Disponibilidad de la acción penal
Ciclo “Entre juristas” – Revista acción jurídica
2022 – Martín J. Cafure
Punto de partida
¿Qué sucedió en Córdoba
¿Qué sucedió en Córdoba
25/08/15 – Juzgado de Control 7 – “CALDERA, MARISA GRISELDA Y OTROS P.SS.AA. LESIONES LEVES CALIFICADAS, ESTAFA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD”, (Expte 2397216) –
“Que el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito III Turno 5 requiere a fs. 301/304 el sobreseimiento total de la presente causa en favor de Cristian Javier Traico, Pablo Ezequiel Traico, Daiana Yanina Traico y Marisa Griselda Caldera, por los delitos de que se les atribuye, calificados legalmente como privación ilegítima de la libertada calificada, lesiones leves calificadas y estafa; fundando su instancia en que: ‘...Luego de un análisis detenido de las constancias obrantes en autos se concluye que aun cuando el hecho descripto en la plataforma fáctica del presente se presenta con un hecho típico, antijurídico y culpable, ha operado una causal de extinción de la acción penal, prevista en el art. 59 inc. 6 del CP, (modificación introducida por ley 27.147 del 18/06/2015,), al haberse producido la reparación integral del perjuicio por lo que corresponde solicitar el sobreseimiento total en las presentes actuaciones’…”.
¿Qué sucedió en Córdoba
¿Qué sucedió en Córdoba?
TSJ – Sala Penal - S. 515 24/11/16 - “REYNOSO, Gabriel p. s. a. Lesiones graves calificadas, etc. –Recurso de Casación”
“La ley entonces es la que debe establecer un marco legal previo al Ministerio Público, fijándole de antemano el cauce dentro del cual éste podría moverse en el diseño de sus políticas de persecución político-criminal por lo menos en lo que concierne, nada menos, a la decisión de no iniciar un proceso penal a pesar de la posible punibilidad de un posible autor de un hecho delictivo, de no iniciarlo en contra de alguno de los partícipes o de cerrar un proceso, inclusive fijando cuáles son los casos de procedencia de la conciliación o de la reparación (...) Ello implica la recepción del principio de oportunidad reglado, a diferencia del sistema de oportunidad libre, que se encuentra adoptado en el derecho anglosajón que otorga un pleno poder de disposición de la acción al acusador del Estado, esto es, al Ministerio Público”.
“Exhortar al Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba a adecuar su legislación procesal penal en materia de extinción de la acción penal, conforme lo normado en el Art. 59 del Código Penal de la Nación”.
Ley 10.457 – Art. 13 bis - Supuestos de procedencia
Ley 10.457 – Art. 13 bis
Ley 10.457 – Art. 13 ter - Prohibiciones
Ley 10.457 – Art. 13 ter - Prohibiciones
Ley 10.457 – Art. 13 Quater – Efectos y trámite
Ley 10.457 – Art. 13 Quinquies - Oportunidad
Fuentes jurídicas
ANÁLISIS DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
JUZGADOS DE CONTROL Y FALTAS
CÁMARAS EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
JUZGADO PENAL JUVENIL
J. de C. y F. Nº 7 – S. del 21/09/17 - “García, Claudia Gabriela y otros p.ss.aa Falsedad Ideológica”.
El caso: El caso investigó la operación mediante la cual García, por derecho propio y en representación de su esposo, por un lado, y Gabriela Petrone, como presidenta del directorio de una empresa constructora, celebraron una operación de venta de inmuebles en la que declararon falsamente que los compradores se hallaban en posesión real y efectiva, por tradición que le habían efectuado previamente al acto los vendedores, todo ello, respecto de ocho lotes de terreno. El hecho fue calificado en los términos del delito de falsedad ideológica (art. 293 del CP). imputados y querellante celebraron un acuerdo conciliatorio que incluyó la reparación del daño. El fiscal de instrucción solicitó el sobreseimiento y el juez lo acordó.
Doctrina judicial:
Procedencia de conciliación – Delitos contra la fe pública: “Conforme de acuerdo a las constancias de autos, hubo un acuerdo conciliatorio entre las víctimas –constituidas en querellante particular- y los imputados, mediante el cual se ha logrado reparar el perjuicio que la Sra. Álvarez y el Sr. Díaz habrían sufrido debido al presunto ilícito cometido por los imputados ya que se les ha transferido la propiedad de los lotes en cuestión. En efecto, del estudio del expediente surge a fs. 606/609, que Miriam Álvarez y los imputados han llegado a un acuerdo conciliatorio mediante el cual la empresa Gama S.A. (adquirente de los lotes, cuyo titular es la imputada Petrone) se obliga a transferir a la Sra. Álvarez la titularidad de los cuatro inmuebles que motivaron el presente proceso. Asimismo, a través de dicho acuerdo las partes manifestaron que se ha logrado recomponer cualquier daño que las mismas hayan sufrido. Por su parte, a fs. 618/623 constan las matriculas de los inmuebles referidos, donde surge que efectivamente se ha efectuado la transferencia de titularidad pactada mediante acuerdo conciliatorio, quedando reparado cualquier perjuicio que la querellante pueda haber sufrido.
