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TEORÍA Y PRÁCTICA CHILENA SOBRE EL RECONOCIMIENTO APOYO Y PROMOCIÓN DE LA IDENTIDAD CULTURAL Y LINGÜÍSTICA DE LA COMUNIDAD DE PERSONAS SORDAS A LA LUZ DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: EXPERIENCIA DE LA POLÍTICA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ASOCIACIÓN DE SORDOS DE CHILE/RED CHILE SORDOS PERÍODO 2013-2016.

1. En el listado de cuestiones, y consecuentemente en las respuestas del Estado, hemos advertido la ausencia de toda referencia a la norma del artículo 30º de la Convención. Esta omisión debe ser corregida en cuanto a que su permanencia propicia el estado de vulneración de nuestra identidad lingüística y cultural así como el desconocimiento de la finalidad trazada por el bloque normativo Constitución/Convención sobre proporcionar a las personas Sordas el goce y ejercicio de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas, sin discriminación por motivos de discapacidad y con respeto a la identidad lingüística y cultural del los Sordos.

2. El reconocimiento de nuestra identidad lingüística y cultural constituye conditio sine qua non para el ejercicio de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas y sin discriminación por motivos de discapacidad. De esta manera el efectivo ejercicio de la igualdad ante la ley; la protección en situaciones de riesgo y emergencias; el acceso a la Justicia en general y al debido proceso en particular; la protección contra la explotación, violencia y abuso; la protección de la integridad física y mental; la vida independiente; la participación social; la libertad de expresión y de acceso a la información; el derecho a la educación; el derecho a la salud y el acceso a la generalidad de los servicios públicos y privados abiertos al público, depende total y definitivamente del efectivo respeto y promoción de la identidad lingüística y cultural específica de los Sordos.  

I. Cuestión nº 1, sobre el respeto a las libertades y derechos de los Sordos y de su dignidad inherente según el artículo 1º de la Convención. 

En el ordenamiento jurídico nacional aún tienen vigencia importantes normas que atentan en contra de nuestra dignidad de Personas Sordas. La práctica es que “en Chile los Sordos y los no sordos no somos iguales ante la ley. Estas normas se caracterizan por utilizar palabras o  expresiones que indican una idea desfavorable o que rebajan la entidad de nuestra identidad lingüística y cultural.

II. Cuestión nº2 sobre obligaciones generales del Estado, cumplimiento LIOISPD. 

Sobre el avance en el cumplimiento progresivo de la ley 20.422, reconocemos el espacio de participación ciudadana que ha significado el nombramiento de dirigentes sociales personas con discapacidad como delegados de la Comisión Asesora Presidencial para la elaboración del Plan Nacional de la Discapacidad.

 Sin embargo en relación a la norma del artículo 4º de la ley 20.422 acusamos la falta de programas sociales en beneficio de las personas con discapacidad y para el fortalecimiento de nuestras organizaciones de la sociedad civil, situación ampliamente evidenciada por la debilidad económica, la falta de capacitación en gestión social y de infraestructura que adolecen las organizaciones de la sociedad civil por falta de apoyo del Estado.  

III. Cuestión nº4 sobre procedimientos de consulta con la sociedad civil según el artículo 4º de la Convención.

 

En Chile, para el diseño y la adopción de políticas públicas en cuestiones que nos afectan como PsD no existen procedimientos vinculantes ni permanentes de consulta y participación con las organizaciones sociales de la sociedad civil.

Lamentablemente, por nuestra precaria situación, aunque nos invitaran a participar a la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sobre cuestiones que nos conciernen, no podríamos asumir un rol activo apropiadamente por la falta de proyectos de financiamiento operacional, por la falta de asesoría legal, por falta de capacitación a nuestros líderes sociales y por la falta de equipamiento e infraestructura para funcionar.  

IV. Cuestión nº6 sobre aplicación de ajustes razonables en distintos ámbitos según el artículo 8º de la LIOISPD en relación al modelo establecido por la Convención.

 

En el caso específico de las personas Sordas, el reconocimiento y promoción de nuestra identidad lingüística y cultural constituye conditio sine qua non para remover las barreras de comunicación y producir en la práctica el goce y ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás.

