TÍTULOS DE CRÉDITO

El comercio es en esencia la circulación de riquezas de un patrimonio a otro, y le corresponde al derecho comercial regular, mediar y a la mismo tiempo favorecer y facilitar dicho desplazamiento de bienes y servicios.

Esta circulación de bienes y servicios asume en la práctica variadas formas:

  1. El titular de un bien lo transfiere a otro en forma definitiva (intercambio);
  2. Cuando el titular de un bien transfiere a otro su goce en forma temporal (crédito); y
  3. Cuando un mismo bien pasa a ser gozado por dos o más personas (asociación).

Con el desarrollo de la humanidad, estos intercambios aumentan en volumen, velocidad y complejidad, llegando a ser permanente, involucrando a todos los entes productivos de la sociedad.

Es por eso que hoy hablamos de tráfico mercantil, donde un acto termina, otro empieza, y así sucesivamente.

El derecho comercial ha creado instrumentos para el intercambio masivo de bienes de carácter mercantil. Estos son:

Son documentos en los cuales consta una obligación que le da derecho a su tenedor a cobrarlo en la forma y plazos consignados en el mismo documento. Por regla general estos títulos de crédito son cedibles o cesibles, es decir susceptibles de ser transferidos, lo que le permitirá a su titular ya sea ejercer el derecho incorporado al mismo o  transferirlo, constituyendo un elemento privilegiado de circulación de bienes.

Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito pueden ser reales (bienes muebles o mercaderías), personales (créditos, obligaciones de dinero) o sociales (derechos en una sociedad).

Los principales títulos de crédito representativos de obligaciones o derechos REALES son la carta de porte, el conocimiento de embarque (cuando embarco una mercadería al extranjero, el porteador me dará este documento, en el cual certifica que conozco que tales mercaderías van a tal puerto, y con esto negocio con comerciantes para que puedan reclamar dichas mercaderías, con posterioridad como suyas. Estos contienen un derecho de reclamación de mercaderías por parte de quien posee el documento, lo que facilita mucho el intercambio. Son el traslado de las mercaderías en un solo papel) y certificados de almacenes generales de depósito o  “warrant” (cedibles, para transmisión de mercaderías. Ejemplo: 100 Kg. De manzanas en un almacén de depósito, si alguien compra las manzanas, se transfiere por el endoso del certificado).

Estos títulos facilitan enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico de estos la seguridad, rapidez y certeza necesaria, evitando por además los inconvenientes de la celebración de contratos y de la tradición o entrega de las mercaderías.

Los principales títulos representativos de obligaciones de crédito o PERSONALES son la letra de cambio, los pagarés y los cheques. Estos documentos son representativos de una obligación de crédito de dinero. Su principal característica es que una vez librados, emitidos o girados, se independizan de las relaciones que les dieron origen, lo que quiere decir que adquieren valor por si mismos, independiente en las relaciones personales (entre por ejemplo el librador, librado y beneficiario), que les dieron origen.


En los títulos de crédito representativos de obligaciones personales, la prestación que debe cumplir el obligado es el pago de una suma de dinero, a su vencimiento, permite en consecuencia, realizar el cambio o tráfico mercantil sin moneda, llegando incluso al nivel de sustituirla.

Los títulos de crédito representativos de derechos o participaciones SOCIALES (o acciones) son representativos de una parte alícuota del capital de una sociedad, como sería una acción de una sociedad en comandita por acciones o una acción de una sociedad por acciones. Recuerden que en estas sociedades poco importa la persona del socio, por lo que se divide su capital en acciones, que son títulos de crédito representativos de derechos sociales, que se emiten para poder transferir de una manera rápida dichos derechos sociales.

Estos títulos le reconocen a su titular determinados derechos como socio o asociado de la entidad que los emite, pudiendo ejercerlos o cederlos.

