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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MAGISTRADO PONENTE -2024 | |||||||||||||||||||||||||||
2 | DR. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ | |||||||||||||||||||||||||||
3 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
4 | 63001-3333-001-2022-00092-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jhon Bayron Galvis Gómez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | Se contrae a establecer si: ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora se trasladó a la Fiduciaria La Previsora como lo afirma la entidad demandada, Municipio de Armenia? | De acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28.10 del Decreto 942 de 2022 y al estar debidamente acreditada la demora en la observancia de los plazos previstos para resolver la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria causada le resulta imputable al municipio de Armenia en razón de su incumplimiento o acatamiento de los términos estipulados en el CPACA para la resolución de la petición y notificación de los actos correspondientes. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral cuarto. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. | JCBG | 18/1/2024 | ||||||||||||||||
5 | 63001-3333-002-2022-00184-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Esthela Leyton Montero Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones4 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 18/1/2024 | ||||||||||||||||
6 | 63001-3333-001-2022-00562-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Lilian Clarena Franco López Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones4 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 18/1/2024 | ||||||||||||||||
7 | 63001-3333-001-2022-00417-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones4 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 18/1/2024 | ||||||||||||||||
8 | 63001-3333-003-2019-00246-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional | CESANTÍAS FUERZAS MILITARES | Sentencia C- 836 de 2001, Corte Constitucional. Artículo 10 y 102 del CPACA. Régimen salarial de los soldados profesionales. | ¿El señor Joaquín Pablo Salgado tiene derecho a la liquidación de las cesantías causadas entre el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2018 tomando como sueldo para cada año un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985? | El Tribunal revocará la decisión de instancia para declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 260615 expedida por la entidad el 20 de febrero de 2019 y disponer el restablecimiento del derecho a que haya lugar. | REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nro. 260615 del 20 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de la suma de $2.935.457 por concepto de diferencia entre el valor reconocido de cesantías definitivas y la liquidación aquí efectuada, teniendo en cuenta el incremento del sueldo básico durante el tiempo laborado por el señor Joaquín Pablo Salgado como soldado profesional en los periodos del 01/11/2003 al 31/12/2016. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
9 | 63001-3333-006-2022-00482-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2012 | Demandante: Martha Cecilia Idárraga Echeverri Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | A la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones10, y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
10 | 63001-3333-001-2022-00605-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2013 | Demandante: Carlos Andrés Rojas Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado(a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
11 | 63001-3333-003-2020-00113-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2014 | Demandante: Bernardo Botero Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - | RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INPEC | Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificada de esta Corporación. | ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad d ellos actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior al retiro y aplicando el Decreto 1045 de 1978? | Como el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la misma se calcule con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, es claro que para el caso que aquí se analiza no procede la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y enlistados en el Decreto 1045 de 1978, como lo concluyó la Juez de primera instancia. EN CONCLUSIÓN, la sentencia apelada debe ser confirmada. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
12 | 63001-3333-002-2022-00244-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2015 | Demandante: Carlos Ariel Castro Bernal Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-007-2023-00227-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros | CONCURSO DE MÉRITOS-PRESTACIONES SOCIALES | a) marco general de la Acción de Tutela, b) de la legitimación en la causa por pasiva, c) reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela. De existir legitimación, si corresponde a la entidad cumplir o no con las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia. | El derecho fundamental a la seguridad social invocado por la accionante debe ampararse, al ser beneficiaria de la protección reforzada derivada de la maternidad, siendo plausible aplicar, como medida protectora, la regla jurisprudencial prevista en sentencia SU 070 de 2013, la cual señala que cuando el cargo de una mujer en gestación o en periodo de lactancia nombrada en provisionalidad deba surtirse por quien ganó el concurso de méritos (lo cual se puede extender a traslados como derecho de personas en carrera judicial), la protección se extiende al pago de las cotizaciones a seguridad social que garanticen la licencia de maternidad, como en efecto lo ordenó la Juez de instancia. EN CONCLUSIÓN, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, la Sala previene que en dicha entidad recae la aptitud legal para intervenir en el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que sí está legitimada en la causa por pasiva. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 04 de diciembre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 25/1/2024 | ||||||||||||||||
14 | 63001-3333-003-2022-00465-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 26/1/2024 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-002-2022-00196-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Adonai García López Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 1/2/2024 | ||||||||||||||||
16 | 63001-3333-006-2022-00451-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jhon Jairo Bedoya Montoya Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 1/2/2024 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-006-2022-00527-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Alba Lucía Rodríguez Flórez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 1/2/2024 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-002-2023-00239-01 | Ver providencia | Acción Cumplimiento | N/A | Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandada: municipio de Armenia | DESENGLOBE INMUEBLE | Ley 1955 de 2019 y el Decreto 254 de 2021. | ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la parte actora, bajo el entendido que cumplió con el requisito de constitución en renuencia al municipio de Armenia y que la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad aplicar a su situación particular lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 254 de 2021? | La acción de cumplimiento impetrada no es procedente17, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la entidad adelantar un trámite pasando por alto los requisitos que exige la ley para desarrollar el mismo. Aunado a esto la información que obra en el expediente permite colegir que con anterioridad la señora Tatiana Paola promovió similar petición y que el acto administrativo expedido como consecuencia de la misma fue demandado ante esta Jurisdicción, sin que se haya resuelto aún en forma definitiva ese litigio. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. | JCBG | 1/2/2024 | ||||||||||||||||
19 | 63001-2333-000-2017-00112-00 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jhon Álvaro Velasco Acosta Demandado: Nación - Rama Judicial | FACTORES SALARIALES | El Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA regula la figura procesale alusiva a la adición de providencias. | En efecto, es claro que el problema jurídico que suscitó este asunto, no se circunscribió al reconocimiento y pago de la prima especial a sus beneficiarios, que por demás el ente demandado nunca omitió, sino la forma en que se liquidó, ya que equivocadamernte el ente demandado descontó del salario básico el 30% para pagarlo a título de prima especial, desequilibrando en dicho porcentaje la asignación básica, y de contera la liquidación de todos los demás conceptos económicos derivados de la relación laboral y que por derecho tienen estos funcionarios. | la orden contenida en la resolutiva de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, es preciso que sea aclarada y adicionada a fin de evitar discusiones innecesarias y facilitar su cumplimiento, en armonía con lo solicitado en la demanda y los conceptos10 del derecho laboral delineados en la misma jurisprudencia inveterada del Consejo de Estado, en el sentido de que la orden de reliquidación ordenada en su parte resolutiva comprende no solo el ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales sino también de todos los demás emolumentos que no tengan la categoría de prestación social y que se vieron afectados con la disminución de la remuneración mensual, por ejemplo la prima semestral de servicios y la bonificación por servicios prestados calificados no como prestaciones sociales sino como factores salariales. ( D 1045 de 1978 art 511, D 1042 de 1978 art 4212). | PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 18 de diciembre del 2023, el cual para todos los efectos se sustituye y quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte actora Jhon Álvaro Velasco Acosta el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – y de los demás emolumentos económicos de orden legal devengados y derivados de la relación laboral con el 100% de la asignación básica desde el 30 de agosto de 2013 hasta 31 de agosto de 2016. | JCBG | 6/2/2024 | ||||||||||||||||
