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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MEDIO DE CONTROL -2023 - MAGISTRADOS Y CONJUECES | |||||||||||||||||||||||||
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3 | Magistrado ponente | |||||||||||||||||||||||||
4 | ALJ | Dr. Alejandro Londoño Jaramillo | ||||||||||||||||||||||||
5 | LCMP | Dr. Luis Carlos Marín Pulgarín | ||||||||||||||||||||||||
6 | LCAR | Dr. Luis Carlos Álzate Ríos | ||||||||||||||||||||||||
7 | JCBG | Dr. Juan Carlos Botina Gómez | ||||||||||||||||||||||||
8 | LJRV | Dr. Luis Javier Rosero Villota | ||||||||||||||||||||||||
9 | RAJL | Dr. Ricardo Andres Jaramillo Lozano - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||
10 | HOM | Dr. Humberto Ospina Marín - Conjuez | ||||||||||||||||||||||||
11 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
12 | 63001-2333-000-2017-00007-00 | Ver providencia | ABSTIENE ABRIR INCIDENTE | Demandante : ANA MARÍA OSORIO CARDONA Demandado : POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD | INCIDENTE DE DESACATO | El artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, prescribe que el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). | En efecto, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. | PRIMERO: Abstenerse de abrir el presente incidente de desacato propuesto por ANA MARÍA OSORIO CARDONA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO QUINDÍO. SEGUNDO: Exhortar a la accionada para corregir hacia futuro, la diligencia en la gestión oportuna de la órdenes y tratamientos dispuestos, por tratarse de la salud y vida digna de una menor con dificultades serias en su salud. | LJRV | 17/11/23 | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-003-2023-00168-01 | Ver Providencia | ACCIÓN CUMPLIMIENTO | DEMANDANTE: MARISOL MARÍN BEDOYA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO | EL CONTRATO DE CONSULTORÍA | i) las generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, | ¿Es improcedente la acción de cumplimiento para solicitar cumplimiento de un acto administrativo que reconoce un derecho económico, o por el contrario se cumplen los presupuestos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 28 de agosto de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la señora MARISOL MARÍN BEDOYA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI. | LCAR | 28/9/23 | ||||||||||||||||
14 | 63001-3333-004-2018-00244-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE REPETICIÓN | Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros | ALCANCE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN | MEDIO DE REPETICIÓN/La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena”. | Conforme a lo apelado14 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿se encuentra probado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones al servicio del Departamento del Quindío, concretamente en la expedición de las Resoluciones 274 y 394 de 2008 y del Decreto 458 de 2008 ? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 19/1/2023 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-003-2023-00136-01 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. | RÉGIMEN INCAPACIDADES LABORALES | i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; | ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor JESÚS ANTONIO OSORIO PATIÑO por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades presuntamente autorizadas y comprendidas entre el 01 y hasta el 20 de agosto de 2022 identificada con número 8215067 en estado autorizada; a partir del 31 de agosto hasta el 3 septiembre de 2022 identificada con número 8330756 y a partir del 17 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 identificada con número 8745803? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 7/9/23 | ||||||||||||||||
16 | 63001-3333-004-2023-00186-01 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD | DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL | (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) Derecho a la salud; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; | ¿Se vulneran los derechos fundamentales salud, vida, mínimo vital y móvil y dignidad humana, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, así como el servicio de transporte y la devolución o reembolso de dinero, respecto de la señora BLANCA NUBIA GIL LOPEZ? | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 7/9/23 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-004-2023-00191-01 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | DEMANDANTE: SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA AGENTE OFICIOSO: MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES | RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE | (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Caso puntual del reconocimiento de pensión de sobreviviente; | ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA, al no incluirse en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta sus especiales condiciones de salud y por tratarse de una menor huérfana de padre y madre? | PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, MODIFICANDOSE el numeral SEGUNDO, SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LCAR | 14/9/23 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-002-2023-00133-01 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | Accionante: VALENTINA GALVEZ VALLEJO Accionada : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO | CONCURSO DE MÉRITOS | i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental al debido proceso; iii) Procedencia de la tutela en materia de concursos; | Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por VALENTINA GÁLVEZ VALLEJO, en contra de la CNSC y el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre acceso a empleos públicos? | PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia 237, proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad a lo considerado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LJRV | 3/8/23 | ||||||||||||||||
19 | 63001-3333-003-2023-00141-01 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | Accionante : LUIS ANTONIO GIRALDO TREJOS Accionado : COLPENSIONES | DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL | i) Derecho a la seguridad social; ii) La indemnización sustitutiva; | Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió al amparo incoado por la parte accionante? | PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | LJRV | 3/8/23 | ||||||||||||||||
20 | 63001-3333- 007-2023-00111-02 | Ver providencia | ACCION DE TUTELA | Accionante : KATERINE RIVERA HIGUITA Accionada : ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN | i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El hecho Superado; | Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado? | PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – RAMA JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ. SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora KATERINE RIVERA HIGUITA, el cual ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad a lo considerado. | LJRV | 3/8/23 | ||||||||||||||||
21 | 63001-3333-005-2022-00662-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA | DERECHO DE PETICIÓN | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, al existir una respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ignacio Echeverry Londoño. Segundo: Ordenar a Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia a resolver fondo la petición presentada por el actor, para lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado. | ALJ | 9/9/2023 | ||||||||||||||||
22 | 63001-3333-005-2023-00005-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Patricia Cortes Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP | PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ACTOS ADMINISTRATIVOS | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Del derecho a la vida, la seguridad personal y el deber de protección por parte del Estado. v) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante dentro del proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068 del 6 de diciembre de 2022; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por la actora, deben ampararse tales derechos fundamentales ante la presunta falta de motivación del acto administrativo. | Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada. | ALJ | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
