Derecho financiero y tributario español. Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado. Respuestas tema 19.
RESPUESTAS
A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º
DEL PROCESO SELECTIVO
CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO
TEMA 19: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (II). Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Sujeción al impuesto: Base imponible y base liquidable. Reducciones. Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. Cálculo del impuesto estatal. Gravamen autonómico. Cuota diferencial. Tributación familiar. Regímenes especiales. Declaraciones, pagos a cuenta y obligaciones formales.
PREGUNTA 13, año 2002, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 08, año 2003, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 15, año 2003, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 13, año 2003, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 14, año 2003, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 15, año 2003, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2004, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2004, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 10, año 2005, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 11, año 2005, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 11, año 2006, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2006, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 14, año 2006, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 15, año 2007, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2008, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado
PREGUNTA 14, año 2009, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2010, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2011, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2011, Promoción Interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2012, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2012, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2013, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2014, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 12, año 2015, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2015, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2016, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 13, año 2016, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 14, año 2016, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
RESPUESTA:
Fecha: 06 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
Conforme al apartado 11 del artículo 101 LIRPF, los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) 20%, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades (normal o simplificada).
b) 4%, cuando se determine por el método de estimación objetiva, no obstante, el porcentaje será el 3% cuando la actividad tenga solo una persona asalariada, y el 2% cuando no se disponga de personal asalariado.
c) 2%, en las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla).
De acuerdo con el artículo 110 RIRPF, en las actividades económicas que estuvieran en el método de estimación directa el importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 20% sobre el rendimiento neto del período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante se deducirá los pagos fraccionados que habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año calculados si no se hubiese tenido en cuenta la minoración por tener derecho a la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas prevista en el artículo 80 bis LIRPF.
b.) En las actividades del método de estimación objetiva, el importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar los porcentajes señalados en la Ley IRPF sobre el rendimiento neto calculado en función de los datos base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o primer día de comienzo de la actividad. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c.) En las actividades agrícolas ganaderas, forestales y pesqueras, el importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar del 2% sobre el volumen de ingresos del trimestre, excluyendo las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
De las cantidades resultantes, se podrá deducir en los términos del apartado 3 del artículo 110 del Reglamento del IRPF:
> Si se trata de actividades económicas de profesionales, arrendamiento de inmuebles o actividades económicas de cesión de derechos de explotación de la imagen, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.
> Si se trata de actividades económicas en estimación objetiva, y las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al trimestre.
> Para todas las actividades, el resultado de dividir por cuatro la deducción del artículo 80 bis (por obtención de rendimientos de actividades económicas) calculada según el apartado 5 del artículo 110 del Reglamento del IRPF.
> Con carácter extraordinario y temporal, aquellos contribuyentes que destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, tendrán derecho a las siguientes deducciones:
Para estimación directa con rendimientos íntegros previsibles del período impositivo menores de 33.007,20€: 2 por 100 del rendimiento neto desde el primer día del año y máximo 660,14€ al trimestre.
Para estimación objetiva con rendimientos netos resultantes de aplicar la estimación objetiva inferiores a 33.007,20€: 0,5 por 100 sobre los citados rendimientos.
En actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras con volumen previsible de ingresos del período impositivo inferior a 33.007,20€: 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas en ambos casos las subvenciones del capital e indemnizaciones. La deducción del período impositivo no podrá ser superior a 660,14.
RESPUESTA:
Fecha: 20 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF);
La unidad familiar, a efectos de la tributación conjunta, está integrada por los cónyuges (“XX” e “YY”), y el hijo menor, que vive con ellos. No forman parte de la unidad familiar el hijo mayor de edad y el padre (artículo 82 LIRPF, apartado 1.1.ª).
De acuerdo con el artículo 84 LIRPF, en la tributación conjunta se aplican las reglas generales del IRPF sobre determinación de la renta de los contribuyentes, bases imponibles y liquidables y determinación de la deuda tributaria, con ciertas especialidades previstas en el artículo 84 LIRPF.
REDUCCIONES PROCEDENTES SOBRE LOS RENDIMIENTOS:
De acuerdo con el artículo 20 LIRPF,
* Las reducciones por obtención de rendimientos de trabajo: 5.304,00 €.
1.) Reducción por rendimientos del trabajo “XX” Articulo 20 LIRPF, apartado 1 y 2.a.): Marido: + 16.500,00 € Mujer: + 9.000,00 € Total rendimientos netos del trabajo: 25.500,00 € Otros rendimientos distintos del trabajo: 12.000,00 € | 5.304,00 € 2.652,00 € incrementado el 100% por prolongación vida laboral. |
NOTA: en tributación conjunta cuando varios miembros obtengan rendimientos de trabajo, el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la unidad familiar y, en su caso, de las rentas distintas de las del trabajo, sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos del trabajo (artículo 84 LIRPF, apartado 2 y manual práctico de la Renta publicado por la AEAT).
REDUCCIONES APLICABLES A LA BASE IMPONIBLE: 3.400,00 €
Reducción en la Base Imponible Artículo 84 LIRPF, apartado dos, 3º | 3.400,00 € |
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR: 14.505,00 €
De acuerdo con el artículo 56 LIRPF, apartado tres, el mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad.
Conforme al artículo 84 LIRPF, apartado dos, los importes y límites aplicados en la tributación individual se aplican en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación por el número de miembros de la unidad familiar.
Mínimo del contribuyente: Artículo 57 LIRPF | 6.069,00 € 5.151,00 € + 918,00 € |
El apartado dos del artículo 84 LIRPF, dispone que el mínimo por contribuyente se aplique con independencia del número de miembros integrados en la unidad familiar, pero teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges a la hora de cuantificar el mínimo del contribuyente por su edad o su discapacidad (artículo 57 LIRPF, apartado 2 y artículo 60 LIRPF, apartado uno).
3.) Mínimo descendiente: Artículo 58 LIRPF hijo de 25 años: 0,00 € Hijo de 16 años: 1.836,00 € Hijo adoptado 14 años: +2.040,00 € + 2.244,00 € | 6.120,00 € |
De acuerdo con el apartado dos del artículo 58 LIRPF, los hijos adoptados con independencia de la edad generan derecho al aumento del mínimo por descendiente de 2.244 €, en el período impositivo donde se inscriban en el Registro Civil y en los dos períodos impositivos siguientes.
3.) Mínimo ascendiente: Artículo 59 LIRPF padre 90 años: 0,00 € Tiene rentas no exentas superiores a 8.000 € | 0,00 € |
5.) Mínimo por discapacidad: Artículo 60 LIRPF Hijo 16 años discapacidad: 35% | 2.316,00 € |
RESPUESTA:
Fecha: 02 de septiembre de 2011.
Fuente:Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
1.- Ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de acciones.
Se trata de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado de valores, el régimen para determinar la ganancia o pérdida patrimonial se rige por la regla especial del artículo 37 LIRPF, apartado 1 letra a), y apartado 2. La ganancia o pérdida patrimonial es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
VALOR DE ADQUISICIÓN:
Adquisición: | 5.000,00 € 02-01-20x0: 500 acc. x 10,00 €/acc. | 2.980,00 € 01/01/2003: 500 acc. x 5,96 €/acc. |
Venta de DPS (1) | - 960,00 € | - 960,00 € |
Valor de adquisición total: | 4.040,00 € a 01/04/20x3 | 2.020,00 € a 01/04/20x3 |
entrega 10 acc. liberadas el 01/07/2003 (2) | 500 + 5 acciones | 500 + 5 acciones |
Valor de adquisición x acción | 8€/acción 4.040,00 €/ 505 acciones | 4€/acción 2.020,00 €/ 505 acciones |
VALOR DE TRANSMISIÓN 01/10/20x3 | 4.200,00 € 600 acc. x 7,00 € |
VALOR DE ADQUISICIÓN (3) | (4.420,00 €) 505 acc. x 8,00 €= 4.040,00 € 95 acc. x 4,00 €= 380,00 € |
PÉRDIDA PATRIMONIAL | -220,00 € |
(1)Según artículo 37 LIRPF, apartado 1 letra a), primer segundo párrafo
(2) De acuerdo con el artículo 37 LIRPF, apartado 1 a), último párrafo.
(3) Conforme con el artículo 37 LIRPF, apartado 2.
2.- Integración y compensación en la base imponible del IRPF:
De acuerdo con el artículo 45 LIRPF y artículo 46 LIRPF,
La pérdida patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones formará parte de la renta del ahorro.
Conforme al artículo 49 LIRPF, el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el período impositivo 20x3, consideradas renta del ahorro, se integran y compensan, exclusivamente entre sí.
