LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN. PERSONALIDAD. DOMICILIO. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1º.- CREACIÓN. PERSONALIDAD

        

Créase el Colegio de Médicos de Entre Ríos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.

        

ARTICULO 2º.- DOMICILIO. JURISDICCIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL 

        

El Colegio tendrá su domicilio legal y sede principal en la ciudad de Paraná, con competencia en toda la jurisdicción provincial. Sus órganos colegiados podrán sesionar en cualquier lugar de la Provincia.

ARTICULO 3º.- ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN. COLEGIADOS

        

El Colegio estará integrado obligatoriamente por todos los Profesionales con título Universitario habilitante de Médico, Doctor en Medicina, Médico Cirujano o equivalente; que se encuentren matriculados en el Ministerio de Salud y los que en lo sucesivo, se matriculen ante el Colegio de Médicos de Entre Ríos, siendo obligatoria la Colegiación para ejercer la profesión médica en todo el ámbito del territorio provincial.

Para ejercer la profesión Médica en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos será requisito indispensable la previa inscripción en la Matrícula, cuyo registro llevará el Colegio de acuerdo con esta Ley y las reglamentaciones que dicten.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO

ARTICULO 4º.- FUNCIONES  

        

        El Colegio de Médicos de Entre Ríos tendrá las siguientes funciones:

1.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y las demás normas del ejercicio profesional y las que le sustituyeren en el futuro.

2.- Garantizar que la Profesión Médica sea ejercida por quienes han cumplido los requisitos legales relativos al correspondiente título universitario habilitante y a la matriculación.

3.- Verificar la autenticidad de los títulos universitarios habilitantes y desarrollar permanentemente las funciones de vigilancia y contralor correspondientes.

4.-  Fiscalizar el ejercicio profesional.

5.-  Participar en la creación y funcionamiento de un Seguro de Salud en la Provincia de Entre Ríos.

6.- Hacer efectivas las medidas de su competencia, causadas por transgresión de los deberes profesionales de los matriculados.

7.- Asegurar el correcto funcionamiento de los órganos de conducción, gobierno y administración del Colegio.

8.- Defender los derechos e intereses de los profesionales matriculados, relacionados con sus condiciones de vida y respecto de cualquiera de las formas de trabajo desarrolladas, en función de su título habilitante o de su capacitación como médico.

 

9.-                 Promover la capacitación permanente y actualización científica de los colegiados.

10.- Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementar su prestigio, estimular la armonía y solidaridad profesional entre los colegiados.

11.- Dignificar al médico en el desempeño de la función pública.

   

ARTICULO 5º.- ATRIBUCIONES  

        

El Colegio tendrá las siguientes  atribuciones:

1.- Administrar la matrícula de los Profesionales Médicos y su correspondiente registro oficial, con facultades de concederla en número ilimitado de conformidad a pautas objetivas expresadas en la presente Ley; asimismo suspender y cancelar la inscripción respectiva de acuerdo a lo prescripto en la misma norma.

2.- Dictar el Código de Ética, el reglamento interno, el reglamento de sumarios, el reglamento electoral, el reglamento de especialidades, el reglamento de servicios a su cargo y toda reglamentación general o resolución particular necesarias para la  aplicación de la presente Ley.

3.- Ejercer el poder disciplinario sobre los médicos matriculados, pudiendo aplicar sanciones, previo procedimiento, que garantice el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, conforme a las disposiciones de la presente.

 

4.- Reconocer Especialidades Médicas, con potestad para definir conceptos de Especialidad y de Especialistas y de ejercer las facultades que de ello se deriva. Determinar los estudios y capacitación y demás recaudos exigibles para el reconocimiento de la Especialidad, conforme a la legislación vigente. Establecer la nómina de Especialidades autorizadas, sub-Especialidades y Especialidades conexas; haciendo prevalecer los criterios consagrados por las Facultades de Medicina, Universidades Nacionales y Sociedades Científicas, conforme a la reglamentación.

5.- Llevar el Registro de Especialidades Médicas de la Provincia.

6.- Coordinar toda acción e información del Registro de Especialidades Médicas con el Ministerio de Salud de la Provincia.

7.- Intervenir en los Jurados de Concurso de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria y en otras formas de incorporación de profesionales médicos a la Salud Pública. Asimismo en Concursos para seleccionar profesionales médicos para la integración de otros órganos o comisiones que los Poderes Públicos requieran.

8.- Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda  relacionada con la publicidad de los títulos y especialidades médicas.

9.- Denunciar ante las autoridades competentes y el Poder Judicial, a los responsables de usurpación de títulos y ejercicio ilegal o antirreglamentario de la profesión médica, pudiendo actuar como parte querellante.

10.- Actuar como órgano de asesoramiento del Estado en las materias regladas por la presente Ley.

11.- Promover y participar por medio de delegados o representantes en Organismos, Comisiones, Consejos, Directorios, Órganos de Asesoramiento, Reuniones, Conferencias o Congresos que se celebren y estuvieren relacionados con la Medicina y la Salud Pública.

12.- Fundar y sostener bibliotecas; publicar revistas o periódicos y fomentar el perfeccionamiento en general y médico en particular, utilizando medios de difusión radial, televisiva o de tecnología electrónica para dichos fines.

13.- Instituir becas y premios estímulo, para ser adjudicados en razón de concursos, trabajos e investigaciones, bajo condiciones específicas y que hagan al interés general, según reglamento interno.

14.- Aceptar arbitrajes e integrar tribunales arbitrales, siempre que medie requerimiento judicial, designando representantes matriculados.

15.- Contestar informes de carácter científico y técnico que les sean requeridos por autoridades competentes.

16.- Expedir certificados y constancias relativas a actividades, cursos, archivos y registros del Colegio.

17.- Realizar investigaciones, consultas o encuestas tendientes a evaluar la situación ocupacional de los profesionales y demás aspectos sociales o económicos que fueren menester para un mejoramiento del ejercicio de la profesión.

18.- Recaudar y administrar los fondos y recursos que ingresen a su patrimonio y las reservas que se generen.

19.- Nombrar y sancionar a sus empleados por medio de los órganos competentes.

20.- Adquirir, enajenar, administrar y gravar bienes inmuebles o muebles. Contraer deudas con garantías o sin ellas.

21.- Aceptar y recibir legados, donaciones con o sin cargo y realizar todo acto de administración y disposición compatible con sus fines.