En la práctica nacional la implementación de ajustes razonables para las personas Sordas, en las áreas más relevantes sucede así:

a) Educación: el financiamiento de horas de intérprete en lengua de señas para los estudiantes Sordos es escaso e insuficiente; los EEIB están al borde de la extinción producto del régimen del Reglamento decreto 86/1990.

b) Salud: no existe acceso en lengua de señas a la atención de salud pública ni privada. Los sitios web de los servicios no son una herramienta útil para acceder a la información.

c) Inclusión laboral: no existen ajustes razonables en el mercado laboral, el Estado casi no contrata a PsD como funcionarios públicos.

d) Vivienda: En Chile se ha consolidado el déficit habitacional en la comunidad Sorda. Producto de la falta de acceso a la educación y el trabajo no somos sujetos de créditos para la compra de viviendas y no existen para nosotros subsidios especiales para arrendar o comprar una vivienda. La realidad es que los Sordos en un alto porcentaje vivimos de allegados o vivimos en viviendas de malas condiciones siendo muy escaso el porcentaje de Sordos propietarios de sus viviendas.

e) Acceso a la Justicia: en Chile los Sordos no accedemos a procedimientos judiciales en lengua de señas chilena. Tradicionalmente ningún poder del Estado ni sus servicios  han sido proporcionados en formato accesible con ajustes razonables para los Sordos. Es así como en Chile a nuestra comunidad se le desconoce y vulnera la garantía al debido proceso toda vez que en sede penal, civil, laboral, de familia y demás, actuando ya sea como imputados, querellantes, querellados, demandantes, demandados, requirentes, absolventes o testigos, enfrentamos procedimientos que no contemplan la participación de un intérprete en lengua de señas chilena certificado por la comunidad.

V. Cuestión nº7 sobre igualdad y no discriminación según el artículo 5º de la Convención.  

Como se evidencia mediante el presente informe son múltiples los ámbitos de la vida en dónde los Sordos no ejercemos plenamente en igualdad de condiciones con las demás personas de nuestros derechos y no contamos con igual protección legal respecto de las vulneraciones denuncias. El efecto de esta situación no es otra sino el régimen de apartheid social al que históricamente hemos sido condenados los Sordos por causa de nuestra discapacidad y nuestras capacidades diferentes.  

VI. Cuestión nº 8 igualdad de oportunidades para niños y niñas Sordos.  

 

Como expresamos en el apartado educación, producto del régimen reglamentario vigente en Chile en materia de educación, las niñas y niños Sordos son condenados al semilingüismo y a la privación de espacios educativos con cultura y lengua de los Sordos.  

Esta privación como se expresa, constituye la más grosera denegación de identidad personal y colectiva y constituye una barrera infranqueable para acceder a un sistema educativo que proporcione al educando Sordo las herramientas síquicas, intelectuales, sociales y emocionales que le permitan alcanzar su máximo desarrollo posible.

VII. Cuestión nº12 sobre accesibilidad según el artículo 9º de la Convención.  

 

Como informan nuestras organizaciones sociales, sabemos que en todo el territorio de la República existe casi total carencia de intérpretes en lengua de señas para todo tipo de servicios públicos y privados abiertos al público.

Dicha situación produce el fenómeno de apartheid social de los Sordos, ya que no accedemos a los servicios en general y a la vida social por no contar con intérpretes en lengua de señas.  

VIII. Cuestión nº 14 sobre situaciones de riesgo y emergencias humanitarias según el artículo 11º de la Convención.  

 

En la práctica, en Chile los Sordos, ante terremotos comunes, megaterremotos, tsunamis, erupciones volcánicas y otros, jamás hemos tenido acceso a informaciones inmediatas en lengua de señas chilena, quedando privados de toda información en situaciones de riesgo vital.  

En Chile el acceso a los contenidos de la televisión es dirigido y organizado por los canales de televisión asociados a ANATEL, quienes generan las reglas del área según la medida de sus intereses y con la completa connivencia de los órganos del Estado .  

Por último cabe precisar que el Consejo Nacional de Televisión no fiscaliza el cumplimiento de la Convención, por el contrario, se ha declarado incompetente en el caso antes expuesto o simplemente no hace nada al respecto.

