Comparado iniciativas convencionales constituyentes Bloque Temático N°2 (ex N°3)

(c.301) Libertad de conciencia y religión (IIC N°215 (1682); IPC 08-4, 37 (4738), 58 (57370), 69 (48926), ICC N°132, 145, 251,252, 258, 277, 346, 375, 635)        3

(c.302) Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa (ICC N°142, 251, 262, 280, 704)        8

(c.303) Libertad de expresión (IIC N°124 (1154), 215 (1682); ICC N°145, 261, 280, 290, 297, 375, 407, 523, 548, 572)        12

(c.304) Derecho a la seguridad individual (IPC 09-4, ICC N°208, 244, 303 y 318)        16

(c.308) Libertad personal - ambulatoria (IIC N°210 (1554), 215 (1682); ICC N°131, 147, 251, 271, 279, 375, 487)        17

(c.308) Libertad personal - autonomía e identidad (IPC N°05, 41 (10234); ICC N°244, 292, 304, 375, 486)        25

(c.305) Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas (IIC N°54 (730), 215 (1682); IPC N°44 (18394), 46 (22338); ICC N°124, 134, 251, 260, 281, 293, 375, 571, 713, 860)        28

(c.306) Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones (IIC N°215 (1682); ICC N°125, 274, 524)        33

(c.307) Derechos sexuales y reproductivos (IIC N°28; IPC N°01-4, 76 (45166); ICC N°221, 375, 376)        34

(c.309) Derecho de propiedad (IIC N°215 (1682); IPC N°12 (5502), 46 (22338); ICC N°144, 152, 251, 264, 281, 293, 375, 795, 860)        36

(c.309) Derecho de propiedad – expropiación (ICC N°144, 152, 251, 264, 281, 293, 375)        41

(c.309) Derecho de propiedad – propiedad indígena (IIC N°3 (318), 15 (  ), 24 (  ), 53 (726), 57 (766), 61 (762), 66 (822), 70 (870), 77 (866), 93 (954), 95 (982), 120 (1190), 131 (1074), 157 (1250), 158 (1442), 170 (1346), 185 (818), 201 (1478), 209 (1489), 226 (1562), 228 (1534); ICC N°74, 264, 375, 853)        43

(c.309) Derecho de propiedad – creaciones artísticas (ICC N°375)         65

(c.310) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (IIC N°47 (658); IPC 10-4, ICC N°5, 148, 162, 273, 375, 451, 666)        66

(c.311) Derecho a la honra (IIC N°215 (1682); ICC N°161, 251, 375)        68

(c.312) Debido proceso, con todos sus derechos asociados (ICC N°128, 147, 251, 272, 375, 431, 514, 659, 700)        69

(c.312) Debido proceso – error judicial (ICC N°131, 304, 514)        78

(c.313) Derecho a reunión (IIC N°215 (1682); ICC N°133, 251, 265, 291, 375, 534)        79

(c.314) Libertad de asociación (IIC N°215 (1682); ICC N°141, 146, 251, 259, 291, 334, 375, 728, 939)        80

(c.314) Libertad de asociación – colegios profesionales (ICC N°259)        83

(c.314) Libertad de asociación – cooperativas (ICC N°422; IIC N°134 (1102))        83

(c.314) Libertad de asociación – partidos políticos (ICC N°141, 146 y 251)        84

(c.315) Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero (ICC N°247, 375, 480, 494)        85

(c.316) Derechos de las personas frente a la administración del Estado (ICC N°109, 130, 170, 244, 266, 344, 375)        87

(c.316) Derechos de las personas frente a la administración del estado – responsabilidad del Estado (ICC N°130, 170, 251, 266, 304 y 375)        90

(c.317) Derecho de petición (IIC N°215 (1682); ICC N°139, 251, 263, 291, 375)        92

Notas:

Cualquier observación relativa a que resulta preferible asignar una materia a una categoría diversa a la propuesta por Secretaría, como asimismo, cualquier omisión o error en el contenido o la sistematización de las materias contenidas en este documento, favor comunicarlo a ddff@chileconvencion.cl.


(c.301) Libertad de conciencia y religión (IIC N°215 (1682); IPC 08-4, 37 (4738), 58 (57370), 69 (48926), ICC N°132, 145, 251,252, 258, 277, 346, 375, 635)

IIC N°215 (1682)

IPC 08-4

IPC 37 (4738)

12. La libertad de conciencia y el ejercicio libre de religiones, cultos y creencias. La libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional, en los términos que establezca la ley.

Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como también la libertad de manifestar la religión o creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, a través de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Las confesiones religiosas podrán erigir templos, de acuerdo a las disposiciones generales establecidas por la ley; desarrollar, sin discriminación alguna, otras actividades congruentes con sus creencias; celebrar matrimonios bajo sus preceptos, con los efectos civiles que regule la ley; así como recibir beneficios tributarios u otros, en la forma establecida por la ley.[1]

“La Constitución asegura a todas las personas:

1. La libertad de conciencia y de religión. La libertad religiosa comprende su libre ejercicio, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, así como el derecho de asociarse para profesar y divulgar la religión o las creencias, tanto en público como en privado, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. El Estado no puede coaccionar a persona alguna para actuar en contra sus convicciones o creencias religiosas y toda persona puede abstenerse de realizar conductas contrarias a ellas.

2. Se reconoce a las confesiones religiosas y creencias como sujetos de derecho y gozan de plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines, conforme a su régimen propio. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto, los cuales estarán exentos de toda clase de contribuciones. Los daños causados a dichos templos, dependencias y lugares para el culto y a las personas en el ejercicio de este derecho se consideran un atentado contra los derechos humanos de los afectados.

3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La Constitución asegura a todas las personas:

"La libertad de pensamiento, conciencia y religión. Toda persona podrá individual y colectivamente, en público y en privado, manifestar, transmitir y vivir conforme a sus creencias religiosas, en cuanto ello no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. La ley regulará el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional.

El Estado reconoce el ejercicio libre de todos los cultos y el derecho a constituir y pertenecer a iglesias y confesiones religiosas, debiendo asegurar los mecanismos legales para ello. Las iglesias y las confesiones e instituciones religiosas gozarán de autonomía para sus fines espirituales, organizacionales y de promoción.

Las iglesias y confesiones religiosas tendrán respecto a sus instituciones de caridad, asistenciales, hospitalarias y de enseñanza, así como respecto a todos sus bienes, los derechos que le otorgan y reconocen las leyes actualmente en vigor. La ley establecerá las instancias de cooperación entre el Estado y las iglesias y confesiones religiosas, con miras al bien común.

Las iglesias y confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones".


IPC 58 (57370)

IPC N°69 (48926)

La Constitución asegura a todas las personas:

La libertad de conciencia, religiosa y de culto. La libertad de conciencia, religiosa y de culto, en su núcleo esencial comprenden el derecho a tener o no convicciones, una religión o creencias religiosas, a declararlas como abstenerse de hacerlo, a formar libremente la propia conciencia, mantener, cambiar o abandonar las que se profesaban, la de actuar o no conforme a las mismas y de manifestarlas, individual o colectivamente, mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, con plena inmunidad de coacción; la libertad de practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de culto; recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas. Son titulares de estas libertades, los individuos, así como las entidades, grupos o comunidades religiosas.

La libertad religiosa incluye las espiritualidades y cosmovisiones de pueblos originarios y minorías étnicas.