Doctrina judicial:
Análisis del juez: “se puede advertir que el acuerdo conciliatorio arribado por las partes no debe ser excluido –en los términos del art. 13 ter inc. c- toda vez que no estamos en presencia de un aprovechamiento de la vulnerabilidad de una de las partes por la situación de poder o de la capacidad económica dado que, en el caso concreto, la parte querellante resultó muy beneficiada al obtener la titularidad de los lotes en cuestión. Por otro costado, esta regla de disponibilidad ha sido aplicada en tiempo toda vez que de acuerdo al art. 13 quinquies, ha sido instada durante la investigación penal preparatoria. Entonces, de acuerdo a todo lo expresado y las constancias de autos, resulta procedente el dictado del sobreseimiento de los encartados al hallarse su situación prevista en una de las hipótesis de extinción de la acción penal de orden público contemplada en el art. 59 inc. 6 del CP, art. 348, 350 inc. 6 del CPP”.
J. de C. y F. Nº 7 – S.4/21 - “Sorensen, Jorge Alberto y otros p. ss. aa evasión fiscal y otros”.
El caso: El fiscal solicitó que los imputados fueran sobreseídos, respecto del primer hecho, por el pago total de la deuda tributaria (art. 16 de la Ley n° 27430) y respecto del segundo hecho, por conciliación (art. 13 bis inc. 5 del CPP). El juzgado resolvió dictar el sobreseimiento de los imputados de los delitos calificados legalmente como evasión simple, evasión agravada y defraudación calificada (arts. 45, 55 y 174 inc. 5 en función del 173 inc. 7 de CP y arts. 1, 2 inc. b y 13 de la Ley Penal Tributaria n° 27430), en razón de la causal extintiva de la acción del art. 16 del Régimen Penal Tributario según ley 27.430 en el caso de los delitos de evasión fiscal y evasión fiscal agravada –hecho nominado primero–; y del art. 59 inc. 6 del CP y art. 13 bis inc. 5 del CPP, en el caso del delito defraudación calificada –hecho nominado segundo-; todo a tenor de los arts. 348, 350 inc. 4° y 6° del CPP.
Doctrina judicial:
Extinción de la acción por aplicación de una causa de disponibilidad de la acción - Ley penal tributaria: “Conforme establece el art. 16 de la Ley n° 27430, la acción penal se extinguirá́, respecto de los delitos de evasión simple y evasión agravada, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios, hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula al imputado. De acuerdo a esta norma, deben darse dos requisitos para que sea procedente la extinción de la acción penal: a) los imputados deben aceptar y cancelar en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios y b) esto tiene que suceder dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual el imputado ha sido notificado de la imputación que pesa sobre el. Conforme explicó el fiscal, estos dos requisitos se dieron, por lo que es procedente su pedido de sobreseimiento”.
Doctrina judicial:
Conciliación cuando la víctima de la defraudación es el estado: “Conforme establece el art. 13 bis del CPP, si hay conciliación entre las partes, el fiscal puede prescindir de la acción penal. El fiscal decidió́ hacerlo en este caso, pues, entre el Gobierno de la provincia de Córdoba y los imputados hubo un acuerdo conciliatorio que consistió́ en la reparación del perjuicio económico que sufrió́ el Estado y que se cumplió́ en su totalidad (ver ff. 1424/1430, 1503/1507). Además, no se configuró ninguno de los casos que excluyen su aplicación (art. 13 ter)”.
J. de C. y F. Nº 7 – S.17/19 - “Oyola, Jorge Alejandro p. s. a. lesiones culposas agravadas”
El caso: Jorge Oyola estaba imputado por el hecho calificados penalmente como lesiones graves agravadas por la conducción imprudente (arts. 94 bis, en función del art. 90 del CP). Su sobreseimiento se dictó en virtud de un acuerdo conciliatorio.
Doctrina judicial:
Acuerdo en sede civil – Modo de analizar el caso por parte del juez – Delitos de instancia privada: “En efecto, si bien el hecho existió́ tal como fue fijado en la plataforma fáctica y fue cometido por el imputado Jorge Alejandro Oyola, ha operado la causal de extinción de la acción penal prevista en el Art. 59, inc. 6° del CP, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio con reparación integral del perjuicio, conforme lo establecido en el articulo 13 bis, inc. 5° del CPP. Dicho acuerdo fue realizado entre la victima –Diego Martínez- y la compañía aseguradora –La Segunda Coop. Ltda. de Seguros-, con intervención del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 45° Nominación, en la causa ‘Martínez, Diego Miguel c/ Oyola, Jorge Alejando – prueba del actor’ (expte. n.° 6590765). Esto mismo, surge del escrito de comparecencia de la victima de fecha 26/02/2019 (f. 155), en el cual Martínez manifestó́ que recibió́ indemnización de parte de dicha compañía de seguros, con lo cual se dio por satisfecho de todo daño sufrido y que no tiene nada más que reclamar del señor Jorge Alejandro Oyola….
…De este modo, solicitó la extinción de la acción penal por conciliación. Además, no concurren las causales de exclusión del art. 13 ter del CPP. En efecto, aplicado al caso, el imputado no es funcionario publico y no fue afectado el interés publico (en tanto que, en caso de condena, la pena no necesariamente será de cumplimiento efectivo, sino que podría ser de ejecución condicional; el delito atribuido no se ajusta a los de criminalidad organizada; y no hubo una situación de desigualdad entre imputado y victima, dado que no existió́ una relación de poder ni de aprovechamiento económico hacia esta última). Asimismo, el imputado carece de antecedentes penales computables, como se puede observar en la planilla prontuarial (f. 64); no se trata de un delito incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos, ni cometido en el contexto de violencia domestica, género, discriminación, contra menores, ni grave violencia sobre las personas; y aunque el delito se encuentra sancionado con pena de inhabilitación, se trata de un delito culposo con lesiones graves, por lo que opera esta excepción (art. 13 ter, inc. 5°, última parte del CPP). Por otro lado, los demás damnificados por el hecho (Micaela Oyola, Jonathan Oyola y Gustavo Emanuel Holz) no instaron la acción penal. Esto surge de las declaraciones testimoniales de ff. 61/62 y 63/64 de Micaela Oyola y Jonathan Oyola. En el caso de Gustavo Emanuel Holz, si bien tampoco instó la acción penal en contra de Jorge Alejandro Oyola –ya que manifestó́ expresamente que no era su voluntad-, sí reclamó los daños al seguro, aunque no recordó́ quien le abonó los daños causados (ver declaración testimonial de f. 222). Por tales motivos, corresponde solicitar el sobreseimiento total en favor del imputado Jorge Alejandro Oyola, conforme lo prescripto por los arts. 13 bis, inc. 5°; 13 ter, a contrario sensu ; y 350 inc. 6o del CPP”.
