La Tesis de Cassiciacum
Una Breve Explicación
por el Rev. Padre Nicolás E. Despósito
“Siempre que se nos dice que algo es u obra por dos cosas, una de ellas es como la forma y la otra como la materia.”
Santo Tomás de Aquino, Sententia libri De anima II, lect. IV.
INTRODUCCIÓN
HACE MÁS DE SESENTA AÑOS, el equivalente teológico de una bomba atómica estalló en el seno de la Iglesia Católica. Después de la muerte del Papa Pío XII, su aparente sucesor decidió convocar un Concilio General. El Concilio Vaticano Segundo, como se lo conoce, tuvo lugar bajo Juan XXIII y Pablo VI, sucesivamente, entre los años 1962 y 1965. Estos “papas” manipularon el Concilio a fin de favorecer las ideas progresistas de los “nuevos teólogos”. La Teología Nueva no era más que un relanzamiento del Modernismo, una herejía condenada por la Iglesia. En resumidas cuentas: los “nuevos teólogos” tenían en mente una única meta: transformar la Iglesia desde adentro a fin de adaptarla al mundo moderno. Y como resultado de sus esfuerzos, el Concilio Vaticano II terminaría promulgando documentos manifiestamente heréticos. El Vaticano II fue finalmente presentado al mundo como un Concilio “pastoral”, no infalible, que debía poner al día a la Iglesia sin cambiar nada sustancial. Las apariencias escondían sin embargo una realidad totalmente distinta: el Concilio había dado a luz a una nueva religión. La gran mayoría de los católicos caerían en el engaño.
Aunque no todos. Por la gracia de Dios no tardó en aparecer un movimiento reaccionario de católicos integrales. Al movimiento se lo conoce por el nombre de tradicionalismo.
No hay precedentes para una crisis donde la herejía se origina no sólo dentro de las estructuras jurídicas de la Iglesia, sino incluso procediendo de la más alta autoridad. Las novedades doctrinales se presentaron como enseñanza oficial auténtica, lo cual naturalmente puso a los Católicos tradicionalistas en una situación muy difícil. Se debían conciliar dos realidades, una, conocida por la luz de la fe, a saber, que la Iglesia Católica no puede cambiar su doctrina; la otra, evidenciada por la luz de los hechos, a saber, que la misma jerarquía que a la muerte del Papa Pío XII era católica, había aprobado y promulgado una alteración sustancial de doctrina.
Un renombrado teólogo dominico, Michel-Louis Guérard des Lauriers, quien antes del Concilio había sido acérrimo defensor de la ortodoxia y enemigo de la Teología Nueva, y después del Concilio, un fiel representante del tradicionalismo, publicando, por ejemplo un breve examen crítico del Nuevo Orden de la Misa, propuso una explicación que incluye estas dos realidades. A su análisis se lo conoce como la Tesis de Cassiciacum, o la Tesis del papa materialiter.
Cuando los cardenales crean un Pontífice, ejercitan su autoridad no sobre el Pontífice, pues este aún no existe, sino sobre la materia, esto es, sobre la persona que en cierta manera disponen por la elección, para que reciba de Dios la forma del pontificado.
San Roberto Bellarmino, De Romano Pontifice, lib. II, cap. XXX.
MATERIA Y FORMA
Esta tesis, en línea con grandes doctores y teólogos, como San Roberto Bellarmino y San Antonino de Florencia, aplica una clásica distinción escolástica, la de materia y forma, al oficio del papado, y explica la manera en que estos elementos se presentan en el papado actual.
Antes que nada, aclaremos que materia y forma son conceptos que se usan analógicamente. Aristóteles los usó para explicar el compuesto sustancial corpóreo, pero la aplicación de los principios es inmensa. Debemos entender, y esto es fundamental, cuáles son las características que posee cada principio. El principio material es algo potencial, esto es, algo que necesita ser perfeccionado y completado para llegar a ser tal o tal cosa. El principio formal es un acto, una perfección, una determinación, que se recibe en la materia, o se educe (i.e., extrae) de ella.
Como dijimos, Aristóteles llamó materia y forma a aquellos principios que son constitutivos de los seres corpóreos. En este contexto se da el nombre de materia prima al principio sustancial que recibe una forma sustancial, de lo que resulta un compuesto sustancial. [1]
También hay compuestos accidentales en donde los elementos constitutivos toman el nombre de materia segunda y forma accidental.