Sólo basta que el titular de una acción transfiera sus derechos, para que el que adquiera una acción se haga parte de la sociedad, con los derechos que esto conlleva, como es el derecho a votar, opinar, a participar en las utilidades, etc.

Los títulos de créditos, al ser transferibles, cedibles, van a facilitar el tráfico mercantil. Protegen los intereses de sus titulares.

En consecuencia, los títulos de crédito se caracterizan por tener incorporados un derecho de carácter patrimonial, que puede ser real, personal o social, siendo estos derechos esencialmente transferibles, lo que se materializa con la cesión del título que los incorpora.

Definiciones de títulos de crédito.

Cesare Vivante: Un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en el se menciona. De esta definición podemos extraer los elementos de la necesariedad, autonomía y literalidad.

Legislación Mexicana: Son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna.

Sandoval: Documento que permite a su portador legítimo exigir de su deudor el crédito literal y autónomo que en él se menciona.

Definición de la cátedra: Un documento en el cual consta una obligación que da derecho a su tenedor legítimo a cobrarlo en la forma y plazos consignados en el mismo documento.

Las principales características de los títulos o Principios Cambiarios son:

Esto es de vital importancia para su transferencia, ya que quien adquiere el título sólo debe hacer un examen de su redacción para efectos de determinar su contenido y alcance.


Si el titular del titulo de crédito logra acreditar que adquirió este documento conforme a derecho, estará legitimado para exigir válidamente el pago. Las reglas de circulación se ven por cómo fue girado: nominativa, a la orden, al portador. Cada una de estas formas de girar títulos de crédito tiene aparejado reglas de circulación, de transferencia del titulo. En los titulas de credito nominativos, conforme al artículo 1901 y ss del Código Civil, o el 162 y siguientes del Código de Comercio. A la orden se transfieren por endoso. Los documentos al portador se transfieren por su simple entrega manual.

El artículo 26 de la ley 18.092 establece que el tenedor de una letra de cambio se considera su portador legítimo en la medida que pueda justificar su tenencia por una serie no interrumpida de endosos (las letras de cambio se transfieren por endoso), aunque el último  esté en blanco.

Si en el anverso se señala que el portador legítimo es “Juan”, es Juan, pero si al dorso  se endosa de “Juan” a “Pedro”, señalando la fecha, y Juan firma, la letra fue endosada a Pedro, por lo que este último es el legitimado para cobrarlo. Y así sucesivamente. En el caso de un documento al portador, como se transfiere por la simple entrega manual, el portador legítimo es quien tenga la letra de cambio, cheque o pagaré en su poder.

El principio de la legitimación tiene dos variantes: Legitimación Activa, y Legitimación Pasiva.

La primera significa que tiene derecho a exigir validamente el pago quien adquirió dicho documento según las reglas de circulación del mismo.

La variante pasiva consiste en que sólo al tenedor legítimo puede el deudor efectuar válidamente el pago.

Si llega Arturo a cobrar la letra de cambio endosada a Pedro, y se le paga, se paga mal por lo que el deudor no quedaría liberado de la obligación de pagar la letra de cambio. Al deudor le corresponde verificar que quien cobra es aquel que según las reglas de circulación es el portador legítimo de dicho documento.

En el caso de los títulos de créditos, cada uno de los actos u operaciones que los forman, son independientes entre sí, son válidos en sí mismos y las nulidades que puedan afectarles no vuelve ineficaces los actos que le preceden o anteceden. Cada adquiriente adquiere un titulo originario, libre de las relaciones que le dieron origen o con motivo de las cuales fue transferido.

Ej: Ver artículo 7 de la ley 18.092.

Este principio fortalece el carácter circulatorio del documento. A la ley le interesa que este documento circule, que permita ejercer el comercio en forma rápida y efectiva. Sólo exige al que adquiere que verifique que todo se ve en orden (Corte de Apelaciones: “un simple examen de su materialidad y redacción”.).

Clasificación de los títulos de crédito.