20 | 63001-3333-002-2019-00082-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia | RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONES SALARIALES | Ley 80 de 1993. La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 | Corresponde a la Sala determinar si revoca o modifica la sentencia apelada que estimó la configuración de una verdadera relación laboral sostenida entre la señora Yuri Andrea Loaiza Cuervo y la ESE Red Salud de Armenia pese a la existencia de contratos de prestación de servicios y/o tercerización laboral. Para el efecto, deberá dilucidarse si ¿La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con la justificación de que el personal de planta es insuficiente para evacuar funciones o labores misionales? Y además si ¿el hecho de que la actora no hubiese recibido llamados de atención o no haber sido disciplinada por la entidad accionada desvirtúa la subordinación en la ejecución de sus labores?. | Al haberse probado por la demandante que en su vinculación con la ESE demandada concurrieron los elementos de una relación laboral es procedente el reconocimiento de los aportes en pensión en los términos ordenados por la a-quo pero con las precisiones ya señaladas y en tal sentido se confirmará la sentencia apelada. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, con la precisión de agregar a lo ya ordenado las adiciones realizadas en los contratos de prestación de servicios Nros 041 de 2014; 285 de 2014 y 150 de 2015, en razón de la irrenunciabilidad a los aportes en pensión. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia | JCBG | 8/2/2024 | ||||||||||||||||
21 | 63001-3333-006-2022-00443-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Andrés Felipe Aguirre Granada Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | De conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 8/2/2024 | ||||||||||||||||
22 | 63001-3333-002-2022-00188-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril Demandado: Municipio de Armenia | COBRO COACTIVO VALORIZACIÓN | artículo 98 de la Ley 1437 de 20117. artículo 598 de la Ley 788 de 20029. Estatuto tributario. | ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Sandra Esperanza Torres Abril no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? | La Sala desestima el cargo frente al cobro de intereses, en la medida que éste se sustenta en una extinción automática de su pago como consecuencia de la aplicación de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 45 del del Acuerdo No. 022 del 09 de diciembre de 2000; cláusula que como quedó probado en precedencia es facultativa del acreedor y para el caso bajo estudio no fue aplicada. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que aquí se aducen. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | JCBG | 8/2/2024 | ||||||||||||||||
23 | 63001-3333-005-2022-00227-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Juan Sebastián Silva Galeano Demandado: Municipio de Armenia Q | COBRO COACTIVO VALORIZACIÓN | De lo probado en el proceso. Artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6 | ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto del señor Juan Sebastián Silva Galeano no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación e imputar los pagos parciales hechos por el demandante? | La suspensión de la prescripción para el ejercicio de la acción de cobro no conllevaba a que las personas con obligaciones pendientes por cumplir estuvieran imposibilitadas para satisfacer las mismas. Así las cosas, el señor Juan Sebastián Silva Galeano, bien podía efectuar el pago de la factura de cobro No 7163871, que cabe resaltar fue emitida el 30 de noviembre de 2015, es decir, mucho antes de que se presentara el evento pandémico y sus efectos. De manera tal que la medida no implicó la modificación de la obligación principal, ni de sus accesorios (intereses), por cuanto la misma operó frente al cobro y no frente a la obligación de pago, y en todo caso como quedó expuesto, aun sin tener en cuenta la suspensión de términos dispuesta por los aludidos Decretos municipales, la obligación a cargo de la demandante no se vio afectada por la prescripción. En conclusión, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia declaró no probada la prescripción extintiva de acción de cobro, negando en consecuencia las pretensiones de la adenda, esta Corporación confirmará tal decisión. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | JCBG | 8/2/2024 | ||||||||||||||||
24 | 63001-33-33-751-2015-00114-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: Olma Cecilia Molano Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial | APORTES EN PENSIÓN | Decreto 3135 de 1968. la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares. Artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Decreto 57 de 1993. | ¿Para la fecha de presentación de la reclamación administrativa y conforme a la regla jurídica fijada en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, el derecho demandado se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo extintivo? ¿hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la señora Olma Cecilia Molano Londoño en su condición de Jueza de la República el derecho a los aportes en pensión derivados del reconocimiento de la prima especial como factor salarial? | Se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 16 de octubre de 2014, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la demandante culminó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador lo que contraviene el término general para accionar de que trata el Decreto 3135 de 1968 artículo 41 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que impone revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido, la misma que hasta se habilita puede ser declarada aún de oficio por el juez administrativo. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pretendido conforme a lo aquí expuesto, entendiéndose denegadas las súplicas de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en primera y en segunda instancia. | JCBG | 23/2/2024 | ||||||||||||||||
25 | 63001-3333-005-2022-00240-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia | COBRO TRIBUTARIO POR VALORIZACIÓN | Artículo 100 del CPACA. Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario- ET. El artículo 598 de la Ley 788 de 20029. | ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO, no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal, bajo el entendido de que para la fecha de la decisión había operado la extinción de la amortización? | Si el ente demandado hubiera optado por aplicar la cláusula aceleratoria citada, y teniendo en cuenta que el inicio del término de pago de las 60 cuotas de plazo prevista en los actos administrativos que crearon y regularon la contribución por valorización es el 31 de enero de 2016, las seis primeras cuotas vencían el 30 de junio de ese año, razón por la cual, la obligación se hacía exigible de forma acelerada a partir del 1 de julio de 2016, siendo desde allí que inicia el conteo del término prescriptivo el cual se extendería hasta el 1o de julio de 2021. A tono con lo expuesto, si bien los autos que libraron mandamiento de pago se notificaron el 21 de agosto de 2021, esto es unos días del límite máximo señalado, al descontar el término de suspensión de la prescripción y caducidad por efectos de la pandemia generada por el COVID 19 – un aproximado de 4 meses -, lo cierto es que tampoco se configuraría el fenómeno prescriptivo reclamado. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | JCBG | 15/2/2024 | ||||||||||||||||
26 | 63-001-3331-002-2019-0377-01 | Ver providencia | Acción de Repetición | N/A | DEMANDANTE : Departamento del Quindío DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio | DEMANDA CONTRA SUPRESIÓN DE CARGO | La acción de repetición consagrada en la Carta Política artículo 90. La Ley 678 de 2001, Artículo 5 y 6. | ¿Debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar declarar responsable patrimonial y a título personal a la accionada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en su condición de Gobernadora del Departamento del Quindío en el periodo comprendido entre 2012- 2015, según lo solicitado por la parte demandante y de acuerdo con la inconformidad vertida en su escrito de apelación? ¿Se encuentra probado un actuar gravemente culposo de parte de la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO? | No se logró demostrar un total, torticero e inexcusable desconocimiento de la normativa que regulaba el proceso de restructuración del Instituto Seccional de Salud del Quindío generador de la condena judicial base de la demanda, y mucho menos que la falencia encontrada en dicha condena judicial fuese a causa de un actuar subjetivo inexcusable y manifiesto calificable de poca prudencia o falta de cuidado de parte de la ex mandataria, dado que, la ex servidora confió legítimamente en un ente técnico especializado del Estado y reconocido para la labor técnica que fue objeto de reparos en segunda instancia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. | JCBG | 15/2/2024 | ||||||||||||||||
