EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Ponente: Mg. Angelo Jaime Gutierrez Velásquez
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sobre la alegada vulneración al derecho de propiedad (ítem 2 de la demanda de inconstitucionalidad).
Sobre la alegada vulneración del Principio de la buena fe registral y el principio de seguridad jurídica (ítem 3 de la demanda de inconstitucionalidad).
Sobre la alegada violación al principio y derecho a la presunción de inocencia en los que incurren los numerales 2.3 y 2.9 del artículo II y el numeral 3.11 del artículo III del Título Preliminar y los literales b y f del artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1373 (ítem 4 de la demanda de inconstitucionalidad)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sobre la alegada violación al principio de tipicidad y presunción de inocencia en el que incurre el artículo 44° del Decreto Legislativo 1373 (ítem 5 de la demanda de inconstitucionalidad)
COMUNICADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
“La inversión de la carga de la prueba, en materia penal, es una excepción al principio general donde la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora (fiscalía), Según esta Ley N. 1373, si se imputa a una persona que el bien adquirido es de procedencia ilicita, dicha persona tiene la carga de demostrar que fue adquirido licitamente; de lo contrario, perderá su propiedad. La inversión de la carga de la prueba puede activarse en un proceso de extinción de dominio, en cuyo caso debe aplicarse con extrema cautela, especialmente en situaciones donde probar la adquisición licita de un bien es prácticamente imposible.”
“Dada la informalidad que existe en materia inmobiliaria y la falta de un registro mobiliario más allá del vehicular, existen ciudadanos que han adquirido sus bienes personales o familiares desde hace muchas décadas, cuando no había obligación de bancarizar las operaciones ni de inscribir sus derechos en registros públicos, ya que estos últimos son facultativos y no constitutivos de derechos. En este contexto, estas personas podrían encontrarse imposibilitadas de probar el origen licito de sus propiedades y, por ende, estarían en riesgo de perderias, lo cual sería injusto.”
“El ordenamiento procesal civil y penal establece diversos mecanismos idóneos y no violatorios de la presunción de inocencia, eficaces para combatir la corrupción y menos gravosos para los ciudadanos que eventualmente habrían actuado de buena fe y luego en la sentencia fueran declarados inocentes.”
“Las medidas dictadas en los procesos de extinción de dominio deben ser adecuadas, proporcionales y respetuosas de los derechos fundamentales. Además, la fiscalía debe presentar evidencia inicial suficiente que genere una sospecha razonable sobre el origen ilícito de los bienes, como indicios, informes financieros, antecedentes de actividades delictivas y documentos con fecha cierta, entre otros, para admitir a tramite la demanda de extinción de dominio.”
“La aplicación de la inversión de la carga de la prueba debe ser excepcional y restringida a los casos que la ley prevé expresamente, como, por ejemplo, un bien bajo la presunción de la buena fe registral, en caso de inmuebles, o la buena fe del que adquiere del poseedor, en caso de bienes muebles. En tal sentido, no puede ser una medida general o automática, utilizándose únicamente en situaciones donde otros medios de prueba no sean efectivos.
Esto debe aplicarse en casos donde el vínculo entre los bienes y el delito sea razonablemente sospechoso. Además, las decisiones que impliquen una inversión de la carga de la prueba deben tener una base sólida para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del poder judicial. En caso no fuera así, el Estado podría imponer una carga desproporcionada e injusta sobre el ciudadano, lo cual seria contrario a los principios de justicia.”
“Si la extinción de dominio fue inapropiada o se cometieron errores, el legislador debe establecer como salvaguardia que el propietario tenga derecho a una compensación justa y a la restitución de su propiedad sin demora.
El CAL entiende las razones expuestas por el Defensor del Pueblo y considera que el Legislativo debe precisar y/o modificar la Ley N. 1373 para asegurar una lucha efectiva contra la corrupción dentro del marco constitucional y convencional, sin menoscabar el derecho de propiedad de los ciudadanos.”
Derecho a la propiedad vs obtención (o destinación) ilícita de activos
El delito no es un título legítimo para generar riqueza de forma jurídicamente reconocida. Aun cuando algunos son capaces de producir efectos o, adicionalmente, tienen capacidad para macular sobreviniente-mente a los bienes de origen legal, cuando éstos o son empleados como instrumentos delictivos o son dirigidos hacia un destino u objetivo ilícito.