  1. En cuanto al derecho patrimonial que en ellos consta:

1.a. Títulos de crédito representativo de derechos personales: Se denominan por regla general “efectos comercio” y tienen incorporado un derecho de crédito. Tienen una obligación de dar, generalmente dinero. Los más conocidos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré.

1.b. Títulos de crédito representativos de derechos reales: Se relacionan con mercaderias o bienes muebles. Ejemplo de estos son la carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de almacenes generales de depósito o  warrant's.

1.c. Títulos de crédito representativos de derechos sociales: Representan una parte alícuota del capital social de una sociedad y conllevan una serie de derechos inherentes  a la calidad de socio de la entidad que los emite (derecho a voz, voto, dividendos, etc.). Los más comunes son las acciones de las sociedades anónimas.

  1.  En cuanto a su forma de emisión o redacción:

2.a. Títulos a la orden: Pueden contener el nombre del titular, llevan la cláusula “a la orden”, no pueden contener la cláusula al portador.

2.b. Nominativos: en ellos consta el nombre del titular y a su vez no contienen la cláusula a la orden o una cláusula al portador.

2.c. Al portador: Aquellos que contienen la cláusula “al portador”. Páguese al portador, etc.

La importancia de esta clasificación es que determinará la forma de transferencia de los documentos. Los documentos a la orden se transfieren por endoso, los títulos nominativos se transfieren según las reglas de cesión de los títulos nominativos contenidas en los atr. 1901 y ss. del c.c. y 162 y ss. del c.com, y los títulos al portador se transfieren por su simple entrega manual.

  1. En cuanto a los efectos que la causa tiene en la vida del título:

3.a. Incausados o abstractos: Se independizan inmediatamente de la causa que les dio origen, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

3.b. Causados o concretos: Son aquellos en que se menciona la causa en el mismo titulo y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. Ej: las acciones de una sociedad anónima. El titulo por lo mismo vivirá y tendrá valor mientras subsista la sociedad. Por mencionar su causa y encontrarse en forma permanente ligada a ella, se les denomina  “títulos incompletos”, toda vez que  debo examinar, siguiendo con el ejemplo, el pacto social de la compañía para saber los derechos que conlleva dicho titulo, o las actas de la junta, etc..

  1. En atención a si el titulo de crédito produce o no novación:

4.a. Aquellos cuyo giro o emisión produce un efecto novatorio respecto a la obligación que les dio origen. Títulos al portador producen novación, conforme al artículo 125 del Código de Comercio.

4.b. Títulos que no producen novación: Son la regla general. Ej.: Art. 12º Ley 18.092.

  1. En cuanto a quien los emite:

5.a. Públicos: Son los emitidos por el Estado.

5.b. Privados: Son los emitidos por los particulares.

  1. En cuanto a su oferta:

6.a. De oferta publica: cualquiera los puede comprar, como las acciones en la bolsa de valores.

6.b. De oferta no pública o privada: De una sociedad cerrada, en comandita. No cualquiera los puede comprar.


7. En cuanto a su naturaleza:

                                                Civiles (que representen obligaciones de carácter civil).

                                                 Mercantiles (Pagaré, letra de cambio, cheque, más                                            todos los “a la orden”; según el artículo 3 N°10 del                                            CCom, serán siempre mercantiles por regla general. Por   exclusión los otros serán civiles).

Cesión de los títulos de Crédito:

Son instrumentos destinados a circular. Son esencialmente cedibles. Pueden ser:

1) Nominativos: Donde consta el nombre del titular, y no contienen las cláusulas a la orden ni al portador. Es un acto complejo, que comprende varias etapas:

A) El traspaso: Acto escrito que consta en el mismo documento o en otro distinto, en el que bajo la firma del cedente, se designa la         persona del cesionario.

B) La Tradición o entrega del título: (art. 699 CC). Mediante la entrega manual del  título.  (Con este paso y el anterior, queda perfeccionada la cesión del crédito entre cedente y cesonario).

