Las nuevas coordenadas impuestas en el Código Civil en materia de capacidad
(…o el problema de la “falta de discernimiento” en una reforma legislativa inconsulta y apresurada)
materialesensennza.blogspot.com
Juan Espinoza Espinoza
D. Leg. No. 1384
que reconoce y
regula la
capacidad jurídica
de las personas
con discapacidad
en igualdad de
condiciones,
del 03.09.18
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 3.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. | Artículo 3.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida (el subrayado es mío). |
Ya se incorpora a las personas con discapacidad. ¿qué debemos entender por esta categoría? Aquí tenemos que recurrir a la Ley General de la Persona con Discapacidad, No. 29973, del 13.12.12, que en su art. 2 define a la persona con discapacidad de la siguiente manera:
“La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás”.
La última parte del nuevo art. 3 c.c. es copia de la primera parte del art. 9.1 de la Ley General de la Persona con Discapacidad.
Ahora bien, el art. 8 del Reglamento de la Ley N° 29973, D. S. Nº 002-2014-MIMP, del 17.04.14, regula que:
“La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica y la ejerce accediendo a sistemas de apoyo y ajustes razonables que requiera en la toma de decisiones, conforme a lo establecido en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 de la Ley y las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la materia”.
Esta delimitación es sumamente importante, por cuanto nos permite distinguir el status de persona con discapacidad (que es una calificación administrativa) de (según el nomen empleado ahora por el Código Civil) la persona con capacidad de ejercicio restringida.
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 42.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44. | Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad (el subrayado es mío). |
El art. 42 c.c. (tanto en su versión original como en la reformada) reconocen un principio que va más allá de lo evidente: si una persona cumple 18 años de edad, se presume su capacidad de ejercicio, salvo que sea declarado judicialmente (antes como “incapaz” y ahora) como persona con “capacidad de ejercicio restringida”.
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. | Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- (derogado). |
Llama la atención que se mantenga la categoría de “absolutamente incapaz” para los menores de 16 años, por cuanto sólo ha sido derogado el art. 43.2 y no el 43.1 c.c.
Se eliminan como sujetos de protección (en esta parte) a los privados de discernimiento.
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 44.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. | Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- (derogado). 3.- (derogado). 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. 9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad (el subrayado es mío). |
Con la misma seriedad que se promulga una ley que pretende derogar la ley de la gravedad, desaparecen del escenario de los sujetos dignos de protección los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental.
Se desperdicia una valiosa oportunidad para contar con una cláusula general (como en las experiencias jurídicas sensibles a proteger a los sujetos débiles o como lo regula la propia Ley General de la Persona con Discapacidad) que englobe a aquellas personas que –por cualquier causa- no puedan expresar su voluntad e inexplicablemente, se incorpora un supuesto especifico : a “las personas que se encuentren en estado de coma”.
Incluso se olvida que, el código penal de 1991 (art. 36), suprime la figura de la interdicción, dentro de las penas limitativas de derechos y la asimila dentro de la inhabilitación (que también estaba regulada en el código derogado).
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 45.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. | Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección. |
En la exposición de motivos se señala, a propósito de los límites a la capacidad de ejercicio, que “estos límites han sido eliminados para las personas con discapacidad con excepción de «las personas que no puedan manifestar su voluntad de manera expresa ni tácita, temporal o permanentemente». Se elimina del todo la figura de la curatela del Código Civil para las personas con discapacidad y, en el caso de la excepción de «las personas que no puedan manifestar su voluntad de manera expresa ni tácita, temporal o permanentemente», se les aplica la designación de apoyos judicialmente de forma excepcional” (el subrayado es mío).
Entonces, se debe entender que:
Se incorporan los siguientes artículos:
Artículo 45- A.- Representantes Legales
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela.
Si bien es cierto que, para los discapacitados se aplica el régimen de apoyos, para los sujetos contemplados en el reformado art. 44 c.c. (declarados judicial o notarialmente-según sea el caso- con capacidad restringida), el régimen a aplicarse será el de la tradicional patria potestad, tutela y curatela.
Para poder entender el artículo 45-A c.c., hay que tener en cuenta que se pueden presentar las siguientes situaciones:
Artículo 45-B- Designación de apoyos y salvaguardias
Pueden designar apoyos y salvaguardias:
1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.
2. Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente.
3. Las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.
4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código.
�
Como ya fuera advertido, el status administrativo de persona con discapacidad es diverso de la declaración judicial de restricción de capacidad. Asimismo, el régimen aplicable es diverso para cada tipo de sujetos: apoyos para los primeros; patria potestad, tutela o curatela para los segundos.
La manifestación de voluntad es un elemento importante, si se tiene en cuenta el binomio libertad-responsabilidad, por ello, dentro de las personas con discapacidad, que pueden hacerlo, tienen el derecho de pedir el régimen de apoyos y salvaguardias. Caso contrario, se procede a la designación judicial.