Sin embargo, la producción de bienes ilícitos no dan lugar a que el Estado reconozca derecho de propiedad alguno sobre su titular fáctico. Lo mismo se suscita aún cuando tales activos maculados se transformen en otros o se mezclen con bienes de origen legal.
Dado que el ordenamiento jurídico no legitima la acumulación de riqueza mal habida, surge la institución de la extinción de dominio como un instrumento de política criminal dirigido a la recuperación de activos procedentes de actos criminales (o de destino delictivo), a través de un proceso autónomo y fuera del proceso penal.
Artículo 70° - CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. (…)”
STC. Exp. N° 30-2004-AI/TC, fundamento 11:
“Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y el ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por Ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional.”
Jurisprudencia
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad en su Sentencia de Vista emitido en el
Exp. 79-2021 de fecha 29/11/2021, que en su fundamento 44.
Al respecto [sobre invocación de inexigibilidad de los deberes de cuidado y vigilancia a quien detenta la propiedad sobre un bien], por mandato constitucional (artículo 70) el derecho de propiedad debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley. En el plano de la legalidad, el artículo 923° del Código Civil también establece que la propiedad – poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien – debe ejercerse dentro de los límites de la Ley. De tales preceptos queda claramente establecido que no basta con detentar un derecho de propiedad, sino que existe una exigencia para que quien lo detente precisamente lo ejerza dentro de los referidos parámetros constitucionales (en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley), se encuentre o no en efectiva posesión del bien.” (resaltado nuestro).
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PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO
COMPLEJO
36 meses prorrogables
FISCAL ESPECIALIZADO INICIA INDAGACION PATRIMONIAL
1° E. INDAGACION PATRIMONIAL
ORDINARIO
12 meses
prorrogables
FISCAL ESPECIALIZADO DIRIGE INDAGACION:
DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARCHIVO DE LA INDAGACION PATRIMONIAL
(Queja o consulta al fiscal superior)
2° ETAPA JUDICIAL
ADMISION DE LA DEMANDA DE EXTINCION DE DOMINIO
(3 días hábiles)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
(30 días hábiles)
SENTENCIA DE 1º INSTANCIA
(15 días hábiles prorrogables en caso complejo)
AUDIENCIA INICIAL
(10 días hábiles)
APELACION DE SENTENCIA
(10 días hábiles)
AUDIENCIA ACTUACION MEDIOS PROBATORIOS
(10 días hábiles)
SALA FIJA VISTA DE LA CAUSA
(15 días hábiles)
SALA RESUELVE APELACION
(5 días hábiles, prorrogables x 15 días en caso complejo)
NULIDAD DE SENTENCIA
(Se remite a juez)
CONFIRMA O REVOCA SENTENCIA
(Finaliza proceso de extinción)
JUEZ EMITE NUEVA SENTENCIA
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 5° - DL 1373: Derechos del Requerido
Durante el proceso se reconocen al requerido los siguientes derechos:
5.1. Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde que es notificado con el auto que admite la demanda, o desde la materialización de las medidas cautelares.
5.2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
5.3. Presentar y solicitar pruebas e intervenir en resguardo de sus derechos.
(…)
DERECHOS DEL REQUERIDO:
(…)
5.4. Controvertir las pretensiones interpuestas por la Fiscalía en contra de los bienes.
5.5. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
5.6. Los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que, debido a su naturaleza, resulten aplicables.
DERECHOS DEL REQUERIDO:
Titulo Preliminar
2.6. Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso: en el trámite y ejercicio del proceso de extinción de dominio se observan los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como los derechos a la defensa, a la prueba y a la doble instancia que forman parte del contenido del derecho al debido proceso.
ausencia de derechos reales sobre el patrimonio criminal: pretensión de decomiso o de extinción de dominio
A pesar de que el interviniente en el delito produjere rentabilidad, como consecuencia de su actividad delictuosa, sin embargo, el ordenamiento jurídico no le reconoce ejercicio de derecho real alguno sobre dicho patrimonio criminal.
El derecho de propiedad sólo se logra a través de cauces legítimos que el ordenamiento reconoce. No se obtiene al contravenirlo, menos aún por medio de la infracción más intolerable del sistema jurídico: el delito.