C) La Notificación el Deudor: (y terceros) Debe hacerlo el cesionario al deudor, indicando que ahora el crédito está en manos del cesionario. Mientras no  se realice la notificación, el deudor podrá pagar validamente el crédito al cedente, asimismo, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido (ver art. 1905 cc). Puedo ahorrarme la notificación cuando el deudor acepta de forma expresa o tácita la cesión. (tácita= pagando el crédito o  parte de él al cesionario). (Con este último paso queda completa o perfeccionada la cesión respecto del deudor cedido y terceros).

Ahora bien, para estudiar las normas de cesión de créditos nominativos mercantiles, tenemos que estudiar las normas civiles, toda vez que el código de comercio se remite a ellas:

2) Cesión de Créditos Nominativos Civiles: (Artículo 1901 del CC y ss).

La cesión de estos créditos se perfecciona entre cedente y cesionario a través de:        

A) El traspaso  (artículo 1903 cc); y

B) Tradición o entrega material del título.

Luego debe perfeccionarse respecto al deudor cedido y terceros:

C) Notificación al deudor (art. 1902):

Esta notificación es de cargo del cesionario y debe practicarse, conforme lo señalado por el cc, exhibiendo el título, el que llevará anotado el traspaso. No dice nada más respecto a la forma de realizar la notificación.

Es importante de que de esta notificación quede constancia, por lo que es necesario realizarla a través de un ministro de fe, en la práctica a través de un receptor, siendo necesario para estos efectos que la notificación sea ordenada por una resolución judicial. Dado que el c.c. nada dice, los autores se remiten al art 47 del cpc (leer).

Amparados en este artículo, la mayoría ha señalado que procede entonces notificar la cesión del crédito en forma personal al deudor.

Hay autores que no están de acuerdo con dicha teoría, pues esta notificación no es para darle validez a la cesión, sino sólo para hacerla oponible a terceros, por lo que no sería la única forma de notificar una cesión.

El  Profesor Guzmán recomienda la utilización del artículo 47 del CPC, por ser la notificación personal la más perfecta de todas las formas de notificación.

 D) Aceptación del deudor:

El deudor cedido puede concurrir al acto del traspaso y aceptar expresamente la cesión, o bien hacerlo en un acto posterior, quedando perfeccionada la cesión para todos. Asimismo, puede aceptar tácitamente, pagando todo o parte del crédito al cesionario.

Si no concurre ni acepta, deberá ser notificado.

En el acto de la notificación, el deudor puede asumir tres actitudes:

a) Puede aceptar en la misma notificación quedando perfeccionada y el deudor pierde la oportunidad para oponer las excepciones personales que tenía para con el cedente (ver art 1659 cc);

b) puede aceptar pero con “reservas”; o

c) Oponer las excepciones personales que tiene para con el cedente en el acto de la notificación, o no hacer nada y oponerlas en un acto posterior, toda vez que con la cesión no se purgan las excepciones personales, en especial la compensación.

¿Cuáles pueden ser esas excepciones? (artículo 1906)

En principio no serán traspasadas las excepciones personales al cedente.

        a) Personales: Emanan de las relaciones personales que mantenga el deudor con el anterior (cedente) o actual (cesionario) titular del crédito (pago, compensación, remisión, etc…). Se purgan sólo con la aceptación sin reservas de la cesión.

        b) Reales: Emanan del título en sí. (Provienen de la materialidad del título, ejemplo: la prescripción, cualquier vicio de nulidad, etc…)

Las reales no se purgan nunca, pues van unidas al título. En cuanto a las personales, nos remitimos a lo señalado en el artículo 1659 del cc., que se refiere a la compensación.

Dicho artículo establece que aceptada sin reservas la cesión, el deudor cedido pierde su oportunidad de oponer dicha excepción al cesionario.

Ahora bien, si no acepta o acepta con reservas, no hay obstáculo para que oponga la excepción de compensación (que tenía respecto al cedente) al deudor cedido, en cualquier momento.