IX. Cuestión nº 15, sobre la igualdad ante la ley según el artículo 12º de la Convención. 

El artículo 1447º del Código Civil contiene un efecto de capitis deminutio máxima en contra de las personas Sordas que no se den a entender claramente, esto es, aquellas que no se comporten y comuniquen en la forma en que los oyentes lo hacen. Otras normas procesales civiles enunciadas anteriormente también contienen el doble efecto de desconocer la capacidad jurídica, en este caso capacidad procesal, al mismo tiempo que vulneran la identidad cultural y lingüística de los Sordos consagrada en el artículo 30º y otros relacionados de la Convención.

X. Cuestión nº 16 sobre acceso a la Justicia según el artículo 13º de la Convención. 

En Chile la norma del artículo 13º de la Convención es letra muerta, todas vez que los Sordos que llevamos a juicio o somos llevados a juicio nunca contamos con la actuación de un intérprete en lengua de señas chilena ante el Tribunal durante las respectivas audiencias preparatorias o de juicio u otra cualquiera actuación o diligencia jurisdiccional.

Afortunadamente, gracias al fuerte  compromiso con el respeto a la dignidad e identidad cultural y lingüística de los Sordos del ex Fiscal Nacional señor Sabas Chahúan Sarras, del actual Fiscal Nacional señor Jorge Abbott Charme y del ex Presidente de la Corte Suprema señor Sergio Muñoz Gajardo, con fecha 27 de octubre de 2014 y 09 de diciembre de 2015 respectivamente, se logró la suscripción de un Convenio de Colaboración Interinstitucional entre dicha entidades y la Asociación de Sordos de Chile/RED CHILE SORDOS, instrumentos que tienen por finalidad la contratación de intérpretes certificados por la comunidad Sorda para que oficien como tales en juicio en que alguna de las partes sea persona Sorda.  

También destacamos las sucesivas capacitaciones a funcionarios realizadas por Carabineros de Chile con la Academia de Lengua de Señas ESILENSE/ASOCH, centro de estudio y enseñanza de la lengua de señas chilena dirigida por PsD y con profesores Sordos hablantes nativos de la LSCH.

XI. Cuestión nº 23 sobre libertad de expresión y acceso a la información según el artículo 21º de la Convención.

En Chile han existido diversos intentos gubernamentales y de centros de estudios de conferir algún grado de certificación de competencias en la enseñanza de la lengua de señas chilena y de competencias para cumplir la función de intérprete castellano/lengua de señas chilena/castellano. Dichos intentos, al igual que toda acción o decisión adoptada sobre cosas de los Sordos sin la participación de los Sordos, están destinados a fracasar.

El sistema de certificación de intérpretes de la comunidad Sorda cuenta con amplio reconocimiento por parte de importantes instituciones públicas, tales como la Fiscalía Nacional y la Corte Suprema de Justicia, entidades que han confiado en nuestros procesos de acreditación de nivel de conocimiento de la lengua de señas chilena, de competencias en la interpretación lengua de señas chilena/castellano y de reconocimiento de la participación del intérprete con la comunidad Sorda.

XII. Cuestión nº 24 sobre libertad de expresión y acceso a la información según el artículo 21º de la Convención.

 La LIOISPD y su reglamento garantiza a la comunidad Sorda de Chile el acceso en lenguas de señas chilena a aproximadamente un 1,2% anual de la información y demás contenidos de la transmisión televisiva nacional de señal abierta, incluidas las informaciones y contenidos. Sobre el restante 98,8% de la programación anual de los canales de televisión rigen las normas auto diseñadas por ANATEL.

Normas de rango reglamentario: El reglamento del artículo 25º conforme al artículo 1º  transitorio de la Ley 20.422, debió ser dictado a mas tardar durante el mes de Agosto de 2010; pero el Decreto 32º del Ministerio de Planificación fue promulgado recién el 10 de marzo de 2011;  y peor aún, el Reglamento tardíamente promulgado estuvo injustificadamente un año sin ser publicado en el Diario Oficial, entrando en vigencia mediante su publicación recién el 04 de febrero de 2012.

