Cuerpo Técnico de Hacienda Estado. Derecho financiero y tributario español. Respuestas Ejercicio 3.º. Tema 18
RESPUESTAS
A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º
DEL PROCESO SELECTIVO
CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO
TEMA 18: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I). Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Sujeción al impuesto: Aspectos materiales, personales y temporales. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen: Rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales. Clases de Renta. Integración y compensación de rentas en la base imponible general y en la base imponible del ahorro.
PREGUNTA 23, año 2002, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 11, año 2002, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2004, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 14, año 2004, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 12, año 2005, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2005, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 14, año 2005, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2006, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2006, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 14, año 2007, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 11, año 2007, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 12, año 2007, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 12, año 2008, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2008, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 14, año 2008, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2009, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2009, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2009, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 12, año 2010, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 19, año 2010, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 23, año 2010, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 11, año 2012, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 11, año 2012, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 13, año 2013, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2014, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 11, año 2015, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2015, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 22, año 2002, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
RESPUESTA:
Fecha: 02 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF); Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
a.) Renta sujeta y exenta por el artículo 33 LIRPF, apartado 4.b). Ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto por la transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años.
b.) Renta sujeta y no exenta, calificada como rendimiento de trabajo en especie de acuerdo con el artículo 17 LIRPF, apartado 2.h y artículo 43 LIRPF, 1.1.º.d.
c.) Renta sujeta y no exenta por el artículo 17 LIRPF, apartado 2.f. No está exenta porque solo son las anualidades percibidas por los hijos de los padres (artículo 7 LIRPF, letra k) y aquí es al revés la percibe el padre del hijo.
d.) Renta no sujeta al IRPF, por estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de acuerdo con el artículo 3 LISD, apartado 1.c, y por tanto quedar excluido del gravamen del IRPF por el artículo 6 LIRPF, apartado 4.
e.) Se trata de donación a favor de hijo, por lo que está sujeta y no exenta al IRPF, para el padre, como ganancia patrimonial por transmisión a título lucrativa, donde el valor de transmisión es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin que pueda exceder del valor de mercado (artículo 36 LIRPF).
RESPUESTA:
Fecha: 02 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
1.) Se presume residente en territorio español, salvo prueba en contrario y por lo tanto contribuyente por IRPF, al estar el cónyuge no separado legalmente y sus hijos menores de edad dependientes de él residiendo en territorio español (artículo 9 LIRPF, apartado 1, último párrafo).
2.) NO CONTRIBUYENTE POR IRPF. El empresario no permanencia más de 183 días en España y tampoco tiene su núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta en España.
A pesar de que su cónyuge no separada legalmente reside en España, no se especifica si tiene hijos menores de edad que residen también en España para poder aplicar la presunción de residencia fiscal española del empresario senegalés (último párrafo del apartado 1 del artículo 9 LIRPF, apartado 1, último párrafo). No obstante, existe doctrina de la Dirección General de Tributos de la que se deduce que basta que resida el cónyuge para aplicar esta presunción (V0259-07), que admite prueba en contrario, cosa que parece bastante fácil con por ejemplo el certificado de residencia fiscal de Senegal.
3.) NO CONTRIBUYENTE POR IRPF. A pesar de cumplirse la presunción del artículo 9 LIRPF, apartado 1, último párrafo, se destruye la presunción por prueba en contra del certificado de residencia fiscal en Kenia.
4.) CONTRIBUYENTE POR IRPF. Cuando un residente español se traslade a un territorio calificado reglamentariamente como de paraíso fiscal (como es el caso de Gibraltar), durante el año que efectúe el traslado y los cuatro años siguientes, seguirá siendo contribuyente por IRPF, artículo 8 LIRPF, apartado 2.
RESPUESTA:
Fecha: 02 de septiembre de 2011.
Fuente:Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
De acuerdo con el artículo 23 LIRPF,
Son gastos deducibles para obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario:
a.) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Entre otros, se consideran gastos necesarios:
1.- intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que proceden los rendimientos.
2.- gastos de reparación y conservación del inmueble.
El importe total a deducir por los gastos necesarios del punto 1 y 2 no podrá exceder para cada bien o derecho, de la cuantía del rendimiento íntegro obtenido.
3.- tributos y recargos no estatales y las tasas y recargos estatales, que incidan sobre los rendimientos o el bien o derecho productor y no tengan carácter sancionador
4.- saldos de dudoso cobro.
5.- cantidades devengadas por terceros por servicios personales.
b.) los gastos de amortización.
Serán gastos de amortización en los rendimientos derivados de bienes inmuebles y de los bienes cedidos con éstos, la depreciación efectiva. Se considera que la amortización del inmueble cumple este requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3% al mayor de los siguientes valores: coste de adquisición satisfecho o valor catastral sin incluir el suelo.
Serán gastos de amortización en los rendimientos procedentes de la titularidad de un derecho o facultad de uso y disfrute, la parte proporcional del valor de adquisición, con el límite del rendimiento íntegro de cada derecho, en las condiciones reglamentarias.
Conforme al apartado 1 del artículo 26 LIRPF:
Para obtener el rendimiento neto de capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
Cuando se trate de rendimientos derivados de valores negociables:
- los gastos de administración y depósito.
Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos:
- los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
RESPUESTA:
Fecha: 02 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
El rendimiento íntegro del trabajo comprende todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, que deriven del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (artículo 17 LIRPF, apartado 1).
Rendimientos íntegros dinerarios: 22.500 € (sueldo).
Rendimientos íntegros en especie: 21.390 € (renta en especie), se corresponde con los siguientes rendimientos:
1.º Cesión de la vivienda: 2.790,00 €. De acuerdo con el artículo 43 LIRPF, apartado 1.1.º.a y apartado 2:
Valoración renta en especie: 45.000,00 € x 5%= 2.250,00 €.
Ingreso a cuenta 2.250,00 € x 24%= 540,00 €.
+ por la transmisión del vehículo: 18.600,00 €, según el artículo 43 LIRPF, apartado 1.1.º.b:
Por el uso (medio año): 20% x 25.000,00 € x 0,5 año = 2.500 €
Por la entrega: 25.000,00 € - 12.500,00 €=12.500,00 €
25.000,00 € x 20%= 5.000,00 € x 2,5 años = 12.500,00 € (valor del uso de 2,5 años).
Ingreso a cuenta: 15.000,00 € x 24% = 3.600,00 €.
NOTA: en relación a la cesión de la vivienda, la valoración tiene el límite del 10% del resto de contraprestaciones de trabajo: (22.500,00 € + 18.600,00 €) x 10%=4.110,00 €.
RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO AÑO 2x03: 43.890,00 €
RESPUESTA:
Fecha: 05 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Alquileres de vivienda Artículo 22 LIRPF | 10.800,00 € 900,00 € x12 meses |
Total rendimientos íntegros | 10.800,00 € |
GASTOS DEDUCIBLES
Intereses del préstamo hipotecario nota (1) Artículo 23 LIRPF, .1 a) 1º. Artículo 13 RIRPF, a). | - 1.800,00 € |
Arreglo de desagües nota (1) (2) Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 a) 1º. Artículo 13 RIRPF, a). | - 300,00 € |
Impuesto Bienes Inmuebles (tributo local) Artículo 23 LIRPF, apdo. .1 a) 2º. Artículo 13 RIRPF, letra b). | - 200,00 € |
Gastos de la Comunidad Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 a) 4º. Artículo 13 RIRPF, letra c). | - 800,00 € |
Amortización del Inmueble nota (3) Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 b) | - 1.746,00 € |
Amortización bienes cedidos con el inmueble Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 b) | - 600,00 € |
Total gastos deducibles | - 5.446 € |
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Rendimiento neto del capital inmobiliario | 5.354,00 € |
Reducción por vivienda artículo 23 LIRPF, apdo. 2 1º (60%) | - 3.212,40 € |
Rendimiento neto reducido del capital Inmobiliario | 2.141,60 € |
NOTA (2): El límite establecido para los intereses y gastos de reparación y conservación:
“no podrá exceder para cada bien o derecho de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos”
Se cumple 1.800,00 € + 300,00 € = 2.100,00 € < 10.800,00 €
NOTA (2): El arreglo del desagüe es gastos de reparación y conservación, de acuerdo con el artículo 13 RIRPF,
“los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco, o arreglo de instalaciones.”