La doctrina se apoya en este artículo para hacer aplicable este régimen a todas las excepciones personales.

El Cesionario tendrá una posición muy débil si el deudor no acepta o lo hace con reservas, ya que en cualquier momento el deudor cedido podría oponérselas.

¿De qué responde el cedente? (artículo 1907)

Asunto clave es la responsabilidad del cedente en cuanto al crédito.  En cuanto a los créditos nominativos civiles, responderá conforme al artículo 1907 y se dividen en:

1) Cesión a título oneroso: El cedente responderá por la “garantía de derecho”, es decir, que el crédito que consta en el documento es real, válido, existente y además le pertenece. Luego tenemos las “garantías de hecho”; que tiene relación con la solvencia del deudor, es decir, si va a pagar o no el crédito. Si nada se dice, no responde de la solvencia del deudor; si se pacta, va a responder sólo de la solvencia presente del deudor, es decir, que es solvente a la fecha de la cesión. Si se pacta que responderá de la solvencia futura, será solo respecto de lo que recibió el cedente por el crédito. Para que responda por el total, debe pactarse en forma expresa.


2) Cesión a título gratuito: Para algunos autores el cedente responde sólo de la garantía de derecho, para otros, no adquiere responsabilidad alguna.



Cesión de créditos nominativos de carácter mercantil art 162  y 163 cco



Art 162: esta cesión se regula por las normas de los art 1901 y ss con las  modificaciones que introducen estos arts:



art 162 inc 2: la notificación que tiene que hacer el cesionario tiene que realizarse por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título y a sola solicitud del cesionario, esto nos permite realizar la notificación por notario publico, que además de ser más sencilla nos da una fecha cierta de notificación, lo cual importa para lo dicho en el art 163, ya que el deudor cedido sólo puede oponer las excepciones personales que tenía para con el cedente en el acto de la notificación o dentro de tercero día, so pena que más adelante no serán admitidas, se le da al cesionario una certeza de que si no se oponen estas excepciones personales en el plazo recién mencionado, estas se purgan.



En cuanto a las excepciones reales, ver art. 163 inc. 2º.



Cesión de acciones de sociedades anónimas



Estos son títulos representativos de derechos sociales, representan una parte  alícuota del capital social. Son siempre nominativas. Se regulan en el art. 12 de la ley 18.046 (en parte) que se remite al reglamento de la misma ley arts. 15, 16 y 17.



art 15: las acciones se pueden transferir de diversas formas, para perfeccionar, hay que realizar un traspaso que puede realizarse por escritura publica entre cedente y cesionario, también por instrumento privado que necesariamente tiene que otorgarse ante un corredor de bolsa o ante dos testigos mayores de edad o ante notario publico, lo mas común es ante corredor de bolsa o dos testigos de actuación. Con este traspaso mas la entrega del titulo queda perfeccionada la cesión entre cedente y cesionario (traspaso mas entrega).



Para perfeccionar la cesión ante la sociedad y ante terceros, es necesario inscribir la cesión en el registro de accionistas, para inscribir se requiere hacer entrega de a lo menos un ejemplar del traspaso.



Art 16: la compañía no se puede oponer a que un accionista transfiera sus acciones, solo tiene que revisar si el traspaso se ajusta a las formalidades exigidas en el art 15.


Art 17: da un plazo de 24 horas a la compañía para que registre este traspaso en su registro de accionistas.



- tener siempre los títulos en mi poder (no en custodia de la compañía).


- siempre solicitar a los departamentos de acciones una prohibición convencional de venta.



Cesión de créditos a la orden



Aquellos que tienen la cláusula a la orden y no al portador. Art 164 cco señala que esta cesión se hará por medio del endoso, las normas que regulan el endoso, ley 18.092 párrafo segundo, art 17 y ss.



art 17 : endoso es el acto escrito por el medio del cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra (título de crédito a la orden).



