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1 | ÍNDICE TEMÁTICO POR MAGISTRADO PONENTE -2025 | |||||||||||||||||||||||||||
2 | DR. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ | |||||||||||||||||||||||||||
3 | RADICADO | PROV. | MEDIO DE CONTROL | LEY RIGE | SUJETOS PROCESALES | TEMA | DESCRIPTOR - RESTRICTOR | CASO - PROBLEMA JURÍDICO | TESIS RESPUESTA AL PROBLEMA | DECISIÓN | MAG. PONENTE | FECHA | ||||||||||||||||
4 | 63001-3333-007-2023-00098-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Juan David Montoya Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Juan David Montoya en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
5 | 63001-3333-007-2023-00049-01 | Ver providencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Jennifer Katherine Robayo Marín Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación | indemnización | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Jennifer Katherine Robayo Marín en su condición de docente oficial el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
6 | 63-001-3333-004-2022-00577-01 | Ver providencia | Ejecutivo | Ley 1564 de 2012 | Ejecutante: Luis Enrique Piravan Silva Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR | librara mandamiento de pago | De conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. | La Sala, de conformidad con los argumentos de alzada, deberá determinar lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicación 63-001-3333-004-2016-00460- 00, por las cuales se ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Intendente LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “fecha de retiro”, perdieron exigibilidad porque existe un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro de CASUR -Resolución No. 7999- del 11 de octubre de 2021 que estimó más tiempos de servicios en favor del mismo policial originado en otra condena judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional? | Para la Sala, se encuentra probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad o insuficiencia de los títulos ejecutivos utilizados como base de recaudo, que reconocieron una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “fecha de retiro”, porque el hoy ejecutante se sirvió de una condena judicial posterior, la cual, ordenó su reintegro al servicio de la Policía Nacional, lo que condujo a que le fuesen valorados nuevos tiempos de servicios y llevaron al reconocimiento de la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 7999, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, al haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días; es decir, la obligación aquí perseguida, quedó subsumida en el posterior y nuevo reconocimiento pensional porque su fecha real o efectiva de retiro lo fue el 17 de junio de 2021 y no en el año 2016 como lo menciona el ejecutante. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad del título de recaudo o su insuficiencia y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 8 de mayo del 2024, y proceder a dar por terminada la ejecución. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la primera instancia. (CGP art 365, 366). TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
7 | 63001-3333-004-2022-00156-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Lina Paola Quiceno Murcia Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción por mora | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Lina Paola Quiceno Murcia en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
8 | 63001-3333-004-2022-00136-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Rodrigo Trejos González en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
9 | 63001-3333-003-2022-00453-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | la Ley 50 de 1990. | Demandante: Walter León Rodríguez Muriel Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ MURIEL en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
10 | 63001-3333-003-2022-00388-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | la Ley 50 de 1990. | Demandante: Natalia Iveth Rojas Padilla Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Natalia Iveth Rojas Padilla en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
11 | 63001-3333-003-2022-00382-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Mónica Patricia Díez Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Mónica Patricia Díez Jiménez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
12 | 63001-3333-002-2022-00392-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Nora Elena Quintero Buitrago Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Nora Elena Quintero Buitrago en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
13 | 63001-3333-002-2022-00344-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Olga Lucía Hernández Mejía Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ MEJÍA en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
14 | 63001-3333-002-2022-00274-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Natalia Ramírez Pino Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Natalia Ramírez Pino en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
15 | 63001-3333-002-2022-00263-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Alida Inés Galvis Gómez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Alida Inés Galvis Gómez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
16 | 63001-3333-002-2022-00231-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Aurora Losada Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia. | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Aurora Losada Perdomo en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
17 | 63001-3333-002-2022-00222-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Martha Cecilia Bermúdez Castañeda Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Martha Cecilia Bermúdez Castañeda en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
18 | 63001-3333-002-2022-00182-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: Blanca Inés Escudero Bedoya Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | reconocimiento y pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Blanca Inés Escudero Bedoya en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
19 | 63-001-2333-000-2024-00118-00 | Ver providencia | Observación De Constitucionalidad | Ley 136 de 1994, | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 06 expedido el 10 de octubre de 2024 por el Concejo Municipal de Córdoba (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 06 del 10 de octubre de 2024 | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 Num 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 06 de 2024, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre del 2024 “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022” expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, teniendo como referencia los cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de los plazos que deben mediar entre cada uno de los debates para su formación. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR inválido el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Córdoba y al señor Alcalde Municipal de Córdoba, para los fines pertinentes. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. | JCBG | 23/12025 | ||||||||||||||||
20 | 63001-2333-000-2024-00117-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 617/00 y la Ley 819/03 | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 005 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Salento (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 005 del 7 de octubre del 2024 | Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 005 de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 005 del 7 de octubre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 3o y 5o debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales, sumado a que la facultad de manejo de recursos del presupuesto municipal prevista en el artículo 5o del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías entre otros, para garantizar la conformación de los esquemas asociativos y la vinculación de los laboratorios de paz; además de general, es ambigua y no precisa con claridad la forma y el límite de esa destinación de recursos que se le da al burgomaestre, por lo que debe ser invalidado. Aunado a lo anterior esa facultad de destinación de recursos dada al alcalde del municipio de Salento carece de un término limitante, incumpliendo así el Concejo de dicho ente territorial con uno de los requisitos necesarios para poder efectuar este tipo de autorizaciones. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDOS los artículos 3o y 5o del Acuerdo No. 005 del 7 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Salento - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. TERCERO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Salento y al señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial para los fines pertinentes. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
21 | 63001-3333-007-2025-00008-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Laura Daniela Vanegas López Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, Inpec Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención Integral | derecho a la salud | i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto. | Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 27/2/2025 | |||||||||||||||||
22 | 63001-3333-007-2023-00132-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 100 de 1993, | Demandante José Darío Méndez Pérez Demandado Departamento del Quindío | reconocimiento de la indemnización sustitutiva | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | ¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar establecer que al Departamento del Quindío le corresponde asumir la condena por concepto de indemnización sustitutiva en favor del señor José Darío Méndez Pérez por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983, porque el resto del periodo suplicado y que comprende desde el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 es competencia en asumirlo por el ISS -hoy COLPENSIONES- en virtud que se habrían realizado aportes para pensión? | El Tribunal modificará la decisión de instancia al verificar que al Departamento del Quindío solo le asiste el deber legal de reconocer y liquidar el concepto de indemnización sustitutiva en favor del señor José Darío Méndez Pérez, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983. Respecto al tiempo laborado en la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá (1 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986), al haber existido aportes para pensión por su empleador para el antiguo ISS hoy COLPENSIONES, es dicha entidad de previsión social la que le corresponde resolver sobre dicho pedimento. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor José Darío Méndez Pérez, por el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983, aplicando la fórmula del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
23 | 63001-3333-006-2023-00259-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1071 de 2006, | Demandante: Carlos Alberto Carmona Lancheros Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 - Departamento del Quindío y Fiduprevisora S.A | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos por la parte actora, deberán resolverse lo siguiente: ¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar, ampliarse los días de mora visto que se habría omitido considerar por el juzgado de instancia que hubo una renuncia a los términos de ejecutoria sobre el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social? | El Tribunal modificará la decisión de instancia y ampliará los días de mora a cargo del ente territorial. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Quindío - Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en la suma de dinero equivalente a Tres Millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($3.239.841), conforme a las consideraciones precedentes. En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral quinto. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
24 | 63001-3333-006-2023-00030-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019 | Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Conforme a lo apelado6 por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Se debe modificar la decisión apelada, porque según la recurrente, la sanción moratoria a cargo del Municipio de Armenia es superior a la establecida en la primera instancia? | Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse al verificar que la mora causada en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante debe ser asumida en su totalidad por el Municipio de Armenia y no solo en un 75% como se determinó por la a-quo, sumado a que la misma debe ser liquidada conforme a la asignación básica certificada por el Municipio de Armenia. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 27 de agosto de 2022 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por la señora Alba Luz Quevedo Rincón, el 27 de mayo de 2022 ante el Municipio de Armenia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a pagar a la parte demandante, señora Alba Luz Quevedo Rincón, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma indexada equivalente a Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Nueve pesos ($933.569) y en razón de 07 días de mora. SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral tercero. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
25 | 63001-3333-006-2022-00667-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de mayo 25 de 2019 | Demandante: Sandra Milena López Rojas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos por la parte actora, deberá resolverse concretamente lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia apelada y condenar a las entidades demandadas al pago de una sanción moratoria, porque según la parte recurrente, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la señora Sandra Milena López Rojas fue expedido de manera extemporánea y hubo un retardo en su pago, lo que habría generado una sanción por mora? | Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse, ya que la hipótesis jurisprudencial aplicada en primera instancia para el conteo de los términos en el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada, en la medida que, los supuestos fácticos conllevan a otra regla donde se concluye que hubo mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Sandra Milena López Rojas y, por consiguiente, se generó una sanción moratoria cuya responsabilidad le es atribuible al Departamento el Quindío en 5 días, y a la Fiduciaria la Previsora SA en un día, la misma que al no ser demandada no se dispondrá la condena respectiva. | R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el 06 de marzo del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su lugar disponer lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio SED.DAF.121.212.0487 del 13 de mayo de 2022 expedido por el Departamento del Quindío por el cual niega el reconocimiento de la sanción moratoria según los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 a favor de la demandante; y NEGAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 29 de julio de 2022 frente a la petición presentada a FOMAG el 29 de abril de 2022. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Sandra Milena López Rojas la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de 5 días los cuales, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2022. CUARTO: ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se indexe desde el mes de febrero de 2022, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Una vez en firme la decisión se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo. QUINTO: El ente público territorial condenado deberán dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/2/2025 | ||||||||||||||||
26 | 63001-3340-006-2017-00002-01 | Ver providencia | Reparación directa | Ley 65 de 1993 | DEMANDANTE Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros. | Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad | De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, la corporación es competente para desatar los recursos interpuestos. | ¿Se debe revocar la sentencia de instancia que declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios deprecados por los demandantes y en un 50% de relación causal con el daño, porque según se afirmó no habría mérito probatorio para atribuir una omisión y/o negligencia en sus deberes de vigilancia y custodia por los hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2015 en los que resultó lesionado en sus manos el recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas dentro del establecimiento de mediana seguridad y carcelario del municipio de Calarcá? • ¿El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC acreditó un hecho constitutivo de exclusión de responsabilidad extracontractual en la generación del daño deprecado, esto es, el consistente en la culpa exclusiva de la víctima porque según se afirmó, el recluso no habría manifestado previamente al suceso dañino -caída de segundo piso- diferencias con otros reclusos y/o no colaboró con la investigación del hecho? • ¿Se debe revocar la sentencia de instancia que declaró a Caprecom Liquidado, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños deprecados por los demandantes y en proporción a un 50% en la relación causal con la ocurrencia del daño, porque esta EPS, contrario a lo señalado en la providencia, sí habría brindado los servicios médicos que el recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas requirió y fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora del servicio de salud en el centro de reclusión? | El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia se debe confirmar al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y CAPRECOM liquidado omitieron o no cumplieron con sus deberes y obligaciones legales que les eran exigibles con la protección de la integridad del recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas, las cuales, provocaron que las lesiones físicas causadas el 16 de septiembre de 2015 por una caída desde altura se agravaran y derivaran en una pérdida de su capacidad laboral. No se probó un hecho o culpa exclusiva de la víctima. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
27 | 63001-3333-005-2024-00283-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Martha Lucía Pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | derecho fundamental de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23 de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
28 | 63001-33-33-005-2022-00638-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1071 de 2006 | Demandante: Angelica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Armenia y Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A, | pago de cesantias | El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | ¿Se debe revocar la decisión de instancia a efectos de abstenerse de condenar al Municipio de Armenia como al FOMAG como responsables individuales de la sanción por mora? ¿Se debe modificar la decisión de instancia a efectos de condenar al FOMAG al reconocimiento de la sanción por mora en más días de los calculados por el Juzgado? | Para la Sala la sentencia de instancia debe ser modificada, dado que la hipótesis jurisprudencial aplicada por el juzgado para calcular la sanción por mora debió ser otra, cual es la de un acto administrativo de reconocimiento de cesantías emitido en tiempo pero notificado por fuera del término legal, siendo ello así, puede verificarse una mora en el pago de esa prestación de 29 días que le son atribuibles únicamente al Municipio de Armenia por desatender los plazos para notificar su propio acto administrativo emitido y remitir tardíamente el expediente para su pago oportuno. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 30 de junio de 2022 en virtud del silencio del Municipio de Armenia frente a la petición elevada el 30 de marzo de ese año, en cuanto negó el derecho a recibir el pago de la sanción por mora, establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la actora Angélica María Ramírez Orozco una suma líquida indexada por valor de $ 2.815.049, que corresponde a la sanción por mora causada en su favor durante el interregno 19 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre del mismo año (29 días). TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
29 | 63001-3333-005-2022-00096-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019 | Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia1 | pago de la sanción por mora, | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Se contrae en establecer si: ¿Debe revocarse la condena al pago de la sanción moratoria a cargo del Municipio de Armenia porque de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y su respectiva reglamentación, el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y su posterior remisión para el pago a la entidad fiduciaria estuvo ajustado a derecho? | Para el Tribunal, la decisión apelada será confirmada porque de conformidad con lo probado, el Municipio de Armenia una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional tenía la obligación legal de remitir el expediente para su pago a la entidad fiduciaria inmediatamente, al no haberlo hecho de esa forma existe fundamento legal para atribuir responsabilidad en la generación de la sanción moratoria que fue detectada en primera instancia. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 20/2/2025 | ||||||||||||||||
30 | 63001-3333-004-2023-00063-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019, | Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Según la inconformidad que sustenta la apelación interpuesta por el FOMAG, debe resolverse si: ¿De acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y su respectiva reglamentación, los dos días de sanción por mora en el pago de cesantías atribuidos en la condena de primera instancia al FOMAG en razón a una presunta demora o dilación en el pago de la prestación, resultan ajustados a derecho? | Para el Tribunal, en consideración a la posición reiterada sobre la materia, la decisión apelada en lo relativo a la condena a FOMAG debe ser revocada, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y esta entidad al no haber sido demandada, no es factible atribuir responsabilidad alguna por los dos días de mora que aludió la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
31 | 63001-3333-004-2022-00671-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019 | Demandante: Luz Marina Muñetón Loaiza Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia | pago de cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado8 por el Municipio de Armenia corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable, y en ese orden deberá establecer ¿si en el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la señora Luz Marina Muñetón Loaiza, el Municipio de Armenia incurrió en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud, así como en la remisión del expediente? Y de ser así ¿por cuántos días se extendió la misma? | Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse, puesto que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a la solicitud de cesantías radicada el 15 de marzo de 2021 -es decir en vigencia de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - es individual a cargo de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional, y aunque en el asunto se constató que la misma es atribuible solo al ente territorial, en virtud del retraso en la expedición, y notificación del acto y posterior remisión del expediente a la entidad pagadora, no puede modificarse la decisión apelada para hacer más gravosa su situación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
32 | 63001-33-33-004-2022-00284-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 91 de 1989 | Demandante: Mario Arenas Barreto Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG | reconocimiento de la pensión | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
33 | 63001-3333-004-2022-00234-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 788 de 2002 | Demandante: Nubia Cristina Cardona Zárate Demandado: Municipio de Armenia Q | nulidad de actos | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6 , por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia se ocupará de resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Nubia Cristina Cardona Zárate no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación? | El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -22 de julio de 2021- no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto ocurrió el 1o de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1o de enero de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación de la obligación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
34 | 63001-33-33-004-2022-00104-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 91 de 1989 | Demandante: Heriberto Torres Baquero Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG | pago de cesantias | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que ésta constituye una prestación distinta a la mesada 14 y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia, se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
35 | 63001-3333-003-2019-00406-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019 | Demandante: Juan Arbeláez Londoño Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Según los argumentos concretos de discrepancia señalados en el recurso de alzada, la corporación deberá resolver: ¿Vista la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías parciales y en consideración al momento en que se puso a disposición los dineros de dicha prestación, se generó una sanción por mora en los términos de la Ley 1071 de 2006?, ¿A una sanción por mora que se llegare a causar en el año 2017, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 y consecuentemente, la responsabilidad individual en el reconocimiento y pago de la sanción por mora se trasladó a la entidad territorial y así debió declararse para eximir en su lugar de condena a la entidad apelante? | Para el Tribunal, la sentencia debe confirmarse al verificar que según el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías se presentó una moratoria en el año 2017 y la responsabilidad del pago según la normativa aplicable y vigente le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero del 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
36 | 63001-3333-003-2018-00359-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 60 de 1990 | Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF | pago de cesantias | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | De conformidad con lo apelado5 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿el señor Jairo Urrea Trujillo como empleado del ICBF cumple los presupuestos legales para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño y en la forma solicitada? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la parte actora no acreditó los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en virtud que el empleo al cual se encontraba vinculado fue excluido por el ICBF de los niveles beneficiarios de la misma. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/2/2025 | ||||||||||||||||
37 | 63001-3333-002-2022-00378-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 50 de 1990. | Demandante: María Victoria Valencia Patiño Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora María Victoria Valencia Patiño en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/2/2025 | ||||||||||||||||
38 | 63001-3333-002-2022-00214-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Flor María Burgos de López Demandado: Municipio de Armenia Q | mandaniento de pago | i) del mandamiento de pago No 4845 del 30 de marzo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del Municipio de Armenia ii) de la Resolución No 975 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la Resolución 6221 de fecha 5 de noviembre de 2021, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión. | Según las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación y que delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6 , el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Flor María Burgos de López no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente de la obligación principal? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación? | El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -28 de junio de 2021- no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto ocurrió el 1o de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1o de enero de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación de la obligación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aducidas en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 6/2/2025 | ||||||||||||||||