22.- Actuar en pleitos como parte actora, demandada, tercero citado en juicio o tercerista e intervenir necesariamente como parte, en los recursos o juicios contencioso administrativos en los que se cuestionen sus resoluciones definitivas o tramiten materias de su competencia, por intermedio de sus representantes legales o letrados apoderados.

23.- Crear vínculos con entidades profesionales y científicas de similar naturaleza, nacionales y extranjeras.

 

24.- Fijar el importe del derecho de inscripción en la matrícula y las cuotas periódicas que deberán abonar los profesionales matriculados en concepto de derecho para ejercer la profesión y las destinadas al sostenimiento del Colegio.

 

25.- Coordinar con las autoridades del Ministerio de Salud de la Provincia, las funciones de contralor sobre el ejercicio profesional respecto de los derechos, obligaciones y prohibiciones que alcanzan a los médicos.

26.- Autorizar y controlar todo espacio donde se ejerza la profesión médica, cualquiera fuere la especialidad; los medios que se utilicen para su ejercicio; la exhibición del diploma o título habilitante y el certificado de matriculación o autorización del Colegio, conforme al reglamento interno.

27.- Adquirir, administrar, proveer y distribuir entre los matriculados equipos e insumos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.

28- Establecer los aranceles mínimos éticos que regirán el trabajo médico en todos sus ámbitos y modalidades. Asimismo, la fiscalización de dichos aranceles en todo convenio prestacional de cualquier tipo o incumbencia, garantizando a los matriculados que puedan trabajar libremente en todo el territorio de la Provincia.

        Las atribuciones enunciadas precedentemente son taxativas y consecuentemente, le está vedado al Colegio, celebrar convenios con los distintos actores de la Seguridad Social; sí podrá, actuar en resguardo de los derechos y libertad de trabajo del profesional.

CAPÍTULO III

PATRIMONIO. RECURSOS ECONÓMICOS

ARTICULO 6º.-  PATRIMONIO  

        

El patrimonio del Colegio de Médicos de Entre Ríos, estará constituido por el conjunto de sus derechos, acciones y bienes y las utilidades provenientes de sus recursos económicos.

ARTICULO 7º.- RECURSOS ECONÓMICOS  

        

El Colegio tendrá como recursos económicos los provenientes de:

1.- El derecho de inscripción de los profesionales en la matrícula.

2.- La cuota mensual que se fije a los matriculados, en concepto de derecho al ejercicio de la profesión.

3.- Las tasas, importes o porcentajes que se establezcan por prestación de servicios y expedición de estampillas; timbres; formularios oficiales del Colegio para pericias, consultas, dictámenes, certificaciones médicas y actos similares.

4.- El importe de las multas impuestas como sanción disciplinaria.

5.- Las contribuciones extraordinarias que establezca la Asamblea.

6.- Las rentas que produzcan sus bienes o actividades que desarrolle.

7.- Las donaciones, legados y subsidios o subvenciones que se le hicieren.

8.- Las retribuciones o compensaciones por prestación de servicios o venta de publicaciones, insumos, instrumental y equipos de interés para los matriculados.

9.- El producido de la administración de los fondos de reserva y de recursos, que resulten de operaciones de depósito en cajas de ahorro o a plazo fijo en instituciones bancarias o a través de la inversión en divisas, valores, títulos de la deuda pública, bonos o cédulas emitidas por el Gobierno de la Provincia, Nación o Entidades Autárquicas o Empresas del Estado.

10.-El producido en concepto de contraprestaciones por estudios y asesoramiento que prestare el Colegio a terceros, por concesiones de uso o transferencias de bienes y demás actividades que realice la entidad en cumplimiento de sus fines.

11.- Los derechos, certificaciones o inscripciones que se cobren a los profesionales en razón de reconocimientos de Especialidades, Congresos, Cursos, Jornadas y actividades afines o similares.

12.- Los  recursos  que se generen en un futuro, por disposición de  la Asamblea dentro de sus atribuciones.

ARTICULO 8º.- Los importes provenientes de los recursos mencionados en el Artículo precedente, a cargo de los matriculados, deberán ser abonados en las fechas, plazos y demás condiciones que establezcan las normas que dicte el Colegio.

       

ARTICULO 9º.-  El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, hará incurrir al matriculado en mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa. Se procederá al cobro de lo adeudado en forma compulsiva, por vía del juicio ejecutivo, constituyendo la planilla de liquidación, título suficiente, debiendo estar la misma suscripta por el Presidente del Colegio y el Secretario de Hacienda de la Mesa Ejecutiva, o quienes los subroguen legalmente.

CAPÍTULO IV

AUTORIDADES DEL COLEGIO Y SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS

       

ARTICULO 10º.- AUTORIDADES DEL COLEGIO Y SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS

        

La conducción, gobierno y administración del Colegio de Médicos de Entre Ríos, se llevará a cabo dentro de sus respectivas atribuciones y funciones, por los siguientes órganos y Autoridades:

  1. AUTORIDADES:
  1. Presidente
  2. Vicepresidente
  3. Secretario de Hacienda
  4. Secretario de Actas y Correspondencia
  5. Secretario de Asuntos Profesionales e Institucionales

  1. ÓRGANOS:

        1) Asamblea General

 

        2) Delegaciones Departamentales

        3) Mesa Ejecutiva

4)Tribunal Disciplinario

Las Autoridades del Colegio, serán quienes ocupen dichos cargos en la Mesa Ejecutiva.

De las reuniones, sesiones y resoluciones de los órganos enunciados se dejará constancia en los respectivos Libros de Actas.

La apertura e iniciación de cada Libro de Actas se efectuará con intervención notarial.

CAPÍTULO V

LA ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 11º.- La Asamblea General será la máxima autoridad, a cuyo cargo estará la conducción general del Colegio.

Se integrará con: un (1) Delegado Titular y un (1) Delegado Suplente, por cada Departamento de la Provincia de Entre Ríos, conforme se establece en este Capítulo y disposiciones concordantes.

El Presidente y el Secretario de la Asamblea serán elegidos a propuesta de los Delegados Departamentales presentes los que tendrán las atribuciones que expresamente le asigna la presente Ley.

ARTICULO 12º.- QUÓRUM

La Asamblea se constituirá con los Delegados de las Delegaciones Departamentales, en condiciones de integrarla y sufragar. Transcurrida una (1) hora a partir de la fijada para el inicio de la convocatoria, se reunirá válidamente con el número de Delegados presentes.