Este acto escrito tiene que hacerse al dorso del título crédito a la orden o en una hoja de prolongación adherido a este. El endoso debe necesariamente ser firmado por el endosante, con la sola firma del endosante es suficiente, pero puede contener otras menciones (ver art 22 de la ley).



Si el portador legítimo de un titulo a la orden firma en el reverso se entiende que lo ha endosado a la persona que lo tiene en su poder.




La ley 18.092 es del año 1982.



La sola firma del portador legítimo permite transferir el dominio de la letra de cambio.  Esto se suma a la entrega del título (art 699 cc). La entrega es importante porque uno de los principios que rige esta materia es la necesariedad, se debe estar en poder del título para ejercer el derecho que consta en él, pues es necesaria su exhibición o entrega.



La transferencia se entiende perfeccionada desde el momento del endoso. El endoso tiene efecto erga omnes, no se requiere notificación para que el documento se entienda transferido respecto de todo el mundo. Esto es, respecto del deudor cedido y de terceros.



El articulo 28 de la ley señala expresamente que el deudor cedido, obligado al pago del titulo de crédito girado a la orden no puede oponerle al endosatario ninguna excepción personal que hubiese tenido con anteriores portadores de la letra. El endoso purga todas las excepciones personales que tenia el endosante con el deudor cedido.



Excepciones que puede oponer el deudor cedido: las excepciones reales que emanen del mismo documento, como en la letra de cambio, que debe tener ciertas menciones, que si no se contienen, si alguien intenta cobrar la letra de cambio a un librado, podría oponer el obligado excepciones legales.



En cuanto a la responsabilidad que adquiere el endosante, el artículo 25 de la ley indica que el endosante o cedente de un documento a la orden garantiza la aceptación y pago del mismo, y esta garantía de aceptación y pago, en el caso de las letras de cambio y pagares es solidaria con los anteriores endosatarios del documento, es decir tenemos que el endosante responderá de las garantías de derecho, y responderá de las garantías de hecho, esto es de la solvencia del deudor cedido obligado al pago del documento.



Por el solo hecho de endosar una letra de cambio quedo obligado al pago. El endosatario está bastante cubierto, ya que por un lado el deudor cedido no puede oponerle ninguna excepción, sino solo las excepciones reales que emanen del título, y por otro lado, tiene la certeza y garantía de que si el deudor cedido no le paga, va a poder ir a cobrarle a todos los anteriores tenedores del titulo. Todo aquel que estampa su firma queda obligado al pago de la misma.



Si firmo en el dorso, quedo obligado como endosante. Si firmo en el anverso, solo puede firmar el librador, el librado (obligado al pago de la letra, al estampar su aceptación), o un tercero que quede como aval de la misma.



Las garantías por el documento a la orden es porque los documentos nacen para ser transferidos, como medio de pago o garantía, y la ley se ha encargado de dotarlos de ciertas características que tienden a su circulación, para dar certeza al que lo adquiere.



Transferencia de títulos de crédito al portador.



Conforme a lo señalado en el articulo 164 del Código de Comercio, se transfieren por la mera entrega del mismo, sin otra solemnidad. Basta con la mera entrega.



Produce varios efectos:



  1. El deudor cedido no puede oponer alguna excepción personal con los anteriores titulares del documento, ya que es imposible determinar quienes fueron los anteriores titulares del titulo, ya que no queda la historia en el documento de por quienes ha pasado, sino que es por la simple entrega. Sólo pueden oponerse excepciones reales.

  1. Por el punto de vista de las garantías, no se responde de la garantía de hecho, sólo la de derecho en las cesiones onerosas.

  1. No pueden ser reivindicados. Si soy portador de un titulo de crédito al protador y se me pierde, y llega un tercero a cobrarlo, yo no puedo acreditar que yo era el titular del documento, o bien que no se lo transferí. Asimismo, la reivindicacion del documento es prácticamente imposible.