Ausencia de derechos reales sobre el patrimonio criminal: pretensión de decomiso o de extinción de dominio
Por lo tanto, el Estado regula procedimientos contra los bienes que constituyan objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividad delictiva (independientemente de quien los tenga adquiera o tenga en su poder).
El objeto del procedimiento es perseguir los activos maculados (de origen o destinación ilícita) con una pretensión concreta: declarar la extinción del dominio que se ejerce sobre dichos bienes y trasladarlos a la esfera de titularidad del Estado.
Dicha pretensión se logra a través o del decomiso (penal) o del proceso autónomo de extinción de dominio. Este último más expeditivo y eficaz.
No es sanción penal
Ámbito de aplicación de la extinción de dominio
Contra la administración pública
Contra el medio ambiente
Contra el tráfico ilícito de drogas
Terrorismo
Secuestro
Extorsión
Trata de personas
Ámbito de aplicación de la extinción de dominio
Lavado de activos
Contrabando
Defraudación aduanera
Defraudación tributaria
Minería ilegal y otras que generen dinero o estén vinculadas a la criminalidad organizada
Principio de nulidad
Todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Jurisprudencia
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en su sentencia de vista emitida en el
Exp. 62-2019 de fecha 29/12/2021, que en su fundamento 2.2. expone:
“(…) Así en el primer supuesto, los derechos que recaen sobre bienes patrimoniales de origen ilícito carecen de protección del sistema jurídico al haber nacido muertos y no contar con un título legitimo.
Mientras que, en el segundo supuesto, los bienes patrimoniales utilizados para fines ilícito PERDIERON dicha protección por haber sido destinados a fines incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Así, el poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título [SALVO LOS DERECHOS DE TERCERO DE BUENA FE]…”.
Principio de autonomía
Principio de autonomía
Casación
N° 1408-2017/Puno
(SPP, del 30-May-2019, FJ 20)
“La incoación del proceso de pérdida de dominio se puede efectuar aún cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén en poder de estos.
Igualmente, nada impide que se pueda incoar el proceso de pérdida de dominio en caso de sentencias absolutorias.
En este caso, se debe verificar si la incoación del proceso cumple con alguno de los supuestos de procedencia previstos en el art. 4 de la legislación de extinción de dominio”.
DEMANDA
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de la Libertad que en su sentencia de vista, emitida en el
Exp. 59-2021, de fecha 26/07/2022, que en su fundamento 24:
En ese mismo sentido, las documentales oralizados en audiencia de apelación (acta de lectura de fallo, auto que deja sin efecto ordenes de ubicación de captura y SENTENCIA ABSOLUTORIA) – supuestamente para acreditar la ausencia de vinculación con el ilícito – carecen de mérito, pues la emisión de un pronunciamiento absolutorio (en primera instancia) con respecto a Luz Angelica Mejía Bolaños, a quien se le identifica en la sentencia penal como propietaria de los bienes, está referido a la atribución de responsabilidad penal, de carácter personal (coautoría) en los hechos, tópico ajeno al proceso autónomo de extinción de dominio, cuyo objeto son los bienes (entre otros supuestos) utilizados para la comisión de actividades ilícitas.
Principio de aplicación en el tiempo
Principio de Dominio lícito y tercero de buena fe a título oneroso
Art. 2.4 “La protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe”.
El proceso de extinción de dominio opera el principio de buena fe. Esto es, la conciencia de haber adquirido la propiedad o la posesión del bien por medios legítimos, exentos de cualquier vicio o fraude legal.
Se protege la buena fe (cualificada, exenta de culpa) del tercero que adquiere a título oneroso.
ETAPA DE INDAGACIÓN PATRIMONIAL
TITULO PRELIMINAR – DL. 1373
2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas.
TITULO PRELIMINAR – DL. 1373
Artículo 6. Comparecencia al proceso
6.1. Los que, con ocasión del inicio del proceso de extinción de dominio, han sido notificados conforme al presente decreto legislativo, en ejercicio de sus derechos, están facultados a comparecer mediante un abogado o personalmente ante el Juez Especializado que esté conociendo el proceso.
Objeto de la indagación patrimonial
Ubicar, identificar e individualizar los bienes o el patrimonio.
Localizar a los posibles requeridos y terceros.
Recopilar información o elementos materiales que evidencien la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio previstos en la ley.
Acreditar el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los presupuestos para extinguir el dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL P.E.D.
