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PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron

lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se

cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros

diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y

nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás

comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la

colonia.

El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,

inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la

independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales

y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio,

y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de

soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la

distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir

bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los

habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo,

educación, salud y vivienda para todos.

Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el

reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una

Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el

desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.

Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el

poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e

integridad del país.

Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra

Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.

Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho

posible esta nueva historia.

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PRIMERA PARTE

BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

MODELO DE ESTADO

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,

descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo

político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del

país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre

determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la

autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la

consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas

y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las

comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo

boliviano.

Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias

espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la

religión.

Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas

de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona,

baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní,

guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,

mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina,

quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki,

yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al

menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá

tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y

preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás

gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos

debe ser el castellano.

Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.

II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el

himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la

flor del patujú.

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CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa

y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos

del poder público; es inalienable e imprescriptible.

Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la

sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni

seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida

buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad,

libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia,

equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación,

bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los

productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que

establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin

discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades

plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad

de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto

mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico

y humano la diversidad plurinacional.

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes

reconocidos y consagrados en esta Constitución.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los

recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del

fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como

la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y

futuras.

Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y

el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo,

a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de

la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los

diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en

caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPÍTULO TERCERO

SISTEMA DE GOBIERNO

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma

democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de

condiciones entre hombres y mujeres.

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5

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la

ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa

ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las

asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal,

directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades

y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .

Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los

órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está

fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos

órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de

Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni

son delegables entre si.

TÍTULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,

universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de

promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como

negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina

jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa

Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los

Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes

consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con

arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin

distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón

de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,

nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o

filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de

instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular

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6

o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación

alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las

leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la

Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas,

bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos

y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que

ésta contenga.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,

psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,

degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir

violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar

la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por

objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o

psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o

circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la

trata y tráfico de personas.

Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de

una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles

de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin

exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural,

intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en

los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante

políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que

dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de

interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los

principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a

familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

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7

Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los

servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y

telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de

los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o

comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se

podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de

servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad,

continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con

participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son

objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros,

conforme a ley.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I

DERECHOS CIVILES

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma

individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines

lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio

de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de

manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio

boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y

protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La

libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para

asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias

jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.

Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por

parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar

en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención

deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en

cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los

casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento

requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

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10

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así

como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema

educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas

tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su

cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de

sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la

consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a

la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en

sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo

de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los

derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de

extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y

respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del

derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del

territorio que ocupan y habitan.

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los

derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución

para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN I

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable,

protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y

colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,

desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una

colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al

medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de

oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

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16

niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos

corresponderán a quien haya indicado la filiación.

Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus

derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

SECCIÓN VII

DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas

las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez

humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de

seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,

recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo

con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y

discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las

instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes

y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la

ley.

SECCIÓN VIII

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y

capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación,

maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva

integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico,

político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las

potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios

integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan

en la ley.

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21

Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales

de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en

concordancia con los principios y fines del sistema educativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación,

preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas,

en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente

para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación

de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica

y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y

capacitación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del

magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como

misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de

procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la

realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación post- gradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema

educativo, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN III

CULTURAS

Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado

Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la

convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La

interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario

campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y

cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y

difundir las culturas existentes en el país.

Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable,

inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por

la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación,

revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de

acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la

procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo

boliviano, de acuerdo con la ley.

Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas

culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma

parte de la expresión e identidad del Estado.

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25

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones

patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin

derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de

seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los

condenados, con respeto a sus derechos.

Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades

para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la

vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a

las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos

en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad

jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por

comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las

establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma;

excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o

intérprete.

Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar

contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines

hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como

indicio de culpabilidad.

II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá

derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos

económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado

asignado por el Estado.

Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no

les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no

emane de la ley.

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,

excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las

trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al

imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos

cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los

casos señalados por la Constitución.

Artículo 124. I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano

que incurra en los siguientes hechos:

1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros

participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional

contra Bolivia.

2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.

3. Que atente contra la unidad del país.

II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.

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CAPÍTULO SEGUNDO

JURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios

procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad,

honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material,

debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de

excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por

la ley.

SECCIÓN I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la

jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza

internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por

la ley.

Artículo 182. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus

miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada

departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que

éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral

a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el

único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones

políticas.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan

mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión

en sus cargos.

VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario

cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber

cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con

honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria

durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la

Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la

calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y

a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los

servidores públicos.

Artículo 183. I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni

reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en

sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio

de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

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Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las

señaladas por la ley:

1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos

expresamente señalados por la ley.

2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales

de justicia.

3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al

Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos

cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización

de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los

miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del

Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó

fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e

ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los

vocales de los tribunales departamentales de justicia.

6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa

Plurinacional.

7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.

Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de

manera exclusiva.

CAPÍTULO TERCERO

JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de

la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social,

integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal

Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal

Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber

ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la

cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas

y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de

plurinacionalidad.

Artículo 188. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental

serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento,

mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y

los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.

III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos

para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de

aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.

Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las

señaladas por la ley:

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1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias,

forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos

naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos

que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre

prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o

animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de

títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos

que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y

redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y

de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambientales.

CAPÍTULO CUARTO

JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán

sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán

sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el

derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente

Constitución.

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en

un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo

indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos

de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena

originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o

querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de

conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o

cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario

campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la

jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario

campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del

Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y

cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción

ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente

reconocidas.

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47

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de

convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso

público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales

seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada

uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la

Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales

Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al

menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas

originarios campesinos del Departamento.

Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y

Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio

público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener

formación académica.

Artículo 208. I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar,

administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo

dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.

III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro

Civil y el Padrón Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con

excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional

Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los

partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.

Artículo 210. I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los

partidos políticos deberán ser democráticos.

II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los

candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y

fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación

de hombres y mujeres.

III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de

democracia comunitaria.

Artículo 211. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán

elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con

sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades,

representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario

campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la

normativa de esos pueblos y naciones.

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Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse

simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral

al mismo tiempo.

TITULO V

FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE

DEFENSA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN I

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 213. I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que

ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas

en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está

facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y

penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en

los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad,

oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.

Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos

tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección

requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y

méritos a través de concurso público.

Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General

del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio

público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber

obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por

un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinadas a

través de la observación pública.

Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus

funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

Artículo 217. I. La Contraloría General del Estado será responsable de la

supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las

que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se

realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios

estratégicos para el interés colectivo.

II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su

labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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50

4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las

investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva

alguna.

5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para

la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del

Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas

formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda

oponerse objeción alguna.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de

declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus

servicios.

9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de

proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el

ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la

Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser

procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la

Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los

derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o

Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la

Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al

ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN II

MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses

generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene

autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de

legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica

superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.

II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia

y demás fiscales establecidos por la ley.

Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos

tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La

designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad

profesional y méritos, a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los

servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del

Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por

seis años, sin posibilidad de nueva designación.

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III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.

IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la

participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social

por parte de la sociedad.

Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las

previsiones establecidas en la Constitución y la ley:

1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.

2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.

3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades

territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.

4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en

todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social

no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de

acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.

6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones

del Estado.

7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y

procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de

los cargos que correspondan.

10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos

para los cargos públicos que correspondan.

TÍTULO VII

FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO PRIMERO

FUERZAS ARMADAS

Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas

por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos

efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del

Órgano Ejecutivo.

Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y

conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía

del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno

legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y

disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los

reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política;

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57

4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o

supranacionales, en el marco de procesos de integración.

Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se

regularán por la ley.

Artículo 259. I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante

referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos

registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de

la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para

solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos

establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la

obtención del resultado.

Artículo 260. I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los

procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del

Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley

para su ratificación.

II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea

Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del

Estado.

III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo

referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

FRONTERAS DEL ESTADO

Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas

fronterizas constituyen un deber del Estado.

Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros

a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en

sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer

por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal

declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa

Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta

prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico,

administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y

a garantizar la integridad del Estado.

Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad

y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las

políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia

física permanente en ellas.

Artículo 264. I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo

armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar

las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos fronterizos.

II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos

naturales en las áreas fronterizas.

III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.

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58

CAPÍTULO TERCERO

INTEGRACIÓN

Artículo 265. I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa,

equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social,

política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y,

en particular, promoverá la integración latinoamericana.

II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena

originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 266. Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos

parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán

mediante sufragio universal.

CAPÍTULO CUARTO

REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

Artículo 267. I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e

imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio

marítimo.

II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el

ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes

e irrenunciables del Estado boliviano.

Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de

la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será

ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.

TERCERA PARTE

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TITULO I

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos,

provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará

por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas

en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y

las condiciones que determinen la ley.

Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades

territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad,

equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad,

equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional,

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transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y

preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos

establecidos en esta Constitución.

Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el

procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la

transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la

coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y

autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos

tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por

las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el

ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus

órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y

atribuciones.

Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre

municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus

objetivos.

Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de

prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos

departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.

Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará

de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser

aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de

constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad

territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Artículo 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas

entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO

AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una

Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa

departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Artículo 278. I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas

departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y

obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos

indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas

departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad

cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y

alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a

la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la

Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

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CAPÍTULO TERCERO

AUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 280. I. La región, conformada por varios municipios o provincias con

continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura,

lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un

espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia,

que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones

mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y

procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los

municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben

ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo

departamental.

Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una

Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora,

en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282. I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos

en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de

acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los

procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

CAPÍTULO CUARTO

AUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo

Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito

de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales

elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario

campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos

podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante

normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del

número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá

su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que

será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

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61

CAPÍTULO QUINTO

ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos

ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones

generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente

anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional

haber cumplido veintiún años.

3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora

haber cumplido veinticinco años.

II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los

gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera

continua por una sola vez.

Artículo 286. I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un

gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al

Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la

máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva

elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso

contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al

Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

CAPÍTULO SEXTO

ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE

LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 287. I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas

de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al

servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente

anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá

lugar en listas separadas de los ejecutivos.

Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y

Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o

reelectos de manera continua por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMO

AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el

autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos

indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia,