Derecho financiero y tributario español. Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado. Respuestas tema 25.
RESPUESTAS
A LAS PREGUNTAS CORTAS EJERCICIO 3.º
DEL PROCESO SELECTIVO
CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO
TEMA 25: El Impuesto sobre el Valor Añadido (II): Devengo. Base imponible. Tipos de gravamen. Deuda tributaria. Liquidación. Deducciones: Requisitos. Régimen de deducciones en sectores diferenciados. Regla de prorrata. Deducciones anteriores al comienzo de la actividad. Devoluciones.
PREGUNTA 18, año 2003, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 19, año 2003, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2004, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2004, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 19, año 2004, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 16, año 2005, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2005, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2005, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2007, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2007, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado
PREGUNTA 17, año 2007, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2008, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA, 18 año 2008, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2008, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2009, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 18, año 2009, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2010, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado. DUDA
PREGUNTA 18, año 2011, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 16, año 2011, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 16, año 2012, acceso libre. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 15, año 2012, promoción interna. Técnicos Hacienda del Estado.
PREGUNTA 17, año 2013, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 18, año 2013, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 18, año 2014, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 16, año 2015, promoción interna. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
PREGUNTA 20, año 2016, acceso libre. Cuerpo Técnico Hacienda Estado.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
a.) EXENTA por el artículo 20 LIVA, apartado uno número 20º.
b.) NO EXENTA, tipo de gravamen 18% según artículo 90 LIVA. apartado uno. Solamente estaría exenta si la entrega se hace a una Junta de Compensación por sus propietarios dentro de un polígono de actuación urbanística en virtud del artículo 20 LIVA, apartado uno.21.º.
c.) NO EXENTA, tipo de gravamen 18% según artículo 90 LIVA. apartado uno.
d.) NO EXENTA por entenderse de que se trata de la primera entrega que queda excluida de la exención del artículo 20 LIVA, apartado uno.22.º, el tipo es del 8%, en virtud del artículo 91 LIVA, apartado uno, número 7º.
e.) EXENTA por el artículo 20 LIVA, apartado uno número 22º. No obstante el sujeto pasivo puede renunciar a la exención en caso de que el adquirente sea empresario o profesional actuando como tal y tenga derecho a la deducción total de la cuota del IVA soportado (apartado dos del artículo 20 LIVA). En caso de renuncia el tipo de gravamen es del 8%, en virtud del artículo 91 LIVA, apartado uno, número 7º.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
En virtud del artículo 8 LIVA, apartado dos, 6º,
La transmisión del agua y la leche natural embotellada entre el comitente y comisionista, que actúa en nombre propio, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta es una entrega de bienes sujeta.
En virtud del artículo 79 LIVA, apartado seis,
La cuota tributaria que soporta el comisionista por repercusión directa del comitente es el resultado de multiplicar la Base Imponible por el tipo impositivo:
* Base Imponible: estará constituida por la contraprestación convenida 500,00 € + 1.000,00 € = 1.500,00 €, menos el importe de la comisión 10% x (500,00€ + 1.000,00 €)= 150,00 €, 1.350,00 € de Base imponible en la entrega de bienes del comitente al comisionista.
* Tipo impositivo:
En virtud el artículo 91 LIVA, apartado uno, 1 4º, al agua embotellada le corresponde un tipo impositivo del 8%.
De acuerdo con el artículo 91 LIVA, apartado dos, 1 1º c), a la leche natural, se aplica un tipo impositivo del 4%.
* Cuota tributaria del IVA SOPORTADO por el comisionista: 72,00 €
450,00 € x 8% = 36,00 €
900,00 € x 4% = 36,00 €
En cuanto al impuesto devengado por la transmisión del comisionista a un tercero, se trata de una entrega de bienes sujeta con Base imponible calculada por la regla general del artículo 78 LIVA, importe total de la contraprestación, 1.500,00 €, a la que hay que aplicar los tipos impositivos los mencionados.
Cuota tributaria IVA REPERCUTIDO por el comisionista: 80,00 €
500,00 € x 8% = 40,00 €
1.000,00 € x 4% = 40,00 €
DIFERENCIA entre el IVA repercutido y el soportado por el comisionista... 8,00 € a ingresar.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
* Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPyAJD).
OPERACIÓN: El promotor decide ir a vivir a uno de los pisos que ha construido.
HECHO IMPONIBLE: Se trata de una operación de autoconsumo de bienes, de acuerdo con el artículo 9 LIVA, apartado 1º letra a): “transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.”
Por tanto es una operación sujeta por asimilada a una entrega de bien efectuada por un empresario a título oneroso (apartado uno del artículo 4 LIVA y primer párrafo del artículo 9 LIVA).
BASE IMPONIBLE: Establece el artículo 79 LIVA, apartado tres, Regla especial 2.ª para los autoconsumos de bienes: “Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad”
Como el coste total fueron 600.000,00 €, corresponde al piso del promotor 100.000,00 € de Base Imponible.
OPERACIÓN: El promotor vende su anterior vivienda al precio de 90.000 € a un abogado que decide utilizarla como despacho profesional.
HECHO IMPONIBLE: De acuerdo con el artículo 7 TRLITPyAJD, la operación está gravada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al ser una transmisión onerosa por acto inter vivos de un bien que integra el patrimonio de una persona física (el promotor), que aun siendo empresario no realiza la venta en el ejercicio de su actividad empresarial si no como particular, por tanto no sujeta al IVA y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
BASE IMPONIBLE: En virtud del Artículo 10 TRLITPyAJD, la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, 90.000,00 €.
OPERACIÓN: En mayo de 20x3 vende piso al precio de 120.000 € a un arquitecto que lo utilizará como despacho profesional.
HECHO IMPONIBLE: Entrega de bien sujeta por el artículo 4 LIVA, no exenta por ser la primera entrega, de acuerdo con la definición de “primera entrega” dada en el artículo 20 LIVA, apartado uno, 22º, párrafo tercero.
BASE IMPONIBLE: Por razón del artículo 78 LIVA, la Base Imponible es el importe total de la contraprestación de la entrega de bien sujeta procedente del destinatario o de terceras personas: 120.000,00 €.
OPERACIÓN: En noviembre de 20x3 vende piso al precio de 130.000 € a un matrimonio que lo va a utilizar como residencia de verano y fines de semana.
HECHO IMPONIBLE: entrega de bien sujeta por el artículo 4 LIVA, y no exenta por tener la consideración de primera entrega de acuerdo con la definición dada en el artículo 20 LIVA, apartado uno, 22º, párrafo tercero.