El derecho de objeción de conciencia. Nadie puede ser obligado a actuar contra su propia conciencia o ser sancionado por negarse a actuar contra su conciencia. Son titulares de este derecho las personas naturales y las jurídicas de tendencia con idearios éticos, filosóficos, morales, religiosos o políticos esenciales a su identidad. Los funcionarios públicos pueden ser objetores de conciencia cuando así lo autorice la ley. Los órganos de la Administración del Estado no pueden ser objetores de conciencia.

Las limitaciones a las manifestaciones de la libertad de conciencia, al derecho de objeción de conciencia, a la libertad religiosa y de culto sólo serán las que prescriba la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden público, de la salud pública o la protección de derechos o las libertades de los demás. El contenido de las creencias religiosas no podrá ser considerado como discurso de odio.

Nadie podrá ser amenazado, perturbado o privado en el ejercicio de sus convicciones, creencias o prácticas religiosas, reconociéndose el derecho a una acomodación razonable.

Todas las entidades religiosas son iguales ante la ley, y se les reconoce su plena autonomía para el desarrollo de sus fines. El Estado puede establecer formas de colaboración con ellas en materias de bien común.

El Estado reconoce el derecho preferente de los padres o tutores, en su caso, para transmitir su religión y creencias religiosas a sus hijos o pupilos y a elegir la educación religiosa que esté de acuerdo con su propia religión o creencias religiosas. El Estado debe asegurar las condiciones para el ejercicio de este derecho, incluida su expresión en la educación formal.

Artículo X. La ley asegura a todas las personas:

Número Y) La objeción de conciencia.

Nadie podrá ser obligado, contra su conciencia, a realizar el servicio militar u otra actividad que vaya en contra de sus creencias o religión. Este derecho será regulado por ley y aplicará en lo que corresponda tanto a personas naturales como jurídicas.


ICC 132-4

ICC N°145-4

ICC N°251-4

ICC N°252-4

“Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

numero xx: La libertad de conciencia y el ejercicio libre de religiones, cultos y creencias. La libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional, en los términos que establezca la ley.

Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como también la libertad de manifestar la religión o creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, a través de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Las confesiones religiosas podrán erigir templos, de acuerdo a las disposiciones generales establecidas por la ley; desarrollar, sin discriminación alguna, otras actividades congruentes con sus creencias; celebrar matrimonios bajo sus preceptos, con los efectos civiles que regule la ley; así como recibir beneficios tributarios u otros, en la forma establecida por la ley.”.

ARTÍCULO XX: Libertad de conciencia y de religión: Se garantizan las libertades de conciencia y de religión. Nadie será impedido de conservar, modificar, profesar y divulgar sus creencias o religión, ya sea individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Ninguna persona será obligada a expresar o adoptar convicciones religiosas o creencias que no tiene, o a negar las propias.

Se podrá limitar manifestaciones u omisiones específicas de la religión y las creencias. Dichas limitaciones deben ser consagradas en la ley, ser idóneas, estrictamente necesarias y proporcionadas para alcanzar un fin protegido constitucionalmente.

Todas las personas tienen derecho a que sus hijas, hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

I. Libertad de conciencia y religión.

N°X. Libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o cosmovisión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias, individual o colectivamente, estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad, el orden público, la salud pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo XXX. Libertad de conciencia, religión, de pensamiento y de creencia.

La Constitución asegura la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de creencia. Todas las confesiones religiosas e iglesias son iguales ante la ley.


ICC N°258-4

ICC N°277[2]

Artículo XX. Derecho a la libertad de conciencia y religión. El Estado de Chile es laico y asegura a todas las personas el derecho a la libertad de conciencia, religión y creencias bajo el principio de igualdad y neutralidad religiosa tanto en el ámbito privado como en el público.

Este derecho incluye la libertad de tener, adoptar, profesar o cambiar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

El Estado resguardará la práctica religiosa voluntaria como también la expresión de quienes no profesan ninguna religión, velando por la pluralidad y la tolerancia.

Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. Nadie podrá invocar una creencia o religión para impedir a otra persona el ejercicio de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La objeción de conciencia sólo podrá efectuarse por personas naturales.

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad o el orden público, la salud pública o los derechos o libertades de los demás. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad para hacer proselitismo o propaganda política.

Los pueblos y naciones indígenas, en el ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a manifestar sus prácticas espirituales y religiosas de acuerdo a sus creencias y cosmovisión; a mantener y proteger sus lugares sagrados y aquellos con relevancia cultural y espiritual cuyo acceso debe ser libre y expedito; a utilizar, rescatar y preservar sus objetos de culto o que tengan algún significado sagrado.

Art. X.- Todas las personas tienen derecho a cultivar libremente su espiritualidad y conexión esencial con la Naturaleza en total libertad pues son soberanas para ello. Las Personas no serán discriminadas, criminalizadas ni violentadas en sus ejercicios individuales o colectivos destinados a realizar esta dimensión humana. Todas las formas de expresión, conexión y realización espiritual son respetadas, protegidas y promovidas por el Estado. El Estado debe implementar condiciones y sostener una convivencia que permita a todas las personas la posibilidad de desarrollar el cultivo de su espiritualidad, trabajar por su Felicidad y la de toda la Comunidad.

Este Derecho asiste a todas las Personas sin distinción alguna. Los pueblos, colectivos, comunidades, familias y personas tienen derecho a ejercer libremente sus propias formas singulares de cultivo de la espiritualidad y, en virtud de ello, a practicar, desarrollar, transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, y a realizarlas tanto en público como en privado, individual y colectivamente, con el único límite que impone el derecho de otras personas a hacer lo mismo. De igual manera tienen el derecho a evolucionar en sus formas, modificarlas, tomarlas o dejarlas libremente.

Ningún pueblo, colectivo, comunidad, familia o persona deberá ser sujeta a presiones o imposiciones, o a cualquier otro tipo de medidas coercitivas, directas o indirectas, que afecten o limiten su derecho a ejercer libremente el cultivo de su espiritualidad y vivir conforme a sus cosmovisiones.

Las prácticas espirituales deben respetar siempre los derechos humanos y de los seres sintientes no humanos

Las personas y los pueblos tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, a usar y controlar sus reliquias y objetos sagrados, y cualquier otro objeto relevante para estos propósitos.

El Estado, implementará planes y programas destinados a la protección y fomento de la identidad esencial de la persona humana y su soberanía, la educación emocional, el cultivo de la espiritualidad y la conexión con la existencia unificada, y las cosmovisiones de los pueblos originarios, con participación incidente de la ciudadanía y adoptará junto con ella medidas eficaces para promover el respeto a las diversas formas de desarrollar la espiritualidad y, proteger la integridad de quienes las practican.

El Estado fomentará la inclusión de contenidos en la educación de todos los niveles para el desarrollo de la conciencia, para el cuidado emocional, la integralidad del ser y para la comprensión de las interdependencias que existen entre todos los seres que habitan el planeta.


346-4

375-4

635-4

“La Constitución asegura a todas las personas:

La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

El Estado debe contribuir a crear las condiciones que permitan a todos y cada uno de los chilenos buscar y perseguir su bien integral, con especial atención a su dimensión espiritual y trascendente.

El Estado de Chile reconoce la relevancia pública de la religión y de Dios en el debate y espacio público, sin que por eso nadie se entienda ni pueda ser coaccionado por el ordenamiento jurídico a profesar una religión determinada.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.

Todo daño realizado contra templos, símbolos y dependencias religiosas constituye un atentado contra los derechos humanos de quienes profesan el credo de que se trate.