Jurisprudencia
Auto de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad, en el Exp. 125-2023, de fecha 20/10/2023, que en sus fundamento 5.5.:
5.5 Medidas cautelares en extinción de dominio. En el proceso de extinción de dominio las medidas cautelares garantizan su eficacia; son accesorias y tienen como finalidad evitar que los bienes patrimoniales que son materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor, o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. (Artículo 21.1. del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, en adelante “el Reglamento”).
Requisito de procedibilidad de las medidas cautelares
Jurisprudencia
Auto de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad, en el Exp. 125-2023, de fecha 20/10/2023, que en sus fundamento 5.6.:
5.6 Presupuestos de las medidas cautelares. La procedencia de una medida cautelar real está supeditada a que se acredite: a) la verosimilitud o presunción del derecho: (fumus boni iuris) en el caso de la extinción de dominio, indicios razonables de la ilegitimidad en la adquisición, utilización o destinación de los bienes; b) peligro en la demora o peligro procesal, que es el fundado riesgo de que no se satisfagan los fines del proceso; en el proceso de extinción de dominio lo constituye el riesgo de que se torne ineficaz, debido a una válida presunción de ocultamiento disposición, desaparición o destrucción de los bienes; y c) proporcionalidad, que importa que para la adopción de la medida, esta debe ser idónea o adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto en la comparación de los principios o valores en conflicto.
ARTICULO 15° - DL 1373
(…)
15.11. Cuando se decreten medidas cautelares en la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado presenta la demanda de extinción de dominio o dispone el archivo, según corresponda, en un plazo que no excederá al máximo de esa etapa establecido en el inciso 2 del artículo anterior, BAJO SANCIÓN DE LEVANTARSE LA MEDIDA, A FIN DE EVITAR AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS, sin perjuicio de disponer las acciones disciplinarias, administrativas o penales por la omisión incurrida.
ETAPA JUDICIAL
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 17. Requisitos de la demanda de extinción de dominio
17.1. El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, conteniendo lo siguiente:
a) Los hechos en los que fundamenta su petición.
b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio.
c) El presupuesto en que fundamenta la demanda. (ART. 7 – DL. 1373)
ADMISIÓN DE DEMANDA – ART. 17° DL. 1373
d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado.
e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización.
f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión.
g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
MEDIOS PROBATORIOS – ART. 26° DL. 1373
Artículo 26. Medios de Prueba
26.1. Son admisibles los medios de prueba para el esclarecimiento de la verdad procesal, incluyendo los medios de prueba en forma digital o mecánica; además, de todos los métodos especiales de indagación, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, ni atenten contra la dignidad humana.
26.2. Las partes sustentan su posición procesal ofreciendo los medios probatorios que crean conveniente.
MEDIOS PROBATORIOS – ART. 26° DL. 1373
26.3. El Fiscal Especializado, como director de la indagación patrimonial, identifica, ubica y aporta los medios de prueba necesarios que sustenten su pretensión.
26.4. El Juez decide la admisión de los medios probatorios mediante auto debidamente motivado, y sólo puede excluir los que no sean pertinentes o estén prohibidos por la ley.
26.5. Si el requerido no aporta prueba alguna para fundamentar su pretensión, el Juez dicta sentencia teniendo en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal o Procurador Público.
¿SE PUEDE DISCUTIR TERCERÍA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA?
Jurisprudencia
Auto de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad, en el Exp. 125-2023, de fecha 20/10/2023, que en sus fundamento 6.15.:
En efecto, como lo hemos referido con anterioridad, la determinación del obrar de buena fe, como excepción a la extinción de dominio de los bienes, no constituye un tópico a ser discutido y definido en un incidente cautelar, sino en la etapa judicial del proceso.
(*) Cfr., entre otras, A.S.S. Exp. N° 143-2023-91 (Resolución N° 04, 05-10-2023) FJ décimo septimo; A.S.S. Exp. N° 92-2023-39 (Resolución N° 05, 27-09-2023) FJ séptimo; A.S.S. Exp. N° 86-2023-73 (Resolución N° 06, 16-08-2023) FJ décimo quinto; Exp. 28-2022-6 (Resolución N° 03, 21-03-2023) F. J. décimo segundo; A.S.S. Exp. N° 126-2021-54 (Resolución N° 07, 12-04-2022) F. J. décimo segundo; A.S.S. Exp. 86-2021-7 (Resolución N° 05, 02-06-2022) F. J.; A.S.S. Exp. 127-2022-67 (Resolución N° 05, 04-11-2022) F. J. décimo cuarto; A.S.S. Exp. 28-2022-6 (Resolución N° 09, 13- 03-2023) F. J. décimo quinto; A.S.S. A.S.S.