BASE IMPONIBLE: de acuerdo con el artículo 78 LIVA, la Base Imponible es el importe total de la contraprestación de la entrega de bien sujeta procedente del destinatario o de terceras personas: 130.000,00 €.
OPERACIÓN: El 1 de noviembre de 2002 alquila dos pisos a Don AAA y Doña MMM al precio de 500 € al mes. Los recibos de alquiler los cobra el día 30 de cada mes.
HECHO IMPONIBLE: Por el alquiler de pisos se trata una operación sujeta IVA por el artículo 4 LIVA, como prestación de servicios según el artículo 11 LIVA, apartado dos, 2º; pero exenta por el artículo 20 LIVA, apartado uno 23.º b, al destinarse a vivienda.
Con arreglo al artículo 7 TRLITPyAJD, segundo párrafo del apartado cinco, los arrendamientos quedan sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por ser inmuebles y gozar de exención en el IVA.
BASE IMPONIBLE: De acuerdo con el artículo 10 TRLITPyAJD, apartado 2, letra e),
La Base Imponible estará constituida por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años. Luego:
500,00 €/mes x 12 meses x 6 años = 36.000,00 € por cada piso.
OPERACIÓN: El 1 de diciembre de 20x4, Don AAA rescinde el contrato de alquiler y Doña MMM compra los dos pisos al precio de 150.000 € cada uno.
HECHO IMPONIBLE: los dos pisos han sido utilizados ininterrunpidamente por los arrendatarios durante más de dos años, y uno de ellos adquiere los dos pisos.
De acuerdo con la definición de primera entrega que recoge el artículo 20 LIVA, apartado uno, número 22º, párrafo segundo:
* La adquisición por parte de Doña MMM del piso utilizado por Don AAA, tiene la consideración de segunda entrega y por tanto exenta del IVA. Al estar exento del IVA, opera la norma del artículo 7 TRLITPyAJD, segundo párrafo del apartado cinco, quedando dicha entrega sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
* La adquisición del piso donde estuvo de arrendataria la propia Doña MMM tiene la consideración de primera entrega y está sujeta y no exenta al impuesto sobre el valor añadido.
BASE IMPONIBLE: en la entrega del piso que está sujeta al IVA y no exenta, aplicando la regla general del artículo 78 LIVA, importe total de la contraprestación, 150.000,00 €.
En la transmisión del piso que está sujeta al ITPyAJD, de acuerdo con el artículo 10 TRLITPyAJD, apartado 1, la Base Imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido, 150.000,00 €.
OPERACIÓN: El último piso que estaba desocupado se lo vende a su tía, al precio de 90.000 €, el 1 de diciembre de 20x4.
HECHO IMPONIBLE: entrega de bien sujeta al IVA por el artículo 4 LIVA, se trata de una primera entrega no exenta.
BASE IMPONIBLE: se aplica la regla especial prevista en el artículo 79 LIVA, apartado cinco, al existir vinculación (la tía es tercer grado de parentesco), la base imponible será su valor normal de mercado, que no es 90.000,00 €, ya que en la misma fecha se vendió dos pisos iguales por 150.000,00 €, siendo este importe la Base Imponible.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
Tipo de bien | Tipo de gravamen aplicable |
* Pan común | 4%, artículo 91 LIVA, apartado dos, 1.1.º a.) |
* Peluquería | 8% artículo 91 LIVA, apartado uno, 2.14.º |
* Servicio de un Veterinario | 8% artículo 91 LIVA, apartado uno, 2.11.º NOTA: si el servicio sanitario consiste en asistencia sanitaria, en caso de servicios veterinarios que no tengan como objeto la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, tributaría al 18%. VER: Consulta DGT V1491-06, 12/07/2006. |
* Fontanería | 8% artículo 91 LIVA, apartado uno 2.15.º Cumpliendo los requisitos legales. |
* Vivienda de Protección Oficial | 4%, artículo 91 LIVA, apartado dos 1 6º. |
* Tabaco | 18% artículo 90 LIVA. |
* Maquinaria | 18% artículo 90 LIVA |
* Leche condensada | 8% artículo 91 LIVA, apartado uno, 1 1º NOTA: ya que la condensada no se incluye en la relación de tipos de leche recogido en el artículo 91 LIVA, apartado dos, 1 1º |
* Revistas sin publicidad | 4 %, artículo 91 LIVA, apartado dos, 1.2º |
* Transporte de viajeros por mar | 8 %, artículo 91 LIVA, apartado uno, 2 1º |
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
+ IVA DEVENGADO: 55.620,00 €
* Ventas interiores: 48.600 euros
* Prestaciones de servicios: 7.020 euros
- IVA SOPORTADO DEDUCIBLE: 7.515,45 €
= LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.... 48.104,55 €
1.) Vehículo para el transporte de mercancías: 4.327,20 euros de IVA.
Se presume afecto a la actividad empresarial al 100% en virtud del artículo 95 LIVA, apartado tres, Regla 2.ª letra a.
2.) Vehículo de turismo que lo ha cedido a un empleado para sus visitas profesionales y para las necesidades privadas: 1.836 euros de IVA.
El vehículo se presume afecto a la actividad empresarial al 100% en virtud del artículo 95 LIVA, apartado tres, Regla 2.º, letra e.)
3.) Ha adquirido un vehículo para sus desplazamientos profesionales: 2.704,50 euros de IVA.
El vehículo se presume afecto a la actividade al 50% en virtud el artículo 95 LIVA, apartado tres, Regla 2.º
4.) Mercancías: 2.163,60 euros de IVA.
Al no estar contabilizadas las mercancías no son deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 LIVA, apartado dos, 3º.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011
Autora: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda)
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
A.)
De acuerdo con el apartado dos del artículo 104 LIVA,
La prorrata (porcentaje de deducción) se determina multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
* Numerador: el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad.
* Denominador: el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas aquellas que no originen en derecho a deducir.
La prorrata de deducción resultante se redondeará en la unidad superior.
Numerador: 400 miles de euros, corresponde a las siguientes partidas:
* Ventas sujetas y no exentas: 275 miles de euros.
Artículo 94 LIVA, apartado uno.1.º.a
* Exportaciones: 125 miles de euros.
Artículo 94 LIVA, apartado uno.1.º.c
Denominador: 500 miles de euros, corresponde a las siguientes partidas:
* Ventas sujetas y no exentas: 275 miles de euros.
* Exportaciones: 125 miles de euros.
* Prestación de servicios con exención limitada (*) 100 miles de euros.
El término de exención limitada no se utiliza en la Ley pero es utilizado por la doctrina para hacer referencia a operaciones exentas del impuesto pero que no dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas por sus adquisiciones o importaciones.
