COLEGIADOS
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la presente Ley se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual, independiente o en relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de actividades que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística, y exijan, por ende, la capacitación y formación específica. El profesional de turismo tendrá a su cargo y responsabilidad la aplicación de las incumbencias profesionales asignadas al título habilitante que posea.
ARTÍCULO 8º. Podrán acceder a la matriculación obligatoria y consecuente habilitación para el ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, las personas que:
a) Posean título oficial de nivel universitario nacional o provincial, de gestión estatal o de gestión privada, debidamente reconocido por la Autoridad respectiva.
b) Posean título oficial de gestión estatal o de gestión privada, otorgado por Institutos de Educación Superior, reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
c) Posean título expedido por Universidad o Instituto Superior de educación no universitaria proveniente de un país extranjero con convenio de reciprocidad y revalidado en la República Argentina, según corresponda