¿QUÉ TIPO DE TERCERO DE BUENA FE SE PROTEGE?
Dominio lícito y tercero de buena fe a título oneroso
A diferencia de la buena fe simple (que exige solo una conciencia recta y honesta), la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber:
CRITERIOS: Dominio lícito y tercero de buena fe a título oneroso
Para satisfacer las exigencias de buena fe cualificada, se requiere:
a) Que el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de modo que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la real situación: la procedencia ilícita del bien. Esta apariencia no se basa en una creencia personal, sino para el ciudadano común.
b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y,
c) Que se efectúe un acto de buena fe en el adquirente, en tanto, creencia sincera y leal de que se adquiere un bien de un legítimo propietario.
d) Que se efectúe una contraprestación razonable.
Tercero de buena fe a título oneroso�(art. 66 del Reglamento)
El tercero de buena fe es aquella persona que acredita haber obrado con lealtad y probidad; así como haber desarrollado un comportamiento diligente y prudente.
Por lo tanto:
Tercero de buena fe a título oneroso�(art. 66 del Reglamento)
Pretende dar al negocio una apariencia de legalidad
Encubre la verdadera naturaleza del bien.
Pretende ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.
Efectúa declaraciones falsas respecto al acto jurídico (para encubrir el origen o destino del bien o su naturaleza ilícita).
TERCERO DE BUENA FE [SIMPLE]
Verbos rectores: lealtad y probidad.
Efectuar labor que cualquier ciudadano haría.
Se presume en diversas materias del derecho.
No es suficiente para el proceso de extinción de dominio.
Tendría relevancia para el proceso penal (ref. art. 102°CP).
ARTICULO 102° DEL CÓDIGO PENAL
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización.
TRIADA PERSONAL / TRIADA REAL
Auto de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad, en el Exp. 26-2020-33, de fecha 13/11/2020, que en su fundamento 16. señala:
“Décimo Sexto: (…) en el proceso penal y en concreto en el decomiso con condena, la razón suficiente radica, como se insiste, en el vínculo ineludible del requerido acusado con el objeto del decomiso, ya que es el reproche de responsabilidad subjetiva lo que engendra su desaprensión, en cambio en el proceso de extinción de dominio la razón suficiente no reposa en la triada esentiae personae (triada esencial personal) sino en la triada esentiae rei (triada esencial real) formada por: a) se trate de bienes con interés económico relevante para el Derecho de Extinción de Domino (artículo 8° RED); b) se trate de alguna actividad ilícita fuera de los límites de la ley o del bien común (artículo 70° de la Constitución Política del Perú – CN, artículo I del Título Preliminar de la LED); y c) se encuentre dentro de alguno de los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio (artículo 7° LED)…”
TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL
Sentencia de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en el Exp. 26-2019, de fecha 27/11/2020, que en sus fundamentos 2.3. señala:
“2.3. En cuanto a la interpretación del texto vigente del artículo 2014° del Código Civil, el Colegiado sigue la línea de que el concepto “Registro Público” abarca a los títulos archivados y no sólo a los asientos registrales; tal como es sostenido por la Corte Suprema en su consolidada corriente jurisprudencial, conforme a la cual, los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el título del que proceden, y jamás priman sobre él; por lo que, de la publicidad material –no formal– es de la cual deriva la buena fe registral (…)”
TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL
Sentencia de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en el Exp. 26-2019, de fecha 27/11/2020, que en sus fundamentos 2.3. señala:
2.3. (…) así en la Casación 3088-2006-Lima de fecha trece de junio del año dos mil siete, en el considerando octavo, indicó: “[…] Cuando el Código Civil emplea el término “registro público” su concepto y alcances no puede ser interpretado de manera restrictiva, limitándolo solo al conocimiento del asiento registral, dado que la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones implica el conocimiento tanto del asiento registral como de los títulos y documentos que lo sustentan y que se encuentran archivados en los Registros Públicos […]Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen”.
TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL CUALIFICADO O EXENTA DE CULPA
Jurisprudencia
Sentencia de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en el Exp. 45-2021, de fecha 28/01/2022, que en sus fundamentos 3.1.2., 3.1.3 y 3.1.4 señalaron:
Jurisprudencia
Sentencia de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en el Exp. 45-2021, de fecha 28/01/2022, que en sus fundamentos 3.1.2., 3.1.3 y 3.1.4 señalaron:
Jurisprudencia
Sentencia de Vista emitido por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Arequipa, en el
Exp. 45-2021, de fecha 28/01/2022, que en sus fundamentos 3.1.2., 3.1.3 y 3.1.4 señalaron:
ILUSTRACIÓN:
1° TERCERO DE BUENA FE SIMPLE
2° TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL
3° TERCERO DE BUENA FE CUALIFICADO O EXENTA DE CULPA
¿CONOCIMIENTO O CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO?
Bienes instrumentalizados
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Lima, en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 111-2023 de fecha 27/03/2024, que en su fundamento 6.
Al respecto, este colegiado advierte que, efectivamente, lo expresado por el Aquo, en el fundamento antes descrito, se contrapone abiertamente a lo regulado en el Decreto Legislativo 1373, articulo 2.9, que prescribe que “Para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del mismo”. Este dispositivo legal, refleja la normativización de la carga de la prueba en estos procesos, por lo que, cualquier interpretación contraria, significa una vulneración al marco normativo de extinción de dominio.
Bienes instrumentalizados
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Lima, en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 111-2023 de fecha 27/03/2024, que en su fundamento 7.
En este orden de ideas, como lo ha señalado el representante de la Procuraduría Publica Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, debe tenerse presente lo que se conoce como “La carga dinámica de la prueba”, en donde la Fiscalía está en la obligación y el deber de acreditar y demostrar lo que establece la llamada Triada real (bien-actividad ilícita-presupuesto de extinción). Y en dicha triada no hay cabida para la mala fe o presunción de inocencia, ya que tales conceptos son elementos que le corresponde demostrar o en su defecto acreditar, a la parte requerida.
Bienes instrumentalizados
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Lima, en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 111-2023 de fecha 27/03/2024, que en su fundamento 12.
DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el particular, este colegiado considera que, en efecto, en los procesos de extinción de dominio no es de relevancia el conocimiento del requerido respecto de la actividad ilícita, para poder emitir una decisión sobre el fondo del asunto, ello en virtud de la autonomía e independencia del proceso de extinción de dominio frente a cualquier otro.
¿LOS CONTRATOS SON SUFICIENTES PARA PROBAR SER TERCERO DE BUENA FE CUALIFICADO O EXENTA DE CULPA?
Bienes instrumentalizados
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Lima, en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 30-2022 de fecha 07/09/2022, que en su fundamento 15.
NO PUEDE ESTIMARSE QUE DICHA CIRCUNSTANCIA LIBERE AL PROPIETARO DEL VEHICULO del CUIDADO DILIGENTE Y PRUDENTE que debe darse al bien, de allí que incluso el artículo 66 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio exige para los terceros que aleguen tener buena fe, comportamiento diligente y prudente que con mayor razón resulta exigible a los propios propietarios de los vehículos para evitar que sean destinados para la realización de una actividad ilícita toda vez que la protección que la ley confiere al propietario respecto a los bienes : se extiende únicamente a aquellos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico (…).
Bienes instrumentalizados
Sala de Extinción de Dominio de la Libertad, en el Exp. 138-2021, de fecha 15/06/2022, que en su fundamento 23.
Por otro lado, los contratos no dan cuenta del debido y diligente cumplimiento del IUS ELIGENDI, es decir las razones, motivaciones y diligentes precauciones que se tuvo para escoger al arrendatario vehicular. Incluso, la propia redacción de los contratos, permiten una inferencia en sentido contrario, puesto que, si se tuvo que pactar que solo debía ser usado para fines lícitos, entonces es que existía la duda respecto a los usos que le podría brindar el contratante. (…)”
Bienes instrumentalizados
Sala de Extinción de Dominio de la Libertad, en el
Exp. 138-2021, de fecha 15/06/2022, que en su fundamento 23.
“(…) En particular, porque es inherente a todo acto jurídico que este deba tener una finalidad lícita (artículo 140° inciso 3 del Código Civil).