Las personas podrán asociarse con distintos fines según un ideario o inspiración religiosa, basada en ciertos principios éticos o en una determinada cosmovisión. Las personas tendrán siempre el derecho a objetar la realización de un acto, cuando sea contraria a sus convicciones morales, éticas o religiosas, según como ellos las comprendan. Las instituciones que tengan una inspiración o ideario determinado no podrán ser obligadas por el Estado ni por persona o grupo alguno a realizar conductas u otorgar prestaciones que sean contrarias a ellos.”

11. Libertad de pensamiento, conciencia y religiosa

1. toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y bajo ningún concepto pueden ser perseguidas por ellas, sin perjuicio de las prohibiciones que se establecen en la libertad de expresión.

2. este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza las prácticas y la observancia de los ritos.

3. toda persona tendrá derecho al ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes.

4. se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes que regulen su ejercicio.

Art. X. Libertad de conciencia, religión, pensamiento, culto y cosmovisión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, pensamiento, religión, culto o cosmovisión.

2. Estos derechos incluyen tener, no tener, disentir o cambiar de decisiones, pensamientos, ideología, cosmovisión, religión o creencia, asimismo incluye el derecho a manifestarlas tanto en público como en privado o a mantener reserva sobre ellas, a practicarlas, enseñarlas, observarlas, y desarrollar su culto o ceremonias según corresponda.

3. El ejercicio individual y colectivo de estos derechos sólo puede restringirse en casos previstos por ley y cuando sea necesario en una democracia para la protección de los derechos de los demás, la seguridad, o el orden y la salud públicas.

4. La religión, creencia, cosmovisión, ideología o pensamiento o la falta de ellas no podrá ser razón para discriminar arbitrariamente a persona alguna.

5. La objeción de conciencia o desobediencia civil constitucional se reconoce a la persona natural y se ejercerá siempre y cuando no se vulnere con ello los derechos de terceras personas y los efectos inmediatos de aquella recaigan sobre quien la invoca. La objeción de conciencia de los funcionarios públicos aplicará siempre y cuando no se ponga en riesgo la continuidad y oportunidad de los servicios públicos respectivos. Sus casos y formas deberán ser reguladas por la ley.

6. Los padres, madres o tutores, tienen derecho a educar a sus hijos, hijas o pupilos de acuerdo a sus propias convicciones éticas, religiosas, cosmovisiones, e ideologías, resguardando el interés superior y la autonomía progresiva de cada niño, niña y adolescente en el ejercicio de sus derechos.

7. El Estado de Chile es laico y no confesional, y se rige por el principio de neutralidad religiosa, por lo tanto reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano, e incentiva la convivencia pacífica y la colaboración para el bien común con todas las entidades religiosas y grupos de orden espiritual, con su diversidad étnica y de cosmovisiones.

8. Las entidades religiosas y grupos de orden espiritual podrán optar a organizarse como personas jurídicas de derecho público, con arreglo a la ley, respetando los derechos y deberes que esta Constitución establece. Las personas jurídicas con fines religiosos no podrán tener fines de lucro y sus ingresos y gastos deberán gestionarse de forma transparente. Sus ministros de culto, autoridades o directores no podrán tener condenas que los inhabiliten para trabajar con menores de edad, ni registrar condenas por violencia intrafamiliar.


(c.302) Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa (ICC N°142, 251, 262, 280, 704)

ICC N°142-4

ICC N°251-4

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

 número xx: El derecho a la libertad de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento, sin censura previa, así como a recibir y poder difundir informaciones e ideas de toda índole, en cualquier forma y por cualquier medio. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión, cinematografía, multimedia y cualquier otro medio de comunicación, serán garantizadas.

El ejercicio de estas libertades sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores por delitos y abusos que se cometan en su ejercicio y que digan relación con asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional o moral pública. Las limitaciones a este derecho deben estar claramente definidas en una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio y sólo pueden ser impuestas cuando así lo justifiquen consideraciones bien ponderadas concernientes a las bases mismas de esta libertad.

Asimismo, no se puede restringir el derecho aquí consagrado por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales del papel periódico, frecuencias radioeléctricas u otros medios usados para difundir la información, o cualesquiera otras formas que se utilicen para impedir la comunicación y circulación de ideas u opiniones. Las concesionarias de servicio público de comunicaciones y los proveedores de acceso a internet, no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido o servicio realizado a través de internet, de acuerdo a lo establecido en la ley. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, en las condiciones que señale la ley.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración, rectificación, réplica o respuesta sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”

II. Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa y Libertad de expresión.

N° X. Libertad de pensamiento y de expresión.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, u otros medios digitales, en las condiciones que señale la ley.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, religioso, o de cualquier otra índole, que constituyan incitaciones a la violencia.

N° X. Derecho de rectificación o respuesta.

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión, u otro medio digital, tendrá una persona responsable.


ICC N°262-4

Artículo XX. Derecho a la libertad de opinión.

Este derecho comprende la libertad de emitir opiniones e ideas de toda índole, la libertad de creación y difusión de las artes y las de informar y comunicar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, tecnología o soporte, sin consideración de fronteras, con pleno respeto a los derechos consagrados reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que establezca a la ley.

Esta libertad no puede ser restringida por vías o medios indirectos, encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, tales como el control ilegítimo, la monopolización de los medios o de tecnologías de comunicación, transmisión, y aquellos que señale la ley.

Artículo XX. Derecho a la libertad de información. 

Todas las personas tienen derecho a publicar ideas, información u opiniones, en cualquier medio, tecnología o soporte de prensa o comunicación. La libertad de información y de comunicación comprende el derecho a buscar informaciones, acceder a la información pública, investigar, recibir y difundir ideas e informaciones de relevancia pública y veraces, en forma oportuna y plural.

El ejercicio de dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos reconocidos en esta Constitución y las leyes.

Es deber del Estado dar acceso a la información y promover su producción y difusión en sus propias lenguas.

Artículo XX. Medios de comunicación.

El Estado, las instituciones públicas y privadas, así como toda persona natural o jurídica, tiene el derecho a fundar, operar, mantener o participar en el desarrollo de medios de comunicación social, en las condiciones que señale la ley, garantizando el pluralismo de medios de comunicación social en sus diversas especies y prohibiendo todo monopolio u oligopolio estatal o privado sobre los medios de comunicación tanto en la propiedad, como en el financiamiento y control de los medios de comunicación social, como cualquier otra forma de impedir o restringir este derecho.

(continuación columna anterior) La ley regulará y facilitará el acceso equitativo y la distribución de las tecnologías comunicacionales que hagan uso del espacio radioeléctrico u otro espacio que por sus características dificulte el libre ejercicio de este derecho.

Toda la información relativa a la administración, dirección y propiedad total o parcial de cualquier medio de comunicación e información será de carácter público y deberá estar a disposición de cualquier persona.

La ley determinará y regulará las obligaciones de transparencia, así como las medidas de prevención, control y sanciones, para evitar la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social.

Los medios de comunicación social tienen responsabilidad social y la obligación de difundir información veraz. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Existirá un Consejo Nacional de Medios de comunicación social, autónomo y con personalidad jurídica de derecho público, representativo de los diversos tipos de medios, conforme a la ley, encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los medios de comunicación social, públicos o privados, de cobertura nacional, regional, local o territorial, independientemente de su soporte. Una ley señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La Constitución asegura y garantiza la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, la que se desarrollará por el legislador.

El Estado de Chile en conjunto con los pueblos y naciones originarias adoptará medidas eficaces para garantizar el establecimiento de los medios de comunicación e información indígena, inclusive reconociendo cuotas sobre el espectro radioeléctrico, y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, tales como el acceso a internet y otras formas de tecnología que hagan posible la concretización de este derecho.

Los pueblos y naciones originarias tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas. Tienen también derecho a que se les comunique la información relevante relativa a la vida pública y la actividad del Estado en su propia lengua, de manera veraz y oportuna. El Estado en conjunto con los pueblos y naciones originarias a través de sus instituciones propias velará y promoverá la presencia de diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados. El Estado en conjunto con los pueblos y naciones originarias a través de sus instituciones propias velará y promoverá la presencia de diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados


ICC N°280

Artículo xx. El Estado garantizará el derecho universal a la comunicación y a la información como derecho humano;

El Estado garantizará el derecho a comunicar, buscar y recibir informaciones, ideas y opiniones a través de cualquier soporte.

El Estado asegurará el derecho a la información (diversidad de fuentes de información) y a la comunicación (diversidad de medios) para toda la población. Donde el espectro electromagnético (radioeléctrico y digital) se encuentre democratizado bajo una distribución de tres tercios entre los siguientes actores:

- Medios Comunitarios: Un tercio del espectro, bandas, concesiones y de los fondos estatales para inversión en la materia conformado por organizaciones de la sociedad civil tales como sindicatos, juntas de vecinos, organizaciones funcionales territoriales, cooperativas y medios de comunicación, son organizaciones sin fines de lucro orientadas a ejercer el derecho a la comunicación desde las comunidades.

- Medios Privados: Un tercio del espectro, bandas, concesiones y de los fondos estatales para inversión en la materia en manos de actores privados, sociedades periodísticas, empresas de comunicaciones, telecomunicaciones, tecnológicas y materias asociadas.

- Medios Estatales: Un tercio de los espectros, bandas, concesiones y de los fondos estatales para inversión en la materia en manos del Estado, para la construcción de medios públicos de alto estándar democrático.

Artículo xx. Todas las personas tanto individual como colectivamente tienen derecho a la comunicación y el acceso a información plural, así como el derecho al uso libre de las tecnologías de información y comunicación.

Ninguna persona podrá ser sancionada con penas corporales o criminales por operar o explotar servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, a pesar de no contar con licencias, concesiones, autorizaciones o permisos emitidos por la autoridad correspondiente.

Artículo xx. Todas las personas tienen derecho a formar medios comunitarios y privados. El acceso al espectro radioeléctrico y digital será distribuido bajo la regla de tres tercios en igualdad de condiciones entre los medios privados, estatales y comunitarios.

Artículo xx. El Estado promoverá la formación de nuevos medios comunitarios, con especial atención en comunidades y grupos históricamente excluidos (pueblos indígenas, mujeres, migrantes, otros).

(continuación columna anterior) El Estado regulará las obligaciones de los medios comunitarios que reciban financiamiento estatal mediante la difusión de las artes y las culturas, en alianza con instituciones, comunidades realizadoras, por medio de la difusión de las ciencias, en alianza con universidades públicas y la comunidad científica nacional y por medio de la difusión de experiencias de economía a escala humana. Tanto locales, alternativas, ambientales, feministas u otras.

El Estado garantizará la “factibilidad técnica” de los medios comunitarios a través de financiamiento estatal y directo, mediante el acceso pleno a internet y a las tecnologías de la información, por medio del fomento a través de los gobiernos locales y de las universidades públicas de líneas de formación y capacitaciones en el ámbito de las comunicaciones.

Artículo xx. El espectro electromagnético es un bien estratégico de uso público. Su uso estará sujeto al cumplimiento de los derechos y deberes establecidos por la Constitución.

Artículo xx. El Estado garantizará la no concentración de los medios de comunicación, evitando así el monopolio u oligopolio, de manera directa o indirecta, en el uso del espectro electromagnético, fomentando la participación plural de diversos actores en el escenario medial desde la comuna, a la región y el país.

Artículo xx. Es incompatible la propiedad sobre medios de comunicaciones y bancos, también sobre empresas y sectores económicos considerados por la Constitución como estratégicos.

Artículo xx. (artículo en sección ‘Libertad de expresión)

Artículo xx. El avisaje estatal será distribuido bajo la regla de los tres tercios entre los medios privados, estatales y comunitarios.

Artículo xx. Se creará una distribuidora estatal que garantice la circulación de publicaciones periódicas impresas.

Se creará una institución estatal que garantice el acceso a papel para dichas publicaciones.

Artículo xx. Los trabajadores de las comunicaciones tendrán derecho de manera colegiada, a participar en un porcentaje de la propiedad de los medios de comunicación privados.

Tanto los trabajadores como los actores sociales vinculados a las comunicaciones formarán parte del directorio de las empresas estatales de comunicaciones.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio número a determinar. Deróganse todas las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, N°18.168, que estuvieran en contradicción con las disposiciones de la Nueva Constitución.


704-4

Art. X. El Estado plurinacional garantizará el derecho a comunicar, buscar y recibir informaciones, ideas y opiniones a través de cualquier soporte, medio o fuente.

Art. X. Todas las personas tienen derecho a la comunicación en su idioma de origen y el acceso a información plural, así como al derecho al uso de las tecnologías de información y comunicación.

Art. X. El espectro electromagnético es un bien estratégico de uso público.

La ley determinará la normativa técnica para su explotación, uso, y adjudicación la que siempre deberá ser mediante un régimen concursal, bajo principios de igualdad, transparencia, no discriminación, desconcentración, fortalecimiento territorial, libre competencia, continuidad de servicio y eficiencia.


(c.303) Libertad de expresión (IIC N°124 (1154), 215 (1682); ICC N°145, 261, 280, 290, 297, 375, 407, 523, 548, 572)

IIC N°124 (1154)

IIC N°215 (1682)

Articulo XX: Es el deber estado dar protección al derecho a la dignidad y honra de las naciones originarias en los medios de comunicación y medios digitales.

3º. El derecho a la libertad de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento, sin censura previa, así como a recibir y poder difundir informaciones e ideas de toda índole, en cualquier forma y por cualquier medio. La libertad de prensa y la libertad de información por radio,

televisión, cinematografía, multimedia y cualquier otro medio de comunicación, serán garantizadas.

El ejercicio de estas libertades sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores por delitos y abusos que se cometan en su ejercicio y que digan relación con asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional o moral pública. Las limitaciones a este derecho deben estar claramente definidas en una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio y sólo pueden ser impuestas cuando así lo justifiquen consideraciones bien ponderadas concernientes a las bases mismas de esta libertad. Asimismo, no se puede restringir el derecho aquí consagrado por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales del papel periódico, frecuencias radioeléctricas u otros medios usados para difundir la información, o cualesquiera otras formas que se utilicen para impedir la comunicación y circulación de ideas u opiniones. Las concesionarias de servicio público de comunicaciones y los proveedores de acceso a internet, no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido o servicio realizado a través de internet, de acuerdo a lo establecido en la ley. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, en las condiciones que señale la ley.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración, rectificación, réplica o respuesta sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”.