También en el artículo 2º se consagra el sistema de turnos que consiste en que cada una de las concesionarias nacionales de televisión utiliza el sistema de recuadro de intérprete en lengua de señas chilena por tres meses en un año y sólo respecto del noticiario central (horario prime) que transmitido diariamente dura en promedio 1 hora.

El artículo 3º establece 7 categorías de programación exceptuada de la obligación de aplicar mecanismos de comunicación audiovisual: a) la que no haya sido realizada por ellos mismo o para ellos por un tercero; b) la transmitida entre las 01:00 y 06:00 horas; c) la transmitida en otro idioma distinto del castellano; d) la que tenga contenido principalmente de carácter musical; e) la dirigida a menores de 4 años de edad; f) la que tenga contenido principalmente de carácter deportivo; g) la producida, grabada, editada o post producida en fecha anterior a la entrada en vigencia del Reglamento.

En su artículo 4º el Reglamento establece el plazo de 3 años para dar cumplimiento a la obligación de implementar los mecanismos de comunicación audiovisual, pero sólo respecto de la programación expresada en el artículo 3º, esto es “la programación que haya sido realizada, esto es, producida, grabada, editada y postproducida íntegramente por ellos mismos o a través de terceros contratados al efecto”. De este sesgo de programación se fija la progresión siguiente: a) al mes de febrero de 2013 el 33% de los programas del artículo 3º; b) al mes de febrero de 2014 el 66% de los programas del artículo 3º; c) al mes de febrero de 2015 el 100% de los programas del artículo 3º.    

En el artículo 5º se establece el deber de las concesionarias de informar al Consejo Nacional de Televisión sobre la implementación de mecanismos de comunicación audiovisual respecto del sesgo de programación que delimita el artículo 3º del Reglamento. En el mismo artículo se establece el deber de las concesionarias de informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión del artículo 4º sobre la implementación de mecanismos de comunicación audiovisual respecto del sesgo de programación que delimita el artículo 3º del Reglamento.

En cuanto a la fiscalización de su cumplimiento el artículo 6º establece: “el Servicio Nacional de la Discapacidad velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, conforme se dispone en el artículo 62º j de la Ley 20.422”.

XIII. Cuestión nº 26 sobre el Derecho a la Educación según el artículo 24º de la Convención.

En Chile se aplican planes de integración académica que pretendiendo cumplir la Convención resultan en la práctica en la alienación cultural y condena al semilinguismo del educando Sordo provocando la desaparación de los espacios educativos con cultural y lengua de los Sordos. Además las instituciones de educación superior exigen a los postulantes Sordos requisitos que a los demás no.

La carencia de currículo común de los educandos Sordos de las EEIB vulnera nuestro derecho a recibir educación en nuestra lengua materna y nos priva de la posibilidad de alcanzar nuestra mayor realización espiritual y material posible mediante la educación.

La falta de recursos económicos y de apoyos que por el sistema vigente sufren las EEIB las ahoga económicamente y las sitúa al borde de la extinción, extinguiendo junto con ellas a una de las principales fuentes de relaciones sociales por las que se construye la sociedad civil Sorda y sus organizaciones sociales.

Todo lo anterior resulta finalmente en la más abierta y total vulneración de nuestro derecho a recibir educación en todas las etapas en nuestra lengua materna.

XIV. Cuestión nº 34 sobre seguimiento y aplicación nacional de la Convención.

En la especie, la inexistencia en Chile de una entidad gubernamental con facultades fiscalizadoras y sancionatorias en materia de derechos e intereses de las PsD, en la práctica priva del carácter de ejecutables a los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales de la comunidad Sorda y demás PsD

De lo anterior resulta que las PsD nos encontramos en Chile en un régimen de desamparo y vulneración, toda vez que no existe una entidad con facultades legales para hacer cumplir en la práctica las normas de la Convención en Chile.

Redacción y asesoría técnica de este Informe: abogado Álvaro Jofré Contreras, alvarojofrecontreras@gmail.com, asoch.chile@gmail.com, www.asoch.cl. Santiago de Chile, marzo de 2016.