Si el resultado arroja saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo señalado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
RESPUESTA:
Fecha: 06 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 LIRPF, la Administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a.) Rendimientos del trabajo.
b.) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.
c.) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.
d.) Imputación de rentas inmobiliarias y aquellas otras fuentes de renta que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con la información de la que pueda disponer en lo sucesivo la Administración tributaria, con los límites y condiciones señalados por el mismo.
Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.
No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo. En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por el IRPF.
La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador.
RESPUESTA:
Fecha: 20 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
1.) RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Rendimientos íntegros del trabajo Artículo 17 LIRPF, apartado 1: Sueldo íntegro: 27.100,00 € Contribuciones Planes de pensión satisfechas empresario e imputada al trabajador: (*) 3.000,00 € | 30.100,00 €
|
Gastos deducibles Artículo 19 LIRPF: Cotizaciones a la Seguridad Social: (1.700,00 €) Cuotas sindicales: (30,00 €) Cuotas de colegiación obligatoria: (250,00 €) | (1.980,00 €) |
Rendimiento neto del trabajo | 28.120,00 € |
Reducción por obtención rendimientos de trabajo Artículo 20 LIRPF, apdo. 1 c) | (2.652,00 €) |
Rendimiento neto reducido del trabajo | 25.468,00 € |
(*) :Se trata de un rendimiento del trabajo en especie de acuerdo con el artículo 17 LIRPF, apartado 1.f.).
Conforme el artículo 43 LIRPF, apartado 1.1.º.e) y 2, la valoración de la contribución satisfecha por el empresario promotor es por su importe y se adicionará el ingreso a cuenta si no se ha repercutido al perceptor.
De acuerdo con el artículo 102 RIRPF, apartado 2, no existe obligación de efectuar el ingreso a cuenta por las contribuciones por los promotores a planes de pensiones.
2.) REDUCCIÓN EN LA BASE IMPONIBLE:
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 51 LIRPF, podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensión, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos de trabajo.
Total a reducir en la Base Imponible = 3.000,00 € + 3.000,00 € = 6.000,00 €
El artículo 52 LIRPF, establece el límite máximo conjunto para las reducciones del artículo 51, apartados 1, 2, 3, 4 y 5:
La menor de las dos siguientes cantidades:
* 10.000 euros (12.500 € para mayores de 50 años) o
* 30% (50% para mayores de 50 años) sobre la suma de los rendimientos netos del trabajo y rendimientos netos actividades económicas. En el caso de Don José 8.436,00 € (30% x 28.120,00 €).
Además por aplicación de estas reducciones no puede resultar la base liquidable general negativa (artículo 50 LIRPF, apartado 1).
RESPUESTA:
Fecha: 06 de septiembre de 2014
Fuente: Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
El artículo 75 RIRPF, apartado 2.a), dispone que están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
De acuerdo con el artículo 75 RIRPF, apartado 3.g), no existirá obligación de practicar retención por estos rendimientos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados; cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales; y cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguna de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos y la cuota del IAE no resulte cero.
RESPUESTA:
Fecha: 21 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
NOTA: la deducción por inversión en vivienda habitual ha sido derogada con efectos desde el 01.01.2013. Se mantiene la respuesta en base a la regulación existente en septiembre de 2011 (última vez que se actualizó).
De conformidad con el artículo 68 LIRPF, apartado uno y artículo 77 LIRPF, apartado 1.a.), los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 € podrán deducirse el 7,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación, los gastos originados a cargo del adquirente, y los gastos derivados de la financiación ajena (amortización, tipo de interés...). No obstante, de acuerdo con el punto 2º del apartado 1 del artículo 68 LIRPF, cuando se hubiese disfrutado de deducciones por adquisición de vivienda habitual anteriormente y cuando la transmisión hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión (artículo 38 LIRPF), no se podrá practicar deducción mientras las cantidades invertidas en la nueva vivienda habitual no superen el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
BASE DE DEDUCCIÓN:
A.- CANTIDADES SATISFECHAS Cantidades satisfechas al contado: 340.000,00 € Gastos y tributos: 36.500,00 € Capital amortizado e intereses de préstamo: 3.000,00 € | 379.500,00 € |
B.- GANANCIA PATRIMONIAL EXENTA | (220.000,00 €) |
C.- CANTIDADES DISFRUTARON DEDUCCIÓN ANTERIORMENTE | (100.000,00 €) |
CANTIDADES SUSCEPTIBLES DE DEDUCCIÓN (A-B-C) | 59.500,00 € |
LÍMITE DE BASE DE DEDUCCIÓN Artículo 68 LIRPF, apartado 1.1.º.a.) | 9.040,00 € |
BASE DE DEDUCCIÓN | 9.040,00 € |
De acuerdo con el artículo 70 LIRPF, se exige como requisito de deducibilidad de la inversión en vivienda habitual que el patrimonio del contribuyente, al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
Requisito que se cumple 12.500,00 € > 9.040,00 €.
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
BASE DE DEDUCCIÓN | 9.040,00 € |
TIPO DE DEDUCCIÓN: Artículo 68 LIRPF, apartado 1.1.º: 7,5% tramo estatal Artículo 78 LIRPF, apartado 2.a.: 7,5% tramo autonómico | 15% |
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL 20X4 | 1.356,00 € |
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2011.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF).
RENDIMIENTOS ÍNTEGROS
Dividendos (Artículo 25 LIRPF, apdo. 1 a): | 12.000,00 € |
Dividendos exentos (Artículo 7 LIRPF, letra y): | -1.500,00 € |
Intereses de depósitos (Artículo 25 LIRPF, apdo. 2 a) 2º): | 900,00 € 5% x 6.000 € x 3 años |
Rendimiento letras del Tesoro (Artículo 25 LIRPF, apdo. 2): | 2.000,00 € |
TOTAL RENDIMIENTOS ÍNTEGROS: | 13.400 € |
GASTOS DEDUCIBLES
Gastos administración y depósito Artículo 26 LIRPF, apdo. .1 a) | - 40,00 € |
Rendimiento neto capital mobiliario: 13.360,00 €
NOTA: las acciones liberadas de acuerdo con el artículo 25 LIRPF, apartado 1 b) no constituyen rendimientos capital mobiliario.
RETENCIONES SOPORTADAS:
Dividendos: 12.000,00 x 0,19 = 2.280,00 € (artículo 101 LIRPF, apartado 4).
Intereses de depósitos: 900,00 x 0,19 = 162,00 € (artículo 101 LIRPF, apdo. 4).
Rendimientos letras del tesoro: no sometidos a retenciones (artículo 99 LIRPF, apdo.3).
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
RENTA GENERAL (artículo 48 LIRPF):
* Rendimientos del trabajo............................................................... 23.000,00 euros
* Imputaciones de rentas inmobiliarias.............................................. 1.000,00 euros
> SALDO.................................................................................. 24.000,00 euros
* Pérdidas patrimoniales 20x5......................................................... -6.000,00 euros
> SALDO................................................................................... -6.000,00 euros
BASE IMPONIBLE GENERAL: 18.000,00 €
De acuerdo con el artículo 48 LIRPF,
La Base imponible general es la suma de los siguientes saldos:
a.) saldo (positivo o negativo) resultante de integrar y compensar entre sí, los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas, de los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el artículo 25.4 LIRPF (en su caso, también el exceso del artículo 25.2 LIRPF a que hace referencia el artículo 46 LIRPF, apartado a) y de las imputaciones legales de renta.
b.) saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de elementos patrimoniales.
Si el saldo fuese negativo, solo se puede compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a), con el límite del 25% (24.000 x 25% = 6.000 €)
La parte de las pérdidas que queda sin compensar (- 1.000,00 euros) se podrá compensar en los cuatro años siguientes (año límite: 20x9) y en el mismo orden.
RENTA DEL AHORRO (artículo 49 LIRPF)
* Rendimientos de capital mobiliario................................................... 5.000,00 euros
> SALDO.....................................................................................5..000,00 euros
* Ganancias patrimoniales por transmisión de elementos 20x5.........2.000,00 euros
* Pérdidas patrimoniales 20x2 procedentes de la transmisión........- 3.000,00 euros
> SALDO............................................................................................0,00 euros
BASE IMPONIBLE DEL AHORRO: 5.000,00 €
De acuerdo con el artículo 49 LIRPF, la base imponible del ahorro está constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a.) saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario (excepto los del artículo 25.4 LIRPF y, en su caso el exceso del artículo 25.2 LIRPF).
b.) saldo positivo de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
Los saldos negativos que resulten de los rendimientos o de las ganancias y pérdidas patrimoniales podrán ser compensados en los cuatro años siguientes con los saldos positivos de los rendimientos o ganancias y pérdidas patrimoniales, respectivamente.
Además la compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo mediante acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
Por tanto no cabe compensación en la Base Imponible del Ahorra del año 20x5 la pérdida del año 20x0 (-500,00 €), y sí la pérdida del año 20x2, con el saldo positivo de la ganancia del año 20x5 quedando un resto de -1.000 euros, para compensar en el próximo año (último año posible al hacer el cuarto).
