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Ley Olimpia: Violencia contra la Mujer en entornos digitales

CARLOS EDUARDO SALTOR

2025

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Ley 27736 (Ley Olimpia)

  • Promulgada en 2023, modifica la Ley 26.485 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, incluyendo a la violencia digital
  • Reconocimiento a Olimpia Coral Melo (Puebla) víctima en 2014 de la difusión por parte de su ex pareja, de un video de contenido sexual no autorizado en las redes sociales. En 2021, impulsó la ley contra la violencia digital en Méjico
  • La ley 27736 incorpora la violencia de género digital al derecho argentino, castigando la difusión no consentida de material íntimo (fotos, vídeos o audios) a través de medios digitales
  • violencia digital / ciberacoso = agresión + delito

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Ley Olimpia: es una ley Programática

  • Busca proteger la dignidad, reputación e identidad de las personas en los espacios digitales, al reconocer y sancionar la violencia digital
  • Objetivo: combatir el acoso, la difusión de material íntimo no consentido, el ciberacoso, el doxing y la suplantación de identidad en el entorno digital

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Violencia contra la mujer (art. 3º LO)

  • Modifica la definición de violencia contra la mujer (existente en el art. 4° ley 26.485), “agrega el espacio analógico digital”. Queda redactado así:
  • Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, que afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Comprende a las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

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¿qué es la violencia digital?

  • Ley Olimpia: el artículo 4º incorpora el inciso i) al art. 6º de la ley 26485 como un tipo de violencia contra la mujer.
  • Conducta de acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o a su grupo familiar.

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Violencia digital: continuación concepto

  • Incluye a conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

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Excepción: datos personales

  • La ley hace una referencia confusa, que merece explicación, sobre los datos personales.
  • Dice en un párrafo del artículo 4º:
  • “robo y difusión no consentida de datos personales, en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace”
  • ¡¡¡No hay conductas violentas contra las personas, permitidas por la ley 25326 de Protección de los Datos Personales!!

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Derechos y bienes digitales de las mujeres (art. 1º de la LO)

  • Incorpora un nuevo objeto a promover y garantizar en la ley 26485 en su artículo 2º, inciso h) del artículo, agrega:
  • “Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital

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Dignidad, reputación e identidad digital

  • En el art. 2º, la LO modificó el inciso d) del artículo 3°, sobre derechos protegidos por la ley 26.485, que quedó redactado de la siguiente forma:
  • d) “Que se respete (a la mujer) su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales”.

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Art. 5 LO: (modif. el art. 9º ley 26485) �Servicio multiforme gratuito

  • Art. 9º El Consejo Nacional de la Mujer deberá (Organismo competente encargado del diseño de políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la ley 26485 X art. 8):
  • o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, con las provincias, destinado a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.Estadísticas: Con las denuncias recopiladas y sistematizadas se elaborarán estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres

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Alfabetización digital (art. 6º LO)

  • Modifica el inciso f) y g) punto 3 del art. 11 (sobre políticas públicas) de la ley 26.485, sobre políticas públicas. Queda así:
  • “Ministerio de Educación de la Nación�f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.”
  • g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación

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Pericias Informáticas garantizadas

  • Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 (Procedimientos) de la ley 26.485. Queda así: ��a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.

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Resguardo de la evidencia en soportes digitales

  • Artículo 9°- Incorpora como inciso l) del artículo 16 (Procedimientos) de la ley 26.485, el siguiente texto:
  • l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes�

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Cese de los actos de perturbación

  • Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 (Medidas Preventivas Urgentes) de la ley 26.485, por el siguiente texto:�a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital

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Prohibición de contacto del agresor

  • Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 (Medidas Preventivas Urgentes) de la ley 26.485, el siguiente texto:�a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.�

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Orden de suprimir contenidos digitales

  • Art. 12.- Incorpora como apartado a.9. del art. 26 (Medidas Preventivas Urgentes) ley 26.485, el siguiente texto:
  • a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena.

a los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.

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Aseguramiento de datos de tráfico

  • Continúa el Art. 12, que también incorpora como apartado a.9 del art. 26 (Medidas Preventivas Urgentes) de la ley 26485 lo siguiente:
  • a.9 La autoridad interviniente deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.

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Solicitar a las empresas requeridas

  • Continúa el Art. 12, que también incorpora como apartado a.9 del art. 26 (Medidas Preventivas Urgentes) de la ley 26485 lo siguiente:
  • a.9 La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las (empresas) requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.�

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¿Era necesaria esta reforma?

