Derecho financiero y tributario español. Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado. Respuestas tema 16.
RESPUESTAS
A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º
DEL PROCESO SELECTIVO
CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO
TEMA 16: La revisión de los actos de carácter tributario en vía administrativa: Procedimientos especiales de revisión. El recurso de reposición. Las reclamaciones económico-administrativas: Actos impugnables. Órganos de resolución. Procedimientos. Suspensión de actos impugnados.
PREGUNTA 5, año 2003, promoción interna.Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2004, promoción interna.Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2005, promoción interna.Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 10, año 2006, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2006, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2007, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2008, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2008, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2009, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2009, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2010, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2010, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 10, año 2011, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2011, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA).
Señala el apartado 1 del artículo 14 RGRVA que tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a.) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, y sus sucesores.
b.) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido y consideren que ha sido indebidamente. Por el contrario, si el ingreso a cuenta no fue repercutido, tendrá derecho a solicitar la devolución solo las personas mencionadas en la letra a).
c.) La persona o entidad que haya soportado la repercusión de un tributo para el cual existe la obligación legal de repercutir y consideren que ha sido indebidamente.
Señala el apartado 2 del artículo 14 RGRVA que tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidamente:
a.) Salvo en los casos previstos en las letras b y c, los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido y sus sucesores.
b.) cuando el ingreso indebido se refiera a una retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos, la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta. No procederá restitución alguna cuando estos pagos a cuenta indebidos hubiese sido deducido en una autoliquidación o una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
c.) cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que legalmente haya que repercutir, la persona o entidad que haya soportado la repercusión, siempre que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios (repercusión en factura cuando se establezca en la normativa, que las cuotas repercutidas hayan sido ingresadas y no devueltas por la Administración, y que el obligado que las haya soportado no tenga derecho a la deducción de las cuotas).
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
De conformidad con el artículo 233 LGT, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.
La suspensión será automática aportando exclusivamente las siguientes garantías:
a.- Depósito de dinero o valores públicos.
b.- Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c.- fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. En este caso, la Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre (BOE 21-12-2005), en vigor a partir de 16 de diciembre de 2005, el importe de la deuda suspendida con este tipo de garantía no podrá exceder de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicite y estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia los beneficios de división y excusión.
Cuando el interesado no puede aportar las garantías necesarias para la suspensión automática, el órgano competente (órgano de recaudación) podrá acordar la suspensión, previa prestación de otras garantías que estime suficientes.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
De acuerdo con el artículo 219 LGT, la Administración tributaria podrá, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, revocar sus actos en beneficio de los interesados en los siguientes supuestos:
a.) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.
b.) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
c.) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
En ningún caso puede constituir, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA:
CONTESTADA EN LA PREGUNTA Nº 5 DEL AÑO 2003, PROMOCIÓN INTERNA.
RESPUESTA:
CONTESTADA EN LA PREGUNTA Nº 11 DEL AÑO 2010, ACCESO LIBRE.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
1.) Respuesta correcta la letra c, los infractores, por el artículo 232 LGT, apartado 1.a). Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo dispone que no estarán legitimados los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella, los denunciantes, los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato, así como los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado.
2.) Respuesta correcta la letra b, el Tribunal Económico Administrativo Central, por el artículo 229 LGT, apartado.1.c y artículo 241 LGT.
3.) Respuesta correcta letra a, un año en ambos casos, por el artículo 240 LGT, apartado 1 y artículo 241 LGT, apartado 4.
4.) Respuesta correcta letra e, un funcionario del cuerpo de abogados del Estado, por la disposición adicional duodécima LGT y artículo 30 RGRVA, apartado 9.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
1.) Respuesta correcta letra a) por el artículo 7 LGT, apartado 2 y artículo 97 LGT, letra b.
2.) Respuesta correcta letra a) por el artículo 239 LGT, apartado 7.
3.) Respuesta correcta letra c), artículo 241 LGT, apartado 1.
4.) Respuesta correcta letra c), artículo 233 LGT, apartado 1.