23 | 63001-2333-000-2023-00019-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante : LEYDY VALENCIA LÓPEZ Accionado : JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Vinculados : MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros | DERECHO DE PETICIÓN/HECHO SUPERADO | i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El hecho Superado; y iv) El caso concreto. | El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al no corrérsele traslado de unos documentos emitidos por la Universidad del Quindío y, por ende, no poder ejercer la contradicción de un dictamen pericial? Y como problemas asociados: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados? | PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por LEYDY VALENCIA LÓPEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE ARMENIA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a ésta Corporación, archívese las diligencias. | ALJ | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
24 | 63001-3333-001-2023-000038-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Ever Marino Rengifo Ordóñez Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV | FECHA DE PAGO/INDEMNIZACIÓN VÍCTIMAS | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que conforme la Jurisprudencia Constitucional en aquellos casos que existe reconocimiento indemnizatorio, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha aproximada del pago efectivo del desembolso. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y ordenar a la entidad accionada informe una fecha en que procederá al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de marzo de 2023. SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del Ever Marino Rengifo Ordóñez, conforme los razonamientos expuestos en este proveído. En consecuencia, se ordena a la UARIV por medio de su director y/o delegado que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
25 | 63001-3333-002-2023-00023-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A. Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío | PENSIÓN/SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD HIJOS | i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) De la inmediatez de la acción de tutela en los casos de personas en situación de discapacidad y sus derechos pensionales. iii). De la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar de un lado,si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante, ordenando a la Fiduprevisora S.A., hacer efectivo el derecho del actor del 50% de la mesada pensional de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos; o por el contrario, como lo indica la entidad, ello constituye una actuación imposible de cumplir. Asimismo, deberá determinarse si debe confirmarse la orden impuesta a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada por el accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de la causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica, y, en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad congénita padecida, o contrario a ello, debe declararse la improcedencia de la acción ante la falta de subsidiariedad e inmediatez. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 9/3/2023 | ||||||||||||||||
26 | 63001-3333-004-2023-00009-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. | DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos. de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe amparar el derecho fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB 20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 2/3/2023 | ||||||||||||||||
27 | 63001-3333-005-2023-00036-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo deRemanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR | DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad, iii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay que declarar improcedente la acción de tutela impetrada o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, deben ampararse sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y mínimo vital y como consecuencia, debe ordenarse a la accionada expedir los correspondientes certificados de tiempos laborados por el actor como empleado vinculado mediante contratos de prestación de servicios de la extinta TELECOM, lo anterior dentro del contexto de un contrato realidad. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 30/3/2023 | ||||||||||||||||
28 | 63001-3333-003-2023-00079-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES | ACTO ADMINISTRATIVO/SE DEJA SIN EFECTOS | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello, deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos interpuestos en vía gubernativa. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
29 | 63001-3333-003-2023-00089-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES | PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/CALFICACIÓN | i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela | Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: «Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral. » Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-003-2023-00100-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG | HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓN | i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; ii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. | ALJ | 9/6/2023 | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-001-2023-00092-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. | CALIFICACIÓN ORIGEN DE LA ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO | i) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social. ii) Del Sistema Integral de Seguridad social. iii) De la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la rodilla. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo Constitucional. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. | ALJ | 16/6/2023 | ||||||||||||||||
32 | 63001-3333-003-2023-00079-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones | Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. | temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello, deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos interpuestos en vía gubernativa. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
33 | 63001-3333-003-2023-00089-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES | MODALIDADES DE PETICIÓN/CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL | i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela | Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: «Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-003-2023-00100-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG | HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓN | i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; ii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. | ALJ | 8/6/2023 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-001-2023-00092-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. | CALIFICACIÓN ORIGEN DE LA ENFERMEDAD/ENFERMEDAD GENERAL ACCIDENTE DE TRABAJO | i) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social. ii) Del Sistema Integral de Seguridad social. iii) De la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la rodilla. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo Constitucional. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. | ALJ | 16/6/2023 | ||||||||||||||||
36 | 63001-3333-003-2023-00079-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES | IMPROCEDENCIA TUTELA/CONTROVERSIDA ACTOS ADMINISTRATIVOS | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello, deben ampararse tales derechosfundamentales, ante la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos interpuestos en vía gubernativa. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