J. de C. y F. Nº 2 – S. del 30/05/18 - “BULACIO, Brenda Paola y otros p.ss.aa robo, etc.” – Sentencia de sobreseimiento
El caso: Resultaron imputadas dos mujeres y un varón. El hecho consistió en el hurto tentado de una botella de fernet en un supermercado, botella que una de la imputadas escondió entre su ropa y un bebé que llevaba en brazos, con ayuda de la otra, mientras el hombre controlaba que no se acercasen guardias de seguridad. El fiscal instó el sobreseimiento invocando la insignificancia del hecho. Se debe destacar que Bulacio tenía antecedentes abiertos, pese a lo cual, el fiscal entendió que: “…haciendo un análisis hipotético de la presente causa, en base a los criterios actuales de las Cámaras Criminal y Correccional de la Ciudad de Córdoba, es muy probable que en la instancia superior se realice juicio abreviado y que al momento de establecer la escala penal correspondiente, los presentes hechos, no incidiría en la escala penal a aplicarse, por ser de escasa importancia en comparación a las dos causas que ya se encuentran elevadas a juicio…”.
Doctrina judicial:
Contextualización de la insignificancia – Presupuestos: “Desde esta óptica procesal, dicho principio funciona para todas aquellas conductas consideradas típicas y de carácter nimio, menor, leve, intranscendente o irrelevante (HAIRABEDIAN, Maximiliano. Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal. Ley 10.457, Ed. Advocatus, año 2017, p. 18 y 22). Por ende, el presupuesto central de procedencia es la insignificancia del hecho en tanto no afecta gravemente el interés público; a la vez que esta ‘flexibilización del resorte estatal’ como reacción frente al delito, permite favorecer el descongestionamiento y la mayor eficacia en la administración de justicia penal, a la par que pretende evitar en delitos de escasa entidad la estigmatización que toda condena suele acarrear”.
Contenido y modalidad de la acción insignificante: “Para ello, debe evaluarse la gravedad del injusto, lo que implica un análisis de la modalidad delictiva del hecho, como así también, el grado de afectación al bien jurídico en pugna. En otras palabras, la magnitud del injusto no será tan significativa comparándola en abstracto (escala penal) y en concreto (modalidad fáctica) con otros delitos, lo cual torna razonable la disposición de la acción penal por parte del Ministerio Público como titular de la misma (cfr. Buteler, Enrique R., 2017, ‘Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba’. Córdoba: Edit. Mediterránea, p. 68). Para mayor ilustración respecto a qué situaciones pueden ser consideradas insignificantes, se ha enunciado que se trata de ‘….acciones con escaso contenido antisocial, es decir aquellas infracciones de carácter mínimo como las de bagatela, por el ínfimo disvalor de la acción objeto de reproche. En este punto, la flexibilización del “resorte estatal’ como reacción inevitable frente al delito, no sólo favorece el descongestionamiento y la mayor eficacia en la administración de la justicia penal: también pretende evitar en delitos escasa entidad el efecto desocializante que suele ir unido al cumplimiento de una pena’ (AGUAD, Dolores y otras. “La regulación provincial del principio de oportunidad. Sistematización comparativa de las legislaciones provinciales que receptan institutos de oportunidad procesal”, publicación del Instituto de Ciencias Penales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio 2011, p. 5)”.
Análisis de la jueza: “...la modalidad del hecho no fue violenta, ni puso en peligro la integridad de otras personas, pues sólo sustrajeron una bebida que escondieron entre sus ropas intentando no ser advertidas, empero desde su ingreso al supermercado llamaron la atención del guardia que desbarató la maniobra. Por otra parte, el objeto que intentaron sustraer, fue devuelto antes de cruzar las líneas de cajas, no produciéndose ningún daño ni lesión a bien jurídico alguno. Ante lo expuesto surge palmaria la menor cuantía del injusto aquí investigado y por el cual la Fiscalía de Instrucción requiere la extinción de la acción penal por aplicación del citado criterio de oportunidad. En efecto, tanto la escala penal prevista en abstracto para el delito de hurto en grado de tentativa (art. 162 y 42 del CP), habilita la condicionalidad de una eventual condena (art. 26, CP), como así también la modalidad fáctica investigada (escaso valor del objeto y frustrado intento de sustraerlo, con la devolución del mismo sin daño alguno) permiten sostener que el injusto que conlleva no afecta gravemente el interés público, lo cual condujo al órgano fiscal a advertir la inconveniencia en su persecución penal. Bajo esta línea de análisis, resta mencionar que el ente damnificado fue anoticiado del requerimiento formulado por la instrucción (f. 153), sin hacer uso de sus facultades en el término previsto por ley (art. 13 quater, segundo párrafo, CPP). ..