39 | 63001-33-33-001-2022-00586-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019. | Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de cesantias | En efecto, según se desprende de la parte resolutiva de la primera instancia – numeral segundo, la condena a título de restablecimiento del derecho precisó reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, y esa condena recayó de manera exclusiva en la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., ente que fue vinculado oficiosamente durante el proceso por el juzgado de primera instancia. | Estando el proceso a despacho para proferir sentencia frente al recurso de apelación oportunamente incoado por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el día 16 de mayo de 2024, el Tribunal advierte que el ente impugnante carece de interés jurídico para apelar como pasa a verificarse. | En el caso bajo estudio, no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- como entidad demandada no resultó condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y por ende no existe un perjuicio actual en su contra que le permita tener dicho interés, ya que, el reconocimiento y pago de los 7 días de mora calculados en la primera instancia se fijaron en contra de la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A, ente vinculado oficiosamente mediante auto del 14 de noviembre del 2023 por el juzgado de instancia y aunque notificado resolvió no intervenir en el proceso judicial. | sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por los motivos expuestos. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
40 | 63001-3333-001-2022-00531-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019. | Demandante: Nancy Gaitán Hernández Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia | pago de cesantias | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Según la inconformidad que sustenta la apelación interpuesta por la entidad territorial Municipio de Armenia: ¿Se debe revocar la decisión de instancia en los 37 días generadores de sanción por mora en el pago de las cesantías del actor que le fueron atribuidos al Municipio de Armenia, porque la entidad territorial habría cumplido sus responsabilidades administrativas que le eran exigibles y no tiene la carga de pagar la prestación reclamada? | Para el Tribunal, la decisión de instancia se debe confirmar a voces del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 al constatar la existencia de que la mora obedeció a retardos notorios en el cumplimiento de funciones a cargo del Municipio de Armenia, sin que sea dable alterar o modificar los días que le fueron atribuidos en la condena de instancia, en virtud del principio de la no reformatio in pejus al ser el apelante único y que la otra entidad condenada -FOMAG- no cuestionó la decisión de primer grado en la que también se le atribuyeron días generadores de mora. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
41 | 63001-3333-001-2021-00101-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 71 de 1988, | Demandante Luz Daicy Londoño Hernández Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG | pensión de jubilación | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionante si se encuentran acreditados los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003? | El Tribunal revocará la decisión de instancia al constatar que si se encuentra probado que a la actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto acreditó que está cubierta por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003 art 81, visto que su vinculación como docente oficial lo fue en fecha anterior a la expedición de dicha normativa, que los intervalos temporales entre vinculaciones no impiden acceder al derecho pensional por aportes, y que según los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988 se permite sumar o acumular tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de mayo de 2021 frente a la petición presentada frente al FOMAG el día 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988 sin obligar a retiro definitivo del servicio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la señora LUZ DAICY LONDOÑO HERNÁNDEZ, teniendo como fecha de status pensional el 2 de diciembre de 2020. El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional y que comprende la asignación básica, la bonificación mensual docente, la bonificación pedagógica y la 1/12 parte de las horas extras. Los efectos fiscales de la pensión reconocida lo serán a partir del 3 de diciembre del año 2020, y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. Parágrafo: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que promueva el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador, esto es, al Departamento del Quindío en proporción a los tiempos de servicios de la señora LUZ DAICY LONDOÑO HERNÁNDEZ, y AUTORIZAR descontar de las sumas adeudadas a la demandante, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. TERCERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga la parte actora en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula de matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. SEXTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 20/2/2025 | ||||||||||||||||
42 | 63001-3333-001-2020-00183-00 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 71 de 1988, | Demandante: Cielo Rocío Feria Gil Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG | pensión de jubilación | De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. | De conformidad con lo apelado9 , corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar establecer si ¿la señora Cielo Rocío Feria Gil acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de serlo, si cumplió los requisitos de ley para que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 art 7?. De ser así ¿existe compatibilidad para percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario como docente oficial?, o ¿es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales? | Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que a la parte actora sí le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, al haber acreditado que está cubierta por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa y la no acreditación de aportes, no impiden acceder al derecho pensional reclamado. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2020 frente a la petición presentada frente al FOMAG el día 26 de junio de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988 sin obligar a retiro definitivo del servicio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la señora CIELO ROCÍO FERIA GIL, teniendo como fecha de status pensional el 14 de diciembre de 2019. El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional y que comprende la asignación básica, la bonificación mensual docente, la bonificación pedagógica y la 1/12 parte de las horas extras. Los efectos fiscales de la pensión reconocida lo serán a partir del 15 de diciembre del año 2019, y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. Parágrafo: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que promueva el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador, a las entidades públicas contratantes y en proporción a los tiempos de servicios de la señora CIELO ROCÍO FERIA GIL, y AUTORIZAR descontar de las sumas adeudadas a la demandante, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. TERCERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga la parte actora en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula de matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. SEXTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA”. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 27/2/2025 | ||||||||||||||||
43 | 63001-3333-007-2025-00012-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora | derecho a la salud, | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
44 | 63001-3340-006-2016-00365-01 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 1709 de 2014 | DEMANDANTE José Herney Centeno Araujo y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros | derecho a la salud | a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado. | De conformidad con lo apelado por la parte actora10 le corresponde a la Sala definir si debe revocar la sentencia apelada para acceder a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño atribuido al INPEC y a la EPS Caprecom, consistente en una falla del servicio, derivada de una atención médica tardía a la lesión sufrida por el señor José Herney Centeno Araujo mientras estaba privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia? De ser así ¿se encuentran probados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados? | El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe ser revocada, pues conforme a las pruebas practicadas se logró acreditar el daño causado al señor Centeno Araujo mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Armenia, consistente en la afectación a su derecho a la salud, por la falta de diligencia y celeridad en el tratamiento de su lesión física (fractura), siendo este imputable al INPEC y al PAR Caprecom liquidado, administrado por La Previsora S.A. En ese orden se reconocerán los perjuicios inmateriales con las debidas precisiones y se negarán los materiales, los cuales no se acreditaron. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de i) ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS por la ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, ii) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, propuestas por CAPRECOM, y la denominada ii) inexistencia de falla en el servicio imputable al INPEC, propuesta por éste. TERCERO: DECLARAR responsables administrativa, patrimonial y solidariamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, del daño sufrido por el señor José Herney Centeno Araujo mientras se encontraba privado de la libertad. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR de manera solidaria al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A al pago de las siguientes sumas: Demandantes Perjuicios morales Daño a la salud José Herney Centeno Araujo 10SMLMV 10SMLMV Deisis Centeno Araujo 10SMLMV - Clarisa González Centeno 5 SMLMV - Jhon Harold Centeno Araujo 5 SMLMV - Enith Quiñonez Centeno 5 SMLMV - José Ángel González Centeno 5 SMLMV - QUINTO: Las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
45 | 63001-3333-005-2024-00280-01 | Ver providencia | Cumplimiento | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandada: Municipio de Armenia | cumplimiento al artículo 16 del Decreto 200 de 1939, | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 19975 y en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la parte actora, bajo el entendido que cumplió con el requisito de constitución en renuencia al Municipio de Armenia y que la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad aplicar a su situación particular lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 200 de 1939? | Para la Corporación, la decisión de la a quo debe confirmarse, pues la accionante no satisfizo en debida forma el requisito de procedibilidad del medio de control, y no es viable a través de éste ordenar al Municipio de Armenia la exoneración del cobro del impuesto predial reclamado, en tanto ello implicaría hacer un juicio de legalidad del acto administrativo que negó las solicitudes hechas por la actora y para ello existe el medio judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||||
46 | 63001-3333-005-2020-00071-01 | Ver providencia | Nulidad | Ley 1437 de 2011. | Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Municipio de Armenia | vacaciones de docentes | De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7 , por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado. | La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||||
47 | 63001-3333-004-2019-00339-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 80 de 1993, | Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia | pago de cesantias | La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. | De conformidad con los argumentos de apelación vertidos por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá dilucidar los siguientes ítems: • Según la entidad demandada: ¿La parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que el médico general César Augusto Montes Giraldo sostuvo con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia en la forma y en los tiempos aludidos en primera instancia que permitan predicar la configuración de un contrato realidad?, • ¿El hecho de que no existiese el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad accionada o que el actor no hubiere recibido llamados de atención o no haber sido disciplinado por la entidad accionada desvirtúa o desdibuja la subordinación en la ejecución de sus labores? • De acuerdo con lo argüido por la parte actora y en caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse también el tiempo de prestación de servicios comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017 del médico general con el hospital accionado, así hubiese desarrollado al mismo tiempo sus labores profesionales en el hospital del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca?, • En caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse como rubros integrantes de la indemnización los conceptos alusivos a horas nocturnas y recargos por trabajo en dominicales y feriados? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la vinculación del demandante como médico general por contratos de prestación de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, no obstante, solamente lo será en los tiempos reconocidos en primera instancia, porque en ellos se probó la univocidad que caracteriza una relación laboral con el Estado. Se accederá a reconocer exclusivamente las prestaciones sociales y conceptos salariales que regularmente recibiría un médico general de planta; no está contemplado y tampoco probado el derecho a reconocer los conceptos denominados horas extras o recargos por trabajo dominical o feriados reclamados. Por consiguiente, se hará la precisión de rigor y se indicarán los emolumentos que la condena abarca, bajo la adecuada aplicación o interpretación del precedente sobre la indemnización a disponer. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, el cual quedará así: “Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, a reconocer y pagar al médico Cesar Augusto Montes Giraldo a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||||