27 | 63001-3340-006 -2017-00259-01 | Ver providencia | Reparación Directa | N/A | DEMANDANTE: Karen Alejandra González y Otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y Otros | FALLA EN EL SERVICIO-ACCIDENTE DE TRÁNSTIO | La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado | ¿Se debe revocar la decisión de instancia que encontró a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda – EDUA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 30 de marzo de 2016, en el que se sostiene resultó lesionada la joven Karen Alejandra González Martínez, y causado por la presencia de un hueco o desperfecto por obra pública sin la debida señalización en la carrera 19a con calle 27 y 30 del municipio de Armenia cuando se movilizaba como pasajera en una motocicleta? | Para la víctima directa Karen Alejandra González Martínez teniendo en cuenta que se ocasionaron unas lesiones temporales –sin pérdida de capacidad laboral- y cicatriz permanente en la mano que generó un cambio de comportamiento en su entorno social –conducta más retraída como lo señalaron testimonios- y que no se generó un daño funcional en los lugares de las lesiones, la Sala considera bajo el arbitrum judicis razonado que le asiste derecho al reconocimiento por tal perjuicio en el monto de 10 SMLMV. | PRIMERO: ACEPTAR la manifestación del Magistrado de esta Corporación Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, motivo por el cual, está excluido del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el día 22 de junio del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.). | JCBG | 15/2/2024 | ||||||||||||||||
28 | 11001-03-15-000-2024-00501-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío | DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA | i) derecho a la salud, ii) derecho al trabajo digno | ¿El ente accionado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío- por medio de la oficina de coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionario judicial vinculado -Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá- han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna de la servidora judicial Catalina Lopera Gallego, al no coordinar y autorizar oportuna y eficientemente el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales prescritas por sus médicos tratantes respecto de la patología crónica que padece? | EN CONCLUSION, se amparan los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y vida en condiciones dignas, consecuentemente, se dispondrán medidas integrales pertinentes para que los mismos no sean vulnerados y se propenda por su restablecimiento y protección de la mejor manera posible. | PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna invocados por la señora Catalina Lopera Gallego contra la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío y Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Dr Diego Alejandro Arias Sierra, o quien haga sus veces. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá en su condición de nominador de la actora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera las decisiones administrativas que acaten las recomendaciones médicas expedidas en favor de la empleada judicial señora CATALINA LOPERA GALLEGO, y por el tiempo que sugiera o determine la prescripción. | JCBG | 20/2/2024 | ||||||||||||||||
29 | 63001-3333-002-2024-00005-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS | INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA | i) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición. | Le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, al haber negado la reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez aduciendo que lo procedente es la devolución de aportes por medio del empleador, cuando éste – ASSERVI SAS - desde el año 2021 radicó en dos ocasiones dicha solicitud en favor del accionante sin que hasta la fecha haya sido resuelta. | El Tribunal concuerda con la A quo en amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin embargo, modificará la orden dada en el numeral segundo, en el sentido que COLPENSIONES resuelva de fondo, de forma congruente y sin más dilaciones la solicitud de devolución de aportes hecha por ASSERVI SAS respecto del señor Jairo Fernández Ramírez el 30 de abril y 23 de junio de 2021. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de enero de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-007-2024-00007-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt | CRÉDITO ICETEX-GIRO COMPLEMENTARIO | a) Marco general de la acción de tutela y su procedencia; b) El derecho fundamental a la educación en el marco de créditos con el ICETEX. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió amparar el derecho a la educación de la accionante; o en su defecto, si se debe revocar la decisión, por cuanto el ICETEX como entidad de financiamiento cumplió con su deber derivado del crédito educativo suscrito con la accionante, desembolsando el 75% del valor de la matrícula para el periodo 2023- 2. | Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y acorde con lo señalado por la A quo, el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante está siendo vulnerado por el ICETEX, por cuanto dicho ente de financiamiento al no haber desembolsado de forma completa el 75% de la matrícula de la estudiante para el periodo 2023-2, incumplió con su deber de poner a disposición del ente universitario los recursos a los que se comprometió al momento de otorgar el crédito ACCES a la estudiante, sin que dicha omisión sea una consecuencia de la falta de diligencia de la joven García Palacio, que como quedó probado, cumplió con sus cargas tanto administrativas como económicas. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de enero de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-006-2023-00273-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante LMDA Accionado Junta Regional de Calificación de Invalidez Quindío, Unidad Nacional de Protección - UNP Vinculados EPS SURA, Defensoría Regional del Pueblo Quindío y Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Quindío | DERECHO AL DEBIDO PROCESO | Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si la acción instaurada supera el estudio de subsidiariedad en el marco de la modificación de dictámenes de origen y/o pérdida de capacidad laboral proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. | Le corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora LMDA, cuando la Junta Regional de Invalidez del Quindío expidió dictamen de Calificación de Origen de la Enfermedad, sin contar presuntamente, con la información completa que debía remitir su empleador la UNP. | Para el caso bajo estudio, la Sala advierte que, al no haberse agotado el trámite administrativo ordinario, los eventuales reparos frente a las conclusiones del dictamen tienen su escenario propicio y procedente en el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; instancia en la que, junto con el planteamiento de las inconformidades, se pueden allegar y/o solicitar documentos que se consideren necesarios y procedentes para la decisión. Ahora bien, si en gracia de discusión el dictamen de calificación del origen de la enfermedad de la accionante estuviera en firme, conforme lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que allí se susciten serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral, sin que la Sala advierta que tal vía no resulta idónea o expedita, y mucho menos que se encuentre probado la inminencia en la causación de un perjuicio irremediable. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 22 de enero de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
32 | 63001-3333-005-2019-00195-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Humberto Echeverry y CIA SEC Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro | RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA | De la legitimación en la causa por pasiva | ¿Resultó ajustada a la legalidad la decisión de la a-quo de declarar probada mediante sentencia anticipada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro? | La parte demandante no logró acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma para que la calificación del registro solicitado fuera favorable a sus intereses, como quiera que para ello le correspondía probar su poder dispositivo sobre el bien y al aparecer que el origen del mismo devino de un derecho irregular, dicha condición debía transmitirse en todos los actos de englobamiento y división a los que se ha sometido el bien inmueble, razón por la cual se puede señalar que la actuación de la entidad estuvo encaminada a garantizar los principios que rigen el registro de los instrumentos públicos, en especial de publicidad y seguridad frente a los actos que deben registrarse. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
33 | 63001-3333-005-2022-00199-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Q | OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR VALORIZACIÓN | De lo probado en el proceso | ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Aurentina Rodríguez Posada no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? | EN CONCLUSIÒN, esta Corporación confirmará la decisión de instancia que declaró no probada la prescripción extintiva de la acción de cobro, conforme a las consideraciones aquí discurridas, pues la a-quo determinó la exigibilidad de la obligación en fecha distinta a la aquí señalada. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
