TEXTO SUSTITUTORIO
23 DE JUNIO DE 2010
17: 30 p.m.
LEY DE CREACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Objeto de la ley
La presente ley crea el Ministerio de Cultura, define su naturaleza jurídica y áreas programáticas de acción, regula las competencias exclusivas y compartidas con los gobiernos regionales y locales; y establece su estructura orgánica básica.
Artículo 2°.- Creación y naturaleza jurídica
Créase el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Constituye pliego presupuestal del Estado.
Artículo 3°.- Sector Cultura
El sector cultura comprende al Ministerio de Cultura, las entidades a su cargo, las organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia, incluyendo a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades vinculadas al sector cultura.
El sector cultura considera en su desenvolvimiento a todas las manifestaciones culturales del país que reflejen la diversidad pluricultural y multiétnica.
TÍTULO II
ÁREAS PROGRAMÁTICAS DE ACCIÓN, COMPETENCIAS Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
ÁREAS PROGRAMÁTICAS DE ACCIÓN
Artículo 4°.- Áreas programáticas de acción
Las áreas programáticas de acción sobre las cuales el Ministerio de Cultura ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado son las siguientes:
a) Patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial
b) Creación cultural contemporánea y artes vivas
c) Gestión cultural e industrias Culturales
d) Pluralidad étnica y cultural de la Nación
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS
Artículo 5°.- Competencias exclusivas
El Ministerio de Cultura es el organismo rector en materia de cultura y ejerce competencia exclusiva y excluyente, respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en:
i) En la promoción de la creación cultural en todos sus campos, el perfeccionamiento de los creadores y gestores culturales y el desarrollo de las industrias culturales.
j) En el diseño, conducción y supervisión de los sistemas funcionales en el ámbito de la cultura asegurando el cumplimiento de las políticas públicas sectoriales de acuerdo a las normas de la materia.
k) Las demás que señala la ley.
Artículo 6°.- Competencias compartidas
El Ministerio de Cultura ejerce las siguientes competencias compartidas con los gobiernos regionales y/o gobiernos locales, según corresponda:
Corresponde ejercer a los gobiernos regionales y gobiernos locales, en su respectiva jurisdicción, aquellas funciones previstas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y Ley Orgánica de Municipalidades. El ejercicio de dichas funciones debe guardar concordancia con las normas y políticas nacionales y sectoriales que dicte el Ministerio de Cultura.
CAPÍTULO III
FUNCIONES EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS
Artículo 7°.- Funciones exclusivas
El Ministerio de Cultura cumple con las siguientes funciones exclusivas respecto de otros niveles de gobierno:
Artículo 8°.- Funciones compartidas
En el marco de sus competencias el Ministerio de Cultura cumple las siguientes funciones compartidas con los gobiernos regionales y locales:
8.1. Con los gobiernos regionales:
8.2. Con los gobiernos locales:
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 9°.- Estructura orgánica
La estructura orgánica del Ministerio de Cultura se rige de conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la presente Ley. Las funciones y atribuciones específicas de toda la estructura orgánica del Ministerio de Cultura se regulan por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura.
Artículo 10o.- Estructura orgánica básica
El Ministerio de Cultura tiene la siguiente estructura básica:
Ministro.
Viceministro de Patrimonio Cultural e industrias Culturales.
Viceministro de Interculturalidad.
Secretario General.
La Alta Dirección del Ministerio de Cultura, cuenta con un gabinete de asesoramiento especializado para la conducción estratégica de las políticas a su cargo y para la coordinación con el Congreso de la República.
Artículo 11°.- Adscripción de Organismos Públicos
Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Cultura se regulan de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus normas y correspondiente reglamento de organización y funciones, conforme al ordenamiento jurídico de la descentralización.
Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Cultura son los siguientes:
Artículo 12°.- De las Comisiones del Ministerio de Cultura
Las Comisiones Sectoriales, Multisectoriales y Consultivas que están integradas al Ministerio de Cultura se regulan de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, su norma de creación y su respectivo reglamento. La conformación de cualquier tipo de comisión es a propuesta del Ministerio de Cultura o de cualquier entidad pública o privada en materia de cultura.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA ALTA DIRECCIÓN
Artículo 13o.- Del ministro
El Ministro de Cultura, con arreglo a la Constitución Política del Perú es la más alta autoridad política del sector. Le compete:
Artículo 14°.- Del Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales
El Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales es la autoridad inmediata al ministro en asuntos de patrimonio cultural e industrias culturales, que comprende, además, los patrimonios arqueológicos y monumentales y el fomento cultural. Es nombrado mediante resolución suprema y representa al ministro en los actos y gestiones que le sean encomendados. Por encargo del Ministro ejerce las siguientes funciones:
Artículo 15°.- Del Viceministro de Interculturalidad
El Viceministro de Interculturalidad es la autoridad inmediata al ministro en asuntos de interculturalidad e inclusión de las poblaciones originarias. Es nombrado por resolución suprema y representa al ministro en los actos y gestiones que le sean encomendados. Por encargo del ministro ejerce las siguientes funciones:
Artículo 16°.- Del Secretario General
El secretario general asiste y asesora al ministro en los sistemas de administración del Ministerio de Cultura. Puede asumir, por delegación expresa del ministro, las materias que correspondan a este y que no sean privativas del cargo de ministro de Estado. Está encargado de supervisar la actualización permanente del portal de transparencia del Ministerio.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA Y DE LÍNEA
Artículo 17º.- Órganos de administración interna
Los órganos de administración interna se organizan mediante oficinas generales con la finalidad de cumplir con las funciones de planeamiento, presupuesto, asesoría jurídica, recursos humanos, comunicación, gestión de medios materiales y demás que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones sustantivas del Ministerio.