37 | 63001-3333-003-2023-00089-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES | CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/MODALIDADES DE PETICIÓN/INCOMPLETAS | i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela | Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: «Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral. » Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. ... | ALJ | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
38 | 63001-3333-003-2023-00100-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG | HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓN | i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; ii) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 8/6/2023 | ||||||||||||||||
39 | 63-001-3333-003-2023-00121-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionado: Nueva EPS S.A. Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones | COSA JUZGADA | De la temeridad y cosa juzgada constitucional. | como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existen otras solicitudes de amparo aparentemente similares y anteriores a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso, estudiar el fondo del asunto. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 02 de junio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria No. 24 de la fecha. | ALJ | 7/7/2023 | ||||||||||||||||
40 | 63001-33-33-002-2023-00124-01. | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Anlly Alejandra Cortes Barrios Accionado: La Nueva EPS Vinculadas: Casa Limpia Florida Blanca S.A.S, Colkaminos – Asesorías del Colombiano SAS | RECONOCIMIENTO LICENCIA DE MATERNIDAD | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente al reconocimiento de la licencia de maternidad. iii) Del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. iv) Caso concreto. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar a La Nueva EPS el pago de la licencia de maternidad, o si contrario a ello, ante la interrupción de la cotización en el inicio del otorgamiento de dicha licencia no se cumplen los requisitos para su reconocimiento y pago. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de la parte actora. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. | ALJ | 7/7/2023 | ||||||||||||||||
41 | 63001-2333-000-2023-00050-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas Públicas del Quindío y Municipio de Circasia. | HECHO SUPERADO/CARENCIA DE OBJETO/DERECHO DE PETICIÓN | I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos fundamentales; III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y; V) el caso concreto. | De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones. De otro lado, alega una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física en virtud a la ausencia del suministro de agua potable en el municipio de Circasia, en el cual reside. | Primero. –Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción constitucional en relación con la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso en virtud de las omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso No. 63001333300120230011200. Segundo: Declárese improcedente la acción de tutela en relación con la problemática de suministro de agua potable en el Municipio de Circasia y la protección de derechos e intereses colectivos, la cual es objeto de análisis en la acción popular que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado No. 63001333300120230011200. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en forma oportuna, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en el término establecido en el citado artículo. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 26 de la fecha. | ALJ | 21/7/2023 | ||||||||||||||||
42 | 63001-3333-004-2023-00127-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y La Nueva EPS S.A | CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral iii) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. iv) Caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante ordenado a la AFP Protección S.A, hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | ALJ | 21/7/2023 | ||||||||||||||||
43 | 63-001-3333-006-2023-00147-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii) Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8 de 2022. y iv) El caso concreto. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 21/07/203 | ||||||||||||||||
44 | 63-001-3333-006-2023-00163-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN – Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | Del derecho fundamental de petición y sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala Establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 17/8/23 | ||||||||||||||||
45 | 63-001-3333-006-2023-00147-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala Establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 21/7/23 | ||||||||||||||||
46 | 63-001-3333-003-2023-00153-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES | IMPROCEDENCIA TUTELA/CONTROVERSIDA ACTOS ADMINISTRATIVOS | i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) Regulación normativa de la Sustitución Pensional. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela, o si contrario a ello, le asiste razón a la impugnante al indicar que el mecanismo Constitucional se torna procedente para reclamar el derecho a la sustitución pensional. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 25/8/23 | ||||||||||||||||
47 | 63001-2333-000-2023-00054-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Diana Lorena Torres Tejada Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Amable E.I.C.E. | DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO | I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) el caso concreto. | Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, y si, por tanto, debe declararse que el auto del 7 de junio de 2023 proferido en el proceso 63-001-3333-002-2023-00115-00 es contrario al debido proceso y en consecuencia debe dejarse sin efectos, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que se limite a proferir sentencia de primera instancia convalidando la totalidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria y acatando lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral. | Primero: Declárese improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 3/8/23 | ||||||||||||||||
48 | 63001-2333-000-2023-00050-00 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas Públicas del Quindío y Municipio de Circasia. | DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y LA VIDA | I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos fundamentales; III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela | De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones. | Primero. –Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción constitucional en relación con la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso en virtud de las omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso No. 63001333300120230011200. Segundo: Declárese improcedente la acción de tutela en relación con la problemática de suministro de agua potable en el Municipio de Circasia y la protección de derechos e intereses colectivos, la cual es objeto de análisis en la acción popular que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado No. 63001333300120230011200. | ALJ | 21/7/23 | ||||||||||||||||
49 | 63001-3333-005-2023-00114-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. | DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la legitimación por activa en la acción de tutela. iii) Del derecho fundamental de petición y sus términos. iv) De la naturaleza de reserva de la historia clínica, | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se negaron las pretensiones incoadas mediante la presente acción Constitucional, o contrario a ello, se debe amparar entre otros, el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a las accionadas dar respuesta de fondo, y debidamente notificada a la petición verbal en la que afirma solicitó la entrega del historial clínico de su hermana, lo anterior, en calidad de agente oficioso de la misma. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones del mecanismo de tutela. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 7/9/23 | ||||||||||||||||