RESPUESTA:
Fecha: 14 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1. GANANCIA PATRIMONIAL OBTENIDA:
De acuerdo con el artículo 34 LIRPF, el importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual será la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de la vivienda.
Valor de transmisión Artículo 35 LIRPF, apartado 3. | 185.500 € |
Valor de adquisición Artículo 35 LIRPF, apartado 1: Importe real de adquisición: 120.202,42 € Gastos inherentes a la adquisición: Notario, registro y formalización préstamo: 1.352,78 € Tributos (ITPyAJD): 7.212,15 € | 128.767,35 € |
Actualización del valor de adquisición inmueble Artículo 35 LIRPF, apartado 2: 128.767,35 € x 1,0612 | -136.647,91 € |
GANANCIA PATRIMONIAL | 48.852,09 € |
El artículo 35 LIRPF, apartado 1 y el artículo 40 RIRPF indican que el valor de adquisición se minore en las “amortizaciones fiscalmente deducibles”, estas corresponden exclusivamente a los supuestos de que el inmueble estuviese arrendado o subarrendado o fuese objeto de un derecho de uso y disfrute. También resultará aplicable la minoración en la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de negocios, minas o subarrendamientos que den lugar a rendimientos del capital mobiliario y cuando el inmueble estuviese afecto a una actividad económica. Pero en este caso no es posible minorar la amortización por ser la vivienda habitual.
2. IMPORTE DE LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN:
Conforme al artículo 38 LIRPF, la ganancia obtenida por la transmisión de la vivienda habitual podrá excluirse del gravamen, siempre que el importe obtenido en la venta se invierte en una nueva vivienda habitual.
En caso de que el importe reinvertido haya sido inferior al total percibido por la transmisión, únicamente se excluirá de la tributación la parte proporcional de la ganancia que corresponde a la cantidad reinvertida.
Para determinar el importe de la exención se van a seguir tres pasos:
1er Paso - determinar el importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual.
2do Paso - determinar el importe que se reinvierte en una nueva vivienda habitual.
3er Paso - cálculo del importe de la Ganancia Patrimonial exento.
1er Paso- Importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual antigua:
185.500,00 € -84.536,98 €= 100.963,02 € (artículo 41 RIRPF, apartado 1)
2do Paso - Importe que reinvierte en una nueva vivienda habitual:
El importe reinvertido hay que deducir lo a partir del coste de adquisición y la financiación ajena recibida para adquirir la nueva vivienda:
Importe real de la adquisición | 150.750,00 € |
Notario, registro y formalización préstamo | 2.197,22 € |
Tributos | 10.552,50 € |
TOTAL VALOR ADQUISICIÓN | 163.499,72 € |
Financiación ajena (préstamo) | (100.000,00 €) |
Financiación propia (importe reinvertido) | 63.499,72 € |
3er Paso - Cálculo del importe de la Ganancia Patrimonial exento del IRPF:
(63.499,72 €/100.963,02€) x 48.852,09 = 30.725,05 €
3. IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL:
De acuerdo con el artículo 68 LIRPF, apartado 1 y artículo 78 LIRPF, los contribuyentes del IRPF con una base imponible inferior a 24.107,20 € anuales, podrán deducirse, en la cuota íntegra estatal, el 7,5 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
La cuota íntegra autonómica también será objeto de deducción por inversión en vivienda habitual en el porcentaje que apruebe la Comunidad Autónoma, en su defecto, será también el 7,5%.
La base de la deducción tendrá como límite anual máximo 9.040,00 euros, si el contribuyente tiene una base imponible igual o inferior a 17.707,20 € (para bases imponibles mayores la base de deducción máxima irá disminuyendo).
La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos incurridos a cargo del adquirente y, en caso de financiación ajena, la amortización, intereses, coste de cobertura del riesgo de tipo de interés variable. Además se puede aplicar la deducción por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda.
Don “NNN” en 20x4 satisfizo 5.923,33 € que no supera el límite de la base de deducción.
No obstante según el artículo 68 LIRPF, apartado 1 2º, al haber disfrutado de deducciones por adquisición de otras viviendas habituales anteriores y estar exenta parte de la ganancia patrimonial obtenida con la transmisión, no se podrá practicar deducción por inversión en vivienda habitual mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior (que haya sido objeto de deducción), como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Importes pagados por la vivienda antigua que disfrutaron de deducción:
20x0... 8.414,17.- euros (cuenta vivienda. Inversión real).
20x1... 9.040,00.- euros (cuenta vivienda. Aplicación del límite).
20x2... 9.040,00.- euros (cuenta vivienda. Aplicación del límite).
20x3... 3.543,24.- euros (préstamo. Inversión real)
20x4... 9.040,00.- euros (préstamo. Aplicación del límite)
20x5... 9.040,00.- euros (préstamo. Aplicación del límite)
* Total importe invertido que ha disfrutado de deducción... 48.117,41.- euros
* Ganancia patrimonial exenta por reinversión... 30.725,05.- euros
Por tanto hasta que las cantidades invertidas en la nueva vivienda habitual no superen los 78.842,46 € no habrá derecho a deducción, en el año 20x6 se ha satisfecho 69.422, 95.- euros (por reinversión 63.499,72 € y por el préstamo 5.923,23 €), luego queda un resto de 9.419,51 € pendiente de restar las bases de deducción de ejercicios futuros.
RESPUESTA:
Fecha: 06 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
a.) la vivienda habitual está excluida de la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85.1 LIRPF.
b.) el artículo 55.2.c del RIRPF (R.D. 439/2007, según redacción dada hasta el 20/12/2011, actualmente no hay mención ninguna), consideraba dentro del concepto de vivienda habitual hasta dos plazas de garaje que se hayan adquirido con aquélla. El criterio de la DGT, manifestado en diversas consultas (2029-99, 2067-00, 0887-01 y 2197-00, entre otras) es que para que se consideren las dos plazas como parte de la vivienda habitual es necesario que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda, por tanto se asimila a vivienda habitual la plaza de garaje y por tanto excluida de la imputación de rentas.
c.) corresponde imputación de rentas del 1,1% (al estar los valores catastrales revisados) sobre el valor catastral 30.000,00 €, pero prorrateado por el número de días que corresponda en cada período impositivo, luego 1,1% x 30.000,00 € x 273/365 = 246,82 €.
d.) El suelo no edificado queda excluido de la imputación de rentas (de acuerdo, artículo 85.1 LIRPF).
e.) De acuerdo, artículo 85 LIRPF, apartado 1, tercer párrafo, la renta imputada es 1,1% x 50% x 150.000,00 €= 825,00 €.
f.) 2% x 10.000,00 € x 1/4 = 50,00 € (artículo 85 LIRPF, apartado 2).
RESPUESTA
Fecha: 06 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
1.) No existe obligación de presentar declaración anual por IRPF ya que los rendimientos íntegros, percibidos por un pagador, del trabajo son inferiores a 22.000 euros, de acuerdo con el artículo 96 LIRPF, apartado 2.a); y en cuanto al premio de Lotería está exento por no superar los 2.500 euros (disposición adicional trigésima tercera LIRPF).
NOTA: de acuerdo con la base de datos INFORMA de la agencia tributaria (ref. 127256) las rentas exentas no se computan a los efectos de determinar las cuantías señaladas en el artículo 96 LIRPF, apartado 2.
2.) Sí existe obligación de declarar, por exceder el límite de 1.000,00 € que fija el artículo 96 LIRPF, apartado 2.c): “c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.”.
3.) No existe obligación de declarar, por no superar el límite de 1.000,00 €, del artículo 96 LIRPF, apartado 2, último párrafo: “En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.”
4.) No existe obligación de declarar, porque no se supera el límite 22.000,00 € previsto en el artículo 96 LIRPF, apartado 2.a), y no resultar aplicable el límite de 11.200,00 € previsto en el apartado 3, por no superar los pagos del segundo pagador los 1.500,00 €.
5) No existe obligación de declarar, por no superar el límite de 1.000,00 € previsto en el artículo 96 LIRPF, apartado 2.c).
6.) Sí existe obligación de declarar, al superar el límite de 1.600,00 € los rendimientos íntegros de capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con el artículo 96 LIRPF, apartado 2.b).
RESPUESTA
Fecha: 22 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF); Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
1.) BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO:
En virtud del artículo 15 LIRPF y artículo 16 LIRPF, la Base Imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determina aplicando, con carácter general, el método de estimación directa.
Para la cuantificación de la Base Imponible se sigue el siguiente orden: 1.º Se califican y se cuantifican las distintas rentas con arreglo a su origen; 2.º Se aplican las reducciones sobre los rendimientos íntegros o netos que correspondan; 3.º Se procede a integrar y compensar las distintas rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro.
