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STC 76/2019, de 22 de mayo
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P1.
¿Qué permitía el artículo 58bis.1 LOREG cuando fue introducido en el ordenamiento?
1 point
El acceso a financiación a través de la comercialización de datos personales
La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales
No estar sujetos a la normativa de protección de datos en todos sus términos
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P2.
¿Qué defectos destaca el TC sobre la regulación cuestionada en el FJ9 de la STC 76/2019 (accesible en la entrada de blog)?
1 point
No destaca defectos, ya que posteriormente se matizan y se declara la constitucionalidad de la norma.
Que la regulación en materia electoral no puede ser modificada por la regulación sobre protección de datos personales.
Que falta la identificación de la finalidad de la injerencia, sus presupuestos y condiciones y la especificación de las garantías adecuadas.
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P3.
Según el FJ 10 de la STC 76/2019 (accesible en la entrada de blog) ¿Con base en qué artículo de la CE se evidencia que el precepto objeto de controversia no dispone de las garantías adecuadas?
1 point
53.1
53.2
53.3
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P4. ¿Qué declara el fallo de la STC 76/2019?
1 point
Declara el 58bis.1 LOREG inconstitucional y nulo
Declara el 58bis.1 LOREG inconstitucional y pero no lo anula por el principio de conservación de las normas
Declara que no ha lugar a declaración de inconstitucionalidad del artículo 58bis.1 LOREG
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P5. ¿Qué origina el pronunciamiento del TC?
1 point
Una cuestión de constitucionalidad
Un recurso de amparo
Un recurso de inconstitucionalidad
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