34 | 63001-3333-006-2022-00523-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Nelly Guerrero Guerrero Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Quindío – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | La Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones10, y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a confirmar la decisión de instancia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-005-2018-00123-02 | Ver providencia | Reparación Directa | N/A | Demandante: José Marlon Agudelo Zapata y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación | PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD | Privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad del Estado. | ¿se configuró o no el eximente de culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario la privación de la libertad que padecieron los demandantes, producto de la medida de aseguramiento que se les impuso, fue injusta? | Se debe confirmar la decisión de instancia porque pese a que los demandantes fueron absueltos dentro del proceso penal ello no lleva ínsito la declaratoria de responsabilidad del Estado, más aún cuando quedó probado que los presupuestos legales para la medida preventiva que les fue impuesta se encontraban presentes, y fueron otros elementos de prueba los que posteriormente permitieron definir su falta de participación en el hecho delictivo. Esto sumado a su aquiescencia con la decisión que en su momento los privó de la libertad. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 15 de mayo del 2023. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. | JCBG | 22/2/2024 | ||||||||||||||||
36 | 63001-3333-002-2018-00163-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Aida Luz Ramos Munera Demandada: ESE Red Salud Armenia | FACTORES SALARIALES-MORA | Del papel activo del Juez en la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia: Interpretación de la demanda | ¿se concretó la excepción previa de inepta demanda ante una indebida individualización de las pretensiones y si esa circunstancia en todo caso impedía a la Juez de instancia adoptar una decisión de fondo? De revocarse, ¿qué medida procesal corresponde adoptar en esta instancia: ¿Resolver con sentencia en segunda instancia o devolver al juez para que profiera la sentencia y se garantice la doble instancia? | El Tribuna procederá a revocar el fallo inhibitorio de instancia y se ordenará a la a-quo emitir una sentencia de fondo en la que se resuelvan las pretensiones invocadas por la parte demandante. A su vez la Sala encuentra necesario exhortar a la Juez de instancia a que cada vez que culmine una actuación procesal efectúe un debido control de legalidad a fin de precaver o subsanar irregularidades similares a las aquí acontecidas, y que de no hacerlo terminan por socavar el derecho a una tutela judicial efectiva como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. (CPACA art 207). | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), y en su lugar ORDENAR a la a- quo proferir decisión de fondo en la que se resuelvan las pretensiones invocadas por la parte demandante, concretamente la legalidad del Oficio 06231 del 08 de noviembre de 2017 y la Resolución 363 del 23 de noviembre de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 29/2/2024 | ||||||||||||||||
37 | 63001-3333-003-2022-00028-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jorge Eliecer Carvajal Tobón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 29/2/2024 | ||||||||||||||||
38 | 63001-3333-002-2022-00042-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Bibiana Cardona Giraldo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 29/2/2024 | ||||||||||||||||
39 | 63001-3333-006-2022-00583-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jhon Heverth Gutiérrez Domínguez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 29/2/2024 | ||||||||||||||||
40 | 63001-3333-006-2022-00535-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jorge Alberto Guarín Sepúlveda Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante, en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 29/2/2024 | ||||||||||||||||
41 | 63-001-33-33-002-2016-00277-01 | Ver providencia | Incidente de Desacato | N/A | Accionante: Idelfonso Cárdenas Pantoja Accionado: ASMET SALUD EPS | DESACATO TUTELA REPRESENTANTE DE EPS | Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato de Tutela. | Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 20 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Idelfonso Cárdenas Pantoja contra ASMET SALUD EPS, donde se sancionó al señor Rafael Joaquín Manjarrez González en su calidad de Agente Interventor Especial del ente incidentado, con multa equivalente a 1 SMLMV y 2 días de arresto. | Vista la mora en la autorización y entrega de los medicamentos ordenadas por el médico tratante del incidentista – más de 3 meses - que redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesta. | PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 20 de febrero de 2024, pero solamente frente a la entrega de los medicamentos denominados LEVETIRACETAM X 1000 MG, y CARBAMAZEPINA RETARD X 400 MG (TEGRETOL) ordenados por el Neurólogo tratante el 03 de noviembre de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | JCBG | 23/2/2024 | ||||||||||||||||
42 | 63001-33-33-754-2014-00022-03 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: Iván Darío Zuluaga Cardona DEMANDADO: Nación – Rama Judicial | BONIFICACIÓN JUDICIAL | Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación de Actividad Judicial – Decreto 3131 de 2005. | ¿El demandante Iván Dario Zuluaga Cardona tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 constituya factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales? De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción? | El Tribunal revocará la decisión apelada. En su lugar declarará de oficio configurado el fenómeno de la cosa juzgada parcial respecto al reajuste salarial y prestacional solicitado con el cómputo de la prima especial; y negará la nulidad del acto acusado y la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el ajuste de las prestaciones con inclusión de la bonificación por actividad judicial. | PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 23 de febrero de 2021 respecto al reajuste salarial y prestacional con el incremento del 30% del sueldo básico deducido a título de prima especial y el cómputo de la prima especial como factor salarial y demás consecuenciales. SEGUNDO: NEGAR parcialmente la nulidad del Oficio DESAJAR 13 737 de fecha 06 de Julio de 2013 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto negativo configurado el 15 de septiembre de 2013 en lo relativo con las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial, conforme a lo señalado en este proveído. | JCBG | 15/3/2024 | ||||||||||||||||
43 | 63001-3333-003-2022-00568-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Víctor Manuel Betancur García Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Víctor Manuel Betancur García en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 7/3/2024 | ||||||||||||||||
44 | 63001-3333-004-2022-00606-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Jhon Jaime Zapata Toro Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Jhon Jaime Zapata Toro en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 7/3/2024 | ||||||||||||||||
45 | 63001-3333-003-2022-00038-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Federman Alfonso Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Federman Alfonso en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 7/3/2024 | ||||||||||||||||
46 | 63001-3333-002-2022-00589-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Adriana Patricia Montoya Cardona Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Adriana Patricia Montoya Cardona en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 7/3/2024 | ||||||||||||||||
47 | 63001-3331-703-2012-00009-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Aldinever Rivera Echeverri Demandado: Nación – Rama Judicial | PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS | Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. | ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor del señor Aldinever Rivera Echeverry en su condición de juez de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2010 -cuando ostentó esa calidad de funcionario judicial- sin prescripción trienal? | Teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el día 16 de noviembre de 201017 , hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho reclamado y causado con anterioridad al 16 de noviembre de 2007, razón por la cual, al no haberse decretado este aspecto en primera instancia, deberá efectuarse la modificación pertinente. | PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 26 de junio de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. | JCBG | 1/3/2024 | ||||||||||||||||
48 | 63001-3333-007-2024-00013-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS | DERECHO A LA SAEGURIDAD SOCIAL | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. Aunado a lo anterior, corresponde establecer si los dos periodos de incapacidad reclamados deben ser asumidos por la NUEVA EPS, o debe hacerlo la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual esté afiliada la accionante, por ser periodos que se encuentran entre el día 181 y 540 de incapacidad médica laboral. | En el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, en cuanto las condiciones que presenta la parte actora la ponen en un estado de debilidad manifiesta dada su delicada condición de salud con diagnóstico de Tumor Maligno del Recto. El pago de las incapacidades médicas procura que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar la incapacidad médica comprendida entre el 12 de agosto de 2023 y 10 de septiembre de 2023, expedida en favor de la señora Luz Stella Gómez Galindo por su médico tratante. Se niegan las demás pretensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 7/3/2024 | ||||||||||||||||