48 | 63001-3333-004-2018-00411-01 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 99 de 1993 | DEMANDANTE: Marino Castro Ospina DEMANDADO: Municipio de Armenia y Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ | pago de indemnización | De conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. | De acuerdo con el argumento planteado en el recurso de apelación, al Tribunal le corresponde resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia en cuanto se refiere a la imputación del daño a la Corporación Autónoma Regional del Quindío? | El Tribunal considerará que el daño suplicado en la demanda sí resulta atribuible a la autoridad ambiental, como se estableció en primera instancia, dado que, existen unos deberes legales de actuar complementaria y armónicamente en la prevención del riesgo en el espacio público, y en tal virtud, en el caso, debió coordinarse de manera oportuna la obtención del permiso para manejar los individuos arbóreos que estaban generando riesgo en el sector, ya sea con la poda o tala de la vegetación, y así poder el municipio ejecutar la acción de mantenimiento que técnicamente era viable según la disposición de la autoridad ambiental, sin embargo, se probó que hubo dilación en actuar en la forma debida. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de acuerdo a lo razonado en esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
49 | 63001-3333-003-2019-00110-01 | Ver providencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | Ley 33 de 1985 y 1o de la Ley 62 de 1985, | Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | pensión de jubilación | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado2 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿le asiste derecho a la señora Margoth Henao Ibarra a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable en su pensión ordinaria de jubilación? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse dado que, de acuerdo a Jurisprudencia de unificación vigente, los factores salariales a considerar para su inclusión en el cálculo del IBL de la mesada pensional son los taxativamente dispuestos por el Legislador, normatividad dentro de la cual no se contempló para tales fines la inclusión de la prima de servicios. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
50 | 63001-3333-002-2022-00605-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1955 de 2019, | Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | pago de cesantias | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado7 por la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable, y en ese orden deberá establecer ¿si en el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la señora Mildred Aguirre Fajardo, la entidad incurrió en una sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación? Para el efecto se deberá establecer si ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora continuó a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, como lo estableció la primera instancia? | Para el Tribunal, en consideración a la posición reiterada sobre la materia, la decisión apelada en lo relativo a la condena del FOMAG debe ser revocada, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y en virtud que esta entidad no fue demandada, no es factible atribuir responsabilidad alguna por los 5 días de mora a que alude la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||||
51 | 63001-3333-001-2022-00660-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 100 de 1993 | Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 | pago de pensión | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | En atención a que el señor HECTOR MARIO TABORDA GALLEGO es pensionado por vejez desde 1 de enero de 2020 como beneficiario de la ley 33 de 1985 por virtud de estar cubierto por el régimen de transición del artículo 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993, la Sala deberá determinar de acuerdo a los reparos concretos de la apelación, si: ¿En virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente reconocer una pensión de vejez al actor en aplicación de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 art 33 y en sustitución o reemplazo de aquella reconocida bajos los parámetros de la Ley 33 de 1985, porque se considera que la tasa de reemplazo y/o el monto de la prestación con aquella norma le resultaría más favorable en comparación con la mesada pensional que actualmente percibe? | Para la Sala, el actor al ser beneficiario de la transición del artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y con una pensión reconocida bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1983, no probó que si se aplicara la Ley 100 de 1993 art 33 a su caso, al ya tener 62 años de edad, el monto o mesada pensional le resulte mucho más favorable o beneficiosa a la que hoy disfruta, simplemente se limitó a plantear una afirmación, pero sin sustento alguno, lo que impide configurar la causal de nulidad alegada en la demanda; motivo por el cual, la decisión de primer grado debe ser confirmada. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
52 | 63001-3333-001-2018-00244-01 | Ver providencia | Reparación directa | DEMANDANTE: Diana María Ocampo Marín y otros DEMANDADO: ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. | falla medica | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | Conforme a los argumentos concretos aludidos en la alzada9 , incumbe a la Sala establecer si: • ¿Se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que consideró la configuración del daño consistente en una pérdida de oportunidad por una supuesta inexactitud o error en el diagnóstico médico de un INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO que habría empezado a cursar en la atención recibida por la señora LUZ ESTELLA MARÍN PORRAS -qepd- el día 14 de mayo de 2017 en las instalaciones de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Quimbaya, institución de salud de primer nivel de atención y que le habría restado el 50% de probabilidades de sobrevivir? Como problemas jurídicos asociados se deberá resolver: • ¿La parte actora logró probar que en la atención médica del 14 de mayo de 2017 los profesionales de la medicina que atendieron a la paciente Marín Porras incurrieron en un desacierto o error en el diagnóstico alusivo a la presencia de signos que indicaban el desarrollo de un infarto agudo de miocardio o de una patología que lo desencadene? • ¿La valoración probatoria de las pruebas se hizo en forma integral, conjunta y contrastada, y la fuerza del dictamen pericial fue valorada de acuerdo a los lineamientos del artículo 241 CGP a fin de extraer hipótesis con verdadera probabilidad preponderante? • De haberse probado una falla del servicio en el acto médico como se imputó, ¿Es factible condenar a la entidad accionada por una falla del servicio médico generadora de la muerte acaecida y, además, sin ningún tipo de disminución en la condena por el historial de la paciente de hábitos pocos saludables o comportamientos imprudentes de la víctima?, en caso del que daño irrogado no fuese la generación de la muerte de la paciente: ¿Se probaron los elementos para considerar como daño la ocurrencia de una pérdida de oportunidad? | Para el Tribunal, la decisión de instancia debe ser revocada porque no se logró probar una falla del servicio consistente en un error en el diagnóstico médico que hubiere determinado o facilitado el deceso de la señora LUZ ESTELLA MARÍN PORRAS -qepd- y, tampoco se lograron probar los elementos configurativos del daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda por lo razonado en esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 13/3/2025 | |||||||||||||||||
53 | 63001-2333-000-2025-00020-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | Accionante: Camila Murillo Jiménez Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE | derecho fundamental de petición. | i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | ¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo. | RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en contra del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
54 | 63-001-2333-000-2025-00010-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 4a de 1992 | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto objeto de revisión: Acuerdo 011 expedido el 26 de noviembre de 2024 por el Concejo Municipal de Buenavista (Q) | objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre de 2024 | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referenciado, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, | Según los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío: ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre del 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, y teniendo como referencia pronunciamientos de esta misma Corporación en casos similares3 , sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ya que desconoce los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO el Acuerdo No. 011 del 26 de noviembre del 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío, “Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, por lo razonado en esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al señor presidente del H. Concejo Municipal de Buenavista y al señor Alcalde Municipal de Buenavista (Q), para los fines pertinentes. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. | JCBG | 13/3/2025 | ||||||||||||||||
55 | 63001-33-33-002-2024-00345-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia | prestaciones sociales | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6 1 , al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2023 - que ordenó el reconocimiento salarial de la bonificación judicial con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de diciembre de 2024. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 23/1/2025 | |||||||||||||||||
56 | 63001-3333-002-2024-00340-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 62 de 1993 | Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional | drechos funfamentales | El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo en cuanto a derogar la orden de traslado respecto de un subintendente de la policía nacional. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aunado a determinar si se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición frente al oficio elevado el 18 de septiembre de 2024. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que si bien la tutela cumple con tres requisitos de procedencia establecidos por la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace frente al de la subsidiariedad, en la medida que la orden de traslado de acuerdo con las reglas Jurisprudenciales aplicables no fue arbitraria ni afectó de forma clara, grave, y directa de los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar; razón por la cual, es la vía judicial el camino para resolver lo solicitado por las aquí accionantes. No obstante, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, ya que su solicitud elevada el 18 de septiembre de 2024 ante el Director General de la Policía y que buscaba la derogación de su traslado - de acuerdo a lo probado en el plenario - no fue resuelta y notificada al petente en los términos de Ley. De esta forma, y aun cuando el señor Vargas Bernal no funge como accionante en el trámite de la referencia, lo cierto es que la vulneración del derecho advertido se extiende y afecta también a su núcleo familiar, que además está constituido por una menor de edad, razón por la cual la Sala lo amparará. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de diciembre de 2024, para adicionar un numeral el cual quedará así: PRIMERO(A): TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, de acuerdo con lo razonado en este proveído. En tal sentido, se ORDENA al señor Director General de la Policía Nacional y / o su delegado, que dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y notifique en debida forma al mencionado, respecto a la solicitud de derogación del traslado previsto en la Orden Administrativa de Personal No. 24-256 del 12 de septiembre de 2024, de acuerdo con los planteamientos hechos en la petición elevada mediante oficio NO GS-2024-/REGIN-SIJIN-29.25 de 18 de septiembre de 2024. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 23/1/2025 | ||||||||||||||||
57 | 63001-3333-007-2025-00008-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Laura Daniela Vanegas López Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, Inpec Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención Integral | Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad | i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto. | Conforme los argumentos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, autorizar y realizar la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud, quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 27/2/2025 | |||||||||||||||||
58 | 63-001-33-33-002-2023-00216-01 | Ver providencia | Incidente de Desacato | Accionante: María Omaira Blandón Ríos Accionado: NUEVA EPS | derecho fundamental a la salud | En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 352 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. | Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, toda vez que pese a que la valoración y posterior intervención quirúrgica fue ordenada en el fallo de tutela de hace más de 1 año - teniendo la EPS responsable un plazo de 1 mes – hasta la fecha no se ha materializado su práctica y atención, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 5 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”. | JCBG | 7/2/2025 | |||||||||||||||||
59 | 63001-3333-005-2024-00283-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Martha Lucía Pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Vinculado: Fiduciaria la Previsora SA 2 | tutela al derecho fundamental de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su administradora, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 23 de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”. | Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado en la petición elevada por la señora Pineda García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 13/2/2025 | ||||||||||||||||