5.) Respuesta correcta letra d), artículo 229 LGT, apartado 1 letra c y d; artículo 239 LGT, apartado 6 que regula el recurso de anulación; artículo 242 LGT, apartado 1, regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; y artículo 243 LGT, apartado 1, regula el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
RESPUESTA:
CONTESTADA EN LA PREGUNTA Nº 11 DEL AÑO 2010, ACCESO LIBRE.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a.) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b.) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c.) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT).
De acuerdo con el artículo 233 LGT, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a.) Depósito de dinero o valores públicos.
b.) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c.) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictar lo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 del esta Ley.
Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT); Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA).
Conforme al artículo 245 LGT y artículo 64 RGRVA, las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por este procedimiento abreviado ante órganos unipersonales:
a.) Cuando sea de cuantía inferior 6.000 euros o 72.000 si se trata de bases o valoraciones.
b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relativas a la comprobación de valores.
f.) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.
Por lo que se refiere a los recursos que puedan proceder contra las resoluciones de dichas reclamaciones eco.-administrativas, el artículo 248 LGT establece que contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, en su caso, los demás recursos previstos legalmente: recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (artículo 242 LGT), recurso extraordinario para la unificación de doctrina (artículo 243 LGT) y recurso extraordinario de revisión (artículo 244 LGT).
RESPUESTA:
Fecha: 30 de julio de 2013.
Fuente: Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT); Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA).
Según el artículo 218 LGT fuera de los casos de los actos nulos de pleno derecho y de la rectificación de errores, la administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados su propios actos y resoluciones. No obstante la administración podrá declararlos lesivos para el interés público cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurrido 4 años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. La caducidad se producirá si transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento no se hubiera declarado la lesividad.
En la Administración General del Estado la declaración de lesividad corresponde al Ministro de Hacienda.
En cuanto a la tramitación administrativa, se regula reglamentariamente en los artículos 7, 8 y 9 RGRVA. El procedimiento se inicia de oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la misma Administración pública. El inicio será notificado al interesado.
El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.
Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución. Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. Corresponderá a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los que asista jurídicamente. Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver.
Finalmente el órgano competente para resolver dictará la resolución que proceda y, en el caso de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Hacienda, que podrá delegarla.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT); Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA).
Según el artículo 224 LGT, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genera la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En los casos en que la impugnación afectase a una sanción tributaria, el acto quedará suspendido automáticamente sin necesidad de prestar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 LGT.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza solidaria de entidad de crédito o Sociedad de Garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. En este caso, la Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre (BOE 21-12-2005), en vigor a partir de 16 de diciembre de 2005, el importe de la deuda suspendida con este tipo de garantía no podrá exceder de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicite y estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia los beneficios de división y excusión.
Podrá suspenderse el acto sin necesidad de prestar garantías cuando se aprecie que al dictar lo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
Por lo que se refiere a los efectos de la suspensión, el artículo 25 RGRVA dispone que la solicitud de suspensión con aportación de garantías que señala el artículo 224.2 LGT suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición.
Las garantías que se constituyan pueden extender su eficacia, en su caso, a la vía económico- administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias.
Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.
RESPUESTA:
Fecha: 27 de abril de 2014.
Fuente: Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT); Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
El artículo 104 LGT, apartado 1, dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El artículo 128 RGAT, apartado 4, dispone que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución es de 6 meses.
Por lo que se refiere a los procedimientos normales de revisión, en virtud del artículo 213 LGT, apartado 3, podrá revisarse mediante el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
El artículo 222 LGT establece que los actos dictados por la Administración Tributaria susceptibles de reclamación eco.-administrativa pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición.
El artículo 227 LGT, apartado 2.b., establece que la reclamación eco.-administrativa es admisible contra las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
El artículo 222 LGT señala que el recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
El artículo 225 LGT señala que será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dicto el acto recurrido.
El artículo 235 LGT, apartado 3, establece que el escrito de interposición de la reclamación eco.-administrativa se diriga al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al Tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. De conformidad con el artículo 229 LGT, dado que la cuantía de la reclamación excede de 150.000 euros (la solicitud de devolución asciende a 200.000 euros), son órganos competentes para conocer de la reclamación eco.-administrativa el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), en primera instancia, o bien el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en única instancia cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el TEAR de Madrid, la reclamación se interpone directamente ante el TEAC.
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