ARTICULO 13º.- DELIBERACIONES - DECISIONES          

        

La Asamblea adoptará sus decisiones por simple mayoría, salvo en los casos en que por esta Ley o por una disposición especial, se requiera la mayoría especial de los dos tercios (2/3).

En la Asamblea cada Delegado de la Delegación Departamental, tendrá derecho a un (1) voto cada  treinta y cinco (35) profesionales colegiados que pertenezcan al Departamento.

Se garantizará un (1) voto por Departamento cuando el mínimo de matriculados en el mismo no alcance a la cifra de treinta y cinco (35)profesionales colegiados.         

La suma de estos votos determinará el resultado de cada tema tratado.        

El Presidente deberá votar en caso de paridad de votos.

        

A los efectos de las deliberaciones y decisiones de las Asambleas, regirá el Reglamento Interno que dicte la propia Asamblea.

ARTICULO 14º.- ATRIBUCIONES

La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Designar los Miembros de la Mesa Ejecutiva.

  1. Dictar y aprobar el Reglamento Interno de la Asamblea.

  1. Elegir los integrantes del Tribunal de Disciplina.

  1. Aprobar el Código de Ética.

  1. Fijar periódicamente los aranceles mínimos éticos y sus modificaciones.

  1. Aceptar renuncias y designar los reemplazantes provisorios y legales en casos de ausencia, incapacidad o muerte de los miembros de los Órganos Directivos.

  1. Autorizar con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, siempre referido a un voto cada treinta y cinco (35) médicos, la adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles o muebles y contraer deudas con garantías o sin ellas.

  1. Fijar pautas y políticas que hagan a la conducción general del Colegio y a resguardar los intereses de los médicos  en el ejercicio de la profesión.

  1. Aprobar, observar o rechazar la Memoria y los Estados Contables de cada Ejercicio que le sean presentados por la Mesa Ejecutiva.

  1. Aprobar la adhesión con asociaciones científicas y de grado superior; los acuerdos de colaboración y uniones transitorias con otras entidades, pudiendo resolver su desvinculación.

  1. Aprobar el reglamento interno, el reglamento de matriculación, el reglamento de procedimiento disciplinario, el reglamento sobre Especialidades y toda otra norma que fuere menester.

La Asamblea tratará exclusivamente los temas contenidos en el Orden del Día, el que deberá ser confeccionado por la Mesa Ejecutiva, de acuerdo con lo estipulado en la presente.

ARTICULO 15º.- ASAMBLEAS. CONVOCATORIAS

Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias.

La Asamblea General Ordinaria:  

Se realizará una vez por año, durante el mes de Diciembre, para considerar la Memoria y los Estados Contables de los Ejercicios Económicos Anuales del Colegio; para fijar la fecha de la elección de los miembros de la Mesa Ejecutiva y Tribunal Disciplinario. El Ejercicio Económico cerrará el día 3 de diciembre de cada año.

La Asamblea General Extraordinaria: 

Se realizará cuando la Mesa Ejecutiva lo estime conveniente o a petición por escrito de un mínimo del veinte por ciento (20%) de la representación de Delegados Departamentales con derecho a voz y voto, en condiciones de sufragar.

Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por la Mesa Ejecutiva, con diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para su realización, mediante una publicación en el Boletín Oficial y los periódicos de mayor distribución de la Provincia y enviando circulares a todos las Delegaciones Departamentales, con indicación del lugar, fecha, hora de realización y transcripción del Orden del Día.

CAPÍTULO VI

DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

ARTICULO 16º.- CONFORMACIÓN, ELECCIÓN

Cada Departamento geográfico de la Provincia tendrá una Delegación Departamental, oficiando el Presidente y el Secretario como Delegados Titular y Suplente, respectivamente, ante la Asamblea General.

        

La Delegación Departamental, estará conformado por dos (2) miembros:

1- Presidente

2- Secretario

Los Miembros de las Delegaciones Departamentales serán elegidos de la siguiente forma: por lista completa y por elección directa, oficializada treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.

ARTÍCULO 17º.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES, MANDATOS

Tendrán las funciones y atribuciones que a continuación se detallan:

1- El Presidente y Secretario serán delegados titular y suplente, interviniendo con derecho a voz y voto en las Asambleas.

2- Ejercerán la representación del Colegio en el Departamento respectivo.

3- Recepcionarán pedidos de inscripción en la matrícula, los que deberán elevar a la Mesa Ejecutiva del Colegio acompañados del título habilitante y demás recaudos que se establezcan. La Mesa Ejecutiva tendrá a cargo la tramitación, consideración, aprobación y registración respectiva.

4- Propondrán al Colegio, medidas o iniciativas tendientes al mejor cumplimiento de sus fines y al desenvolvimiento del ejercicio profesional en sus Departamentos.

5- Presentarán ante el Colegio las bajas de matriculados en su Departamento, cualquiera fuere la causa y llevarán un padrón actualizado de los matriculados, el que deberá ser elevado al Colegio trimestralmente.

6- Informarán sobre las actividades o cuestiones de interés profesional atinentes al ámbito de su incumbencia.

Los miembros de la Delegación Departamental, deberán acreditar domicilio real y profesional en el Departamento respectivo y durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelectos en sus cargos, por un solo período consecutivo.

ARTICULO 18º.- Para el supuesto de que lo normado precedentemente no se hubiere cumplido en tiempo y forma, la Asamblea General procederá a la designación de los miembros Delegados y Suplentes, provisoriamente y por un plazo de noventa (90) días, hasta un nuevo llamado a elecciones.

En caso que los titulares cesaren en el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación u otra causa, serán reemplazados automáticamente como se determina precedentemente.

CAPÍTULO VII

MESA EJECUTIVA

ARTICULO 19º.- COMPOSICIÓN

        

La Mesa Ejecutiva se integrará con quienes designe la Asamblea General Ordinaria y se conformará por los siguientes miembros:

1- Presidente

2- Vicepresidente

3- Secretario de Actas y Correspondencia

4- Secretario de Hacienda  

5- Secretario de Asuntos Profesionales e Institucionales

La Asamblea General Ordinaria designará para cada Miembro Titular de la Mesa Ejecutiva, un Miembro Suplente, el que deberá reunir idénticos requisitos al Titular y que será su reemplazante legal ante cualquier necesidad de sustitución.

El Miembro Suplente del Presidente asumirá las funciones de tal, en los casos en que el Vicepresidente Titular no pudiere hacerlo.

