Veintisiete. Se modifica el artículo 451, que queda redactado como sigue:

Artículo 451.

1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la

Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior

jerárquico.

2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.

4. Cuando, en supuestos de ausencia, enfermedad y suspensión, no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, por el tiempo preciso para cubrir la ausencia, enfermedad o suspensión a que traiga causa y siempre que se especifique en el nombramiento el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

En el caso de la suplencia por vacante, estará limitada a un máximo de dos años. Estas

vacantes deberán incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización.

5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en los términos establecidos en el artículo 489 bis, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de los sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.

7. El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos distintos a los previstos legalmente dará lugar a una compensación económica para los letrados sustitutos afectados, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños superiores, imputables al abuso, puedan éstos ser resarcidos.

8. No podrá nombrarse Letrados de la Administración de Justicia sustitutos a quienes ya hubieran sido nombrados en la misma Administración en una o varias relaciones diferentes, por un periodo total que supere el máximo de dos años, hasta pasados seis meses desde la finalización del último nombramiento, sin que en ningún caso dé lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera

Veintiocho. Se modifica el artículo 489, que queda redactado como sigue:

Artículo 489.

1. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o, en su caso, los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de dos años.

Estas vacantes deberán incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario, y siempre que se especifique en el nombramiento el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios

objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

No podrá nombrarse personal interino a quien ya hubiera sido nombrado en la misma

Administración en una o varias relaciones diferentes, por un periodo total que supere el

máximo de dos años, hasta pasados seis meses desde la finalización del último

nombramiento.

El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la

disposición de la Comunidad Autónoma, y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumplan los plazos

máximos.

4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará si la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. En su caso, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural.

5. El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos distintos a los previstos legalmente dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños superiores, imputables al abuso, puedan éstos ser resarcidos

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 489.bis (el actual 489.bis pasa a ser 489.ter).

Artículo 489 bis. Condiciones aplicables al temporal de la Administración de Justicia.

1. Al personal definido en los artículos 489.1 le será aplicable con los efectos que de ello se deriven en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal, el régimen

general del personal fijo en materia de:

a) Acceso al empleo público y pérdida de la condición de funcionario.

b) Jornada y horario de trabajo.

c) Vacaciones y permisos.

d) Situaciones administrativas de excedencia por cuidado de hijo, por ser víctima de violencia de género o de carácter terrorista o por servicios especiales.

e) La percepción de la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa que corresponda según el tiempo de servicios prestados, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

f) Movilidad para víctimas de violencia de género y terrorista.

g) Deberes y Código de conducta.

h) Régimen de incompatibilidades y régimen disciplinario, excepto la sanción de demérito.

2. En el caso de que el personal con vínculo temporal, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, adquiera la condición de personal fijo, se procederá al reconocimiento periodo de interinidad previo, a efectos de carrera profesional. Dicho reconocimiento solo desplegará los efectos económicos y administrativos que corresponda a partir de fecha de la toma de posesión como personal estatutario fijo en la Administración de que se trate y de acuerdo con las reglas de carrera que resulten de aplicación.

3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la

Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración Pública de la que procedan.

4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el

convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de

trabajo.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los nombramientos de

personal interino efectuados antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. Los nombramientos de personal temporal por sustitución de vacante efectuados con arreglo a lo previsto por los artículos 207, 451 y 489 según la redacción vigente antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán produciendo efectos hasta la definitiva cobertura del puesto y, en todo caso, finalizarán transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Los nombramientos de personal temporal con arreglo a las restantes modalidades efectuados antes de la entrada en vigor de esta ley que no hubieran finalizado sus efectos se regirán por las previsiones de esta ley.