pueda oponer la causal de rechazo por edad. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 24/7/2025 | ||||||||||||||||
61 | 63001-33-33-002-2025-00092-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: Diego Cardona Contreras Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Municipio de Armenia | pensión de jubilación por aportes | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones diferentes a las dadas por la primera instancia – incumplimiento de la carga probatoria -. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61 , al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2024 - que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de junio de 2025, pero por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 31/7/2025 | ||||||||||||||||
62 | 63001-3333-003-2025-00080-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ | nulidad de un acto administrativo | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61. Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo con la consecuente devolución de una “lora” que fue decomisada y/o entregada voluntariamente por quien tenía su custodia, presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad con las razones expuestas; y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de Tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 17/7/2025 | ||||||||||||||||
63 | 63001-3333-001-2025-00072-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993. | Accionante Gloria Inés González Marulanda Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA | derecho a la seguridad social | Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del derecho a la seguridad social en materia pensional, como garantía irrenunciable para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, y el (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí las entidades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad social invocado por la parte accionante, al no haber accedido a su afiliación a la seguridad social en pensiones por haber superado la edad mínima prevista en la Ley para pensionarse. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y no se puede limitar en razón de haber llegado a la edad mínima de pensión, posición que no resulta compatible con los principios y derechos regulados a partir de la Constitución de 1991 y Ley 100 de 1993. En tal sentido, la accionante le asiste el derecho a ser afiliada al régimen integral de seguridad social. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 16 de junio de 2025, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Gloria Inés González Marulanda. SEGUNDO: Ordenar a Multiservicios Andina 4M SAS que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas pertinentes para afiliar a la señora Gloria Inés González Marulanda al régimen pensional a través de COLPENSIONES, por los periodos laborales en que estuvo vinculada. Igualmente, y en el mismo término, para que dicha AFP aplique en favor de la accionante las cotizaciones que ingresaron en los respectivos periodos que estuvo vinculada con la mencionada sociedad. TERCERO: Ordenar a la empresa Visani SAS que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia y junto con PORVENIR SA, efectúen los trámites administrativos pertinentes para trasladar las cotizaciones pensionales pagadas desde enero de 2025 a COLPENSIONES, y en caso de continuar el vínculo laboral con la accionante, se continúe cotizando a través de COLPENSIONES. CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES por medio de su Presidente y/ o delegado que dentro de las 48 horas siguientes habilite la plataforma y permita la afiliación de la accionante Gloria Inés González Marulanda al Régimen de prima media con solidaridad, sin que pueda oponer la causal de rechazo por edad. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 24/7/2025 | ||||||||||||||||
64 | 63001-33-33-002-2025-00092-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 71 de 1988, | Accionante: Diego Cardona Contreras Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Municipio de Armenia | pensión de jubilación | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones diferentes a las dadas por la primera instancia – incumplimiento de la carga probatoria -. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61 , al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2024 - que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de junio de 2025, pero por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 31/7/2025 | ||||||||||||||||
65 | 63001-3333-005-2025-00110-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 776 de 2002 | Accionante Christian Fernando Londoño Arias Accionado EPS Sanitas y ARL Positiva | accidente laboral | Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la entidad impugnante ARL Positiva -, si se debe revocar la decisión de instancia respecto a la autorización y práctica de los procedimientos e interconsultas ordenadas al paciente Christian Fernando Londoño Arias por la especialidad de Oftalmología, en tanto fue ordenada en virtud del diagnóstico de astigmatismo el cual se afirma no es de origen laboral sino común; y respecto a la orden de garantizar un tratamiento integral, en la medida que según la parte impugnante no se pueden precaver hechos futuros e incumplimiento. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. Lo anterior, ya que si bien resulta acertada la decisión de primera instancia al identificar de la historia clínica que los procedimientos ordenados por Oftalmología guardan relación o derivan del accidente laboral, respecto al tratamiento integral y según lo señalado por la jurisprudencia Constitucional, el accionante no cuenta con un criterio determinador para su procedencia, lo que torna improcedente que se otorgue dicha prerrogativa. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 18 de julio de 2025. En tal sentido, suprímase el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 22/8/2025 | ||||||||||||||||
66 | 63001-3333-002-2025-00110-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Decreto 2591 de 1991, | Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La Nueva EPS y ARL Sura | pago de incapacidades médicas | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6 1 , al constatar que con la tutela se pretende el pago de incapacidades médicas y la beneficiaria de dichos pagos devenga una pensión de invalidez a su favor. Aunado a lo anterior y respecto del proceso de cobro coactivo, la parte accionante cuenta con la posibilidad de proponer excepciones e impugnar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas actuaciones que el Legislador determinó como enjuiciables, teniendo la posibilidad de hacer uso de la institución de las medidas cautelares; teniendo también a su alcance la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que le ordenó el reintegro del dinero. Finalmente, la tutelante no probó que, de no acceder a la suspensión del proceso de cobro coactivo se configure en su contra un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de julio de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 29 de la fecha. | JCBG | 4/9/2025 | ||||||||||||||||
67 | 63001-3333-003-2025-00120-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 71 de 1988, | Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | derecho de petición | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32) | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición de la accionante. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por el Departamento del Quindío, esta Corporación Judicial deberá determinar sí el único medio o canal disponible para radicar y tramitar solicitudes de prestaciones sociales docentes es por medio de la herramienta o aplicativo tecnológico HUMANO EN LÍNEA, o en su defecto, el interesado puede escoger otro medio ya sea verbal o escrito. | Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al constatarse que al tenor de lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia actual, en el marco del sector docente no puede condicionarse de forma restrictiva que las solicitudes que se elevan para el reconocimiento de prestaciones sociales se hagan únicamente a través de aplicativos tecnológicos como el HUMANO EN LÍNEA, porque constituye una limitante al ejercicio del derecho de petición no establecida legalmente. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de agosto de 2025, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Quindío por medio del (a) Secretario (a) de Educación del Departamento del Quindío como entidad certificada, para que dentro de las 48 horas siguientes de trámite, y en los términos de ley proceda a resolver de fondo y notificar la respuesta a la solicitud elevada por la señora Francia Elena García Díaz el día 20 de junio de 2025 radicada bajo el No. 005035, y con la cual busca el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. SEGUNDO: SUPRIMIR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 11/9/2025 | ||||||||||||||||