La Asamblea General Ordinaria designará el Presidente y Vicepresidente de la Mesa Ejecutiva, a quienes se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y acreditar domicilio real y profesional por igual tiempo de permanencia en la Provincia, ambos términos de manera inmediata anterior a la designación. 

ARTÍCULO 20º.- ELEGIBILIDAD      

Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos conforme lo establece el Artículo 19º de la presente.                            

Dichos miembros no podrán ser:

La Mesa Ejecutiva no podrá tener en su composición más de dos (2) miembros pertenecientes al mismo Departamento geográfico.

 

Los miembros de la Mesa Ejecutiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo.

ARTICULO 21º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 

        

La Mesa Ejecutiva tendrá funciones de administración, ejecución y representación del Colegio. En particular tendrá atribuciones:

1- Las inherentes a la representación del Colegio.

2- Las de mero trámite y las que insten las actuaciones iniciadas ante ella o la Asamblea General.

3- Las de carácter urgente, ad referéndum de la Asamblea General.

4- Las necesarias para la ejecución o aplicación de las Resoluciones de la Asamblea General sea Ordinaria o Extraordinaria.

5- Las que comprenden la emisión de dictámenes o actos de asesoramiento y las que los requieran de otros sujetos.

6- Las que la Asamblea General expresamente autorice, encargue o delegue.

7- Las que tengan por objeto dar continuidad a las acciones que desarrolla el Colegio, sin afectar la competencia de sus otros órganos.

8- La Asamblea General cuando corresponda o lo estime oportuno y en los casos de solicitud de por lo menos tres (3) integrantes de la misma.

9- Conceder la matrícula a los Profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Médicos de la Provincia actualizados y remitir periódicamente al Ministerio de Salud y a la Caja Previsional.

10- Establecer los requisitos que el profesional deberá acreditar para obtener el reconocimiento como Médico Especialista, dentro de lo establecido por las disposiciones legales. Reconocer la condición de referencia, en los casos de título de Especialista o Especialidad otorgado por autoridad Universitaria y sistemas de residencias competentes.

11- Denegar, suspender y cancelar la inscripción de la matrícula mediante resolución debidamente fundada de acuerdo con la Ley y conforme a las Resoluciones del Tribunal Disciplinario.

12- Impulsar de oficio, actuaciones ante el Tribunal Disciplinario e informaciones sumarias.

13- Ejecutar sanciones firmes resueltas por el Tribunal Disciplinario.

14- Dictar las demás resoluciones generales y especiales, medidas de administración y de ejecución que fueren necesarias para cumplir con sus funciones o atribuciones conferidas en el reglamento interno del Colegio.

15- Designar los miembros de las Comisiones Especiales de Evaluación contempladas en esta Ley.

16- Dictar el Reglamento Interno, el Reglamento de Sumarios, el Reglamento Electoral, y toda otra reglamentación general o resolución particular necesaria.

17- Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance del Ejercicio Económico correspondiente.

18- Designar las Juntas Médicas.

19- Dictar el Código de Ética.

20- Ejercer la fiscalización y supervisión de todo tipo de trabajo médico y elevar ante el Tribunal de Disciplina en caso de incumplimiento.

21- Designar los miembros del Tribunal Electoral.

ARTICULO 22º.- REUNIONES. QUÓRUM. DECISIONES

        

La Mesa Ejecutiva deberá reunirse semanalmente y en todos los casos en que el cumplimiento de sus funciones así lo requieran.

        

El quórum estará conformado con la presencia como mínimo, de cuatro (4) de sus miembros y adoptará sus resoluciones por mayoría.

Se regirá por los principios establecidos en la presente Ley y las normas que determine el Reglamento Interno.

ARTICULO 23º.- FUNCIONES ESPECÍFICAS INHERENTES A CADA MIEMBRO

        

Los miembros de la Mesa Ejecutiva o quienes lo reemplacen legalmente, tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:

1°) Presidente:

a) Ejercer la Presidencia del Colegio, representando legalmente en todos sus actos, pudiendo actuar en juicios por intermedio de letrados apoderados, como parte actora al mismo, demandada, tercerista o tercero citado en juicio.

b) Citar a Asamblea General.

c) Suscribir con el Secretario de Actas y Correspondencias, las actas de reuniones de la Mesa Ejecutiva.

d) Controlar la contabilidad, percepción e inversión de fondos y recursos del Colegio; suscribir cheques, órdenes de pago compromisos bancarios y toda documentación de connotación económica, con la firma del Secretario de Hacienda o personas autorizadas al efecto.

e) Abrir y disponer cuentas bancarias según los requerimientos del Colegio.

f) Ordenar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de las Asambleas y la Mesa Ejecutiva.

g) Tomar conocimiento e intervenir en los asuntos que ingresen al Colegio, determinando su trámite posterior, solicitando dictámenes, opiniones y adoptando el procedimiento correspondiente hasta que esté en condiciones de resolver.

h) Resolver los asuntos de mero trámite, dando cuenta de ello en la próxima reunión de la Mesa Ejecutiva.

i) Dar trámite inmediato a los procedimientos de matriculación de los Médicos y de  reconocimiento de Especialidades Médicas conforme lo establece la presente.

j) Resolver cuestiones de suma urgencia o impostergables y cuya demora pudiere causar grave perjuicio, informando y rindiendo cuentas en la primera reunión inmediata a la Mesa Ejecutiva.

k) Velar por la correcta administración del Colegio, conforme a la presente Ley, los reglamentos y resoluciones que se dictaren.

 

2°) Vicepresidente:

  1. Ejercer la Vicepresidencia del Colegio.

  1. Concurrir e intervenir en las reuniones de la Mesa Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en la presente.

  1. Asumir las funciones del Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o simple ausencia, reemplazándolo en forma automática.

3°) Secretario de Actas y Correspondencia:

a) Concurrir e intervenir en las Asambleas Generales y reuniones de la Mesa Ejecutiva.

b) Firmar con el Presidente la correspondencia y toda otra documentación emanada del Colegio.

c) Organizar y dar la correspondiente tramitación de todo documento de cualquier naturaleza.

d) Preparar y redactar la memoria anual y orden del día de las reuniones.

e) Organizar el archivo de los documentos del Colegio.

f) Llevar los Libros de Actas de sesiones de la Asamblea General y de la Mesa Ejecutiva.

g) Efectuar el contralor del personal rentado del Colegio.

h) Expedir testimonios o copias autenticadas de resoluciones, documentos, certificados y demás instrumentos obrantes en la Institución.

i) Controlar el funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales y la confección del Padrón General.

j) Ejercer las demás funciones asignadas por la presente Ley y Reglamentaciones que dicte el Colegio.