Prorrata de deducción = 80%
Quedan excluidos del cálculo de la prorrata, de acuerdo con el apartado tres del artículo 104 LIVA, las siguientes partidas:
* Ventas de bienes de inversión usados: 50 miles de euros.
Artículo 104 LIVA, apartado tres, 3.º
* Afecta un local de su propiedad a la actividad empresarial: 80 miles de euros.
Artículo 104 LIVA, apartado tres, 5.
Se trata de una aportación del patrimonio personal privado al patrimonio empresarial, no sujeta al IVA por no realizarla el empresario actuando como tal, si no como un particular.
* Entrega de vajillas para promoción a título gratuito: 60 miles de euros.
Artículo 104 LIVA, apartado tres, 5
Se considera una operación no sujeta por el artículo 7 LIVA, 7º, al no dar derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición de la Vajilla en ninguna proporción a tenor del artículo 96 LIVA, apartado 5º.
B)
Dispone el artículo 107 LIVA,
Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de los bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
Las regularizaciones indicadas sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
En nuestro supuesto no procede regularización al no exceder la prorrata definitiva del año en que se soportó (70%) de los diez puntos porcentuales.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011
Autora: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda)
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
1. Entrega de plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero | 8% Artículo 91 LIVA Uno.1.3.º |
2. Entrega de maquinaria agrícola para realización de actividades agrícolas. | 18% Artículo 90 LIVA |
3. Entrega de flores y plantas vivas ornamentales | 8% Artículo 91 LIVA Uno.1.9.º |
4. Entrega de un vehículo destinado a ser utilizado como auto taxi o auto turismo especial para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. | 4% Artículo 91 LIVA Dos.1.4.º |
5. Venta de entradas para corrida de toros | 18% Artículo 91 LIVA Uno.2.7.º |
6. Entrega de una cinta magnetofónica que contiene un concierto de rock, junto con una entrevista con este grupo, que se vende con un periódico de tirada nacional con el que constituye una unidad funcional NOTA: supongo que la cinta con el concierto de Rock tiene un valor de mercado muy superior a un periódico. | 18% Artículo 91 LIVA Dos.1.2.º |
7. Venta de compresas, tampones y protege-slips | 8% Artículo 91 LIVA Uno.6.º |
8. Frutos secos | 8% Artículo 91 LIVA Uno.1.1.º |
9. Servicio prestado por un intérprete a un productor de una película cinematográfica susceptible de ser exhibida en sala de espectáculos. | 8% Artículo 91 LIVA Uno.2.4.º |
10. Reforma de fontanería de una vivienda de protección oficial de régimen especial. | 8% Artículo 91 LIVA Uno.2.15.º |
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011
Autora: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda)
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
La Base Imponible en los autoconsumos de bienes se determina de acuerdo con unas reglas especiales recogidas en el artículo 79 LIVA, apartado tres, que son:
1.ª Bienes entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, la base imponible coincidirá con la de la adquisición o importación.
2.ª Bienes entregados que hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal.
3.ª Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
La Base Imponible en los autoconsumos de servicios, de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 79 LIVA, será el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
RESPUESTA
Fecha: 29 de julio de 2014
Fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (LIVA).
De conformidad con el artículo 99 LIVA Uno:
CUOTAS DE IVA DEVENGADO: 231.000,00 €
* Entregas a empresarios y particulares en el territorio de aplicación del impuesto:
1.000.000€ x 0,21 = 210.000,00 €
NOTA: los seguros y portes forman parte de la Base Imponible de acuerdo con el artículo 78 LIVA, dos 1.º
* Adquisiciones intracomunitarias a un empresario francés: 100.000 € x 0,21 = 21.000,00 €
Artículo 13 LIVA 1.º y artículo 85 LIVA.
CUOTAS DE IVA SOPORTADAS Y DEDUCIBLES: 105.000,00 €
* Adquisiciones a un empresario francés: 100.000 € x 0,21 = 21.000,00 €
Artículo 13 LIVA 1.º y artículo 92 LIVA, apartado uno, 4º
* Importación de madera de Marruecos: (10.000 € + 40.000 €)x 0,21 = 10.500,00
Artículo 83 LIVA Uno, artículo 92 LIVA Uno, 2.º
Derechos arancelarios: 40.000 € x 0,25 = 10.000 €
Artículo 29.1 y artículo 32.1 y artículo 33, letra f del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre.
* Compras de materias primas: 42.000,00 €
200.000 € x 0,21 Artículo 4 LIVA y artículo 92 LIVA, apartado uno, 1.º
* Suministros recibidos: 21.000,00 €
100.000 € x 0,21 Artículo 4 LIVA y Artículo 92 LIVA Uno, 1.º
* Arrendamiento de la nave industrial: 10.500,00 €
50.000 € x 0,21 Artículo 92 LIVA, apartado uno, 1.º
LIQUIDACIÓN DEL IVA 1ER TRISMESTRE 20x7: 126.000,00 €
NOTAS:
* Las entregas de bienes con destino a Canarias están exentas por el artículo 21 LIVA, al estar Canarias excluida del territorio de aplicación del impuesto.
* Las entregas de bienes con destino un empresario alemán que le ha suministrado su NIF-IVA alemán, están exentas en virtud del artículo 25 LIVA.
* Sueldos y salarios 100.000 €, están no sujetos de acuerdo con el artículo 7 LIVA, 5º.
* Las cuotas de IVA soportadas por los artículos para regalar a los clientes en Navidad, no son deducibles según señala el articulo 96 LIVA, apartado uno, 5º.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011
Autora: Payoyo y Lusco (opositores al cuerpo técnico de hacienda)
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
El artículo 102 LIVA, apartado uno, establece la aplicación de un porcentaje de deducción (prorrata) cuando el sujeto pasivo efectúe conjuntamente entregas de bienes, prestaciones de bienes que originen del derecho a la deducción y otras que no habiliten para el ejercicio de tal derecho.
En virtud del artículo 94 LIVA,
La Empresa “Y” realiza arrendamientos sobre viviendas (prestación de servicio), que están exentas del IVA (artículo 20 LIVA Uno, 23.º) y por tanto no dan derecho a deducirse las cuotas soportadas por bienes o servicios que se utilicen en esta operación, y arrendamientos sobre locales comerciales, que están sujetas al IVA y por tanto dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Por tanto, será necesario calcular la prorrata del IVA para aplicarla a las cuotas del IVA soportadas y determinar así la parte del IVA soportado que es deducible.
De acuerdo con el apartado dos del artículo 104 LIVA,
La prorrata (porcentaje de deducción) se determina multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
* Numerador: el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad.
* Denominador: el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas aquellas que no originen en derecho a deducir.