…Por último, acreditados los extremos que hacen a la procedencia del criterio de oportunidad previsto bajo la hipótesis de hecho insignificante (art. 13 bis, inc. 1º, CPP), resta examinar si concurre algún supuesto de exclusión para la disponibilidad de la acción penal…En este punto, cabe señalar que ninguna de las encartadas es funcionaria pública (art. 13 ter, inc. 1º, CPP); no se ha producido una afectación al interés público toda vez que la pena prevista en abstracto para el ilícito en cuestión, en caso de condena, habilitaría la aplicación del art. 26 del Código Penal; la conducta denunciada no conlleva una expresión de criminalidad organizada (art. 13 ter, inc. 2º, a y b, CPP); las imputadas carecen de antecedentes penales computables, en el sentido interpretativo que se la ha otorgado la doctrina al inc. 3 del art. 13 ter del CPP, -esto es, que no registran condenas previas, como así tampoco anteriores concesiones de suspensiones de juicio a prueba o la existencia de disponibilidades (ver BUTELER, Enrique, ob.cit., p. 95); el delito endilgado no se encuentra reprimido con pena de inhabilitación (art. 13 ter, inc. 5º, CPP) y no se trata de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 13 ter, inc. 4º, 6º y 7º, CPP). Asimismo no se advierte ninguna otra circunstancia que determine un interés público en la persecución penal de este delito que obste a la procedencia de la disponibilidad a pesar de darse sus requisitos.”
J. de C. y F. Nº 2 – S. del 30/05/18 - “BULACIO, Brenda Paola y otros p.ss.aa robo, etc.” – Discrepancia
El caso: Brenda Bulacio estaba imputada por un hecho calificado legalmente como robo, que consistía en haber empujado a la víctima, que se encontraba caminando, para luego tomarla de la cabeza y empujarla contra un vehículo estacionado, con el fin de robarle el celular, propósito que logró consumar. El fiscal de instrucción solicitó el sobreseimiento de Bulacio por falta de importancia de la expectativa punitiva. La jueza de control discrepó con esta petición.
Insignificancia de la pena en expectativa: “La causal invocada en el inciso comprende varias hipótesis. Por una parte, cuando se trata de una persona condenada que, cumpliendo una pena, comete un nuevo delito. Ante esta situación, si el tiempo que le resta cumplir, resulta considerable en relación a la pena que podría corresponder por el nuevo delito, puede aplicarse la disponibilidad si se pierde el interés en la nueva sanción o resulta irrelevante (HAIRABEDIAN, Maximiliano. Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal. Ley 10.457, Ed. Advocatus, año 2017, p. 32/33). Asimismo, otra de las situaciones que se puede presentar, tiene lugar en las investigaciones de varios hechos y es allí donde el Ministerio Público selecciona los que tendrán una expectativa de pena satisfactoria, vislumbrándose como una herramienta estratégica en causas complejas por multiplicidad de hechos (HAIRABEDIAN, Maximiliano, ya citado, p. 32)…(La imputada) posee causas elevadas a juicio por imputaciones de menor e igual entidad a las del hecho investigado en los presentes actuados. Conforme lo explicado, éste Tribunal considera que el caso bajo análisis no encuadra en ninguna de las hipótesis que alcanzan el criterio de oportunidad previsto en el art. 13 bis inc. 4 del CPP, y, en efecto, la solicitud de sobreseimiento resulta improcedente. Lo afirmado con anterioridad, lo es en virtud de las siguientes valoraciones: -Bulacio no se encuentra cumpliendo ninguna condena anterior; -no se trata de una investigación compleja con una multiplicidad de ilícitos; -no hay un hecho punible más grave o más trascendentes que el de los presentes, pues la calificación legal de mayor entidad en sus antecedentes es semejante a la aquí atribuida -esto es, robo-”.
Causas en diferente estadío procesal – Valoraciones: “Por otra parte, no se advierte la probabilidad que señala el instructor, esto es que en caso de elevarse los presentes a la siguiente instancia, se llevaría a cabo un juicio abreviado. En primer lugar, porque ello implica hacer un análisis futuro sobre una posible confesión y/o reconocimiento del hecho que la imputada que no ha manifestado; y, por otro lado, asumir la existencia de un hipotético acuerdo y consentimiento necesario de las partes”.
Pronóstico punitivo hipotético concreto: “Como corolario, un análisis del hecho denota que se trata de una víctima de 65 años, a quien la encartada empujó por detrás, la tomó de la cabeza y la arrojó contra un auto, rasguñándole la cara, con la única finalidad de sustraerle el celular que tenía en su bolsillo. A consideración de este Tribunal, ello se traduce en una violencia innecesaria contra una damnificada de avanzada edad que no opuso resistencia, situación que no resulta irrelevante a los efectos de la una sentencia desincriminatoria, ya que si bien no se produjo un perjuicio patrimonial, la enrostrada evidenció un accionar desproporcionado y violento”.
J. de C. y F. Nº 2 – S. 23/18 - “BRIZUELA, Gustavo Ariel p.s.a. hurto”
El caso: El fiscal de instrucción solicitó el sobreseimiento de Brizuela por aplicación de la causal de disponibilidad relacionada a la insignificancia. Gustavo Brizuela, empleado de limpieza en la central de policía, estaba imputado por haber hurtado un aromatizador automático, de la Dirección Tecnología de las Telecomunicaciones - División Trafico de la Policía de la Provincia de Córdoba.