4°) Secretario de Hacienda:

a) Concurrir e intervenir en las reuniones de la Mesa Ejecutiva.

b) Atender todo lo concerniente al movimiento de los fondos y recursos del Colegio.

c) Firmar con el Presidente los cheques, órdenes de pago, recibos y demás documentos de tesorería que emanen de la entidad y efectuar los pagos resueltos por las autoridades de ésta.

d) Controlar el estado y  evolución patrimonial.

e) Llevar la contabilidad y documentación correspondiente, al igual que registro y datos informáticos.

f) Preparar los inventarios, balances, cálculos de recursos y gastos.

g) Operar y controlar las cuentas que el Colegio tuviere en instituciones bancarias, los depósitos de dinero y fondos que ingresen a la entidad.

h) Elevar a la Asamblea General anualmente rendición de cuenta documentada.

5°) Secretario de Asuntos Profesionales e Institucionales:

a) Concurrir e intervenir en las Asambleas Generales y reuniones de la Mesa Ejecutiva.

b) Estudiar, elaborar y proponer planes de actividades con el objeto de lograr mejores condiciones de trabajo de los profesionales.

c) Llevar y mantener actualizado el Registro de los Médicos matriculados que ejercen en la Provincia.

d) Efectuar el seguimiento de los compromisos que suscriba el Colegio.

e) Mantener relaciones con otras entidades universitarias, sociedades científicas, académicas, sanitarias y afines.

f) Entender en todas las cuestiones atinentes a la organización y desarrollo de las actividades médicas, progresos en la Ciencia Médica, planes de estudios universitarios, especialidades, nuevas tecnologías y otras de interés médico.

g) Mantener actualizados los antecedentes sobre las distintas formas de trabajo profesional.

h) Prestar asesoramiento profesional a los matriculados o a quienes lo requieran.

i) Fomentar los vínculos entre el Colegio, demás Organismos y Entidades referentes a la Salud Pública, la Seguridad Social, las Entidades Prestatarias de Salud, el Estado Nacional, la Provincia, los Municipios, los Hospitales Públicos, las Clínicas y Sanatorios Privados, los Sistemas de Medicina Prepaga y las que desarrollen actividades atinentes a la Salud.

j) Ejercer las demás funciones asignadas por la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

TRIBUNAL DISCIPLINARIO - RÉGIMEN

ARTICULO 24º.-  PODER DISCIPLINARIO

        

El Colegio de Médicos de Entre Ríos, con el objeto de ejercer la fiscalización y contralor del cumplimiento de los matriculados, el correcto ejercicio profesional y la observancia de las normas éticas, tendrá el poder disciplinario sobre los mismos en el territorio de la Provincia.

         

Ello se llevará a cabo con independencia de la responsabilidad civil, penal, laboral, administrativa o de otra índole en que pudieren incurrir, como así también de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional.

        

ARTICULO 25º.- TRIBUNAL DISCIPLINARIO

        

Será la máxima autoridad disciplinaria y tendrá su sede en el domicilio del Colegio.

        

Se integrará por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos por la Asamblea General Ordinaria.

Los miembros del Tribunal, ejercerán sus funciones durante dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.

Para ser electo miembro del Tribunal Disciplinario se requerirá tener los mismos requisitos que, para ser Presidente de la Mesa Ejecutiva.

        

Al comienzo de sus funciones el Tribunal designará un  (1) Presidente y un (1) Secretario, pudiendo nombrar instructores sumariantes, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 26º.- COMPETENCIA. QUÓRUM. RESOLUCIONES

        

El Tribunal Disciplinario será competente para resolver las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondieren en cada caso, imponer las costas y gastos de las actuaciones respectivas.

        

El Tribunal Disciplinario formará quórum con sus tres miembros titulares o quienes los sustituyan.

        

Adoptará sus resoluciones según lo establecido en el reglamento interno y el reglamento de sumarios.

        

Las resoluciones definitivas del Tribunal Disciplinario serán recurribles conforme lo establece la presente Ley.

ARTICULO 27º.- Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio o por denuncia incoada ante el Tribunal, quien requerirá del imputado las explicaciones del caso y recabará la información que considere necesaria, resolviendo si procede o no iniciar el trámite.

ARTICULO 28º.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES

Los Miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas condiciones establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia y conforme al reglamento de sumarios.

ARTICULO 29º.- CAUSALES DE SANCIÓN.

Los Médicos comprendidos por la presente estarán sujetos a las sanciones disciplinarias cuando se encontraren incursos en los siguientes supuestos:

  1. El uso del título, firma profesional o ejecución de actos que permitan a otros el ejercicio ilegal de la profesión.

  1. La violación de las normas sobre incompatibilidades establecidas por la presente, leyes vigentes o el Código de Ética.

  1. El incumplimiento o violación de los reglamentos del ejercicio profesional y demás normas legales.

  1. En caso de actuar con negligencia, imprudencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

  1. Condena criminal con pena accesoria de inhabilitación profesional, por el tiempo que dure ésta. En estos supuestos, la inhabilitación judicial –debidamente notificada – se aplicará de inmediato y sin mas trámite.

  1. La violación a las reglas de las normas vigentes respecto de prestaciones médico asistenciales.

ARTICULO 30º.- SANCIONES

        

El Tribunal Disciplinario podrá aplicar las siguientes sanciones según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron:

        

  1. Llamado de atención, mediante comunicación escrita y privada.

  1. Apercibimiento.

  1. Multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual de un profesional de categoría inicial de la Carrera Médico Asistencial.

  1. Suspensión del ejercicio profesional por el término de quince (15) días la primera vez, por treinta (30) días la segunda vez y por más de treinta (30) días, la tercera vez, dicha suspensión regirá en todo el territorio Provincial.

  1. Cancelación de la matrícula.

Transcurridos cinco (5) años de aplicada la sanción prevista en el Inciso 5) del Artículo precedente, el Tribunal Disciplinario podrá disponer la rehabilitación de la misma si correspondiere.

        

Las acciones disciplinarias prescribirán según lo establecido en el Código de Ética.

ARTICULO 31º.- PAUTAS PARA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Para la adopción de las sanciones regirán las siguientes reglas:

  1. La graduación de la sanción correspondiente se fijará tomándose en cuenta los antecedentes del profesional y la gravedad del caso.