50 | 63-001-3333-004-2023-00184-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud del Quindío | DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO | i) Derecho a la Salud y a la seguridad social; ii) Derecho al debido proceso; iii) El examen de retiro de los miembros de la fuerza pública, | Corresponde a la Sala determinar si la A quo omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. De otro lado, si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Voris Andrés Guzmán Campos, por no autorizar la práctica de exámenes de retiro en el exterior, específicamente en España, donde actualmente reside. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 202335 . por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 21/9/23 | ||||||||||||||||
51 | 63-001-3333-007-2023-00162-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC- restaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas de la accionante presentadas el pasado 25 de junio de 2023 dentro del proceso de selección nro. 2419 del 2022- territorial 8, para el cargo con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9, tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con las cuales aduce, continuaba en el proceso de selección. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en lo relacionado con la orden de declarar improcedente la acción de tutela para obtener el reajuste del puntaje obtenido en la convocatoria, de conformidad con los motivos expuestos. Segundo: Modificar la sentencia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la actora, y como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para que proceda si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la actora, respecto de la reclamación radicada en el SIMO bajo los números señalados en la parte motiva de esta sentencia. | ALJ | 21/9/23 | ||||||||||||||||
52 | 63-001-3333-004-2023-00184-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud del Quindío | Derecho al debido proceso y la salud | i) Derecho a la Salud y a la seguridad social; ii) Derecho al debido proceso; iii) El examen de retiro de los miembros de la fuerza pública, | Corresponde a la Sala determinar si la A quo omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 202335 . por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 21/9/23 | ||||||||||||||||
53 | 63001-3333-007-2023-00169-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A | INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA | El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela | Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 26 de septiembre del 20231 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS respectivamente, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023. | Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de septiembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | ALJ | 28/9/23 | ||||||||||||||||
54 | 63001-3333-006-2023-00192-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒN | i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. iii) De los procedimientos catastrales con fines registrales | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la A quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo de la parte actora, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al recibo del acta de colindancia suscrita por la parte actora, procediera a dar respuesta de fondo, clara, completa y debidamente notificada a la solicitud de rectificación de área respecto del predio con matrícula inmobiliaria 280-37734 y N° catastral 6347001010194000900045; o si contrario a ello, como argumenta la impugnante no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad. | Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de septiembre del 202368por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 5/10/23 | ||||||||||||||||
55 | 63-001-2333-000-2023-00079-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: César Mauricio Hincapié Toro Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO | i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Derecho al debido proceso; iii) Derecho a elegir y ser elegido; iv) Derecho a la igualdad; | Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a de petición, debido proceso, elegir y ser elegido e igualdad del señor César Mauricio Hincapié Toro, por no resolver de fondo la solicitud presentada el día 01 de septiembre de 2023, tendiente a dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio de Buenavista Quindío. | Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto. Segundo: Ampárese los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes y de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución 2857 de 2018 resuelva de fondo, en una forma clara, precisa, completa, y debidamente notificada, sobre la queja interpuesta el 01 de septiembre de 2023 por el señor César Mauricio Hincapié Toro, la cual tiene como fin dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Buenavista Quindío. | ALJ | 24/10/23 | ||||||||||||||||
56 | 63001-2333-000-2023-00083-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Demandante: Luís Alberto Vargas Ballén Demandado: Miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros | TUTELA-DEBIDO PROCESO | El Decreto 1834 de 205 en su artículo 1o | El 24 de octubre de 20231 el señor Luís Alberto Vargas Ballén interpuso acción de tutela que correspondió por reparto a este despacho, la cual presenta las siguientes características: i) Se interpone en contra de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría Regional del Quindío; ii) Se indica que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son el debido proceso, la igualdad, participación y la igualdad de acceso a la función pública; | Primero: Por secretaría y en forma inmediata, remítase el presente expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, específicamente al Despacho donde se tramita la acción de tutela radicada No. 63001-3333-005- 2023-00155-00 promovida por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, por lo expuesto. Segundo: Por el medio más expedito comuníquese la presente decisión al accionante. | ALJ | 25/10/23 | ||||||||||||||||
57 | 63001-3333-002-2023-00189-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- | Carencia actual de objeto por hecho superado. | i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con la respuesta generada a la parte actora el 05 de septiembre de 2023, se acreditó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 26/10/23 | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-004-2023-00211-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Marcela Jaramillo Suarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. | RÉGIMEN DE PENSIONES-DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN | i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. | Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si a la parte actora se le vulneró su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, frente a las solicitudes efectuadas el 23 de enero de 2023 y el 11 de mayo de 2023, o, por el contrario, no existe vulneración alguna del mentado derecho. | Primero: Modificar la sentencia proferida 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 2/11/23 | ||||||||||||||||
59 | 63001-3333-006-2023-00219-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒN | i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta de fondo frente a los recursos de reposición y apelación presentados el 2 de diciembre de 2022, contra la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022; o si contrario a ello se configuró la existencia de un hecho superado. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 10/11/23 | ||||||||||||||||
60 | 63001-31-09-005-2023-00111-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante(s): Rodrigo Cobo Arboleda Accionado(s): Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) | PENSIÓN DE GRACIA DOCENTE | i) Legitimación en la causa por activa; ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez y iv) Subsidiaridad. | El despacho admitió la acción de tutela mediante auto del 1° de noviembre de 2023, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso requerir a las entidades implicadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados por la parte accionante.En el presente caso se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción contencioso-administrativa y, de ser así, si puede ser utilizada para exigir la aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial para lograr el reconocimiento de la pensión gracia. | Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la abogada Olga Patricia Londoño Vergara en representación del señor Rodrigo Cobo Arboleda, por lo expuesto en la parte motiva. | JGB (JUEZA) | 15/11/23 | ||||||||||||||||