Por ejemplo, si digo “el muro blanco”, me estoy refiriendo a un compuesto accidental, pues el color blanco, que es un accidente (de la especie de cualidad) agrega una perfección al muro, que en este caso es materia segunda receptora de una forma accidental.
Podemos aplicar estas nociones directamente al oficio del Papado. Así, la Tesis puede hablar de un compuesto accidental: Petrus Papa.
Pedro - persona, es decir, sustancia completa individual cuya esencia consta de cuerpo y alma - se vuelve materia segunda por medio de la designación o elección. La autoridad papal, que proviene de Dios, es una forma accidental recibida en la materia segunda ‘Pedro’. El Papa Pedro es entonces el compuesto accidental, gracias a haber aceptado la autoridad papal.
Pero, como veremos más adelante, esta no es la única aplicación del principio hilemórfico en la eclesiología del Papado. Como tampoco es exhausto el uso que la teología en general hace de esta distinción: la teología sacramental, por ejemplo, habla de la materia, forma e intención requerida para la validez de los sacramentos. La moral distingue entre pecado material y formal. La dogmática explica la sucesión apostólica meramente material, sin autoridad, y la formal, con autoridad. Hay muchísimos más ejemplos. Lo más importante es tener presente las características propias de cada elemento.
Repasemos, entonces:
La materia es sujeto receptor, es potencial, indeterminado y determinable; necesita ser perfeccionada y actualizada por la forma.
La forma es una perfección recibida en la materia; la forma actualiza la materia y la determina.
Un último detalle técnico. Al hablar de materia, hacemos referencia a una de tres cosas[2]: primero se puede hacer referencia a la materia de la cual - ex qua - algo es producido, por exemplo del mármol se puede hacer una estatua; en este ejemplo, mármol es la materia de la estatua; segundo, se puede hacer referencia a la materia en la cual - in qua - algo inhiere; por ejemplo, decimos que la virtud de la prudencia inhiere en el intelecto; en este ejemplo, el intelecto es la materia en donde reside la virtud de la prudencia. Finalmente, la materia puede designar a un objeto - materia circa quam - por ejemplo, decimos que el objeto material de la visión son las cosas que se ven. Aquí las cosas visibles son la materia del sentido de la visión.
La tesis de Cassiciacum usa la segunda acepción de materia, es decir la materia en la cual algo inhiere. La persona elegida al papado es el sujeto en el cual se recibe la autoridad, o, más simplemente: el papa-electo es la materia de la autoridad papal. Por extensión, las cosas pertenecientes a la elección se denominan elemento material del papado, dado que por medio de la elección se determina la materia próxima de la autoridad; la autoridad o jurisdicción eclesiástica, a su vez, es el elemento formal del papado, dado que siendo recibida en el sujeto, constituye al elegido como Papa.
El poder del Papa permanece en la Iglesia y en el colegio de Cardenales con respecto a aquello que es material en el papado, dado que después de la muerte del Papa el colegio puede, por la elección, determinar una persona para el papado, que sea éste o aquel.
San Antonino de Florencia, Summa Sacrae Theologiae, pars III, tit. XXI, n. 3.
La tesis de Cassiciacum analiza este doble elemento tal como existe en el papado posterior al Concilio Vaticano II, y argumenta que el elemento formal no está presente en los ‘papas conciliares’, en razón de un obstáculo, mientras que el elemento material aún se mantiene en los Cardenales y en el papa-electo de turno.
PRIMERA PARTE
El aspecto formal del papado no está presente en los ‘papas conciliares’
Limitaré esta parte de la tesis a dos argumentos: primero demostraré que la vacancia formal de la Sede de Pedro es un hecho exigido por la indefectibilidad de la Iglesia; segundo, partiré de un análisis del concepto de autoridad eclesiástica para indicar la manera en que los papas-electos conciliares carecen de autoridad.
Argumento primero: La vacancia formal de la Sede de Pedro es un hecho exigido por la indefectibilidad de la Iglesia.
Nuestro Señor Jesucristo prometió a la Iglesia que las puertas del Infierno no prevalecerían contra ella (Mateo 16:18). Esto significa que la Iglesia Católica es indefectible, es decir, que no puede cambiar en sus constitutivos esenciales. La Iglesia Católica es la iglesia del Dios vivo, columna y sostén de la verdad (I Tim. 3:15), edificada no sobre arena sino sobre la roca, Pedro. El fin de la Iglesia es derramar la salvación adquirida por Cristo y los beneficios que de ella proceden, a todos los hombres de todos los tiempos. La Iglesia asimismo debe defender y propagar íntegra e incorrupta la doctrina de Cristo, mediante un magisterio vivo y auténtico. La Iglesia no puede permitir que se oscurezcan las más importantes verdades de la fe y costumbres, ni puede tratar de nuevo los errores una vez condenados ya definitivamente; tampoco puede cambiar el sentido de un dogma definido ni establecer una disciplina nociva.
Ahora bien, la jerarquía responsable por el Concilio Vaticano II oscureció las verdades de fe y costumbres, corrompió la doctrina, tergiversó el dogma, y estableció disciplinas nocivas, reemplazando el catolicismo tradicional por un sistema de relativismo religioso y moral, un nuevo humanismo, para usar la expresión de Pablo VI (Alocución en la última sesión general del Concilio, 7 de diciembre, 1965).
El Concilio Vaticano II atacó dos verdades o dogmas fundamentales: el dogma de la unidad de la Iglesia, y el dogma extra Ecclesiam nulla salus: no hay salvación fuera de la Iglesia.
Es evidente que el Concilio Vaticano II alteró la fe Católica de una manera sustancial.
Estamos en presencia de una verdadera defección y apostasía. Los católicos creemos en la Iglesia que es una, santa, católica y apostólica, fuera de la cual no hay salvación. Los católicos creemos también que la persona humana tiene derecho a abrazar y a profesar aquella religión que es objetivamente verdadera. El derecho al error no existe.
Argumento segundo: manera en que la Sede está vacante.
La jurisdicción eclesiástica es la potestad pública de gobernar y conducir a los fieles a la vida eterna[3]. Un análisis de esta definición es suficiente para concluir con absoluta certeza que los así llamados ‘papas conciliares’ no poseen el aspecto formal del papado. Constatamos que a partir de la promulgación del Vaticano II, los ocupantes de la Cátedra de Pedro carecen de la intención objetiva de promover el bien de la Iglesia y de obtener el fin para el cual existe la autoridad eclesiástica. De hecho manifiestan una intención contraria a la que un papa debe tener: pues enseñan e imponen doctrinas falsas y disciplinas nocivas a la Iglesia Universal. Tal intención es un obstáculo a la aceptación de la elección a un oficio que requiere como condición necesaria la voluntad de promover objetivamente el bien de la Iglesia. Las doctrinas del Concilio hacen que las almas no puedan llegar a su fin último. Se desprende que las personas cuya intención es imponer estas doctrinas no pueden al mismo tiempo tener la intención requerida para la válida aceptación de la autoridad papal. Es de notar que la tesis tiene mucho cuidado en usar el término intención objetiva, a fin de excluir todo elemento subjetivo y disposiciones interiores que pueden coexistir con el error. Una persona puede retener buena intención y obrar en buena conciencia pensando que las enseñanzas conciliares son algo bueno y útil a la Iglesia. Esto es algo subjetivo que sólo Dios puede ver y juzgar. A nosotros nos corresponde analizar lo externo y lo objetivo. La intención objetiva refiere a la cosa misma que uno desea realizar, abstrayendo de todo lo demás. No importa cuán bien intencionada la persona sea: si lo que enseña es falso, apunta a algo objetivamente nocivo.
En resumen, se desprende de la indefectibilidad de la Iglesia Católica y de la naturaleza de la jurisdicción o autoridad eclesiástica, que los ‘papas conciliares’ no poseen el elemento formal del papado.