NOTA (3):
Señala el artículo 23 LIRPF, apartado 1, letra b,
La amortización será deducible siempre que responda a la depreciación efectiva, y se entiende que se cumple con el requisito de efectividad cuando se aplica el porcentaje máximo del 3% sobre el mayor de los siguientes valores: coste de adquisición satisfecho o valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
Dice el artículo 14 RIRPF,
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
El coste de adquisición de acuerdo con el artículo 35 LIRPF (determinado a los efectos de conocer la ganancia o pérdida patrimonial, pero que resulta aplicable para obtener el coste de adquisición sobre el que aplicar las amortizaciones), estará formado por la suma de importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
*Coste de adquisición satisfecho excluido valor del suelo: 58.200,00 €.
97.000,00 € x60% = 58.200,00 €
* Valor Catastral excluido valor del suelo: 27.000,00 €
45.000,00 € x 60%
El importe de la amortización deducible es 3% x 58.200,00 € = 1.746,00 €
RESPUESTA:
Fecha: 05 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF); Orden del Ministro de Hacienda de fecha 27 de marzo de 1998 (ORDEN 27/03/1998).
De acuerdo con: Artículo 22 LIRPF, artículo 23 LIRPF, artículo 13 RIRPF, y artículo 14 RIRPF.
RENDIMIENTO ÍNTEGRO | vivienda 1 | vivienda 2 | Local |
Renta por alquileres de inmuebles | 6.240,00 € 520 x 12 | 6.000,00 € 500 x 12 | 24.000,00 € 2000 x 12 |
GASTOS DEDUCIBLES | vivienda 1 | vivienda 2 | Local |
Intereses préstamo | - 2.503,90 € | - 945,18 € | - € |
Revoco Fachada | - 355,00 € | - 315,00 € | - € |
IBI (tributo local) | - 100,12 € | - 137,33 € | - 315,47 € |
Gastos de Comunidad | - 634,92 € - 52,91 € x 12 | - 445,44 € - 37,12 € x 12 | - 2.078,16 € - 173,18 € x 12 |
Amortización efectiva inmueble | - 2.419,56 € 3%x70%x115217,12 | - 3.068,64 € 3%x68%x150423,51 | - 4.167,14 € 3%x70%x198435,33 |
Amortización bienes muebles NOTA (1) | - 730,00 € 10%x7300 | - 835,00 € 10%x8350 | - € |
Total gastos deducibles | - 6.743,50 € | - 5.746,59 € | - 6.560,77 € |
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO | vivienda 1 | vivienda 2 | Local |
Rendimiento neto | - 503,50 € | 253,41 € | 17.439,23 € |
Reducción por vivienda | 302,10 € 60% x 503,50 € | - 152,05 € 60% x 253,41€ | - € |
Rendimiento neto reducido | - 201,40 € | 101,36 € | 17.439,23 € |
NOTA (1): de acuerdo con las Tablas de amortización simplificadas de la disposición primera ORDEN 27/03/1998, el coeficiente máximo de amortización de muebles es el 10%, los inmuebles es el 3%, este último porcentaje se aplica sobre el mayor de entre valor catastral (sin incluir valor del suelo) y el coste de adquisición (sin incluir el valor del suelo).
El artículo 24 LIRPF, sobre rendimiento en caso de parentesco, dice que cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.
El artículo 85 LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias, establece este artículo que los bienes inmuebles urbanos, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, en caso de valores catastrales revisados, modificados o determinados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
La VIVIENDA 1, arrendada a una prima (4.º grado de parentesco), no se aplica la regla del artículo 24 LIRPF.
La VIVIENDA 2, arrendada a una sobrina (3.º grado), como fue el valor catastral revisado en el año 1994, se aplica el 1,1% x 150.423,51 €= 1.654,66 € como este importe es superior al rendimiento neto de capital inmobiliario, habrá que integrar en la Base Imponible 1.654,66 €.
Total rendimiento neto de capital inmobiliario = - 201,40 € + 1.654,66 € + 17.439,23 € = 18.892,49 €
RESPUESTA:
Fecha: 05 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, y sobre el patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1.) VIVIENDA PROPIA: Se usa como vivienda habitual sólo desde junio a septiembre, luego por el resto de meses hay que imputar una renta inmobiliaria en los términos del artículo 85 LIRPF: “(...) determinando se proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. (...)”
Al estar el valor catastral revisado en el año 2003, el porcentaje aplicar es del 1,1%.
Clase de renta | Vivienda domicilio familiar |
Imputación de renta | 732,33 € Enero-mayo y Oct.-Dic. 243/365 x 1,1% x 100.000 € |
2.) VIVIENDA CEDIDA A UN HIJO MAYOR DE 18 AÑOS: El tratamiento tributario es el de un rendimiento de capital inmobiliario estimado, bajo la presunción prevista en el artículo 6 LIRPF apartado 5,
“se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios, susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Para la valoración de la renta el artículo 40 LIRPF dispone que a efectos de valorar las rentas estimadas se tome el valor normal de mercado. Suponiendo que las tres viviendas del propietario de la finca urbana son esencialmente iguales y disponer de los datos del arrendamiento a un tercero (punto 3), se considerará como valor estimado el que resulta de este arrendamiento a un “tercero independiente”.
Clase de renta | Vivienda cedida al hijo |
Rendimiento íntegro del capital inmobiliario “estimado” | 12.000,00 € 12 mensualidades x 1.000 euros |
Gastos deducibles: - Gastos de mantenimiento - IBI (tributo local) - Amortización Artículo 23.1 LIRPF | -3.250,00 € -1.200,00 € = 100 € x 12 meses -250,00 € -1.800,00 € = 3% x 60.000 € |
Rendimiento neto del capital inmobiliario | 8.750,00 € |
Reducción por vivienda (100%) Artículo 23.2 LIRPF | - 8.750,00 € |
Rendimiento neto reducido del capital inmobiliario | 0,00 € |
No obstante el artículo 24 LIRPF dispone que cuando el cesionario del bien inmueble sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley: 100.000 € x 1,1 % = 1.100 €.
Por tanto habrá que declarar un rendimiento de capital inmobiliario de 1.100 €
3.) VIVIENDA ARRENDADA A UN TERCERO (40 años):
El rendimiento neto será el resultado de deducir los gastos deducibles y las amortizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 LIRPF y el artículo 13 RIRPF y artículo 14 RIRPF.
En relación a las amortizaciones se aplica el porcentaje del 3% sobre el mayor entre el valor catastral (sin considerar el valor del suelo), 60.000 euros y el valor de adquisición que al ser adquirido por herencia, por tanto a título lucrativo, sólo tendrá la consideración de “coste de adquisición satisfecho”, la parte de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que corresponda a la construcción, así como la totalidad de las inversiones y mejoras efectuadas.