61 | 63001-3333-005-2023-00148-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional | DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y AL DESCANSO | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 17/11/23 | ||||||||||||||||
62 | 63001-3333-006-2023-00227-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN | i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición; o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a la petición del 25 de agosto de 2023, al no existir una respuesta de fondo a lo pretendido. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 17/11/23 | ||||||||||||||||
63 | 63001-3333-005-2023-00148-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional | DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 17/11/23 | ||||||||||||||||
64 | 63001-3333-006-2023-00227-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición; o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a la petición del 25 de agosto de 2023, al no existir una respuesta de fondo a lo pretendido. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 17/11/23 | ||||||||||||||||
65 | 63001-2333-000-2023-00088-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Elsa Irene Chicunque Pantoja Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros | TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS | I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) La procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos | Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados por la parte actora, y si por tanto deben acogerse los argumentos presentados ante el partido de la “U”, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia ordenarse la eliminación de su nombre del listado del referido partido y la exoneración del cumplimiento de cuentas claras y demás obligaciones con el partido o si por el contrario, como aducen las accionadas y vinculadas, deben negarse las suplicas de la demanda en el entendido que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno. | Primero. – Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de otorgamiento de aval para participar en las elecciones a la JAL por la comuna 8 del municipio de Armenia celebradas el 29 de octubre de 2023. Segundo: Amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Elsa Irene Chicunque Pantoja en relación con la solicitud de desvinculación al Partido de la U, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. | ALJ | 20/11/23 | ||||||||||||||||
66 | 63-001-3333-002-2023-00217-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. | CONCURSO DE MÉRITOS/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO | i) Del derecho fundamental de petición y sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en consecuencia, ordenar a las accionadas, dar respuesta clara y de fondo a la reclamación frente a la valoración de antecedentes (VA) radicada el 21 de septiembre de 2023 otorgando el puntaje correspondiente al certificado de competencia laboral aportado, y realizando nuevamente la ponderación y actualización de los resultados de la valoración de antecedentes. | Primero: Confirmar la sentencia proferida 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 30/11/23 | ||||||||||||||||
67 | 63001-3333-005-2023-00160-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN | i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas. | Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá», no existe vulneración al derecho fundamental de petición al no haberse dirigido la solicitud a dicha entidad, ni ser la competente para dar respuesta a la misma. | Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | ALJ | 30/11/23 | ||||||||||||||||
68 | 63001-3333-003-2023-000001-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Humberto Vanegas Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones | HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó a Colpensiones que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 22 de julio de 2022; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó a Colpensiones que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 22 de julio de 2022; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 24 de enero de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha. | JCBG | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-005-2023-00001-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX | HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada ICETEX dio contestación a la petición elevada por la accionante a través de oficio adiado 26 de enero de 2023, pronunciamiento que se notificó vía electrónica a la accionante. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó al ICETEX que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 19 de octubre de 2022; o en su defecto, si se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. … | JCBG | 16/2/2023 | ||||||||||||||||
70 | 63001-3333-004-2023-00003-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia | la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria | a) Marco general de la acción de tutela y su procedencia; b) El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de éste, y del c) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante; o en su defecto, si se vulneran los derechos fundamentales del accionante a la educación, a la igualdad y al trabajo entre otros, con ocasión de la negativa por parte del ente universitario accionado para graduarlo, teniendo en cuenta que el estudiante terminó materias hace 11 años, y no ha pagado parte de la matrícula en cada semestre por el no desembolso de crédito por parte del ICETEX. Previo a lo anterior, deberá determinarse si se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hagan procedente el trámite tutelar. | PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de enero de 2023. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 23/2/2023 | ||||||||||||||||
71 | 63001-3333-001-2023-000031-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones | EXPEDICIÓN CERTIFICADO DE INCAPACIDAD | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en la medida que se encuentra demostrada la situación de vulnerabilidad de la accionante y ante la expedición de los certificados de incapacidad por parte de la Nueva EPS sin el cumplimiento total de los requisitos enunciados para su trámite ante COLPENSIONES, no es dable trasladar la carga de verificación de los requisitos a la usuaria, ante la falta de gestión oportuna de las entidades para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas a favor de la señora Marisol Soto Morales en razón a que los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y específicamente en el Decreto 1427 de 2022. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 03 de marzo de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha | JCBG | 24/3/2023 | ||||||||||||||||
72 | 63001-3333-004-2023-00023-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Isabella Betancur Accionado Departamento del Quindío - Secretaría de Salud- Ministerio de Salud y Protección Social-Comité del Servicio Social Obligatorio | EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL ENFERMERA | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que negó los derechos invocados por la accionante en la medida que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que la actuación de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío resolvió de fondo la solicitud impetrada por la parte actora con respecto a la renuncia a la plaza otorgada en la Municipio de Génova y le otorgó la facultad para acceder a la realización de su servicio social en un lugar acorde con sus necesidades actuales dado que su situación no se enmarca en alguna causal que habilite la exoneración de cumplir con el servicio social obligatorio. | Le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y permitirle exonerarse de prestar el servicio social obligatorio acceder a que le sea expedida la tarjeta profesional de identificación única en Enfermería por la Organización Colegial de Enfermería (OCE). | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 16 de febrero de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 16/3/2023 | ||||||||||||||||
