ABCDEFGHIJKLMNOPQ
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País Legislaciones o políticas anteriores
¿Se permitía el destierro?
Legislaciones actuales¿Se permite el destierro?Firmó la Convención Americana sobre DDHH
2
Argentina La Ley 20.840, promulgada en 1974, indica que los “actos de divulgación, propaganda o difusión tendientes al adoctrinamiento, proselitismo” podrían ser sancionados con la “pérdida de ciudadanía y expulsión del país al término de la condena”.Aunque en el Art.23 se estable que durante un estado de excepción el poder ejecutivo puede arrestar o trasladar de un punto a otro de la nación a las personas que prefieren no salir del territorio, La
Ley 24.767, en su Art. 8, apartado “d”
prohíbe la extradición por “propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas”.
No contempladoSi
3
Bolivia Aunque ni en la constitución de 1826, ni en la de 1851 y 1861 está presente la figura del destierro, gaceta
judicial de 1861 sentencia el destierro de una persona acusada como culpable.
NO HAY MENCIÓN CONSTITUCIONAL, PERO SE HA DESTERRADO A UNA PERSONA EN 1861.No hay menciones en la Constitución ni el Código Penal.No contempladoSi
4
BrasilEn la constitución de 1967 no hay mención. En la carta magna de 1946 se indica que “no habrá pena de muerte, destierro, confiscación o carácter perpetuo”.NONo hay mención en su
Constitución
ni en el Código
Penal
. En el art. 5, Cap LI y LII aclara que ningún brasileño o persona naturalizada será extraditada al menos que haya participado en tráfico de drogas, entre otras actividades ilícitas. También aclara que no se extraditará a extranjeros perseguidos por crímenes políticos o de opinión.
No contempladoSi
5
Chile Se conoce que durante los siguiente gobierno se utilizaron penas de destierro, relegación y extrañamiento: Carlos Ibañez de Campo, Gabriel González Videla (por la Ley Maldita) y en la dictadura cívico-militar de Augusto Pinochet.
En la Constitución
de la República de Chile
no se menciona el destierro ni el exilio. Sin embargo, en el Art. 21 del Código Penal chileno se menciona al destierro en el listado de las penas de simples delitos, pero no está asignado a ningún delito específico. Asimismo, en el Art. 25 se menciona que “las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años”. Cabe indicar que este ocurre porque el Código Penal data de 1874.
Contemplado en el Código Penal pero no en la ConstituciónSi
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Colombia No hay registro de las constituciones anteriores.SE DESCONOCEEl Art. 34 de la Constitución prohíbe las penas por destierro. Sin embargo, a raíz del conflicto armado, abundan los destierros/ desplazamientos forzados internos. (Ver Texto 1 y 2).No contempladoSi
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Costa RicaEn la constitución de 1917 no hay mención sobre el destierro.NO HAY MENCIÓN CONSTITUCIONALLa Constitución, en su Art. 31, no contempla la extradición por motivos políticos.No contempladoSi
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Cuba En la constitución de 1940 no hay ninguna mención.NO HAY MENCIÓN CONSTITUCIONALNo hay mención constitucional, pero el Art. 42.1 del Código Penal vigente hasta abril de 2022 indica que la sanción de destierro es de uno a diez años y “puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa”. No es aplicable a personas menores de 18 años y mayores de 65 años.
En el anteproyecto de Código Penal a aprobarse en abril el destierro está considera como una sanción accesoria aplicable a las personas naturales. El artículo 51.1 establece los términos de esta sanción y también del confinamiento.
El apartado 3 del artículo 51.1 expone que "La sanción de destierro y confinamiento se puede imponer en todos aquellos casos en los que la permanencia del sancionado en un lugar, o su salida de aquel, resulte socialmente lesiva".
Sin embargo, en Cuba el uso de la ley es discresional y el Gobierno no reconoce que destierra a sus ciudadanos. Cuba no aplica con este fin lo contenido en su legislación penal pero sí las disposiciones de la Ley de Migración de Cuba (Ley No. 1312) la cual en su artículo 24.1 dispone la prohibición de entrada al país a cualquier ciudadano catalogado como “indeseable”.
Por otro lado los médicos que abandonan las misiones internacionalistas y son considerados desertores tienen probibido entrar a Cuba por un periodo de 8 años, aunque no existe una normativa pública que avale esta sanción.
Contemplado en el Código Penale pero no en la ConstituciónNo
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EcuadorDesterrados 1835 (Manuela Sáenz) - 1975 (General Galo Latorre) La palabra destierro no es mencionada, pero la nacionalidad se puede perder por diferentes motivos previo a la constitución actual (2008). La carta magna de 1929 tiene una lista larga de razones. La Constitución de 1979: Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador, pero la nacionalidad se puede perder por diferentes motivos. La Constitución de 1967: La libre circulación y residencia en el territorio nacional, así como la salida y el retorno, para el cual no se exigirá pasaporte a los ecuatorianos, pero nacionalidad se pierde por diferentes motivos. Constitución de 1929: La libertad de permanecer en cualquier lugar, la de transitar por el territorio de la República, mudar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, llevando o trayendo los bienes, con las excepciones y limitaciones determinadas por la Ley. En las constituciones de 1967 y 1929 se pierde la nacionalidad y ciudadanía por diversos motivos.