68 | 63001-3333-007-2025-00132-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1801 de 2016 | Accionante: Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angélica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia | acuerdo conciliatorio | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suarez Morales. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, esta Corporación judicial deberá determinar acorde con el material probatorio allegado, si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las hermanas Valencia Suarez en el año 2021 para cuidar a su mamá resulta idóneo, y si es obligatorio solo para quien funge aquí como accionada; o en su defecto, también lo es para la accionante. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que en virtud del derecho a la unidad familiar a las accionantes les asiste la posibilidad de verse y tener contacto físico, máxime cuando la señora madre padece una serie de patologías que le impiden autodeterminarse. En tal sentido, la prohibición unilateral para que la señora Angélica María visite a su señora madre se constituye en un acto arbitrario que habilita la actuación del Juez Constitucional para salvaguardar tal derecho fundamental mientras se acude al Juez de Familia en un término perentorio, homologando lo acordado por las hermanas Valencia Suarez en acta de conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia. Con todo, se advierte que la obligación y responsabilidad del mencionado acuerdo conciliatorio compete cumplirlo a las dos partes, esto es, Angélica María y Lizeth Marcela Valencia Suarez. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de agosto de 2025, ADICIONANDO un literal al numeral CUARTO de la resolutiva que quedará así: CUARTO. - A su turno, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dirigida a la particular accionada, se ordena a la Comisaria Primera de Familia que, haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados, proceda a hacer seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de la señora Luz Stella Suárez Morales, así como el relacionamiento con sus hijas Angélica María Valencia Suárez y Lizeth Marcela Valencia Suárez. En concreto, se solicita a la entidad que: (i) Vele porque la familia de Luz Stella cumpla con las medidas provisionales decretadas mediante Acta de Conciliación No. 026 de 2021, hasta tanto haya un fallo del Juez de familia sobre la regulación de visitas. Se establece como horario de visitas de lunes a viernes entre la 1:00 pm y 7:30 pm de la noche, y sábados y domingos entre las 1:00 pm y las 6:00 pm. (ii) Teniendo en cuenta la indicación del Ortopedista tratante de la señora Luz Stella, respecto a la movilización por parte de otras personas sin apoyo de aparatos mecánicos que podría llevar a fracturas y a mayores complicaciones e intervenciones quirúrgicas, la obligación contenida en el acta de conciliación de movilizar a la a la señora Luz Stella un fin de semana al mes a la vivienda de su hija Angélica María, quedará sujeta a la determinación médica de especialista en Ortopedia y traumatología, razón por la cual la Comisaría Primera de Familia velará para su cumplimiento. (iii)De lo anterior, la Comisaria deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de la accionada frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes Luz Stella Suárez Morales y Angélica María Valencia Suárez. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 30 de la fecha. | JCBG | 11/9/2025 | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-001-2025-00106-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1755 de 2011, | Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES | derecho de petición | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada al accionante por COLPENSIONES, cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara y congruente, lo cual a su vez permitirá verificar si se cumplen con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se modificará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 7 de marzo de 2025 COLPENSIONES remitió correo electrónico al señor Juan Carlos Castañeda Mendoza, en el cual le informan que la solicitud de reconocimiento pensional ya había obtenido respuesta y que podía hacer uso de la revisión o impugnación, y/o solicitar un nuevo trámite de estudio pensional, lo cual satisface lo pedido por el actor. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de agosto de 2025, para en su lugar: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital seguridad social y vida digna; y, ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a la protección del derecho de petición. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 9/10/2025 | ||||||||||||||||
70 | 63001-3333-001-2025-00116-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 91 de 1989 | Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | derecho de petición | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si en efecto existe una respuesta dada a la accionante por parte del FOMAG y/o el Municipio de Armenia, y si ésta cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara y congruente, debidamente notificada y que conlleve a verificar si se cumple con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que revisados los documentos allegado con la tutela y su contestación, se pudo corroborar que el presunto acto administrativo No. 005 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en nombre y representación del FOMAG que reconoce y ordena el pago de indemnización por enfermedad profesional a la accionante, no es más que un proyecto de acto que dentro del trámite administrativo debe ser aprobado por el FOMAG para poder ser expedido y notificado en debida forma. En tal sentido, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y al persistir la vulneración del derecho de petición y debido proceso de la accionante, éste debe ser amparado. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de septiembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Luz Mery Marín Herrán. TERCERO: ORDENAR al Municipio de Armenia y al FOMAG por medio de su representante legal, director y/o delegado, que conforme sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional elevada por la señora Luz Mery Marín Herrán desde el 4 de marzo de 2024. La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término. CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 17/10/2025 | ||||||||||||||||
71 | 63001-3333-005-2025-00132-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, | Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV | pago de indemnización | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32) | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordenó a la entidad accionada informar una fecha aproximada en que procederá al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho; para en su lugar declarar configurado el fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber expedido respuesta de fondo y debidamente notificada al accionante frente a la solicitud por él elevada. | Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe confirmarse, en la medida que conforme la Jurisprudencia Constitucional, en aquellos casos que existe reconocimiento indemnizatorio las víctimas tienen derecho a conocer la fecha aproximada del pago efectivo del desembolso, razón por la cual, la respuesta dada por la UARIV no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de agosto de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 9/10/2025 | ||||||||||||||||
