RÉGIMEN TRIBUTARIO INMOBILIARIO
Contenido
I. Elementos esenciales de la obligación jurídico tributaria
Sujeto Activo
Sujeto pasivo
Hecho Generador
Base Gravable
Tarifa
Causación y periodicidad
Sistemas de cobro
II. Tipología de los tributos
Tipología de los tributos – ingresos fiscales
Tributos
Impuestos
Tasas
Contribuciones
Ej. Impuesto de renta, Impuesto predial, ICA, entre otros.
IMPUESTOS
Ej. Tasas aeroportuarias, tasas superintendencias.
TASAS
Ej. Contribución por valorización.
CONTRIBUCIONES
Clasificación de los tributos de acuerdo con el sujeto activo
Municipales
Imp. predial , Contri. por valorización
Departamentales
Imp. de registro, Contri. especial de seguridad
Nacionales
Ej. Impuesto sobre la renta , IVA
III. Principios constitucionales del Derecho Tributario
Principio de legalidad:
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Principio de legalidad vs descentralización fiscal (Arts. 1, 300 y 313 de la CPC)
Asambleas departamentales: Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones departamentales
Concejos Municipales: Votar de conformidad con la constitución y la ley lo tributos y gastos locales
Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada con autonomía de sus ET�
Principio de legalidad – Alcance de las potestades - Tesis CC
Primera etapa: Debe existir una ley de creación o autorización del tributo que establezca algunos de los elementos del tributo (Sentencia C- 504 de 3 de julio de 2002)
Segunda etapa: No se ajusta a la Constitución el que los órganos de representación de las ET determinen todos los elementos esenciales
Los ET gozan de cierta autonomía para fijar algunos de los elementos esenciales del tributo pero siguiendo parámetros mínimos establecidos por el legislador (Sentencias C-992 de 2004 y C- 035 de 2009)
Principio de legalidad – Alcance de las potestades - Tesis C de Edo
1ª etapa: Autonomía fiscal�
En caso que la ley no se haya ocupado de definir todos los elementos esenciales del tributo corresponde a las ET determinarlos (sentencias No. 9124 13 de noviembre de 1998 – 11820 de 29 de junio de 2000)
2ª etapa: Autonomía fiscal restringida
Las ET pueden fijar los elementos del tributo que no hayan sido definidos por el legislador pero estos deben guardar estricta relación con el hecho generador del tributo (sentencias No. 15344 de 11 de septiembre de 2006)
Principio de legalidad – Alcance de las potestades - Tesis C de Edo
3ª etapa: Autonomía fiscal restringida y residual
Predeterminación de todos los elementos de la obligación tributaria por parte del legislador (sentencias 16170 de 17 de julio de 2008 – 16850 de 4 de septiembre de 2008)
4ª etapa: Autonomía fiscal total (parcial reforzada)
Cuando la ley no se encarga de definir los elementos esenciales del tributo, incluyendo el hecho generador, los órganos de representación popular de las ET pueden definirlos directamente. (Sentencias No. 16544 de 9 de julio de 2009 – 16315 de 16 de agosto de 2009).
Principio de legalidad – Alcance de las potestades - Tesis C de Edo
Basta la existencia de una ley de autorización o habilitante para que las ET puedan desarrollar, sin más límite o medida que su propia conveniencia, los elementos esenciales de la obligación tributaria, incluido el hecho generador (en contraposición a la tesis sostenida por la Corte Constitucional que exige la presencia de este elemento en la ley)
Posición Doctrina
La ley como mínimo debe definir el hecho generador y los sujetos pasivos del tributo y, en caso que falten, dicho vacío no puede ser sustituido por los acuerdos municipales haciendo imposible su adopción por parte del ente territorial.
Con la creación de un tributo corresponde a la Ley, y a partir de ella las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales pueden ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición con rango de Ley de la República.
Corte Constitucional (C-335 de 1996): “En síntesis: en materia tributaria los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales límites, todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo régimen impositivo.”
“(… ) le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, lo que implica que se fije únicamente por el legislador nacional aquel elemento esencial y diferenciador de la obligación tributaria: El hecho generador. Es decir, es el Congreso a través de la ley quien debe determinar el hecho generador del tributo y a partir de ella, podrán las Asambleas o los Concejos ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos de la obligación, salvo que el legislador los haya fijado y siempre respetando los parámetros que este establece.” (Consejo de Estado, Sentencia de 28 de enero de 2000, 9679).
¿Entonces como están las cosas?
Principio de la irretroactividad (arts. 338 retrospectividad y 363 CN)
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen “contribuciones” en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente.
Tributo de causación instantánea – Publicación.
Normas procesales – Publicación.
Materia sancionatoria – Favorabilidad.
Otros principios constitucionales
Principio del no vaciamiento de la competencia (art. 294 CN)
La ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las ET.
Tampoco puede imponer recargos sobre sus impuestos, salvo contribuciones de valorización.
Potestad de la ET para gravar la propiedad inmueble (art. 317 CPN)
Sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. Lo anterior, no obsta para que otras entidades impongan contribución por valorización.