Doctrina judicial:
Calidad de empleado público: “si bien el imputado Brizuela al momento del hecho se desempeñaba como personal de limpieza en la Central de Policía de la ciudad de Córdoba, no se encuentra acreditado con certeza que haya revestido la calidad de ‘empleado público’ y aun cuando así́ fuera, si bien el ilícito de hurto fue cometido en el marco de su trabajo no conlleva un abuso de sus atribuciones sino un aprovechamiento de contexto (art. 13 ter, inc. 1o, CPP); no se ha producido una afectación al interés público toda vez que la pena prevista en abstracto para el ilícito en cuestión, en caso de condena, habilitaría la aplicación del art. 26 del Código Penal, la conducta denunciada no conlleva una expresión de criminalidad organizada (art. 13 ter, inc. 2o, a y b, CPP); el imputado carece de antecedentes penales computables (fs.68) y no ha sido beneficiados anteriormente con la aplicación de otros beneficios (art. 13 ter, inc. 3o, CPP); el delito endilgado no se encuentra reprimido con pena de inhabilitación (art. 13 ter, inc. 5o, CPP) y no se trata de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 13 ter, inc. 4o, 6o y 7o, CPP). Asimismo no se advierte ninguna otra circunstancia que determine un interés público en la persecución penal de este delito que obste a la procedencia de la disponibilidad a pesar de darse sus requisitos”.
J. de C. y F. Nº 2 – S. del 28/03/18 - “CAMPANA, Raúl Rolando y otro p.ss.aa. Estafa Procesal en grado de Tentativa”.
El caso: Se imputó a Campana y a Vélez Ferrer (como abogado de aquel) por haber presentado ante un juzgado civil y comercial una demanda basada en un pagaré adulterado por persona desconocida. La imputación fue por el delito de estafa procesal en grado de tentativa. Con el desistimiento de la acción planteada en sede civil, llegaron a un acuerdo con la víctima en sede penal, tras lo cual el fiscal requirió el sobreseimiento de los imputado. La jueza resolvió en ese sentido.
Doctrina judicial:
Desistimiento de la acción civil – Acuerdo conciliatorio: “De las constancias de autos se aprecia que las partes involucradas en la presente resolución, denunciante e imputados, han arribado a un acuerdo conforme el cual se concilió una solución integral al conflicto penal primario, toda vez que los imputados desistieron de la acción civil ejecutiva que dio lugar a la presente denuncia y ante ello, el denunciante desistió de su acción civil de repetición como así también de una eventual constitución en querellante particular y actor civil en estos actuados (fs. 1/3 y 34/35). En dicha conciliación también se alcanzó un acuerdo resarcitorio el cual fue percibido en su totalidad por la víctima, de acuerdo a lo convenido. En efecto, las partes no sólo han conciliado sus diferencias sino que también el denunciante obtuvo una reparación dineraria que se efectivizó en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) que cuantifica los gastos originados por las actuaciones civiles y penales y una indemnización por todo concepto (fs. 34/35). En consecuencia, nos encontramos ante una solución alternativa del conflicto suscitado –conciliación- y tratándose de una cuestión que atiende a la disponibilidad de la acción penal, el órgano instructor hizo uso de sus facultades y requirió en consecuencia el sobreseimiento de los imputados Raúl Orlando Campana y Luis María Vélez Ferrer por el delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa que les fue oportunamente endilgado (fs. 26 y 36)”.
J. de C. y F. Nº 2 – S. del 03/04/18 - “LOPEZ, José Sebastián y otros p.ss.aa. Robo Calificado, etc.”
El caso: En lo que aquí interesa, se imputó a M.M.G –menor imputable de 16 años de edad de un hecho calificado como robo en grado de tentativa, en el que ella, junto a dos mayores, uno de los cuales era su pareja y padre de su hijo, habrían dañado la persiana para poder ingresar a la casa, momento en que fueron disuadidos por la intervención de un vecino que intervino gritándoles. A ella se le atribuyó quedarse en el lugar de manera expectante.
Doctrina judicial:
Intervención de menor relevancia: “a la menor M.M.G., quien contaba con 16 años de edad al momento del hecho, se le atribuye participación en un delito de robo en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164, CP), en el cual habría intervenido con otros dos sujetos mayores de edad –cuya situación procesal en relación con este hecho no forma parte de esta resolución-, ilícito que se encuentra reprimido con una pena que parte de un mínimo de 20 días a 3 años de prisión, lo cual habilita la aplicación del art. 26 del Código Penal (arts. 1 y 2 de la Ley 22.278)….Ahora bien, en torno a la causal por la cual se solicita el cierre de estos actuados a favor de M.M.G., cabe señalar que la joven al momento del atraco se encontraba junto a otro sujeto apoyada en la verja de la casa que pretendía ser asaltada (fs. 190 y 193) y, ese otro sujeto era su pareja, el imputado Jonathan Ezequiel López, de esta manera la joven junto con aquél ‘cubrían’ el accionar del coimputado Juan Sebastián López –cuñado de M.M.G.-. ..
…Repárese que se trata de una adolescente de 16 años que estaba acompañando a su pareja, con quien tenía un bebe, y al hermano de éste en el intento de comisión de un hecho ilícito, siendo su conducta de escasa importancia para la realización del mismo, por lo cual se advierte que resulta de aplicación el criterio de oportunidad requerido por la Instrucción. Al respecto, la defensa al requerir la aplicación del criterio de oportunidad sostuvo que la intervención de la joven fue de menor relevancia toda vez que se limitó a aguardar en forma expectante en el lugar, resalta que el delito atribuido admite condena condicional, destaca sus condiciones personales y que carece de antecedente penales (f. 225 y 307), todo lo cual habilita la aplicación del criterio de oportunidad (fs. 313/314). En consecuencia, puede considerarse como nimio o de menor relevancia el aporte de la joven en la ejecución del hecho, carece de antecedentes penales (fs. 225, 307) y el delito que le fue endilgado admite la procedencia de la condena de ejecución condicional (art. 26, CP); por lo cual, se encuentran presentes todos los requisitos que tornan procedente el criterio de oportunidad cuya aplicación se esgrime”.