La prorrata de deducción resultante se redondea a la unidad superior.
Señala el artículo 105 LIVA, que el porcentaje de deducción se aplicará provisionalmente durante el año utilizando el fijado como definitivo en el año precedente, y en la última declaración-liquidación del impuesto se calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y se regularizará las deducciones provisionales.
Prorrata provisional 20x7: 56%
250.000 € / (200.000 + 250.000) x 100 = 55,555%.
Importe de los arrendamiento de viviendas a particulares: 200.000,00 €.
Importe de los arrendamiento de locales comerciales: 250.000 €
IVA DEVENGADO: 18.000,00 €
* Alquiler de viviendas: 150.000 euros (operación exenta)
* Alquiler locales comerciales 100.000 euros x 0,18 = 18.000,00 €
IVA SOPORTADO DEDUCIBLE: 10.080,00 €
Gas, agua, electricidad, etc (suministros): 20.000,00 € x 0,18 x 56% = 2.016,00 €
Intereses préstamos 50.000,00 € (operación exenta).
Mobiliario para las viviendas 80.000,00 € x 0,18 x 56% = 8.064,00 €
LIQUIDACIÓN 1er TRIMESTRE 20x7: 7.920,00 €
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011
Autora: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda).
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
Señala el artículo 107 LIVA, las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
La regularización sólo se practicará cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
Prorrata definitiva del 20x3= 50%
Prorrata definitiva del 20x6= 75%
Diferencia de 25 puntos porcentuales superior a los 10 puntos, corresponde regularizar.
A.- Maquinaria industrial adquirida en 20x3 por 30.000,00 € (IVA soportado 5.400 €).
En el año 20x6 la empresa tendra que regularizar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 109 LIVA:
* Importe de la deducción que procedería si la repercusión de la cuota se hubiese soportado en 20x6: 5.400,00 € x 75% = 4.050,00 €.
* El importe de 4.050,00 € se resta del de la deducción efectuada en el año 20x3: 5.400,00 € x 50% = 2.700,00 €.
* La diferencia, 1.350,00 €, se divide entre cinco, 270,00 €, el cociente resultante es la cuantía de la deducción complementaria a efectuar.
B.- Local Comercial adquirido en 20x3 por 300.000,00 € (IVA soportado 54.000 €).
En el año 20x6 la empresa tendra que regularizar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 110 LIVA:
Al estar la entrega sujeta al impuesto y no exenta (por optar a ello en virtud del artículo 20 LIVA Dos), se considera que el local comercial se emplea exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, dando un porcentaje del 100% de deducción para los 7 años que quedan pendientes de regularizar.
300.000,00 € x 18% x (100% - 50%) x 7/10 = 18.900,00 €, importe de la deducción complementaria del bien de inversión, no supera el límite de 63.000,00 € de la cuota devengada por la entrega del local comercial, que establece el artículo 110 LIVA Uno, regla 1ª, párrafo segundo.
Cuantía total de deducción complementaria para el año 20x6: 19.170,00 €
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
a.) SÍ, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 1º.
b.) NO, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 1º segundo párrafo.
c.) NO, de acuerdo con el artículo 78 LIVA, apartado tres 2º.
d.) SÍ, de acuerdo con el artículo 78 LIVA, apartado dos 3º.
e.) NO, de acuerdo con el artículo 78 LIVA, apartado tres 3º.
f.) NO, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 4º segundo párrafo.
g.) SÍ, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 4º primer párrafo.
h.) SÍ, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 6.º
i.) SÍ, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 1.º
j) SÍ, en virtud del artículo 78 LIVA, apartado dos 7.º
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
* Arrendamiento de locales: 70.000,00 €, operación sujeta por el artículo 4 LIVA, como prestación de servicios definida en el artículo 11 LIVA, Dos 2º.
* Arrendamiento de viviendas: 30.000,00 €, operación exenta por el artículo 20 LIVA, apartado uno, 23º letra b).
El artículo 102 LIVA, indica que la regla de la prorrata es aplicable cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
De acuerdo con el apartado dos del artículo 104 LIVA,
La prorrata (porcentaje de deducción) se determina multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
* Numerador: el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad.
* Denominador: el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas aquellas que no originen en derecho a deducir.
La prorrata de deducción resultante se redondeará en la unidad superior.
Prorrata de deducción: 70.000/(70.000 + 30.000) = 70%.
Las operaciones que dan derecho a deducción en nuestro supuesto son los arrendamientos de locales en virtud del artículo 94 LIVA, Uno 1º letra a).
A.- Prorrata general:
* Cuotas del IVA devengado por las operaciones gravadas: 12.600,00 €
70.000,00 € x 18% = 12.600,00 €
* Cuotas del IVA soportadas deducibles.: (6.300,00 €)
70% x 9.000,00 € = 6.300,00 €
* Liquidación: 6.300 €.
B.- Prorrata especial:
De acuerdo con el artículo 106 LIVA,
* Cuotas del IVA devengado por las operaciones gravadas: 12.600,00 €
70.000,00 € x 18% = 12.600,00 €
* Cuotas del IVA soportadas deducibles: (5.700,00 €)
Por arrendamiento de locales:5.000 €
Por arrendamiento de viviendas: 3.000 € x0%= 0,00 €
En gastos comunes:1.000 € x 70%= 700,00 €
* Liquidación: 6.900,00 €
De acuerdo con el artículo 103 LIVA, apartado dos:
La prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
En el supuesto de examen no excede la cuota deducible por prorrata general, 6.300,00 €, en más de un 20% de la cuota deducible por prorrata especial, (1+20%) x 5.700,00 € = 6.840,00 € (límite máximo).
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: estudiandotributos ,-p
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
A tenor del artículo 79 LIVA, la base imponible se determina:
1.º) En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero.
Contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
Si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, la base imponible será la mayor de las dos siguientes cantidades:
1. el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma.
2. el importe que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, partes independientes.
2º En los supuestos de autoconsumo de bienes.
La Base Imponible en los autoconsumos de bienes se determina de acuerdo con unas reglas especiales siguientes:
1.ª Bienes entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, la base imponible coincidirá con la de la adquisición o importación.
2.ª Bienes entregados que hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal.
3.ª Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
3º En los casos de autoconsumo de servicios.
Coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
4.º Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en la operación.
Su base imponible será el valor normal de mercado.
Se entiende por valor normal de mercado, aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el terrritorio de aplicación del impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
5º En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera.
Se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda).
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
a.) En virtud del artículo 75 LIVA, uno, 7º, cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, no obstante cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año.
b.) Cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les esa aplicable, según artículo 75 LIVA, uno, 1º.
c.) Cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les esa aplicable, según artículo 75 LIVA, uno, 1º.
d.) En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, en virtud del artículo 75 LIVA, dos.
e.) Según señala el artículo 76 LIVA, en la adquisición intracomunitaria de bienes se devenga en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes de conformidad con el artículo 75 LIVA, es decir, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente.
No resulta aplicable la regla de los pagos anticipados prevista en el mismo artículo.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda).
Fuente:
* Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante, RIVA).
De acuerdo con el artículo 30 RIVA, apartado 4,
Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos.
Otros plazos especiales:
1. Sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en el plazo anterior y empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención confirmada de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas.
En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
2. La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades si todas ellas hayan acordado solicitar la inscripción en el registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta.
Surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente.
En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
La presentación de solicitudes de inscripción en el registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
RESPUESTA
Fecha: 08 de septiembre de 2011.
Autor: Lusco (opositor al cuerpo técnico de hacienda).
Fuente:
* Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante, RIVA).
a.)
Es una operación sujeta al IVA al consistir el hecho imponible en una adquisición intracomunitaria de un medio de transporte nuevo efectuada a título oneroso por un empresario que realiza operaciones sin derecho a deducción total o parcial del IVA (artículo 13 LIVA 2.º).
El sujeto pasivo es quien realice la adquisición intracomunitaria, el empresario madrileño (artículo 85 LIVA).
La Base Imponible se determina conforme lo dispuesto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 85 LIVA Uno), es decir, por el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, incluyendo, entre otros, comisiones, portes, transportes, seguros, tributos y gravámenes que recaigan sobre la misma operación excepto el IVA y demás conceptos señalados en el artículo 78 LIVA. Base imponible: 9.000 €.
El lugar de realización del hecho imponible es el territorio de aplicación del impuesto al ser éste el lugar de llegada del transporte del bien con destino al empresario madrileño (artículo 71 LIVA).
b.)
El empresario madrileño puede optar por tributar por el IVA en Francia (tributación en origen) o en España (tributación en destino), ya que al ser un empresario que realiza exclusivamente operaciones que no dan derecho a la deducción total o parcial del IVA, la adquisición intracomunitaria de material de oficina está no sujeta por el artículo 14 LIVA, salvo que el empresario madrileño opte por la sujeción en España.
La no sujeción de la adquisición intracomunitaria tiene el límite de 10.000 € por el total de adquisiciones intracomunitarias procedentes de los demás Estados miembros, excluyendo medios de transporte nuevos, realizadas en el año inmediato anterior. La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
Suponiendo que el empresario madrileño no haya superado ese límite en el año anterior, podrá aplicar la no sujeción en el año en curso por haber efectuado adquisiciones intracomunitarias por un importe de 8.000 € (material de oficina francés y maquinaria alemana).
En caso de optar por la sujeción en España el sujeto pasivo, la base imponible y el lugar de realización del hecho imponible es el señalado en la letra a.).
c.)
Se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes no sujeta por razón del artículo 14 LIVA, mencionado en la letra b.), lo que supondrá su sujeción en Italia como entrega de bien.
El empresario puede optar por la sujeción en España, en este caso será sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria, el lugar de realización es el territorio de aplicación del impuesto y la base imponible será 5.500 € por constituir esta la total contraprestación de la operación (artículo 78 LIVA Uno).
d.)
En este caso por ser los costes de instalación y montaje superiores al 15% de la total contraprestación (1.500 €/5.500 €), la operación está sujeta por la modalidad de entrega de bien del artículo 4 LIVA.
No constituye una adquisición intracomunitaria porque quedan excluídas de esta modalidad de hecho imponible por virtud del artículo 13 LIVA 1.º.c.
El sujeto pasivo es el destinatario de la operación, el empresario madrileño (inversión del sujeto pasivo) por razón del artículo 84 LIVA Uno.2.º.
La Base Imponible es el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, incluyendo, entre otros, comisiones, portes, transportes, seguros y cualquier otro crédito efectivo derivado de la prestación principal y de las accesorias, tributos y gravámenes que recaigan sobre la misma operación excepto el IVA y demás conceptos señalados en el artículo 78 LIVA. Base Imponible: 5.500 €.
El lugar de realización del hecho imponible es el territorio de aplicación del impuesto por tratarse de un bien objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición cuyo coste excede del 15% de la total contraprestación (artículo 68 LIVA Dos.2.º). Se supone que la instalación y montaje cumple con el otro requisito legal, la inmovilización de la maquinaria entregada.
RESPUESTA
Fecha: 12 de abril de 2012.
Autor: laika mar y Lusco (opositores al cuerpo técnico de hacienda).
Fuente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (en adelante LIVA).
La regla de la prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo efectúa conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción, como por ejemplo la compraventa de viviendas nuevas, y otras operaciones de análoga naturaleza que no habilitan para el citado derecho, como por ejemplo la compraventa de viviendas usadas (artículo 102 LIVA).
Solo será deducible el impuesto soportado por la adquisición del local comercial en la proporción resultante de aplicar el porcentaje de deducción (prorrata).
Provisionalmente el porcentaje de deducción aplicable en el año de adquisición del bien o servicio es el fijado como definitivo en el año precedente (artículo 105 LIVA, apartado uno). Como el local fue adquirido a mediados de 2x08, la prorrata provisional será del 70% (la definitiva en 20x7):
IVA soportado y deducible: 70% x 16% x 1.000.000 = 112.000 € (provisional).
En la última declaración-liquidación del 2x08 el sujeto pasivo regulariza las deducciones provisionales con la prorrata definitiva de este año: (75% - 70%) x 16% x 1.000.000 = 8.000 € a deducirse a mayores (artículo 105 LIVA, apartado cuatro).
Al ser el local comercial una edificación destinado a ser la sede de las oficinas de la empresa (bien de inversión), la cuota del IVA soportado y deducible deberá regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
La regularización solo se practicará cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, existe una diferencia superior a 10 puntos (artículo 107 LIVA):
AÑO | 2x08 | 2x09 | 2x10 | 2x11 |
% Prorrata definitiva: | 75% | 65% | 50% | 80% |
Diferencia (puntos porcentuales): | prorrata definitiva | 10 | 25 regularizar | venta (*) |
Regularización año 20x10: (25% x 16% x 1.000.000 €)/10 = 4.000 € ingreso complementario.
(*) en octubre 2x11 se produce la venta de local comercial a un banco, es una operación sujeta y exenta, por ser una segunda entrega de edificación (artículo 20 LIVA, apartado Uno.22.º.