49 | 63-001-2333-000-2024-00015-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | N/A | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto objeto de revisión: Acuerdo 015 expedido el 28 de noviembre de 2023 por el Concejo Municipal de Filandia (Q) | ASPECTOS SALARIALES-EMPLEOS MUNICIPALES | Criterios para el incremento salarial de empleados territoriales – normatividad y jurisprudencia vigente. | ¿Según los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío: ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo Municipal No. 015 del 28 de noviembre del 2023 “por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos del municipio de Filandia Quindío para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial? | El Tribunal acoge las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío y se declarará inválido el Acuerdo 015 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Filandia al advertir que vulnera de forma directa lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4a de 1992 en torno al ejercicio de la competencia otorgada en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, dado que la voluntad de la corporación político - administrativa se exteriorizó por fuera de los límites temporales que consagra la ley para el ejercicio de la competencia material de fijar la escala salarial de los empleados del ente Municipal. | PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO el Acuerdo No. 015 del 28 de noviembre del 2023 expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, “por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos del municipio de Filandia Quindío para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al señor Presidente del H. Concejo Municipal de Filandia y al señor Alcalde Municipal de Filandia ( Q), para los fines pertinentes. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
50 | 63001-3333-006-2022-00465-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 1955 de 2019. En sentencia C-836 de 2001,Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. | ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora se trasladó a la Fiduciaria La Previsora como lo afirma la entidad demandada, Municipio de Armenia? ¿Los extremos temporales para el cómputo del inicio y finalización de la mora son los considerados por al quo, o como lo afirma el demandante deben ser otros y que de acogerse arrojarían mayor valor de la sanción?. | La mora en el trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante se prolongó por 55 días, y en ese orden el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $7.781.242. Por lo tanto, la Corporación procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar las sumas que el municipio de Armenia debe reconocer a la demandante. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
51 | 63001-3333-001-2021-00166-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 1071 de 2006, En sentencia C-836 de 2001,Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. | ¿Debe condenarse a la entidad demandada Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental por más días de mora que aquellos 7 días considerados por el juez de primera instancia, concretamente resolver en su favor por los días trascurridos entre el 18 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020? | El Juzgado de instancia incurrió en incongruencia cuando en la parte resolutiva de la decisión y a pesar de haber declarado la nulidad respecto al acto ficto expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a renglón seguido procedió a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia, pero solo para no alterar la garantía constitucional de la no reformatio in pejus establecida en el artículo 187 inciso del CPACA13 en favor del apelante único. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, pero por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
52 | 63001-3331-004-2006-00006-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | N/A | Demandante: Gustavo Rojas Galeano Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL | PENSIÓN DOCENTES | Lo probado en el proceso. Ley 114 de 1913. | ¿Resulta procedente confirmar la decisión del a quo que dispuso en favor del señor Gustavo Rojas Galeano, reliquidar la pensión gracia reconocida para agregar como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado? | Se puede determinar que no hay lugar a declarar su ocurrencia, puesto que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia (13 de julio de 2005), notificado el 26 de julio de 2005 y la reclamación de reliquidación (01 de diciembre de 2005) no transcurrieron más de 3 años. Por lo tanto, esta Corporación procederá a adicionar el numeral tercero de la sentencia consultada para ordenar a la entidad realizar los descuentos por aportes en salud que por ley le corresponde asumir al demandante, tal como se dispuso desde el reconocimiento primigenio de la prestación, en el numeral cuarto del acto administrativo demandado. | PRIMERO: ADICIONAR un parágrafo al numeral tercero la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
53 | 63001-3333-005-2024-00035-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte | DEL DEBIDO PROCESO | a) el debido proceso en el marco de la averiguación preliminar en materia sancionatoria, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó rehacer la actuación administrativa desde el requerimiento de información hecho a la sociedad accionante; por cuánto el actuar desplegado por la Superintendencia se ajustó a su marco de competencia y respetó el debido proceso en la fase de averiguación preliminar. | La Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto del derecho al mínimo vital, y no tutelar el derecho fundamental al debido proceso. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 14 de febrero de 2024 y en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto del derecho al mínimo vital, y NO TUTELAR el derecho al debido proceso. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
54 | 63001-3333-006-2022-00556-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Mónica María López Sierra Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Mónica María López Sierra en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones4 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
55 | 63001-3333-005-2022-00249-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Diego Orlando Chará Morales Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Diego Orlando Chará Morales en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
56 | 63001-3333-005-2022-00221-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Olga Consuelo Aviles Montañez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Olga Consuelo Aviles Montañez en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
57 | 63001-3333-005-2022-00148-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Martha Cecilia Marín Quintero Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Martha Cecilia Marín Quintero en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
58 | 63001-3333-003-2022-00528-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Diego Alberto Muñoz Delgado Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Diego Alberto Muñoz Delgado en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
59 | 63001-3333-005-2022-00016-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Mónica Echeverry Castaño Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Mónica Echeverry Castaño en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 21/3/2024 | ||||||||||||||||
60 | 63-001-33-33-007-2024-00019-01 | Ver providencia | Incidente de Desacato | N/A | Accionante: Lester Douglas Espina Andrade Accionado: NUEVA E.P.S S.A. | DESACATO TUTELA REPRESENTANTE DE EPS | Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo. | En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. | Vista la demora en la práctica de lo ordenado y que según la orden tenía como límite el 15 de febrero pasado para su realización, redunda en un incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, razón por la cual esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto. | PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | JCBG | 15/3/2024 | ||||||||||||||||
61 | 63001-2333-000-2014-00262-00 | Ver providencia | Reparación Directa | N/A | Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura y otros | EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS | Contrato de Concesión No 113 de 1997 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Autopistas del Café SA. Contrato de Concesión, su Pliego de Condiciones Definitivos y los artículos 60 y 64 de la Constitución Política | ¿Se encuentran probados los elementos de responsabilidad para declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios que en vida el señor Rodrigo Varón Barragán afirmó le fueron causados, consistentes en la limitación de la explotación económica ante la restricción para entrar y salir desde y hacia la vía pública del remanente o sobrante del predio de su propiedad “la Esperanza”, con ocasión a la ejecución del proyecto denominado “concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1”? | Es dable inferir que el daño cuya reparación se reclama es de aquellos que se califican como instantáneo, pues su causación fue certera una vez se dio inicio a la ejecución de la obra. En este punto, se itera que desde antes de la firma de la escritura pública No 224 del 27 de enero de 2012 con la que se protocolizó la venta del terreno requerido por la ANI, el señor Rodrigo Varón Barragán tenía cabal conocimiento del alcance del proyecto y de la afectación que tendría el remanente que le quedaría del predio, por lo que una vez firmó el instrumento público asintió en el desarrollo de la nueva vía, materializándose el daño con la ejecución de los trabajos, esto es el 15 de junio de 2012 según acta de inicio de las obras de la intersección Circasia Q, siendo ésta la fecha determinante para contabilizar el término de caducidad en el caso concreto. Es decir, que los dos años que establece el CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa culminaban el 16 de junio de 2014 y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de septiembre de 201441 es forzoso concluir que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad y por ende la presentación de la demanda acaeció por fuera del término legalmente establecido. | PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la ANI y la Sociedad Autopistas del Café SA y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Samantha Ramos Ortiz identificada con cédula ciudadanía N° 1.010.147.915 de Bogotá DC y tarjeta profesional N° 408.948 del C. S. de la J, para actuar como apoderada del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café en los términos del poder sustituido42 | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