Clase de renta | Vivienda alquilada a un tercero |
Rendimiento íntegro del capital inmobiliario “estimado” | 12.000,00 € 12 mensualidades x 1.000 euros |
Gastos deducibles: - Gastos de mantenimiento - IBI (tributo local) - Amortización Artículo 23.1 LIRPF | -3.250,00 € -1.200,00 € = 100 € x 12 meses -250,00 € -1.800,00 € = 3% x 60.000 € |
Rendimiento neto del capital inmobiliario | 8.750,00 € |
Reducción por vivienda (60%) Artículo 23.2 LIRPF | - 5.250,00 € |
Rendimiento neto reducido del capital inmobiliario | 3.500,00 € |
4.) LOCAL DESTINADO A CONSULTA MÉDICA:
Clase de renta | Vivienda alquilada a un tercero |
Rendimiento íntegro del capital inmobiliario “estimado” | 12.000,00 € 12 mensualidades x 1.000 euros |
Gastos deducibles: - Gastos de mantenimiento - IBI (tributo local) - Amortización Artículo 23.1 LIRPF | -1.625,00 € -600,00 € = 50 € x 12 meses -125,00 € -900,00 € = 3% x 30.000 € |
Rendimiento neto del capital inmobiliario | 10.375,00 € |
Reducción por vivienda (60%) Artículo 23.2 LIRPF | 0,00 € |
Rendimiento neto reducido del capital inmobiliario | 10.375,00 € |
5.) ANTENA INSTALADA EN LA AZOTEA: se trata tributariamente como un rendimiento obtenido por la cesión del uso de un elemento común del edificio (azotea), como la titularidad de todo el edificio corresponde al mismo contribuyente, deberá tributar por la totalidad de la renta obtenida. Rendimiento del capital inmobiliario de 12.000 euros.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de personas físicas y modificación parcial de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, y sobre el patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1.) El alquiler de la vivienda genera un rendimiento de capital inmobiliario de acuerdo con el artículo 21 LIRPF. De acuerdo con el artículo 22 LIRPF, el rendimiento íntegro es la totalidad de las utilidades o contraprestaciones que percibe la titular de inmueble, en concepto de alquileres (1.200 €). Según el artículo 23 LIRPF, el rendimiento neto se determina deduciendo:
a.) los gastos necesarios para la obtención del rendimiento, que en este caso se supone que no existen por correr el inquilino a cargo de todos, y
b.) las cantidades destinadas a la amortización del inmueble (depreciación efectiva), que resulta de aplicar el 3% x (100% - 30%) x 100.000 € = -2.100 €.
El resultado es un rendimiento neto del inmueble negativo: - 900 €, que se verá reducido por alguna de las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 23 LIRPF (60% o 100%), atendiendo a las circunstancias personales del inquilino.
No obstante por el artículo 24 LIRPF, al ser el inquilino un sobrino de la arrendadora (tercer grado de parentesco), el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar las reglas del artículo 85 LIRPF (rentas inmobiliarias imputadas), 1,1 % x 100.000 euros = 1.100 euros. (1,1% por estar revisado después del 1 de enero de 1994).
2.) Artículo 17 LIRPF, apartado 2, letra f), se trata de un rendimiento del trabajo por imperativo de la ley para el perceptor. Al ser satisfecha la anualidad por alimentos por resolución judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del pagador (artículo 55 LIRPF).
3.) Renta exenta para el hijo de acuerdo con el artículo 7 LIRPF, letra k.), además para el padre se establece una especialidad para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica, que consiste en aplicar la escala del Impuesto de forma separada, al importe de la anualidad por alimentos, y al resto de la base liquidable general. Ver artículo 64 LIRPF y artículo 75 LIRPF.
4.) Renta exenta de acuerdo con el artículo 7 LIRPF, letra n, cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo; cumple con el límite de no más de 15.500 euros (no existe el límite para personas con discapacidad), pero también hay que destinar la prestación a unos fines determinados, y mantener la acción, participación o actividad durante cinco años.
5.) Renta no sujeta, de acuerdo con la disposición adicional quinta LIRPF, no se integrará en la base imponible las ayudas de la política pesquera comunitaria por paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
6.) Rendimiento de actividad económica (artículo 27 LIRPF).
7.) Rendimiento de capital inmobiliario, el artículo 22 LIRPF, apartado 2, si la indemnización por desperfectos fuera en el inmueble sería un rendimiento irregular (con reducción 40%) por el artículo 15 RIRPF, apartado 1, letra b).
8.) Rendimiento de capital inmobiliario irregular, el artículo 15 RIRPF, apartado 1 a.
9.) Ganancia patrimonial, el artículo 37 LIRPF, apartado 1, letra f.
10.) Tributará por la ganancia o pérdida patrimonial, teniendo en cuenta que el valor de adquisición se calcula aplicando las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (artículo 36 LIRPF). Al ser un elemento patrimonial no afecto actividad económica y adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 se aplica la reducción a la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 de acuerdo con la disposición transitoria novena LIRPF, de tal forma que por haber sido adquirido con una antelación superior a 10 años a contar desde el 31.12.1996 la reducción es del 100% (11,11% x (17-2)).
RESPUESTA:
Fecha: 05 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de personas físicas y modificación parcial de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, y sobre el patrimonio (LIRPF).
a.) Residencia habitual en España, ya que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de acuerdo con el artículo 9 LIRPF.
Advertir que la condición de acreditar su residencia fiscal es para la condición a) del artículo 9 LIRPF, referida a la permanencia en el territorio. Pero en la condición b), no admite acreditar la residencia en territorio distinto a España, se tributa por ser contribuyente por radicar en España la base de sus intereses económicos.
b.) Residencia habitual en España ya que el período de permanencia incluye las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
c.) No residente en España porque la presunción del artículo 9 LIRPF, ser residentes en España los hijos y el cónyuge no separado legalmente, no opera por haber prueba en contrario. No obstante, sería residente en España en el caso de darse las condiciones del artículo 8.2 LIRPF: “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.”
d.) Residencia habitual en España, porque permanece más de 183 días en España. La acreditación de residencia fiscal en otro país, es sólo a los efectos de computar las ausencias esporádicas, pero la permanencia en España, sin computar las ausencias esporádicas es de 190 días, y por tanto residencia habitual en territorio español.
RESPUESTA:
Fecha: 14 de marzo de 2013.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (IRPF).
En relación a la individualización de rentas el artículo 11 LIRPF apartado 1, indica: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función de su origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos de trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
(...)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”
Destacar del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio: “ (...) La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. (...)”
1. RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO DE JAVIER
De acuerdo con el artículo 17 LIRPF:
(punto 4 del enunciado) Sueldo Bruto (*) | 58.000,00 € |
(punto 4 del enunciado) Bonus | 2.600,00 € |
(punto 5 del enunciado) Renta en especie: * Préstamo con tipo de interés inferior al legal del dinero. Artículo 43 LIRPF, apartado 1, letra c) y apartado 2. 18.000 € x (4,5% - 2 %)= 450,00 € 450 x 25% = 112,50 € (suponemos que el ingreso a cuenta no se ha repercutido) | 562,50 € |
(punto 7 del enunciado) Premio por antigüedad Artículo 18 LIRPF, apartado 2: Rendimiento con un período de generación superior a 2 años, reducción del 40% (100% - 40%) x 12.000 € | 7.200,00 € |
RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO | 68.362,50 € |
GASTOS DEDUCIBLES Artículo 19 LIRPF: Cotizaciones a la seguridad social (punto 4 del enunciado): -3.480 € | (3.480,00 €) |
RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO | 64.882,50 € |
RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO REDUCIDO Artículo 20 LIRPF: reducción de -2.652 € | 62.230,50 € |
(*) se deduce que el importe de 58.000 € es el bruto (antes de practicar las retenciones) porque el tipo de retención según el enunciado es de 25% x (58.000 € + 2.600 €) = 15.150 €, que es el importe de la retención indicada en el enunciado.
NOTA: El seguro médico (punto 6 del enunciado) no se considera rendimiento de trabajo (es renta exenta), en virtud del artículo 42 LIRPF, apartado 2 letra f, primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del contribuyente, cónyuge y descendientes, con el límite de 500 € anuales por persona. El enunciado dice “no se ha realizado ingreso a cuenta por este concepto”, es una pista porque por razón del artículo 75 RIRPF, apartado 3.a, las rentas exentas no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta (con excepción de los dividendos, dietas y gastos de viaje).
2. RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO
* (Punto 2 del enunciado): la vivienda habitual en Alcobendas, no genera ningún tipo de rendimiento de capital.
Por los intereses y el principal del préstamo hipotecario solo podrá practicar la deducción en la cuota íntegra prevista en el artículo 68 LIRPF, apartado 1 1º siempre que la Base imponible del contribuyente sea igual o inferior a 24.107,20 € anuales.