Tampoco los contratos son reveladores del diligente cumplimiento del IUS VIGILANDI, es decir, acreditar que se adoptaron las previsiones necesarias para evitar la instrumentalización ilícita, así como las consecuentes acciones realizadas para controlar que el arrendatario hubiera cumplido con los pactos acordados, al igual que controlar la ubicación, ruta, cumplimiento del servicio de traslado de pasajeros y abastecimiento de carga del vehículo. (…)”
Carga de la prueba y estándar probatorio de la extinción de dominio
Art. 2.9
“Para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo”.
En el proceso de extinción de dominio se tiene un régimen probatorio caracterizado por un manejo flexible de la carga de la prueba, prevaleciendo el estándar probatorio del “balance de probabilidades” (“probabilidad preponderante” o “preponderancia de la evidencia”), estableciendo la carga dinámica de la prueba.
Carga de la prueba y estándar probatorio de la extinción de dominio
El órgano jurisdiccional debe ponderar las evidencias postuladas por el requerido frente a las aportadas por la Fiscalía, lo mismo en relación con los terceros, de modo que, en función de dicho estándar probatorio (el balance de probabilidades), puede decidir si se ha explicado o no el origen o destino lícito de los bienes.
ESTÁNDAR PROBATORIO
Estándar probatorio del “balance de probabilidades”
El estándar probatorio del “balance de probabilidades” (“probabilidad preponderante” o “preponderancia de la evidencia”) comprende aquellos supuestos en los que ALGO ES MÁS PROBABLE QUE SEA CIERTO: o la proposición postulada por la Fiscalía relativa a que los bienes sean de origen o destino ilícito, o la que propone el requerido o la del tercero.
Dicho estándar probatorio implica que, entre las diversas hipótesis postuladas respecto al origen o destino del bien, el Juez debe elegir aquella que cuente con un grado relativamente más elevado de probabilidad respecto a las demás.
Estándar probatorio del “balance de probabilidades”
El art. 2.9 del TP, no fija una facultad (al requerido) de demostrar el origen o destino lícito del bien, sino que se lo impone: “corresponde al requerido demostrar”.
Reconociendo la posibilidad de que ofrezca una explicación razonable sobre la licitud del origen o destino del bien materia de demanda.
Jurisprudencia
Sala de Apelaciones de La Libertad en su sentencia de vista emitido en el Exp. 11-2020 de fecha 14/01/2021 que en su fundamento 40.
Para ello, debe destacarse es que, no es lo mismo, trabajar con la prueba indiciaria en un estándar probatorio “del más allá de toda duda razonable” (beyond any reasonable doubt) propio del proceso penal, en el que la decisión de condena exige una decisión de certeza; ni tampoco el estándar de la “probabilidad preponderante” (prepronderance of evidence) característico del proceso civil, en el cual la decisión reposa generalmente en pruebas privilegiadas de convergencia; sino que, en el proceso de extinción de dominio, al igual que en el proceso real inglés (actio in rem), el estándar que debe alcanzarse es “de aquello más probable que lo contrario” (more probable than the opposite); lo que supone desde una concepción de crítica razonada, no solo un ejercicio de probática (hechos acreditados) sino también un ejercicio lógico, argumentativo (que lo contrario sea improbable o irrazonable).
Jurisprudencia
Sala de Apelaciones de Lima en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 28-2022 (Exp. 01-2020, origen Ayacucho) de fecha 09/12/2021 que en su fundamento 20.
La preponderancia de la prueba, probabilidad prevalencia o proponderance of evidence es un estándar de la prueba propio de la tradición jurídica de common law, cuyo fundamento es, que la pretensión del demandante no tiene que ser muy probable, pero debe ser más probable que su negación.”
Carga mixta (o dinámica) de la prueba en el proceso de extinción de dominio
Casación
N° 1408-2017/Puno
(SPP, del 30-May-2019, FJ 19°)
“En este proceso la carga de la prueba es mixta.
Al Ministerio Público le corresponde la prueba de la vinculación de los [bienes] objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o la organización criminal, según sea el caso.
A la parte afectada (demandada) se le exige que acredite el origen lícito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda…”.
ART. 2.9 DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
“2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo.”
Bienes instrumentalizados
Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de Lima, en su sentencia de vista emitido en el
Exp. 111-2023 de fecha 27/03/2024, que en su fundamento 20.