1.º Calificación y cuantificación de las distintas rentas:
A.- Rendimientos de actividades económicas:
Paz C.V. es abogada y dirige un despacho que le ha producido una serie de ingresos y gastos. Los rendimientos procedentes del despacho se califican como rendimiento de actividad económica porque proceden del trabajo personal y del capital conjuntamente y suponen por parte de Paz C.V. la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, en virtud del artículo 27 LIRPF.
Para la cuantificación de los rendimientos de actividades económicas, dispone el artículo 28 LIRPF: se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la Ley del Impuesto.
Señala el artículo 10 TRLIS, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.
RENDIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
Ingresos computables | 190.000,00 € |
Gastos deducibles: Compras de materiales: 8.300,00 € Libros, revistas y suscripciones: 6.200,00 € Alquileres: 24.000,00 € Gastos de personal: 37.600,00 € Suministros, luz, agua: 2.800,00 € Teléfono y fax: 4.600,00 € Comunicaciones y Correos: 1.700,00 € Mensajería 2.600,00 € Gastos de viaje: 2.400,00 € Reparación eléctrica: 3.200,00 € | (93.400,00 €) |
Amortización fiscalmente deducible: + 2x 10% x (42.600,00 € + 28.200,00 €) + 2x 26% x (4.500,00 €) (nota 2) | (16.500,00 €) |
Rendimiento neto de actividades económicas (previo) | 80.100,00 € |
Gastos de difícil justificación (nota 3) 5% x 80.100,00 € | (4.005,00 €) |
Rendimiento neto de actividades económicas | 76.095,00 € |
NOTAS:
1. en virtud de los apartados dos y cuatro del artículo 22 RIRPF, los gastos de locomoción por 7.800,00 € no son deducibles por proceder del vehículo propio de Paz C.V. que tiene la consideración de automóvil de turismo y por tanto no puede entenderse afecto a la actividad económica por estar siendo utilizado simultaneamente para la actividad económica y para necesidades privadas.
2. De acuerdo con el artículo 108 TRLIS y artículo 111 TRLIS, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente lineal máximo previsto en las tablas oficiales los inmovilizados materiales nuevos adquiridos por empresas cuyo volumen de negocios sea inferior a 10 millones de euros.
NOTA: aunque el enunciado indica los coeficientes de amortización recordar que los coeficientes de amortización para contribuyentes en estimación directa simplificada son los previstos en la tabla de amortización simplificada que aprobó el Ministerio de Hacienda (Orden 27 de marzo de 1998), por tanto, no son los coeficientes de la tabla de amortización que figuran en el reglamento del impuesto sobre sociedades.
3. Las provisiones quedan excluidas de la determinación del rendimiento neto, de acuerdo con el artículo 30 RIRPF, apartado 2, disponiendo que en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación se minore el rendimiento neto en un importe de 5% del rendimiento neto.
B.- Ganancias patrimoniales:
Fondo Inversión Mobiliaria Caja Madrid: (8.000,00 € - 125,00 €) – 3.700,00 €= 4.175,00 €. Según el artículo 34 LIRPF, el importe de la ganancia patrimonial será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, y de este valor se deducirá los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
2.º Se aplican las reducciones sobre los rendimientos íntegros o netos que correspondan.
No procede ninguna reducción sobre los rendimientos de actividades económicas ni sobre la ganancia patrimonial.
3.º Se procede a integrar y compensar las distintas rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro.
De acuerdo con el artículo 45 LIRPF y artículo 46 LIRPF, los rendimientos de actividades económicas tienen la consideración de renta general.
BASE IMPONIBLE GENERAL: 76.095,00 €
De acuerdo con el artículo 46 LIRPF, tiene la consideración de renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
BASE IMPONIBLE DEL AHORRO: 4.175,00 €
2.) BASE LIQUIDABLE GENERAL Y DEL AHORRO:
De acuerdo con el artículo 51 LIRPF, apartado 1, para la determinación de la Base liquidable se podrá reducir la base imponible general por las aportaciones a planes de pensiones, siempre que la reducción no supere el límite previsto en el artículo 52 LIRPF:
El menor entre:
10.000,00 €; y
El 30% x 76.095,00 € = 22.828,50 €
BASE LIQUIDABLE GENERAL: 76.095,00 € - 6.000,00 €= 70.095,00 €
BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO: 4.175,00 €.
3.) CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL Y AUTONÓMICA
A tenor del artículo 62 LIRPF, la cuota íntegra estatal es el resultado de aplicar la escala de gravamen a la Base liquidable general, y los tipos de gravamen del ahorro del artículo 66 LIRPF, a la base liquidable de ahorro.
De acuerdo con el artículo 63 LIRPF, sobre la escala general del Impuesto:
* Hasta 53.407,20 € de Base liquidable le corresponden 8.040,86 € de cuota íntegra.
* Al resto de la Base Liquidable 21,50% x (70.095,00 € -53.407,20 €)= 3.587,88 €.
Total: 11.628,73 €
El importe resultante se minora por el resultado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala general, la cuantía del mínimo con los datos disponibles es según el artículo 57 LIRPF: 5.151,00 €.
* 12% x 5.151,00 € = (618,12 €)
De acuerdo con el artículo 66 LIRPF, sobre tipos de gravamen del ahorro: 4.175,00 € x 9,50 % = 396,63 €.
CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL | 11.407,25 € |
A tenor del artículo 73 LIRPF, artículo 74 LIRPF y artículo 76 LIRPF, y aplicando la misma escala de gravamen que para el gravamen estatal:
CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA | 11.407,25 € |
4.) CUOTA LÍQUIDA ESTATAL Y AUTONÓMICA
CUOTA LÍQUIDA ESTATAL: 11.407,25 €
CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA: 11.407,25 €
No se observa la posibilidad de aplicar alguna de las deducciones recogidas en el artículo 68 LIRPF y artículo 77 LIRPF, con los datos suministrados por la pregunta del examen.
5.) CUOTA DIFERENCIAL
En virtud del artículo 79 LIRPF,
CUOTA DIFERENCIAL: Cuota líquida estatal: +11.407,25 € Cuota líquida estatal: +11.407,25 € Pagos a cuenta: - Retenciones de rendimientos profesionales: (13.000,00 €) - Retenciones ganancia patrimonial: 19% x 4.175,00 €: (793,25 €) Artículo 101 LIRPF, apartado 6 - Pagos fraccionados: (20.000,00 €) | -10.978,75 € A devolver. |
RESPUESTA:
Fecha: 24 de septiembre de 2011
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas (LRFC); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1.) De acuerdo con el artículo 7 LIRPF, letra y), los dividendos y participaciones en beneficios disfrutan de una exención de hasta 1.500,00 €, luego el rendimiento neto a computar es -90,00 euros (Ingresos íntegros - gastos de administración y depósito del artículo 26.1.a LIRPF). No obstante, los dividendos sí están sujetos a retención por el importe resultante de multiplicar el 19% x 1.300,00 € =247,00 €, de acuerdo con el artículo 101 LIRPF, apartado 4: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.”
2.) El retorno cooperativo tiene la naturaleza de rendimiento obtenido por la participación en los fondos propios de una cooperativa en virtud del artículo 30 LRFC. En virtud de la exención del artículo 7 LIRPF, letra y.), están gravados solo 100,00 € y quedan exentos los otros 200,00 €, ya que 1.300,00 € (para completar los 1.500 € de exención) ya están exentos por los dividendos del punto 1 anterior. La retención como renta calificada como rendimiento de capital mobiliario será del 19% x 300,00 € = 57,00 €, por razón del artículo 101 LIRPF, apartado 4.
3.) El rendimiento neto a computar es 500,00 €, de acuerdo con el artículo 25 LIRPF, apartado 2.b), rendimiento derivado de la cesión a terceros de capitales propios determinado por diferencia entre el valor de reembolso y el valor de adquisición. No hay obligación de retener en virtud del artículo 99 LIRPF, apartado 3: “3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro (...)”
4.) El rendimiento neto a computar es 600,00 € al tratarse de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con el artículo 25 LIRPF, apartado 2.a.2.º), los gastos de mantenimiento no son deducibles al no tener la libreta de ahorro la consideración de valores negociables (artículo 26 LIRPF, apartado 1.a). La retención que corresponde es del 19% x 600,00 € = 114,00 €, por razón del artículo 101 LIRPF, apartado 4.
5.) El rendimiento neto computable es 180,00 €, de acuerdo con el artículo 25 LIRPF, apartado 2.b), la retención es del 19% x 200,00 €= 38,00 €, en virtud del artículo 93 RIRPF, apartado 2.
