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SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA – SSCO�D. LEG. N° 1532�D.S. N° 319-2023-EF�RS N° 000302-2024/SUNAT�

MAG. CPC JHONNY ESQUIVEL

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¿YA REVISTASTE SI TIENES COMPRAS DE SSCO?

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https://www.sunat.gob.pe/padronesnotificaciones/sujeSinCapacidadOperativa.html

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https://www.sunat.gob.pe/padronesnotificaciones/relacion-ssco.html

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SSCO: SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

D. LEG. N° 1532

Artículo 3° Sujeto sin capacidad operativa

El SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene:

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Recursos económicos

Financieros

Materiales

Humanos

Otros

IDONEOS

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (1/8)

4.1 La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información - incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información - detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

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a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

b) No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

c) No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o

d) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

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Art. 3° D.S. N° 319-2023-EF �3.2.a Verificación de campo

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Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como:

La inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto.

Tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención.

Efectuar tomas de inventario y

Realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto.

PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (2/8)

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Art. 3° D.S. N° 319-2023-EF �3.2.b Verificación de campo - Reglas

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Notificación de la carta por los agentes fiscalizadores. Se puede corroborar su identidad a través de SUNAT Virtual.

Se puede requerir la presentación de documentación inmediata. Si existen razones se debe otorgar un plazo no menor a dos (2) días hábiles.

Se debe dejar constancia de lo actuado en el “acta”. Es válida así no se firme o se niegue a recibirla. Puede contener Anexos.

Se puede elaborar otros documentos.

PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (3/8)

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (4/8)

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Suficiencia

Razonabilidad

Proporcionalidad

Recursos económicos

Financieros

Materiales

Humanos

Otros

Naturaleza de operaciones

Nivel de ventas

Sector económico

Para evaluar la idoneidad la SUNAT toma en cuenta la:

De:

En función a:

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (5/8)

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El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (6/8)

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4.2 Verificado lo anterior, la SUNAT procede a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente

El sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento

El plazo antes indicado se prorroga por única vez y de manera automática por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior.

De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

4.3 La SUNAT, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.

4.4 Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo a que se refiere el párrafo 4.3, en el que determina que:

  1. Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o
  2. No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (7/8)

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Art. 4° D.S. N° 319-2023-EF �Inicio del procedimiento

4.1 El procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto de la carta de presentación del o de los agentes fiscalizadores y del requerimiento para que el sujeto presente los medios probatorios a fin de desvirtuar cada una de las situaciones que le han sido comunicadas.

4.2 Estos documentos se deben notificar conjuntamente. De notificarse en fechas distintas el procedimiento se considera iniciado en la fecha en que surte efecto la notificación del último documento, debiéndose computar el plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios a partir de dicha fecha.

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PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN (8/8)

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Art. 6° D.S. N° 319-2023-EF �Medios probatorios

El plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios, o el de su prórroga, de corresponder esta última; es un plazo perentorio. Aquellos que se presenten fuera de dicho plazo no serán merituados, sin perjuicio de lo previsto en el literal d) del párrafo 5.1 del artículo 5 del Decreto.

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IMPUGNACION DE LA RESOLUCION

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5.1 La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales:

Reclamar y apelar (10 días hábiles)

Subsanar (5 días hábiles)

Resolver reclamación y apelación (30 días hábiles)

Medios probatorios (10 días hábiles)

Elevar expediente al TF (10 días hábiles

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RESOLUCION FIRME (1/2)

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6. Una vez notificada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta queda firme cuando:

Y SI SE VA EN DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Vencimiento del plazo de impugnación

Presente desistimiento

Se notifica RTF que pone fin a la vía administrativa

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RESOLUCION FIRME (2/2)

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PUBLICACION DE LA CONDICION DE SSCO (1/3)

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5 AÑOS

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PUBLICACION DE LA CONDICION DE SSCO (2/3)

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D.S. N° 319-2023-EF

Artículo 8.- Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO

La publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo de cuatro (4) años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la SUNAT y en el DiarioOficial “El Peruano”.

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PUBLICACION DE LA CONDICION DE SSCO (3/3)

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RUC

Apellidos y nombres

Denominación o razón social

Representantes legales

N° de Resolución

Fecha de emisión

Fecha en que quedo firme

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EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN (1/4)

8. La publicación de la relación de los SSCO a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 produce los siguientes efectos:

  1. A partir del día calendario siguiente a la publicación:

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Dar de baja de los CP y documentos físicos conforme RS

Solo emitir BV, ND y NC electrónicas

No crédito fiscal, costo o gasto

Otros

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EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN (2/4)

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Segunda. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT

Se incorpora un último párrafo en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, con el siguiente texto:

“Artículo 1.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

(…)

Los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo N.° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, no pueden utilizar el SEE para emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las liquidaciones de compra, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”

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EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN (3/4)

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b) El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.

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EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN (4/4)

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Efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación de la “Resolución Firme” efectuada por la SUNAT

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RETROACTIVIDAD (1/3)

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RETROACTIVIDAD (2/3)

9.1 Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se cumpla con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10.