En virtud del artículo 110 LIVA, la prorrata a considerar para el año de venta y para los restantes 7 años: 0%
Regularización: ((0% - 75%) x 16% x 1.000.000 € /10) x 8 años = 96.000 € a ingresar.
RESPUESTA
Fecha: 12 de abril de 2012.
Fuente: Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante, RIVA).
El Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, modifica el apartado 2 del artículo 24 RIVA, que queda redactado como sigue:
La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impueston y los demás casos en que los créditos son total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas siguientes:
1.º) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
b.) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
* La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
* En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
* En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.
* En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.
2.º) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el punto 1.º).
Además de la comunicación, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
3.º) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
RESPUESTA
Fecha: 10 de junio de 2014.
Fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
a) se trata de una operación asimilada a entrega de bien sujeta a IVA, conocida como “autoconsumo de bien” por ser "La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo". (Artículo 9 Ley 37/1992, apartado 1.ºb). Al tratarse de una liberalidad que hace la empresa a favor de su consejero delegado.
En este caso se debe repercutir el IVA al Sr. Joaquín M.
b) se trata de un tipo de autoconsumo de bien distinto del anterior: “El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.” (Artículo 9 LIVA, apartado 1.º c), pero igualmente gravado por IVA.
La actividad de Seguros y de Venta de electrodomésticos son sectores diferenciados por ser grupos de CNAE distintos (el grupo son los tres primeros dígitos del CNAE) y además los porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos. Aunque el volumen de operaciones de los seguros no supera el 15% de volumen de operaciones de ventas de electrodomésticos, no se trata de actividades accesorias, además de no contribuir la actividad de seguro a la realización de ventas de electrodomésticos.
En esta operación de autoconsumo la Sociedad Limitada debe “autorepercutir” IVA. Dicha cuota repercutida no es deducible al tener un % de prorrata del 0%.
La base imponible en los dos casos será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes (artículo 79.Tres.1ª). No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega (artículo 79.Tres.3ª).
Además en el caso b) procede la regularización de las cuotas deducidas por entrega de bienes de inversión (mobiliario) durante el período de regularización (5 años) de acuerdo con el artículo 110 LIVA: 20.000 x 4/5 x (100%-100%)=0,00, por ser una operación sujeta y no exenta (apartado 1.º del artículo 110 LIVA).
NOTA: teniendo en cuenta el volumen de operaciones de cada sector diferenciado, y atendiendo a la opción legal fijada en el artículo 101 LIVA, apartado 2, la sociedad podría pedir autorización para aplicar un régimen común de deducción que sería en prorrata general del 90% = 900.000/(900.000+100.000), permitiendo con ello que el IVA soportado por autoconsumo del caso b) pueda ser objeto de deducción en el 90%. Esto suponiendo que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común no exceda en un 20% del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
OPINA Y DEBATE: |
http://www.estudiandotributario.es/foro/FORO/5301-PREGUNTA-16-ACCESO-LIBRE-IVA.html |
RESPUESTA
Fecha: 10 de junio de 2014.
Fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
Determinación de la Base Imponible: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), regula en su artículo 79 las reglas especiales para la determinación de la Base Imponible. En su apartado Dos se establece: “Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.
En vista de lo anterior, el precio único por esa operación es 400.000 €, con lo cual podríamos determinar la BI para cada uno de los elementos de la siguiente forma:
EXISTENCIAS: 30.000/(30.000 + 150.000 + 400.000)= 30.000/580.000 =5,17 % => B. Imp. Existencias = 5,17% x 400.000 =20.689,66 €
HORNO: 150.000/580.000 =25,86 % => B. Imponible Horno = 25,86% x 400.000 = 103.448,28 €
INMUEBLE: 400.000/580.000 = 68,97% => B. Imponible Inmueble Inmueble= 68,97% x 400.000 = 275.862,07 €
Determinación de la cuota tributaria: en cuanto a la determinación de la cuota tributaria haremos las siguientes apreciaciones:
A) Existencias: De acuerdo con el artículo 91.Dos LIVA, se aplica el tipo del 4% a las operaciones siguientes: "1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
(...)"
Entendemos que las existencias de panadería estarían gravadas a un tipo impositivo del 4%: CT = B.I. x Tipo = 20.689,66 x 4% = 827,59 €
B) Horno: se aplicará el tipo general del 21% establecido en el artículo 90.Uno LIVA. CT = BI x Tipo = 103.448,28 x 21% = 21.724,14 €
C) Inmueble: de conformidad con el artículo 20.Uno estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: "22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a 2 años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."
En vista de lo anterior, el inmueble seria una operación sujeta y exenta del IVA, sin posibilidad de renuncia, dado que el adquirente no tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones al tener una prorrata del 30%. En este caso tributaría por TPO.
En cuanto al IVA soportado deducible del comprador, dado que está en prorrata, se correspondería con el 30% de 827,59 € y de 21.724,14 €.
Con la colaboración: preparadorinspeccionaeat@outlook.es
Fecha: 12 de junio de 2014.
Fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
El cálculo de la prorrata general sería el siguiente:
((798/0,21)+5000+2500)/((798/0,21)+5000+3500+2500)=0,7635= 77%
Por tanto la deducción de acuerdo con la prorrata general sería = 0,77*1260= 970,2
La deducción con la prorrata especial sería = (525+(420*0,77))=848,40
NOTAS: las subvenciones forman parte de la Base imponible, según el número 3º del apartado Dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, cuando estén vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, se considerarán vinculadas directamente al precio las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación (Consulta DGT V0636-10). En caso de que las subvenciones que se perciben no formen parte de la base imponible de las operaciones, las referidas subvenciones no limitarán, por sí mismas, en ninguna medida el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las operaciones realizadas.
En la solución dada se supone que las bases imponibles del enunciado son sin incluir la subvención vinculada al precio y además son subvenciones del precio de actividades que dan derecho a la deducción del IVA soportado (exportaciones o sujetas y no exentas). Por eso se incluye el importe de la subvención en el numerador y denominador, en caso de ser subvenciones al precio de la actividad con exención limitada no se incluiría en el numerador y sí en el denominador.
En relación a las exportaciones y la regla de la prorrata decir que el art. 104.Dos.1º LIVA a la hora de determinar el porcentaje de prorrata, incluye en el numerador las entregas de bienes que dan derecho a deducción, y las exportaciones son entregas de bienes que dan derecho a la deducción por el artículo 94.1.1º.c).
Fecha: 12 de julio de 2014.
Fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y consulta DGT V1859-08 de 16 de octubre de 2008.