60 | 63001-3333-002-2022-00681-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1071 de 2006, | Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado1 , corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. En caso de revocarse, se deberá establecer si existe o no la mora, los días atribuibles y el ente o entes responsables de su pago. | Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse. Lo anterior en razón a que se pudo verificar que no se configuró en contra de la señora Lindelia Osorio Rodríguez la prescripción extintiva porque con ocasión de la pandemia producida en el año 2020 por el Coronavirus los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. Además se probó que hubo una mora, la misma que será reconocida conforme lo solicitado en el recurso de apelación. | R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas y en su lugar disponer: “PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de abril de 2022 frente a la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de enero de 2022, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, conforme la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante señora Lindelia Osorio Rodríguez, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 27 de enero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019, es decir, 30 días, por un valor actualizado de $2.714.979. CUARTO: La suma reconocida causará intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.) y hasta su pago efectivo. De otra parte, para el cumplimiento de la decisión judicial la entidad pública condenada deberá atenerse a lo señalado por el artículo 192 ib”. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 30/1/2025 | ||||||||||||||||
61 | 63001-3333-006-2025-00015-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | ley 1755 de 2015, | Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A | derecho de petición | i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
62 | 63001-3333-006-2023-00257-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006. | Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora y Municipio de Armenia | pago de la sanción moratoria | Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Raúl Valencia Castañeda causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. | De conformidad con lo apelado7 por el demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma? | Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe confirmarse, pero por razones distintas a las verificadas en la sentencia apelada. Es así que la hipótesis jurisprudencial aplicada para el conteo de los términos en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada y conforme a ello se verifica que sí se causó una mora en la etapa de pago de la prestación, que ascendió a 8 días. Sin embargo, en virtud que en la demanda no se incluyó pretensión alguna de nulidad de los actos por medio de los cuales la Nación – Min. Educación - FOMAG y la Fiduprevisora resolvieron la respectiva reclamación del demandante, no es posible realizar una valoración de su responsabilidad en torno al derecho deprecado. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, pero por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
63 | 63001-3333-006-2023-00127-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1071 de 2006, | Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío | pago de la sanción moratoria | Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Estrella causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. | De conformidad con lo apelado6 por la demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma y a que entidad le corresponde su pago? | Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe confirmarse, pues aun cuando la hipótesis jurisprudencial aplicada para el conteo de los términos en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada, lo cierto es que la mora causada es atribuible a la Fiduciaria la Previsora SA, sin embargo, en virtud que ésta no fue demandada, no es posible acceder a lo pretendido por la demandante. | PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
64 | 63001-3333-006-2021-00271-02 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1437 de 2011. | Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros | diligencia de ratificación. | La Sala, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, rememora que en materia tributaria a los declarantes les asiste la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito y dentro de la oportunidad legal, y, si es presentado por un agente oficioso, como ocurrió en asunto, el contribuyente debe ratificar dicha actuación en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma como lo ordena el artículo 722 E.T. | Conforme a los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia, porque según la entidad recurrente, la valoración que hizo el juzgado de las pruebas que obran en el proceso para estimar colmado el requisito de ratificación del recurso de reconsideración presentado por el agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero en la actuación tributaria con expediente GO 20112018000158 conforme al el artículo 722 E.T., no fue la adecuada, la prueba allegada por la parte actora, en criterio de la autoridad tributaria resultaría insuficiente para entender perfeccionada la diligencia de ratificación. | La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente estimará que la parte actora logró demostrar la ilegalidad del auto del 30 de agosto de 2021 emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN por medio del cual revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración del 28 de octubre de 2020, porque las pruebas aportadas por la parte actora -sin haber sido controvertidas en el proceso-, examinadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica documentan que la señora Leslye Karina Prieto Barrero ratificó las actuaciones de su agente oficioso en los términos y oportunidad que ordena el artículo 722 E.T. Consecuentemente, al no haber sido tramitado y resuelto el recurso de reconsideración en cuanto cuestionó la Resolución sanción de la DIAN No12412020000005 de fecha 29 de julio de 2020, se entiende configurado el silencio positivo en su favor. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad procesal planteada por la DIAN en su recurso de apelación, por lo indicado en la cuestión previa de esta providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 20/3/2025 | ||||||||||||||||
65 | 63001-3333-006-2019-00371-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1185 de 2008 | Demandante: Empresa de Energía del Quindío - EDEQ S.A. ESP Demandado: Nación – Ministerio de Cultura | pretensiones subsidiarias | i) conservar el bien de interés cultural del ámbito nacional; ii) Implementar y ejecutar los planes, programas y proyectos detallados en el PEMP, iii) Realizar mantenimiento, reparación y mejoras al bien, iv) solicitar al Ministerio de Cultura la autorización de los proyectos de intervención a realizar en el área afectada, v) presentar al Ministerio de Cultura los informes de las intervenciones mínimas realizadas y vi) cumplir las directrices incluidas en el PEMP. | De acuerdo con los argumentos de divergencia, la Sala deberá determinar si debe modificar o no la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones subsidiarias y, en su lugar, conceder las que en el petitum fueron planteadas de forma principal, por los siguientes motivos: • ¿La administración en cabeza de la Nación – Ministerio de Cultura en los actos administrativos acusados no probó la culpabilidad de la empresa EDEQ S.A. ESP en la trasgresión del numeral 4) del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, cuando realizó intervenciones sin autorización de esa cartera ministerial en la Bodega del Costado Sur del complejo turístico y cultural “La Estación del Ferrocarril de Armenia”, bien declarado de interés cultural de la Nación -monumento nacional- y, por el contrario, su actuar habría estado amparado bajo un “error legítimo” que lo exculparía de responsabilidad? • ¿Al momento de imponerse la multa por la infracción referida no debió establecerse una responsabilidad solidaria con el municipio de Armenia porque el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 dentro del procedimiento sancionatorio en comento no la contempla y, en su lugar, debía ser individual? | Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse porque la parte actora no logró desvirtuar de forma total la ilegalidad de los actos acusados y la sanción pecuniaria impuesta resulta siendo proporcional con el deber omitido. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Milena Echeverri Galvis, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.253.892 de Pereira y portadora de la tarjeta profesional No. 203.883 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P en este asunto, en los términos y para so fines del poder conferido en legal forma. CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
66 | 63001-3333-006-2019-00156-01 | Ver providencia | Reparación Directa | Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) | error judicial | En efecto, de la imputación elaborada en la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que la parte actora exterioriza un desacuerdo con la aplicación de un precedente jurisprudencial constitucional estimado como necesario fuese observado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión de fondo del proceso ordinario 2008-00128-01 del hoy accionante, por orden de las sentencias de tutela del 13 de octubre de 2016 y 02 de febrero de 2017 proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; específicamente, estas decisiones judiciales precisaron u ordenaron establecer una limitante temporal a la indemnización a la que tenía derecho el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal como servidor público de carrera por su retiro ilegal o sin motivación de la Policía Nacional, esto es, a que el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, lo sea hasta por 24 meses de salario derivada de lo sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 201430 y 053 de 201531 . | De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia del juzgado de instancia que consideró la ausencia de configuración de un error judicial en la sentencia de reemplazo del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela adoptados por el Consejo de Estado, en primera instancia el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta y en segunda instancia el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta, en acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-01036- 00 interpuesta por la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-3331-002-2008-00128-01 promovido por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal contra la Policía Nacional por su retiro del servicio, en cuanto la providencia terminó estableciendo un límite en la indemnización a pagar en su favor por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir a un máximo de 24 meses, siendo que se trata de un funcionario en carrera? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse al no verificarse los presupuestos del título de imputación del error jurisdiccional en las providencias judiciales que se cuestionan. | R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento argüida por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO integrante de esta Sala de decisión y se le separa del estudio de la providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 17 de junio del 2024. TERCERO Sin lugar a costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. | JCBG | 28/3/2025 | |||||||||||||||||
67 | 63-001-33-33-005-2019-00310-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 80 de 1993 | Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | prestación de servicios | El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios en la forma como fuere expuesta por el juzgado instancia. | De conformidad con los argumentos concretos de divergencia de la entidad accionada que otorgan competencia en segunda instancia5 , la Sala deberá resolver si: • ¿Según lo indicado en el recurso, en caso de que el personal de una entidad estatal como Sanidad Militar sea insuficiente para brindar el servicio de salud que le corresponde por la gran demanda de usuarios o exceda su capacidad laboral para atenderlo, es factible acudir al contrato de prestación de servicios por autorización de la Ley 80 de 1993 para suplir esa necesidad con personal de las mismas características técnicas como son los auxiliares de enfermería y sin generar una relación laboral?; • ¿Los servicios prestados por la auxiliar de enfermería María Alejandra Arenas Rivera se desarrollaron con la entidad demandada dentro de una relación de coordinación, sin que implicase el elemento subordinación que distingue las relaciones laborales? • ¿La existencia de un contrato de prestación de servicios no tiene la aptitud jurídica de generar una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada? | La Sala confirmará la sentencia apelada ya que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la entidad accionada se ajustó a derecho. Las discrepancias jurídicas planteadas por la entidad accionada en la alzada no tienen asidero jurídico. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 20/3/2025 | ||||||||||||||||