72 | 63001-3333-006-2025-00136-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 4150 de 2011 | Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Accionadas Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional (Estación de Policía Armenia Barrio Santander), INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Armenia (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo), INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Calarcá (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - Peñas Blancas), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Montenegro Quindío, Fiscalía General de la Nación, e Instituto Colombiano de Medicina Legal Vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, COOSALUD EPS SA., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – FONAL, Municipio de Armenia | acción de tutela | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho a la salud del paciente. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 615, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una orden dada por un Juez de Control de garantías, siendo procedente ante éste el inicio de un trámite incidental para que haga uso de las facultades correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, sin que el tutelante haya probado, que de no acceder a su traslado se configure en su contra un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 30/10/2025 | ||||||||||||||||
73 | 63001-3333-007-2025-00149-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES | retroactivo pensional | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada a la accionante por COLPENSIONES respecto de la solicitud de revisión y aclaración radicada el 29 de agosto de 2025 frente al reconocimiento de su retroactivo pensional, cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara, congruente y notificada. | Esta Corporación considera que se debe revocar la decisión de instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior en virtud a que COLPENSIONES no dio trámite a la solicitud de revisión y reconocimiento del retroactivo pensional al que la petente considera tener derecho, la cual, al haberse ejercido en el marco del derecho fundamental de petición, imponía que dicha administradora iniciara un nuevo estudio sin exigir el acompañamiento de documentos adicionales, en la medida que con el expediente administrativo que concluyó con el reconocimiento de la pensión de vejez contaba con todo lo necesario para resolver de fondo. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María del Socorro Villamil Marín. TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de revisión pensional – fecha de causación del derecho - y pago de retroactivo pensional elevada por la señora María del Socorro Villamil Marín el 29 de agosto de 2025. La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término. | JCBG | 17/10/2025 | ||||||||||||||||
74 | 63001-2333-000-2025-00119-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 2080 de 2021 | Accionante: Carlos Mario Torres Grisales Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia | derechos fundamentales | El Tribunal Administrativo se declaró competente conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. | ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De superar lo anterior, ¿Se deben tutelar los derechos fundamentales aducidos por el actor, en especial el del debido proceso, de comprobarse que el Despacho Judicial accionado no ha resulto de fondo y de acuerdo con los argumentos advertidos por la parte actora, la solicitud de nulidad procesal respecto al auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo allí tramitado? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Torres Grisales en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 21/11/2025 | ||||||||||||||||
75 | 63001-2333-000-2025-00120-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1257 de 2008 | Accionante: Luz Patricia Álvarez López Coadyuvante: María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, INVIAS, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Municipio de Quimbaya (Q). | derechos fundamentales | El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. | Corresponde a la Sala establecer si: ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De ser así ¿Se debe tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante, en especial el del debido proceso, de comprobarse que las entidades han desconocido las garantías procesales en los trámites descritos por la tutelante? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 21/11/2025 | ||||||||||||||||
76 | 63001-33-33-001-2025-00133-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 2064 de 2020 | Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), Nación - Ministerio de Salud, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) | derecho fundamental de acceso a la administración de justicia | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | A la corporación le corresponde resolver si se debe revocar la decisión de instancia que no tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la medida que consideró que no se vulnera por cuanto ninguna autoridad judicial podía exigir el agotamiento de un requisito de procedibilidad previsto en el artículo 21 del decreto 601 de 2021, por cuanto el Consejo de Evaluación de reacciones adversas a las vacunas contra el Covid 19 se encuentra suspendido provisionalmente desde el 30 de abril de 2025, razón por la cual desde dicha fecha no emite los Conceptos Técnicos del Consejo de Evaluación Covid 19, y en tal sentido se habilita acceder a la acción indemnizatoria prevista por el Legislador – Reparación Directa – sin su cumplimiento. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar en cuanto a la no tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto no se probó que respecto de los accionantes se haya inadmitido o rechazado demandas de reparación directa por incumplir el aludido requisito de procedibilidad previsto en el artículo 21 del Decreto 601 de 2021; aunado a que éste se encuentra atado al efectivo funcionamiento del Consejo de Evaluación de reacciones adversas a las vacunas contra el Covid 19, el cual según el citado Decreto expedido el 02 de junio de 2021 en el artículo 18 parágrafo 3 tuvo una vigencia inicial de cuatro (4) años, término el cual podría ampliarse, pero sin que a la fecha haya ocurrido, luego al encontrarse probada la suspensión provisional de sus actividades se hace imposible el cumplimiento del concepto técnico por él emitido, por lo cual, no se puede imponer judicialmente dicho requisito, pues nadie está obligado a lo imposible. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de octubre de 2025, la cual en su numeral primero quedará así: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, frente a la pretensión encaminada a buscar la reactivación y funcionamiento del Consejo de Evaluación COVID-19, y NEGAR respecto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en el marco del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 21 del Decreto 601 de 2021; por lo expuesto en la parte motiva. Se relacionan los expedientes acumulados dentro del presente tramite cuya decisión se profiere: • Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, Radicado 05001- 31-10-008-2025-0601-00, accionante Berta Oliva Muñoz Giraldo. • Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Radicado 05001-31-05- 009- 2025-10208-00, accionante Sindy Lorena Miranda Ocampo. • Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Radicado 2025-00329, accionante Yolanda del Socorro Paniagua de Ramírez. • Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 11001-31-05- 012-2025- 10195-00, accionante Adriana Alvarado Pacheco. • Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001-31-05- 009 2025- 10207-00, accionante Janis Viviana Bejarano Alvarado. • Juzgado Décimo Penal de Ejecución de Penas de Bogotá, radicado 11001-31-87- 010-2025-00156-00, accionante Raúl Andrés Velandia Rivera. • Juzgado veintiséis administrativos de Medellín, radicado 05001-33-33- 026-2025- 00342-00, accionante Silvia Isabel Mesa Lopera. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 21/11/2025 | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-002-2025-00155-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS | servicio medico | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la accionante-, si se debe modificar la decisión de instancia para incluir la entrega del medicamento denominado Teriparatida de 20mg solución inyectable en la posología indicada por su médico tratante, además de ordenar un tratamiento integral circunscrito a las patologías de base. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia para valorar y ordenar la entrega de otro medicamento que al igual que Metoject, fue ordenado por su especialista tratante. Aunado a lo anterior, la paciente tiene derecho a un tratamiento integral, al contar con un criterio determinador para su procedencia, esto es, cuenta con 84 años de edad y padece Osteoporosis y Artritis Reumatoidea, enfermedades degenerativas, lo que torna procedente que se otorgue dicha prerrogativa. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 8 de octubre de 2025 en su numeral segundo inciso primero y ADICONAR un numeral en el siguiente sentido: SEGUNDO: ORDENAR al FIDECOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que autorice y suministre dentro de su red de prestadores de servicios de salud, a la señora RUMILDA CASTRO GARZÓN, la entrega de los medicamentos “METOJECT JERINGA PRELLANDA 20 MG y TERIPARATIDA DE 20MG SOLUCIÓN INYECTABLE en la posología indicada por su médico tratante, sin excusar su incumplimiento. (...) NOVENO: OTORGAR a la señora Rumilda Castro Garzón un fallo integral circunscrito a las patologías denominadas “Artritis Reumatoide Seropositiva sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica”. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 13/11/2025 | ||||||||||||||||
78 | 63001-33-33-005-2025-00153-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Departamento del Quindío | el reconocimiento de la pensión de jubilación | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | A la corporación le corresponde resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición del accionante. | Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61 , al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2025 - que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de septiembre de 2025, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 7/11/2025 | ||||||||||||||||
79 | 63001310500220251008600 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 2591 de 1991 | Accionante: Edilberto Vanegas Holguín Accionado: Procuraduría General de la Nación | derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital | El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. | ¿Cumple la solicitud de tutela interpuesta con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? De superar lo anterior, ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor con disminución visual que ingresó en provisionalidad a solventar una situación administrativa transitoria porque la persona titular del cargo y quien ostenta derechos de carrera administrativa consolidados le fue concedida una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y se reincorpora a su cargo por decisión de su nominador? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe denegarse porque el tutelante no acredita tener una estabilidad laboral relativa y que predica la jurisprudencia constitucional en favor de las personas nombradas en provisionalidad de forma previa a ser cubiertas las vacantes con una lista de elegibles. En el caso, el ingreso del actor a la entidad fue transitorio, para solventar una situación administrativa previamente conocida por el tutelante, esto es, mientras perdurara el tiempo de comisión otorgada al titular del cargo que lo ostenta en carrera administrativa. | RESUELVE PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de amparo de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 3/12/2025 | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-006-2025-00180-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 909 de 2004 | Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil | derecho fundamental al debido proceso | El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, por cuanto para el momento del fallo – 11 de noviembre de 2025 -, el plazo para efectuar su nombramiento en periodo de prueba no se había cumplido, sin que se pueda presumir que el ente obligado no cumpliría su obligación. Previo a abordar el problema jurídico, la Sala deberá verificar si se cumplen con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 13 de noviembre del 2025 el municipio de Armenia expidió el Decreto 611 del 13 de noviembre de 2025 – debidamente notificado -, por medio del cual nombró en periodo de prueba al señor Amauri Enrique Montalvo Agredo para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 1; lo cual satisface lo pedido por el actor. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de noviembre de 2025, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32). CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 3/12/2025 | ||||||||||||||||
81 | 63-001-33-33-003-2024-00341-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ. | DERECHO DE PETICIÓN. | De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1o11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado? | Ante ese escenario, se concluye que como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida forma a la peticionaria -19 de noviembre de 2024-, incluso antes que se instaurara la acción de tutela -21 de noviembre de 2024-, en armonía con lo decidido por la A-quo y sin necesidad de mayores elucubraciones, era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). | RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones analizadas, el fallo proferido el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 30/1/2025 | |||||||||||||||||
82 | 63-001-33-33-003-2024-00341-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ. | DERECHO DE PETICIÓN. | De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1o11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado? | Ante ese escenario, se concluye que como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida forma a la peticionaria -19 de noviembre de 2024-, incluso antes que se instaurara la acción de tutela -21 de noviembre de 2024-, en armonía con lo decidido por la A-quo y sin necesidad de mayores elucubraciones, era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). | RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones analizadas, el fallo proferido el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 30/1/2025 | |||||||||||||||||
83 | 63-001-3333-001-2024-00315-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 91 de 1989 | ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. | DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. | De conformidad con lo previsto en los arts. 8613, 116 inciso 1o14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos legales para su defensa, la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y la ausencia de vulneración de garantías fundamentales?. | Finalmente, como se anunció en precedencia, atendiendo a que en este evento el derecho de petición se subsume a la protección que debe conferirse al debido proceso, no se harán análisis adicionales frente al mismo y en aras a efectivizar las decisiones adoptadas en esta sentencia, se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera: i.) La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, deberá impartir aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que le fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832. ii.) A partir de la fecha en que se reciba la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, procederá a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la prestación en cuestión, radicada desde el 14 de noviembre de 2023. Una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, de accederse al reconocimiento del derecho pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. sin dilaciones. iii.) De ser favorable las determinaciones adoptadas frente al reconocimiento pensional de la actora, la Fiduprevisora S.A. deberá incluir en nómina para pago el acto administrativo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, acatando lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018, una vez se reciba el acto administrativo definitivo. | RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones anotadas, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(...) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela referencia, para la protección de la dignidad humana y el derecho a la seguridad social, por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.985.832, vulnerados por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG. TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda impartir aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que les fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832. CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la aprobación o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG del proyecto de acto administrativo en comento, proceda a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la prestación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832, radicada desde el 14 de noviembre de 2023; una vez se encuentre ejecutoriado el acto, de haberse accedido al reconocimiento pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. inmediatamente. QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en caso de accederse al reconocimiento pensional, incluir en nómina para pago el acto administrativo definitivo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses -siguiendo lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018-, una vez sea recibido por parte del ente territorial. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
84 | 63-001-3333-001-2024-00307-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ. ACCIONADO: SENA - SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA - REGIONAL QUINDÍO. | DERECHO A LA SALUD. | De conformidad con lo previsto en los arts. 869 , 116 inciso 1o10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Es nula la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que protegió los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la presunta falta de notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo al SENA?. En caso negativo, también se analizará si, ¿debe revocarse el fallo y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las órdenes de tutela?, y si, ¿dadas las condiciones de la señora Tomasita Londoño Fernández procede la orden de tratamiento integral? | Finalmente, se abordará el tema del tratamiento integral, precisando que si bien la parte actora no lo solicitó y en la primera instancia no se adoptó ninguna decisión frente al particular, esta Sala de Decisión por considerarlo pertinente y necesario en virtud a las condiciones de salud y la avanzada edad de la tutelante, se pronunciará en relación al mismo, indicando que según el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, este consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (...)”28 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (...)”29, por lo cual, además se determinó que para acceder al mismo es preciso verificar que: i.) se haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente30 . | RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar el derecho a la salud de la accionante, por las razones analizadas. SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, así: SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, suministre o autorice a la actora, valoración por la especialidad de psiquiatría en atención al diagnóstico de depresión – ansiedad / somatización / estrés y valoración por ginecología, -y no como lo solicita la demandante, de medicina interna-, en atención al diagnóstico de vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs, Espirinolactona Aldactone x 25 mgs, Levotiroxina x 75 mgs, Cuait D Amitriptilina x 25 mg, Sinalgen 325/30 mgs, Glucophage x 1000 mgs, Dexlanzoprazol x 60 mgs, Trilipix Fenofibrato de Colina x 135 mgs, Pregabalina x 75 mgs, Forxiga x 10 mgs, Sucralfate x 20 mg, Profenid Ketoprofeno ungüento, Gel lubricante intimo después del baño, Oxido de Zinc, Ureaderm crema y Ovulo Vaginal. Dichas autorizaciones deberán garantizar que la prestación efectiva de los servicios médicos de ginecología y psiquiatría, no supere los quince (15) días contados a partir del vencimiento de las 48 horas otorgadas para fijar las citas de estas especialidades médicas ordenadas. Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de la accionada y derivado de los diagnósticos de diabetes, hipertensión, gastritis, artritis, depresión - ansiedad, somatización, estrés y vaginitis atrófica postmenopáusica, conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se le practiquen todas las citas, controles, procedimientos y/o entrega de suministros necesarios para recuperar su salud. (...)”. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
85 | 63-001-3333-006-2024-00356-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 105 de 2003. | ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. | DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN. | De conformidad con lo previsto en los artículos 8622, 116 inciso 1o23 de la Constitución Política; 3224 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202125 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Deben revocarse las órdenes de amparo impartidas en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dirigidas a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. y el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda-, con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que las motivaron desaparecieron? Adicionalmente, se verificará si ¿la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío está legitimada en la causa por pasiva dentro de la acción constitucional de la referencia? | Así las cosas, la Sala Cuarta de Decisión, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, concluye que, en el caso estudiado y frente a las órdenes de amparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado32 , en virtud a que en este trámite constitucional se satisfizo completamente lo pretendido por la accionante, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada entre otras, en la sentencia SU-522 de 201933, porque para el momento en que se examina el caso por la segunda instancia, las partes fueron consistentes en manifestar y demostrar que desapareció la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se requiere por intermedio de este mecanismo constitucional y consecuencialmente, ningún sentido tiene que se impartan ordenes en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de revisarse la impugnación desaparecieron. | RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(...) PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al Municipio de Andalucía – Secretaría de Tránsito y Transporte y, la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío, como consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el trámite. SEGUNDO: REVOCAR las órdenes de amparo impartidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo las consideraciones explicadas. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
86 | 63-001-33-33-005-2025-00002-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011, | ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. | DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL. | De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1o13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones así como la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y en su lugar tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad dada la inexistencia de otros medios eficaces que posibiliten la protección de los derechos fundamentales invocados ante las condiciones económicas y de salud del actor?. | Con fundamento en todo lo expresado, se concluye que deberán ampararse los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, subsumiendo a su protección el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a La Previsora S.A. que dentro de un término perentorio someta a valoración al accionante, a fin de que se determine la pérdida de capacidad laboral que pudiere haber sufrido, al ser esta compañía la que asumió el riesgo de invalidez; en el evento que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. | RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expresadas. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y petición de la parte actora y, NEGAR el amparo del derecho a la salud, conforme a las razones aducidas. TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, programe y realice la valoración que corresponda para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del accionante Daniel Miranda Baquero identificado con la C.C. No. 18.399.031; en caso de que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora deberá asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Parágrafo: Se previene a la accionada para que en el evento de requerir documentos adicionales a los que ya fueron aportados por el actor en misivas del 29 de agosto y 13 de noviembre de 2024, aplique por analogía lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 1352 de 2013, es decir, que de no ser posible obtener un certificado de rehabilitación integral tenga en cuenta “la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