SEGUNDA PARTE
El aspecto material del papado aún se mantiene en los papas y cardenales conciliares
Sección primera
La filosofía de la autoridad
Dijimos que la jurisdicción eclesiástica es la potestad pública de gobernar y conducir a los fieles a la vida eterna. Ahora bien, la autoridad en general (la jurisdicción eclesiástica es una especie de autoridad) tiene un doble objeto, uno subordinado al otro. El objeto primario de la autoridad es el bien común de la sociedad; en una sociedad perfecta como la Iglesia al bien común se lo obtiene por medio de la enseñanza doctrinal y la promulgación de leyes disciplinares y litúrgicas conducentes a la vida eterna. El objeto secundario de la autoridad es la determinación de la persona que recibirá el poder de gobierno; en la Iglesia, el poder de gobierno consiste en la potestad de gobernar, enseñar y santificar a la Iglesia. La filosofía de la autoridad nos indica que hay una distinción real entre la facultad de gobernar y la facultad de designar el gobernante, dado que el objeto de cada facultad es esencialmente diverso. De esto se sigue que las facultades de designación y de gobierno pueden existir independientemente una de otra. La tesis afirma que los ‘papas conciliares’ no poseen la facultad de gobernar, pero que la facultad de designar se encuentra todavía en el Colegio de Cardenales. Más adelante indicaremos el principio teológico según el cual un antipapa puede, en casos extraordinarios, recibir poder suplido para nombrar Cardenales.
Sección segunda
El aspecto legal
La Iglesia Católica es algo humano y divino. El elemento humano es lo que constituye a la Iglesia como sociedad, y se funda en los principios jurídicos establecidos por Cristo. El elemento divino es el Espíritu de nuestro Redentor, que, como manantial de todas las gracias, dones y carismas, llena constante e íntimamente a la Iglesia y obra en ella. La analogía de materia y forma nos ayuda también a entender el doble aspecto de la Iglesia. De hecho, el Papa Pío XII hizo uso de una imagen similar: “Porque, así como el organismo de nuestro cuerpo mortal, aun siendo obra maravillosa del Creador, dista muchísimo de la excelsa dignidad de nuestra alma, así la estructura de la sociedad cristiana, aunque está pregonando la sabiduría de su divino Arquitecto, es, sin embargo, una cosa de orden inferior si se la compara ya con los dones espirituales que la engalanan y vivifican, ya con su manantial divino”. [4]
La estructura humana - jurídica - de la Iglesia, si bien no es el elemento más importante, no puede, sin embargo, desaparecer, pues deriva de la constitución divina de la Iglesia.
***Antes de continuar con el asunto de la sucesión legal, debemos aclarar que aunque la Sede en la cual descansa la plenitud de la autoridad está formalmente vacante, esto no significa que la misión de la Iglesia haya cesado. La misión de la Iglesia es un mandato de Cristo a los Apóstoles y sus sucesores: “Id, pues, y haced discípulos a todos los pueblos bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo.” (Mateo 28:19) Cristo le transmitió a la Iglesia la continuación de la misión que Él mismo recibió del Padre: “Como mi Padre me envió, así Yo os envío.” (Juan 20:21)
En nuestros días, la misión de la Iglesia continúa gracias a los sacerdotes y obispos que profesan íntegramente la fe católica, ofrecen el santo Sacrificio de la Misa, y administran los sacramentos a los fieles.***
Volvamos al asunto de la sucesión legal. El elemento humano/jurídico de la Iglesia y el poder o facultad de designación, es decir, el aspecto material del papado, debe necesariamente existir hoy en la Iglesia: la tesis afirma que este elemento se encuentra en la jerarquía postconciliar.
Primero: porque nunca se ha puesto en marcha un proceso jurídico que ponga fin a esta realidad legal. La jerarquía postconciliar, si bien no posee autoridad en acto, está todavía ordenada a recibirla, pues mantiene el vínculo que sólo una declaración por parte de la autoridad competente podría romper. La distinción entre el orden factual y el orden legal es muy importante. Ambos órdenes son reales y sus consecuencias son también reales.
Es posible que algo suceda en el orden factual que no sea corroborado en el orden legal, y viceversa.
Hay casos criminales donde una persona que de hecho es inocente termina siendo declarada culpable por el juez, y obligada a sufrir las consecuencias legales del crimen.
También suceden casos donde una persona que es de hecho culpable, es declarada inocente de su crimen por falta de evidencia; tal persona queda libre de toda consecuencia legal.
La Iglesia Católica como sociedad visible y jurídicamente constituida debe expresarse con respecto a la realidad factual del Concilio Vaticano II, y hasta tanto no lo haga, la jerarquía postconciliar disfrutará de cierta realidad legal.
El argumento que aquí se trae es más bien ontológico que canónico, y se desprende de la naturaleza visible de la Iglesia.
