Alertas de contenido aprobado que retrocede en el estándar de protección ambiental del SEIA.
Artículo original | Modificaciones aprobadas |
Art.8 inc.2.- Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento. | Art. 8 inc.2.- Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados en dicho sistema, sin que se requiera ningún procedimiento posterior, de acuerdo con las normas señaladas en este párrafo y su reglamento. Tratándose de un permiso sectorial, la respectiva autoridad, no podrá solicitar información relacionada a los requisitos ambientales, una vez obtenida la resolución de calificación ambiental. |
Comentario: Por una parte, se pone una restricción genérica a la administración del Estado clausurando la opción de cualquier procedimiento administrativo ambiental posterior al SEIA.
En segundo lugar, se limita a los organismos sectoriales impidiendo solicitar información relacionada a los requisitos ambientales una vez obtenida una RCA. Esto significa una restricción a la actuación de los OAECA basada en un concepto que no queda bien determinado, y que queda sujeto a interpretación, como lo es “información relacionada a los requisitos ambientales”.
Artículo original | Modificación aprobada |
Art. 10 Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. | Art. 10 Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita en la medida que afecten los objetos de protección ambiental de los respectivos lugares. |
Comentario: Se modifica una de las tipologías de ingreso al SEIA, estableciendo un requisito adicional para que los proyectos a desarrollarse en áreas de protección oficial ingresen al sistema. La indicación es aún más negativa al considerar que se establece un criterio difuso, como lo es la afectación de los objetivos de protección de los respectivos lugares, y aun más si se tiene en cuenta que muchas de estas áreas no tienen definido un objeto de protección definido de forma específica. Todo esto facilita la ejecución de proyectos en áreas protegidas, desprotegiendo al sistema de áreas bajo protección oficial.
Artículo original | Modificación aprobada |
Art. 15 inc. 3.- Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad. | Nuevo artículo 17.- El plazo de evaluación ambiental de proyectos o actividades se reducirá a la mitad cuando la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades urgentes que se encuentren en algunas de las siguientes hipótesis: a) Que deban ser implementados de manera urgente para atender necesidades públicas impostergables; b) Que correspondan a servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país; o c) Que tengan como objetivo particular reducir efectos adversos sobre el medio ambiente, o generar efectos positivos sobre el mismo. La calificación de urgencia para la evaluación de este tipo de proyectos o actividades será realizada por el Director Ejecutivo a petición fundada del interesado, conjuntamente con la resolución que resuelva la admisibilidad del proyecto o actividad, ordenando en el mismo acto ajustar todos los trámites proporcionalmente al nuevo plazo. En su petición, el interesado podrá acompañar los actos o informes de los órganos de la Administración del Estado que justifiquen su solicitud. Asimismo, y dentro del plazo para resolver, el Director Ejecutivo podrá solicitar informe sobre la solicitud a otros órganos competentes. El reglamento establecido en el artículo 13 determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad, así como las adecuaciones procesales correspondientes para la evaluación de tales proyectos o actividades. Para la evaluación ambiental de proyectos o actividades que hayan sido planificados específicamente mediante un instrumento evaluado conforme al Párrafo 1º bis de este Título, el Servicio reconocerá la información contenida en el informe ambiental al que hace referencia el artículo 7° bis de esta ley. En los casos señalados en el inciso anterior, el Servicio adoptará las medidas de gestión necesarias para reducir los plazos de su evaluación en un tercio. Las medidas que deberá adoptar el Servicio serán determinadas por el reglamento. |
Comentario: Se modifica el procedimiento establecido para rebajar los tiempos de tramitación de proyectos urgentes. En primer lugar, se modifican las hipótesis que habilitan este procedimiento, incluyendo una hipótesis muy amplia y genérica, como lo es la establecida en la letra c), que puede utilizarse para proyectos de greenwashing.
Artículo original | Modificación aprobada |
Art. 18 inc. 4.- En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. | Art. 18 inc.4.- En el caso que el Director regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, dentro del plazo que se le designe que (no) podrá exceder de los 7 días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. |
Comentario: Se recorta el plazo para la aplicación del silencio administrativo para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales en Declaraciones de Impacto Ambiental.
Artículo original | Modificación aprobada |
Art. 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable. | Art. 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente aquellos permisos de edificación otorgados respecto de proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10, que no hayan exhibido una resolución de calificación ambiental favorable. |
Comentario: Se habilita la recepción definitiva de obras para proyectos sin Resoluciones de Calificación Ambiental, modificándose esta prohibición por una obligación de comunicación a la SMA. Esto es grave porque se le quita relevancia a las RCA en proyectos inmobiliarios u otro tipo de edificaciones, incentivando construcciones de todo tipo por fuera del SEIA. El estándar propuesto en reemplazo de informar a la SMA no resguarda una correcta fiscalización de las obras.
Artículo original | Modificación aprobada |
Art.81 a).- La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. | Art.81 a).- La evaluación de impacto ambiental de los proyectos y actividades que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la administración de dicho sistema. En el ámbito de la evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, corresponderá al Servicio ejercer la rectoría técnica sobre la evaluación de impacto ambiental, la instrucción del procedimiento de evaluación y la coordinación de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental. En el ejercicio de la rectoría técnica en relación con los artículos 16 y 19 de esta ley, el Servicio considerará los pronunciamientos de los organismos con competencia ambiental que hayan sido formulados en el ámbito de sus competencias, sean pertinentes al contenido del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se encuentren debidamente fundados, pudiendo realizar los ajustes que correspondan. |
Comentario: Se establece una rectoría técnica al SEA con prerrogativas excesivas que lo ponen como un revisor externo de los pronunciamientos de los organismos sectoriales, pudiendo realizar ajustes sobre sus pronuncuamientos. Esto es grave porque se prioriza la mirada economicista y politizada del SEA por sobre la experiencia y el conocimiento técnico de los organismos con competencias ambientales.
Otros elementos aprobados en la comisión de Medio Ambiente que rebajan el estándar de protección ambiental del SEIA.
Indicación N°38 de los senadores Gahona Chahuán y Prohens, para incorporar el siguiente inciso final en el artículo 10.
“No procederá el ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental de ningún proyecto o actividad fuera de los expresamente enumerados en el inciso anterior.”
Comentario: Se refuerza la idea de que el listado de tipologías de ingreso al SEIA es taxativo, prohibiendo expresamente que se pueda exigir el ingreso de proyectos al sistema que no estén considerados en el listado de la ley. Esta medida surge como respuesta a la dictación de sentencias que han obligado a determinados proyectos a ingresar al sistema sin estar dentro del listado del artículo 10. Esto es grave porque rigidiza el sistema y le impide adaptarse al surgimiento de nuevas tecnologías o actividades que puedan generar impacto ambiental.
Indicación N°39 de la Senadora Aravena para agregar el siguiente inciso final nuevo en el artículo 10.
“Las modificaciones de proyectos o actividades que se requieran ejecutar al interior de una faena o instalaciones que ya cuenten con una o más resoluciones que las califiquen ambientalmente, quedarán eximidas de la obligación prevista en el inciso anterior, sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a la normativa sectorial que resulte aplicable. El reglamento establecerá estas circunstancias de excepción”.
Comentario: Esta modificación supone una enorme regresión en el sistema, ya que prohíbe que cualquier modificación de algún proyecto o actividad vuelvan a ingresar al sistema, sin considerar la magnitud de la modificación de un proyecto, si implica un cambio de rubro que modifique sustancialmente el tipo de actividad, o si dicho cambio implica alguna de las otras tipologías del artículo 10.