62 | 63001-2333-000-2023-00104-00 | Ver providencia | Nulidad Electoral | N/A | Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez | PROCESOS DE ELECCIÓN POPULAR | De lo probado en el proceso. Actas de escrutinios. Resoluciones y actas | ¿Debe declararse la nulidad del formulario E-26_ASA acta de escrutinio y declaratoria de elección de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024- 2027 por el Partido Conservador Colombiano en coalición con el Centro Democrático por incurrir en doble militancia de conformidad con el numeral 8) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en su tercera modalidad: iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, en cuanto previamente fue elegida como concejal del Municipio de Calarcá por el PARTIDO POLITICO DE REINVIDICACION ETNICA “PRE” para el periodo 2020 – 2023? | Contrario a lo indicado por la parte actora en sus alegatos de conclusión, la demandada era miembro de dicho partido político extinto jurídicamente, razón por la cual, le es aplicable la excepción legal del artículo 2 de la Ley 1450 de 2011 pluricitado, lo que le permitió inscribirse en una nueva contienda electoral por un partido político distinto con personería jurídica y sin incurrir en doble militancia. Ello, además, en virtud de la garantía fundamental a ser elegida, ya que, no podría argüirse una sanción por ‘transfuguismo político’, cuando el partido político por el que inicialmente participó, no tenía vigencia o vida jurídica para el momento de las inscripciones a elecciones territoriales para ocupar curules por el periodo 2024- 2027. EN CONCLUSION, para el Tribunal las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no probarse la configuración de la causal de doble militancia propuesta en la demanda. | PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada como “INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA” y, consecuentemente, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
63 | 63001-2333-000-2023-00114-00 | Ver providencia | Nulidad Electoral | N/A | Demandante: Genesis Viviana Álvarez Villa Fernando Ramírez Carmona Demandada: John Edison Echavarría Barreto | PROCESOS DE ELECCIÓN POPULAR | De lo probado en el proceso | ¿Debe declararse la nulidad de la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal que proclamó al señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO como concejal del municipio de Armenia Quindío por el partido Liberal colombiano para el periodo constitucional 2024- 2027 y contenida en el formulario E26 CON del 29 de octubre del 2023, por incurrir en doble militancia política en la modalidad de apoyo contenida en el numeral 8o del artículo 275 del CPACA por que se afirma que apoyó a unos candidatos a la Gobernación del Quindío -Jorge Ricardo Parra Sepúlveda-, Asamblea Departamental del Quindío– Jorge Iván Yusti- y Alcaldía Municipal de Armenia – James Padilla García -, cuando representan a partidos políticos diferentes al que determinó su colectividad, y también porque resolvió no apoyar presencialmente los candidatos de la colectividad partido liberal colombiano para la Gobernación del Departamento del Quindío - Atilano Alonso Arboleda - y para la Alcaldía Municipal de Armenia – Álvaro Arias Velásquez -? | El Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, dado que, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de juricidad del acto acusado, derivado del sometimiento coercitivo de la actividad electoral al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho. | PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por el cargo de nulidad planteado. SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
64 | 63001-3333-001-2019-00237-01 | Ver providencia | Controversias Contractuales | N/A | Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P - EPA Demandado: Norbey Uribe López | DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO | La aplicación de los principios de la función administrativa en la actividad contractual del Estado y el perfeccionamiento de todo contrato estatal. | ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato modificatorio al contrato de arrendamiento No. 002 de 2016 suscrito el día 12 de abril de 2018 entre Empresas Públicas de Armenia ESP – EPA y el señor Norbey Uribe López por haber incurrido en objeto ilícito? | De otra parte, no es de recibo lo argüido en la alzada sobre la posibilidad de oponer a la entidad pública prórrogas automáticas o tácitas, habida cuenta que en todo contrato del Estado están expresamente prohibidas, en razón a que el contrato estatal para considerarse existente, válido y perfecto debe cumplir las solemnidades de orden público ya rememoradas en esta providencia. Es más, la reciente jurisprudencia ya citada fue explícita en precisar que la norma del Código de Comercio que consagra el derecho a la renovación del contrato en favor del arrendatario no se integra al régimen jurídico del contrato estatal, lo que ratifica la prohibición legal ilustrada en la jurisprudencia al margen del régimen jurídico que resulte aplicable al contrato de arrendamiento en estudio. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia apelada. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 8 de agosto del 2023. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
65 | 63001-3333-001-2024-00021-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Luz Dary Montoya Giraldo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES | REGIMEN PENSIONAL SUBSIDIADO | El artículo 86 estableció la acción de tutela | Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante Luz Dary Montoya Giraldo contra la sentencia del 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción. | se advierte que con el libelo introductorio no se expuso ninguna situación particular de la señora Montoya Giraldo, y si bien con el escrito de impugnación la apoderada judicial manifestó que el perjuicio irremediable se configura al tener que seguir trabajando para pagar el crédito bancario realizado, y que su condición económica se demostraba por el hecho de tener su negocio de fotocopia y papelería en la sala de su casa; esta Corporación no encuentra que de dichas afirmaciones se pueda colegir tal situación, máxime cuando según su propia afirmación, el crédito al cual acudió para efectuar el pago de las cotizaciones pensionales fue bancario, por lo que resulta plausible presumir que para ser otorgado se comprobó la capacidad de pago de la señora Luz Dary Montoya Giraldo. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de febrero de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 4/4/2024 | ||||||||||||||||
66 | 63001-3333-001-2024-00031-03 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Sandra Patricia Ocampo Quiñones Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fiduprevisora, Municipio de Armenia, y FOMAG | TRASLADO DE APORTES PENSIONALES | i) contenido y alcance del derecho de petición, y ii) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, cuando se advierte que elevó 3 solicitudes, y según se desprende del contenido de la Resolución No. SUB 70443 de 29 de febrero de 2024, dicho acto administrativo dio respuesta solo frente a lo peticionado el 9 de mayo de 2023. | No se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto COLPENSIONES expidió el acto administrativo del 29 de febrero de 2024, con ello solo efectuó pronunciamiento frente a lo pedido el 9 de mayo de 2023 como se colige de su contenido, luego el derecho fundamental de petición invocado por la accionante sigue siendo vulnerado por dicha administradora, por cuanto no ha resuelto las solicitudes elevadas y radicadas en debida forma el 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2023 correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez de la actora. | PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 7 de marzo de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
67 | 63001-3333-004-2022-00016-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Elsa Giohanna Machado Sánchez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Elsa Giohanna Machado Sánchez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 4/4/2024 | ||||||||||||||||
68 | 63001-3333-004-2022-00080-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Alexandra María Hurtado Muñoz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Alexandra María Hurtado Muñoz en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 4/4/2024 | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-004-2022-00224-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Claudia Patricia Serna Soto Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | Demandante: Claudia Patricia Serna Soto Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Claudia Patricia Serna Soto en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
