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SANCIONES DISCIPLINARIAS

DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS

DE LA RAMA EDUCATIVA

Elías Rojas Gómez

C.I.P 4-721-736

SANCIONES DISCIPLINARIAS

DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS

DE LA RAMA EDUCATIVA

Elías Rojas Gómez

C.I.P 4-721-736

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¿Qué es una sanción?

¿Qué es una sanción?

Se entiende como una ley o un reglamente establece para sus infractores y es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos por el incumplimiento de una norma o ley, y que puede ser emitida desde cualquier autoridad que vele por su cumplimiento.

Tipo de sanciones

  • Sanciones penales: Son castigos con pena, tiene como fin privar de un bien jurídico al actor del delito. Su gravedad esta condicionada en relación a la gravedad del delito o la infracción cometida.

  • Sanciones civiles: Son aplicadas para regular o reparar el daño cometido por él. Se reglamentan por el código civil.

  • Sanciones premiales: La pena suele ser mas liviana y el acusado del delito suele ser “premiado” para que colabore con las autoridades en la resolución de un caso que le involucre, etc.

  • Sanciones sociales: Es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos por el incumplimiento de una norma o ley, son penados de manera social, con una exclusión tacita o discriminación.

Tipo de sanciones

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¿Qué es una sanción disciplinaria?

Consiste en una medida empresarial adoptada en perjuicio del trabajador que ha incumplido las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que están contenidas en la ley, el contrato de trabajo, los acuerdos colectivos y el Reglamento Interno de Trabajo o cualquier otra disposición expresa emitida por el empleador. (Fernández, 2015)

¿Qué es una sanción disciplinaria?

Sanción disciplinaria educativa

Su finalidad es garantizar el correcto y normal desenvolvimiento de las actividades dentro de una institución, empresa, organización, etc.

Sanción disciplinaria educativa

Para Nava y la Rosa (1996), el régimen disciplinario se define como la suma de reglas o procedimientos que sirvan para la averiguación y determinación de las faltas y la aplicación de la sanción correspondiente por el funcionario competente.

Las sanciones a los docentes son una forma de coacción y castigo para evitar que estos incumplan con el ordenamiento y las normativas establecidas para su ejercicio profesional en las entidades educativas.

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Decreto 618

En el Decreto No. 618 del 09 de abril de 1952 se estableció que el Decreto No. 574 (07 de diciembre de 1951) quedaba sin efecto y se reestableció el No. 539 (29 de septiembre de 1951). Además se dictaminaron otras medidas sobre la educación.

Apegándose al deber del Órgano Ejecutivo reglamentar el Art. 137 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se establecieron las faltas sancionadas por el Órgano correspondiente en el ámbito educativo.

El Decreto No. 618 consta de 10 artículos, los cuales están establecidos en el Decreto No. 539.

Decreto 618

Sin embargo, en el Decreto No. 685 de 18 de diciembre de 1956 se derogaron los artículos segundo y tercero del Decreto No. 539.

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Artículo primero

ARTÍCULO PRIMERO. Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos

del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución.

PARÁGRAFO: La pena de suspensión será aplicable solamente en los casos que trata el Artículo 141 de

la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Artículo primero

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Artículo segundo

Artículo segundo

ARTÍCULO SEGUNDO. Son causales de represión verbal las siguientes:

  1. Tardanzas frecuentes;
  2. Negligencia en el desempeño de las obligaciones con el cumplimiento de las órdenes o indicaciones recibidas;
  3. Ausencias injustificadas a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales han sido citados previamente; esta disposición también comprende a todos los empleados administrativos del Ramo de la Educación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo;
  4. Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;
  5. Retardo injustificado en la entrega de documentos de informes solicitados;
  6. Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus funciones;
  7. Suministro de informes falsos o adulterados;
  8. Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos, traslados, becas, etc.;
  9. Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia;
  10. Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno;
  11. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores;
  12. Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles;
  13. Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el Art. 21 de la Ley No. 47 de 1946;
  14. Trato indebido a los padres de familia del lugar.

(Artículo derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)

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Artículo tercero

ARTÍCULO TERCERO. Son causales de reprensión escrita:

  1. Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior;
  2. Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora;
  3. Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores;
  4. Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo.

PARÁGRAFO: Estas medidas comprenden a todos los empleados del Ramo de Educación

Artículo tercero

(Artículo derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)

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Artículo cuarto

Artículo cuarto

ARTÍCULO CUARTO. Son causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación:

  1. Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita;
  2. Embriaguez pública;
  3. Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para ellos;
  4. Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos;
  5. Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres;
  6. Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella;
  7. Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional.

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Artículo quinto

ARTÍCULO QUINTO. Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de Educación:

  1. Reincidencia en las causales de traslado;
  2. La embriaguez habitual;
  3. Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador;
  4. Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones;
  5. Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo quinto

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Artículo sexto

Artículo sexto

ARTÍCULO SEXTO. Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47, Orgánica de Educación.

Artículo séptimo

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO: La pena de destitución sólo puede ser impuesta por el Órgano Ejecutivo, y la de traslado por el Ministerio de Educación.

Artículo séptimo

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Artículo octavo

Artículo octavo

ARTÍCULO OCTAVO. Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta.

Artículo noveno

ARTÍCULO NOVENO. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor.

ARTÍCULO DÉCIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Artículo décimo

Artículo noveno

Artículo décimo

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Referencias Bibliográficas

  • Decreto N.º 539. De Meduca.gob.pa. Ciudad de Panamá: Panamá, 29 de septiembre de 1951.

  • Decreto N.º 638. De Meduca.gob.pa. Ciudad de Panamá: Panamá, 09 de abril de 1952.

  • Decreto N.º 685. De Meduca.gob.pa. Ciudad de Panamá: Panamá, 18 de diciembre de 1956.

  • Fernández, M. (2015). El poder disciplinario del empleador: Configuración jurídica de la sanción laboral que puede imponer al trabajador dependiente. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIV, 1er. Semestre, 2015, pág. 426.

  • Tipos.co (2014). Tipos de sanción. De Tipos.co. Disponible en: https://bit.ly/3sa20bz. Consultado el 07 de agosto de 2021.

Referencias Bibliográficas