68 | 63-001-3333-004-2020-00270-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 100 de 1993. | Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA | prestaciones sociales | Según lo señalado en párrafos anteriores, en el asunto no se discute por la parte recurrente los elementos alusivos a la prestación personal de los servicios prestados por el accionante en la entidad accionada y las remuneraciones que se sufragaron. La discrepancia se centra en si se configuró realmente una relación de subordinación con la entidad o, simplemente, se trató de un relacionamiento exclusivo sobre la coordinación de actividades académicas, no brindadas de forma continua y con libertad del formador, condiciones no ajenas a la autonomía que tiene el contrato de prestación de servicios según la entidad recurrente. | Conforme a lo apelado por la entidad accionada y parte actora corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 y, en ese orden, establecer si: • ¿Entre el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil en calidad de instructor o formador y el SENA está debidamente probado el elemento atinente a la continua subordinación que configuraría la figura del contrato realidad o, si los servicios prestados por él, se dieron bajo el desarrollo de una simple coordinación de actividades en una relación autónoma y discontinua como lo asegura la entidad recurrente? • ¿Las declaraciones de las señoras Sánchez Salazar y Pabón Bolaños no debieron ser valoradas como pruebas en la sentencia de primer grado, porque las testigos presentaron demandas ante esta jurisdicción en las que estarían persiguiendo similares pretensiones a las que aquí se estudian? • De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y 15 de septiembre de 2016 no se ajustó a derecho, porque las pruebas ilustrarían que el último contrato pactado en el año 2016 se ejecutó hasta 15 de diciembre de ese año y no hasta 15 de septiembre como se dijo en la providencia apelada?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre este aspecto? | Para la Sala, la decisión de instancia debe modificarse porque la vinculación del demandante como formador del SENA por contratos de prestación de servicios, de acuerdo a la valoración integral de las pruebas, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, el elemento subordinación está debidamente probado, lo que conlleva al restablecimiento de los derechos del trabajador demandante conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, y, sin lugar a declarar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados porque no acaeció la interrupción que el juzgado señaló en la providencia apelada y que llevó a reconocer solamente derechos indemnizatorios desde 3 de marzo de 2017 y el 11 de marzo de 2019, dado que, omitió valorar integralmente la prueba documental recopilada. Se precisará que la indemnización a reconocer de acuerdo con el adecuado entendimiento del precedente jurisprudencial, no solamente abarca prestacionales sociales, también envuelve emolumentos salariales de carácter legal que devengará un empleado de planta de la entidad demandada. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2023, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a reconocer, liquidar y pagar el valor de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales de orden legal devengados por los servidores de planta, durante los periodos comprendidos entre 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, tomando como base para liquidar los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios. Las sumas debidas deberán indexarse en la forma y términos dispuestos por el artículo 187 del CPACA. SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. | JCBG | 20/3/2025 | ||||||||||||||||
69 | 63001-3333-003-2018-00164-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Decreto-Ley 325 de 1959 | Demandante: Mauricio Torres Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | subsidio familiar | En efecto, la presente controversia se suscita en torno a la normatividad que ha de tomar en cuenta la entidad demandada para el reconocimiento del subsidio familiar a favor del señor Mauricio Torres Rojas y puntualmente sobre la posibilidad de aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el artículo 1o del Decreto 1161 de 2014. | Conforme a lo apelado6 la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para en su lugar considerar que al accionante no le asiste derecho en calidad de soldado profesional al reconocimiento del emolumento denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 art 11, así sea que el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y revivió los efectos del artículo 11 de dicha disposición?. | Esta Corporación confirma la decisión de instancia al constatar que le asiste derecho al demandante al reconocimiento del subsidio familiar según el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 en virtud a que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del citado precepto normativo, lo que implica que éste no haya salido del ordenamiento jurídico y sea aplicable al caso del demandante. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y pagar el subsidio familiar del señor Mauricio Torres Rojas conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 30 de noviembre de 2013, en virtud de la prescripción cuatrienal que se declara probada de oficio, previa compensación de las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
70 | 63001-3333-002-2021-00273-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 1430. | Demandante: Gloria Patricia Cadavid Márquez Demandado: Municipio de Quimbaya y otros | impuesto predial | ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? ¿Está legitimada la señora Gloria Patricia Cadavid Márquez para solicitar la prescripción del impuesto predial del inmueble “El Retiro”? - ¿Es viable mediante sentencia judicial declarar la posesión de la señora Gloria Patricia Cadavid Márquez sobre el inmueble identificado con ficha catastral No. 0020002007800 y matrícula inmobiliaria No. 280-54666 denominado finca “El Retiro”? ¿Las actuaciones adelantadas por el Municipio de Quimbaya para el cobro del impuesto predial frente al propietario del inmueble identificado con ficha catastral No. 0020002007800 y matrícula inmobiliaria No. 280- 54666 denominado finca “El Retiro” interrumpieron la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial? | Las razones aducidas por el Municipio de Quimbaya y la Fiduciaria Davivienda SA en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6 , luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará si ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que decretó la prescripción del impuesto predial para las vigencias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015 porque estimó que el Municipio de Quimbaya debía adelantar el cobro a la demandante en su condición de poseedora del bien inmueble? | De un lado y conforme a la jurisprudencia vigente se establecerá que no operó el fenómeno de la caducidad, ni la falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, se indicará que a través de este medio de control no es posible entrar a definir o no la calidad de poseedora que la demandante alega tener sobre el predio denominado “El Retiro”, sumado a que ello no es necesario para definir si operó o no la prescripción del impuesto predial alegada, razones que llevan a revocar el numeral tercero de la sentencia apelada. Finalmente, el Tribunal confirmará parcialmente la sentencia de instancia porque se acreditó que el Municipio de Quimbaya no adelantó de manera oportuna la actuación de cobro del impuesto predial de las vigencias 2006 y 2007, en contra del propietario del predio “El Retiro”, señor César Augusto Restrepo Álzate, como sujeto pasivo de la obligación. En cuanto a las demás vigencias (2008-2016) se advierte que los mandamientos de pago expedidos para lograr el pago se notificaron debidamente dentro de los 5 años siguientes a liquidación de la respectiva obligación, razón por la cual no es posible predicar la prescripción del tributo. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en del oficio SHTE-040-2020 del 06 de marzo de 2020 emitido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Quimbaya y Resolución No. 185 proferida el 5 de mayo de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 20/3/2025 | ||||||||||||||||
71 | 63001-33-33-001-2014-00267-01 | Ver providencia | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | Ley 4a de 1992. | DEMANDANTE: Carlos Alberto Arango Restrepo DEMANDADO: Nación – Rama Judicial | Cesantias | Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe revocarse en lo relacionado con el alcance salarial dado a la bonificación por actividad judicial, teniendo en cuenta que no es posible extender el carácter salarial dado a la misma para efectos de pensión y salud a la liquidación de prestaciones sociales, pues de acuerdo al principio de libertad de configuración legislativa, es el propio legislador quien bajo su potestad debe señalar los conceptos y la forma en que se reconocen y liquidan las prestaciones, lo que de contera genera seguridad jurídica y confianza en los administrados. | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, le corresponde al Tribunal resolver si: ¿El demandante Carlos Alberto Arango Restrepo tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 constituya factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales? De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción? | La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que la bonificación por actividad judicial solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, luego no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales y por consiguiente, no hay lugar a su reconocimiento. En tal sentido se revocará la decisión de instancia para en su lugar negar dicha pretensión. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 13 de agosto de 2021 respecto al reajuste salarial y prestacional con el incremento del 30% del sueldo básico deducido a título de prima especial y demás consecuenciales. SEGUNDO: NEGAR parcialmente la nulidad del Oficio DESAJAR 14-505 de fecha 27 de mayo de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto negativo configurado el 05 de agosto de 2014, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial, conforme a lo señalado en este proveído. TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
72 | 63001-2333-000-2025-00015-00 | Ver providencia | Revisión de Validez de Acuerdo | Ley 1450 de 2011, | Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H Concejo Municipal de Quimbaya (Q) | acuerdo municipal | El Tribunal conforme el marco normativo y la jurisprudencia vigente en torno a los temas aquí debatidos advierte que los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, desconocen abiertamente todos los postulados expuestos. Es así como dicha corporación edilicia al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos, con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2; lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo. Así mismo, la Corporación no cumplió con la vigencia que debe tener los Acuerdos Municipales cuando se aprueban los factores de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios. | ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío: “por medio del cual se autoriza el pago de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío? | El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales; pues al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2, lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo. | R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDOS los artículos 4o y 6o, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2o y 3o de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de QUIMBAYA - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE SUBSIDIOS Y ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS SUBSIDIOS A OTORGAR PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA EL AÑO 2025”, por lo advertido en esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI. TERCERO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Quimbaya y al señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial para los fines pertinentes. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
73 | 63001-2333-000-2025-00020-00 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1437 de 2011 | Accionante: Camila Murillo Jiménez Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE | vulneración de los derechos fundamentales | i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | ¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición, en la modalidad de consulta, a la accionante Camila Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo? | Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo. | RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en contra del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
74 | 63-001-33-33-007-2024-00102-02 | Ver providencia | Incidente de Desacato | Accionante: María Stella Burgos Duque Accionado: NUEVA EPS | derecho fundamental a la salud | Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo. | Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y que fuera confirmada por esta Corporación el 25 de julio de ese año. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, toda vez que pese a que la valoración por el especialista en Cirugía Cardiovascular fue ordenada en el fallo de tutela de hace más de 8 meses - teniendo la EPS responsable un plazo de 48 horas – hasta la fecha no se ha materializado su práctica y atención, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 6 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”. | JCBG | 10/3/2025 | |||||||||||||||||
75 | 63-001-33-33-007-2025-00013-01 | Ver providencia | Incidente de Desacato | Accionante: Luis Alfredo Vega Medina Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá | derecho fundamental a la salud | Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo. | Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo como directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar incidentado, toda vez que pese a que el procedimiento fue ordenado por el médico tratante desde el mes de diciembre de 2024, y el fallo de tutela otorgó un plazo de 48 horas desde el 10 de febrero de 2025, hasta la fecha no se ha materializado su práctica, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. | JCBG | 17/3/2025 | |||||||||||||||||
76 | 63001-3333-006-2025-00015-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 1268 de 2008 | Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A | derechos fundamentales | i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. | JCBG | 28/3/2025 | ||||||||||||||||
77 | 63001-3333-007-2025-00012-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley Estatutaria 1751 de 2015 | Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora | derecho fundamental a la salud | i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto. | Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales; o si por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema. | Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de febrero de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI | JCBG | 6/3/2025 | ||||||||||||||||