87 | 63-001-33-33-004-2025-00002-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA ACCIONADO: LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS | SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL | De conformidad con lo previsto en los artículos 869 , 116 inciso 1o10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. | ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, se ordenó a La Previsora S.A realizar el pago y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente y, si dicha decisión es a su vez apelada, que también asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? | Por las anteriores consideraciones, esta sala concluye que La Previsora S.A está en la obligación legal y jurisprudencial de tramitar la impugnación del dictamen y pagar los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. | RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR a la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el siguiente inciso: “Para los efectos pertinentes, se le advierte a la accionada que deberá realizar el trámite de impugnación con la mayor celeridad y sin más dilaciones injustificadas”. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional dentro de los términos de ley. | LCMP | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
88 | 63-001-33-33-002-2025-00023-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. | DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. | Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta se configuró, se analizará si de las pruebas arrimadas por el accionante se advierte alguna de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela y sólo de ello emerger, se entrará a examinar los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional. | Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por el accionante según los cuales esa decisión no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia deben protegerse los derechos fundamentales invocados y proferirse las órdenes respectivas para permitir su goce y eficacia, en especial el mínimo vital y móvil?. Como problemas jurídicos asociados, debe establecerse: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada y actuación temeraria respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No. 63001333300520240026400? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada o la misma es parcial, ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la igualdad respecto de lo decidido en la acción de tutela con radicado No. 630013103002-2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia? Si se llega a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, ¿se configura alguna de las excepciones a esa institución jurídica dispuestas por la jurisprudencia constitucional que permitan analizar la afirmada violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social? | Respecto de este asunto, se advierte que, no es posible la aplicación del precedente horizontal toda vez que no lo conoció el Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de su función de juez constitucional, sino el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia como A-quo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia como Ad-quem en materia de tutela; así como tampoco se puede aplicar el precedente vertical y/o constitucional al no tratarse de una sentencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como superior funcional en esa materia, motivo por el que no se podría predicar la vinculación del precedente horizontal o vertical. | RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones realizadas. SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Fabián Hoyos de la Pava, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional y, los respectivos a la vinculación en la Policía Nacional. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor a un (01) mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago. TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por las consideraciones expuestas. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 18/3/2025 | ||||||||||||||||
89 | 63-001-33-33-002-2025-00023-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993. | ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. | DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL | Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta se configuró, se analizará si de las pruebas arrimadas por el accionante se advierte alguna de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela y sólo de ello emerger, se entrará a examinar los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional. | Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por el accionante según los cuales esa decisión no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia deben protegerse los derechos fundamentales invocados y proferirse las órdenes respectivas para permitir su goce y eficacia, en especial el mínimo vital y móvil?. Como problemas jurídicos asociados, debe establecerse: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada y actuación temeraria respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No. 63001333300520240026400? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada o la misma es parcial, ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la igualdad respecto de lo decidido en la acción de tutela con radicado No. 630013103002-2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia? Si se llega a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, ¿se configura alguna de las excepciones a esa institución jurídica dispuestas por la jurisprudencia constitucional que permitan analizar la afirmada violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social? | Respecto de este asunto, se advierte que, no es posible la aplicación del precedente horizontal toda vez que no lo conoció el Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de su función de juez constitucional, sino el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia como A-quo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia como Ad-quem en materia de tutela; así como tampoco se puede aplicar el precedente vertical y/o constitucional al no tratarse de una sentencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como superior funcional en esa materia, motivo por el que no se podría predicar la vinculación del precedente horizontal o vertical. | RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones realizadas. SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Fabián Hoyos de la Pava, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional y, los respectivos a la vinculación en la Policía Nacional. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor a un (01) mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago. TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por las consideraciones expuestas. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional | LCMP | 18/3/2025 | ||||||||||||||||
