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Información Requerida Procedimiento de Verificación y/o Fiscalización del Registro Único de la Cadena Agroalimentaria
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1. Mercado de Granos:

1.1. Los operadores de las categorías acopiador-consignatario, acopiador de maní, acopiador de legumbres, comprador de granos para consumo propio, fraccionador de granos, mayorista y/o depósito de harina, desmotadora de algodón, industrial aceitero, industrial biocombustibles, industrial balanceador, industrial cervecero, industrial destilería, industrial molinero, industrial arrocero, industrial molino de harina de trigo, industrial seleccionador, fraccionador y/o refinador de aceite, acondicionador de granos, explotador de depósito y/o elevador de granos y complejo industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:

1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.

1.2. El operador de la categoría industrial molino de harina de trigo deberá:

1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.

1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos, producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en la resolución 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para modificación de datos.

1.3. El operador de la categoría comprador de granos para consumo propio deberá:

1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para inspección y toma de muestras.

1.4. El operador de la categoría fraccionador y/o refinador de aceites deberá:

1.4.1. Disponer de construcción fija y permanente.

1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.5. El operador de la categoría acopiador-consignatario deberá:

1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.

1.6. El operador de la categoría acopiador de maní deberá:

1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.7. El operador de la categoría acopiador de legumbres deberá:

1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.8. El operador de la categoría fraccionador de granos deberá:

1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a trescientas toneladas (300 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

1.9. El operador de la categoría desmotadora de algodón deberá:

1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.

1.10. El operador de la categoría industrial aceitero deberá:

1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a trescientas toneladas (300 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.11. El operador de la categoría industrial biocombustibles deberá:

1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.12. El operador de la categoría industrial balanceador deberá:

1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a trescientas toneladas (300 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.13. El operador de la categoría industrial cervecero deberá:

1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.14. El operador de la categoría industrial destilería deberá:

1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.15. Los operadores de las categorías industrial molinero e industrial molino de harina de trigo deberán:

1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a quinientas toneladas (500 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.16. El operador de la categoría industrial arrocero deberá:

1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a un mil toneladas (1.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.17. El operador de la categoría industrial seleccionador deberá:

1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a quinientas toneladas (500 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.18. El operador de la categoría acondicionador deberá:

1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a quinientas toneladas (500 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.

1.19. El operador de la categoría explotador de depósito y/o elevador de granos deberá:

1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a cinco mil toneladas (5.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte adecuados para su comercialización interna o exportación directa o con un puerto seco fiscal.

1.20. El operador de la categoría complejo industrial deberá:

1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a cinco mil toneladas (5.000 t), calculada en base a trigo de ochenta kilogramos (80 kg) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para acopiador-consignatario, industrial y explotador de depósito y/o elevador de granos.

1.21. Los operadores de las categorías usuarios de industria y/o usuarios de molienda deberán:

1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.

1.22. El operador de la categoría exportador/importador de granos deberá:

1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la Administración General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

1.23. Depósito transitorio de granos:

Lugar de almacenaje de granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador inscripto en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria, con matrícula vigente y titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a una distancia superior a los veinte kilómetros (20 km) del depósito principal.

2. Mercado de Lácteos:

2.1. Los operadores de las categorías pool de leche cruda, si correspondiere, planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda, tambo elaborador, elaborador de productos lácteos, depósito lácteo de maduración y conservación, fraccionador de lácteos y distribuidor mayorista con depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

2.2. Los operadores de las categorías comercializador de marca propia, productor abastecedor lechero y usuario de industria láctea deberán acompañar:

2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.

2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

2.3. Los operadores de las categorías exportador e importador de lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

2.4. El operador de la categoría distribuidor mayorista sin depósito deberá presentar:

2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) del mismo.

2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir.

2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.

3. Mercado de Ganados y Carnes:

3.1. Los operadores de las categorías matadero-frigorífico, matadero, matadero rural, matadero rural sin usuarios, cámara frigorífica, despostadero, fábrica de chacinados, establecimiento elaborador de subproductos de la ganadería, fábrica de carnes y productos conservados, local de concentración de carnes, local de ventas por proyección de imágenes, local concentrador de hacienda, y matadero municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.

3.2. El operador de la categoría establecimiento de engorde de ganado bovino a corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:

3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.

3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse identificada individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.

3.3. El operador de la categoría productor y engordador/invernador de porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:

3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

3.4. Los operadores de las categorías exportador e importador de carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías matadero frigorífico, matadero rural, matadero rural sin usuarios y matadero municipal contar con el libro de movimiento de hacienda y carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

3.6. Para las categorías matarife abastecedor y consignatario directo deberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido.

4. Mercado Avícola:

4.1. El operador de la categoría establecimiento faenador avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:

4.1.1. Inscripción en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la resolución 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de la Producción, cuando corresponda.

4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

4.2. El operador de la categoría usuario de faena avícola deberá presentar:

4.2.1. Inscripción en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la referida resolución 79/2002, cuando corresponda.

4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.

Fuente: Resolución 1052/12 (MAGyP) - Anexo II

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