De acuerdo con la Consulta tributaria V1859-08, de 16 de octubre:
1.) La entrega del terreno edificable por parte de LAESPUMOSA,S.A., estará sujeta al IVA en la medida en que concurran los requisitos establecidos por el artículo 4. Uno LIVA, muy en especial el referente a la condición de empresario o profesional de quien realizan la permuta, sociedades mercantiles (artículo 5.Uno.b LIVA). No resulta una operación exenta por ser un terreno edificable (solo están exentos los terrenos rústicos y no edificables por el artículo 20.Uno.20º LIVA).
2.) La entrega del terreno ha de considerarse un pago a cuenta de la futura entrega de los dos pisos. Dicho pago a cuenta determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75. Dos LIVA, la exigibilidad anticipada del IVA el 15/09/2011.
3.) La transmisión, por la empresa REBUJITO, S.L., del poder de disposición sobre los dos pisos terminados a cambio de la cual se recibió el terreno implica una operación sujeta y no exenta por considerarse primera transmisión (nota: solo están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones por el artículo 20.Uno.22ª LIVA) y el devengo el 20/01/2012.
4.) En virtud del artículo 79.Uno LIVA, como las operaciones no se realizan en dinero se considera como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.Por tanto la entrega del terreno edificable tiene como base imponible 1.800.000 euros y la entrega de los dos pisos tiene una base imponible de 850.000 x 2 = 1.700.000 euros. No obstante, el apartado 6 del artículo 80 de la Ley del Impuesto prevé que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”. Así, la inexistencia de los dos pisos en el momento de la firma del contrato de permuta lleva a que, en opinión de la DGT, su valoración en el momento de la firma del contrato sólo pueda ser provisional, ya que no es posible fijar un valor de pisos que no están construidas. Para la Administración, la valoración de los pisos en el momento de su entrega se justifica porque “en las entregas de los inmueblesa que se refiere la consulta, el devengo se produce en el momento de su puesta a disposición” (Consulta DGT de 3 de marzo de 2004). La determinación definitiva de la base imponible procedería pues en el momento de finalización de la construcción, momento en el cual la edificación recibida deberá valorarse a precios de mercado (consultas de 12 de junio de 1999 y 21 de mayo de 2004). Como consecuencia de ello, deberá liquidarse, en su caso, la diferencia entre el valor del bien entre el 15/09/2011 y el 20/01/2012, pues este será el instante en que pueda hablarse de devengo, ya que en este momento acaece el hecho imponible.
RESPUESTA:
Fecha: 05 de enero de 2016.
Autor: Laikavalencia y natalis.
Normativa aplicada: Ley 37/1992, de 28 de diciembre (IVA).
1º IVA repercutido y IVA soportado (deducible) de los trimestres 1º, 2º, y 3º del año 2014.
IVA REPERCUTIDO (Trimestral):
Los alquileres destinados exclusivamente a viviendas están exentos de IVA por el artículo 20.Uno.23º.b) LIVA. Por tanto el IVA devengado y repercutido en cada trimestre es:
Base Imponible Planta baja (taller mecánico): 1.000 x 3 meses = 3.000 euros.
Base Imponible Entreplanta (despacho profesional de un notario): 500 x 3 meses = 1.500 euros.
TOTAL BASE IMPONIBLE TRIMESTRAL = 4.500 euros
TIPO IMPOSITIVO: 21%
CUOTA IVA TRIMESTRAL DEVENGADO Y REPERCUTIDO= 945 euros.
IVA SOPORTADO Y DEDUCIBLE (Trimestral):
Como el Sr. Gómez realiza arrendamientos exentos (viviendas) y no exentos (locales), hay que tener en cuenta que no todo el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en los arrendamientos es deducible, ya que el artículo 94 LIVA solo permite deducirse las cuotas soportadas que se utilicen en las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA.
NOTA: matizar que existen operaciones exentas que si dan derecho a deducirse el IVA soportado de bienes adquiridos y servicios recibidos que han sido empleados en estas operaciones (Ej: artículos 21, 22, 23, 24 y 25 LIVA), se conocen como exenciones plenas porque no se devenga IVA pero dan derecho a deducirse las cuotas soportadas.
El Sr. Gómez para determinar qué cuotas de IVA puede deducirse debe aplicar la "regla de la prorrata"
"La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho."
Existen dos clases de prorrata, general y especial, la pregunta corta del examen indica que el Sr. Gómez aplica la prorrata general, es decir, sólo es deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de multiplicar por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
Además hay que saber que durante los tres primeros trimestres del año en curso, como se desconoce la prorrata definitiva de este año, se aplica provisionalmente la definitiva del año anterior, y en el cuarto trimestre proceder a calcular la prorrata del año y regularizar las cuotas de IVA deducidas de más o de menos en los tres primeros trimestres (artículo 105 LIVA), en nuestro caso sería aplicar en los trimestres 1º, 2º y 3º la prorrata general del 2013:
(1.000x12 + 500x12) / (1.000x12 + 500x12 + 500x12) = 18.000 / 24.000 = 75%
NOTA: el ático no estuvo alquilado en 2013.
TOTAL CUOTA IVA TRIMESTRAL SOPORTADO = 4.000 euros / 4 trimestres = 1.000 euros.
CUOTA IVA TRIMESTRAL SOPORTADO Y DEDUCIBLE (provisional) = 1.000 euros. x 75% = 750,00 euros.
Por tanto el Sr. Gómez tendrá que ingresar por las liquidaciones de IVA del 1 Tr., del 2º Tr. y del 3 Tr. un importe de 945 - 750 = 195 euros en cada trimestre.
2º Montante total de las cuotas de IVA deducibles en 2014..
Se calcula la prorrata definitiva del 2014: (1.000x12 + 500x12) / (1.000x12 + 500x12 + 500x12 + 500x12) = 18.000 / 30.000 = 60%.
El IVA soportado que sería deducible si se utiliza la "prorrata general": 2.400 euros (1.000 x 60% x 4 trimestres).
Pero el artículo 103.Dos.2º LIVA dispone que la regla de prorrata especial será aplicable cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de "prorrata especial".
El artículo 106 LIVA establece las reglas para ejercer el derecho a deducir las cuotas soportadas con la prorrata especial:
REGLA 1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
REGLA 2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
REGLA 3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.
En nuestro caso, las cuotas de IVA que serían deducibles en 2014 con la "prorrata especial":
REGLA 1ª: Las soportadas por bienes y servicios utilizados solo en el arrendamiento del local (taller) = 800,00 euros.
REGLA 2ª: Las soportadas por bienes y servicios utilizados en el arrendamiento de la entreplanta (despacho) = 700,00 euros.
REGLA 3ª: Las soportadas por bienes y servicios utilizados de forma mixta (viviendas, taller y despacho) = 500 x 60% = 300,00 euros.