* (punto 8 del enunciado): al inmueble comercial heredado por Doña Paz, a efectos del IRPF, aplicando lo señalado en el artículo 11 LIRPF y artículo 7 LIP (indicado al principio de la respuesta), el rendimiento de capital inmobiliario se atribuye a Doña Paz por ser la titular del inmueble en virtud del artículo 1346 C.Ci. 2.º
En virtud del artículo 22 LIRPF,
Rendimiento íntegro del capital inmobiliario 9 meses x 2.800,00 € = 25.200,00 € | 25.200,00 € |
Gastos deducibles Artículo 23 LIRPF y artículo 13 RIRPF - Comunidad: 1.000 € x 275/365 días (*): 753,42 € - Tasas y tributos: 350 € x 275/365 días (*): 263,70 € - Suministros: 950 € (*) - Reparaciones: 700 € (*) - Seguro del local: 1.100 € x 275/365 días (*): 828,77 € - Amortización: 3% x 105.000 € x 275/365 días: 2.373,29 € (*) (**) | (5.869,18 €) |
RENDIMIENTO NETO CAPITAL INMOBILIARIO se atribuye a Doña Paz | 19.330,82 € |
(*) siguiendo el tenor de la consulta AEAT (Base de datos INFORMA n.º referencia 126459 y consulta DGT 1201-01): “En principio sólo son deducibles los gastos que se produzcan durante el tiempo en que la vivienda dé lugar a rendimientos de capital inmobiliario, salvo que se trate de gastos directamente relacionados con el futuro arrendamiento. Por lo que se refiere a gastos comunes durante todo el ejercicio (comunidad, intereses, IBI, etc.) no serán deducibles en ningún caso en el periodo en que la vivienda no está arrendada. En éste habrá que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que corresponda de su valor catastral, sin que se contemple la deducción de gasto alguno.”
(**) la amortización se calcula aplicando el 3% sobre el mayor de los siguientes valores:
a.) valor catastral sin incluir el valor del suelo.
b.) valor de adquisición satisfecho, sin incluir el valor del suelo.
En el caso de la pregunta de examen, al adquirirse el inmueble a título gratuito (herencia), el único valor satisfecho es el impuesto de sucesiones y donaciones pagado, 81.600,00 € inferior al valor catastral, excluido el valor del suelo 200.000 € – 95.000 €= 105.000,00 €.
3. IMPUTACIÓN DE RENTAS 1.462,47 €
* (punto 3 del enunciado): el Apartamento en Laredo se utiliza como vivienda de veraneo, en virtud del artículo 45 LIRPF y artículo 85 LIRPF, se integrará en la Base Imponible general una imputación de renta del 2% del valor catastral, 2% x (14.000,00 € + 32.000,00 €) =920,00 €, esta imputación se computa por mitades en la declaración de cada cónyuge al ser de titularidad común de acuerdo con el artículo 1347 C.Ci.
* (punto 8 del enunciado): por el inmueble comercial que estuvo vacío en los meses de enero, febrero, marzo, se imputará a la base imponible general de Doña Paz una renta inmobiliaria del 1,1% x 200.000,00 € x 90 días/365 días = 542,47 € (el valor catastral fue revisado en el 2003).
RESPUESTA:
Fecha: 16 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Sueldos y Salarios: Artículo 17 LIRPF, apdo. 1.a) | 35.000,00 € |
Subsidio por desempleo: Artículo 17 LIRPF, apdo.1.b) | 2.900,00 € 580 € x 5 meses |
Aportaciones plan pensiones: Artículo 17 LIRPF, apdo. 1.f) | 2.500,00 € |
Retribución especie (uso vehículo): Artículo 43.1 b) LIRPF | 2.760,00 € (*) |
RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO | 43.160,00 € |
Cotizaciones Seguridad Social: Artículo 19 LIRPF, apdo. 2.a) | (2.100,00 €) |
Cuota sindical: Artículo 19 LIRPF, apdo. 2 d) | (70,00 €) |
RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO | 40.990 € |
Reducción del Rendimiento neto: Artículo 20 LIRPF, apdos. 1.c) y 2.b) 2.652 € x (100% + 100%) | (5.304,00 €) |
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO: | 35.686 € |
(*) se entiende que el valor de 2.300 € es el resultado de aplicar el 20% al coste de adquisición del vehículo y multiplicarlo por 7/12 (meses del año que ha podido disponer para fines particulares el automóvil). Parece que esta interpretación es correcta porque el ingreso a cuenta representa el 20% de este valor, el mismo porcentaje que el de retención de los rendimientos dinerarios de trabajo, como dispone el artículo 102 RIRPF.
RESPUESTA:
Fecha: 16 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
1. Sueldo íntegro: Artículo 17 LIRPF, apdo 1.a). | 30.000,00 € |
1. Retribución en especie (uso vivienda): Artículo 43 LIRPF, apdo. 1.1.º.a) y apdo. 2 y artículo 102 RIRPF | 3.304,00 € 10% x 28.000 € + 18% x 2.800 € |
2. Gratificación de permanencia | 6.000 € |
3. Gastos de desplazamiento Artículo 17 LIRPF, apdo 1.d) y artículo 9 RIRPF, apdo. 2.b). | 1.660,00 € 2.800,00 € - 6.000 € x 0,19 €/km. |
4. Pensión compensatoria recibida del cónyuge (fijada judicialmente): Artículo 17 LIRPF, apdo. 2.f). | 5.000,00 € |
5. Cursos de formación impartidos Artículo 17 LIRPF, apdo. 2.c) | 3.200,00 € |
RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO | 49.164,00 € |
2. Reducción artículo 18 LIRPF, apdo. 2: | (2.400,00 €) 6.000,00 € x 40% |
RENDIMIENTO ÍNTEGRO REDUCIDO DEL TRABAJO | 46.764,00 € |
GASTOS DEDUCIBLES: Seguridad social: artículo 19 LIRPF, apdo. 2.a): (2.063,00 €) Cuotas a sindicatos:artículo 19 LIRPF, apdo. 2.d): (120,00 €) Defensa jurídica: artículo 19 LIRPF, apdo. 2.e): (300,00 €) | (2.483,00 €) |
RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO: | 44-281,00 € |
Reducción del artículo 20 LIRPF, apdo 1.c) y apdo. 2: | (5.304,00 €) 2.652,00 € x 2 x 100% |
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DEL TRABAJO: | 38.977,00 € |
RESPUESTA:
Fecha: 16 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Conforme al artículo 11 LIRPF, la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
Se establecen reglas de individualización para cada clase de renta:
a) Rendimientos del trabajo: se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las pensiones, haberes pasivos y prestaciones de sistemas de previsión social se atribuirán a la persona a cuyo favor estén reconocidas.
b) Rendimientos del capital y las ganancias y pérdidas patrimoniales: se consideran obtenidos por los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. La titularidad se determina de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio (Ley 19/1991, 6 de junio).
c) Ganancias patrimoniales no justificadas: se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
d) Ganancias patrimoniales que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego: se considerarán obtenidas por la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
e) Rendimientos de las actividades económicas: se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
RESPUESTA:
Fecha: 16 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
De acuerdo con el artículo 34 LIRPF, al ser una transmisión onerosa, el importe de la ganancia patrimonial es la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la vivienda:
* Ganancia patrimonial = 89.200,00 € – 67.669,00 € = 21.531,00 €.
Establece el artículo 38 LIRPF, si el importe reinvertido es inferior al total de los percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Conforme al artículo 41 RIRPF, se considera importe obtenido por la transmisión el resultado de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo con el cual se financió la adquisición de la vivienda transmitida.
Valor de transmisión a efectos de determinar la exención por reinversión: 65.200,00 €
89.200,00 € - 24.000,00 €
La ganancia exenta será la parte proporcional del valor de transmisión invertida en la nueva vivienda, aplicando una regla de tres se obtiene:
65.200,00 €----------------------> 21.531,00 € (estaría exento el 100%)
Si solo se reinvierte: 58.000,00 €---------------------> X= 19.153,34 € ganancia exenta.