�
Artículo 659–E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez
El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.
El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica (el subrayado es mío).
Es aquí donde, en mi opinión, bajo la genérica fórmula “personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad”, estarían comprendidos aquellos faltos de discernimiento, con deterioro o retraso mental (mencionados –y derogados- en el código civil), entre otros.
Sin embargo, cuesta entender la razón por la cual su tratamiento es distinto de aquellos que se encuentran en estado de coma, cuando –en sustancia- tienen en común la imposibilidad de expresarse. En efecto, aquellas “personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad”, tienen que haber sido certificadas administrativamente como tales; mientras que para “las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad” (ex art. 44.9 c.c.), se requiere de la declaración judicial de su restricción de capacidad.
La perplejidad continúa, pues se les da el mismo tratamiento a efectos de designárseles “los apoyos necesarios”: a falta de una “real” manifestación de voluntad, se “reconstruye” una, de acuerdo a “la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida”, tarea ardua y difícil si se trata de una persona que desde el nacimiento estuvo privada de discernimiento…
Al parecer, el status del sujeto en estado de coma es especialísimo: un sujeto con capacidad de ejercicio restringida (no sometido a curatela) que cuenta con el sistema de apoyos.
�
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este. Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas. 5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas. 6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad. 7. Impugnar judicialmente la paternidad. | Artículo 46.- No ha sido derogado expresamente |
Acá comienzan las contradicciones: la segunda parte del reformado art. 42 c.c. establece que:
“Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad”.
Entonces, debería entenderse que el art. 46 ha quedado derogado tácitamente por el actual art. 42 c.c., en lo que se refiere al matrimonio (que ahora lo pueden contraer los mayores de 14 años) y respecto a quienes “ejercitan la paternidad”. Ergo, concluye la discusión si el elenco contenido en el art. 46 era una numerus apertus o clausus, por cuanto al reconocérsele al progenitor plena capacidad de ejercicio, es para todo tipo de derechos y obligaciones.
Sin embargo, subsiste el supuesto de “obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio”, el cual –al no haber sido derogado expresa, ni tácitamente- se mantiene para las personas mayores de dieciséis (16) años.
REFORMAS EN MATERIA DE CURATELA
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 564.- Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8. Artículo 566.- No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44. Artículo 583.- Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público. | Artículo 564.- Personas sujetas a curatela Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8. Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción (el subrayado es mío). Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el Ministerio Público (el subrayado es mío). |
Llama la atención que se conserve el nomen de interdicción, el cual corresponde al modelo de la “guarda total”, y es entendido como la prohibición absoluta o relativa decretada judicialmente en los casos previstos por ley, de realizar ciertos actos o de asumir determinada conducta referente a los casos de “incapacidad”.
Por ello se sostiene que “La “interdicción”, entendida como un sistema de sustitución de la voluntad, contradice lo previsto por la Convención” (Samuel ABAD YUPANQUI), haciéndose referencia a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la cual, al parecer, ha sido la obsesión (mal entendida) de quienes han engendrado esta apresurada reforma.
DEROGACIONES EN MATERIA DE FAMILIA
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 581.- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción. | DEROGADO |
Es justamente este artículo el que, bajo el régimen derogado, facultaba al juez para delimitar la restricción de la capacidad de ejercicio de las personas y -debidamente aplicado- hubiera permitido “personalizar” las declaratorias de interdicción.
El problema es que prácticamente fue ignorado por los jueces y ahora se le ha dado el tiro de gracia, con su derogación.
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 582.- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron. | DEROGADO |
En cuanto respecta la validez de los actos realizados por los “incapaces”, debemos distinguir los actos efectuados antes y después de la interdicción. En el primer caso, la regla general –en mi opinión- se encontraba precisamente en el artículo que se ha derogado, vale decir, que los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en la cual se realizaron (art. 582).
Como excepciones se encuentran los actos del pródigo y del mal gestor, los cuales no pueden ser impugnados. En efecto, el art. 593 c.c. prescribe que:
“Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria”.
Se observa, en estos casos, la excesiva protección que se ofrece al tercero con menoscabo del sujeto sometido a interdicción, contrariamente al modelo italiano. Creo que, no obstante se ha derogado el art. 582 se podría dar una lectura distinta, al aplicar el principio general establecido en la segunda parte de art. 593, incluso para el caso de los pródigos y malos gestores.
En efecto, no sólo se debe circunscribir la impugnación judicial de los actos realizados (únicamente) a los ebrios habituales y toxicómanos, cuando la causa de la interdicción “existía notoriamente en la época que se realizaron” los actos a impugnarse judicialmente.
