REG. SENT. 251. J. 23

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores GUALBERTO LUCAS SOSA, y CARLOS SAUL MARROCO, para dictar sentencia en los autos "BENAVIDES, Amalia Cristina c/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa 95.670), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor SOSA.

LA EXCMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ª. ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 388/401 vta. aclarada a fs. 410 y vta. ?

2ª. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO

El caso a decidir

En la especie se estimó la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnización de daños y perjuicios, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida, quien cuestiona lo decidido desde el punto de vista del "an debeatur", así como desde el vértice del "quantum debeatur" (fs. 388/401 vta.).

Corresponde, en consecuencia, que me aboque a los mismos.

AN DEBEATUR

Lo que arguye la Municipalidad de La Plata, en punto a que no ha causado daño alguno a la parte actora, en función que de estas actuaciones no surge que haya existido acción u omisión alguna (fs. 418 vta.), es totalmente infundado, pues no demuestra que sea erróneo el juicio emitido en el "considerado" I de la sentencia apelada, en punto a que en la especie el "árbol del cielo"( "Ailanthus Altísima"), que fuera plantado por el municipio de esta ciudad, en la calle 55 entre 9 y 10, se cayó por la falta de cuidado, conservación y/o mantenimiento del mismo (arts. 164, 260, 384, C. Procesal,

Los elementos de juicio puntualizados prolijamente sobre el particular, en el considerando I de la sentencia, desde fs. 390 vta. I hasta fs. 391, son correctos, a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. citados precedentemente).

Es pueril así argüir que la Municipalidad no fue anoticiada sobre la posibilidad de la caída del árbol, ni que tampoco recibió reclamos o pedidos de extracción (fs. 418 vta., 3er. apartado), pues hace a la responsabilidad de las funciones de dicho órgano, entre otras, la de cuidar el arbolado de la ciudad en las calles de la misma, así como en las plazas y parques (arts. 190, 192 inc. 4º, 194, Constitución provincial).

A su vez, incurre la demandada en auto contradicción cuando por un lado arguye a fs. 418 vta., que se está frente a un hecho, que revista las características de lo imprevisible o inevitable, y por el otro, seguidamente sostiene que el automóvil era estacionado por la actora bajo la órbita de un árbol, con riesgo de caída inminente (arts. 1198, 2º apart. C. Civil; 164, 260 y 384, C. Procesal).

Además lo que sostiene a fs. 418 "in fine", en torno a que la actora con su accionar antijurídico colaboró de manera exclusiva en la provocación del daño en su vehículo por dejarlo estacionado en un lugar terminantemente prohibido para ello, esto es, a menos de cinco metros de la línea de edificación de las esquinas, violando el art. 85 de la ley 11.430, no es audible, pues como lo ha decidido esta Sala, por mayoría integrada, por el Dr. Enrique Edgardo Bissio, y el distinguido colega Dr. Carlos S. Marroco, en un caso similar ocurrido en Lobos (causa 105.064, reg. sent. 244/05), la causa eficiente del daño se encontró en la caída del árbol, producida por la poda del mismo por el personal del municipio, en el caso, ello ocurrió por el deterioro del árbol, a través del transcurso del tiempo, que es lo que produjo su caída, al margen de la infracción sobre el estacionamiento del automóvil, que no ha sido la causal del daño (arts. 1113, 2º apart. C. Civil; 164, 260, 384, C. Procesal).

No es audible, por lo tanto, la protesta que desarrolla la demandada a fs. 419.

Sin perjuicio de ello, señalo que la medulosa fundamentación del considerando II de la sentencia impugnada (fs. 391), no ha sido rebatida idóneamente. donde se puntualizara que la demandada no acreditó la interrupción del nexo causal adecuado entre el hecho ilícito y su consecuencia dañosa. Precisamente allí se subrayó, que del testimonio de los testigos que allí se individualizaron, como de la labor pericial del perito agrónomo Hugo Martí Pardi, se verifica una concordancia con la descripción de la mecánica del hecho vertida en la demanda (arts.citados “ut supra”).

Ello se entrelaza con la consecuencia que es dable extraer de la jurisprudencia que se cita en el decisorio apelado (fs. 391 vta.III), en el sentido que la realización de los trabajos requeridos para el cumplimiento de la actividad estatal, si bien en principio es lícita, no excluye la responsabilidad del Estado, siempre que con ellos se prive a terceros de su propiedad o se lesione en sus atributos esenciales, y que se sustentara acertadamente en el art. 1112 del Código Civil..

Igualmente ha quedado consentido el prolijo considerando III, en el cual se dejó sentado con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de ser utilizados sin riesgos por terceros por parte de la autoridad respectiva.

Allí se declaró asimismo, que si se trataba de un árbol emplazado en el ámbito de una comuna, en el caso la Municipalidad de La Plata, en su carácter de propietaria y guardián de los bienes destinados al uso o goce público, tiene la obligación de asegurar que éstos tengan un mínimo y razonable estado de utilización y, como corolario de ello responsabilizó a aquélla, por la omisión de los cuidados impuestos por razón de las circunstancias de las personas, tiempo, modo y lugar, lo cual lo sustentó en los arts.2339, 2340 y 2341 del Código Civil , y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Olmedo Ricardo c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, 28-VII-94, J.A. 1995-II-95).

Y he aquí, que son situaciones que pese al empeñoso esfuerzo del Sr. apoderado de la Municipalidad, no pueden remontarse y, en consecuencia quedan firmes (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).

Lo mismo sucede con el considerando IV (fs. 391 vta./392.), donde el Sr. Juez "a quo" ha hecho otra juiciosa reflexión sobre la interpretación del art. 1113 del Código Civil, lo cual tampoco se ha cuestionado (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).

En efecto, en el considerando V (fs. 392 y vta.) el "iudex a quo", exteriorizando una gran erudición en la materia, con sustento en los arts. 901/906, 911, 1067, 1066, 1083, 1113 del Código Civil, y normas procesales concordantes, reafirma la responsabilidad de la Municipalidad demandada, sin que la misma haya rebatido airosamente esas consideraciones (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).

Tampoco la demandada apelante ha tenido éxito para demostrar ningún error "in iudicando" en el considerando VI (fs. 392 vta./393) sobre el factor de atribución de responsabilidad , donde se valora la interpretación de los arts. 1066, 1067, 1068, 1113 del Código Civil, y de los arts. 375, 474 del ordenamiento procesal civil, en correlación con copiosa doctrina y jurisprudencia, demostrativa de la ilustración del Sr. Juez "a quo"

A su vez, no se demuestra que sea erróneo el considerando VII (fs. 393), donde se aborda la conformación de la relación procesal con la prueba aportada y se desgranan valoraciones a la luz del art. 1113 del Código Civil., que se anuda con las regulaciones de los arts.375 y 474 de la legislación adjetiva, y también aquí con la cita de numerosa jurisprudencia..

En la exhaustiva responsabilidad asumida por el sentenciante, dedica sendos capítulos a la prueba testifical (VIII, fs. 393 vta./394; IX, fs. 394, X, fs. 394 vta.,fs. 395, X.), lo cual no ha sido rebatido airosamente por el Sr. apoderado de la demanda, y por ende queda firme (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal) .

Otras constancias, como la fotocopia de una página periodística (fs. 23), también es objeto de consideración en la sentencia (fs. 394 vta- X), sin que el apelante demuestre que se está ante una consideración errónea (arts. 164, 260 y 384, C. cit,).

El capítulo XI (fs,395 "in fine") expone de modo copioso lo que enseña la doctrina y jurisprudencia, acerca de la valoración de la prueba de testigos, lo que tampoco ha sido objeto de crítica alguna (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).

La evaluación minuciosa de la labor pericial que se desarrolla a fs. 395 vta./396, XII, sobre la apreciación de la prueba de ingeniero agrónomo respecto del árbol "Ailanthus Atísima", su desarrollo a través del tiempo, relacionadas con su crecimiento radicular, su afectación por agentes bióticos, las cicatrices no curadas o mal curadas, el estado clorótico de las hojas, la afección en sus raíces, que constituyeron un conjunto de patologías, sin tratar y que precipitaron su caída, tampoco ha sido objeto de impugnación alguna por la demandada (arts. 164, 260, 384 y 474, C. Procesal).

Una consideración. similar se impone respecto de la apreciación de la prueba pericial en general, la cual ha sido abordada en el capítulo XIII (fs. 396 y vta), con densas consideraciones sobre la copiosa doctrina y jurisprudencia que se cita, no son impugnadas por la Municipalidad demandada.(arts. 164, 260, 384 y 474, C. Procesal).

 Quedan una vez más, demostrados los conocimientos profundos del Sr. Juez "a quo" en la materia .(arts. 164, 260, 384 y 474, C. Procesal).

Idéntica pulcritud se observa en el considerando XIV dedicado dogmáticamente a ilustrar sobre las "cargas procesales", la "validez" y "la eficacia", con abundante citas juriprudenciales, no ha engendrado protesta alguna de la demandada, con el resultado que quedan consentidas.(arts. citados "ut supra").

El capítulo XV (fs. 397), dedicado como corolario a afirmar la plena responsabilidad, puntualizando las normas que dan sustento a la acción deducida por la actora, coronada con extensa fundamentación legal, tampoco ha sido impugnado por la vencida, y por ende, queda firme (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).

Quantum debeatur.

El capítulo XVI ha versado sobre el "quantum debeatur", que ha sido precedido por referencias a la caracterización del daño, a la conducta del deudor, a la indemnización, al remedio del desequilibrio , y al restablecimiento del daño, con sustento en las normas que cita y de calificada de doctrina, también ha quedado consentido (arts. 164, 260, 384, C.- Procesal)

Algo similar sucede con el capítulo XVII sobre la reparación del daño, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tampoco ha sido objetado (arts. citados "ut supra").,

Ello es complementado en el capítulo XVIII (fs.397 vta./398), con una enumeración de los rubros reclamados, con referencia al "nomen iuris", y una vez más en correlación con la cita de jurisprudencia aplicable al caso, lo cual no ha sido objetado, en principio, por la demandada.

Ello se integra con los capítulos XIX, XX, XXI, XXII Y XXIII, donde se han cuantificado esos daños, siempre con la cita de jurisprudencia aplicable.

De todos los rubros fijados, solamente la demandada cuestiona la determinación de la cantidad de $ 200,00 en concepto de gastos de traslado, durante el lapso de cinco días que durara la privación de uso, a razón de $ 40,00 diarios, por no haberse acreditado el mismo.(fs. 401)..

Aquí advierto, que si el Sr. Juez "a quo", siendo fiel a la doctrina legal de la Suprema Corte, que cita, consideró que la privación de uso de un vehículo no se presume "in re ipsa", y resolvió, que debe ser probado, de modo que quien reclama este rubro ha de acreditar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio, con abundante cita de normas, y de jurisprudencia de la instancia ordinaria, resulta contradictorio admitir dicho rubro, aduciendo que resulta presumible que la actora con su familia haya tenido que utilizar autos de alquiler para moverse en el radio de la ciudad o trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires, trayendo a colación los arts. 902, 903, 904, 1067, 1068, 1109 y 1110 del Código Civil.

Por ello, postulo excluir del monto de la condena la cantidad de Doscientos pesos. en concepto de gastos de traslado.

 Voto, con los alcances expuestos, por la AFIRMATIVA,.

A la primera cuestión planteada el Doctor MARROCO dijo que por análogas razones a las ameritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta y en consecuencia, con el mismo alcance vota POR LA AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado, en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios, postulo confirmar la sentencia apelada que estima la pretensión deducida por la actora Analía Cristina BENAVIDES, contra la demandada MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, sobre indemnización de daños y perjuicios, limitando el monto de la condena a la suma de Cinco Mil Doscientos pesos, con costas de ambas instancias a la demandada, por revestir en lo esencial condición de vencida.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor MARROCO dijo, que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el Doctor SOSA.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

En virtud del acuerdo logrado se confirma la sentencia apelada que estima la pretensión deducida por la actora Amalia Cristina BENAVIDEZ, contra la demandada MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, sobre indemnización de daños y perjuicios, limitando el monto de la condena a la cantidad de Cinco mil doscientos pesos, con intereses y costas de ambas instancias a la demanda. REG. NOT. DEV.