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ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2023 - MAGISTRADOS Y CONJUECES
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Magistrado ponente
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ALJDr. Alejandro Londoño Jaramillo
5
LCMPDr. Luis Carlos Marín Pulgarín
6
LCARDr. Luis Carlos Álzate Ríos
7
JCBGDr. Juan Carlos Botina Gómez
8
LJRVDr. Luis Javier Rosero Villota
9
RAJLDr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez
10
HOMDr. Humberto Ospina Marín - Conjuez
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RADICADOPROV.MEDIO DE CONTROLSUJETOS PROCESALES TEMADESCRIPTOR - RESTRICTORCASODECISIÓNMAG. PONENTEFECHA
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63001-2333-000-2017-00007-00Ver providencia ABSTIENE ABRIR INCIDENTE Demandante : ANA MARÍA OSORIO CARDONA
Demandado : POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
INCIDENTE DE DESACATOEl artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, prescribe que el
juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la
facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
En efecto, el desacato consiste en una conducta que,
observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el
cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto,
presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del
incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción
por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin
justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo
de tutela.
PRIMERO: Abstenerse de abrir el presente incidente de desacato propuesto por ANA MARÍA OSORIO CARDONA, en
contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL, DEPARTAMENTO QUINDÍO.

SEGUNDO: Exhortar a la accionada para corregir hacia
futuro, la diligencia en la gestión oportuna de la órdenes y
tratamientos dispuestos, por tratarse de la salud y vida
digna de una menor con dificultades serias en su salud.
LJRV17/11/23
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63001-3333-003-2023-00168-01Ver ProvidenciaACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: MARISOL MARÍN BEDOYA
DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO
EL CONTRATO DE CONSULTORÍAi) las generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento,¿Es improcedente la acción de cumplimiento para solicitar cumplimiento de un
acto administrativo que reconoce un derecho económico, o por el contrario se cumplen los presupuestos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha
28 de agosto de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la señora MARISOL MARÍN BEDOYA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el
expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
LCAR28/9/23
14
63001-3333-004-2018-00244-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE REPETICIÓNDemandante: Departamento del Quindío
Demandado: Julio César López Espinosa y otros
ALCANCE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNMEDIO DE REPETICIÓN/La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor
determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena”.
Conforme a lo apelado14 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden
establecer si ¿se encuentra probado el actuar doloso o gravemente culposo de los
señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez
de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones al
servicio del Departamento del Quindío, concretamente en la expedición de las
Resoluciones 274 y 394 de 2008 y del Decreto 458 de 2008 ?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
JCBG19/1/2023
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63001-3333-003-2023-00136-01
Ver providenciaACCION DE TUTELADEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RÉGIMEN INCAPACIDADES LABORALES i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii)
Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago;
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor
JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO por parte de la accionada NUEVA EPS
S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades presuntamente autorizadas
y comprendidas entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número
8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022
identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de
enero de 2023 identificada con número 8745803?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 proferida
por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa,
por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR7/9/23
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63001-3333-004-2023-00186-01
Ver providenciaACCION DE TUTELADEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ
DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) Derecho a la
salud; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud;
¿Se vulneran los derechos fundamentales salud, vida, mínimo vital y móvil y dignidad
humana, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, así como el servicio de transporte y la devolución o reembolso de dinero, respecto de la señora
BLANCA NUBIA GIL LOPEZ?
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida
por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa,
por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente
decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR7/9/23
17
63001-3333-004-2023-00191-01
Ver providenciaACCION DE TUTELADEMANDANTE: SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA
AGENTE OFICIOSO: MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Caso puntual del reconocimiento de pensión de sobreviviente;¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la
dignidad humana de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA, al no incluirse en
nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes,
sin tener en cuenta sus especiales condiciones de salud y por tratarse de una menor
huérfana de padre y madre?
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 proferida
por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, MODIFICANDOSE el
numeral SEGUNDO, SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio
Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa,
por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
LCAR14/9/23
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63001-3333-002-2023-00133-01
Ver providenciaACCION DE TUTELAAccionante: VALENTINA GALVEZ VALLEJO
Accionada : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC)
POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO
CONCURSO DE MÉRITOS i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El
derecho fundamental al debido proceso; iii) Procedencia
de la tutela en materia de concursos;
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera
instancia, mediante el cual se declaró improcedente la
acción de tutela presentada por VALENTINA GÁLVEZ
VALLEJO, en contra de la CNSC y el POLITÉCNICO
GRANCOLOMBIANO, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
libre acceso a empleos públicos?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera
instancia 237, proferida el 28 de junio de 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia,
mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la
presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia.
LJRV3/8/23
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63001-3333-003-2023-00141-01Ver providenciaACCION DE TUTELAAccionante : LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS
Accionado : COLPENSIONES
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL i) Derecho a la seguridad social; ii) La indemnización sustitutiva;Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia
que accedió al amparo incoado por la parte accionante?
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de
junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Armenia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la
presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia.
LJRV3/8/23
20
63001-3333- 007-2023-00111-02
Ver providenciaACCION DE TUTELAAccionante : KATERINE RIVERA HIGUITA
Accionada : ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES

DE BOGOTÁ
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNi) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El hecho Superado;Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera
instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual
de objeto, por hecho superado?
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de
junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la
carencia actual de objeto respecto de la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ
– RAMA JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS
CIVILES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición
de la señora KATERINE RIVERA HIGUITA, el cual ha sido
vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO
CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y los
JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO DE
PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
BOGOTÁ, de conformidad a lo considerado.
LJRV3/8/23
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63001-3333-005-2022-00662-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Ignacio Echeverry Londoño

Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA
DERECHO DE PETICIÓNi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho
fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se
negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, al existir una
respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con
los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental
ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo constitucional, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de
petición del señor Ignacio Echeverry Londoño.
Segundo: Ordenar a Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, que proceda dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia a resolver fondo la petición presentada por el actor, para
lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado.
ALJ9/9/2023
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63001-3333-005-2023-00005-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Patricia Cortes Parra

Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOSi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad
del mecanismo de acción de tutela. iii) Procedencia de la acción de tutela cuando
se pretende controvertir actos administrativos. iv) Del derecho a la vida, la
seguridad personal y el deber de protección por parte del Estado. v) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se
declaró improcedente el mecanismo de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante dentro del
proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el
que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068
del 6 de diciembre de 2022; o contrario a ello, conforme con los argumentos
expuestos por la actora, deben ampararse tales derechos fundamentales ante la
presunta falta de motivación del acto administrativo.
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de
marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia
el cual quedará así:
“Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo
de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda
instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso
disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia”
Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la
Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa.
Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada.
ALJ16/2/2023
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63001-2333-000-2023-00019-00Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante : LEYDY VALENCIA LÓPEZ
Accionado : JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE

ARMENIA

Vinculados : MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros
DERECHO DE PETICIÓN/HECHO SUPERADOi) La acción
de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El
derecho fundamental de petición; iii) El hecho Superado; y
iv) El caso concreto.
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a
amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
petición y acceso efectivo a la administración de justicia,
vulnerados presuntamente por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia, al no corrérsele
traslado de unos documentos emitidos por la Universidad del
Quindío y, por ende, no poder ejercer la contradicción de un
dictamen pericial? Y como problemas asociados: ¿Los hechos que motivaron la
interposición de la acción, ya han sido superados?
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de
tutela incoada por LEYDY VALENCIA LÓPEZ contra el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE
ARMENIA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si
no fuere así, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual. Una vez regrese a ésta
Corporación, archívese las diligencias.
ALJ24/3/2023
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63001-3333-001-2023-000038-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Ever Marino Rengifo Ordóñez
Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV
FECHA DE PAGO/INDEMNIZACIÓN VÍCTIMASEsta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que
conforme la Jurisprudencia Constitucional en aquellos casos que existe
reconocimiento indemnizatorio, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha
aproximada del pago efectivo del desembolso.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar el derecho
fundamental de petición invocado como vulnerado y ordenar a la entidad
accionada informe una fecha en que procederá al pago de la indemnización
administrativa a la que tiene derecho.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de marzo de 2023.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del Ever Marino Rengifo
Ordóñez, conforme los razonamientos expuestos en este proveído. En
consecuencia, se ordena a la UARIV por medio de su director y/o delegado que
en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión,
informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en
que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
ALJ30/3/2023
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63001-3333-002-2023-00023-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luis Fernando Ríos Domínguez
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío
PENSIÓN/SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD HIJOSi) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de
reconocimiento de pensiones. ii) De la inmediatez de la acción de tutela en los
casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales. iii).
De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. iv) Caso
concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones
presentadas, le corresponde a la Sala determinar de un lado,si se debe confirmar
la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera
definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad
social y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la
Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del actor del 50% de la mesada
pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez
de Ríos; o por el contrario, como lo indica la entidad, ello constituye una
actuación imposible de cumplir.
Asimismo, deberá determinarse si debe confirmarse la orden impuesta a cargo
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de emitir un nuevo acto
administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada
por el accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante,
teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos
allegados, la historia clínica, y, en general todos los documentos que hacen
alusión a la enfermedad congénita padecida, o contrario a ello, debe declararse
la improcedencia de la acción ante la falta de subsidiariedad e inmediatez.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad
social y el debido proceso administrativo del accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ9/3/2023
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63001-3333-004-2023-00009-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAValencia Castaño

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETOi) De los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional.
iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos. de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.
v) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe amparar el derecho
fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación
de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos
Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la
actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto
de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB
20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte
de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
ALJ2/3/2023
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63001-3333-005-2023-00036-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz
Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones de Colombia MinTIC

Vinculada: Patrimonio Autónomo deRemanentes Telecom y Teleasociadas

en Liquidación -PAR
DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDADi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la
acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad, iii) Caso
concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay que declarar improcedente la acción de tutela impetrada o contrario a
ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, deben ampararse sus
derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y
mínimo vital y como consecuencia, debe ordenarse a la accionada expedir los
correspondientes certificados de tiempos laborados por el actor como empleado
vinculado mediante contratos de prestación de servicios de la extinta TELECOM,
lo anterior dentro del contexto de un contrato realidad.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
ALJ30/3/2023
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63001-3333-003-2023-00079-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Viviana Villa Mora
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
ACTO ADMINISTRATIVO/SE DEJA SIN EFECTOSi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad
del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se
pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y
seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos
el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello,
deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto
administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos
interpuestos en vía gubernativa.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró
improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones
expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ1/6/2023
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63001-3333-003-2023-00089-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Walter Muñoz Cadavid
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/CALFICACIÓNi) La
procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de
petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y
las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad
laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de
calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la
cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de
Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida
de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada
al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de
conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la
improcedencia de la acción de tutela
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo
de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual
quedará así:
«Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter
Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo
notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y
autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud
radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo
acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de
capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no
lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a
la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla
con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva
calificación de pérdida de capacidad laboral. »
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
ALJ1/6/2023
30
63001-3333-003-2023-00100-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Adriana Loaiza Álzate
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓNi) Del
derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción
constitucional de tutela; ii) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se
amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a
ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de
mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no
ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
ALJ9/6/2023
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63001-3333-001-2023-00092-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Marcela Alejandra País País
Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal

Carvajal

Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL
Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones

Efectivas Temporal SAS.
CALIFICACIÓN ORIGEN DE LA ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJOi) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a
las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social.
ii) Del Sistema Integral de Seguridad social. iii) De la calificación del origen
de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada
realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada
valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de
enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la
rodilla.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo Constitucional.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
ALJ16/6/2023
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63001-3333-003-2023-00079-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Viviana Villa Mora
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Procedencia de la acción de tutela cuando se
pretende controvertir actos administrativos.
temas: i) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad
del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se
pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y
seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos
el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello,
deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto
administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos
interpuestos en vía gubernativa.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró
improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones
expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
ALJ1/6/2023
33
63001-3333-003-2023-00089-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Walter Muñoz Cadavid
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
MODALIDADES DE PETICIÓN/CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALi) La
procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de
petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y
las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad
laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de
calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la
cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de
Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida
de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada
al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de
conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la
improcedencia de la acción de tutela
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo
de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual
quedará así:
«Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter
Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo
notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y
autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud
radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo
acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de
capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no
lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del
ALJ1/6/2023
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63001-3333-003-2023-00100-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Adriana Loaiza Álzate
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓNi) Del
derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción
constitucional de tutela; ii) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se
amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a
ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de
mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no
ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
ALJ8/6/2023
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63001-3333-001-2023-00092-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Marcela Alejandra País País
Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal

Carvajal

Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL
Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones

Efectivas Temporal SAS.
CALIFICACIÓN ORIGEN DE LA ENFERMEDAD/ENFERMEDAD GENERAL ACCIDENTE DE TRABAJOi) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a
las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social.
ii) Del Sistema Integral de Seguridad social. iii) De la calificación del origen
de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada
realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada
valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de
enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la
rodilla.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo Constitucional.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
ALJ16/6/2023
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63001-3333-003-2023-00079-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Viviana Villa Mora
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
IMPROCEDENCIA TUTELA/CONTROVERSIDA ACTOS ADMINISTRATIVOSi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad
del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se
pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y
seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos
el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello,
deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto
administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos
interpuestos en vía gubernativa.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró
improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones
expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
ALJ1/6/2023
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63001-3333-003-2023-00089-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Walter Muñoz Cadavid
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/MODALIDADES DE PETICIÓN/INCOMPLETASi) La
procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de
petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y
las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad
laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de
calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la
cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de
Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida
de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada
al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de
conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la
improcedencia de la acción de tutela
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo
de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual
quedará así:
«Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter
Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo
notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y
autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud
radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo
acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de
capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no
lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a
la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla
con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva
calificación de pérdida de capacidad laboral. »
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. ...
ALJ1/6/2023
38
63001-3333-003-2023-00100-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Adriana Loaiza Álzate
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓNi) Del
derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción
constitucional de tutela; ii) Caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se
amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a
ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de
mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ8/6/2023
39
63-001-3333-003-2023-00121-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta
Accionado: Nueva EPS S.A.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
COSA JUZGADADe la temeridad y cosa juzgada constitucional.como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala
establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la
temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que
versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existen
otras solicitudes de amparo aparentemente similares y anteriores a la de la
referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el
fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser
el caso, estudiar el fondo del asunto.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 02 de junio del 2023 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las
consideraciones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático
SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria No.
24 de la fecha.
ALJ7/7/2023
40
63001-33-33-002-2023-00124-01.Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Anlly Alejandra Cortes Barrios
Accionado: La Nueva EPS
Vinculadas: Casa Limpia Florida Blanca S.A.S, Colkaminos – Asesorías del Colombiano
SAS
RECONOCIMIENTO LICENCIA DE MATERNIDADi) De los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. ii) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente al
reconocimiento de la licencia de maternidad. iii) Del reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad. iv) Caso concreto.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar a La Nueva
EPS el pago de la licencia de maternidad, o si contrario a ello, ante la
interrupción de la cotización en el inicio del otorgamiento de dicha licencia no
se cumplen los requisitos para su reconocimiento y pago.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio del 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de la parte actora.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
ALJ7/7/2023
41
63001-2333-000-2023-00050-00Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas

Públicas del Quindío y Municipio de Circasia.
HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓNI) De la acción
de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos
fundamentales; III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV)
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción constitucional de tutela y; V) el caso concreto.
De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el
accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos
fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en
virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la
demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200,
aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior
para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones.
De otro lado, alega una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales
a la vida, salud e integridad física en virtud a la ausencia del suministro de agua
potable en el municipio de Circasia, en el cual reside.
Primero. –Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la
presente acción constitucional en relación con la vulneración a los derechos al
acceso a la administración de justicia y debido proceso en virtud de las
omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia dentro del proceso No. 63001333300120230011200.
Segundo: Declárese improcedente la acción de tutela en relación con la
problemática de suministro de agua potable en el Municipio de Circasia y la
protección de derechos e intereses colectivos, la cual es objeto de análisis en la
acción popular que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado No.
63001333300120230011200.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia
no fuere impugnada en forma oportuna, remítase el expediente a la H. Corte
Constitucional para su eventual revisión en el término establecido en el citado
artículo.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme
consta en el Acta N° 26 de la fecha.
ALJ21/7/2023
42
63001-3333-004-2023-00127-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Jorge Iván Arrubla Valencia
Accionado: AFP Protección S.A y La Nueva EPS S.A
CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALi) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación
de pérdida de la capacidad laboral iii) Del requerimiento de exámenes médicos
en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. iv) Caso
concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la
cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y
al mínimo vital del accionante ordenado a la AFP Protección S.A, hacer efectiva
la calificación de pérdida de capacidad laboral o contrario a ello, de conformidad
con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la
acción de tutela
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio del 2023 por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al
mínimo vital del accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
ALJ21/7/2023
43
63-001-3333-006-2023-00147-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario
Politécnico Gran colombiano
Vinculado: Municipio de Armenia
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOi) De la procedencia de la acción de tutela
para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos
de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos
de méritos. iii) Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8
de 2022. y iv) El caso concreto.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de
la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al
libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los
argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que
cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la
inexistencia de vulneración de los mismos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso
alguno.
ALJ21/07/203
44
63-001-3333-006-2023-00163-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Juan Manuel Parra Bayona
Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía
General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –
Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022
Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN
2022
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESODel derecho fundamental de petición y
sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala Establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de
la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que
cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio del 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con
los motivos expuestos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ17/8/23
45
63-001-3333-006-2023-00147-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario
Politécnico Gran colombiano
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOi) De la procedencia de la acción de tutela
para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos
de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos
de méritos.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala Establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de
la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que
cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la
inexistencia de vulneración de los mismos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso
alguno.
ALJ21/7/23
46
63-001-3333-003-2023-00153-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Rosa Elena Hencker Serna
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
IMPROCEDENCIA TUTELA/CONTROVERSIDA ACTOS ADMINISTRATIVOSi) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de
reconocimiento de pensiones. ii) Regulación normativa de la Sustitución
Pensional.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la
sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el
mecanismo de tutela, o si contrario a ello, le asiste razón a la impugnante al
indicar que el mecanismo Constitucional se torna procedente para reclamar el
derecho a la sustitución pensional.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones
expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ25/8/23
47
63001-2333-000-2023-00054-00Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Diana Lorena Torres Tejada
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculado: Amable E.I.C.E.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO I) De la acción
de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) el caso concreto.
Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, le corresponde a la Sala
determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como
vulnerados por la parte actora, y si, por tanto, debe declararse que el auto del 7
de junio de 2023 proferido en el proceso 63-001-3333-002-2023-00115-00 es
contrario al debido proceso y en consecuencia debe dejarse sin efectos, para en
su lugar ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
que se limite a proferir sentencia de primera instancia convalidando la totalidad
de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria y acatando lo ordenado
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral.
Primero: Declárese improcedente la presente acción de tutela de conformidad
con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ3/8/23
48
63001-2333-000-2023-00050-00Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas

Públicas del Quindío y Municipio de Circasia.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y LA VIDA I) De la acción
de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos
fundamentales; III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV)
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción constitucional de tutela
De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el
accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos
fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en
virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la
demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200,
aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior
para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones.
Primero. –Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la
presente acción constitucional en relación con la vulneración a los derechos al
acceso a la administración de justicia y debido proceso en virtud de las
omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia dentro del proceso No. 63001333300120230011200.
Segundo: Declárese improcedente la acción de tutela en relación con la
problemática de suministro de agua potable en el Municipio de Circasia y la
protección de derechos e intereses colectivos, la cual es objeto de análisis en la
acción popular que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado No.
63001333300120230011200.
ALJ21/7/23
49
63001-3333-005-2023-00114-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Clara Cecilia Obando Posada
Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede

Cali.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR i) De los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la legitimación
por activa en la acción de tutela. iii) Del derecho fundamental de petición y sus
términos. iv) De la naturaleza de reserva de la historia clínica,
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la
cual se negaron las pretensiones incoadas mediante la presente acción
Constitucional, o contrario a ello, se debe amparar entre otros, el derecho
fundamental de petición de la parte actora, ordenando a las accionadas dar
respuesta de fondo, y debidamente notificada a la petición verbal en la que afirma
solicitó la entrega del historial clínico de su hermana, lo anterior, en calidad de
agente oficioso de la misma.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negaron las pretensiones del mecanismo de tutela.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ7/9/23
50
63-001-3333-004-2023-00184-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Voris Andrés Guzmán Campos
Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud
del Quindío
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBIDO PROCESOi) Derecho a la Salud y a la seguridad social; ii) Derecho al debido proceso; iii) El
examen de retiro de los miembros de la fuerza pública,
Corresponde a la Sala determinar si la A quo omitió incluir en la parte resolutiva
de la sentencia la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado
respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
De otro lado, si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Unidad
Prestadora de Salud se encuentra vulnerando o amenazando los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Voris
Andrés Guzmán Campos, por no autorizar la práctica de exámenes de retiro en
el exterior, específicamente en España, donde actualmente reside.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 202335
. por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ21/9/23
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63-001-3333-007-2023-00162-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOi) De la procedencia de la acción de tutela
para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de
méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de
méritos.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a
ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en

consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-
restaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas de la accionante

presentadas el pasado 25 de junio de 2023 dentro del proceso de selección nro.
2419 del 2022- territorial 8, para el cargo con número de OPEC:192104, nivel
asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9, tal y
como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con
las cuales aduce, continuaba en el proceso de selección.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en lo relacionado
con la orden de declarar improcedente la acción de tutela para obtener el
reajuste del puntaje obtenido en la convocatoria, de conformidad con los
motivos expuestos. Segundo: Modificar la sentencia en el sentido de amparar el derecho
fundamental de petición de la actora, y como consecuencia de ello, ordenar a
la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para que proceda si no lo ha
hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, a dar respuesta clara, precisa, de fondo
y debidamente notificada a la actora, respecto de la reclamación radicada en el
SIMO bajo los números señalados en la parte motiva de esta sentencia.
ALJ21/9/23
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63-001-3333-004-2023-00184-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Voris Andrés Guzmán Campos
Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud
del Quindío
Derecho al debido proceso y la salud i) Derecho a la Salud y a la seguridad social; ii) Derecho al debido proceso; iii) El
examen de retiro de los miembros de la fuerza pública,
Corresponde a la Sala determinar si la A quo omitió incluir en la parte resolutiva
de la sentencia la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado
respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 202335
. por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ21/9/23
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63001-3333-007-2023-00169-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELADemandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTAEl artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento
del fallo de tutela
Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 26 de septiembre del 20231 por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la
Doctora Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS
respectivamente, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela
proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023.
Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de septiembre del 2023 por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
ALJ28/9/23
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63001-3333-006-2023-00192-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Ana María Rico Mazo
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒNi) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los
términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones
incompletas. iii) De los procedimientos catastrales con fines registrales
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub
judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la A quo a través de la cual
se amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo
de la parte actora, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al recibo del acta de colindancia suscrita por la parte actora, procediera a dar respuesta de fondo, clara, completa y debidamente notificada a la solicitud de rectificación de área respecto
del predio con matrícula inmobiliaria 280-37734 y N° catastral
6347001010194000900045; o si contrario a ello, como argumenta la impugnante
no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte
de la entidad.
Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de septiembre del 202368por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ5/10/23
55
63-001-2333-000-2023-00079-00Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante: César Mauricio Hincapié Toro
Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado

Civil
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESOi) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Derecho al debido proceso;
iii) Derecho a elegir y ser elegido; iv) Derecho a la igualdad;
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran vulnerando o
amenazando los derechos fundamentales a de petición, debido proceso, elegir y
ser elegido e igualdad del señor César Mauricio Hincapié Toro, por no resolver
de fondo la solicitud presentada el día 01 de septiembre de 2023, tendiente a
dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio
de Buenavista Quindío.
Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto.
Segundo: Ampárese los derechos fundamentales de petición y debido proceso
del accionante y, en consecuencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes y de acuerdo al procedimiento
establecido en la Resolución 2857 de 2018 resuelva de fondo, en una forma
clara, precisa, completa, y debidamente notificada, sobre la queja interpuesta el
01 de septiembre de 2023 por el señor César Mauricio Hincapié Toro, la cual
tiene como fin dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía en el
municipio de Buenavista Quindío.
ALJ24/10/23
56
63001-2333-000-2023-00083-00Ver providencia ACCIÓN DE TUTELADemandante: Luís Alberto Vargas Ballén
Demandado: Miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma
Regional del Quindío y otros
TUTELA-DEBIDO PROCESOEl Decreto 1834 de 205 en su artículo 1oEl 24 de octubre de 20231
el señor Luís Alberto Vargas Ballén interpuso acción
de tutela que correspondió por reparto a este despacho, la cual presenta las siguientes características:
i) Se interpone en contra de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría Regional del
Quindío;
ii) Se indica que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
son el debido proceso, la igualdad, participación y la igualdad de
acceso a la función pública;
Primero: Por secretaría y en forma inmediata, remítase el presente expediente
al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, específicamente al
Despacho donde se tramita la acción de tutela radicada No. 63001-3333-005-
2023-00155-00 promovida por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, por lo
expuesto.
Segundo: Por el medio más expedito comuníquese la presente decisión al
accionante.
ALJ25/10/23
57
63001-3333-002-2023-00189-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Héctor Fabio Balcero Castillo
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-
Carencia actual de objeto
por hecho superado.
i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado; iii) Los
términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones
incompletas.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el
derecho fundamental de petición, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV, con la respuesta generada a la parte actora el 05 de
septiembre de 2023, se acreditó la configuración de la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ26/10/23
58
63001-3333-004-2023-00211-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Marcela Jaramillo Suarez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
RÉGIMEN DE PENSIONES-DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho
fundamental de petición, ii) Los términos para resolver las distintas
modalidades de petición.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación
presentada, le corresponde a la Sala determinar, si a la parte actora se le vulneró
su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, frente a las
solicitudes efectuadas el 23 de enero de 2023 y el 11 de mayo de 2023, o, por
el contrario, no existe vulneración alguna del mentado derecho.
Primero: Modificar la sentencia proferida 02 de octubre de 2023 por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ2/11/23
59
63001-3333-006-2023-00219-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Mauricio Martínez Palacio
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒNi) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición -
peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para
resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe
amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta de fondo
frente a los recursos de reposición y apelación presentados el 2 de diciembre de
2022, contra la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022; o si
contrario a ello se configuró la existencia de un hecho superado.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ10/11/23
60
63001-31-09-005-2023-00111-00Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante(s): Rodrigo Cobo Arboleda Accionado(s): Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP)PENSIÓN DE GRACIA DOCENTE i) Legitimación en la causa por activa; ii) Legitimación en la causa por pasiva,
iii) Inmediatez y iv) Subsidiaridad.
El despacho admitió la acción de tutela mediante auto del 1° de noviembre
de 2023, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia
y al Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso requerir a las entidades
implicadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados
por la parte accionante.En el presente caso se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción contencioso-administrativa y, de ser así, si puede ser utilizada para exigir la
aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial para lograr el
reconocimiento de la pensión gracia.
Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la abogada Olga
Patricia Londoño Vergara en representación del señor Rodrigo Cobo
Arboleda, por lo expuesto en la parte motiva.
JGB (JUEZA)15/11/23
61
63001-3333-005-2023-00148-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava
Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -
Seccional
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y AL DESCANSOi) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso
remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la
Rama Judicial.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada
expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento
de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si
contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se
vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de
vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los
Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ17/11/23
62
63001-3333-006-2023-00227-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto
Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto
Departamental de Deporte y Recreación del Quindío
INDEPORTES Quindío.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNi) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia.Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar
confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo
del derecho fundamental de petición; o contrario a ello, de conformidad con los
argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a
la petición del 25 de agosto de 2023, al no existir una respuesta de fondo a lo
pretendido.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se
negó el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de
vulneración del mismo.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ17/11/23
63
63001-3333-005-2023-00148-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava
Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -
Seccional
DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso
remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la
Rama Judicial.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada
expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento
de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si
contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se
vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de
vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los
Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ17/11/23
64
63001-3333-006-2023-00227-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto
Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto
Departamental de Deporte y Recreación del Quindío
INDEPORTES Quindío.
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOi) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades
de petición y el traslado por competencia.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar
confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo
del derecho fundamental de petición; o contrario a ello, de conformidad con los
argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a
la petición del 25 de agosto de 2023, al no existir una respuesta de fondo a lo
pretendido.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de
vulneración del mismo.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ17/11/23
65
63001-2333-000-2023-00088-00Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Elsa Irene Chicunque Pantoja
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) La procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativosTeniendo en cuenta lo expuesto en la demanda le corresponde a la Sala
determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como
presuntamente vulnerados por la parte actora, y si por tanto deben acogerse los
argumentos presentados ante el partido de la “U”, el Consejo Nacional Electoral
y la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia ordenarse la
eliminación de su nombre del listado del referido partido y la exoneración del
cumplimiento de cuentas claras y demás obligaciones con el partido o si por el
contrario, como aducen las accionadas y vinculadas, deben negarse las suplicas
de la demanda en el entendido que no se vislumbra la vulneración de derecho
fundamental alguno.
Primero. – Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho
superado en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de
otorgamiento de aval para participar en las elecciones a la JAL por la comuna
8 del municipio de Armenia celebradas el 29 de octubre de 2023. Segundo: Amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Elsa Irene Chicunque Pantoja en relación con la solicitud de
desvinculación al Partido de la U, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
ALJ20/11/23
66
63-001-3333-002-2023-00217-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Leidy Gómez Acosta
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario
Politécnico Gran Colombiano.
CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOi) Del derecho fundamental de petición y
sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir
actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en consecuencia, ordenar a las accionadas, dar respuesta clara y de fondo a la reclamación frente a la valoración de antecedentes (VA) radicada el 21 de
septiembre de 2023 otorgando el puntaje correspondiente al certificado de
competencia laboral aportado, y realizando nuevamente la ponderación y
actualización de los resultados de la valoración de antecedentes.
Primero: Confirmar la sentencia proferida 07 de noviembre del 2023 por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad
con los motivos expuestos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso
alguno.
ALJ30/11/23
67
63001-3333-005-2023-00160-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8

«Cacique de Calarcá».
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNi) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas
básicas.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay
lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se amparó
el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello,
de conformidad con lo indicado por el Establecimiento de Sanidad Militar del
batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá», no existe vulneración al derecho
fundamental de petición al no haberse dirigido la solicitud a dicha entidad, ni
ser la competente para dar respuesta a la misma.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ALJ30/11/23
68
63001-3333-003-2023-000001-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Humberto Vanegas Ramírez
Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETOLe corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se
ordenó a Colpensiones que en un término perentorio resolviera de fondo la petición
elevada el 22 de julio de 2022; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se
ordenó a Colpensiones que en un término perentorio resolviera de fondo la petición
elevada el 22 de julio de 2022; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado.
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho
superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 24 de enero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria,
conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.
JCBG16/2/2023
69
63001-3333-005-2023-00001-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina
Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Técnicos en el Exterior – ICETEX
HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETOEsta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada ICETEX dio contestación
a la petición elevada por la accionante a través de oficio adiado 26 de enero de
2023, pronunciamiento que se notificó vía electrónica a la accionante.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la
accionante y se ordenó al ICETEX que en un término perentorio resolviera de fondo
la petición elevada el 19 de octubre de 2022; o en su defecto, si se cumplen los
presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho
superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. …
JCBG16/2/2023
70
63001-3333-004-2023-00003-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Alexander Carvajal Isaza
Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de
Cultura y Universidad de Antioquia
la educación y el otorgamiento del título de
una carrera universitaria
a) Marco
general de la acción de tutela y su procedencia; b) El derecho fundamental a la
educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de
éste, y del c) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el
accionante; o en su defecto, si se vulneran los derechos fundamentales del
accionante a la educación, a la igualdad y al trabajo entre otros, con ocasión de la
negativa por parte del ente universitario accionado para graduarlo, teniendo en
cuenta que el estudiante terminó materias hace 11 años, y no ha pagado parte de
la matrícula en cada semestre por el no desembolso de crédito por parte del
ICETEX.