No deben confundirse los efectos que la herejía pública trae consigo, como por ejemplo el efecto inmediato de la pérdida de autoridad en un papa que cae en herejía pública, para lo cual no es necesaria la previa admonición canónica, con los efectos jurídicos que sí son dependientes de una intervención legal. Los efectos ipso facto de la herejía en el papa afectan el aspecto formal del pontificado en virtud de la ley divina, esto según la enseñanza de San Roberto Bellarmino. Los efectos que se siguen de una intervención legal afectan el aspecto material del pontificado, o sea, la designación.
El Cardenal Albano hace uso de esta importante distinción. Según este teólogo, un papa que cae en herejía pierde ipso facto la autoridad, pero retiene la designación legal hasta tanto se compruebe la pertinacia legal, que requiere una previa admonición canónica.
“Si el papa hereje se arrepiente antes de la sentencia declaratoria recupera por este mismo hecho su autoridad pontificia sin necesidad de una nueva elección o cualquier otra solemnidad.” [5]
Segundo: la jerarquía postconciliar retiene posesión no sólo de la Sede de Pedro sino también de toda y cada una de las sedes episcopales en el mundo. La posesión es una realidad jurídica que produce consecuencias jurídicas. Para entender los efectos de la posesión, notemos que no obstante la falta de autoridad eclesiástica en los papas conciliares, estos sin embargo disfrutan de verdadera potestad de gobierno civil sobre la Ciudad del Vaticano que es un Estado independiente. En cuanto entramos a la Basílica de San Pedro, estamos bajo la jurisdicción de Bergoglio como cabeza de Estado. Y con respecto a las iglesias, monasterios, conventos, escuelas, etc., ¿quién es el que posee título legal a todos los edificios, excepto las corporaciones ligadas al Vaticano? Vemos aquí incluso con más claridad que los efectos del Concilio Vaticano II tocan al aspecto formal - autoridad eclesiástica propiamente dicha - y no al aspecto material-legal que no se altera excepto con una intervención jurídica por parte de la Iglesia.
Tercero: la jerarquía postconciliar posee un título que los autores llaman colorado, que aunque en sí mismo no tenga valor ni efecto, goza de todas las apariencias, los “colores”, de validez. El título colorado ocasiona el error común por el cual la gran mayoría de los católicos considera como legítima a esta jerarquía. Cuando existe un título colorado, el error común puede producir los mismos efectos que un título verdadero y legítimo (cf. D.T.C. Titre de juridiction).
El título colorado existe como consecuencia natural en una jerarquía que sucede materialmente a la jerarquía católica, que además retiene, como dijimos, posesión de todas las sedes episcopales del mundo y que goza hasta el día de hoy de todos los elementos jurídicos - salvo la autoridad propiamente dicha - de la Iglesia Católica.
Poder suplido
Autores como los jesuitas Zapelena y Wilmers[6] afirmaron la posibilidad de jurisdicción suplida a antipapas en el caso del Gran Cisma de Occidente. Y el dominico Billuart[7] enseña que por el bien común de la Iglesia, incluso un papa hereje, quien por su herejía habría perdido su poder ordinario, podría gozar de jurisdicción suplida por Cristo.
La Tesis no afirma que la jerarquía postconciliar posea jurisdicción suplida para todo y cada uno de los actos eclesiásticos. El bien común de la Iglesia impide el ejercicio de autoridad a aquellos que buscan imponer doctrinas falsas y disciplinas nocivas. La Tesis aplica los principios del error común, título colorado y jurisdicción suplida a aquellos actos que son absolutamente necesarios para la continuación de la Iglesia, es decir, para los actos que constituyen el elemento material del papado. Si han de haber perpetuos sucesores de Pedro, es necesario que existan perpetuos electores de Pedro.
Hay pues un precedente en la teología católica para afirmar que falsos papas pueden recibir una suplencia de jurisdicción para crear cardenales en un caso de urgente necesidad. La urgencia es evidente en nuestros días, donde la continuación misma de la Iglesia como institución depende de que haya electores de Pedro. Afirmamos pues que en los actuales cardenales se encuentra el elemento material del papado, y el sujeto por ellos designado ha de tenerse por papa-electo, o materialmente papa, al menos hasta que se demuestre lo contrario.
Sección tercera
Argumento indirecto por reducción al absurdo
Una prueba indirecta en favor de la tesis de Cassiciacum, se obtiene al analizar otras opciones que se han propuesto como solución a la crisis de autoridad en la Iglesia. Por ejemplo no pocos sedevacantistas favorecen el conclavismo.