73 | 63001-3333-007-2023-00009-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones | PAGO SUBSIDIO DE INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DÍAS - AFP | El carácter no favorable del concepto expedido por la EPS, en modo alguno permite que la AFP se abstenga de su obligación de continuar pagando el subsidio de incapacidad entre el día 181 y 540 de la incapacidad; acreditándose que la responsabilidad en el pago de los periodos reclamados está a cargo de Colpensiones, como en efecto lo reconoció la primera instancia. No obstante, el amparo del derecho debe hacerse de forma definitiva y no como mecanismo transitorio. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por Colpensiones, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, bajo el supuesto de que el accionante no tiene un concepto favorable de rehabilitación. | MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de el día 30 de enero de 2023, el cual quedará así. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas en favor del señor Jose Rubert Ortiz Villareal ... | JCBG | 2/3/2023 | ||||||||||||||||
74 | 63001-3333-004-2023-00088-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional | DERECHO DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/PROCEDENCIA Y AL CANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN | a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó a la Policía Nacional que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elevada el 16 de marzo de 2023; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional y/ o su delegado que dentro de las 48 horas -2 días- siguientes a la notificación de esta providencia, bien sea por el Sistema CETIL o por intermedio del Grupo de Expedición y Consulta, expida y entregue al actor certificación que contenga el tiempo laborado y los salarios devengados junto con la copia de la totalidad de la historia laboral correspondiente.”...Esta Corporación considera a partir de la prueba documental obrante que no se cumple con los supuestos descritos por la Jurisprudencia Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual y aun con la información brindada por la entidad accionada, el derecho de petición del accionante continúa siendo vulnerado. | JCBG | 1/6/2023 | ||||||||||||||||
75 | 63001-3333-003-2023-00098-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre | CONCURSO/VALIDEZ ACTA DE GRADO | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración al debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue valorada por ser extemporánea, cuando la normatividad que rige el concurso no advierte tal situación. Además, la accionante en la reclamación no está introduciendo al proceso de selección una calidad nueva o documento nuevo o no existente con anterioridad como para ser calificado de extemporáneo. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajustó a las reglas establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de mayo de 2023, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 16/6/2023 | ||||||||||||||||
76 | 63001-3333-006-2023-00117-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS | PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO INTEGRAL/PROCEDIMIENTO MÉDICO | i) marco general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, iv) el principio de integralidad en el servicio de salud, v) facultad del juez de tutela para modificar las órdenes impartidas en la sentencia y el vi) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar sí debe modificarse la decisión de instancia en el sentido de otorgarse un plazo mayor al dispuesto en la norma a fin de que la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios realice todos los procedimientos médicos previos a la intervención quirúrgica ordenada al actor, bajo el argumento que ya se tiene una programación establecida para la atención ambulatoria y citas con consulta externa y los mismos son necesarios para garantizar la salud del actor ante posibles complicaciones posteriores a la realización del procedimiento ordenado. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y conforme a las autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá, agende y practique la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y todos los demás procedimientos pre quirúrgicos y pre anestésicos necesarios al señor José Wilson Ocampo Aguirre para que en un término no mayor a 15 días calendario siguientes a la misma notificación inicial lleve a cabo la cirugía de hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, teniendo en cuenta para ello, los estudios que se le realizaron en UROGIN S.A.S y la historia clínica que reposa en dicha entidad”. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 23/6/2023 | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-006-2023-00128-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA | PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS | Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas a favor del señor Héctor Jairo Moncada Molina en razón a que los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y específicamente en el Decreto 1427 de 2022. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Armenia de fecha 26 de mayo de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. | JCBG | 23/6/2023 | ||||||||||||||||
78 | 63001-3333-003-2023-00098-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre | CONVOCATORIA CONCURSO/VALORACIÓN ACTA DE GRADO | EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS/CONVOCATORIA CONCURSO/VALORACIÓN ACTA DE GRADO - Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración al debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue valorada por ser extemporánea, cuando la normatividad que rige el concurso no advierte tal situación. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajustó a las reglas establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de mayo de 2023, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 16/6/2023 | ||||||||||||||||
79 | 63001-3333-006-2023-00134-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres- UNGRD- | HECHOS SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO | Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte accionante mediante oficio No 2023EE058562 del 02 de junio de 2023, pronunciamiento que se notificó vía electrónica al accionante y del cual el actor mostró satisfacción en cuanto los términos de la respuesta. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición del accionante; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de junio de 2023. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 29/6/2022 | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-006-2023-00134-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres- UNGRD- | HECHO SUPERADO/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO | a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superad y d) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición del accionante; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de junio de 2023. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 13/7/2023 | ||||||||||||||||
81 | 63001-3333-003-2023-00134-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV | DERECHO DE PETICIÓN | Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y ordenar a la entidad accionada proceda a reconocer que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado de la actora ocurrieron por el conflicto armando y en consecuencia proceda al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2023. | JCBG | 21/0772023 | ||||||||||||||||
82 | 63001-3333-005-2023-00090-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS | PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS | a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por el señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas al plenario se cuenta con documento que acredite la incapacidad prescrita al accionante por el término de 30 días, y en consecuencia , hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de junio de 2023. SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la seguridad social y mínimo vital del señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié. En consecuencia, se ordena a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar la incapacidad médica según certificado No. 0008919617 y No. de autorización 1829646, expedida en favor del señor Zuluaga Hincapié por galeno adscrito a la IPS Clínica el Prado por el término de 30 días, con fecha de inicio y terminación 09 de marzo de 2023 y 07 de abril del mismo año respectivamente. | JCBG | 21/0772023 | ||||||||||||||||
83 | 63001-3333-002-2023-00149-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN | a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para ello se deberá dilucidar si se cumple con los elementos que la Jurisprudencia Constitucional ha determinado y que estructuran el derecho fundamental de petición. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de julio de 2023, pero por las razones aducidas por el Tribunal en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 3/8/23 | ||||||||||||||||
84 | 63001-3333-007-2023-00143-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ | DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO | i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales; ii) Del perjuicio irremediable | Le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela y de encontrarse cumplidos, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haberse realizado el pago completo de su liquidación laboral - por los servicios prestados a la CRQ entre el 13 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 -, con la debida inclusión de la actualización y/o indexación, así como el pago indemnizatorio que se derivó de la mora. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 10 de julio de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 3/8/23 | ||||||||||||||||
85 | 63001-3333-003-2023-00151-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Juan Pablo Pérez Buitrago Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros | Derecho al debido proceso y la salud | Acción de tutela - Derecho a la seguridad social – calificación de capacidad laboral en el marco de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente amparada en el SOAT. | Le corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Pablo Pérez Buitrago ante la falta de trámite del recurso o inconformidad interpuesto frente al dictamen emitido en primera oportunidad por la empresa aseguradora la PREVISORA S.A., como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT; bajo el argumento que no le corresponde asumir la obligación del pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues es carga del beneficiario del seguro. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 14 de julio de 2023, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 17/8/23 | ||||||||||||||||
86 | 63001-3333-003-2023-00163-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Víctor Manuel Triviño Pulido Accionado Agencia Nacional de Tierras | Derecho fundamental de petición | a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición en el marco del derecho de acceso progresivo a la tierra y procedimientos agrarios | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho de petición del accionante en el marco de un procedimiento agrario. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 1o de agosto de 2023, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y se ADICIONA como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo, | JCBG | 7/9/23 | ||||||||||||||||
87 | 63001-3333-003-2023-00164-01 | Ver providecia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Marisol Torrejano Moreno Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 y la Reclusión de Mujeres de Armenia “Villa Cristina” Vinculado Cristina Felipe Herrera Mosquera | Derecho fundamental a la intimidad y unidad familiar | a) Marco general de la acción de tutela; b) de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso e intimidad de la accionante en el marco de la solicitud de visita conyugal solicitada por una persona privada de la libertad. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 04 de agosto de 2023, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, conforme lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 14/9/23 | ||||||||||||||||
88 | 63001-3333-005-2023-00121-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM | Derecho fundamental a la salud | i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por pasiva, | A la sala le corresponde determinar si la Dirección General de Sanidad Militar le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela y en proceder a dar cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de agosto de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 21/9/23 | ||||||||||||||||
89 | 63001-3333-005-2023-00121-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM | Derecho al debido proceso y la salud | i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por pasiva, iii). derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud. | A la sala le corresponde determinar si la Dirección General de Sanidad Militar le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela y en proceder a dar cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de agosto de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCB | 21/9/23 | ||||||||||||||||
90 | 63001-3333-001-2023-00166-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Jhon Alexander Hincapié Ocampo agenciado por la señora Luz Angélica Pérez Duque Accionado Nueva EPS S.A., Clínica la Sagrada Familia, Clínica San Rafael, Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y Departamento del Quindío – Secretaría de Salud | Derecho fundamental a la salud | i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa como elemento de la procedencia de la acción de tutela, | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. En caso de revocarse la decisión, se establecerá si las entidades accionadas con su actuar, están vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Alexander Hincapié Ocampo. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 06 de septiembre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCB | 5/10/23 | ||||||||||||||||
91 | 63001-3333-006-2023-00206-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS | DERECHO A LA SALUD-INCAPACIDADES LABORALES | a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la señora Angela del Socorro Gaviria Meneses en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se debe ordenar el pago de las incapacidades médicas reclamadas. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de septiembre de 2023. SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social y mínimo vital de la señora Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses. En consecuencia, se ordena a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar la incapacidad médica según certificado No. 0009365435, expedida en favor de la señora Gaviria Meneses por galeno adscrito a la IPS IDIME por el término de 30 días, con fecha de inicio y terminación 18 de julio de 2023 y 16 de agosto del mismo año respectivamente. | JCB | 20/10/23 | ||||||||||||||||
92 | 63001-2333-000-2023-00084-00 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Luis Alberto Rincón Quintero Accionado Miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y otros | DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD | El Decreto 1834 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”, | Por el sistema de reparto realizado en la oficina judicial de la ciudad de Armenia, correspondió a este Despacho conocer de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual el señor Luis Alberto Rincón Quintero pretende se tutele su derecho al debido proceso e igualdad entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Directivo de la CRQ al no haber dado el trámite que corresponde a las recusaciones formuladas en contra de los miembros de dicho Consejo Directivo, en el marco de la convocatoria para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – Acuerdo 10 de 2023. | Acorde con lo narrado, se dispone por secretaría remitir de manera inmediata la acción de tutela al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para que se acumule a la que allí se tramita bajo el No. 63001-3333-005-2023-00155. Así mismo, y en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, comuníquese al accionante el contenido de la decisión aquí se adoptada. | JCB | 25/10/23 | ||||||||||||||||