ICC N°145- 4

ICC N°261-4

ICC N°280

ICC N°290-4

ICC N°297-4

ARTÍCULO XX: LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de determinar las propias opiniones y expresarlas, así como la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, por medios digitales, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa. Las limitaciones a este derecho deben estar expresamente fijadas por la ley, ser idóneas, estrictamente necesarias y proporcionadas para alcanzar un fin protegido constitucionalmente.

Artículo XX. Derecho a la libertad de expresión y derecho a la información.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado, sin más restricciones que la protección de los derechos humanos.

Este derecho se rige por los principios de máximo acceso, buena fe, más breve plazo, pertinencia cultural y gratuidad. Especialmente se deberán aplicar cuando se trate de grupos que requieran particular atención del Estado.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos humanos de los individuos y la protección del orden público. El derecho a la libertad de expresión no podrá ser restringido por vías o medios indirectos.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia y la adolescencia.

La ley prohibirá y sancionará como delito toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por motivos tales como raza, pertenencia a un pueblo indígena o tribal, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexo afectiva, la identidad y expresión de género, características sexuales, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, la condición de salud y la capacidad.

Artículo xx. Estará prohibida la difusión en medios de comunicación de discursos que generen instigación, apología o propaganda en favor de la guerra, del genocidio, del ecocidio, de la incitación al odio, a la violencia, a la discriminación por motivo nacional, racial, étnica, de sexo, identidad y/o expresión de género, religiosa, política, económica, o de cualquier otra naturaleza, contra cualquier persona o grupo de personas.

Se prohíbe la difusión en medios de comunicación de discursos a favor del negacionismo y del negacionismo climático.

Artículo XXX. Libertad de expresión. 

La Constitución asegura el derecho a expresar opiniones libremente y a buscar, difundir y recibir información e ideas por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de responder de los abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. La censura previa está prohibida.

La ley podrá sancionar la propaganda en favor de la guerra; la apología del odio nacional, racial, religioso, de género o de disidencias sexuales, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia; así como la negación o justificación de las violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.

La ley asegurará el pluralismo en el sistema de medios de comunicación social.

"Estará prohibida toda la instigación, apología o propaganda en favor de la guerra, del genocidio, de la pornografía infantil, del ecocidio, de la incitación al odio, a la violencia, a la discriminación por motivo nacional, racial, étnica, de edad, de lengua o idioma, de sexo, identidad y/o expresión de género, religiosa, política, económica, o de cualquier otra naturaleza, contra cualquier persona o grupo de personas.

Se prohíbe el negacionismo y el negacionismo climático."


375-4

407-4

12. Libertad de expresión, de información y de prensa.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones en forma veraz y oportuna, o, ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. todas las personas tienen derecho a acceder a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado, sin más restricciones que la protección de los derechos humanos de las personas. Este derecho se regirá por el principio de máximo acceso, buena fe, más breve plazo, pertinencia cultural y será gratuito, especialmente, cuando se trate de grupos que requieran especial atención del Estado.

3. el ejercicio del derecho previsto en el numeral precedente, no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el derecho a la verdad y al honor de las personas, o

b) la protección del orden público.

4. no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos.

5. los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

6. estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, cualquiera sea el motivo, inclusive los de etnia, color, religión, idioma u origen nacional.

7. el estado asegurará, a través de medios de comunicación radial, televisiva y escrita, estatal o de las universidades reconocidas por el estado, el acceso de todas las personas a la información plural, a la cultura y al desarrollo más alto de su responsabilidad ciudadana. la propiedad de un medio de comunicación no otorga derecho alguno para vulnerar la libertad de opinión u expresión, la información veraz, oportuna y plural. Una persona natural o jurídica solo puede ser propietaria de un medio de comunicación social. Los profesionales del periodismo gozan de independencia en el ejercicio de su profesión y éticamente los obliga el asegurar el debido acceso a la libertad de expresión de toda persona.

8. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

9. todas las corrientes de opinión tendrán derecho a utilizar, en igualdad material de condiciones los medios de difusión y comunicación social de propiedad o uso de particulares.

10. toda persona natural o jurídica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley. Solo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de esos medios de comunicación. La expropiación de los mismos podrá únicamente realizarse por ley aprobada, en cada Cámara, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

11. la importación y comercialización de libros, impresos y revistas serán libres sin perjuicio de las reglamentaciones y gravámenes que la ley imponga. Se prohíbe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de editoriales, diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a venta o suministro en cualquier forma de papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo, a respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones, dentro o fuera del país.

12. queda garantizada la circulación, remisión y transmisión, por cualquier medio de ideas, escritos, informaciones y noticias, que no se opongan a la moral y a las buenas costumbres. La ley establecerá la persecución, represión y sanción de las informaciones o noticias falsas.

13. Del derecho a rectificación y respuesta

1. Toda Persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión reconocidos y regulados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo XXX. Libertad de expresión.

La Constitución asegura el derecho a expresar opiniones libremente y a buscar, difundir y recibir información e ideas por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de responder de los abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. La censura previa está prohibida.

La ley podrá sancionar la propaganda en favor de la guerra; la apología del odio nacional, racial, religioso, de género o de disidencias sexuales, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia; así como la negación o justificación de las violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.

La ley asegurará el pluralismo en el sistema de medios de comunicación social.


523-4

548-4

572-4

“La Constitución asegura:

1. La protección, promoción y respeto de la libertad de expresión sin censura previa. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de buscar, recibir o comunicar informaciones o ideas en cualquier forma y por cualquier medio de difusión, sin consideración de fronteras, y sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas.

El Estado garantizará el derecho a recibir información veraz y transparente, la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, en las condiciones que señale la ley.

2. El derecho de toda persona a acceder a la información generada, administrada o en posesión del Estado que revista el carácter de pública, en la forma y condiciones que determine la ley, y sin menoscabar los derechos a la privacidad, a la protección de datos personales ni la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Un organismo autónomo, independiente y con personalidad jurídica velará por el respeto efectivo de este derecho, en la forma que determine la ley.”

Art. X. Derecho a la libertad de expresión.

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de emitir opinión y de informar en cualquier forma y por cualquier medio, así como a disponer de información veraz, plural e imparcial, y fundar medios de comunicación. Este derecho no estará sujeto a censura previa sino únicamente a las responsabilidades ulteriores que determine la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.

2.- Los medios de comunicación tienen una especial responsabilidad social de contribuir a la pluralidad de opiniones en una sociedad libre y democrática. Para ello, el Estado deberá adoptar medidas que contribuyan y aseguren la pluralidad de voces y opiniones, sin que pueda intervenir sobre dichos medios de comunicación.

3.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida por el medio en que esa información hubiera sido emitida, en las condiciones que la ley determine

La libertad para emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio para todo tipo de personas, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, los cuales serán castigados en conformidad a la ley.

La Constitución asegurará a todas las personas la posibilidad de crear todo tipo de medios de comunicación que informen de manera veraz y pluralista, teniendo siempre en cuenta la licitud de sus contenidos, así como también la moral y las buenas costumbres de la época.

Se prohíbe al Estado ejercer conductas monopólicas en la función de comunicación social, así como también su intervención en consorcios de comunicación.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que la ley determine.

Será deber del Estado velar siempre por fortalecer el pluralismo y regionalismo de la información, debiendo adoptar las políticas referentes a conseguir este fin. La ley regulará el contenido y la forma bajo la cual se someterá la creación de los medios de comunicación, así como también la regulación de sus contenidos en base a lo expresado en este texto.