En puridad lo que no se quiere es amparar la mala fe del tercero contratante. Ergo, si la prodigalidad y la mala gestión “existían notoriamente en la época que se realizaron”, los actos podrían ser impugnados. A igualdad de razón, igualdad de derecho.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 1975.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable. Artículo 1976.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal. | DEROGADOS |
Otro detalle es que el art. 1977 c.c., al ser un complemento del art. 1976 c.c., debe entendérsele derogado tácitamente. Dicho numeral establece que:
“Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo”.
Entiendo que lo que se ha querido es eliminar el binomio discernimiento-responsabilidad, no sólo en materia de responsabilidad civil, sino en materia contractual. Esto lo podemos ver en el art. 1358 c.c.
Versión original c.c. 1984 | Versión D. Leg. No. 1384 |
Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. | Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. |
Sin embargo, no obstante se ha derogado el art. 1976, se ha incorporado un (incomprensible) art. 1976-A:
Artículo 1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo
La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él.
Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa.
Bajo el esquema derogado, el elemento discernimiento era determinante para que surja la responsabilidad del declarado “incapaz”:
Si bien, el art. 1976-A c.c. establece que “la persona que cuenta con apoyos es responsable de sus decisiones” y que “las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa”, no se dice nada respecto de los sujetos con capacidad restringida, concretamente, aquellos regulados en los arts. 44, incs. 4, 5, 6, 7 y 8 (ebrios habituales, toxicómanos, pródigos, malos gestores y los que sufren pena anexa de “interdicción”, rectius, inhabilitación).
�
De ello, alarmantemente se concluiría que estarían bajo el régimen del art. 1969 c.c. Difícilmente se podría invocar el art. 1974 c.c., en la medida que el “estado de pérdida de conciencia” es una situación transitoria, cosa que no se presenta, necesariamente, en estos sujetos sometidos a curatela. Dicho numeral establece que:
“Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla” .
Para un sector de la doctrina, a propósito del modelo italiano, el fundamento de la norma “no es la ausencia de un elemento constitutivo del ilícito, sino una primaria razón de protección del incapaz. La incapacidad natural, precisamente, es un eximente personal de responsabilidad sancionada a tutela del incapaz” (Massimo BIANCA).
�
Lo que si resulta manifiestamente contradictorio es que, para los menores de edad, sigue siendo relevante el discernimiento para la validez de ciertos actos y a efectos de atribuir responsabilidad. En efecto, no han sido derogados los arts. 455, 457 y 458 c.c.
Artículo 455.- El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.
Artículo 457.- El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo 458.- El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa (el subrayado es mio).
El art. 458 c.c. era interpretado sistemáticamente con el art. 1975 c.c., de tal manera que, si bien es cierto que el menor privado de discernimiento respondía, lo hacía de manera solidaria con el representante legal, generalmente, el padre.
Ahora seguimos con la incomprensible situación que (sólo) el menor debe responder.
�
Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto al
Decreto Legislativo No. 295,
Código Civil, mediante Resolución Ministerial No. 0300-2016-JUS, del 17.10.16
D. Leg. No. 1384 | Anteproyecto Grupo de Trabajo |
Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2.- (derogado) | Artículo 43.- Capacidad de ejercicio restringida Tienen capacidad de ejercicio restringida:
1. Las personas menores de dieciocho años, salvo aquellos actos determinados por ley.
2. Las personas mayores de dieciocho años que por cualquier causa y habitualmente estén privados de discernimiento, o no puedan expresar su voluntad de manera indubitable y que hayan sido sometidos judicialmente bajo este régimen.
|
D. Leg. No. 1384 | Anteproyecto Grupo de Trabajo |
Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- (derogado). 3.- (derogado). 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. 9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad (el subrayado es mío). | Artículo 43.- Régimen de asistencia
Corresponderá un régimen de asistencia para:
1. Las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidos en el numeral 2 del artículo 43.
2. Las personas que por efecto de una disminución física, psíquica, sensorial o de comportamiento que, sin afectar el discernimiento, se encuentran en la imposibilidad, incluso temporal, de cuidar de sí mismas o de su patrimonio.
3. Los condenados con pena que incluye la inhabilitación.
|
Como puede observarse, se eliminaban las listas taxativas y se proponía una cláusula general, estableciendo un régimen de capacidad de ejercicio restringida para aquellos privados de discernimiento y el de asistencia para los que tienen discernimiento, ello independientemente del status administrativo de discapacidad. En lo que a responsabilidad civil se refiere, se deberá tener en cuenta que:
Así, en materia de responsabilidad civil, tanto para los supuestos restricción de capacidad como de asistencia, se mantiene el esquema discernimiento-responsabilidad.
Esta propuesta ha sido ignorada por el propio Ministerio de Justicia, para dar paso a la aprobación del defectuoso D. Leg. No. 1384.