Por tanto, tributará en el IRPF como ganancia patrimonial el importe de 2.377,66 €
Fecha: 16 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
a.) Al estar residiendo en España el cónyuge no separada legalmente y sus hijos menores que dependen de él, se aplica la presunción de residencia habitual en España, prevista en el artículo 9 LIRPF, apartado 1.b), segundo párrafo, para la persona física de nacionalidad venezolana. Está presunción podrá ser rechazada mediante prueba en contrario.
b.) Su pareja es de hecho y no cónyuge legal, por lo que no se cumple la presunción mencionada en el apartado anterior. No es residente habitual en España a efectos del IRPF, porque no permanece más de 183 días al año, ni tiene el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos en España, de forma directa o indirecta.
c.) La presunción iuris tantum del artículo 9 LIRPF, apartado 1, letra b, párrafo segundo, es destruida por prueba en contra por presentar certificado de residencia en Argentina, por lo que no es residente en España.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
Señala el artículo 33 LIRPF apartado 5, no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a.) las no justificadas.
b.) las debidas al consumo.
c.) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d.) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos sujetos al gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas.
e.) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f.) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g.) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los párrafos f y g anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF). Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
a.) El artículo 25 LIRPF, apartado 1.e), dispone que el reparto de la prima de emisión supone reducir el valor de adquisición de las acciones, hasta dejar el precio de adquisición en 0,00 € y el exceso tributa como rendimiento íntegro del capital mobiliario en la Base Imponible del ahorro. No obstante, el contribuyente del IRPF no desembolsó la prima de emisión que ahora se distribuye, ya que procede una ampliación de capital a la que no acudió, por lo que la totalidad del importe percibido 12.000,00 euros va a tributar como rendimiento del capital mobiliario.
b.) Se trata de un rendimiento negativo del capital mobiliario de -500,00 €, pero que sólo se computan en la Base Imponible, la mitad -250,00 €; ya que el apartado 2.b del artículo 25 LIRPF, dispone que cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Como se adquirieron un número igual a la mitad pues integramos sólo la mitad del rendimiento negativo, quedando el resto para integrar a medida que se transmitan los restantes.
c.) De acuerdo con el artículo 43 LIRPF, apartado 1 y 2, con carácter general las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, en nuestro caso el valor es 1.000,00 €, y al que hay que añadir el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Para poder determinar el ingreso a cuenta, tenemos que remitirnos al artículo 103 RIRPF, donde se dice que la base de retención será el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o el coste para el pagador, en nuestro supuesto 800,00 €. El tipo de retención nos lo indica el artículo 101 LIRPF, apartado 4, tipo de retención es del 19%. Total ingreso a cuenta: 182,40 €.
Total rendimiento de capital mobiliario a computar en la Base Imponible: 1.000,00 € + 182,40 €= 1.182,40 €.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 42 LIRPF, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a.) La entrega a trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo, en la parte que no exceda de 12.000 euros anuales.
b.) Cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
c.) Entrega a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.
d.) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
e.) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro o de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f.) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, cónyuge y descendientes, en una cuantía que no exceda de 500 € anuales por cada una de las personas señaladas.
g.) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
h.) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 € anuales por trabajador.También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
RESPUESTA:
Fecha: 16 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF). Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores (Estatuto de los trabajadores).
RENDIMIENTO DEL TRABAJO DEL SR. GÓMEZ
Rendimiento íntegro del trabajo (*)[a] Artículo 17 LIRPF Rendimiento líquido del trabajo: 21.525,00 € Cotizaciones a la Seguridad Social: 1.300,05 €. Retenciones practicadas por el IRPF: 4.638,15 €. | 27.463,20 € |
Gasto deducible Artículo 19 LIRPF Cotizaciones a la Seguridad Social: (1.300,05 €). | (1.300,05 €) |
Rendimiento neto del trabajo | 26.163,15 € |
Reducción artículo 20 LIRPF | (2.652,00 €) |
Rendimiento neto del trabajo reducido | 23.511,15 € |
(*) se supone que la expresión empleada en el enunciado de esta pregunta “percibió durante el pasado ejercicios unas retribuciones del trabajo de 21.525,00 €”, hace referencia a la cantidad líquida ingresada al Sr. Gómez, deducido las cotizaciones a la Seguridad Social y las retenciones por el IRPF.
RENDIMIENTO DEL TRABAJO DEL CÓNYUGE:
Rendimiento íntegro del trabajo Artículo 17 LIRPF Rendimiento líquido del trabajo: 12.568,00 € Cotizaciones a la Seguridad Social: 628,43 € Retenciones practicadas por el IRPF: 2.225,78 € Indemnización despido: 1.200,00 € (*) | 16.622,21 € |
Reducción artículo 18 LIRPF, apartado 2 Indemnización despido: 1.200,00 € x 40% | (480,00 €) |
Rendimiento íntegro del trabajo reducido | 16.142,21 € |
Gasto deducible Artículo 19 LIRPF Cotizaciones a la Seguridad Social: (628,43 €) | (628,43 €) |
Rendimiento neto del trabajo | 15.513,78 € |
Reducción artículo 20 LIRPF | (2.652,00 €) |
Rendimiento neto del trabajo reducido | 12.861,78 € |
(*) De acuerdo con el artículo 7 LIRPF, letra e), y artículo 53.1.b) del estatuto de los trabajadores:
* Cuantía exenta por indemnización: 4.800,00 €.
Años trabajados en la empresa: 6 años
Salario mensual: 1.200,00 €
Salario diario: 1.200,00 €/30 días= 40,00 €
Indemnización exenta: 20 días x 40,00 € x 6 años =4.800,00 €
Límite máximo: 12 mensualidades x 1.200,00 € =14.400,00 €
* Cuantía sujeta por indemnización por despido: 1.200,00 €
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
De acuerdo con el artículo 11 RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción del 40% a los rendimientos íntegros del trabajo, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, los siguientes cuando se imputen en un único período impositivo:
a.) las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que exceda de las cuantías exoneradas del gravamen por el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
b.) las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares en supuestos de lesiones no invalidantes.
c.) las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d.) las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite declarado exento, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y entes públicos.
e.) cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f.) cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución, de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g.) premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR).
El artículo 5 TRLINR, determina que son contribuyentes del IRNR, entre otros, las personas físicas no residentes en el territorio español que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 TRLIRNR, dispone que la residencia fiscal de las personas físicas en territorio español se determina de acuerdo con las normas de la LIRPF.
De acuerdo con los criterios de residencia fiscal en territorio español señalados en el artículo 9 LIRPF artículo 8 LIRPF, apartado 2, y artículo 10 LIRPF:
a.) La traductora se entiende que es una trabajadora de una editorial española, por tanto el centro de sus intereses económicos radica en España, y tendrá la condición de residente en España en virtud del artículo 9 LIRPF, apdo. 1.b). Tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la totalidad de las rentas mundiales.
b.) Se presume que es residente en España, por estar residiendo habitualmente en España su cónyuge, no separado legalmente, y los hijos menores de edad que dependen de él, en virtud del artículo 9 LIRPF, apartado 1 último párrafo. La presunción admite prueba en contrario, normalmente mediante certificado de residencia expedido por autoridad fiscal competente, que no tiene. Tributará por el IRPF por toda la renta mundial.
c.) al ser pareja de hecho y no cónyuge no separado legalmente, no se puede presumir residencia fiscal en España por tener el núcleo familiar en este territorio, en virtud del artículo 9 LIRPF, apartado 1 último párrafo, ya que no se considera núcleo familiar la pareja de hecho. Tampoco tiene el centro de sus intereses económicos en España, al obtener en España sólo rendimientos de cuentas bancarias y trabajar en París. En esta ciudad es donde reside habitualmente y por tanto, se deduce que no permanece en España más de 183 días. Tributará por el IRNR por las rentas obtenidas en España (rendimientos de cuentas bancarias), de acuerdo con el artículo 12 TRLIRNR, apartado 1.
d.) No es residente en España, ya que la presunción de residencia por tener el cónyuge e hijos en España, admite prueba en contrario con el certificado de residencia en Argentina. El certificado determina que las ausencias temporales no computen a los efectos de determinar la residencia fiscal en España por el criterio de permanencia del artículo 9 LIRPF, apartado 1.a). Tributará por el IRNR por las rentas obtenidas en España (rendimientos de cuentas bancarias), de acuerdo con el artículo 12 TRLIRNR, apartado 1.