  1. Las multas que se impongan deberán ser abonadas en el término de veinte (20) días hábiles contados desde que quedó firme y notificada la resolución.

  1. El Colegio podrá demandar judicialmente su pago ante el fuero civil por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título de ejecución el testimonio autenticado de la resolución sancionatoria y la planilla de liquidación.

  1. La suspensión en la matrícula implicará para el matriculado la prohibición del ejercicio de la profesión por el lapso de duración de la misma, sin goce durante ese tiempo de los beneficios que esta Ley reconoce y otorga.

  1. Las sanciones de suspensión por más de seis (6) meses y de cancelación de matrícula deberán adoptarse por unanimidad de votos del Tribunal.

  1. La cancelación de la matrícula implicará la separación del matriculado del registro oficial de profesionales y la inhabilitación para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia, sin derecho al goce de los beneficios que la presente Ley reconoce.

  1. Transcurrido el plazo de cancelación y concedida la rehabilitación por el Tribunal Disciplinario del Colegio, el profesional será re-matriculado conforme a los datos de su inscripción anterior.

  1. Las sanciones de suspensión y cancelación de la matrícula que aplique el Tribunal de Disciplina y que quedaren firmes y consentidas, deberán ser comunicadas por el Colegio a los poderes públicos, instituciones de interés o vinculación profesional y a los demás Colegios o Consejos Profesionales Médicos del país.

CAPÍTULO IX

MATRICULACIÓN - EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 32º.- MATRICULACIÓN OBLIGATORIA. EJERCICIO PROFESIONAL

Para ejercer la profesión Médica en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos será requisito indispensable la previa inscripción en la Matrícula, cuyo registro llevará el Colegio de acuerdo con esta Ley y las reglamentaciones que dicten.

El ejercicio de la profesión, además de lo establecido por las leyes especiales, estará sujeto a las disposiciones del presente Capítulo.

Se considerarán ejercicio de la medicina los siguientes actos o tareas: la práctica y ejecución de cualquier tipo de acción destinada a la prevención, diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas; el planeamiento, programación o ejecución de las acciones de salud tendientes a la preservación, conservación o recuperación de la salud de las mismas consideradas individual o colectivamente y su rehabilitación; la docencia, investigación y asesoramiento público o privado atinente a la salud pública o privada y a la Medicina, como toda otra actividad que implique la aplicación de conocimientos inherentes al título habilitante de Médico y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en esta Ley.

Se excluyen del Ejercicio de la Medicina, las acciones que sean propias de otras profesiones del arte de curar según las incumbencias asignadas con exclusividad por las autoridades universitarias competentes, excepto aquellas que pertenezcan a los médicos por implicar acciones profesionales concurrentes, complementarias, supletorias o accesorias.

ARTICULO 33º.- REQUISITOS

Para el ejercicio de la profesión médica únicamente podrán matricularse quienes reúnan los siguientes requisitos:

  1. Las personas con título universitario habilitante para el ejercicio de la medicina humana: Médico, Doctor en Medicina, Médico Cirujano o título equivalente otorgado por Universidad Nacional – pública o privada- legalmente autorizada al efecto, conforme a la legislación universitaria vigente en la Nación.

  1. Las personas con título habilitante otorgado por Universidad Extranjera, previo reconocimiento de habilitación o reválida, según los Tratados Internacionales sobre la materia, la legislación universitaria vigente y demás disposiciones de aplicación.

  1. Los profesionales médicos extranjeros, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o evacuación de consultas a dichas instituciones, durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo ejercer la profesión privadamente, ni realizar otros actos médicos que los específicamente contratados.

No se requerirá matriculación, siendo suficiente la autorización del Colegio, cuando se trate de profesionales médicos de tránsito en la Provincia y que por su probado prestigio nacional o internacional hubieren sido requeridos por Instituciones Sanitarias para ser consultados sobre asuntos de su exclusiva Especialidad.

ARTICULO 34º.- MATRICULACIÓN. ACREDITACIÓN

El Colegio previa verificación de que el peticionante ha cumplido los recaudos y que reúne los requisitos exigidos, se expedirá en la primera reunión siguiente de la Mesa Ejecutiva, dando curso a la matriculación.

Aprobada la inscripción en la matrícula, el Colegio entregará al Médico un carnet o credencial profesional y un certificado autorizante, debiendo comunicar la matriculación al Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos.

La Mesa Ejecutiva entregará la Credencial y Diploma respectivo en formal acto organizado al efecto y bajo juramento solemne del profesional de cumplir fielmente la presente Ley y toda norma que en su consecuencia se dicte, asimismo optará por una fórmula adicional de Juramento.

ARTICULO 35º.- RECAUDOS DE MATRICULACIÓN

        

A los fines de la inscripción en la matrícula, los médicos deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

  1. Presentar la solicitud de matriculación por escrito a la Mesa Ejecutiva del Colegio.

  1. Acreditar su identidad personal por instrumento idóneo según la legislación vigente.

  1. Adjuntar al pedido de solicitud, el diploma o instrumento equivalente, extendido por la Universidad de expedición del título universitario habilitante, para el ejercicio de la profesión médica, en los términos previstos en el Artículo anterior. Deberá existir exacta correspondencia de datos personales entre el Documento de Identidad y el Diploma Universitario exhibido.

  1. Agregar Declaración Jurada de no encontrarse comprendido en las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.

  1. Denunciar y acreditar su domicilio real y profesional, considerándose a éste como el constituido a los efectos de su ejercicio profesional.

  1. Observar los demás recaudos que se le exigieren por el Reglamento de Matriculación.

ARTICULO 36º.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULA

La matrícula profesional podrá suspenderse o cancelarse en los siguientes casos:

  1. Por solicitud expresa del profesional interesado.

  1. Por Resolución del Tribunal de Disciplina.

  1. Por decisión de la Mesa Ejecutiva en los supuestos de: fallecimiento, incapacidad o falta de pago de la cuota periódica, establecida en concepto de derecho del ejercicio profesional por el término mínimo de tres (3) meses y previa intimación.

ARTICULO 37º.- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

 

El ejercicio de la profesión médica será incompatible con:

 

  1. El padecimiento de enfermedades físicas o mentales que imposibiliten el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas y previo dictamen de una Junta Médica que designará la Mesa Ejecutiva.

  1. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica declarada judicialmente y por el lapso de tiempo que la sentencia determine.