78 | 63-001-33-33-001-2022-00402-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1232 de 2008, | Demandante: Martha Liliana Ríos García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | pago de servicios profesionales | Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, le asiste competencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. | De conformidad con los argumentos concretos de divergencia expuestos por la parte actora que otorgan competencia en segunda instancia5 , la Sala deberá resolver si: • ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda visto que según la parte actora no se valoró en forma debida el factor de protección laboral alusivo a las condiciones de salud que tendría actualmente la señora Martha Liliana Ríos García para derivar una estabilidad en su cargo, en armonía con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aludido en el recurso de alzada? • ¿El juzgado de instancia para denegar la protección laboral por el factor de jefatura de hogar, omitió valorar circunstancias expuestas y diferentes a la condición de que la demandante tiene un matrimonio vigente con el señor José Germán Ortiz Meneses? | La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que, el factor de protección laboral que alude el recurso de alzada por condiciones de enfermedad o graves afectaciones de salud no fue materia específica de reclamación administrativa previa ante la entidad accionada, se rememora que debe existir una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, de lo contrario, el juez de la legalidad no tiene competencia para decidir de fondo. De otro lado, se observa que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia en la cual se estimó la ausencia de acreditación de todas las condiciones que permiten predicar el factor de protección por jefatura de hogar, es acorde a derecho. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 10/4/2025 | ||||||||||||||||
79 | 63001-3333-002-2022-00626-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 923 y 11 del Decreto 4433 de 2004, | Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- | pensión de sobrevivientes | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con el argumento de reparo aludido por la entidad accionada6 , a la Sala le corresponde determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se debe declarar que no procede al reconocimiento de la sustitución pensional cuando la muerte del titular se produjo el 23 de junio de 2013 y la solicitud del beneficiario se eleva pasados varios años, concretamente en el año 2022. | Para la Sala, la sentencia apelada debe ser confirmada porque dada la naturaleza imprescriptible del derecho reclamado lo relevante para acceder al mismo es la acreditación de la condición de beneficiario como padre de crianza y la dependencia económica de éste con el causante, aspectos que probados, no fueron desmentidos, ni controvertidos por la entidad accionada. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 11 de la fecha. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
80 | 63001-3333-002-2025-00041-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Myriam Quintero Paris Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros | derechos fundamentales | Ahora bien, respecto a lo alegado sobre la patología de la actora, y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la misma no cuenta con otros medios judiciales para solicitar la atención odontológica necesaria, pronta y eficaz para el cese de sus molestias que le impiden digerir alimentos, circunstancia que evidentemente está afectando su estado de salud, por lo que se cumple con este requisito a fin de que fuera estudiado por un Juez Constitucional la afectación a los derechos de la misma. Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud tratante. | Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 3/4/2025 | |||||||||||||||||
81 | 63001-3333-003-2025-00019-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | Accionante: Eulalia Moreno Arcila Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y La Nueva EPS | incapacidad médica | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540 -, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3 de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y ADICIONAR otro, lo cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024. (...) CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, de acuerdo con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
82 | 63001-3333-005-2021-00170-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006, | Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia | sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 por el Municipio de Armenia corresponde a la Sala determinar si ¿Se debe revocar la decisión de instancia que lo condenó al pago de 67 días de mora en el pago de las cesantías al demandante, porque a juicio de la entidad territorial cumplió con las responsabilidades administrativas que le eran exigibles y no tiene la carga de pagar la prestación reclamada? | Para el Tribunal, la sentencia de instancia se debe confirmar al constatar que la mora obedeció a retardos notorios en el cumplimiento de las funciones a cargo del Municipio de Armenia, sin que sea dable alterar o modificar los días que le fueron atribuidos en la condena de instancia, en virtud del principio de la no reformatio in pejus al ser apelante único, sumado a que los días reconocidos están en consonancia con lo solicitado en la demanda. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 10/4/2025 | ||||||||||||||||
83 | 63001-3333-005-2022-00287-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006 | Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | sanción moratoria | El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De conformidad con lo apelado6 , corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese orden establecer si ¿la entidad demandada es responsable de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías solicitada por el señor Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez que ascendió a 152 días? | Para el Tribunal la sentencia de instancia se debe confirmar al verificar que existió la mora y que resulta atribuible a la entidad apelante. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
84 | 63001-33-33-005-2022-00584-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 33 de 1985, | Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 | pensión vejez | Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con los aspectos de divergencia expuestos por la parte actora6 , corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia en lo siguiente: - ¿La parte de resolutiva de la sentencia condenatoria de primera instancia omitió declarar la nulidad de alguno de los actos administrativos acusados y/o fue imprecisa al haber señalado que ordenaba re liquidar la pensión del actor, cuando lo pedido en la demanda fue el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Gustavo Alberto Ángel López a partir del 12 de enero de 2014 y en cuantía de $ 1.241.418? - ¿Debió reconocerse los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor a partir del día 13 de julio de 2014 -como se pidió en el petitum- hasta la verificación del pago de dicho retroactivo a cargo de COLPENSIONES y a favor de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como, los generados por los valores correspondientes al reajuste de la pensión del actor sobre los saldos pendientes de pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2021, fecha está a partir de la cual le fue reconocida una pensión de vejez? - ¿En primera instancia se debió ordenar el pago de costas en favor de la parte actora? | Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada con la precisión de que la primera instancia reconoció un derecho pensional y no una reliquidación pensional, como quedó señalado en la providencia apelada. Y, conforme al precedente jurisprudencial sobre la materia, se denegarán las pretensiones alusivas al reconocimiento de intereses de la Ley 100 de 1993 y se ratificará la no codena en costas indicada en primera instancia. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 21 de marzo del 2024 y corregida el 15 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión del señor Gustavo Alberto Ángel López, bajo la normativa de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y en lo que respecta al IBL a aplicar y los factores salariales a tener en cuenta se aplicará lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial sobre la materia20 . El anterior reconocimiento pensional produce efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2014, día siguiente al que el actor cumplió su estatus pensional y del monto a reconocer deberán descontarse loas mesada pensionales pagadas por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de enero de 2021 derivados de la Resolución SUB 11348 del 25 de enero de 2021. La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocerá intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
85 | 63-001-33-33-006-2019-00215-01 | Ver providencia | Reparación Directa | Ley 1437 de 2011 | Demandante: Laura Fernanda Pérez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- | restablecimiento de derechos | Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | De acuerdo con las precisas discrepancias planteadas frente a la sentencia de primera instancia y que otorgan competencia al Tribunal tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA9 , se deberán determinar los siguientes ítems: • ¿Se probó la antijuricidad del daño deprecado en la demanda alusivo a la desintegración familiar alegada por los demandantes, con ocasión de las decisiones administrativas adoptadas por el ICFB en desarrollo de la Ley 1098 de 2006 que el 19 de enero del 2017 dispusieron como medida de restablecimiento de derechos la internación de la niña FERNANDEZ PEREZ (qedp) en un hogar de paso y que supuso la separación del seno de su entorno familiar? • ¿La sentencia apelada debe ser revocada porque no es dable argüir que la menor de edad falleció por una omisión imputable al ICBF al no obrar prueba de una falla en el servicio a cargo de dicha entidad y que sea la generadora o causa eficiente del deceso? • ¿En caso de confirmarse la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del ICBF, los demandantes si están legitimados para reclamar perjuicios morales en su favor cuando según el ICBF habrían sido negligentes y maltratadores de la menor de edad fallecida? • ¿En caso de confirmarse la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del ICBF, debió reconocérsele perjuicios morales a la demandante Jhoana Mariza Pérez Zapata en su condición de tía abuela de la niña fallecida al tener parentesco de 4o de consanguinidad en línea transversal materna y obrar pruebas de acreditación sobre su aflicción o congoja por el fatídico hecho? | La Sala sostendrá que están reunidas las condiciones establecidas para deprecar responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual en el ente demandado, en razón a que existen pruebas suficientes que exteriorizan incumplimiento de deberes objetivos de cuidado y protección sobre la bebé de quien el ICBF asumió una posición de garante, lo cual, facilitó el daño padecido por los accionantes, sin que existan pruebas indicativas de que el daño ocurrió por un evento imprevisible, irresistible o ajeno a las obligaciones del ICBF. De otra parte, no es dable indemnizar daños cuya fuente proviene de actuaciones administrativas revestidas por una presunción de juricidad. Se confirmará la indemnización de perjuicios, pero con la inclusión de la demandante Jhoana Mariza Pérez Zapata al existir prueba de su parentesco y relación afectiva con la fallecida. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida proferida el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, en el sentido de incluir en la indemnización dispuesta en primera instancia, a la demandante señora Jhoana Mariza Pérez Zapata (nivel 4) y se le reconocerá el monto equivalente a 25 SMLMV. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
86 | 63001-3333-006-2019-00485-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 100 de 1993. | Demandante: Juan Sebastián Henao Franco Demandado: Municipio de Armenia | pago de prestaciones | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De acuerdo con los argumentos concretos de apelación, la Sala deberá determinar si ¿hay lugar a revocar el numeral sexto de la resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto según el apelante se dispuso la devolución del pago en exceso de los aportes al sistema de seguridad social integral en contravía de la jurisprudencia vigente? | La Sala confirmará la sentencia apelada, ya que la declaratoria prevista en el numeral sexto de la sentencia censurada se circunscribe a que el tiempo laborado bajo la figura del contrato realidad computa para efectos de seguridad social integral en los términos de lo preceptuado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y para lo cual ordena efectuar la revisión mes a mes de las diferencias del Ingreso Base de Liquidación para efectos de ajustar las cotizaciones respectivas. Además, en ningún momento se dispuso en la sentencia recurrida la devolución de aportes correspondientes al sistema de seguridad social al demandante y a cargo del empleador. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 10/4/2025 | ||||||||||||||||
87 | 63001-3333-007-2023-00157-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1437 de 2011 | DEMANDANTE: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - | liquidación privada del IVA | Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en ese orden dilucidar si ¿los argumentos de la alzada relacionados con la firmeza del acto administrativo, son congruentes y oportunos con lo debatido en la primera instancia? Así, mismo deberá establecer si ¿La parte actora logró demostrar una violación al debido proceso, que se hace consistir en un recaudo probatorio irregular en la actuación que dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial No 012622022900002 de 2022 y de la Resolución No 325 de 2023 proferidas por la DIAN? | La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia, constata que la parte actora alega aspectos nuevos relacionados con la firmeza del acto administrativo, que no fueron objeto de debate y pronunciamiento en el curso de la primera instancia, razón por la cual resultan inoportunos debatirlos a través del recurso de apelación. De otro lado estima que la parte actora no logró demostrar la violación a las garantías fundamentales que alega en la demanda, en razón a que no se advierte irregularidad alguna en el recaudo probatorio que adelantó la DIAN y que le sirvió de sustento para la expedición de los actos acusados. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 10/4/2025 | ||||||||||||||||
88 | 63001-3333-002-2025-00041-00-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Accionante: Myriam Quintero Paris Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros | derechos fundamentales | Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. | Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la misma por parte de las accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud tratante. | Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral. Aunado, las accionadas no han negado la prestación de ningún servicio, ni han dilatado algún tratamiento, por el contrario, de las pruebas aportadas puede vislumbrarse que se ha brindado en todo momento la atención en salud requerida por la actora. | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. | JCBG | 3/4/2025 | |||||||||||||||||