NOTA: El hecho de que trabaja en producciones españolas podría determinar la residencia fiscal en España por el criterio del centro de intereses económicos, pero para ello habría que ponderar si las rentas obtenidas en España son superiores a las rentas obtenidas en Argentina, información de la que no se dispone en esta pregunta de examen.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF). Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
a.) LOCAL COMERCIAL:
Alquileres de local comercial Artículo 22 LIRPF | 5.000,00 € |
RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO | 5.000,00 € |
GASTOS DEDUCIBLES Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 Intereses de capitales ajenos: (1.000,00 €) Otros gastos fiscalmente deducibles: (500,00 €) | (1.500,00 €) |
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO | 3.500,00 € |
De acuerdo con el artículo 23 LIRPF, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a.) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre ellos, los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien y gastos de reparación y conservación del inmueble, sin que puedan exceder de los rendimientos íntegros, y, ya sin límite alguno, otros gastos como tributos, saldos de dudoso cobro y cantidades devengadas por terceros por servicios personales.
b.) las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y bienes muebles cedidos con éste, que respondan a la depreciación efectiva. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
Al ser un local comercial no resulta aplicable las reducciones (60% o 100%) previstas en el artículo 23 LIRPF, apartado 2, solamente aplicables a inmuebles destinados a vivienda.
b.) VIVIENDA: RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Alquileres de local comercial Artículo 22 LIRPF | 6.000,00 € |
Total rendimientos íntegros | 6.000,00 € |
GASTOS DEDUCIBLES Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 Intereses de capitales ajenos: (1.500,00 €) Otros gastos fiscalmente deducibles: (600,00 €) | (2.100,00 €) |
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO | 3.900,00 € |
Reducción del artículo 23.2.2.º LIRPF 100% x 3.900 € | (3.900,00 €) |
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO | 0,00 € |
Conforme a lo previsto en el apartado 2.2.º del artículo 23 LIRPFm en este caso al tratarse de un arrendamiento de vivienda y ser el arrendatario tiene una persona física con edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o actividades económicas superiores al indicador público de rentas de efectos múltiples, se aplica una reducción del 100% a los rendimientos netos del capital inmobiliario.
c.) VIVIENDA:
Alquileres de local comercial Artículo 22 LIRPF | 10.000,00 € |
RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO | 10.000,00 € |
GASTOS DEDUCIBLES Artículo 23 LIRPF, apdo. 1 Intereses de capitales ajenos: (10.000,00 €) (*) Otros gastos fiscalmente deducibles: (500,00 €) | (10.500,00 €) |
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO | (500,00 €) |
Reducción del artículo 23.2.2.º LIRPF 60% x (500 €) | 300,00 € |
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO | (200,00 €) |
(*) los gastos fiscalmente deducibles procedentes de intereses de capitales ajenos, otros gastos financieros, vinculados a la adquisición o mejora de la vivienda, y los gastos de reparación y conservación, tienen como límite de deducibilidad el importe de los rendimientos íntegros (10.000 €).
Se supone que los 500,00 € de “otros gastos fiscalmente deducibles” no se corresponden con los conceptos señalados en el párrafo anterior.
Conforme a lo previsto en el apartado 2.1.º del artículo 23 LIRPF, el rendimiento neto del capital inmobiliario se verá reducido en el 60%, tanto si es positivo como, en este caso, negativo. Aunque si la Administración descubre rendimientos positivos no declarados por el contribuyente, no procederá practicar la reducción del 60%.
RESPUESTA:
Fecha: 07 de junio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF) y Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007 (RIRPF).
1.- 5.000 euros abonados por FIJESA para compensarle por haberle trasladado al centro situado en Alcobendas:
Según el apartado B.2 del artículo 9 RIRPF “Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y al gasto de traslado de su mobiliario y enseres”
Los 5.000 euros abonados por FIJESA como compensación por el traslado están sujetos y no exentos al IRPF como rendimientos del trabajo, porque esta compensación no cumple con los requisitos de exención:
1) Es una cantidad que se ha abonado a todos los trabajadores de la misma categoría profesional independientemente de que en cada situación individual, dicho traslado del centro de trabajo haya exigido el cambio de residencia. En el caso de Don Antonio, el cambio de residencia responde a una elección personal, sin que haya cambiado de municipio su residencia.
2) Es una cantidad alzada, y por tanto no corresponde exclusivamente a los gastos de locomoción y manutención del contribuyente y sus familiares durante el traslado y gasto de traslado de su mobiliario y enseres.
Se califica como un rendimientos del trabajo con derecho a reducción del 40% por ser obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. artículo 11.1.a) RIRPF. Este rendimiento de trabajo se integra en la Base imponible general.
2.- 15.000 euros de una pensión de viudedad que cobra por el fallecimiento de su mujer, el año anterior:
Rendimientos del trabajo, por el artículo 17.2.a.1º LIRPF, a integrar en la Base imponible general. Según el artículo 38.5 de la Ley de clases pasivas del Estado, Don Antonio no devenga el derecho a la percepción de viudedad a partir de la fecha en que contrae matrimonio con doña María G., el día 15 de noviembre. Los 15.000 euros por la pensión de viudedad, se supone correspondientes a la percepción devengada durante el año 2012 con anterioridad al 15 de noviembre.
3.- Ganancia patrimonial de 35.000 euros por la venta de la casa de Aluche:
Ganancia patrimonial derivada de transmisión de elemento patrimonial generada durante un plazo mayor de un año. Esta renta está exenta por el artículo 38 LIRPF, porque la disposición adicional vigésima tercera LIRPF permite que, aún no habiendo residido de forma continuada en la vivienda del Barrio del Pilar 3 años (artículo 54 RIRPF), se puede considerar que era su vivienda habitual, al darse una de las circunstancias contempladas en la disposición 23ª (la celebración de matrimonio).
4.- Ganancia patrimonial de 40.000 euros por la venta de la casa del barrio del Pilar:
Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial, se integra en la Base imponible general, según el artículo 46.b LIRPF, por no haber pasado más de un año entre la adquisición y la transmisión del elemento patrimonial.
La ganancia patrimonial está exenta en un 50%, al proceder de la transmisión de un inmueble urbano adquirido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de la disposición adicional 37ª de la LIRPF. En conclusión, renta sujeta y no exenta de 20.000 euros, procedente de ganancia patrimonial, que se integra en base imponible general.
5.- 60.000 euros de un seguro de accidentes que tenía contratado el padre de Don Antonio, como consecuencia el fallecimiento de éste en accidente de tráfico (que cubría este riesgo):
La indemnización del seguro no estará sujeta al IRPF según el artículo 6 de la LIRPF, al estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según el artículo 3.c de la LISD.
RESPUESTA:
Fecha: 07 de junio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
CESIÓN DE VEHÍCULO Y ENTREGA DEFINITIVA:
La cesión y entrega del vehículo al trabajador:
Cesión de uso: 20% x 50.000 euros x 60% x 4 meses/12 meses = 2.000 euros.
Entrega del vehículo: 50.000 - 20% x 50.000 euros x (22 meses/12 meses) = 31.666,67 euros.
El manual de la AEAT Renta 2014 dice: "1º En el supuesto de entrega, la retribución se valorará en el coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación. En consecuencia, deberá incluirse la totalidad del IVA satisfecho, con independencia de que resulte o no deducible para el pagador.
2º En el supuesto de utilización, el valor será el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el caso de utilización mixta, para fines de la empresa y para fines particulares del empleado,sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. En definitiva, en estos supuestos el parámetro determinante de la valoración de la retribución en especie debe ser la disponibilidad del vehículo para fines particulares.