70 | 63001-3333-004-2022-00376-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Liliana Castaño Calle Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Liliana Castaño Calle en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
71 | 63001-3333-004-2022-00456-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Frank Yorman Berrio González Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Frank Yorman Berrio González en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones9 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
72 | 63001-3333-006-2022-00283-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | SANCIÓN POR MORA CESANTÍAS EJÉRCITO | sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006. | La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad adujo que no es cierto que se hubiera pagado el remanente de cesantías dentro del término de la Ley 1071 de 2006, ya que dicha erogación lo fue para la Caja Promotora de Vivienda Militar y no de forma directa para su beneficiario, por lo que considera se causó la sanción reclamada, pues debió efectuar reclamo a dicho ente para que procediera con la consignación. | EN CONCLUSION, la Sala procede de oficio a declarar probado que el acto demandado no era el acto definitivo, y en ese orden revocará la decisión de instancia, y negará las pretensiones de la demanda. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia- Quindío el 8 de mayo de 2023, para en su lugar de oficio DECLARAR PROBADO que el acto demandado no era el acto definitivo a demandar, y en ese orden se negarán las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
73 | 63001-3333-006-2022-00530-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Clara Lorena López Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Clara Loren López Jiménez en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones9 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
74 | 63001-3333-006-2022-00572-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Claudia Marcela Arbeláez Echeverry Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Claudia Marcela Arbeláez Echeverry en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones9 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 4/4/2024 | ||||||||||||||||
75 | 63001-3333-006-2022-00614-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Arianna Bravo Valderrama Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Arianna Bravo Valderrama en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones9 , y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 4/4/2024 | ||||||||||||||||
76 | 63001-3333-006-2024-00045-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA | DEL DERECHO DE PETICIÓN Y A LA VIVIENDA DIGNA | i) contenido y alcance del derecho de petición y derecho a la vivienda digna, y ii) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo deprecado, o en su defecto, si se debe amparar los derechos de petición y vivienda digna del accionante, infringidos por el actuar de las entidades accionadas. | Considera la Sala que la actuación administrativa se activa para el caso de subsidios y programas de vivienda con la debida postulación del interesado, carga que debe cumplir y que le obliga estar atento a las convocatorias para de esta forma activar la ruta que le de el acceso a las ayudas. Por ello y en consonancia con lo decidido por la primera instancia, en el caso bajo estudio no se puede predicar la vulneración del derecho de petición ni al de una vivienda digna, cuando el señor Jesús Arleyo NUNCA se ha inscrito formalmente a ninguna de las convocatorias publicadas. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 13 de marzo de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 18/4/2024 | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-003-2024-00025-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil | CONCURSO DE MÉRITOS-PRESTACIONES SOCIALES | a) el debido proceso en el marco de un concurso de méritos, b) de la carencia actual de objeto por hecho superado | Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, petición - entre otros - del accionante, y se ordenó al municipio de Armenia que en un término perentorio lo nombrara y posesionara en periodo de prueba, en el cargo para el cual se convocó y en el que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. | Es de resaltar que la vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, ni la Alcaldía de Armenia demostraron que hubieren elevado una reclamación de exclusión del primer elegible y en términos de la convocatoria, lo que generó que adquiera firmeza la lista de elegibles. Por consiguiente, no resulta válido pretender, al menos en esta acción judicial, una discusión sobre el derecho que le asiste al tutelante a ser nombrado y posesionado en la forma y términos dispuestos por el Acuerdo de convocatoria. | PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 26 de febrero de 2024, pero por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
78 | 63001-3333-004-2022-00363-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: María Eugenia Rodas Zapata Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA DOCENTES | Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975 | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora María Eugenia Rodas Zapata en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 11/4/2024 | ||||||||||||||||
79 | 63001-33-33-753-2015-00130-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial | FACTORES SALARIALES RAMA JUDICIAL | Hechos probados | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal en su condición de Jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 8 de octubre de 2011 y hasta que estuvo vigente el vínculo laboral9? | De acuerdo con lo expuesto, deberán revocarse los numerales de la sentencia apelada que vayan en contravía de lo anterior, y disponerse lo pertinente respecto al único reconocimiento judicial que es procedente, esto es, el ajuste al sueldo básico afectado por la disminución del 30% por concepto de prima especial de servicio y su impacto en las prestaciones sociales. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 5 de febrero de 2021 por el juez ad hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de forma parcial en cuanto decretó la inaplicación parcial y por inconstitucional del artículo 2 del Decreto 850 de 2012 y normas concordantes, para otorgar a la bonificación por actividad judicial efectos de factor salarial para fines de liquidación de prestaciones sociales. | JCBG | 5/4/2024 | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-004-2024-00039-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS | DERECHO A LA SALUD | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, iii) suministro de silla de ruedas – plan de beneficio de salud, | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la NUEVA EPS la entrega de la silla de ruedas motorizada con las especificaciones hechas por su médico tratante; o en su defecto si se debe revocar la decisión por cuanto la tecnología requerida no se encuentra financiada con la unidad de pagos por capitación. | Para la Sala es evidente que la accionante es una persona que padece una enfermedad degenerativa de aquellas denominadas huérfanas, circunstancia que agrava la afectación de sus derechos fundamentales y hace aún más urgente la intervención del juez constitucional, razón por la cual y acorde con lo resuelto en primera instancia, debe ser cobijada con medidas eficaces que le permitan llevar una vida digna. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo probado en el plenario, la accionante no cuenta con la capacidad económica para asumir por su cuenta el valor de la silla de ruedas que requiere18, ya que percibe subsidio por incapacidad teniendo como base 1 SMLMV. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de marzo de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 25/4/2024 | ||||||||||||||||
81 | 63001-3333-001-2020-00084-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación | SANCIÓN POR MORA CESANTÍAS SERVIDORES PÚBLICOS | Marco normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y la sanción por la mora en su consignación. | ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto como empleado público le negó el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por día de retardo pese a estar demostrado que la consignación de las cesantías se efectuó en término, pero por un menor valor del que legalmente correspondía? | lo demostrado en el asunto es que las cesantías del actor correspondientes al año 2016 se consignaron dentro del plazo legal fijado, sin embargo, producto de la re liquidación prestacional concedida en la sentencia de primera instancia y que no es dable entrar a analizar en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se tiene que las cesantías fueron reajustadas en su valor por la concesión de las pretensiones re liquidatorias de un factor base de liquidación de este concepto por el año 2016, esto es, la prima de navidad y sin oposición de la entidad accionada, motivo por el cual, siguiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, la sanción por mora que solicita el recurrente solamente sería procedente ante la ausencia en el pago de las cesantías en la fecha límite establecida. No obstante, como bien lo detectó la primera instancia, aquel supuesto de hecho no ocurrió. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 9/5/2024 | ||||||||||||||||