  1. La existencia de sanciones inhabilitantes, permanentes o transitorias emanadas del Tribunal Disciplinario del Colegio, cuando éstas quedaren firmes y consentidas o cuando las mismas fueren impuestas por los Colegios Médicos de otras jurisdicciones, mientras duren las mismas.

  1. Las demás situaciones y supuestos de incompatibilidad o inhabilidad establecidos por el Código Penal, disposiciones legales sobre el Ejercicio Profesional, el Código de Ética y Leyes especiales.

ARTICULO 38º.- REGISTRO PROFESIONAL. ACTUALIZACIÓN

El Colegio deberá confeccionar, conservar y mantener actualizado un Registro Oficial de Profesionales que ejercen la Medicina en la Provincia.

Periódicamente, remitirá un listado de Médicos incluidos en el Registro al Ministerio de Salud de la Provincia y a la Caja Previsional de Médicos y Bioquímicos, consignándose todos los datos de interés y especialidad reconocida por el Colegio.

ARTICULO 39º.- ESPECIALIDADES MEDICAS- NORMAS DE CERTIFICACIÓN

El Colegio a través de la Mesa Ejecutiva, será el organismo con atribuciones para reconocer el título de Especialista.

A tales efectos la Mesa Ejecutiva, deberá convocar e integrar las Comisiones Especiales de Evaluación, las que estarán conformadas por:

  1. Un (1) representante Jefe de Servicio hospitalario atinente a la especialidad.

  1. Un (1) representante de la Sociedad Científica de la especialidad que se trate.

  1. Un (1) representante del Ministerio de Salud.

  1. Un (1) representante de la Especialidad designado por la Mesa Ejecutiva.

  1. Un (1) representante de la Delegación Departamental correspondiente al domicilio del profesional que solicita el reconocimiento del Título de Especialista.

Los Profesionales deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Contar con cinco (5) años de asistencia regular efectiva en un Servicio Público de la Especialidad que posea capacidad y programa de formación aprobado por el Colegio o tres (3) años de Residencia supervisada y certificada conforme a las disposiciones nacionales vigentes.

  1. Títulos: antecedentes, trabajos científicos y exámenes de competencia.

  1. Título de Especialista o de capacitación especializada, otorgado o revalidado por Universidad Nacional.

4. Certificación otorgada por Entidad Científica de la Especialidad reconocida.

El Colegio, tendrá además, la potestad de re-certificar o revalidar las Especialidades conforme a la presente.

ARTICULO 40º.- El Colegio deberá elaborar la lista de Especialidades reconocidas y actualizarlas periódicamente con participación del Ministerio de Salud de la Provincia y la Universidad Nacional con competencia en la Provincia.

CAPÍTULO X

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 41º.- Aprobada la Inscripción en la Matrícula, el profesional quedará automáticamente incorporado como Miembro del Colegio Médico de Entre Ríos, con los derechos y deberes que prevé la presente Ley.

ARTICULO 42º.- DERECHOS

        Los médicos matriculados tendrán los siguientes derechos:

  1. Ejercer la profesión médica dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.

  1. Ser reconocido en la Especialidad por la cual se le otorgó la certificación respectiva.

  1. Recibir retribución justa y adecuada en razón del ejercicio profesional, según las disposiciones vigentes, pudiendo requerir la intervención del Colegio a tales efectos.

  1. Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social y profesional que otorgue el Colegio.

  1. Proponer a las autoridades del Colegio y por su intermedio a las autoridades públicas y privadas, medidas relativas a cuestiones de interés profesional.

  1. Efectuar las consultas de carácter profesional, científico o ético a los órganos competentes del Colegio.

  1. Participar con voz en las reuniones de la Asamblea de Matriculados del Departamento geográfico al que pertenezca y, por intermedio de sus Delegados en las Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias y en la Mesa Ejecutiva del Colegio.

  1. Concurrir y presenciar todo tipo de reuniones del Colegio.

  1. Requerir el tratamiento de temas de interés profesional o atinentes a los derechos e intereses del ejercicio de la profesión.

  1. Ser propuesto y designado como autoridad de los órganos de conducción y gobierno del Colegio.

  1. Requerir asistencia legal al Colegio en todos los casos de su interés.

  1. Solicitar del Colegio la adopción de decisiones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

  1. Proponer a las autoridades del Colegio ideas, iniciativas y proyectos que resulten atinentes a sus fines.

  1. Denunciar las transgresiones a la presente Ley, a las normas sobre el ejercicio profesional, al Código de Ética y reglamentaciones vigentes.

  1. Recurrir las resoluciones dictadas por el Colegio o sus órganos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo respectivo.

  1. Solicitar auditorías para analizar la marcha económica y financiera del Colegio, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzguen conveniente.

  1. Solicitar todo tipo de informes y demás datos respecto de los archivos y documentos impresos o registros informáticos.

  1. Verificar periódicamente las disponibilidades, títulos, valores y todo aquello que conforme el patrimonio del Colegio, etcétera.

  1. Ejercer todos los demás derechos no enunciados, compatibles con el estado y ejercicio profesional y los fines asignados al Colegio.

Los derechos enunciados precedentemente corresponden al profesional Médico que no posea sanción disciplinaria firme y consentida de suspensión o cancelación de la matrícula.

ARTICULO 43º.- DEBERES

        Los profesionales Médicos matriculados tendrán los siguiente deberes:

  1. Efectivizar en tiempo y forma los aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

  1. Comunicar de modo fehaciente al Colegio, de todo cambio de domicilio real o profesional dentro del plazo de treinta (30) días de producido el mismo, como así también el cese o reanudación de la actividad profesional dentro de igual término.

  1. Concurrir personalmente a las Asambleas del Departamento geográfico al que pertenezcan y a las reuniones de los órganos del Colegio cuando fueren designados miembros.

  1. Denunciar ante las autoridades competentes en los supuestos de ejercicio ilegal de la medicina, informando previamente a las autoridades del Colegio.

  1. Notificar ante el Colegio aquellos casos en que se violaren las disposiciones establecidas por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias y el Código de Ética para que arbitre las medidas de rigor.

  1. Contribuir al prestigio y progreso del Colegio.

  1. Arbitrar las medidas necesarias cuando por acción u omisión se vea afectada la organización, funcionamiento y fines del Colegio.

  1. Cumplir con las normas del ejercicio profesional, con la presente Ley, el Código de Ética, las reglamentaciones, las resoluciones generales y particulares que dicte el Colegio.