Previo a lo anterior, deberá determinarse si se cumple con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad que hagan procedente el trámite tutelar.
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de
este proveído, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Armenia de fecha 23 de enero de 2023. En consecuencia, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG23/2/2023
71
63001-3333-001-2023-000031-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Marisol Soto Morales
Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de

Pensiones
EXPEDICIÓN CERTIFICADO DE INCAPACIDADEsta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en la medida que se encuentra
demostrada la situación de vulnerabilidad de la accionante y ante la expedición de
los certificados de incapacidad por parte de la Nueva EPS sin el cumplimiento total
de los requisitos enunciados para su trámite ante COLPENSIONES, no es dable
trasladar la carga de verificación de los requisitos a la usuaria, ante la falta de
gestión oportuna de las entidades para dar cumplimiento a lo dispuesto por la
normativa.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela,
deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de
instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas
a favor de la señora Marisol Soto Morales en razón a que los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y
específicamente en el Decreto 1427 de 2022.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 03 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria,
conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha
JCBG24/3/2023
72
63001-3333-004-2023-00023-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Isabella Betancur

Accionado Departamento del Quindío - Secretaría de Salud-
Ministerio de Salud y Protección Social-Comité del Servicio

Social Obligatorio
EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL ENFERMERAEsta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que negó los derechos invocados por
la accionante en la medida que no se demostró la vulneración a los derechos
fundamentales invocados, puesto que la actuación de la Secretaria de Salud
Departamental del Quindío resolvió de fondo la solicitud impetrada por la parte actora con respecto a la renuncia a la plaza otorgada en la Municipio de Génova y
le otorgó la facultad para acceder a la realización de su servicio social en un lugar
acorde con sus necesidades actuales dado que su situación no se enmarca en
alguna causal que habilite la exoneración de cumplir con el servicio social
obligatorio.
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de instancia y en
su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y permitirle
exonerarse de prestar el servicio social obligatorio acceder a que le sea expedida la
tarjeta profesional de identificación única en Enfermería por la Organización Colegial
de Enfermería (OCE).
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 16 de febrero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG16/3/2023
73
63001-3333-007-2023-00009-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante José Rubert Ortiz Villarreal
Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de

Pensiones
PAGO SUBSIDIO DE INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DÍAS - AFPEl carácter no favorable del concepto
expedido por la EPS, en modo alguno permite que la AFP se abstenga de su
obligación de continuar pagando el subsidio de incapacidad entre el día 181 y 540
de la incapacidad; acreditándose que la responsabilidad en el pago de los periodos
reclamados está a cargo de Colpensiones, como en efecto lo reconoció la primera
instancia. No obstante, el amparo del derecho debe hacerse de forma definitiva y
no como mecanismo transitorio.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por Colpensiones, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela,
deberá determinar esta Corporación Judicial sí es procedente la revocatoria del fallo
tutelar de primera instancia, bajo el supuesto de que el accionante no tiene un
concepto favorable de rehabilitación.
MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de el día 30 de enero de
2023, el cual quedará así.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES, a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a
reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas en favor del señor
Jose Rubert Ortiz Villareal ...
JCBG2/3/2023
74
63001-3333-004-2023-00088-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Gustavo Sánchez Giraldo
Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/PROCEDENCIA Y AL CANCE DEL DERECHO DE PETICIÓNa) Marco
general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de
petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso
concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se
ordenó a la Policía Nacional que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 16 de marzo de 2023; o en su defecto, declarar la carencia actual
de objeto por hecho superado.
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo, el cual quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional y/ o su delegado
que dentro de las 48 horas -2 días- siguientes a la notificación de esta
providencia, bien sea por el Sistema CETIL o por intermedio del Grupo de
Expedición y Consulta, expida y entregue al actor certificación que contenga el
tiempo laborado y los salarios devengados junto con la copia de la totalidad de
la historia laboral correspondiente.”...Esta Corporación considera a partir de la prueba documental obrante que no se
cumple con los supuestos descritos por la Jurisprudencia Constitucional para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual y aun
con la información brindada por la entidad accionada, el derecho de petición del
accionante continúa siendo vulnerado.
JCBG1/6/2023
75
63001-3333-003-2023-00098-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Isabel Cristina Berrio Loaiza
Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Universidad Libre
CONCURSO/VALIDEZ ACTA DE GRADOEsta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo
señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración al
debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera
cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue
valorada por ser extemporánea, cuando la normatividad que rige el concurso no
advierte tal situación.

Además, la accionante en la reclamación no está introduciendo al proceso de
selección una calidad nueva o documento nuevo o no existente con anterioridad
como para ser calificado de extemporáneo.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta
Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de
primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de
defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado
por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajustó a las reglas
establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población
Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de mayo de 2023, conforme lo
razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG16/6/2023
76
63001-3333-006-2023-00117-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante José Wilson Ocampo Aguirre

Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-
Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026-

Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá

Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío

San Juan de Dios y Urogin SAS
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO INTEGRAL/PROCEDIMIENTO MÉDICOi) marco
general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental
autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, iv)
el principio de integralidad en el servicio de salud, v) facultad del juez de tutela para
modificar las órdenes impartidas en la sentencia y el vi) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar sí debe modificarse la decisión de instancia en
el sentido de otorgarse un plazo mayor al dispuesto en la norma a fin de que la ESE
Hospital Universitario San Juan de Dios realice todos los procedimientos médicos
previos a la intervención quirúrgica ordenada al actor, bajo el argumento que ya se
tiene una programación establecida para la atención ambulatoria y citas con
consulta externa y los mismos son necesarios para garantizar la salud del actor ante
posibles complicaciones posteriores a la realización del procedimiento ordenado.
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus
veces que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, y conforme a las autorizaciones por parte de la
Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 –
Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá, agende y practique la consulta de
primera vez por especialista en anestesiología y todos los demás
procedimientos pre quirúrgicos y pre anestésicos necesarios al señor José
Wilson Ocampo Aguirre para que en un término no mayor a 15 días calendario
siguientes a la misma notificación inicial lleve a cabo la cirugía de
hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, teniendo en cuenta para
ello, los estudios que se le realizaron en UROGIN S.A.S y la historia clínica que
reposa en dicha entidad”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG23/6/2023
77
63001-3333-006-2023-00128-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Héctor Jairo Moncada Molina

Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones-
Colpensiones

Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICASReconocimiento y pago de las incapacidades laborales.Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela,
deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de
instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas
a favor del señor Héctor Jairo Moncada Molina en razón a que los certificados
expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley
y específicamente en el Decreto 1427 de 2022.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
Armenia de fecha 26 de mayo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
JCBG23/6/2023
78
63001-3333-003-2023-00098-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Isabel Cristina Berrio Loaiza
Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Universidad Libre
CONVOCATORIA CONCURSO/VALORACIÓN ACTA DE GRADOEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS/CONVOCATORIA CONCURSO/VALORACIÓN ACTA DE GRADO - Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo
señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración al
debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera
cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue
valorada por ser extemporánea, cuando la normatividad que rige el concurso no
advierte tal situación.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta
Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de
primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de
defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado
por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajustó a las reglas
establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población
Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de mayo de 2023, conforme lo
razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG16/6/2023
79
63001-3333-006-2023-00134-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Hurtado Construcciones SAS

Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-
UNGRD-
HECHOS SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEsta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada dio contestación a la
petición elevada por la parte accionante mediante oficio No 2023EE058562 del 02
de junio de 2023, pronunciamiento que se notificó vía electrónica al accionante y
del cual el actor mostró satisfacción en cuanto los términos de la respuesta.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición del accionante;
o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 05 de junio de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG29/6/2022
80
63001-3333-006-2023-00134-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Hurtado Construcciones SAS

Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-
UNGRD-
HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETOa) Marco
general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de
petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superad y d) caso concreto.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición del accionante;
o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 05 de junio de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
JCBG13/7/2023
81
63001-3333-003-2023-00134-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante María Eugenia Valencia
Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -

UARIV
DERECHO DE PETICIÓNContenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en
personas víctimas del desplazamiento forzado.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar los derechos
fundamentales invocados como vulnerados, y ordenar a la entidad accionada
proceda a reconocer que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado de la
actora ocurrieron por el conflicto armando y en consecuencia proceda al
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2023.
JCBG21/0772023
82
63001-3333-005-2023-00090-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié
Accionado Nueva EPS
Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICASa) marco
general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo
estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso
concreto.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación
formulado por el señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié en su calidad de accionante,
y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que
permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación
Judicial sí a partir de las pruebas allegadas al plenario se cuenta con documento
que acredite la incapacidad prescrita al accionante por el término de 30 días, y en
consecuencia , hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 23 de junio de 2023.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la seguridad social y mínimo vital del señor
Juan Carlos Zuluaga Hincapié. En consecuencia, se ordena a la Nueva EPS por
medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y
pagar la incapacidad médica según certificado No. 0008919617 y No. de
autorización 1829646, expedida en favor del señor Zuluaga Hincapié por galeno
adscrito a la IPS Clínica el Prado por el término de 30 días, con fecha de inicio y
terminación 09 de marzo de 2023 y 07 de abril del mismo año respectivamente.
JCBG21/0772023
83
63001-3333-002-2023-00149-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Rosalba Henao Sandoval
Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de

Armenia

Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a) Marco
general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de
petición
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para
ello se deberá dilucidar si se cumple con los elementos que la Jurisprudencia
Constitucional ha determinado y que estructuran el derecho fundamental de
petición.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de julio de 2023, pero por las razones
aducidas por el Tribunal en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG3/8/23
84
63001-3333-007-2023-00143-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Mónica Paola Bolívar Forero
Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOi) De la
subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos
administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales; ii) Del perjuicio
irremediable
Le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos que
habilitan la procedencia de la acción de tutela y de encontrarse cumplidos, si se
vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haberse
realizado el pago completo de su liquidación laboral - por los servicios prestados a
la CRQ entre el 13 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 -, con la debida
inclusión de la actualización y/o indexación, así como el pago indemnizatorio que se
derivó de la mora.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Armenia el 10 de julio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG3/8/23
85
63001-3333-003-2023-00151-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Juan Pablo Pérez Buitrago
Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Derecho al debido proceso y la salud Acción de tutela - Derecho a la seguridad social – calificación de capacidad laboral en el marco de la solicitud de indemnización por
incapacidad permanente amparada en el SOAT.
Le corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la
seguridad social del señor Juan Pablo Pérez Buitrago ante la falta de trámite del recurso o inconformidad interpuesto frente al dictamen emitido en primera
oportunidad por la empresa aseguradora la PREVISORA S.A., como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT; bajo el argumento que no le
corresponde asumir la obligación del pago de honorarios ante la Junta Regional de
Calificación de invalidez, pues es carga del beneficiario del seguro.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 14 de julio de 2023, conforme lo
razonado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG17/8/23
86
63001-3333-003-2023-00163-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Víctor Manuel Triviño Pulido
Accionado Agencia Nacional de Tierras
Derecho fundamental de petición a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en el marco del derecho de acceso progresivo a la tierra y procedimientos agrariosLe corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho de petición del accionante en el marco de un procedimiento agrario.PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia el 1o de agosto de 2023, en cuanto tuteló el
derecho fundamental de petición del accionante, y se ADICIONA como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo,
JCBG7/9/23
87
63001-3333-003-2023-00164-01Ver provideciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Marisol Torrejano Moreno
Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 y la Reclusión de

Mujeres de Armenia “Villa Cristina”
Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera
Derecho fundamental a la intimidad y unidad familiar a) Marco general de la acción de tutela; b) de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobrevinienteLe corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso e intimidad de la
accionante en el marco de la solicitud de visita conyugal solicitada por una persona
privada de la libertad.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia de fecha 04 de agosto de 2023, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG14/9/23
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63001-3333-005-2023-00121-01Ver providenciaACCIÓN DE TUTELAAccionante Mario Humberto padilla Londoño
Accionado Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC No. 8
Cacique Calarcá
Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de
las FFMM
Derecho fundamental a la salud i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por pasiva,A la sala le corresponde determinar si la Dirección General de Sanidad Militar le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela y en proceder a dar cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia.PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG21/9/23
89
63001-3333-005-2023-00121-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAMario Humberto padilla Londoño
Accionado Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC No. 8
Cacique Calarcá. Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM
Derecho al debido proceso y la salud i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por pasiva, iii). derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de
continuidad en la prestación del servicio a la salud.
A la sala le corresponde determinar si la Dirección General de Sanidad Militar le
asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela y
en proceder a dar cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCB21/9/23
90
63001-3333-001-2023-00166-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Jhon Alexander Hincapié Ocampo agenciado por la señora Luz Angélica Pérez Duque
Accionado Nueva EPS S.A., Clínica la Sagrada Familia, Clínica San Rafael, Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y Departamento del Quindío – Secretaría de
Salud
Derecho fundamental a la salud i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa como elemento de la procedencia de la acción de tutela,Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró su improcedencia por falta de legitimación en
la causa por activa. En caso de revocarse la decisión, se establecerá si las entidades
accionadas con su actuar, están vulnerando el derecho fundamental a la salud del
señor Jhon Alexander Hincapié Ocampo.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 06 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCB5/10/23
91
63001-3333-006-2023-00206-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses
Accionado Nueva EPS
DERECHO A LA SALUD-INCAPACIDADES LABORALESa) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo
estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales,
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la señora Angela del Socorro Gaviria Meneses en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas hay lugar
a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, y en consecuencia se debe ordenar el pago de las incapacidades médicas reclamadas.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social y mínimo vital de la señora Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses. En consecuencia, se
ordena a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en
un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
proceda a reconocer y pagar la incapacidad médica según certificado No.
0009365435, expedida en favor de la señora Gaviria Meneses por galeno adscrito
a la IPS IDIME por el término de 30 días, con fecha de inicio y terminación 18 de
julio de 2023 y 16 de agosto del mismo año respectivamente.
JCB20/10/23
92
63001-2333-000-2023-00084-00Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Luis Alberto Rincón Quintero
Accionado Miembros del Consejo Directivo de la Corporación