82 | 63001-33-33-002-2016-00517-02 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial | FACTORES SALARIALES RAMA JUDICIAL | CONFIGURACIÓN O NO DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA | Previo a emitir sentencia en segunda instancia, procederá esta Corporación a determinar si en este asunto se configura o no el fenómeno de la Cosa Juzgada, fenómeno sobre el cual el artículo 303 del Código General del Proceso | Es plausible concluir que en el sub judice se configura el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, la cual será declarada de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que faculta al juez a resolver sobre las excepciones que se encuentren probadas hayan sido o no propuestas. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede de oficio a declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada y en tal sentido revocará la decisión de instancia. | PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 12 de octubre de 2021, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, conforme lo señalado en este proveído. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas. | JCBG | 17/5/2024 | ||||||||||||||||
83 | 63001-3333-002-2021-00279-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA | INDEMNIZACIÓN POR PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS | i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios, ii) jurisprudencia aplicable al caso, iii) aplicación de la Sentencia de Unificación - CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado, iv) las vinculaciones a empresas temporales de servicios y v) el caso concreto. | La Sala deberá determinar si revoca o no la sentencia apelada que estimó la configuración de una verdadera relación laboral sostenida entre la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA y la ESE RED SALUD DE ARMENIA en los términos indicados en la providencia, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios y/o tercerización laboral. | El hecho de que la actora no hubiese sido objeto de llamados de atención formales o iniciado un proceso disciplinario por parte de la entidad accionada durante la ejecución de sus servicios o no se le hubiese suministrado uniformes, como se alega en el recurso, no constituye un elemento que desvirtué el poder de dirección que logró acreditarse sobre las condiciones en que la demandante prestaba sus labores de auxiliar técnica de rayos X y la misma facturación. De conformidad con las declaraciones rendidas, se corroboró que la función prestada era supervisada y dirigida según las ordenes médicas, lógicamente, cumplió un horario obligatorio y el modo en que debía ejecutar las acciones, sumado a las condiciones técnicas propias de dicho cargo, que implican sujeción a los mandatos de los superiores y una especial atención por sus riesgos. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. | JCBG | 3/5/2024 | ||||||||||||||||
84 | 63001-3333-002-2022-00210-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Martha Cecilia Ocampo Bedoya Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Martha Cecilia Ocampo Bedoya en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 23/5/2024 | ||||||||||||||||
85 | 63001-3333-003-2024-00058-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV | DERECHO DE PETICIÓN | i) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del conflicto armado; y ii) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, o en su defecto, si con la respuesta dada por la UARIV se resolvió de fondo el objeto de lo peticionado, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. | A partir de los hechos probados, para la Sala resulta claro que el derecho fundamental de petición de la señora Pineda Muñoz4 viene y continúa siendo vulnerado por el ente estatal accionado, pues han pasado más de 10 meses desde que elevó por primera vez su petición sin que el objeto de su solicitud haya sido resuelto de fondo. Según las peticiones elevadas, no se busca la reprogramación y pago de la indemnización reconocida a la madre fallecida de la actora – como pareciera entenderlo la UARIV -, sino, la copia de los documentos idóneos que permitieron el reconocimiento en favor de la señora Ehotir Muñoz de Pineda ( QEPD) de la indemnización administrativa por homicidio - copia de la Resolución No. 00976 de 22 de septiembre de 2020 -, para que así se permita a las personas con vocación hereditaria, caso de la tutelante, adelantar los trámites de sucesión con inclusión de la citada acreencia. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de abril de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 30/5/2024 | ||||||||||||||||
86 | 63001-3333-004-2022-00126-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Nancy Cabrera Osorio Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Nancy Cabrera Osorio en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 17/5/2024 | ||||||||||||||||
87 | 63001-3333-004-2022-00142-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Carlos Enrique Rincón Torres Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Carlos Enrique Rincón Torres en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 30/5/2024 | ||||||||||||||||
88 | 63001-3333-004-2022-00194-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Francis Milena Osorio Orozco Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Francis Milena Osorio Orozco en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 30/5/2024 | ||||||||||||||||
89 | 63001-3333-004-2022-00230-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: María Yaneth Lucuara Barragán Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora María Yaneth Lucuara Barragán en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 17/5/2024 | ||||||||||||||||
90 | 63001-3333-004-2022-00290-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Claudia Shirley Zapata Gómez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Claudia Shirley Zapata Gómez en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 17/5/2024 | ||||||||||||||||
91 | 63001-3333-004-2022-00329-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Andrés Felipe Serna Ruiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Andrés Felipe Serna Ruiz en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 30/5/2024 | ||||||||||||||||
92 | 63001-3333-004-2022-00351-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Alba Lucía Agudelo Ocampo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Alba Lucía Agudelo Ocampo en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 30/5/2024 | ||||||||||||||||
93 | 63001-3333-004-2022-00472-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Luisa Fernanda Duque Arbeláez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Luisa Fernanda Duque Arbeláez en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 17/5/2024 | ||||||||||||||||
94 | 63001-3333-004-2022-00542-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Eliana Alexandra Medina Moscoso Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Quindío – Secretaría de Educación | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Eliana Alexandra Medina Moscoso en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 23/5/2024 | ||||||||||||||||
95 | 63001-3333-005-2022-00338-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: María Luisa Mahecha Turriago Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora María Luisa Mahecha Turriago en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 3/5/2024 | ||||||||||||||||
96 | 63001-3333-005-2022-00348-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Laura Nathalia Contreras Soler Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Laura Nathalia Contreras Soler en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 3/5/2024 | ||||||||||||||||
97 | 63001-3333-005-2022-00446-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: José Andrés Julián González Triana Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor José Andrés Julián González Triana en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 3/5/2024 | ||||||||||||||||
98 | 63001-3333-005-2022-00451-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Gladys Stella Toro Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Gladys Stella Toro Arango en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 9/5/2024 | ||||||||||||||||
99 | 63001-3333-005-2022-00487-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Laboral) | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Gloria Mercedes Aguirre Pérez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia | SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES | Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales. | ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Gloria Mercedes Aguirre Pérez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. | JCBG | 9/5/2024 | ||||||||||||||||
100 | 63001-3333-005-2024-00064-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | N/A | Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS | RECONOCIMIENTO Y PAGO INCAPACIDADES MÉDICAS | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. Aunado a lo anterior, corresponde establecer la forma en que deben ser asumidos los periodos de incapacidad reclamados por la parte accionante frente a Famisanar EPS y COLPENSIONES. | Corresponde a Famisanar EPS el pago de la incapacidad comprendida entre el 21 de septiembre y el 15 de octubre de 2023 – día 180 -; y a COLPENSIONES aquellas que se causan entre el 16 de octubre de 2023 – día 181 - hasta el 21 de diciembre de 2023, correspondiendo a dicha AFP continuar el pago del subsidio por incapacidad hasta el día 540 siempre y cuando se cumpla con su prorroga en los términos de Ley. | PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. | JCBG | 9/5/2024 | ||||||||||||||||