(c.304) Derecho a la seguridad individual (IPC 09-4, ICC N°208, 244, 303 y 318)

IPC 09-4

ICC 208- 4

ICC N°244- 4

ICC N°303-4

ICC N°318-4

La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la seguridad ciudadana. Todas las personas tienen derecho a vivir libres de las amenazas que genera la violencia y de todos aquellos actos que revistan el carácter de delito conforme a la ley.

2. Las personas podrán ejercer la acción de amparo frente a cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la seguridad ciudadana.

3. Es deber del Estado garantizar la seguridad ciudadana, a través de los órganos encargados de ello regulados por ley, frente a situaciones que constituyan privación, perturbación o amenaza para la integridad física y psíquica de las personas, sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

4. El Estado será responsable de resarcir todos los daños y perjuicios que experimenten la o las personas afectadas, que sean consecuencia de la vulneración a su derecho a la seguridad ciudadana.

5. El Estado deberá promover la participación ciudadana en formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a la prevención y seguridad de las personas.

Artículo XX., La constitución reconoce y ampara a todas las personas:

Número X.- El derecho a la seguridad ciudadana. Será obligación del Estado adoptar todas las medidas para prevenir, disuadir y reprimir legítimamente los hechos violentos y delictivos, las que deben circunscribirse a la entrega de garantías de un debido proceso y juicio justo”.

Artículo XX. Derecho a la seguridad pública

El derecho a la seguridad pública comprende la obligación del Estado de generar y ejecutar una política efectiva de prevención de los delitos en base a las condiciones materiales, ambientales y psicosociales que los generan, que incluya la recuperación de espacios públicos, el fortalecimiento de las relaciones e infraestructuras comunitarias, y el enfoque en la educación en derechos humanos y formación ciudadana.

El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas y comunidades.

Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de los condenados, serán desarrollados por los organismos públicos que señale esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.”

“Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno de orden público y seguridad que le permita desarrollar libremente su proyecto de vida. Es deber del Estado prevenir, perseguir, y sancionar el delito; adoptando para ello políticas de seguridad pública que consideren, además, la rehabilitación y la reinserción social de los infractores de ley.

El Ministerio encargado de la Seguridad Pública coordinará y evaluará periódicamente acciones, programas y planes teniendo en consideración la realidad territorial, procurando además un trabajo integrado y coordinado de los órganos estatales involucrados en la prevención del delito y en la persecución penal.

La distribución de los recursos policiales deberá considerar las prioridades estratégicas, la realidad territorial y fundarse en criterios objetivos que garanticen la prestación de servicios preventivos a toda la población.”


(c.308) Libertad personal - ambulatoria (IIC N°210 (1554), 215 (1682); ICC N°131, 147, 251, 271, 279, 375, 487)

IIC N°210 (1554)[3]

IIC N°215 (1682)

ARTICULO XX:

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

ARTICULO XX:

(inciso 2°) La familia en sus diversas formas es el núcleo fundamental de la sociedad.

ARTICULO XX:

El Estado reconoce, ampara y promueve el desarrollo de los grupos intermedios sin fines de lucro, reconociendo con preferencia en el ámbito publico a aquellos que provengan de grupos originarios.

ARTICULO XX:

El Estado está al servicio de la persona humana, la naturaleza y sus ecosistemas. Su finalidad es promover el bien común garantizando el equilibro ecológico, la conservación y regeneración de la naturaleza, para lo cual debe contribuir a crear condiciones sociales sostenibles y sustentables que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

ARTICULO XX:

Es deber del Estado resguardar los ecosistemas terrestres y aéreos, así como también los océanos y el maritorio, promoviendo la seguridad nacional, y dando protección a la población y a la familia.

5º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Toda persona que se halle legalmente en la República tendrá derecho a circular libremente por ella y a escoger libremente en ella su lugar de residencia. Asimismo, podrá trasladarse de un lugar a otro y entrar y salir de su territorio a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley, y para residir en él, deberán observar las exigencias, condiciones y prohibiciones establecidas en la misma. Se podrá prohibir el ingreso de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional.

De conformidad con lo anterior:

a) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. En Chile no procede la prisión por deudas, exceptuándose las decisiones dictadas por los tribunales de justicia relativas al incumplimiento de deudas de pensiones de alimentos.

Ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sino por orden de funcionario público expresamente facultado al efecto por la ley y después de que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante, y, en este caso, sólo para ser conducida ante la autoridad que correspondiere, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Una ley determinará las hipótesis de flagrancia en las cuales procede la detención de parte de cualquier persona.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro del plazo de 48 horas, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

b) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Sólo se podrá recurrir a la prisión preventiva, a solicitud del querellante o el Ministerio Público, una vez que la investigación haya sido formalizada, siempre que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga, que se pueda presumir fundadamente la participación del imputado en el delito como autor, cómplice o encubridor y que existieren antecedentes que permitieren al tribunal considerar que la medida es indispensable para el éxito de diligencias de investigación, que la liberad del imputado es un peligro para la sociedad o que existe riesgo que de que el imputado se dé a la fuga.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a ninguna persona en la calidad que fuere, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los condenados. Los adolescentes privados de libertad deberán estar separados de los adultos y serán sometidos a un régimen adecuado a su edad y condición jurídica. Por otro lado, los imputados deberán estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

c) La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos terroristas será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares, debiendo ser vista al día siguiente hábil al cual fue presentado el recurso. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

Asimismo, serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes, las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personas en su contra y las demás que determinen las leyes.

d) La confesión o declaración del imputado sobre hechos realizados por él, su cónyuge, ascendientes y descendientes, solamente es válida en la medida que sea realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

e) Sólo podrá imponerse la pena de confiscación de bienes respecto de asociaciones ilícitas, en los casos que expresamente lo señale la ley.

f) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.[4]

ICC N°131

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

 Número xx: El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Toda persona que se halle legalmente en la República tendrá derecho a circular libremente por ella y a escoger libremente en ella su lugar de residencia. Asimismo, podrá trasladarse de un lugar a otro y entrar y salir de su territorio a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley, y para residir en él, deberán observar las exigencias, condiciones y prohibiciones establecidas en la misma. Se podrá prohibir el ingreso de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional.

De conformidad con lo anterior:

a) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. En Chile no procede la prisión por deudas, exceptuándose las decisiones dictadas por los tribunales de justicia relativas al incumplimiento de deudas de pensiones de alimentos. Ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sino por orden de funcionario público expresamente facultado al efecto por la ley y después de que dicha orden

(continuación columna anterior) le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante, y, en este caso, sólo para ser conducida ante la autoridad que correspondiere, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Una ley determinará las hipótesis de flagrancia en las cuales procede la detención de parte de cualquier persona. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro del plazo de 48 horas, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

b) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Sólo se podrá recurrir a la prisión preventiva, a solicitud del querellante o el Ministerio Público, una vez que la investigación haya sido formalizada, siempre que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga, que se pueda presumir fundadamente la participación del imputado en el delito como autor, cómplice o encubridor y que existieren antecedentes que permitieren al tribunal considerar que la medida es indispensable para el éxito de diligencias de investigación, que la libertad del imputado es un peligro para la sociedad o que existe riesgo que de que el imputado se dé a la fuga.

(continuación columna anterior)

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a ninguna persona en la calidad que fuere, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los condenados.