89 | 63001-3333-003-2025-00019-01 | Ver providencia | Acción de Tutela | Ley 100 de 1993, | Accionante: Eulalia Moreno Arcila Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y La Nueva EPS | incapacidades médicas | a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto. | Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. | Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien la accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540 -, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3 de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis. | RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y ADICIONAR otro, lo cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024. (...) CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, de acuerdo con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. | JCBG | 3/4/2025 | ||||||||||||||||
90 | 63-001-33-33-002-2024-00344-01 | Ver providencia | Incidente de Desacato | Accionante: María Constanza Penagos Angel Accionado: NUEVA EPS | derecho fundamental al habeas data | Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo. | Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra como Directora de Ingresos y Aportes de COLPENSIONES, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. | Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sanción de arresto domiciliario de 2 días y multa de 1 SMLMV impuesta a la Directora de Ingresos y Aportes de COLPENSIONES, toda vez que lo pretendido a través del trámite incidental - corrección de inconsistencias en la historia laboral -, fue cumplido por COLPENSIONES, quien el día 8 de abril de 2025 expidió Oficio dirigido a la señora María Constanza Penagos Ángel en el que le informan que ajustaron su historia laboral en el ciclo comprendido entre 1995/04 y 2021/04, adjuntando de forma unificada dicha historia laboral. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 4 de abril de 2025, de conformidad con lo razonado en este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”. | JCBG | 9/4/2025 | |||||||||||||||||
91 | 63001-2333-000-2025-00029-00 | Ver providencia | Cumplimiento | Ley 2294 de 2024 | Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible | medio de control de cumplimiento | Le corresponde al Tribunal determinar si el medio de control de cumplimiento es el procedente para ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua, con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio. | Le corresponde al Tribunal determinar si el medio de control de cumplimiento es el procedente para ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua, con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio. | El Tribunal sostendrá que es viable a través del medio de control de cumplimiento ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la reglamentación que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 fijó a su cargo y que a la fecha no se ha materializado, para lo cual se le otorgará un plazo de 3 meses. | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación legal de reglamentación de que trata el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia expida la correspondiente reglamentación de que trata el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en nombre y representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al abogado Juan Sebastián Ruiz Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.201.243 y con TP No. 258.451 del CSJ, en los términos del poder conferido (índice 27 Samai). QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena archivar el expediente, previa finalización en el sistema SAMAI. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
92 | 63001-3333-001-2019-00197-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 10 de 1990, | Demandante: Martha Lucia Jurado Herrera Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia | prestaciones sociales | Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo. | De conformidad con los argumentos de apelación vertidos por la entidad accionada, la Sala deberá dilucidar si ¿hay lugar a revocar la decisión de instancia, por cuanto afirma que la parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que la auxiliar de farmacia Martha Lucia Jurado Herrera sostuvo con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia en la forma y en los tiempos aludidos en primera instancia que permitan predicar la configuración de un contrato realidad?, Igualmente, ¿El hecho de que la actora no hubiere recibido llamados de atención o no haya sido disciplinada por la entidad accionada desvirtúa o desdibuja la subordinación en la ejecución de sus labores? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque contrario a lo afirmado por la ESE apelante, la subordinación como elemento de la relación laboral se encuentra suficientemente probada, lo que sumado a la acreditación de los demás elementos de convicción del contrato realidad, permite concluir que la vinculación de la demandante como auxiliar de farmacia por contratos de prestación de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. | JCBG | 22/5/2025 | ||||||||||||||||
93 | 63001-33-33-001-2020-00213-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989, | Demandante: María Piedad Duque Giraldo Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | prima de junio | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado, debe la Sala resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la parte demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo afirmado por la a quo, dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 15 de octubre de 2024. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
94 | 63001-33-33-001-2022-00165-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989, | Demandante: Luz Marina Espinosa Morales Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | prima de junio | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la parte demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo afirmado por la a quo, dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 15 de octubre de 2024. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
95 | 63001-3333-001-2022-00184-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989, | Demandante: Ana María Hoyos Pontón Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | prima de junio | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado7 , corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 15 de octubre del 2024. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
96 | 63001-33-33-001-2022-00278-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989, | Demandante: Dolores Piedad Raigoza Castro Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | prima de junio | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la parte demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo afirmado por la a quo, dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 9 de octubre de 2024. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
97 | 63001-33-33-001-2022-00279-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 91 de 1989, | Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 | prima de junio | Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. | De conformidad con lo apelado, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la parte demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo afirmado por la a quo, dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005? | Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación. | R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 15 de octubre de 2024. SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
98 | 63001-3333-001-2022-00446-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 1071 de 2006, | Demandante: Nubia Moscoso Moreno Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación | sanción moratoria | El Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. | La Sala según los argumentos de apelación presentados por la Fiduciaria la Previsora SA, deberá precisar lo siguiente: ¿Se debe modificar y/o revocar la decisión de instancia que dispuso el reconocimiento de la sanción por mora en razón del pago tardío de las cesantías en favor de la accionante porque la entidad fiduciaria condenada en primera instancia habría pagado en tiempo las cesantías o, la generación de la sanción no le resulta atribuible a su negligencia o puede involucrar las responsabilidades de los demás sujetos procesales? | Para el Tribunal, la decisión apelada debe modificarse porque la hipótesis de conteo de la sanción aplicada en primera instancia no fue la adecuada y revisadas las actuaciones administrativas surtidas, los días de sanción mora en el reconocimiento de la prestación le resultan atribuibles al ente territorial que intervino en la actuación con tardanza. | R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar, se dispone ̈. “Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora NUBIA MOSCOSO MORENO, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 19 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 2/5/2025 | ||||||||||||||||
99 | 63001-3333-001-2022-00582-01 | Ver providencia | Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho | Ley 79 de 1988. | Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia | indemnización por servicios laborales | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. | Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7 , aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8 , luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por el demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización? | La Corporación revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al verificar que la vinculación del demandante a través de contratos de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia. | RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio Nro. Oficio No 102-24 del 17 de mayo de 2022, mediante el cual la ESE Red Salud negó la existencia de una relación laboral con el demandante y su consecuente reconocimiento prestacional. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán y la ESE Red Salud, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que estuvo vinculado, esto es, del 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021. TERCERO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a reconocer, liquidar y pagar al señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de celebrados, según lo expuesto. Parágrafo: La ESE Red Salud deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de la condena, el valor de las prestaciones salariales y sociales que le fueron reconocidas al demandante en atención a los contratos individuales de trabajo que suscribió con las Empresas de Servicios entre el 02 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2021. CUARTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a pagar al demandante una compensación por la dotación que debió suministrarle en los años 2012 y 2013, y en los periodos del 01 de febrero hasta abril de 2015, del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 01 de enero al 30 de junio de 2017, del 01 de agosto de 2017 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta para ello la cuantía establecida por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por el demandante, descontando aquellos periodos en que efectivamente le haya sido reconocida. QUINTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a determinar mes a mes, desde el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021 (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados) si existe diferencias entre los aportes a pensión que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los efectivamente realizados, y si existe diferencias, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador. SEXTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. | JCBG | 15/5/2025 | ||||||||||||||||
100 | 63001-33-33-001-2024-00057-00 | Ver providencia | Nulidad Simple | Ley 1579 de 2012. | Demandante: José Joaquín Mejía Gallo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros | actos administrativos | El Tribunal es competente para resolver la presente litis de acuerdo con el inciso segundo del numeral 25o artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. | Conforme la fijación del litigio, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿La decisión administrativa de registro cuestionada proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío el día 25 de marzo de 1974, la cual inscribió en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 280-62881, 280-62882 y 280-8484 la escritura pública No.383 del 22-03-1974 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, Quindío está viciada de nulidad al contravenir disposiciones en la que debió fundarse? • ¿Se aprecian inconsistencias o inexactitudes ostensibles en los actos de registro cuestionados que tengan la potencialidad de nulitar las inscripciones públicas conforme a las normas que eran aplicables al momento de expedición de los actos administrativos? | El Tribunal verifica de las pruebas aportadas y teniendo como referencia los cargos planteados en la demanda, que el acto enjuiciado no contravino normas que al tiempo de su expedición le eran exigibles observar a la entidad accionada, dado que, para la época en que se registró la escritura 383 de 1974, no existía normativa que imposibilitara la venta y registro de dos lotes de propiedad de los titulares de forma globalizada, o, en otras palabras, sin desagregar cada uno a efectos de tener cada porción de terreno identificada con sus linderos, lo que vino a tener un desarrollo normativo con la expedición del Decreto 2148 de 1983. Tampoco constituye un vicio de nulidad del acto registral el número de identificación de las personas titulares del dominio del inmueble objeto del negocio jurídico referido, porque el mismo no lo consignó expresamente y, si estuvo inmerso en la escritura público no es un error que invalide el acto administrativo acusado, dado que, los errores puramente aritméticos pueden ser corregidos en cualquier tiempo mediante el mismo instrumento -escritura pública-. | R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia. TERCERO: En firme la sentencia, efectuar la desanotación en la plataforma “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha. | JCBG | 15/5/2025 | ||||||||||||||||