El conclavismo afirma que son los obispos sedevacantistas los que tienen el derecho y la facultad de elegir el Papa. Los conclavistas argumentan que por causa de herejía los cardenales de la Iglesia actual no tienen ningún poder para elegir el Papa, y que la facultad de designación recae en la Iglesia. Citan a reconocidos autores, como el dominico Cayetano, quien especula sobre cómo designar al Papa en casos donde los Cardenales se encuentran física o moralmente ausentes. La Iglesia, enseña Cayetano, debe proceder a una elección por medio de la convocación de un Concilio General.
Según los conclavistas, el Concilio General debe ser convocado por los obispos sedevacantistas.
Pero, ¿es así?
Si pasamos una mirada más atenta al texto del dominico italiano, descubrimos que por Iglesia y por Concilio General entiende a los obispos con jurisdicción ordinaria y a otros prelados y superiores con derecho a participar de un Concilio propiamente dicho. No sólo eso, se excluyen aquellos clérigos que no cumplan estas condiciones. Y la razón es que tal Concilio debe tener verdadera representación de la Iglesia universal, a fin de adjudicarse el derecho de designar a quien será cabeza visible de la Iglesia.
Ahora bien, los obispos sedevacantistas de ningún modo poseen título de jurisdicción: ni verdadero, ni colorado, ni presunto. No tienen poder de gobierno en ningún territorio ni diócesis, lo cual significa que no tienen derecho a representar jurídicamente a la Iglesia. Los obispos sedevacantistas no sólo carecen de jurisdicción ordinaria sino también de jurisdicción suplida, para la cual hace falta al menos un título presunto.
Algunos confunden la jurisdicción sacramental en el foro interno que es suplida per modum actus en la confesión (que los sedevacantistas sí poseen), con la jurisdicción ordinaria territorial propia del obispo diocesano, la cual es habitual, del foro externo y que sólo un Papa puede conceder.[8]
Dicho de otro modo: los obispos sedevacantistas, si bien poseen la fe y órdenes válidas, de ninguna manera forman parte del elemento material-legal de la Iglesia y carecen de todo estatus jurídico y derecho de representación para designar válidamente al Papa.
La refutación del conclavismo es prueba indirecta de que la tesis de Cassiciacum es la única posición viable. La facultad de designación no puede desaparecer. Si no está en los sedevacantistas, debe estar en los Cardenales actuales, como sostiene la tesis.
CONCLUSIÓN
No hay que maravillarse que al primer hombre lo haya creado Dios directamente, pero que el resto de los hombres proceda del hombre. El primer Papa fue elegido por Cristo, pero el resto de los Papas son elegidos por hombres. Una analogía más que adecuada: consideremos que si bien el hombre procede del hombre, Dios es el creador de su alma inmortal, que es el principio formal en el hombre. Y el Papa, que es elegido por hombres, recibe su autoridad de Dios (la autoridad, recordemos, es el principio formal en el Papa). La presente generación de seres humanos puede trazar una línea hasta Adán que es verdaderamente material, y es por esto que el Pecado Original es transmitido (salvo una milagrosa excepción) por medio de la generación. Si Dios fuese a crear un animal racional sin ninguna relación a este linaje de Adán, tal persona no tendría parentesco alguno con nosotros. Igualmente, si Dios fuese a darnos un Papa sin conexión con la línea de San Pedro, tal Papa no sería la cabeza de la Iglesia Católica sino de alguna otra institución. Está claro entonces que la única manera de garantizar un papado y una sucesión formal es garantizando el papado y la sucesión material.
Resumamos todo lo que hemos visto: el papado puede ser considerado bajo dos aspectos, el material y el formal. El aspecto formal, la autoridad, no se encuentra en la persona que hoy ocupa la Sede de Pedro, en razón de su intención de imponer a la Iglesia doctrinas falsas y disciplinas nocivas. El aspecto material, la facultad de designación, se encuentra aún en los Cardenales y en el Papa-electo, en razón de estatus legal, posesión del oficio y título colorado. Esto es, en pocas palabras, la posición conocida como Tesis de Cassiciacum.