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1.) Rendimientos del capital mobiliario:
La señora B percibe un rendimiento obtenido de la cesión a terceros de capitales propios (artículo 25 LIRPF, apartado 2). El pagador de los intereses es una entidad vinculada con el contribuyente (socio - sociedad) por tanto la valoración a efectos del IRPF debe realizarse por su valor normal de mercado, que se supone son 12.000,00 euros.
De acuerdo con el segundo párrafo de la letra a) del artículo 46 LIRPF, se calificará, a efectos del cálculo del impuesto irpf, como Renta General, la parte del rendimiento del capital mobiliario que corresponde al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la sociedad “JJJ” respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente:
* Participación en los fondos propios del 20% x 60.000,00 € =12.000,00 €
* Límite 12.000 € x 3 = 36.000,00 €,
* Exceso: 240.000,00 € (12.000,00 €/0,05) - 36.000,00 € = 204.000,00 €
* Rendimiento del capital mobiliario (Renta general): 204.000,00 € x 5% =10.200,00
Rendimiento del capital mobiliario: | 12.000,00 € |
> Forma parte de la Renta General: (*) | 10.200,00 € |
> Forma parte de la Renta del Ahorro: | 1.800,00 € |
(*) si el pagador fuese una entidad de crédito vinculada, se calificaría como renta del ahorro en caso de que la cantidad percibida no difiere de la ofertada a colectivos de similares características a las del perceptor, en virtud de la disposición adicional séptima del reglamento del IRPF.
2.) De acuerdo con el artículo 25 LIRPF, apartado 2, artículo 42 LIRPF, apartado 1, y artículo 43 LIRPF, apartado 1 (primer párrafo) y 2, constituye una renta en especie la obtención para fines particulares del equipo de sonido (rendimiento de capital mobiliario en especie), la valoración será su valor de mercado y no hay que incluir el ingreso a cuenta ya que ha sido repercutido al Señor A.
Se califica como un rendimiento de capital mobiliario del artículo 25 LIRPF, apartado 2 (rendimiento obtenido por la cesión a terceros de capitales propios), a integrar en la base imponible del ahorro.
Rendimiento del capital mobiliario: | 2.000,00 € |
> Forma parte de la Renta del Ahorro: | 2.000,00 € |
3.) Rendimiento de capital mobiliario de acuerdo con artículo 25 LIRPF, apartado 4.c. El señor A y la señora B perciben unos 24.000,00 €, al tratarse de un arrendamiento de una patrimonio con vida propia y susceptible de ser explotado (negocio de restauración), y no solamente de un local de negocio que sería rendimiento de capital inmobiliario, conforme al artículo 26 LIRPF, apartado 1.b) y artículo 20 RIRPF, para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán:
> La amortización del inmueble (depreciación efectiva): 1.000,00 €.
> La amortización de los muebles cedidos con el inmueble: 1.460,00 €.
> Impuesto (IBI): 540,00 €
=> Total gasto deducible: (3.000,00 €)
Rendimiento del capital mobiliario: | 21.000,00 € |
> Forma parte de la Renta General:(*) | 21.000,00 € |
(*) los rendimientos del capital mobiliario señalados en el artículo 25 LIRPF, apartado 4, se consideran renta general a efectos de determinar el impuesto, de acuerdo con el artículo 45 LIRPF y artículo 46 LIRPF, letra a).
4.) Imputación de rentas inmobiliarias de acuerdo con el artículo 85 LIRPF, el inmueble urbano destinado a vivienda de vacaciones al no generar durante el período impositivo rendimientos de capital ni estar afecto a una actividad económica, se le imputa una renta inmobiliaria por valor del 1,1% del valor catastral revisado.
Rendimiento del capital mobiliario: | 550,00 € |
> Forma parte de la Renta General:(*) | 550,00 € |
(*) la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 LIRPF se considera renta general a efectos de determinar el impuesto, de acuerdo con el artículo 45 LIRPF.
5.) Ganancia patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, artículo 45 LIRPF y artículo 46 LIRPF, el premio del concurso de televisión del señor A, tiene la consideración de una ganancia patrimonial, que al no proceder de una transmisión previa se califica como renta general.
Ganancia patrimonial: | 6.000,00 € |
> Forma parte de la Renta General: | 6.000,00 € |
6.) Ganancia patrimonial. De acuerdo con el artículo 34 LIRPF, apartado 1.a. y artículo 35 LIRPF, la ganancia generada por la venta de acciones es la diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición, el valor de transmisión.
El valor de adquisición es la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y, entre otros, los gastos inherentes a la adquisición.
El valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, deduciendo los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
Como la ganancia se ha generado en un período inferior al año, en virtud del artículo 46 LIRPF, formará parte de la renta general.
Ganancia patrimonial: | 12.000,00 € |
> Forma parte de la Renta General: | 12.000,00 € |
7.) Tributación familiar de acuerdo con el artículo 84 LIRPF, apartado 3, en la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Pérdida patrimonial: | 7.000,00 € |
> Forma parte de la Renta del Ahorro: | 7.000,00 € |
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO IRPF
BASE IMPONIBLE GENERAL: Artículo 48 LIRPF Saldo rendimientos e imputaciones: 31.750,00 € + Rendimiento capital mobiliario: 10.200,00 € (punto 1) + Rendimiento capital mobiliario: 21.000,00 € (punto 3) + Imputación inmobiliaria: 550,00 € (punto 4) Saldo ganancias y pérdidas: 18.000,00 € + Ganancia patrimonial: 6.000,00 € (punto 5) + Ganancia patrimonial: 12.000,00 € (punto 6) | 49.750,00 € |
BASE IMPONIBLE DEL AHORRO Artículo 49 LIRPF Saldo rendimientos e imputaciones: 3.800,00 € + Rendimiento capital mobiliario: 1.800,00 € (punto 1) + Rendimiento capital mobiliario: 2.000,00 € (punto 2) Saldo ganancias y pérdidas: -7.000,00 € - Pérdidas a compensar: (7.000,00€) (punto 7) no se integra en la base del ahorro porque no existen ganancias para compensar. | 3.800,00 € |
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
Dispone el artículo 82 LIRPF, podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a.) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b.) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
En virtud del artículo 44 LIRPF, a efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se califican, según proceda, como renta general o como renta del ahorro. De acuerdo con el artículo 45 LIRPF y artículo 46 LIRPF:
RENTA GENERAL
Rendimientos netos del trabajo | 45.000,00 € |
Rendimientos netos de actividades económicas | -30.000,00 € |
Imputaciones de renta inmobiliaria (artículo 85 LIRPF) | 5.000,00 € |
Pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión | -10.000,00 € |
RENTA DEL AHORRO
Rendimientos netos de capital mobiliario procedente de seguro de vida: -2.000,00 € (artículo 25 LIRPF, apartado 3) procedente de depósitos bancarios: 1.000,00 € (artículo 25 LIRPF, apartado 2) | -1.000,00 € |
Ganancia Patrimonial derivada de acciones | 3.000,00 € |
De acuerdo con el artículo 48 LIRPF y artículo 49 LIRPF:
BASE IMPONIBLE GENERAL: 18.000,00 €
Rendimientos netos del trabajo | 45.000,00 € |
Rendimientos netos de actividades económicas | -30.000,00 € |
Imputaciones de renta inmobiliaria | 5.000,00 € |
SALDO | 20.000,00 € |
Pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión | -10.000,00 € |
SALDO (*) | -2.000,00 € |
(*) se compensa solamente el 10% x 20.000 € (saldo positivo de rendimientos e imputaciones) en virtud del artículo 48 LIRPF, apartado b.) segundo párrafo. El resto, 8.000,00 € se compensará en los cuatro años siguientes.
BASE IMPONIBLE AHORRO: 3.000,00 €
Ganancia Patrimonial derivada de acciones | 3.000,00 € |
El saldo negativo de los rendimientos netos del capital mobiliario (-1.000,00 €), se podrá compensar con el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del ahorro que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes (artículo 49 LIRPF, apartado 1.a.)
NOTA: las aportaciones a planes de pensiones servirán para calcular la base liquidable general, aplicando el artículo 51 LIRPF, pero no afectan a las bases imponibles.
RESPUESTA:
Fecha: 13 de septiembre de 2014.
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
El artículo 96 LIRPF dispone que los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de determinadas fuentes, en tributación individual o conjunta, que son señaladas en los apartados 2 y 3.
Sr. PÉREZ: tiene obligación de declarar ya que sus rentas del trabajo y capital superan el límite conjunto de 1.000 € previsto en el último párrafo del artículo 96 LIRPF, apartado 2, y al no resultar aplicable la exclusión del artículo 96.2.b LIRPF, por rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta inferiores a 1.600 euros, porque sus ganancias patrimoniales proceden de acciones y no están sometidas a retención.