CAPÍTULO XI

RÉGIMEN ELECTORAL 

ARTICULO 44º.- NORMAS QUE LO RIGEN

Las elecciones de las autoridades del Colegio se llevarán a cabo conforme lo establece la presente Ley.

ARTICULO 45º.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ELECCIÓN

 

Los procesos y actos electorales de las Delegaciones Departamentales se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. Cada dos (2) años, con anticipación de por lo menos ciento veinte (120) días al acto eleccionario la Mesa Ejecutiva, con carácter provisorio, elaborará un padrón general de matriculados que deberá integrarse con todos los Médicos inscriptos en la matrícula que tengan domicilio real y profesional en el Departamento respectivo, con una antigüedad mínima de seis (6) meses y que se encuentren al día con el pago de cuotas, aportes y contribuciones a su cargo.

  1. Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario del Departamento, la Mesa Ejecutiva recibirá las observaciones e impugnaciones que los matriculados formulen a dichos padrones, debiendo resolver sobre las mismas con diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración del acto electoral y confeccionar el Padrón definitivo.

3. Podrán votar los que reúnan las siguientes condiciones:

4. La Mesa Ejecutiva para cada elección, designará un Tribunal Electoral o una Comisión Especial que se conformará con tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que se designarán entre los matriculados del Departamento. Dicho Tribunal o Comisión tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso electoral, su contralor e inclusive la decisión sobre impugnaciones y cuestionamientos que se plantearen durante el desarrollo del acto. Al final del mismo, deberá también labrar Acta, la que será suscripta por los tres (3) integrantes y remitida al Colegio a los fines de su archivo.

 

Para participar de las Asambleas Generales, integrar los padrones y acceder como candidato en una lista, se tendrá como domicilio real del matriculado a tales fines, el registrado por la Secretaría Electoral y que conste en su Documento Nacional de Identidad.

CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

ARTICULO 46º.- CONSULTAS

A solicitud de la Mesa Ejecutiva o por mandato de la Asamblea, el Colegio podrá consultar la opinión de los matriculados, recabar datos y antecedentes de interés excepcional, mediante técnicas de encuestas, plebiscito o referéndum.

Estos procedimientos de consulta serán reglamentados por la Mesa Ejecutiva ad referéndum de la Asamblea General.

ARTICULO 47º.- EFECTOS DE LAS CONSULTAS

Cualquiera fuere el resultado que arrojaren los diversos medios de consulta precedentes, no serán vinculantes. Podrán tener por finalidad hacer saber a las autoridades competentes datos de relevancia a los fines de que las autoridades políticas competentes, adopten decisiones en asuntos de interés general.

CAPÍTULO XIII

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL COLEGIO

ARTICULO 48º.- RECURSO DE REVOCATORIA

Contra las Resoluciones del Tribunal Disciplinario podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución, mediante escrito fundado, a fin de que el órgano que la dictó la revoque o modifique por contrario imperio, debiendo el mismo resolverse dentro de los sesenta (60) días contados desde su interposición.

ARTICULO 49º.- RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación deberá interponerse ante la Presidencia del Colegio, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución recurrida o vencido el plazo previsto para resolver la revocatoria establecida en el Artículo anterior.

ARTICULO 50º.- ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Las resoluciones definitivas que dicte la Presidencia del Colegio, agotarán la vía administrativa conforme lo previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 7.061, sus modificatorias o las que las sustituyeren en un futuro, quedando expedita la acción por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o el fuero competente que se establezca en materia administrativa.

CAPÍTULO XIV

NATURALEZA DE LA ENTIDAD- FINES NO LUCRATIVOS

ARTICULO 51º.- FINES NO LUCRATIVOS. NATURALEZA DE LA ENTIDAD

El Colegio de Médicos de Entre Ríos persona de derecho público no estatal, no persigue fines de lucro. El desarrollo de sus funciones y atribuciones no se considerarán actividades lucrativas o que impliquen ganancias. Sus actividades o servicios deberán contemplar únicamente los gastos de administración, remuneraciones del personal a cargo, reservas y gastos de funcionamiento. En tal carácter gozará de las exenciones impositivas correspondientes.

La distribución de los fondos debe ser proporcional a la representación del Departamento en el Colegio y garantizar el funcionamiento de todas las Delegaciones Departamentales.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 52º.- El Poder Ejecutivo Provincial por acto administrativo expreso, dispondrá la designación de un Tribunal Electoral por primera y única vez, el que estará conformado por cinco (5) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, los que serán elegidos del listado de profesionales médicos matriculados en el Ministerio de Salud de la Provincia, con domicilio real en la Provincia y una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 53º.- El Tribunal Electoral transitorio, deberá confeccionar un padrón de médicos matriculados en la Provincia, agrupados por departamentos geográficos en los cuales se encuentren domiciliados, solicitando la información necesaria al Ministerio de Salud de la Provincia, la que deberá suministrarlos en el lapso de treinta (30) días hábiles desde su requerimiento.

El mencionado padrón será exhibido en el Círculo Médico Departamental y en el hospital de cabecera del Departamento. En caso de no existir los mismos, la exhibición deberá realizarse en el Municipio de cada ciudad cabecera del Departamento. Los matriculados de cada Departamento tendrán treinta (30) días corridos a partir del primer día de su exhibición para realizar las observaciones e impugnaciones que pudieran corresponder, debiendo el Tribunal Electoral transitorio resolverlas en el plazo de quince (15) días hábiles desde su tramitación.

Cumplidos los pasos precedentes, el Tribunal  Electoral transitorio llamará a Asamblea de matriculados para constituir el Tribunal Electoral en cada Departamento, conforme lo establece la presente para el llamado a elecciones de las autoridades del Colegio. El mismo tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso electoral como su contralor e inclusive decidirá sobre impugnaciones y cuestionamientos que se planteen durante el desarrollo del acto eleccionario.

ARTICULO 54º.- Los Profesionales Médicos continuarán matriculados en el Ministerio de Salud de la Provincia- u organismo que un futuro la reemplace- para ejercer la Profesión hasta la fecha en que los Órganos Directivos y Autoridades del Colegio estén formalmente constituidos.

ARTICULO 55º.-  Derógase el Artículo 17º de la Ley Nº 3.818 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 56°.- Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 29 de junio de 2010.

                                                                  José Eduardo LAURITTO

                                                                Presidente H. C. de Senadores

                                                                     María Mercedes BASSO

                                                                Secretaria H. C. de Senadores

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