La solución a cualquier problema depende en gran medida de la adecuada formulación del problema. Lo primero y más importante para el católico es entender que el Concilio Vaticano II es una defección, una verdadera apostasía de la religión revelada por Dios. La profesión integral de la fe exige el rechazo total del Vaticano II y el reconocimiento de la vacancia formal de la Sede Apostólica.
Un entendimiento apropiado y completo de la crisis actual incluye la admisión del aspecto material del papado tal y como existe en nuestros días. Mientras más sean los católicos adherentes a la Tesis, más cerca estaremos de una restauración. Es cierto que todo está en manos de Dios y que a Él debemos invocar para que la Iglesia vuelva a ser lo que era. Pero también es cierto que en la realización de su obra Dios suele hacer uso de instrumentos.
U.I.O.G.D.
[1] Hay que aclarar que lo que nosotros percibimos con nuestros sentidos no es la materia prima ni la forma sustancial sino el compuesto ya existente. El compuesto a su vez recibe otras formas que son accidentales, como por ejemplo el color, la magnitud, la figura. Es por esto que al compuesto se lo denomina materia segunda. La separación de la materia prima y la forma sustancial destruyen el compuesto sustancial; la separación de la materia segunda y la forma accidental destruyen el compuesto accidental. Por ejemplo, una pared blanca no deja de ser pared si se la pinta de otro color. Pero si demolemos completamente la pared, allí sí la pared deja de ser pared. Cambiar de color es un cambio accidental, pero cambiar completamente lo que se es, como la pared que se vuelve polvo, es un cambio sustancial. En la naturaleza el cambio sustancial se realiza por la generación y la corrupción, donde la forma sustancial cambia pero la materia permanece la misma. La Sagrada Eucaristía nos trae un tipo de cambio sustancial único: por la transustanciación, ambos elementos, la materia y la forma del pan y del vino, son convertidos en el Cuerpo y Sangre, Alma y Divinidad de Jesucristo. Los accidentes del pan y del vino permanecen y ocultan el milagro a aquellos que no poseen la virtud de la Fe. Cf. Aristóteles, Física I, 7.
[2] Materia circa quam sive de qua, m. in qua & m. ex qua (Summa th. I. II. 55. 4 c; 72. 3 ad 2; 75. 4 ad 1; de trin. 1. 1. 3 c; 2 sent. 36. 1. 5 ad 4; de verit. 27. 3 ad 9)
[3] Cf. F.S. Miaskiewicz, J.C.L., Supplied jurisdiction according to Canon 209.
[4] El justo sentido de esta palabra nos recuerda, según eso, cómo la Iglesia, que ha de ser tenida por una sociedad perfecta en su género, no se compone sólo de elementos y constitutivos sociales y jurídicos. Es ella muy superior a todas las demás sociedades humanas, a las cuales supera como la gracia sobrepasa a la naturaleza y como lo inmortal aventaja a todas las cosas perecederas. Y no es que se haya de menospreciar ni tener en poco a estas otras comunidades, y, sobre todo, a la sociedad civil; sin embargo, no está toda la Iglesia en el orden de estas cosas, como no está todo el hombre en la contextura material de nuestro cuerpo mortal. Pues, aunque las relaciones jurídicas, en las que también estriba y se establece la Iglesia, proceden de la constitución divina dada por Cristo y contribuyen al logro del fin supremo, con todo, lo que eleva a la sociedad cristiana a un grado que está por encima de todos los órdenes de la naturaleza es el Espíritu de nuestro Redentor, que, como manantial de todas las gracias, dones y carismas, llena constante e íntimamente a la Iglesia y obra en ella. Porque, así como el organismo de nuestro cuerpo mortal, aun siendo obra maravillosa del Creador, dista muchísimo de la excelsa dignidad de nuestra alma, así la estructura de la sociedad cristiana, aunque está pregonando la sabiduría de su divino Arquitecto, es, sin embargo, una cosa de orden inferior si se la compara ya con los dones espirituales que la engalanan y vivifican, ya con su manantial divino. (Mystici Corporis, 29)
[5] “Papa factus haereticus, si resipiscat ante sententiam declaratoriam, jus Pontificium ipso facto recuperat, absque nova Cardinalium electione aliave solemnitate.” Tract. de Potestate Papae, 1543
[6] De Eccl. Christi, part alt., p. 115
[7] Summa Sti Thomae, tom. V, p. 221
[8] “[Los obispos] gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado”. (Mystici Corporis, 18)