Sr. GONZÁLEZ: no tiene obligación de presentar declaración del IRPF porque obtiene exclusivamente rentas de las siguientes fuentes y con el límite establecido en el artículo 96 LIRPF, apartado 2.b.: “b.) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.”
Los dividendos están sometidos a retención por el artículo 75 RIRPF, apartado 1.b, y la ganancia patrimonial por venta de participaciones en un fondo de inversión está sometida a retención por el artículo 75 RIRPF, apartado 1.d. Además el límite cuantitativo de 1.600 €/año se determina después de aplicar a los dividendos la exención de 1.500 € (artículo 7 LIRPF, letra y.): total rentas del Sr. González: (1.900 € - 1.500 €) + 1.000 € = 1.400 € < 1.600 €
RESPUESTA:
Fecha: 15 de agosto de 2013
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR: según el artículo 56 LIRPF del impuesto será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley.
Mínimo del contribuyente: regulado en el artículo 57 LIRPF, en general: 5.151 € + mayores de 65 años: 918 € = 6.069,00 €.
Mínimo por descendientes: regulado en el artículo 58 LIRPF, con respecto al descendiente de 26 años, genera derecho al mínimo exento por descendiente ya que al tener una discapacidad superior al 33% el límite de la edad a menores de 25 años no resulta aplicable, además la renta que percibe está exenta por el artículo 7.d) LIRPF (indemnización por responsabilidad civil por daños personales judicialmente reconocida), por lo que se cumple el requisito de no tener rentas superiores a 8.000,00 €.
El segundo hijo también genera derecho al mínimo exento por descendiente por que cumple los requisitos, convive con el contribuyente, es menor de 25 años y no tiene rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000,00 € anuales.
Con respecto al tercer descendiente no genera el derecho al mínimo por descendiente pues no convive con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, (31 de diciembre).
Hijo de 26 años discapacitado | 1.836,00 € |
Hijo de 24 años | 2.040,00 € |
TOTAL MÍNIMO POR DESCENDIENTE | 3.876,00 € |
Mínimo por ascendientes: no hay.
Mínimo por discapacidad: se regula en el artículo 60 LIRPF, es la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y el mínimo por discapacidad de ascendientes y descendiente:
Discapacidad del descendiente de 26 años, superior al 65%: | 7.038,00 € |
Aumento del mínimo por gastos de asistencia: | 2.316,00 €. |
TOTAL MÍNIMO POR DISCAPACIDAD | 9.354,00 € |
Mínimo del contribuyente | 6.069,00 |
Mínimo por descendiente | 3.876,00 |
Mínimo por ascendientes | 0,00 |
Mínimo por discapacidad | 9.354 € |
TOTAL MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR | 19.299,00 € |
El artículo 56 LIRPF, dispone que el mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este impuesto. Dado que la base liquidable asciende a 20.000 euros y el mínimo personal y familiar es de 19.299,00 euros, la base liquidable sometida a gravamen es de 701,00 euros.
RESPUESTA:
Fecha: 24 de enero de 2014
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
De conformidad con el artículo 79 LIRPF la cuota diferencial es el resultado de minorar la cuota líquida en los siguientes importes:
a) Deducción por doble imposición internacional del artículo 80 LIRPF, es decir, el menor entre el importe satisfecho en el extranjero o el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero.
b) Deducción por rendimientos del trabajo o actividades económicas del artículo 80 Bis LIRPF, es decir, el contribuyente cuya base imponible sea inferior es igual o inferior a 8.000,00 € anuales y obtiene rendimientos del trabajo o de actividades económicas, se podrá deducir 400,00 € si la base está comprendida entre 8.000,01 y 12.000, la deducción será de 400,00 euros menos el importe de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base y 8.000.
c) El gravamen extranjero satisfecho por dividendos o participaciones en beneficios imputados en virtud del régimen de transparencia fiscal internacional (artículo 91.8 LIRPF) y el impuesto satisfecho por un tercero por la imputación de rentas en el régimen especial cesión de derechos de imagen (artículo 92.4 LIRPF).
d) Las retenciones e ingresos a cuenta satisfechas por el IRNR así como las cuotas satisfechas por dicho impuesto devengadas en el período impositivo en el que se produce el cambio de residencia por el que se adquiere la condición de contribuyente.
e) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (artículo 99 LIRPF, apartado 11).
f) Las retenciones e ingresos a cuenta soportados y los pagos fraccionados efectuados por los titulares de actividades económicas previstos en la ley y reglamento del IRPF.
Sobre la cuota diferencial se aplica la ”deducción por maternidad” a la que tienen derecho las mujeres con hijos menores de 3 años y que sean trabajadoras por cuenta propia o ajena por las que están dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seg. Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencia en 1.200,00 € anuales por cada hijo menor de 3 años, pudiendo solicitar de la AEAT el abono de la deducción de forma anticipada (artículo 81 LIRPF).
Además existe la posibilidad de aplicar compensaciones fiscales por percepción de determinados rendimientos de capital mobiliario procedentes de instrumentos financieros o de seguros contratados con anterioridad al 20/01/2006 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes reductores previstos en la normativa anterior (Disposición transitoria decimotercera LIRPF).
RESPUESTA:
Fecha: 10 de junio de 2014
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
El artículo 82 LIRPF contempla dos clases de unidades familiares, una primera para matrimonios y otra para cuando no hay matrimonio o en caso de separación legal (monoparental).
La primera modalidad de unidad familiar no es aplicable a la pregunta de examen porque no existe matrimonio (María L. y José Antonio F. están separados legalmente, y Alberto M. divorciado). La segunda modalidad de unidad familiar (monoparental) si es posible, y tendríamos las siguientes unidades:
1.ª UNIDAD: Alberto M. (padre) + Juan (mayor de edad con patria potestad prorrogada) + Nicolás (menor de edad).
Lucía, hija de Alberto no forma parte de la unidad familiar porque se encuentra en EE.UU a 31.12.2012 (El apartado 3 del artículo 82 LIRPF establece que la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.)
2.ª UNIDAD: María L. (madre) + Inés (hija menor de edad). La otra hija de María L., Berta tiene 18 años en 2012 por tanto ya no es una menor de edad y no pueda formar parte de la unidad familiar.
En cuanto al hijo común de Alberto M y María L., Miguel M.L., sólo puede incluirse en la declaración conjunta con uno de los progenitores.
En cuanto a Doña Leonor (ascendiente) la consulta DGT 0894-01 del 09/05/2001, aclara que no forman parte de las unidades familiares los ascendientes.
En cuanto a las reducciones por tributación conjunta, el artículo 84.2.4.º LIRPF dispone: “4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.”
Por tanto la reducción de 2.150 euros solo podrá aplicarla la Unidad familiar que no tenga entre sus miembros a Miguel M.L. Por ejemplo, si Miguel M.L. forma parte de la Unidad familiar del padre, Alberto M., esta unidad no podrá reducirse 2.150 euros porque Alberto convive con la madre de Miguel.
RESPUESTA:
Fecha: 19 de julio de 2014
Fuente: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF); y el Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
a) 42% * 20.000 € = 8.400,00 euros (Disposición Adicional trigésima quinta LIRPF, apartado 4). Para períodos posteriores a 2014 el tipo de retención está en el artículo 101.2 LIRPF.
b) Para que exista retención se exige que sean rentas sujetas a retención y que el pagador esté obligado a retener. Los arrendamientos urbanos están sujetos a retención por el artículo 75.2.a RIRPF (excepto viviendas alquiladas por las empresas para sus empleados, o cuando la renta no supere los 900 euros anuales, o cuando el arrendador desarrolle una actividad económica de arrendamiento con inmuebles con valor catastral superior a 601.012,10 euros). En cuanto al segundo requisito (obligados a retener), en caso de ser una persona física el arrendatario (menor de 30 años), debe satisfacer el alquiler en el desarrollo de su actividad económica, por tanto si se trata de una vivienda para fines particulares el joven de 30 años no tiene obligación de practicar retención, pero en caso de ser una vivienda para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, entonces el joven deberá practicar una retención en 2014 del 21%*10.000 = 2.100 euros, por la Disposición Adicional trigésima quinta LIRPF, apartado 4. Para períodos posteriores a 2014 el tipo de retención está en el artículo 101.8 LIRPF.
c) 15% * 1.000 € = 150 €, el artículo 80 RIRPF, apartado .1 5º, dispone “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º [administradores y miembros del Consejo de Administración] ó 4.º [cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares] de este apartado.”
d) 1% * 15.000 € = 1.500 € (artículo 95 RIRPF, apartado 4).
e) 2% * 18.000 € = 360 € (artículo 95 RIRPF, apartado 5).
f) 9% * 30.000 € = 2.700 € de acuerdo con el artículo 101 LIRPF, apartado 5.a.): “a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.”, el artículo 95 RIRPF, apartado 1, señala que este tipo del 9% "se podrá aplicar en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades".
g) no está sujeta a retención este tipo de renta, ya que no figura en la relación prevista en el artículo 75 RIRPF. Solo están sujetas las ganancias patrimoniales de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva como por ejemplo un fondo de inversión, artículo 75 RIPRF, apartado 1.d).
h) Procede un ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 105 RIRPF, apartado 1: “La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.”. El apartado 1 del artículo 99 RIRPF, establece el 19%, porcentaje que viene fijado por el artículo 101 LIRPF, apartado 7, tipo que para el 2014 es del 21% por la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, apartado 4 => Ingreso a cuenta: (30.000*1.20) * 21% = 7.560 €
RESPUESTA:
Fecha: 01/06/2015.