Otros principios constitucionales
Principio de equidad (art. 363 CN)
Horizontal (Igualdad) y Vertical (Proporcionalidad en el financiamiento de las cargas del Estado). Expresión del derecho viviente.
Principio de eficiencia (art. 363 CN)
Estado: Recaudar los tributos de manera ágil con el mayor rendimiento.
Contribuyente: Cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales sin mayores esfuerzos que desincentiven una actividad.
Progresividad (arts. 95 #9 y 363 CN)
A mayor capacidad económica, mayor carga tributaria, el sacrificio tributario sea igual para todos.
Capacidad contributiva (Art. 363 CN)
Límite al ejercicio del poder tributario del Estado- Griziotti.
IV. El impuesto sobre la renta en la compraventa de inmuebles
Hecho Generador
Propietario, poseedor, usufructuario
Renta líquida
Ganancia ocasional
Utilidad
Causación/ escrituración
V. Impuesto Predial Unificado - IPU
Relación Normativa Impuesto Predial Unificado
Impuesto Predial Unificado - IPU
Es un Tributo de Naturaleza Real
Es un gravamen directo
Es un tributo con un % de destinación específica
Ad Valorem
Base gravable (Btá): Avalúo catastral o autoavalúo.
Otros municipios (Resolución 70 de 2011 – 141 a 148)
Autoestimación del AC (30 de junio) – 30 días – Incorporación al catastro
Predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral: valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato (tabla).
No impide el autoavalúo – Valor superior a la BG mínima
El impuesto predial de cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
El uso y destino del predio es señalado por UACD (certificado catastral) y con base en los mismos se debe calcular la tarifa aplicable
Límite cuando hay actualización catastral: 100% del impuesto del año anterior, salvo urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Los objeto de actualización no puede incrementar más del IPC +8%.
Exclusiones (Btá) (no declaran ni pagan Tx)
Exenciones (Btá)
VI. Contribución por valorización
Gravamen real sobre inmuebles -destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras
Base gravable: Depende del costo de la obra realizada y la capacidad de pago de los propietarios de los inmuebles.
Tarifa: No existe una tarifa legalmente, cada ente territorial de acuerdo con el tipo de obra, de bienes beneficiados, entre otros aspectos, fija el valor que se debe “derrama” entre los contribuyentes de las zonas incididas que se determinen.
Generalidades
Hecho generador
Gravamen real
recae sobre inmuebles -Destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras
Ampliación de servicios públicos
Construcción de obras públicas
Sujeto activo
Nación, departamento, municipio o distrito
Sujetos pasivos
Propietarios
Poseedores
Predio dentro del área de beneficio de la obra
Base gravable
Valor total del costo de la obra
¿Distribución?
Sistema: Combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución.
Claro, Inequívoco y previo
Método: Pasos, pautas o procedimiento a seguir para determinar el monto de la obligación tributaria
Tarifa
No existe una tarifa legalmente, cada ente territorial de acuerdo con el tipo de obra, de bienes beneficiados, entre otros aspectos, fija el valor que se debe “derrama” entre los contribuyentes de las zonas incididas que se determinen.
VII. Impuesto de Delineación Urbana
Hecho generador
Ejecución de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanizaciones/expedición de licencia
Sujeto activo
Municipio
Sujetos pasivos
El propietario del predio en el cual se realiza el hecho generador
Elementos
Elementos
Base gravable
La constituye el monto total (costo) de la obra o construcción /sistemas de anticipo sobre presupuesto/ Valores mínimos presuntos
Tarifa
No prevista por la ley. Fluctúa entre 1 y 3%
Causación
Se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto
Exenciones
Obras que correspondan a programas VIS |
Obras para reparar o construir inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales |
Edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica |
Construcciones dedicadas al culto religioso |
VIII. Impuesto de Registro
Elementos
Elementos
Elementos
Elementos
Tarifa
Actos con cuantía sujetos a registro en ORIP | 0,5% - 1% |
Actos con cuantía sujetos a registro en CC | 0,3% - 0,7% |
Actos con cuantía sujetos a registro en CC que impliquen constitución con incremento en prima en colocación de acciones o cuotas sociales | 0,1% - 0,3% |
Actos sin cuantía sujetos a registro en ORIP o CC | 4 SMLMV |
Elementos
X. Impuesto de Timbre Nacional
Comentarios iniciales
ELEMENTOS DEL TIMBRE
HECHO GENERADOR
6.000 UVT
$298.794.000
BASE GRAVABLE
SUJETOS PASIVOS
Suscriptores de los documentos:
Será contribuyente también aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
SUJETO ACTIVO
Por tratarse de un impuesto de orden nacional, el sujeto activo es el Estado, y su recaudo y fiscalización está a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
¿QUIÉN DEBE PAGAR EL TIMBRE?
TERRITORIALIDAD
¿Cuáles documentos están sujetos al timbre?
b. Generen obligaciones dentro del territorio nacional.
EXENCIONES
El artículo 530 del Estatuto Tributario establece: