Derecho financiero y tributario español. Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado. Respuestas tema 7.
RESPUESTAS
A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º
DEL PROCESO SELECTIVO
CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO
TEMA 7: Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta. Base imponible: Concepto, métodos de determinación. Base liquidable. Tipo de gravamen. Cuota tributaria. Comprobación de valores. La deuda tributaria.
PREGUNTA 4, año 2004, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 3, año 2005, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 5, año 2007, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 4, año 2007, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 3, año 2008, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 4, año 2008, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 4, año 2009, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 8, año 2009, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
RESPUESTA:
Fecha: 17 de agosto de 2013.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT)
1. ¿Qué valoración servirá de base a la liquidación que deba practicarse?
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 135 LGT: “La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.”
Se tomará el valor comprobado inicialmente por la administración, 1.300.000,00 €.
2. ¿Quién debe satisfacer los honorarios de los peritos?
Con arreglo al párrafo tercero del apartado 3, artículo 135 LGT, los honorarios del perito tercero tendrá que pagarlos el obligado tributario, dado que la diferencia en valor absoluto entre la tasación del perito tercero (1.350.000,00 €) y el valor declarado (1.000.000,00 €), supera el 20% el valor declarado por el obligado.
RESPUESTA:
Fecha: 17 de agosto de 2013.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
De acuerdo con el artículo 134 LGT y artículo 135 LGT:
Objeto del procedimiento: la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT, salvo que el obligado hubiera declarado utilizando los valores publicados por la Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
Iniciación del procedimiento: se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración.
Desarrollo del procedimiento: la Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración, y éstos deberán facilitar la práctica de dichas actuaciones.
Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Terminación del procedimiento: el plazo máximo para notificar la valoración, y en su caso la liquidación, es el regulado en el artículo 104 de esta Ley (seis meses salvo que la normativa específica de cada tributo regule otro distinto).
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Recursos o reclamaciones: los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
Tasación pericial contradictoria: los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 LGT.
Será necesario la valoración de un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado tributario, en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
RESPUESTA:
Fecha: 17 de agosto de 2013.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
De acuerdo con el artículo 57.1 LGT:
El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a.) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b.) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. La estimación podrá consistir en la aplicación de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración competente a los valores que figuren en un registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia para valorar cada tipo de bien. En el caso de inmuebles el registro fiscal de referencia es el Catastro inmobiliario.
c.) Precios medios en el mercado.
d.) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f.) Valor asignado a los bienes en pólizas de contratos de seguros.
g.) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria.
h.) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i.) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
RESPUESTA:
Fecha: 17 de agosto de 2013.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
a.) Un tributo de cuota fija es aquel cuya cuota íntegra se determina por una cantidad fija señalada al efecto (artículo 56 LGT, apartado 1).
b.) la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (artículo 50 LGT, apartado 1).
c.) la base liquidable es la magnitud que resulta de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley (artículo 54 LGT).
d.) El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra (artículo 55 LGT, apartado 1).
e.) la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Ley de cada tributo (artículo 56 LGT, apartado 5).
f.) la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57.1 LGT (artículo 57 LGT, apartado 2).
g.) la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, además estará integrada, en su caso por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles sobre las bases o cuotas, a favor del Tesoro u otros entes públicos. Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria (artículo 58 LGT).
h.) El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo (artículo 52 LGT). La ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios (artículo 50 LGT, apartado 3).
RESPUESTA:
Fecha: 17 de agosto de 2013.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT).
De acuerdo con el artículo 53 LGT, el método de estimación indirecta procede cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a.) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b.) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c.) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d.) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Los medios para determinar las bases o rendimientos son:
a.) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b.) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c.) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
RESPUESTA: Esta contestado en la pregunta 3, año 2008, acceso libre.
RESPUESTA: Esta contestado en la pregunta 3, año 2008, acceso libre.
RESPUESTA: VER CONTESTACIÓN en las respuestas del tema 9.
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