Los adolescentes privados de libertad deberán estar separados de los adultos y serán sometidos a un régimen adecuado a su edad y condición jurídica. Por otro lado, los imputados deberán estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

c) La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos terroristas será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares, debiendo ser vista al día siguiente hábil al cual fue presentado el recurso. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

(continuación columna anterior)

Asimismo, serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes, las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personas en su contra y las demás que determinen las leyes.

d) La confesión o declaración del imputado sobre hechos realizados por él, su cónyuge, ascendientes y descendientes, solamente es válida en la medida que sea realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

e) Sólo podrá imponerse la pena de confiscación de bienes respecto de asociaciones ilícitas, en los casos que expresamente lo señale la ley.

(literal f), en sección debido proceso – error judicial)


ICC N°147- 4

ICC N°251-4

ICC N°271-4

Artículo XX: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL Nadie puede ser privado de su libertad personal, salvo en los casos y en las condiciones fijadas por la Constitución o las leyes.

Toda persona tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a salir del país y a escoger su residencia en los términos establecidos en la ley. Ningún chileno podrá ser privado del derecho a entrar o salir del país, salvo mediante resolución judicial que decrete el arraigo.

Nadie puede ser detenido o privado de su libertad, salvo en los casos y en la forma establecidos en la ley. Las personas detenidas deberán ser presentadas ante un juez en un plazo inmediato conforme la ley. Toda persona en prisión preventiva tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.

El que hubiese sido puesto en prisión preventiva, o condenado en sede penal por una sentencia declarada errónea o arbitraria por la Corte Suprema, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.

IV. Libertad personal y Seguridad individual. 

N° X. Derecho de circulación y de residencia.

Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro, y entrar y salir de su territorio.

El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la salud pública o los derechos y libertades de los demás.

Ninguna persona que tenga la nacionalidad chilena puede ser expulsada del territorio nacional, ni ser privada del derecho a ingresar a Chile.

El extranjero que se halle legalmente en Chile sólo podrá ser expulsado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, la que arbitrará los medios para permitir al extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante las autoridades y el tribunal competente, y hacerse representar con tal fin ante ellos.

Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir refugio y asilo en Chile en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación y los convenios internacionales vigentes.

En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social, sus opiniones políticas u otro motivo de discriminación arbitraria.

Está prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo X: Derecho a la libertad personal y seguridad individual. 

Toda persona tiene derecho a permanecer, residir y circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y salir de éste.

Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente ni ésta ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden judicial y después de que ésta le sea intimada por funcionario debidamente identificado, en forma legal, debiendo ser informado, al momento de su detención, de las razones de ésta y de sus derechos. Asimismo, tendrá el derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de su detención. Sin embargo, podrá ser detenido quien fuere sorprendido en delito flagrante sólo en los casos establecidos en la ley, debiendo dar aviso y ponerlo a disposición inmediatamente a la autoridad competente.

Si la autoridad judicial hiciere arrestar o detener a alguna persona, se deberá conducir inmediatamente al arrestado o detenido ante el juez competente.

Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de dichos lugares no podrán recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia del ingreso o de la orden emanada de autoridad competente, en un registro que será público. Toda persona privada de su libertad arbitraria o ilegalmente será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

La libertad del imputado será la regla general. La prisión preventiva será excepcional y sólo podrá decretarse en caso de que el juez la considere razonada y fundadamente como necesaria para los fines del proceso. Con todo, esta medida será siempre temporal y proporcional, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.


ICC N°279-4

375-4

Artículo X.- Derecho a la libertad ambulatoria.

 Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

5. Libertad personal y seguridad individual

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.

Las condiciones mínimas para ser privado de libertad son: a) orden de autoridad competente; b) debidamente exhibida y notificada; c) información, en el momento de su detención, acerca de las razones de la misma; d) información acerca de sus derechos, especialmente el derecho a guardar silencio. Estas condiciones no serán exigibles en caso de delito flagrante, aunque el detenido deberá ser llevado ante el juez inmediatamente.

3. Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente o por razones discriminatorias, cualquiera sea el motivo, inclusive los de etnia, color, religión, idioma u origen nacional.

4. Toda persona privada de libertad, detenida o retenida:

a) debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, quedando estrictamente prohibido el maltrato, la tortura y los tratos crueles e inhumanos.

b) tiene derecho a que las condiciones en que se desarrolle su privación de libertad deben satisfacer el estándar mínimo del derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto a salud, agua e higiene, alimentación, vestimenta, y el resto de sus derechos humanos.

c) debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

d) debe ser llevada, dentro del plazo de 24 horas, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.

e) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

f) tendrá derecho a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, salvo que ello constituya un peligro para el afectado o su familia, para la sociedad o para el éxito de la investigación. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

g) los procesados estarán separados de los condenados, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas.

h) los menores procesados estarán separados de los condenados, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas.

h) los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales que corresponda con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

5. Toda persona privada de libertad o amenazada de ser privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención o de su amenaza y ordene, en su caso, su libertad inmediata si el arresto o la detención fueran inconstitucionales o ilegales.

6. Toda persona privada de libertad ilegalmente o por error judicial tendrá el derecho efectivo a obtener indemnización y reparación integral.

7. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reinserción o readaptación social de los penados. Los menores responsables penalmente estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

8. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

9. Toda persona que se halle legalmente en el territorio del Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

10. Toda persona tendrá derecho a entrar y salir legalmente del país.

11. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias en una sociedad democrática para proteger el orden público o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.


487-4 (669)

533-4

Se reconoce a todas las personas el derecho a la libertad personal y ambulatoria. Nadie puede ser detenido, salvo en los casos y en la forma que establece la ley.

Se prohíbe todo desplazamiento forzado provocado por la acción u omisión negligente del Estado. El Estado debe garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral de las personas y las comunidades que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado en el territorio nacional.

Ya sea que, incumpliendo la prohibición anterior, el desplazamiento fuere imputable al Estado, o que éste se produjere por causas ajenas al control estatal, las personas desplazadas tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir protección y asistencia humanitaria de las autoridades que aseguren el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda, y servicios médicos y sanitarios. Las personas en situación de vulnerabilidad que resulten desplazadas recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

b) A retornar a su hogar de forma voluntaria, segura y digna, y a recibir asistencia para la recuperación de las propiedades o posesiones de las que hayan sido despojadas.

c) A la restauración, conservación y reunificación de la unidad familiar y la vida en comunidad, en los casos en que corresponda.

Artículo XXX. Toda persona tiene derecho a la libertad, la autonomía individual, la libre circulación y a desarrollar su proyecto de vida.

El Estado solo puede limitar la libertad de las personas en los casos y formas establecidas en la constitución y las leyes. La imposición de medidas cautelares y penas u otras intervenciones que realice el Estado de manera legítima y que afecten la libertad, deberán ser siempre excepcionales, proporcionales a los hechos que las motivan y limitando al mínimo la afectación de derechos constitucionalmente consagrados para la satisfacción de los objetivos que se persiguen mediante su imposición.

La imposición de medidas cautelares en el contexto de un proceso penal sólo podrá solicitarse con fines estrictamente cautelares y fundado exclusivamente en el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, en la probabilidad de fuga en la protección de las víctimas. El uso de la prisión preventiva será excepcional y deberá fundarse en la insuficiencia de otras medidas para la satisfacción de estos fines.

Los efectos de las medidas y las penas no podrán extenderse más allá del tiempo de duración establecido por la ley ni afectar a personas distintas que aquellas responsables por la comisión de un delito. Tampoco podrán dar lugar a la pérdida de derechos civiles o políticos de las personas a quienes les han sido impuestas.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella. Asimismo, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.