Autora: Laikavalencia
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF); y Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
a) % de retención de la retribución del administrador de una empresa con importe neto de la cifra de negocios de 93.000 euros.
Año 2015: 20% (apartado 2 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley 35/2006).
Desde el año 2016: 19% (artículo 101.2 LIRPF).
NOTA 1: si la empresa tuviese una cifra de negocios = > 100.000 euros, en 2015 y 2016 el tipo de retención es del 37% y del 35%, respectivamente.
NOTA 2: Los porcentajes de retención e ingreso se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF.
b) % de retención de las rentas derivadas de una actividad de engorde de porcino: 1% (artículo 101.5.b LIRPF).
NOTA: el porcentaje de retención es del 2% en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1%.
c) % de retención de las retribuciones de un mismo pagador que excedan de 600.000,01 euros a trabajadores a los que resulte aplicable el régimen especial del IRPF de trabajadores desplazados a territorio nacional.
El porcentaje de retención aplicable al exceso es del 47% en 2015 y 45% en 2016 y años siguientes (artículo 93.2.f y apartado 2 de la disposición adicional trigésima primera LIRPF). El porcentaje es del 24 % hasta 600.000 euros.
d) % de retención de las rentas obtenidas por un profesional que inicio su actividad en 2014.
9% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades (articulo 95.1 RIRPF).
e) % de retención de las rentas procedentes del arrendamiento de un local de negocios.
20% en 2015 y 19% en 2016 (artículo 101.8 y apartado 2 de la disposición adicional trigésima primera LIRPF).
f) % de retención de las rentas procedentes de una Letra del Tesoro.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro (artículo 99.3 LIRPF).
NOTA: las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas (artículo 75.3.b RIRPF).
g) % de retención de las rentas obtenidas por un profesional que inició su actividad en 2011.
19% en 2015 y 18% en 2016 y periodos impositivos siguientes. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 % sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente (recaudadores municipales, mediadores de seguros…).
El porcentaje es del 15% si los rendimientos íntegros de actividades profesionales del ejercicio anterior < 15.000 € y, además, tal importe > [0,75 x (Rtos Integros totales actividades económicas + Rendimientos del trabajo del contribuyente, del ejercicio anterior)]
Estos porcentajes se reducen a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley (artículo 101.5.a LIRPF).
h.) Rentas obtenidas por un empresario de la construcción en estimación directa que inició su actividad en 2014.
Las rentas de la actividad empresarial no soportan retención, excepto las enumeradas en el artículo 95.6 RIRPF que determinen su rendimiento por el método de estimación objetiva (1% sobre los ingresos íntegros satisfechos).
RESPUESTA:
Fecha: 19/04/2016.
Autores: Pepa68 y Opositor Incansable.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
UNIDAD FAMILIAR:
El artículo 82 LIRPF dispone:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”
En la pregunta corta se indica que el contribuyente es viudo, por tanto, no existe vínculo matrimonial y será de aplicación la segunda modalidad de unidad familiar formada por el padre Don José, y los hijos Lourdes, Tomás y Juan, este último por estar incapacitado judicialmente sujeto a potestad prorrogada independientemente de la edad.
Los otros dos hijos, Marta y Marcos, no forman parte de la unidad familiar por ser mayores de edad.
MÍNIMO POR DESCENDIENTES:
El artículo 56 LIRPF señala que el mínimo personal y familiar es la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
La pregunta corta nos pide la determinación del mínimo por descendientes en la declaración de la Renta 2015 de acuerdo con el artículo 58 LIRPF. El derecho aplicar este mínimo por cada uno de los descendientes exige cumplir los siguientes requisitos:
1- Que sea menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea la edad.
2- Que conviva con el contribuyente. Desde el 01/01/2015, por la modificación del artículo 58 realizada por la Ley 26/2014, se amplía el ámbito de aplicación del mínimo a los descendientes que no convivan con el contribuyente pero dependan de él, salvo que esa dependencia del descendiente resulte de satisfacer anualidades por alimentos a los hijos por decisión judicial, en este caso, la adecuación del IRPF a estas circunstancias familiares se realiza por vía del artículo 64 y 75 LIRPF (especialidad en el cálculo de la cuota con incremento del mínimo personal y familiar es de 1.980 euros anuales).
3- Que no obtenga rentas superiores a 8.000 euros excluidas las exentas.
A estos efectos, se asimilan a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
La determinación de las circunstancias personales y familiares a tener en cuenta se realiza atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto (artículo 61.3ª LIRPF). La fecha de devengo del impuesto es el 31 de diciembre, salvo en caso de fallecimiento que el impuesto se devenga en la fecha de fallecimiento (artículo 13 LIRPF).
Por tanto, habrá derecho al mínimo por descendiente por Marta, Tomás, y Juan. El importe del mínimo por descendiente (estatal) es de 2.400 euros +2.700 +4.000 =9.100,00 euros.
No dan derecho a mínimo por descendientes Lourdes, por haber obtenido rentas superiores a 8.000,00 euros, ni Marcos al tener más de 25 años.
NOTA: Juan también dará derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 LIRPF, en una cuantía de 9.000,00 euros anuales por tener acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y otros 3.000,00 euros anuales por gastos de asistencia.
RESPUESTA:
Fecha: 18/04/2016.
Autor: DUDU.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
El artículo 56 LIRPF establece que el mínimo personal y familiar en el IRPF, es la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este impuesto. El mínimo personal y familiar es el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
El enunciado de la pregunta corta indica que la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente no ha incrementado ni disminuido los mínimos establecidos en la Ley IRPF.
MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE (artículo 57 LIRPF): El contribuyente tiene 45 años de edad, por tanto, le corresponde un mínimo de 5.550,00 euros.
MÍNIMO POR DESCENDIENTES (artículo 58 LIRPF): El mínimo por descendientes es, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros:
Importe del mínimo por descendientes: por el 1er hijo: 2.400 €; por el 2º hijo: 2.700 €; por el 3er hijo: 4.000 € => TOTAL: 9.100 €.
NOTA 1: en caso de que la edad de los hijos sea menor de 3 años, el mínimo anterior se aumentaría en 2.800,00 euros.
NOTA 2: En los supuestos de separación matrimonial o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo (RESOLUCIÓN TEAC de 11//092014. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. R.G. 3654/2014). En este caso corresponde solamente al padre la guarda y custodio de los hijos, ya que el enunciado dice expresamente ""No existe otro contribuyente que tenga derecho a los mínimos por descendientes y ascendientes, respecto de los hijos y madre del contribuyente".
MÍNIMO POR ASCENDIENTES (artículo 59 LIRPF): El mínimo por ascendientes es de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Importe del mínimo por ascendientes: 1.150,00 euros.
MÍNIMO POR DISCAPACIDAD (artículo 60 LIRPF): El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes es de 9.000 euros anuales por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Este mínimo por discapacidad se aumenta en 3.000,00 euros, en concepto de gastos de asistencia, porque tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, a pesar de que no se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida.
Importe del mínimo por discapacidad: 12.000,00 euros.
TOTAL IMPORTE DEL MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR: 27.800,00 euros.
RESPUESTA:
Fecha: 19/01/2018.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
El apartado 2 del artículo 6 LIRPF clasifica las rentas en función de su origen en:
i) Rendimientos del trabajo.
ii) Rendimientos del capital.
iii) Rendimientos de las actividades económicas.
iv) Ganancias y pérdidas patrimoniales.
v) Imputaciones de renta que se establecen por ley.
A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasifica en general o del ahorro (artículo 6.3 LIRPF).
Es Renta General (artículo 45 LIRPF):
1º Rendimientos y Ganancias y Pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 LIRPF no tengan la consideración de renta del ahorro; y
2º Imputaciones de renta de los artículos 85, 91, 92 y 95 LIRPF y Capítulo II del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 46 LIRPF, califica como Renta del Ahorro:
1º) rendimientos del capital mobiliario de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 LIRPF. No obstante, forman parte de la Renta General los rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.2 LIRPF correspondiente: al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar x3 los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente.