Autónoma Regional del Quindío – CRQ y otros
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO E IGUALDADEl Decreto 1834 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta
parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de
reparto para acciones de tutela masivas”,
Por el sistema de reparto realizado en la oficina judicial de la ciudad de Armenia, correspondió a este Despacho conocer de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual el señor Luis Alberto Rincón Quintero pretende se tutele su derecho al debido proceso e igualdad entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Directivo de la CRQ al no haber dado el trámite que corresponde a las
recusaciones formuladas en contra de los miembros de dicho Consejo Directivo, en
el marco de la convocatoria para la elección del Director General de la Corporación
Autónoma Regional del Quindío – Acuerdo 10 de 2023.
Acorde con lo narrado, se dispone por secretaría remitir de manera inmediata la
acción de tutela al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para que se acumule a la que allí se tramita bajo el No. 63001-3333-005-2023-00155. Así
mismo, y en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, comuníquese
al accionante el contenido de la decisión aquí se adoptada.
JCB25/10/23
93
63-001-33-33-002-2016-00404-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: María Sirley Hincapié Muriel
Accionado: ASMET SALUD EPS
INCIDENTE DE DESACATOEl artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia el día 27 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Sirley Hincapié Muriel contra ASMET SALUD EPS, donde se sancionó al señor Rafael
Joaquín Manjarrez González en su calidad de Agente Interventor Especial del ente
incidentado , con multa equivalente a 1 SMLMV y 2 días de arresto.
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 27 de octubre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
JCBG1/11/23
94
63001-3333-005-2023-00142-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante María Fabiola Morales Torres
Agente oficioso Luis Andrés Aristizábal Carvajal – Defensor Público
Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en
personasvíctimas del desplazamiento forzado; b) De la ayuda humanitaria como
derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado,
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, y que dejó sin efectos unos actos administrativos por los cuales se suspendió la entrega de componentes de la atención humanitaria, ordenándose al ente accionado que en un término perentorio
de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una nueva resolución donde resolviera
si suspende o continua entregando los componentes de la atención humanitaria
a la actora y su núcleo familiar, ello con el debido procedimiento de identificación
de carencias y estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo
especial atención la condición de discapacidad de su hija.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2023 por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30
delDecreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG10/11/23
95
63001-3333-003-2023-00208-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Ángela Marcela Morales Vargas
Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC
CONCURSO DE MÉRITOS i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) el debido proceso en el marco de un concurso de
méritos, iii) del perjuicio irremediable
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ángela Marcela Morales Vargas en contra de la Comisión Nacional
del Servicio Civil CNSC, y si en su lugar, es procedente disponer el amparo de los
derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y a ocupar cargos públicos en
carrera administrativa invocados como amenazados, en los términos de lo
expuesto en el escrito de impugnación de la parte actora.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG17/11/23
96
63001-3333-006-2023-00229-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Julián Antonio Delgado Romero
Accionado Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Armenia).
TUTELA-DERECHO AL DESCANSOi) Marco general de la acción de tutela, ii) de la subsidiariedad de la acción de tutela como
requisito de procedibilidad
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia proferida el día veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Julián Antonio Delgado Romero en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no
encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad consistente en no probarse
que se hubiere agotado el procedimiento administrativo previo de solicitar el
reconocimiento de las vacaciones individuales a que considera tiene derecho el
actor.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre
de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
JCBG23/11/23
97
63001-3333-003-2023-00209-01Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante Riveiro Barrantes Rojas
Accionado Nación (Ministerio de Educación) – Comisión Nacional del
Servicio Civil – Departamento de Bolívar (Secretaria de
Educación).
CONCURSO DE MÉRITOS i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) del debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) Del perjuicio irremediable,Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera
instancia proferida el día 11 de octubre de 2023 mediante la cual el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos por méritos de que es titular el señor Riveiro Barrantes Rojas, y la declaró improcedente frente
a los derechos invocados en contra de la Nación (Ministerio de Educación).
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el día 11 de
octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido.
JCBG23/11/23
98
63-001-33-33-004-2023-00179-02Ver providencia ACCIÓN DE TUTELAAccionante: María Camila Gómez Fiscal
Accionado: NUEVA E.P.S S.A
INCIDENTE DE DESACATOEl artículo 52 del Decreto 2591 de 1991Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia el día 15 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Camila
Gómez Fiscal contra funcionarias de la NUEVA EPS, donde se sancionó a las
señoras Ana María Mariscal Jiménez y María Lorena Serna Montoya en sus
calidades de Gerente Zonal y Gerente Regional Eje Cafetero del ente incidentado
respectivamente, con multa equivalente a 1 SMLMV.
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia el día 15 de noviembre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
JCBG20/11/23
99
63001-3110-003-2023-00023-00.Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: BEATRIZ EUGENIA MURILLO.
ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDIO – JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO.
DERECHO AL DESCANSO Y TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS.
En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de
manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad.
¿Habrá lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en
condiciones dignas y al descanso de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre,
presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Armenia al no disponer la asignación presupuestal con la cual suplir la
ausencia de dicha empleada adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y de
esta forma, gozar de las vacaciones individuales a las que aduce la actora, tiene
derecho?
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso y trabajo en
condiciones dignas de la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a través de su Director o quien haga
sus veces que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y
presupuestales que correspondan, para que la accionante pueda disfrutar de sus
vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el
correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio
Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en caso de no impugnarse, se remita el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LCMP9/2/2023
100
63001-3333-002-2022-00675-01Ver ProvidenciaACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: ANDRÉS
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD en

adelante NUEVA EPS

VINCULADOS: CUIDARTE TU SALUD SAS Y CLÍNICA SAGRADA

FAMILIA
AGENTE OFICIOSO: CAMILA
DERECHO A LA SALUDPrecisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas
que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar
los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo el 17 de enero de 2023 mediante el cual
se dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar,
ordenar la realización de los procedimientos médicos requeridos para el menor Andrés
(Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con
colocación de dispositivo) y concederle la cobertura de un tratamiento integral?
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Armenia Q. proferido el 13 de enero de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del niño Andrés, conforme
a lo expuesto en antecedencia.
TERCERO: ORDENAR a la nueva EPS realizar los procedimientos médicos
denominados: Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y,
Timpanostomía con colocación de dispositivo al niño Andrés, dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y
siempre que la entidad no haya procedido ya a su realización.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar el tratamiento médico integral al niño
Andrés por el diagnóstico denominado “Otitis media crónica serosa, hipoacusia
conductiva bilateral e hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las
adencides”.
Se precisa que cada procedimiento, tratamiento, medicamento, examen, etc., debe
estar justificado con la prescripción médica, y circunscritos a las patologías indicadas
en el punto anterior que origina la presente acción de tutela, para que así proceda el
tratamiento integral.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma
personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
LCMP23/2/2023