Previsión para casos en los que hubiera menores imputados: “...resulta menester destacar que, habiéndose dado en los presentes correcta y concreta intervención al Fuero de Menores (Juzgado Penal Juvenil 4° Nominación, Secretaría 3), es que se certificó la situación de la menor M.M.G. ante dicho Tribunal, el cual informó que no se registran medidas tutelares pendientes de cumplimiento y/o a cumplimentar respecto de la menor, como así también que la misma fue entregada en guarda provisoria a sus progenitores el día 05/07/2016 (fs. 494). En tal sentido, lo requerido fue a los fines de evitar que la presente decisión –Sobreseimiento Total (con la cual se cierra definitiva e irrevocablemente el proceso)-, dejara imposibilitado de actuación a aquel al estar M.M.G. también a su disposición”.
J. de C. y F. Nº 8 – S. del 08/03/18 - “LUJAN, Estela del Valle p.s.a. Hurto”
El caso: En un periodo de tiempo, Estela del Valle Luján, aprovechando la circunstancia de prestar servicios como empleada doméstica en el domicilio de L.S., de manera reiterada, hurtó un total de noventa mil dólares y tres mil euros, dinero que se encontraba oculto en la vivienda. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual Luján ofreció en concepto de reparación el pago de la suma de veinte mil pesos ($20.000), abonados al momento del acuerdo, más la renuncia a cualquier derecho sobre los bienes secuestrados en su poder, que fueran entregados a la víctima en calidad de depositario. El fiscal instó el sobreseimiento y el juez de control y faltas resolvió en ese sentido.
Doctrina judicial:
Entidad del hecho con independencia de su calificación legal: “En cuanto a la procedencia, en primer lugar, corresponde analizar si el suceso delictivo que se le endilga a la imputada se encuentra comprendido entre los casos en los que se lo habilita al Instructor a prescindir del ejercicio de la acción, particularmente, de acuerdo a los términos de su requerimiento, cuando existe conciliación entre las partes (inc. 5° del art. 13 bis del C.P.P.). Tras examinar el material probatorio recabado en autos, estimo que es correcta la valoración que ha hecho el Fiscal al considerar que lo pactado por las partes da certidumbre sobre la voluntad real de las mismas de llegar a una conciliación que demuestre un acercamiento de los sujetos en conflicto y propugnar una superación al mismo a través del acuerdo formulado (f.114/115).”.
J. de C. y F. Nº 8 – S. del 19/06/20 - “Suarez Carlos Marcelo p. s. a LESIONES LEVES”
El caso: En el marco de un torneo de futbol, y puntualmente en un encuentro de dos equipos, el imputado Suárez, jugador de uno de ellos, le propinó a Rodrigo Arrosas un golpe en el mentón, con su codo, por el que Arrosas cayó al piso. Suárez continuó con su accionar violento y sin mediar palabra, le pisó el rostro con el botín. Como consecuencia de este accionar Arrosas resultó con lesiones leves. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que incluyó la reparación de la víctima. La fiscal instó el sobreseimiento y el juez de control dictó sentencia en ese sentido.
Doctrina judicial:
Conciliación en el marco de un hecho de lesiones causado en el marco de un evento deportivo: “el hecho atribuido (calificado legalmente como Lesiones Leves en ocasión de un partido de fútbol) no se encuentra dentro de los supuestos de casos excluidos previstos en el art. 13 ter del C.P.P. motivo por el cual la Fiscal de Instrucción puede prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (C.P.P., 13 bis primera parte), cuando existe conciliación entre las partes (inc. 5° del art. 13 bis del C.P.P.). Además, de la lectura de las constancias de la causa, es correcta la conclusión de la Sra. Fiscal al considerar que lo pactado por las partes da certidumbre sobre la voluntad real de las mismas de llegar a una conciliación que demuestre un acercamiento de los sujetos en conflicto y propugnar una superación al mismo a través del acuerdo formulado (f. 62)…En cuanto a la oportunidad, el requerimiento fiscal ha sido formulado en tiempo, pues tuvo lugar con anterioridad al dictado del pedido fiscal de citación a juicio, y aun en el presente caso puede aplicarse hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba (art. 13 quinquies del C.P.P.). Asimismo en relación al trámite cabe decir que se ha dado cumplimiento a lo requerido por la normativa en cuanto a la necesidad de que las partes ante la existencia del daño hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio y que la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, por lo que estimo que la Instructora ha dado acabado cumplimiento al trámite previsto para la aplicación de las reglas de disponibilidad (art. 13 quater del C.P.P.)”.
Fiscalía C. Acus . Resuelve discrepancia – 30/10/18 - “Barrionuevo, Raúl Antonio y otro p.ss.aa. Peculado”
El caso: El Agente Mario Atilio Moyano, por directiva del subcomisario Rodolfo Alejandro Altamirano, procedió a patrullar la zona urbana de la jurisdicción policial correspondiente a “Mi Granja”, a bordo del vehículo Chevrolet S10, dominio ENW 861, matrícula policial 4516, perteneciente a la Policía de Córdoba. El Cabo Raúl Antonio Barrionuevo, que ese día estaba de franco, se encontró con el Agente Moyano y aprovechando que este disponía de una camioneta, lo convenció para que lo traslade con el citado móvil policial hasta un campo para comprar una cabrillona de unos 20 kilos y luego trasladarla con el vehículo policial hasta su domicilio en Río Primero. El traslado realizado con el móvil policial implicó el consumo de unos cinco (5) centímetros cúbicos de combustible provisto por la Policía de Córdoba, que ambos policías utilizaron en provecho propio y con fines personales, sustrayéndolo así del patrimonio estatal. Imputados de peculado, y luego de que el fiscal de instrucción requiriese el sobreseimiento, el juzgado de control en lo penal económico discrepó con tal postura. Radicados los autos ante la fiscalía de cámara de acusación, aquel organismo resolvió requerir el sobreseimiento en base a un criterio de insignificancia sustancial.