Artículo 18ª.- Órganos de línea
Los órganos de línea se organizan mediante direcciones generales necesarias para proponer y ejecutar políticas públicas de cultura. Las direcciones generales realizan las funciones sustantivas a cargo de la entidad, en coordinación directa con los gobiernos regionales y locales respectivos.
TÍTULO IV
ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
Artículo 19°.- Mecanismos de articulación con otros niveles de gobierno
El Ministerio de Cultura coordina con los gobiernos regionales y locales y con otros organismos del Estado, la implementación de las políticas nacionales y sectoriales y la evaluación de su cumplimiento, a través de los siguientes mecanismos:
Artículo 20°.- Órganos de Coordinación de los Gobiernos Regionales y Municipalidades
Los gobiernos regionales y las municipalidades aseguran dentro de su organización interna la conformación de órganos especialmente dedicados o conformados para el cumplimiento de las políticas sectoriales de cultura, a la coordinación con el Sector Cultura y aplicación de la presente ley.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y LABORAL
Artículo 21°.- Régimen económico y financiero
Los recursos del Ministerio de Cultura están constituidos por:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Procedimientos administrativos
Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Cultura, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las entidades que fusionadas o adscritas al Ministerio, así como aquellas funciones transferidas.
SEGUNDA.- Régimen laboral
El régimen laboral del personal del Ministerio de Cultura se rige de conformidad con las normas especiales sobre la materia y de las disposiciones que el Poder Ejecutivo emita para tal fin. Como consecuencia de la fusión de las entidades se debe garantizar los derechos laborales de los servidores.
TERCERA.- Reconocimiento y pago de sentencias
El Ministerio de Cultura asume el reconocimiento y pago de las sentencias consentidas y ejecutoriadas, cargas y obligaciones de los organismos públicos fusionados o adscritos al Ministerio de Cultura, para lo cual se autoriza al Gobierno Central a tomar las medidas necesarias para tal fin.
CUARTA.- Disposiciones para la implementación del Ministerio
Facúltase al Ministerio de Cultura a emitir las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada implementación de la presente Ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Fusión de Organismos Públicos.
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde el día siguiente de publicada la presente Ley, aprobará las fusiones de los organismos públicos adscritos al Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Presidencia del Consejo de Ministros y la de sus órganos, programas, proyectos y/o unidades ejecutoras que correspondan ser transferidos al nuevo Ministerio de Cultura.
SEGUNDA.- Autorización de modificaciones presupuestarias durante el proceso de fusión
El Poder Ejecutivo propone, de acuerdo a Ley, las modificaciones presupuestarias, a nivel institucional, que sean necesarias como consecuencia de las fusiones y transferencia de funciones que se realice para la implementación del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
TERCERA.- Creación de Unidades Ejecutoras en el proceso de fusión
El Ministerio de Cultura propondrá a la Dirección Nacional del Presupuesto Público, durante el año fiscal 2010, la creación de las Unidades Ejecutoras que resulten necesarias en el marco de los procesos de fusión. Para dicho efecto, exonérese del tope establecido en el artículo 58° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010.
El número de Unidades Ejecutoras resultantes deberá ser menor o igual al que se tenía al inicio del proceso general de fusiones, como consecuencia de la implementación del Ministerio de Cultura.
CUARTA.- Modificaciones a la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
El Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales , deberá presentar dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la publicación de su respectivo Reglamento de Organización y Funciones, la propuesta de modificación o adecuación de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y del Decreto Supremo N° 011-2006-ED, que aprobó su Reglamento, a la nueva estructura orgánica del Ministerio de Cultura, En ese mismo plazo, se deberán aprobar las disposiciones que regulen la administración del Registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a fines culturales así como de bienes del patrimonio cultural, creadores, productores de arte y de especialidades afines.
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QUINTA.- Seguimiento a Entidades Públicas
El Ministerio de Cultura, en concordancia con las normas que dicte el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN, emite informes de gestión respecto de la aplicación de sus políticas y el desempeño de sus entidades; y los remite anualmente a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte del Congreso de la República.
SEXTA.- Donación a favor de Proyectos Culturales
El financiamiento total o parcial que, con carácter de donación en dinero, realizan personas naturales o jurídicas a entidades públicas, excepto empresas, o entidades sin fines de lucro calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en la legislación del Impuesto a la Renta, y que cuenten con la aprobación de un proyecto para la realización de actividades artísticas, científicas, culturales o educativas de interés general, comprendida en su objeto social, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley y en su reglamento, serán consideradas como promoción cultural. Un proyecto podrá ser financiado por más de un donante.