90 | 63-001-3333-002-2025-00035-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. | DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA DIGNA | Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. | Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?. | Como puede observarse la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal coincide en lo esencial en el análisis del asunto efectuado por el A quo, y en parte con el concepto del Ministerio Público, con la precisión consistente en que no es posible ordenar se fije una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria como lo hizo en el fallo de tutela impugnado y por ello se modificará, para que se establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido resultado favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y bajo esa égida, se armoniza lo determinado en la sentencia SU-034 de 201836 de la Corte Constitucional “consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de “un estado de cosas inconstitucional (...) en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no. | RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 4/4/2025 | |||||||||||||||||
91 | 63-001-3333-004-2025-00020-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993. | ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. | DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA. | Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, sólo de ello verificarse, se entrará a examinar la presunta vulneración de los derechos amparados y, únicamente de encontrarse afectados, se continuará con el análisis de la procedencia de la indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. | Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, el mínimo vital y móvil y la dignidad humana de la accionante con base en los argumentos de la impugnación presentada por Colpensiones? En caso de no prosperar los argumentos expuestos por la entidad impugnante y confirmarse el fallo de tutela de instancia, ¿se debe adicionar el mismo ordenando la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo pedido por la accionante en la solicitud elevada en el mes de enero de 2025 y al pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de Colpensiones a lo ordenado por el A quo, al emitir el acto administrativo 7 años después de la solicitud inicial con excusa en una investigación especial que había finalizado en el año 2015?. | Finalmente, se aclara que la liquidación elaborada por la Contadora del Tribunal fue proyectada con corte al 26 de febrero de 2025, por ser esta la fecha de expedición del acto administrativo, en aras a demostrar que la entidad no cumplió con el deber de indexar la prestación, no obstante, se precisa que para el reconocimiento y pago del excedente que le corresponde a la accionante, Colpensiones tendrá la obligación de actualizar las sumas tomando en consideración la fecha en que se expida el nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina. | RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones por medio de su Presidente y/o delegado que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente y/o adicione la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, en el sentido de reconocer y pagar el excedente que le corresponde a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez por concepto de la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siguiendo las previsiones contenidas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001 con corte a la fecha de expedición del nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina; se autoriza descontar los valores reconocidos en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 siempre y cuando los mismos ya se hubiesen pagado. Parágrafo: Se hace la salvedad que la entidad deberá soportar en la nueva resolución las operaciones aritméticas a que haya lugar para determinar los valores liquidados a efectos de que sea posible corroborarlos. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de instancia. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 1/4/2025 | ||||||||||||||||
92 | 63-001-3333-005-2025-00030-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. | DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. | Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados. | Como cuestión previa, corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No. 63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? | En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el A-quo y, en su lugar, se ampararán los derechos de petición y debido proceso y se ordenará a la UARIV que establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. | RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, circunscritos al ámbito de la fijación de un plazo aproximado de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 3 de febrero del 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que la actora podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los derechos invocados en lo que respecta al ámbito de la fijación de un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las consideraciones expuestas. QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 24/4/2025 | |||||||||||||||||
93 | 63-001-3333-002-2025-00035-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. | DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA DIGNA | Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. | Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?. | Como puede observarse la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal coincide en lo esencial en el análisis del asunto efectuado por el A quo, y en parte con el concepto del Ministerio Público, con la precisión consistente en que no es posible ordenar se fije una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria como lo hizo en el fallo de tutela impugnado y por ello se modificará, para que se establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido resultado favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y bajo esa égida, se armoniza lo determinado en la sentencia SU-034 de 201836 de la Corte Constitucional “consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de “un estado de cosas inconstitucional (...) en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no. | RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 4/4/2025 | |||||||||||||||||
94 | 63-001-3333-004-2025-00020-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1450 del 2011 | ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. | DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA. | Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, sólo de ello verificarse, se entrará a examinar la presunta vulneración de los derechos amparados y, únicamente de encontrarse afectados, se continuará con el análisis de la procedencia de la indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. | Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, el mínimo vital y móvil y la dignidad humana de la accionante con base en los argumentos de la impugnación presentada por Colpensiones? En caso de no prosperar los argumentos expuestos por la entidad impugnante y confirmarse el fallo de tutela de instancia, ¿se debe adicionar el mismo ordenando la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo pedido por la accionante en la solicitud elevada en el mes de enero de 2025 y al pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de Colpensiones a lo ordenado por el A quo, al emitir el acto administrativo 7 años después de la solicitud inicial con excusa en una investigación especial que había finalizado en el año 2015?. | Finalmente, se aclara que la liquidación elaborada por la Contadora del Tribunal fue proyectada con corte al 26 de febrero de 2025, por ser esta la fecha de expedición del acto administrativo, en aras a demostrar que la entidad no cumplió con el deber de indexar la prestación, no obstante, se precisa que para el reconocimiento y pago del excedente que le corresponde a la accionante, Colpensiones tendrá la obligación de actualizar las sumas tomando en consideración la fecha en que se expida el nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina. | RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones por medio de su Presidente y/o delegado que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente y/o adicione la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, en el sentido de reconocer y pagar el excedente que le corresponde a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez por concepto de la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siguiendo las previsiones contenidas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001 con corte a la fecha de expedición del nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina; se autoriza descontar los valores reconocidos en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 siempre y cuando los mismos ya se hubiesen pagado. Parágrafo: Se hace la salvedad que la entidad deberá soportar en la nueva resolución las operaciones aritméticas a que haya lugar para determinar los valores liquidados a efectos de que sea posible corroborarlos. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de instancia. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 1/4/2025 | ||||||||||||||||