3.º En el supuesto de utilización y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. A estos efectos, la valoración del uso deberá estimarse en el 20 por 100 anual, con independencia de que la disponibilidad del automóvil para fines particulares haya sido total o parcial."
SEGURO MÉDICO:
la segunda condición para la no tributación del seguro médico según el artículo 42 LIRPF, apartado 2.f, dice: "2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie."
Luego la retribución de trabajo en especie (1.200 – 2x500) = 200 euros.
ABONO TRANSPORTE: No tiene que declarar los 50 euros mensuales que son al año 550 euros por no exceder de los límites.
Dispone el artículo 42.2, letra h) LIRPF : "Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente."
Artículo 46 bis de Reglamento del IRPF, aprobado por R.D. 439/2007, sobre fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros: "1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.
4.º Serán intransmisibles.
5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de:
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso."
ACCIONES PROPIAS: en este caso deberá declarar como retribución en especie 16.000 – 12.000 (exenta)= 4.000 €
Señala el artículo 42.2 LIRPF: No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."
El artículo 43.2 del RIRPF (RD 439/2007) indica: "2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."
REPERCUSIÓN DEL INGRESO A CUENTA: dice el enunciado que repercute los ingresos a cuenta de las retribuciones en especie a los trabajadores, por lo que no tenemos que sumar el importe de los ingresos a cuenta para determinar el ingreso bruto por rendimiento de trabajo, en virtud del artículo 99 LIRPF, apartado 6.
RESPUESTA:
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF) y Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
a) Vivienda habitual (con tres plazas de garaje).
El artículo 85 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece una imputación de renta a los inmuebles urbanos no afectos actividades económicas ni generadores de capital del 1,1% del valor catastral revisado con posterioridad al 1 de enero de 1994. Pero excluye a la vivienda habitual.
En esta pregunta se habla de una vivienda y tres plazas de garaje, el artículo 55.2.c del Reglamento IRPF (R.D. 439/2007, según redacción dada hasta el 20/12/2011, actualmente no hay mención ninguna), consideraba dentro del concepto de vivienda habitual hasta dos plazas de garaje que se hayan adquirido con aquélla. El criterio de la DGT, manifestado en diversas consultas (2029-99, 2067-00, 0887-01 y 2197-00, entre otras), es que para que se consideren las dos plazas como parte de la vivienda habitual es necesario que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda.
Por tanto la renta a integrar en la base imponible del contribuyente IRPF 2013 es por 1 plaza de garaje de las tres existentes: 1,1% x 10.000 euros = 110,00 euros
RENTA IMPUTADA INMOBILIARIA: 110,00 EUROS.
b) Vivienda alquilada.
Rendimientos íntegros: 700 x 12 = 8.400 euros.
Gastos deducibles (artículo 23.1 LIRPF):
Intereses: 3.000-1.000 euros = -2.000,00 euros.
Amortización: 3% x (195.000+5.000)x 50% = -3.000,00 euros.
NOTA: El valor de adquisición según el art. 35 LIRPF estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, los coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
NOTA: suponemos que el precio de adquisición es solo 50% para la construcción y el otro 50% por el terreno, según la información del enunciado para el valor catastral.
Amortización aire acondicionado: 1.200,00 euros x 9/12 x 10%= -90,00 euros.
NOTA: el artículo 14 RIRPF, 2.b "Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento." => Tablas de amortización simplificada 10%.
Tributos (IBI): -100,00 euros.
Comunidad de propietarios: -810,00 euros.
RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO: 2.400,00 EUROS.
Reducciones(artículo 23.2 LIRPF): 60% del rendimiento neto del capital inmobiliario, por ser una vivienda. El arrendador no puede disfrutar de la reducción del 100% porque el arrendatario no cumple con el requisito legal de ganar rentas del trabajo o actividades económicas superiores al IPREM.
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DEL CAPITAL INMOBILIARIO: 2.400*(1-60%) =960,00 EUROS.
RESPUESTA:
Fecha: 01/06/2015.
Autores: agamos20 y Lego.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo viene recogida en el artículo 14 LIRPF, en su apartado 1 se recogen las reglas generales de imputación de de los distintos componentes del renta del contribuyente (rendimientos del trabajo y capital, rendimientos de actividades económicas, y ganancias y pérdidas patrimoniales), y en el apartado 2 reglas especiales.
a) Con carácter general, los ingresos por rendimientos del trabajo personal deben imputarse al período en que hubiesen sido exigibles (2012), con independencia del momento en que se realice su cobro (artículo 14.1.a LIRPF). Si el atraso es por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente (así parece suponerse del litigio judicial), se podrá declarar (autoliquidación complementaria del ejercicio 2012) en el año en que se perciben (2015), en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin recargo, ni intereses de demora ni sanción (artículo 14.1.b LIRPF, primer inciso y segundo párrafo).
Pero si el litigio judicial versaba sobre el derecho a la percepción o cuantía del atraso, los atrasos se consideran exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza (2014) y se podrá declarar (autoliquidación complementaria del ejercicio 2014) en el año en que se perciben (2015), en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin recargo, ni intereses de demora ni sanción (artículo 14.2.b LIRPF, segundo inciso y segundo párrafo).
b) Como regla general las ganancias patrimoniales se imputan en el periodo impositivo en que se produzca la alteración patrimonial (artículo 14.1.c LIRPF), ahora bien, en el artículo 14.2.d) LIRPF se recoge la regla especial de las operaciones a plazos:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.”
Con lo que el contribuyente puede optar por imputar la ganancia derivada de la venta de un bien en junio de 2014, en proporción a cada uno de los periodos impositivos en que se perciben los plazos del precio: 6/24 x Ganancia en 2014, 12/24 x Ganancia en 2015 y 6/24 x Ganancia en 2016.
c) De acuerdo con el artículo 14.2.i) LIRPF: " Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes."
Por tanto, el contribuyente puede optar por imputar la ayuda en el ejercicio 2015 o prorratear el pago en 4 años por partes iguales desde su percepción en el año 2015 (imputaría un 25% en los años 2015, 2016, 2017 y 2018).
d) Por el artículo 14.2.b LIRPF, mencionado en el apartado a) de la pregunta corta, se imputará el rendimiento del trabajo en el periodo impositivo 2013 (cuando fueron exigibles), pero al ser atrasos por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, se podrán declarar en una autoliquidación complementaria en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni interés de demora alguno.
Fecha: 06/05/2016.
Autores: VikticorTH y PreparandoTH.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF) y Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
RENTAS A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE:
1º) TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL: de acuerdo con el artículo 33.1 LIRPF se ha generado en el periodo impositivo 2015 una ganancia patrimonial de 50.000,00 euros (350.000,00 -300.000,00) que corresponde imputar por mitad a cada cónyuge propietarios en régimen de gananciales en virtud del artículo 11.3 y 11.5 LIRPF.
La mitad de la ganancia patrimonial (25.000,00) que corresponde a Don Antonio está totalmente exenta por el artículo 33.4.b LIRPF: "transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia"
La mitad de la ganancia patrimonial (25.000,00) que corresponde a Doña Laura, en virtud de la disposición adicional trigésima séptima LIRPF, está parcialmente exenta al 50% por ser una transmisión de inmueble urbano adquirido a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 (el 12/05/2012) y hasta el 31/12/2012. No resultaría aplicable esta exención si el inmueble es adquirido o transmitido al cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 C.Co., con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Además se puede aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual el artículo 38.1 LIRPF, teniendo en cuenta lo que señala el último párrafo de la disposición adicional trigésima séptima LIRPF: "Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos en dicho artículo."
Para aplicar la exención del artículo 38.1 LIRPF es condición necesaria que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El artículo 41.1 RIRPF establece que cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión (350.000,00) en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión (100.000) => importe a reinvertir: 250.000,00 euros.