  • Si era necesaria
  • División binaria del mundo: físico y digital (o virtual).
  • Ley Programática:
  • Porque establece ciertos puntos que tienen que ser desarrollados por el Estado.
  • Estable políticas institucionales

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R: Violencia mediática contra las mujeres

  • VAW – Ley 26485
  • Publicación o difusión masiva de mensajes e imágenes que directa o indirectamente promuevan la explotación y abuso de mujeres y niñas
  • Difame, discrimine, humille o atente contra la dignidad de las mujeres
  • Legitime la desigualdad de trato o construyan patrones que reproduzcan la desigualdad o la violencia

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R: Consentimiento vs. Difusión

  • Hay (o puede haber) consentimiento de la víctima para que el agresor reciba las imágenes
  • Pero lo que persigue la LO son los casos en los que no hay consentimiento de la víctima para que el agresor difunda esas imágenes

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R: Ciberviolencia mediática contra mujeres y diversidades en redes sociales

  • Mensajes o comentarios discriminatorios por motivos de género, de orientación sexual, religiosa, política o cuestión racial
  • Comentarios machistas, misóginos, de descalificación y control
  • Discurso de odio que incita a la violencia y de apología del femicidio

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Sexting vs. Sextorsión

  • Difusiones no autorizadas de imágenes intimas por internet:
  • Sexting – (No es delito) vs. Sextorsión (Si es delito): se extorsiona a la persona que comparte la imágenes, pidiéndole más imágenes o dinero bajo la amenaza de hacerlas públicas si no se accede al pedido
  • Porno venganza: Mal llamada así, porque es una difusión de imágenes de pornografía no consentida, adquiridas con consentimiento de la víctima, pero luego son difundidas en forma vengativa porque uno de los integrantes puso término a una relación.

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Ciberacoso de niños, niñas y Grooming

  • Art. 131 del Código Penal argentino (ley 26904):
  • Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

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Proyecto de incorporación del art. 131 bis al Código Penal

  • Hay propuestas de incorporar el art. 131 bis al C.P., y en caso de transformarse en ley , este artículo aplicaría una pena a
  • la difusión no consentida de material íntimo. Establece que será castigado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años quien, por cualquier medio, difunda, exhiba, reproduzca, comercialice, oferte, publique, transmita o de cualquier forma ponga a disposición de terceros, imágenes, videos, audios o cualquier tipo de contenido de carácter sexual, íntimo o pornográfico de una persona sin su consentimiento”

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Proyecto de Ley Belén

  • Es un proyecto (2022) de Ley presentado por la Diputada Mónica Macha en la Cámara de Diputados de la Nación, que busca incorporar al Código Penal la tipificación y sanción de la violencia de género digital.
  • Su objetivo es penalizar la obtención y difusión no consentida de material íntimo y de desnudez, así como otros delitos relacionados con el ciberespacio, tales como los montajes pornográficos (conocidos como Deep Fakes) y la extorsión por medio de la amenaza de difundir material íntimo (Sextorsión)
  • El nombre hace referencia a Belén San Román, una joven de 26 años que en 2020 se quitó la vida después de que su pareja viralizara material íntimo para extorsionarla

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Artículos que propone incorporar o modificar en el CP la ley Belén

  • Art. 72 del CP sobre las acciones dependientes de instancia privada
  • Art. 129 del CP sobre exhibiciones obscenas enviadas por medio de tecnologías de la información sin consentimiento del titular del dato
  • Art. 155 difusión de correspondencia o comunicación electrónica no destinado a la publicidad
  • Art. 155 bis propone pena de prisión a quién realice actos de violencia digital sin consentimiento de la víctima
  • Art. 155 ter propone un agravante si el autor del delito es una persona que haya estado unida en matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aún sin convivencia
  • Art. 169 del CP propone penas privativas de la libertad para quién amenace difundir documentos o imágenes que configuren violencia digital

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Como se investigan estas conductas

  • Número de celular y cuenta de whatsapp
  • Dirección de correo electrónico
  • URL de la cuenta o del comentario y descarga de información de la cuenta de la víctima (cuenta FBK)
  • Capturas de pantalla
  • Pedido de preservación y obtención de la información del suscriptor de la cuenta a los ISP (IP de conexión)
  • Datos de contenido por medio de oficio o rogatoria. Si es necesario rogatoria internacional

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Aspectos programáticos

  • La educación digital
  • La alfabetización digital
  • La explotación sexual de la imagen de la mujer
  • La responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios digitales

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Conclusiones

  • La violencia contra la mujer incluye la publicación y exposición de sus preferencias o actividades íntimas. También cuando se hace por las redes
  • Reproduce patrones estereotipados de dominación, discriminación y control.
  • La sextorsión, la pornovenganza, la Deep fakes y el ciber acoso constituyen violencia digital que incluye a la violencia medíatica, simbólica, psicológica, sexual y económica contra la mujer