95 | 63-001-3333-005-2025-00030-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | ACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. | DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. | Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados. | Como cuestión previa, corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No. 63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? | En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el A-quo y, en su lugar, se ampararán los derechos de petición y debido proceso y se ordenará a la UARIV que establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. | RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, circunscritos al ámbito de la fijación de un plazo aproximado de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 3 de febrero del 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que la actora podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los derechos invocados en lo que respecta al ámbito de la fijación de un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las consideraciones expuestas. QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 24/4/2025 | |||||||||||||||||
96 | 63-001-2333-000-2025-00036-00. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 270 de 1996 | ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Q.). VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, EMPRESA DE VIGILANCIA EMMANUEL LTDA. Y LUIS CARLOS OCAMPO MEJÍA. | derechos fundamentales | La Sala precisa que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto al respeto que debe predicarse sobre los turnos para proferir fallos y las condiciones especiales que se han establecido en torno a esta temática para acceder a ello. | De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela y su contestación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Deben tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso promovido bajo el medio de control de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00, aunque esto implique alterar el orden de turnos para sentencia?. | Finalmente, se considera que las pretensiones dirigidas a que se impongan las sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 a la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, no están llamadas a prosperar por vía de tutela en virtud a que las mismas son propias de otros mecanismos tales como la vigilancia administrativa y/o el proceso disciplinario por conducta negligente de autoridad judicial. | FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones explicadas. SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada. TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. | LCMP | 8/5/2025 | ||||||||||||||||
97 | 63-001-3333-003-2025-00030-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 91 de 1989, | ACCIONANTE: SARA BELTRÁN GALLEGO. AGENTE OFICIOSO: ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN GUTIÉRREZ. ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. | derecho a la salud | Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. | Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 21 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental a la salud, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., la entrega de los medicamentos solicitados y concedió el tratamiento integral de la menor, circunscrito a su diagnóstico de asma no especificada? | En ese sentido, Fiduprevisora S.A. no cumplió lo ordenado y se mantiene el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en virtud a todo lo discurrido. | RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 21 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 8/5/2025 | ||||||||||||||||
98 | 63-001-3333-005-2025-00045-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | ACCIONANTE: JUAN JOSE TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. | derechos | El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. | Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por los argumentos del recurrente y, en su lugar, declarar improcedente la tutela por la no vulneración de los derechos tutelados y por haber ordenado el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a su cargo para que se surta la respectiva impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 al no estar acreditada la situación de vulnerabilidad económica del actor y, en caso de ser apelada la decisión de la última, para que sufrague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? | En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente a que ya se encuentra probado que la impugnación al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. | RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo proferido el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “CUARTO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita el expediente, el dictamen número 1004915951280125 notificado el 29 de enero del 2025 y su respectiva impugnación presentada oportunamente el 11 de febrero de 2025 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 15/5/2025 | ||||||||||||||||
99 | 63-001-3333-006-2025-00058-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 2591 de 1991 | ACCIONANTE: JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ. ACCIONADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS. | DERECHO DE PETICIÓN Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. | El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. | Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al haber enviado la demandada en la misma fecha respuesta a la petición radicada el 10 de marzo del 2025 por el actor, en cumplimiento de lo ordenado por el A-quo? | En consecuencia, al no prosperar el argumento del recurrente, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 23 de abril del 2024. | RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 22/5/2025 | ||||||||||||||||
100 | 63-001-3333-006-2025-00060-01. | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1448 del 2011, | ACCIONANTE: FARAUK TELLEZ ARBELAEZ. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. | DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN POR ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA. | El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. | Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela al entenderse que la entidad respondió de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por el actor mediante la Resolución No. 0600120244666453 del 2025? | se considera que la UARIV vulneró el derecho de petición del accionante al no haber dado una respuesta de fondo a su petición del otorgamiento y desembolso de la ayuda humanitaria, el debido proceso administrativo del accionante, por omitir la valoración de su situación real y pasar por alto los procedimientos establecidos en la normativa vigente que regula el asunto al realizar la identificación de carencias y sin siquiera notificar la Resolución 0600120244666453 de 2025 al accionante, y adoptar criterios contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y al mínimo vital en cuanto de ello depende su subsistencia y la de su grupo familiar. | RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 del resuelve de la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso del señor Farauk Téllez Arbeláez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELENSE los referidos derechos, conforme a las consideraciones expuestas”. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. | LCMP | 29/5/2025 | ||||||||||||||||