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LA

RESOLUCIÓN

FIRME

Publicación del D. Leg. N° 1532

Compras

Desde esta fecha

Emisión de Resolución

Resolución Firme

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RETROACTIVAD (3/3)

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No alcanza a aquellos CP o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en períodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos

La determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen.

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SOLICITUDES DE REVISIÓN

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SOLICITUDES DE REVISIÓN

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30 días hábiles para solicitar una revisión de los CP y documentos.

Se inicia un Procedimiento de Fiscalización Parcial.

La SUNAT puede evaluar otros aspectos del tributo y períodos.

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DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

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RS 000302-2024/SUNAT

Artículo 6. De la solicitud de revisión

Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la relación de los SSCO, el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC puede solicitar la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado desde el 20 de marzo de 2022 hasta el día en que se efectúa la referida publicación; para tal efecto, debe presentar una solicitud, por cada SSCO, indicando en el asunto: “Solicitud de revisión-Decreto Legislativo N.° 1532”, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o a través de la MPV.

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¿SI NO SE SOLICITA LA REVISIÓN?

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El reparo que se realice en el procedimiento de fiscalización, no admite prueba en contrario.

Si se realiza un procedimiento de fiscalización parcial electrónico se entiende concedido el plazo de 10 días.

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IMPUGNACIÓN DE LAS RD Y RM

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a. La impugnación es admitida a trámite únicamente si está referida a aspectos distintos a los que resulten como consecuencia de no haber efectuado la mencionada solicitud.

b. La reclamación o apelación interpuesta en el plazo de veinte (20) o de quince (15) días hábiles, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos hasta la fecha de pago o garantice dicha deuda mediante carta fianza y siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).

c. La reclamación o apelación que se presente fuera del plazo respectivo pero dentro de los seis (6) meses a que dicho artículo se refiere (146°), es admitida a trámite, además de cumplir con los demás requisitos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos actualizada hasta la fecha de pago, siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).

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OTROS EFECTOS (1/7)

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12.1 La SUNAT debe incluir, en una relación a publicar en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, a las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 y respecto de las cuales detecte que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

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OTROS EFECTOS (2/7)

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EIRL cuyo titular sea SSCO

Las EIRL cuyo titular sea el mismo que el de la EIRL SSCO

Sociedades que constituyan con uno o mas SSCO o tengan como socio al titular de una EIRL SSCO

Contratos de colaboración empresarial

SSCO

Siempre que se posea, individual o en conjunto / directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dicha sociedad o participación en resultados de contratos

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OTROS EFECTOS (3/7)

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Lo previsto en el párrafo anterior también se aplica a las EIRL que se constituyan por el socio, accionista o participacionista de una sociedad sin capacidad operativa o parte contratante de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en la que posea o hubiera poseído directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital o tenga o hubiera tenido una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

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OTROS EFECTOS (4/7)

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D.S. N° 319-2023-EF Artículo 10.- Situaciones que originan se incluya a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación a que se refiere el artículo 12 del Decreto

10.1 Para determinar el porcentaje de participación en el capital de cada socio de una sociedad se debe sumar el porcentaje de su participación en el capital de esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta.

10.6 Existe vinculación en los siguientes casos:

e) La persona natural con sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, así como con su cónyuge o miembro de la unión de hecho. La SUNAT verifica este tipo de vinculación con la información disponible que le haya sido proporcionada por la entidad competente.

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OTROS EFECTOS (5/7)

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13.1 A partir del día calendario siguiente al de la publicación a que se refiere el artículo 12:

Dar de baja de los CP y documentos físicos conforme RS

Solo emitir BV, ND y NC electrónicas

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OTROS EFECTOS (6/7)

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RS N° 000302-2024/SUNAT

Artículo 7. De la solicitud de exclusión

Las EIRL, contratos de colaboración empresarial o sociedades que consideren que respecto de ellos no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto, pueden solicitar su exclusión de la relación publicada por la SUNAT y el levantamiento de la restricción a que se refiere dicha norma.

Para tal efecto, deben presentar en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o a través de la MPV, una solicitud con el asunto “Solicitud de exclusión-Decreto Legislativo N.° 1532”, indicando el número de RUC, la denominación o razón social del solicitante, los fundamentos de su solicitud y adjuntando la documentación sustentatoria que acredite que no se presenta el supuesto por el cual se les incluyó en la relación.

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OTROS EFECTOS (7/7)

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RS N° 000302-2024/SUNAT

Artículo 7. De la solicitud de exclusión…

La solicitud de exclusión se evalúa en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de su presentación; vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

El trámite de dicha solicitud y, de ser el caso, la impugnación de la respectiva resolución se rige por lo dispuesto en el segundo y último párrafo de los artículos 162 (LPAG) y 163 del Código Tributario (LPAG), respectivamente, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

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MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

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ART. 20° LIR

ART. 44° LIR

ART. 46° LIR

ART. 9° LEY DEL SPOT: No puede solicitar la liberación de fondos y el Banco de la Nación puede realizar el ingreso como recaudación.

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (1/6)

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (2/6)

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (3/6)

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (4/6)

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (5/6)

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JURISPRUDENCIA – RTF 02542-8-2026 (6/6)

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GRACIAS

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