Entiéndase que están comprendidas dentro de las actividades culturales, las de conservación y restauración de bienes muebles e inmuebles que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación realizadas por las entidades perceptoras de donaciones a que se refiere el párrafo anterior.
También están comprendidos como promoción cultural los proyectos de construcción de infraestructura para la realización de actividades artísticas, científicas, culturales o educativas de interés general. Las referidas construcciones no podrán ser usadas directa o indirectamente en actividades distintas a las señaladas en el proyecto, caso contrario, el monto de la donación será considerado renta gravada para la entidad perceptora de donaciones en el ejercicio correspondiente en que se percibió la donación.
Las entidades públicas o privadas que deseen ser perceptoras de donaciones de promoción cultural deberán presentar al Sector competente un proyecto describiendo la actividad artística, científica, cultural o educativa y el monto requerido para su financiamiento. La entidad competente se encargará de evaluar y aprobar el proyecto, atendiendo a los requisitos que establezca el reglamento, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación.
Una vez obtenida la aprobación y certificación de la entidad competente el proyecto será inscrito en el registro a que se refiere la octava disposición complementaria final de la presente ley.
SÈTIMA.- Deducción de gastos por donaciones e infracciones y sanciones por utilización indebida
Los donantes podrán deducir como gasto el cien por ciento (100%) del importe donado, siempre que dicha deducción no exceda el quince por ciento (15%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, o el quince por ciento (15%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.
Tratándose de donantes que realicen donaciones por las que se pueda efectuar la deducción de acuerdo a lo previsto en la presente disposición, así como donaciones por las que pueda efectuar la deducción al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º e inciso b) del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta, el porcentaje máximo de deducción se determinará en base al promedio ponderado de los límites establecidos por las referidas normas para dichas deducciones, el cual será calculado considerando los montos de las donaciones de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
Para efecto de la deducción del gasto por donaciones a que se refiere la presente disposición, se aplican las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento en cuanto no se opongan a la misma.
La deducción entra en vigencia el 1 de enero de 2011. A partir del ejercicio fiscal 2014, la deducción a que se refiere la presente disposición no podrá exceder del 10%. El Ministerio de Economía y Finanzas presentará a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de cada año, un informe para medir el impacto en la recaudación en cada ejercicio fiscal de lo dispuesto en la presente Ley.
El Ministerio de la Cultura informará a la Comisión a que se refiere el párrafo anterior respecto del impacto de la deducción en términos de efectividad, acogimiento y promoción cultural.
La utilización indebida de las donaciones por promoción cultural por parte de las entidades perceptoras de donaciones, será causal para la exclusión automática del registro a que se refiere la octava disposición complementaria final de la presente ley y dejará sin efecto la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas que las calificó como entidades perceptoras de donaciones.
OCTAVA.- De la aplicación de las deducciones por promoción cultural y de las normas reglamentarias
Las entidades perceptoras de donaciones calificadas como tales por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines materia de la promoción cultural, deberán cumplir con lo establecido en la presente disposición así como en la sexta y sétima disposiciones complementarias finales precedentes, a partir de su vigencia, a efecto que las donaciones que perciban sean consideradas gasto deducible contra el Impuesto a la Renta.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Cultura, se dictará las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerán el registro de proyectos, entidades perceptoras, financiamiento requerido, entre otros, así como la información que las entidades perceptoras de donaciones deberán alcanzar al Sector competente y toda otra disposición que resulte necesaria para la mejor aplicación de la deducción por promoción cultural a que se refieren las disposiciones complementarias finales anteriores.
NOVENA.- Descentralización del Instituto Nacional de Cultura
Encárguese al Poder Ejecutivo la transferencia de las unidades departamentales del Instituto Nacional de Cultura a los correspondientes gobiernos regionales en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.
DÉCIMA.- Adecuación de los Organismos Públicos adscritos
Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Cultura adecuarán sus normas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Cultura, se aprueba el número de personal que requerirá el Ministerio para el cumplimiento de sus funciones. Dicha aprobación se realiza luego de adecuados los documentos de gestión con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
DÉCIMA PRIMERA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. En tanto se apruebe el respectivo Reglamento de Organización y Funciones - ROF y los demás documentos de gestión del Ministerio de Cultura, las funciones ejecutivas en materia de cultura continuarán a cargo del Instituto Nacional de Cultura - INC, hasta la designación del Ministro de Cultura. Los documentos de gestión de las entidades públicas que se fusionen o extingan por absorción, continúan vigentes hasta la dación de los nuevos documentos de gestión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.-Derogación
Deróguense y/o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y el D.S. 003-2010-ED, Decreto Supremo que aprueba fusión de la Dirección Nacional de Archivo Histórico y sus unidades orgánicas en el Instituto Nacional de Cultura, siendo este último el ente absorbente.
Lima, 23 de junio de 2010.
Werner Cabrera Campos
Presidente de la Comisión de Educación
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