El IVA soportado que sería deducible si se utiliza la "prorrata especial": 1.800 euros.
Como la limitación para aplicar la prorrata general es que no resulte el IVA deducible (2.400,00) igual o superior al 10% del IVA deducible con la prorrata especial: (1+10%) x 1.800 = 1.980,00 euros, entonces el Sr. Gómez tendrá que aplicar obligatoriamente la prorrata especial en 2014.
MONTANTE TOTAL IVA DEDUCIBLE EN EL AÑO 2014: 1.800 EUROS.
3º Resultado de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2014.
+ IVA DEVENGADO = 945,00
- IVA DEDUCIBLE = (450,00) (*)
+ - REGULARIZACIÓN (1, 2 y 3 TR) + (750,00-450,00)*3
= RESULTADO 4 Tr. 2014 = 1.395,00
(*) recordar que el enunciado dice que las cuotas de IVA fueron soportadas por partes iguales en los cuatro trimestres por tanto 1.800/4 = 450,00 euros de cuotas deducibles en cada trimestre.
RESPUESTA:
Fecha: 19/04/2016.
Normativa aplicada: Ley 37/1992, de 28 de diciembre (IVA).
a) Tratamiento de las aguas residuales: 10% (Art. 91 LIVA, apartado uno, 2.5º)
b) Leche en polvo: 4% (Art. 91 LIVA, apartado dos.1.1º.c)
c) Bolsas de papel para la protección de manzanas antes de su recolección: 10% (Art.91 LIVA, apartado uno, 1.3º)
d) Las plantas vivas de carácter ornamental: 10% (Art.91 LIVA, apartado uno, 1.8º)
e) Entradas a galerías de arte: 10% (Art. 91 LIVA, apartado uno, 2.6º)
f ) Cuentos infantiles: 4% (artículo 91 LIVA, apartado dos, 1.2º). NOTA: existe una respuesta de la AEAT al respecto en su base de datos INFORMA ( Nº 132501)
g) Lápices de cera: 21%. NOTA: desde el 01/09/2012 se modificó la redacción del último párrafo del artículo 91.Dos.1º.2 LIVA (por Real Decreto-ley 20/2012) para que solo resulte aplicable el tipo reducido del 4% a determinado material escolar (álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo). Por tanto, a partir de la citada fecha tributan al tipo general, entre otros, los lápices de cera (ver resolución de la DGT de 2 de agosto de 2012, publicada en el BOE el 06/08/2012 ).
h) Libros de texto: 4% (Art. 91 LIVA, apartado dos, 1.2º)
i) La venta por el propio autor de un objeto de arte: 10% (Art. 91 LIVA, apartado uno, 4.1º)
j) Servicios de hostelería prestados por cafés- teatro simultáneamente con actuaciones musicales: 21% (servicio mixto de hostelería, Art. 91 apartado uno, 2.2º) NOTA: La resolución de la DGT de 2 de agosto de 2012, publicada en el BOE el 06/08/2012 , aclara que el tipo reducido del 10% por servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, no se aplica a los servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares, salvo (tributaría al tipo reducido del 10 por ciento), los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
RESPUESTA:
Fecha: 22/01/2018.
Normativa aplicada: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA).
A) Es una operación asimilada a la Adquisición Intracomunitaria de Bienes (AIB) a título oneroso, es decir, la afectación a la actividad de un empresario (CAPITALSA), desarrollada en el territorio de aplicación del impuesto (Madrid - España), de unos ordenadores expedidos o transportados por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro (Londres - Reino Unido), en el que el referido bien ha sido adquirido por dicho empresario en el desarrollo de su actividad empresarial realizada en el territorio de este último Estado miembro (artículo 16.2º LIVA).
Según lo dispuesto en el artículo 76 (devengo de AIB), el devengo del IVA se produce en el momento que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con el artículo 75 LIVA, exceptuando la regla del devengo en los pagos anticipados del apartado dos del artículo 75 LIVA que no resulta aplicable a las AIB.
Aplicando la regla del punto 8º del artículo 75 LIVA, la AIB se devenga el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente (15/10/2016). No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma. (Nota: se aplica el artículo 75.8º porque está destinado a operaciones del artículo 25 LIVA, es decir, entregas exentas de bienes destinados a otro Estado miembro).
La base imponible de una operación asimilada a una AIB a título oneroso a la que se refiere el artículo 16.2º LIVA se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.Tres LIVA por remisión del artículo 82.Uno LIVA. Por tanto, como el valor de los ordenadores entregados ha experimentado alteraciones como consecuencia de su obsolescencia, la base imponible es el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega (10.000,00 euros).
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el sujeto pasivo es quien las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 LIVA por remisión del artículo 85 LIVA => CAPITALSA.
B.) En este supuesto la maquinaria adquirida realiza una expedición directa desde Dinamarca a Londres; el vendedor está establecido en Dinamarca y el adquirente (CAPITALSA), con sucursales en España y Reino Unido, comunica un NIF/IVA español, aunque la maquinaria la afecta a su establecimiento permanente (sucursal) del Reino Unido.
Se trata de un hecho imponible del IVA, modalidad de adquisición intracomunitaria de bienes, toda vez que tiene lugar la puesta a disposición del adquirente (CAPITALSA) de bienes muebles corporales, el adquirente es un empresario o profesional, el transmitente es empresario o profesional, y se produce el transporte de los bienes por cuenta del adquirente desde un Estado miembro con destino a otro Estado Miembro (artículo 13 LIVA y artículo 15 LIVA).
No resulta aplicable la exención en España de operación triangular del artículo 26.Tres LIVA porque el adquirente está establecido en el TAI, y además los bienes no se expiden o transportan directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del IVA el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente, ya que la persona destinataria de la entrega subsiguiente es la misma empresa adquirente.
El artículo 71 LIVA establece que el lugar de realización de las Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes (AIB) es el Territorio de Aplicación del Impuesto (Península y Baleares) cuando se encuentre en este territorio el lugar de llegada de la expedición con destino al adquirente. El lugar de llegada es el Reino Unido (Londres), por tanto, es en Reino Unido donde CAPITALSA tenía que haber presentado y autoliquidado el impuesto de acuerdo con la normativa del Reino Unido.
No obstante, el apartado Dos del artículo 71 LIVA, habilita a considerar la AIB realizada en España cuando el adquirente ha comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración española (NIF-IVA español), en la medida en que no haya sido gravada en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.
El artículo 23.2 RIVA dispone que el gravamen de la AIB en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71.Dos LIVA, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
En caso de no acreditarse la AIB debe declararse y liquidarse en España.
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