Como se ha reinvertido 100.000,00 euros en su nueva vivienda habitual adquirida el 01/10/2015, por tanto antes del plazo fijado reglamentariamente para reinvertir de 2 años a contar desde la transmisión (artículo 41.3 RIRPF). Al ser un importe inferior al obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida (artículo 41.4 RIRPF).
Ganancia Patrimonial de Doña Laura: 25.000,00
Exenta por la disposición adicional trigésima séptima LIRPF: 12.500,00
=> Base de la exención de la ganancia Patrimonial del artículo 38.1 LIRPF : 12.500,00 euros.
Exención (artículo 38.1 LIRPF): 100.000/250.000 => exención del 40% sobre 12.500,00 = 5.000,00 euros.
RENTA A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE: 7.500,00 euros.
NOTA: Esta ganancia patrimonial tiene la consideración de renta del ahorro por el artículo 46.b LIRPF, integrándose en la base imponible del ahorro por el artículo 49 LIRPF.
2.) y 3.) La SUBVENCIÓN del PLAN PIVE de 1.000,00 euros y la AYUDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA de 2.500,00 euros son calificadas a efectos del IRPF como ganancias patrimoniales (artículo 33.1 LIRPF). Como no se han puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales se califican a efectos de su integración en la base imponible como renta general (artículo 45 y 46 LIRPF). Se imputan por mitad a ambos cónyuges por el artículo 11.3 y 11.5 LIRPF.
4.) La vivienda en la playa de Don Antonio es un bien privativo por haber sido adquirido en herencia (artículo 1.346.2º C.Ci.). La ganancia patrimonial patrimonial puesta de manifiesto en la venta realizada el 01/09/2015 se imputa en su totalidad a Don Antonio en virtud del artículo 11.3 y 11.5 LIRPF. El importe de la ganancia patrimonial es la diferencia entre el importe real de la enajenación (300.000,00), minorado en gastos y tributos inherentes a la transmisión; y el importe real de la adquisición, gastos y tributos inherentes a la adquisición (50.000,00), costes de inversiones y mejoras efectuados en el inmueble y, en su caso, las amortizaciones (artículo 35 LIRPF). Hay que tener en cuenta que por importe real de la adquisición lucrativa (herencia) se toma el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado (artículo 36 LIRPF). El enunciado de la pregunta corta no facilita información sobre inversiones, mejoras ni da información sobre el valor real que tuvo en inmueble a efectos del ISD en el momento del fallecimiento del causante propietario anterior de la vivienda en la playa.
Esta ganancia patrimonial estará parcialmente exenta por el artículo 38.3 LIRPF, al ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por un contribuyente mayor de 65 años (Don Antonio) y haber destinado el importe obtenido por la transmisión en el plazo de 6 meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.
El artículo 42.4 RIRPF: "La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida." Por tanto, como la cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros, únicamente quedará exenta la parte proporcional de la ganancia que corresponde a 240.000 euros => 240.000/300.000 =80%.
Se integrará el 20% de la ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro de Don Antonio (artículo 46.b LIRPF y artículo 49 LIRPF).
Además, Don Antonio tendrá que integrar en su base imponible general la imputación inmobiliaria del artículo 85 LIRPF, por el período que estuvo la vivienda de la playa a su disposición, salvo que la vivienda estuviese afecta a una actividad económica o hubiese generado rendimientos del capital.
RESPUESTA:
Fecha: 18/04/2016.
Autores: DUDU.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF) y Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
El artículo 17 LIRPF considera como rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
El artículo 42 LIRPF dispone que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Además el apartado 6 del artículo 99 LIRPF, señala que el contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
El artículo 102 RIRPF señala que la cuantía del ingreso a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo se calcula aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del acuerdo previo de valoración, el tipo de retención.
DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO:
- Sueldo bruto (nota 1): 62.500,00
- Primas de seguros (nota 2): 240,00
- Utilización vehículo (nota 3): 1.344,00
- Entrega vehículo (nota 3): 33.600,00
- Ordenador (nota 4): 1.800,00
- Contribución a plan de pensiones (nota 5) 2.000,00
(NOTA 1) SUELDO PERCIBIDO (dineraria): 50.000,00 euros, como el % de retención fue del 20%, la retribución dineraria íntegra es de 50.000,00/(1-20%) =62.500,00 euros.
(NOTA 2) PRIMAS DE SEGUROS: la letra c) del apartado 3 del artículo 42 LIRPF, establece para el periodo impositivo 2015, una exención de las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. Por tanto, estará exento 1.000 euros de primas de seguros, y el resto, 200,00 euros, se considera un rendimiento de trabajo en especie gravado, al que hay que añadir el ingreso a cuenta del 20% => 240,00 euros.
NOTA: la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, modificó la letra c) del apartado 3 del artículo 42, primas satisfechas a seguros de enfermedad, con efectos desde el 01/01/2016. Se eleva de 500,00 €/persona a 1.500,00 €/persona el límite máximo del importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad en la parte correspondiente a la cobertura del trabajador, pudiendo también cubrir al cónyuge y descendientes, cuando sean personas con discapacidad. El límite sigue siendo de 500,00 euros/persona si no tienen discapacidad.
(NOTA 3) UTILIZACIÓN y ENTREGA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES: la letra b) del apartado 1.1º del artículo 43 LIRPF dispone que cuando la empresa ceda el uso del vehículo al trabajador, se valora al 20% del coste de adquisición, no obstante, si se cede un vehículo considerado eficiente energéticamente, dicha valoración se podrá reducir hasta en un 30%, según los términos que se concreten en desarrollo reglamentario. El artículo 48 bis RIRPF señala una reducción del 30% para determinados vehículos eléctricos, entre ellos el Vehículo eléctrico de batería (BEV). Por tanto, corresponde una reducción del 30%.
Además, en el caso de vehículo con un uso mixto (para la actividad económica de la empresa y uso particular), la retribución en especie se realizará aplicando un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares (consulta 1172-01, 2380-00, V1171-08, V1063-11). El enunciado de la pregunta corta habla de un porcentaje del 40% para fines particulares.
RETRIBUCIÓN DEL USO: ((20% x40.000,00)*(1-30%)*40%)*6/12 meses = 1.120,00 euros. Al que hay que añadir el ingreso a cuenta del 20% (no repercutido al contribuyente) => total retribución en especie por uso del vehículo: 1.344,00 euros.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la letra b) del apartado 1.1º del artículo 43 LIRPF dispone que la valoración de la entrega se efectuará por el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación (IVA del 21%) y además teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior (2014 y medio año del 2015). En la página 95 del Manual Práctico de la AEAT de IRPF 2015 dice literlamente: "En el supuesto de utilización y posterior entrega. En este caso la valoración de esta última (la entrega) se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. A estos efectos, la valoración del uso deberá estimarse en el 20 por 100 anual, con independencia de que la disponibilidad del automóvil para fines particulares haya sido total o parcial".
RETRIBUCIÓN DE LA ENTREGA: 40.000,00 -1,5x 20% x40.000,00= 28.000,00 euros, al que hay que añadir el ingreso a cuenta del 20% (no repercutido al contribuyente) => 33.600,00 euros.
(NOTA 4) INSTALACIÓN DE ORDENADOR EN CASA DEL CONTRIBUYENTE: la disposición adicional vigésima quinta LIRPF, sobre gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, señala que tienen la consideración de gastos de formación y estará exentos en los términos del artículo 42.2.a LIRPF, con la condición de que estos gastos e inversiones sólo puedan utilizarse fuera del lugar y horario de trabajo. No obstante, esta disposición adicional solo resulta aplicable a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Como se está realizando la declaración del 2015 no se puede considerar la instalación del ordenador como gastos de formación. Por tanto, el importe de esta retribución más su ingreso a cuenta estará plenamente gravado: 1.500,00 x1,20 =1.800,00 euros.
(NOTA 5): el apartado 2.e) del artículo 17 LIRPF dispone que se incluyen como rendimientos íntegros del trabajo las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones. El artículo 102 RIRPF señala que no existe obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.
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