VIGÉSIMO: Si bien las personas pueden tener ciertas limitaciones para poder ejercer actos de control respecto a sus bienes, ello no es impedimento para que las mismas de desentiendan absolutamente de ese deber que impone la vida social. Eso quiere decir que en los procesos de extinción de dominio los jueces deben evaluar a partir de las circunstancias del caso, las acciones y/o controles que los propietarios de los bienes pueden realizar para evitar o controlar que el uso de los mismos no atente contra el bien común. Lo cual no quiere decir que a los propietarios de los bienes se les exija un comportamiento extraordinario de protección o de garante del desarrollo armonioso de la sociedad, sino solo una conducta de control en la medida que la actividad en la cual es utilizada el bien, lo permita.
JORGE LUIS ROJAS CRUZ�Juez especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de�Lambayeque
“Cabe precisar que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba con la interposición de la demanda, por cuanto la acción, le corresponde a la fiscalía especializada de extinción de dominio. No obstante, iniciado el proceso de extinción de dominio, esta carga probatoria, también le corresponde a la parte demandada en virtud al principio de solidaridad probatoria, denominado en términos procesales la carga dinámica de la prueba. Esto significa que el que está en las mejores condiciones de probar debe hacerlo, y precisamente el que tiene las mejores condiciones de probar que el bien no ha tenido un origen o destino ilícito o exista buena fe, es la parte demandada.”
(*) Trabajo de investigación titulado: “El estándar probatorio en extinción de dominio, con relación al ilícito de lavado de activos” – Revista AMAG 2020.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL P.E.D.
A) Bienes directamente derivados de actos delictivos
Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial
BIENES: Son aquellos que pueden generar utilidad, rentabilidad u otra ventaja que represente un “interés económico relevante” para el Estado.
El Fiscal determina si el bien tiene dicho interés, conforme a los siguientes criterios:
a) Los bienes tienen un valor de al menos 4 UIT (S/.17,200).
b) Se trata de dinero en efectivo; o,
c) Cláusula general: A criterio del fiscal su uso o enajenación sea beneficioso al Estado, siempre que los recursos que se inviertan para su consecución no sean mayores que su valor o rentabilidad.
A) Bienes directamente derivados de actos delictivos
I. Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial
b) Bienes en situación de desbalance patrimonial procedente de “actividades ilícitas
II. Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas
c) Bienes de origen legal con destinación ilícita o mezclados con activos ilícitos
I. Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito
Procede la extinción de dominio cuando los bienes de origen legal son utilizados (“instrumentos”) o han sido destinados para:
d) Bienes en abandono o no reclamados relacionados con actividades delictivas
I. Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita
e) Bienes sustitutivos
I. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas
f) Bienes afectados en proceso penal en el que no se ha controvertido o resuelto la ilicitud de su origen o destino
I. Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
g) Bienes de origen o destino ilícito objeto de sucesión
I. Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO
COMPLEJO
36 meses prorrogables
FISCAL ESPECIALIZADO INICIA INDAGACION PATRIMONIAL
1° E. INDAGACION PATRIMONIAL
ORDINARIO
12 meses
prorrogables
FISCAL ESPECIALIZADO DIRIGE INDAGACION:
DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARCHIVO DE LA INDAGACION PATRIMONIAL
(Queja o consulta al fiscal superior)
2° ETAPA JUDICIAL
ADMISION DE LA DEMANDA DE EXTINCION DE DOMINIO
(3 días hábiles)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
(30 días hábiles)
SENTENCIA DE 1º INSTANCIA
(15 días hábiles prorrogables en caso complejo)
AUDIENCIA INICIAL
(10 días hábiles)
APELACION DE SENTENCIA
(10 días hábiles)
AUDIENCIA ACTUACION MEDIOS PROBATORIOS
(10 días hábiles)
SALA FIJA VISTA DE LA CAUSA
(15 días hábiles)
SALA RESUELVE APELACION
(5 días hábiles, prorrogables x 15 días en caso complejo)
NULIDAD DE SENTENCIA
(Se remite a juez)
CONFIRMA O REVOCA SENTENCIA
(Finaliza proceso de extinción)
JUEZ EMITE NUEVA SENTENCIA
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Gracias
Abog. José María Pacori Cari
E mail corporacionhiramsl@gmail.com
Móvil 959666272