Doctrina judicial:
Inaplicabilidad de la insignificancia procesal – Funcionario público: “conforme lo dispuesto por los artículos 13 bis a 13 quinquies del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, en el presente caso no resulta procedente la disponibilidad de la acción penal, ya que los autores del hecho son funcionarios públicos y habrían actuado presuntamente abusando de su cargo, hipótesis exceptuada por la propia norma (art. 13 ter, inc. 1, del CPP)”.
Insignificancia sustancial como determinante de atipicidad: “…desde su faz sustancial el principio bajo análisis tiene por efecto expulsar los hechos intrascendentes de la intromisión más gravosa del Estado. En ese contexto, ‘[l]a insignificancia, esto es, admitir que un hecho lesiona un bien pero de un modo insignificante (hurtar un fósforo, romper un pequeño papel, dar una leve bofetada), es una cuestión que se vincula a la tipicidad o a la antijuridicidad’ (De la Rúa, Jorge y Tarditti, Aída, op. cit., 2014, p. 78), estableciendo en ambos supuestos límites claros al poder punitivo estatal y proscribiendo, en consecuencia, su castigo (CámFedApelCba., Sala A, ‘Peralta’, del 23-12-2011). La doctrina que sostiene la atipicidad de los hechos insignificantes, entiende que la magnitud de la lesión funciona como criterio limitante de la tipicidad, de modo tal que una lesión irrelevante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente para demandar la intervención del Estado (Jug.Nac.Correc. N° 11, Buenos Aires, causa 710073700/2012, del 05/07/2013)”.
J. de C. en lo Penal Econ. y Anticorrupción Administrativa – S. 16/20- “Salim, Lucas José p.s.a. desbaratamiento de derechos acordados”
El caso: Lucas Salim fue imputado por dos hechos calificados legalmente en las figuras penales de desbaratamiento de derechos acordados. El fiscal de Instrucción requirió la elevación de la causa a juicio, interponiendo la defensa la respectiva oposición. El juzgado de control resolvió confirmar la elevación de la causa a juicio, efectuándose las notificaciones pertinentes. Dentro del plazo para deducir apelación, el defensor del imputado Salim presentó un escrito donde puso en conocimiento del tribunal que se había cumplimentado el acuerdo conciliatorio celebrado el 30/12/2019 entre querellante e imputado, que obligaba al pago de U$S 90.000.
Doctrina judicial:
Oportunidad: “en los autos bajo examen, se presenta la particularidad de que la solicitud de extinción de la acción fue presentada una vez que el Sr. Fiscal de Instrucción había elevado la causa a juicio y tal requerimiento se encontraba confirmado por este Tribunal, por lo que los autos se encontraban ajenos al ámbito de la Fiscalía de Instrucción. Así pues, se corrió vista al Acusador Público para que dictaminara respecto de la procedencia del instituto, toda vez que resulta innegable que es él quien detenta la facultad de prescindir de la acción penal. Es que el primer párrafo del art. 13 quater del CPP reza: ‘La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el Juez de Control, a instancia del Fiscal de Instrucción, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento.’, mientras que el art. 348 del CPP, en su último párrafo establece que ‘En caso de desacuerdo del Juez regirá el artículo 359 de este Código, salvo en los supuestos del artículo 13 quater del mismo.’ Es decir, que en principio, el Juez no podría discrepar en los términos del art. 359 del CPP con la decisión fiscal de prescindir de la persecución penal”.
C.en lo Crim. y Corre de 10ª N. S. 14/20- “Pintos, Roberto Alejandro p.s.a. Cohecho Activo”
El caso: Pintos, detenido en un control de policía caminera, ofreció $ 50 a los agentes a fin de que dejaran de labrar una infracción en su contra. Radicada la causa en la etapa de juicio, a instancia de la defensa del imputado, el fiscal se expidió a favor de declarar extinta la acción penal por lo insignificante del hecho, y la sala unipersonal actuante sobreseyó al imputado.
Doctrina judicial:
Oportunidad: “En orden a la oportunidad en que el planteo ha sido presentado, estimo que el mismo es tempestivo en razón de que es aplicable a los presentes obrados la cláusula transitoria del art. 51 inc. a de la ley n.° 10.457 en cuanto dispone ‘a) Los representantes del Ministerio Público podrán aplicar las reglas de disponibilidad previstas en el articulo 13 bis de la Ley No 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- (...), a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de sanción de esta normativa, incluso en aquellos casos en que se haya formulado requerimiento de elevación a juicio, siempre que no se haya iniciado la audiencia de debate (...) c) En los demás casos la decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de una regla de disponibilidad determinará que el Tribunal, a instancia del Fiscal de Cámara, declare extinguida la acción pública con relación al participante, en cuyo favor se decide mediante una sentencia de sobreseimiento...’ en razón de que la presente causa se encontraba en trámite a la fecha de la sanción de la norma referida”.