La Constitución ecuatoriana de 2008 garantiza, en su Art. 66: “El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país”. El Art. 83 de su Código Penal aclara que: “La persona que, desplace o expulse, mediante actos coactivos a poblaciones que estén presentes legítimamente en una zona, salvo que dicha acción tenga por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.
No contempladoSi
10
El SalvadorLa constitución anterior, de 1962, contempla: Artículo 154. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato
de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.
No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el
territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de
identificación. La constitución anterior (1950) dice lo mismo. Constitución de 1939: La extradición sólo podrá concederse cuando se trate de reos de delitos comunes que reclame otro Estado en virtud de tratados vigentes, o, en caso de no existir tratados, cuando sean reos de delitos graves, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. No podrá concederse por delitos políticos, ni por delitos comunes anexos con delitos políticos, ni
respecto de los salvadoreños. Constitución 1886: Art. 11.-La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de
delitos comunes que reclame otra Nación, en virtud de tratados vigentes, en los que se hubiese estipulado la extradición.
La extradición no podrá estipularse respecto de los Nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos
políticos aunque por consecuencia de éstos resultase un delito común. 1883: La extradición nunca podrá estipularse respecto de los nacionales, ni por delitos políticos. 1880: También puede transitar por el territorio de la República, sin este requisito y ninguna persona puede ser compelida a mudar
de residencia si no en virtud de sentencia ejecutoriada.
No hay mención constitucional, pero dice que con sentencia podría cambiar de residencia en la constitución de 1880
Derechos individuales: Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.
Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.
No contemplado, salvo casos especialesSi
11
Guatemala La primera constitución protege la libertad de transito en el artículo 29. NO
Constitución: Art 26. “- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por ley. No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación. Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa. La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición”
No contempladoSi
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HondurasNo se menciona en ninguna contitución desde que se conformó el Estado NO
Constitución: Art. 81 - “Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala.”
Código Penal: Art. 422 - “Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros Códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables; asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial”
No contemplado, salvo casos especialesSi
13
México Se impuso la pena de destierro a todo sospechoso de conspiración, la cual se aplicó sin distinción a hombres, mujeres y jóvenes, sin hacer excepción por vejez o enfermedad, quedando las familias en completo desamparo durante el gobierno de Santa Ana
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros
requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que
toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
No contemplado, salvo casos especialesSi
14
Nicaragua No se menciona en ninguna constitución anterior NO
Constitución: Art. 31 - “[Libertad de movilización] Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país” y Art. 43 - “[Prohibición de extradición de nacionales] En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional”.
Código Penal: No hay menciones
No contempladoSi
15
Paraguay No se menciona en las contituciones, pero sí hay varios casos NO
Constitución: Art. 20 - “Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro” y Art. 41. - “Todo paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos”
Código Penal: No hay menciones
No contempladoSi
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Panamá No hay mención en la constitución de 1904. Se prohíbe en el Art. 31 de la Constitución de 1941. Las Constituciones de 1946 y 1972 establecen lo mismo que la vigente. NO
La Constitución de 2016 (vigente) establece en su Art. 30 que “No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes”, y el Código Penal de 2007 en su Art. 441 pena la deportación o traslado forzoso de la población
No contempladoSi
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Perú Las Constituciones de 1920 y 1933 no la prohíben explícitamente, pero no permiten la extradición ni expatriación. La Constitución de 1979 prohíbe el destierro NO
La Constitución de 1993 (vigente) establece en su Art. 137 que, ni siquiera en casos de un régimen de excepción se permitirá el destierro.
No contempladoSi
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Puerto Rico No tiene otras constituciones en el S.XXSE DESCONOCE
La Constitución de 1952 (vigente) no lo menciona y el Código Penal establece en su Art. 300, apartado “e” que "pena la deportación o traslado forzoso de la población"
No contemplado
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Rep.DominicanaLa Constitución es la misma desde 1844, solo que se ha modificado paulatinamente. Ninguna de estas modificaciones contempla la inclusión de la pena de destierro NOLa Constitución de 2010 (vigente) lo prohíbe en su artículo 46, apartado 1 No contempladoSi
20
Uruguay Todas sus Constituciones anteriores contemplan la pérdida de nacionalidad por destierro
La Constitución vigente contempla la pérdida de nacionalidad por destierro, pero el Código Penal vigente prohíbe esta práctica
Contemplado en la Constitución pero prohibido en el Código Penal
Si
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VenezuelaNo hay mención en las constituciones de 1901, 1906, 1909, 1914, 1922 y 1953. Las constituciones de 1925 y 1947 mencionan la regulación legal de la expulsión, pero no lo especifican. Las de 1928 , 1931 y 1936 lo permiten. La de 1961 lo prohíbe. La Constitución vigente lo prohíbe, pero el Código Penal contempla la pena Contemplado en el Código Penal pero no en la ConstituciónNo
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