2º) Ganancias y Pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Tras los fundamentos legales, a continuación, se responde a los casos preguntados:
a) El artículo 27.1 LIRPF, señala en particular como rendimientos de actividades económicas, entre otros, el ejercicio de profesiones liberales como la de abogado. Se califican como Renta General para su integración y compensación en la base imponible.
b) Los dividendos son rendimientos del capital mobiliario por el artículo 25.1.a LIRPF. Se califican como Renta del Ahorro para su compensación e integración en la base imponible.
c) La prestación de viudedad de la Seguridad Social se califica por el artículo 17.2.a.1º LIRPF (prestaciones públicas) como un rendimiento de trabajo. Se califica como Renta General para su integración y compensación en la base imponible.
d) Las rentas obtenidas por un profesor en academia propia, en la medida en que su actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se califica como rendimiento de actividades económicas (artículo 27.1 LIRPF). Se califica como Renta General para su integración y compensación en la base imponible.
e) Rentas obtenidas por la transmisión de acciones que cotizan en el IBEX 35. Ganancia o Pérdida patrimonial porque es una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquél, y la Ley IRPF no lo califica como rendimiento (artículo 33 LIRPF). Se califica como Renta Ahorro por ponerse de manifiesto por transmisión de los valores.
f) Arrendamiento de un negocio es un rendimiento capital mobiliario del artículo 25.4.c LIRPF. Se califica como Renta General para su integración y compensación en la base imponible.
g) Venta de la vivienda habitual por un particular con edad inferior a 65 años. Se califica como Ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de su posible exclusión del gravamen en los términos del artículo 38.1 LIRPF. Se califica como Renta del Ahorro para su integración y compensación en la base imponible.
h) Transmisión de Letras del Tesoro. Son activos financieros emitidos al descuento o de rendimiento implícito por lo que la diferencia entre el importe obtenido en la venta o amortización de la letra y el pagado en su compra tiene la consideración de Rendimiento capital mobiliario por el artículo 25.2.b LIRPF. Se califica como Renta del Ahorro para su integración y compensación en la base imponible. A modo de curiosidad este rendimiento no está sujeto a retención (artículo 99.3 LIRPF).
i) Premio obtenido en un concurso de televisión. Ganancia patrimonial. Se califica como Renta General para su integración y compensación en la base imponible por no ponerse de manifiesto por transmisión de un elemento patrimonial.
j) Prestación percibida por beneficiarios de Planes de Pensiones. Sea cual sea el motivo del rescate del plan de pensiones e independientemente de quien lo cobre y la forma del rescate, las prestaciones del plan de pensiones se califican como rendimiento del trabajo por imperativo de la Ley (artículo 17.2.a.3ª LIRPF). Se califica como Renta General para su integración y compensación en la base imponible.
Fecha: 13/03/2018.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
a) La imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 LIRPF excluye la vivienda habitual del contribuyente.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera LIRPF y artículo 41 bis del RIRPF. Estos artículos no indican nada sobre la inclusión en este concepto de las plazas de garaje, pero es criterio administrativo (consulta DGT V0830-16 de 02/03/2016, entre otras) que no se está ante un supuesto de adquisición de vivienda cuando se adquieran independientemente de ésta, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas, instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha. No obstante, como excepción a la regla anterior, se asimilan a viviendas las plazas de garaje, con un máximo de dos, y los trasteros que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda cuando la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje y trasteros, se hubiera producido en el mismo acto, aunque puede ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. No podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente, en caso alguno.
Por tanto, se imputará al contribuyente del IRPF en el periodo impositivo 2016 una renta inmobiliaria por una plaza de garaje. Como el valor catastral (10.000 euros) ha sido revisado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y ha entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores.
Importe imputación inmobiliaria plaza de garaje = 1,1 % x 10.000 = 110,00 euros.
b) Cuando existan derechos reales de disfrute (Ej: Usufructo), la renta computable a estos efectos en el titular del derecho (esposa) será la que correspondería al propietario, sin que este último deba incluir cantidad alguna en su declaración en concepto de imputación inmobiliaria por este apartamento (artículo 85.2 LIRPF).
La imputación de renta no se realiza durante el tiempo que el inmueble genera rendimientos del capital (o cuando estén afectos a actividades económicas). El apartamento en la playa estuvo alquilado los meses de junio, julio y agosto, por tanto, la imputación inmobiliaria será la que proporcionalmente corresponda al número de días del periodo impositivo en que estuvo a disposición de la usufructuaria: 31 (enero) +29 (febrero) +31 (marzo) +30 (abril) +31 (mayo) +30 (septiembre) +31 (octubre) +30 (noviembre) +31 (diciembre) = 274 días sobre 366 días que tuvo el año 2016 (año bisiesto).
Además, como a la fecha de devengo del IRPF el inmueble carece de valor catastral, el porcentaje será del 1,1% sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: (i) comprobado por la Administración a efectos de otros tributos (ISD = 100.000,00 euros) o (ii) el precio, contraprestación o valor de la adquisición (80.000,00)
Importe imputación de renta inmobiliaria apartamento playa = 100.000 x 1'1% x 50% x 274/366 = 411,75 euros.
c) El apartado 3 del artículo 85 LIRPF dispone que en los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. No obstante, no procede la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de estos derechos cuando su duración no excede de 2 semanas al año. Como la multipropiedad en la playa de Oropesa fue utilizada 2 semanas en 2016 no hay que imputar renta.
NOTA: La regulación de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se encuentra en la Ley 4/2012, de 6 de julio. El artículo 23.4 de esta ley dispone que “El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.”
d) No procede imputación inmobiliaria si el local comercial ha generado durante todo el año un rendimiento del capital inmobiliario (artículo 85.1 LIRPF).
e) No procede imputación inmobiliaria en los casos de estar el inmueble afecto a actividades económicas (artículo 85.1 LIRPF). En relación con la afectación de elementos patrimoniales, hay que tener en cuenta:
1º) Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
2º) La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges (artículo 29.3 LIRPF).
Por tanto, se imputará una renta inmobiliaria por la parte no afecta a la actividad económica del marido utilizada como despacho profesional => 150.000 x 1,1% (valor catastral revisado) x 50% x 184/366 =414,75 euros.
TOTAL RENTA INMOBILIARIA IMPUTADA: 110,00 +411,75 +414,75 =936,50 euros.
RESPUESTA:
Fecha: 09/03/2018.
Normativa aplicada: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF).
a) En caso de que el importe total (enero + febrero) de la prestación por desempleo fuese 1.250,00 euros, no existiría obligación de presentar y suscribir declaración del IRPF porque obtiene rentas exclusivamente de rendimientos íntegros del trabajo en cuantía no superior a 22.000 euros anuales (artículo 96.2.a LIRPF), límite cuantitativo aplicable porque con el segundo pagador no supera los 1.500 euros anuales de rendimientos íntegros del trabajo (artículo 96.3.a.1º LIRPF).
En caso de que la prestación por desempleo fuese 1.250,00 euros por mes, por tanto, el ingreso total (enero y febrero) son 2.500,00 euros, el contribuyente del IRPF tendría que presentar y suscribir la declaración por el artículo 96.3 LIRPF, al percibir rendimientos íntegros del trabajo de más de un pagador, por un importe total superior a 12.000 euros anuales.
b) Existe obligación de presentar y suscribir declaración IRPF, porque supera el límite conjunto de 1.000 euros anuales para el contribuyente que obtiene exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales (artículo 96.2 LIRPF, último párrafo).
c) No existe obligación de presentar y suscribir declaración del IRPF, porque la pensión de la Seguridad Social, que se califica como rendimiento de trabajo por el artículo 17.2.a.1ª LIRPF, no supera el límite de 22.000 euros anuales; porque los rendimientos íntegros del capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, sometidos unos y otras a retención o ingreso a cuenta, no superan los 1.600 euros anuales; y porque los rendimientos de las Letras del Tesoro (no sujetos a retención por el artículo 99.3 LIRPF), junto las imputaciones de rentas inmobiliarias del artículo 85 LIRPF y las subvenciones para adquirir viviendas de protección oficial o precio tasado no supera los 1.000 euros anuales (artículo 96.2 LIRPF).
d) Existe obligación de presentar y suscribir declaración del IRPF porque los rendimientos íntegros del capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, sometidos unos y otras a retención o ingreso a cuenta, superan los 1.600 euros anuales.
e) Existe obligación de presentar y suscribir declaración del IRPF si se ejercita el derecho a la reducción por las aportaciones a sistemas de previsión social que reducen la base imponible, si no se quiere aplicar la reducción en la base imponible no habrá obligación de presentar y suscribir declaración del IRPF porque los rendimientos íntegros del trabajo no superan los 22.000 euros (artículo 96 LIRPF, apartados 2.a y 4, y artículo 61.1 RIRPF).
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