Insignificancia: “ingresando al análisis del hecho que se le atribuye a Roberto Alejandro Pintos en la Requisitoria de Elevación Juicio consiste en que en fecha 11/06/2014 le habría ofrecido dinero -cincuenta pesos ($50)- a personal adscripto a la ‘Dirección General de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba’ que se encontraba realizando controles de tránsito, a los fines de que el funcionario policial dejase de hacer algo relativo a sus funciones, esto es, labrar un acta de infracción. VI. Que si bien la conducta descripta encuadra en el delito de ‘cohecho activo’ previsto en el art. 258 CP, de conformidad a las reglamentaciones y jurisprudencia expuesta ‘supra’ la misma también queda atrapada por el concepto de ‘insignificancia o bagatela prevista en el art. 13 bis inc. 1 del CPP’.”.
J. Penal Juvenil de 1ª N. - S. 12/18- “S., C.D. p.s.a. Homicidio Culposo” (SAC 2667489)
El caso: El joven C.D.S. (de 16 años al momento del hecho) salió de su casa y se dirigió donde se encontraban otros miembros de su familia portado una bolsa que contenía una Pistola, marca ‘Bersa’ modelo ‘THUNDER 9’’, sin el cargador colocado pero que se encontraba en la misma bolsa, elementos que su tenedor, el señor W.V.S. tenía guardados en ese domicilio. En ese momento el joven C.D.S. habría sacado la pistola de la bolsa y mostrándola como jugando efectuó́ un disparo cuyo proyectil impactó en su progenitora V.D.C.V. produciendo una herida, siendo el disparo del arma de fuego la causa eficiente de su fallecimiento.
Doctrina judicial:
Pena natural – ponderación de la situación concreta del autor del hecho: “el hecho luctuoso que culmina con la muerte de la Sra. V., implicó una verdadera tragedia a nivel personal y familiar que afectó gravemente la vida de C.D.S. y su entorno directo. Así, desde un primer momento, quedó establecido a partir de lo declarado por el viudo y padre del acusado, que este último era el ‘...más apegado a su madre...’ -fs. 20/201 y ‘...tenía una relación especial con su progenitora....’ –fs. 121/123-; concepto reforzado por el Sr. Ramón Catalino V. –vecino de la familia- quien subraya que ‘...era el más apegado a su madre, a veces ella lo acompañaba a la escuela o donde sea...’ -fs. 55/57-. La afectación emocional del joven a partir de lo sucedido, se puede advertir además en la informativa técnica de autos, cuando las Licenciadas Eliana Ferreyra Bettucci y Martha Ray a poco tiempo del hecho, advierten al Tribunal que el joven estaba ‘...muy angustiado, en momentos negando el fallecimiento de su madre presumiblemente como mecanismo de defensa frente a un posible derrumbe psicoemocional. Oscila entre períodos de desborde afectivo tratando de no llorar frente a las profesionales intervinientes y breves períodos de rigidez y aplanamiento afectivo como forma de afrontamiento de su situación...’ -f. 103-; lo que motivó que el Sr. S. pidiera atención psicológica para su hijo mientras estaba a disposición de la SENAF porque temía por él -fs. 121/123-. En orden a la oportunidad en que el planteo ha sido presentado, estimo que el mismo es tempestivo”.
Pena natural – índole del sufrimiento que provoca el hecho cometido: “El sufrimiento experimentado por el hijo que accidentalmente ultima a su madre manipulando un arma de fuego, tornaría cualquier pena extra, e incluso el mismo sometimiento a la audiencia de debate, en un padecimiento innecesario y desproporcionado. Así́, resulta oportuno traer a colación un reciente trabajo publicado por el Dr. Maximiliano Hairabedián, donde sobre el particular, menciona que: “Los ejemplos prácticos más frecuentes de aplicación de pena natural se dan en los delitos culposos cuando en accidentes de tránsito o de otra índole el propio autor queda severamente lesionado, o bien resultan víctimas seres queridos de forma tal que le produce un sufrimiento y mortificación considerable”.
Inaplicabilidad de la exclusión prevista para delitos con pena de inhabilitación: “El supuesto del art. 13 ter. inc. 5o del CPP excluye de la disponibilidad los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trata de delitos culposos con resultados leves o graves. Queda excluido de plano el supuesto que nos ocupa, al tratarse de un homicidio culposo.…en el supuesto que nos convoca, el espíritu que inspira la inhabilitación, como pena de ciertos delitos, no se patentiza. Más aun cuando la especialidad penal juvenil impera la armonización de toda legislación provincial y nacional con los paradigmas convencionales en la materia. En esa orientación considero inaplicable al caso la exclusión procesal de la disponibilidad para delitos reprimidos con pena de inhabilitación. …
…Así́, una interpretación armónica del plexo normativo ritual a la luz del corpus iuris minoritatis, evita considerar que la reciente norma incorporada al CPP colisiona en su aplicación con otras preexistentes, toda vez que ello importaría la imposibilidad de disponer de la acción penal en casos como el de autos, habida cuenta de la limitación legal surgida de la pena de inhabilitación prevista en el delito de homicidio culposo. La normativa internacional vinculante para el Estado Argentino en materia de Justicia Juvenil, considera predominantemente principios tales como el de mínima intervención o suficiencia, proporcionalidad, más breve plazo posible de detención, prohibición de pena indefinida, que deben ser observados y aplicados en cada caso concreto.… El desvalor de la conducta desplegada por un niño en su etapa de maduración, debe necesariamente ser atendido a la luz de los principios de la justicia restaurativa y sin desviar el objetivo del proceso penal juvenil, aplicando con rigorismo una exclusión (art. 13 ter inc. 5° CPP) que se instaura para asegurar la no reiteración de ciertas conductas…”.