93 | 63-001-33-33-002-2016-00404-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: María Sirley Hincapié Muriel Accionado: ASMET SALUD EPS | INCIDENTE DE DESACATO | El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. | Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 27 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Sirley Hincapié Muriel contra ASMET SALUD EPS, donde se sancionó al señor Rafael Joaquín Manjarrez González en su calidad de Agente Interventor Especial del ente incidentado , con multa equivalente a 1 SMLMV y 2 días de arresto. | PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 27 de octubre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | JCBG | 1/11/23 | ||||||||||||||||
94 | 63001-3333-005-2023-00142-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante María Fabiola Morales Torres Agente oficioso Luis Andrés Aristizábal Carvajal – Defensor Público Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV | DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD | a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personasvíctimas del desplazamiento forzado; b) De la ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado, | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, y que dejó sin efectos unos actos administrativos por los cuales se suspendió la entrega de componentes de la atención humanitaria, ordenándose al ente accionado que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una nueva resolución donde resolviera si suspende o continua entregando los componentes de la atención humanitaria a la actora y su núcleo familiar, ello con el debido procedimiento de identificación de carencias y estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo especial atención la condición de discapacidad de su hija. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 delDecreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 10/11/23 | ||||||||||||||||
95 | 63001-3333-003-2023-00208-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Ángela Marcela Morales Vargas Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC | CONCURSO DE MÉRITOS | i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) el debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) del perjuicio irremediable | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ángela Marcela Morales Vargas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y si en su lugar, es procedente disponer el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y a ocupar cargos públicos en carrera administrativa invocados como amenazados, en los términos de lo expuesto en el escrito de impugnación de la parte actora. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 17/11/23 | ||||||||||||||||
96 | 63001-3333-006-2023-00229-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia). | TUTELA-DERECHO AL DESCANSO | i) Marco general de la acción de tutela, ii) de la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el día veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Julián Antonio Delgado Romero en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad consistente en no probarse que se hubiere agotado el procedimiento administrativo previo de solicitar el reconocimiento de las vacaciones individuales a que considera tiene derecho el actor. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 23/11/23 | ||||||||||||||||
97 | 63001-3333-003-2023-00209-01 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante Riveiro Barrantes Rojas Accionado Nación (Ministerio de Educación) – Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento de Bolívar (Secretaria de Educación). | CONCURSO DE MÉRITOS | i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) del debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) Del perjuicio irremediable, | Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de octubre de 2023 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos por méritos de que es titular el señor Riveiro Barrantes Rojas, y la declaró improcedente frente a los derechos invocados en contra de la Nación (Ministerio de Educación). | PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido. | JCBG | 23/11/23 | ||||||||||||||||
98 | 63-001-33-33-004-2023-00179-02 | Ver providencia | ACCIÓN DE TUTELA | Accionante: María Camila Gómez Fiscal Accionado: NUEVA E.P.S S.A | INCIDENTE DE DESACATO | El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 | Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 15 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Camila Gómez Fiscal contra funcionarias de la NUEVA EPS, donde se sancionó a las señoras Ana María Mariscal Jiménez y María Lorena Serna Montoya en sus calidades de Gerente Zonal y Gerente Regional Eje Cafetero del ente incidentado respectivamente, con multa equivalente a 1 SMLMV. | PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 15 de noviembre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | JCBG | 20/11/23 | ||||||||||||||||
99 | 63001-3110-003-2023-00023-00. | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | ACCIONANTE: BEATRIZ EUGENIA MURILLO. ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDIO – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. | DERECHO AL DESCANSO Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS. | En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad. | ¿Habrá lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia al no disponer la asignación presupuestal con la cual suplir la ausencia de dicha empleada adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y de esta forma, gozar de las vacaciones individuales a las que aduce la actora, tiene derecho? | PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas de la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a través de su Director o quien haga sus veces que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: ORDENAR que, en caso de no impugnarse, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. | LCMP | 9/2/2023 | ||||||||||||||||
100 | 63001-3333-002-2022-00675-01 | Ver Providencia | ACCIÓN DE TUTELA | ACCIONANTE: ANDRÉS ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD en adelante NUEVA EPS VINCULADOS: CUIDARTE TU SALUD SAS Y CLÍNICA SAGRADA FAMILIA AGENTE OFICIOSO: CAMILA | DERECHO A LA SALUD | Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. | ¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo el 17 de enero de 2023 mediante el cual se dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, ordenar la realización de los procedimientos médicos requeridos para el menor Andrés (Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con colocación de dispositivo) y concederle la cobertura de un tratamiento integral? | PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q. proferido el 13 de enero de 2023, por las razones expuestas. SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del niño Andrés, conforme a lo expuesto en antecedencia. TERCERO: ORDENAR a la nueva EPS realizar los procedimientos médicos denominados: Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con colocación de dispositivo al niño Andrés, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y siempre que la entidad no haya procedido ya a su realización. CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar el tratamiento médico integral al niño Andrés por el diagnóstico denominado “Otitis media crónica serosa, hipoacusia conductiva bilateral e hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adencides”. Se precisa que cada procedimiento, tratamiento, medicamento, examen, etc., debe estar justificado con la prescripción médica, y circunscritos a las patologías indicadas en el punto anterior que origina la presente acción de tutela, para que así proceda el tratamiento integral. QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. | LCMP | 23/2/2023 | ||||||||||||||||