Los días de asuntos propios son proporcionales al tiempo de trabajo anual
Antecedentes.—
En el caso de jubilación, ¿los días adicionales de asuntos propios por antigüedad son proporcionales al tiempo efectivo de trabajo dentro del ejercicio?
Contestación.—
La cuestión de los días por asuntos propios adicionales, y como en general la de todos los permisos y vacaciones que se pueden disfrutar por los funcionarios, está regulada de forma muy somera en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP). Así, en el art. 48 se reconocen, por asuntos particulares, seis días de permiso al año (letra K); y en la Disposición adicional decimotercera se establece que «Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo».
Como vemos, el art. 48 TREBEP se limita a establecer que existen seis días de permisos por asuntos propios al año: «k) Por asuntos particulares, seis días al año». Es cierto que la propia dicción del precepto ya nos hace pensar que por cada año que se trabaje se tendrá derecho, pero no llega a una gran precisión. Y menos aún en la disposición adicional 13a, que recoge los días que se establecen como adicionales por antigüedad; ya que ni siquiera se hace una mención a la generación de estos derechos como anuales.
Conforme lo que se establece en el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) «Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado». No obstante, Ley 6/1989, de 6 de julio (BOPV del 28), de la Función Pública Vasca, aunque sí precisa correctamente este derecho para las vacaciones en el art. 70 («1. Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio»), no lo hace para los días de asuntos propios.
Teniendo en cuenta esta ausencia de regulación, vamos a realizar una interpretación, partiendo de la naturaleza de los derechos y, lo que consideramos esencial, la voluntariedad de las fechas de disfrute.
En cuanto a los asuntos propios, no encontramos ningún motivo para no equipararlo en su naturaleza a las vacaciones. Se trata de días de permiso que se pueden utilizar para atender cuestiones personales y, entre ellas, descansar; y que se conceden atendiendo a las necesidades de servicio. Como no existen sentencias sobre esta materia, podemos acudir sin problema alguno al análisis que se hace de los derechos generados de vacaciones. Y queremos enfatizar que esta interpretación es la más favorable que se puede hacer al interesado; ya que las vacaciones, como derecho al descanso, es un derecho amparado por el derecho europeo así como por todas las normas del trabajo; pero no así los días por asuntos propios.
A nuestro juicio, podemos atender a la interpretación de los días de vacaciones en los casos de baja por enfermedad; y llegar a la conclusión de que los días de asuntos propios deben generarse conforme el tiempo de trabajo efectivo realizado, tanto cuando se inicia la relación funcionarial, como cuando acaba.
En efecto, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia europea en cuanto al derecho a las vacaciones en situación de bajas por enfermedad, la idea esencial es que si un trabajador se encuentra en una situación de baja laboral sigue generando derechos a vacaciones, porque la baja no es voluntaria [Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009 (LA LEY 4/2009) que interpretó el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (igual al de la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo].
Este concepto de voluntariedad creemos que es el determinante. Las vacaciones, como en general los días de asuntos propios, son voluntarios; se disfrutan cuando el funcionario así lo decide. En cambio, hay otros permisos que se deben coger cuando lo imponen las circunstancias, como los de paternidad, o maternidad, o los de hospitalización de un familiar. En estos casos, creemos que no hay restricción alguna a los permisos porque no dependen de la voluntad del trabajador cogerlos en un momento u otro. Pero sí en el caso de los asuntos propios y sí en el caso de las vacaciones.
Por todo ello, nuestra interpretación es que los días de asuntos propios son proporcionales al tiempo de trabajo anual.
El Consultor de los Ayuntamientos no 11/2017, de 15 de junio, No 11, 15 de jun. de 2017, Editorial Wolters Kluwer