Toda persona detenida o que deba cumplir con medidas o penas que afecten su libertad tendrá las siguientes garantías:

a. A que se le informen de las razones que fundan la detención o privación de libertad, y de los cargos que fundamentan dicha decisión.

b. A ser trasladada prontamente a la presencia de un juez o tribunal competente, para que éste decida de manera expedita sobre la legalidad de la privación de libertad.

c. A que en el cumplimiento de la medida o pena impuesta no se afecten más derechos que aquellos que expresamente la ley autoriza a limitar, reconociendo a los sujetos a medidas y penas privativas de la libertad como titulares de derechos subjetivos y a el Estado como garante de dichos derechos.

d. A que durante la ejecución de la medida, sanción o pena se facilite el acceso a programas que permitan apoyar el proceso de reinserción social de los afectados.

Toda persona que haya sido objeto de una privación de libertad ilegal o arbitraria tendrá derecho a obtener reparación por los perjuicios efectivamente sufridos. Tendrán el mismo derecho las personas sometidas a prisión preventiva y que no fueren condenadas por sentencia firme en dicho proceso en la medida que no hubieren contribuido con su comportamiento indebido o negligente a su uso. La reparación se determinará en un proceso civil breve y sumario cuya acción prescribirá luego de un año de cesada la privación de libertad o de concluido el proceso respectivo.


(c.308) Libertad personal - autonomía e identidad (IPC N°05, 41 (10234); ICC N°244, 292, 304, 375, 486)

IPC N°05-4

IPC N°41 (10234)

“Toda persona, consciente de su existencia y pertenencia a un sistema vivo, tiene derecho a la profunda exploración del ser y a expresar libremente su esencia sin discriminación, integrando todos los conocimientos disponibles en las diversas culturas, con el objetivo de actualizar su potencial inherente y alcanzar la realización, progresando en salud y bienestar, habilitándose para dar respuestas virtuosas y coherentes al desafío de la existencia, contribuyendo así al bien común. Las personas tienen derecho a cultivar su vínculo con la naturaleza y poder beneficiarse de sus frutos, en el marco de una relación equilibrada y respetuosa. Por tanto, El Estado no podrá restringir las vías para el desarrollo personal, garantizando el acceso funcional a herramientas enteógenas disponibles para nuestra evolución”.

- “Todas las personas tienen derecho a la administración libre y soberana de la propia existencia; todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, de su espíritu”.

- “El Estado reconoce como límite de sus facultades, atribuciones y poderes, la soberanía personal, la autonomía sobre los propios cuerpos y la dignidad humana, respetando el libre desarrollo de la personalidad, la privacidad y la búsqueda de bienestar, placer y salud integral, incluyendo los usos de cannabis y otras sustancias psicoactivas de origen vegetal o sintético. Ninguna norma de carácter punitivo o sancionatorio podrá establecerse sobre dichas conductas ni sobre el acceso a las sustancias para consumo personal.”

- “Todas las personas tienen derecho a la libre experimentación y expresión de la naturaleza fundamental humana, a la administración libre y soberana de la propia existencia y la expresión social coherente de su esencia. Se creará un mecanismo constitucional para su adecuada protección.”

- “La constitución asegura a todas las personas: el derecho al libre desarrollo de su personalidad y su espiritualidad”.

Artículo X: Derecho a la identidad.

Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus distintas dimensiones y manifestaciones, incluyendo la nacionalidad, etnia, cultura, edad, características sexuales, identidades y expresiones de género, y orientaciones sexoafectivas, entre otras.

Ni el Estado, ni ninguna persona, institución o grupo podrá restringir, condicionar o excluir el reconocimiento ni ejercicio de este derecho a través de requisitos que vayan en contra de los derechos y garantías que esta Constitución reconoce y los tratados internacionales de Derechos Humanos que Chile haya ratificado y se encuentren vigentes.

El Estado deberá garantizar el reconocimiento de este derecho a través de los respectivos documentos de identidad, inscripción registral y otras herramientas y acciones judiciales y administrativas que materialicen este derecho.


ICC N°244

ICC N°292

ICC N°304-4

Articulo XX. Derecho al libre desarrollo de la personalidad

El derecho de toda persona a desarrollarse y auto determinarse, diseñando y dirigiendo su vida conforme a su voluntad, sus propios propósitos, expectativas, intereses, inclinaciones, vocación, preferencias, deseos y proyecto de vida.

Artículo XXX. Autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad.

La Constitución asegura el derecho a ejercer la autonomía personal; el libre desarrollo de la personalidad, la identidad y el proyecto de vida; y a perseguir la propia felicidad. Es deber del Estado crear las condiciones que permitan a todas las personas ejercer este derecho en una sociedad democrática basada en los principios de dignidad, libertad e igualdad.

Artículo x. Derecho a la personalidad

Las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad en igualdad de condiciones y con pleno respeto y sujeción a los derechos que esta constitución y los tratados internacionales ratificados y suscritos por Chile reconoce.

Artículo X. Del Derecho a la identidad.

Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus distintas dimensiones y manifestaciones, incluyendo la nacionalidad, etnia, cultura, edad, características sexuales, identidades y expresiones de género, y orientaciones sexoafectivas, entre otras.

Ni el Estado, ni ninguna persona, institución o grupo podrá restringir, condicionar o excluir el reconocimiento ni ejercicio de este derecho a través de requisitos que vayan en contra de los derechos y garantías que esta Constitución reconoce y los tratados internacionales de Derechos Humanos que Chile haya ratificado y se encuentren vigentes

El Estado deberá garantizar el reconocimiento de este derecho a través de los respectivos documentos de identidad, inscripción registral y otras herramientas y acciones judiciales y administrativas que materialicen este derecho.


375-4

486-4

8. Derecho al libre desarrollo de la personalidad

1. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, con todas sus potencialidades, sin injerencias ni discriminaciones, con el fin de alcanzar la total realización de su proyecto de vida.

3. toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. la ley regulará el ejercicio de este derecho.

4. este derecho tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. La Constitución reconoce en este derecho la facultad para realizar el proyecto de vida de cada uno. este derecho comprende la autodeterminación sexual y sus manifestaciones.

Artículo XX. Derecho a la autonomía y a la libre determinación. Toda persona natural tiene derecho a la libertad, entendida como la libre determinación de su personalidad, de sus proyectos de vida y sobre su cuerpo, así como a la autonomía física, en la toma de decisiones y económica, teniendo como único límite lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

El Estado deberá garantizar este derecho, sin discriminación, con enfoque de género, derechos humanos, inclusión y pertinencia cultural, eliminando todos los obstáctulos que dificulten el ejercicio de este derecho y promoviendo acciones positivas para asegurar su pleno desarrollo.


(c.305) Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas (IIC N°54 (730), 215 (1682); IPC N°44 (18394), 46 (22338); ICC N°124, 134, 251, 260, 281, 293, 375, 571, 713, 860)

IIC N°54 (730)

215 (1682)

La Constitución asegura a todas las personas y pueblos indígenas:

1.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, al emprendimiento o libre iniciativa en el marco del buen vivir, que no sean contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando el principio del buen vivir y las normas legales que las regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades económicas o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

14. El derecho a desarrollar libremente cualquiera actividad económica, respetando la Constitución, las leyes y demás normas que la regulen en ejecución de la ley.”.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley aprobada por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio lo autoriza, debiendo dicha ley definir en cada caso con precisión el giro autorizado. La creación de filiales de empresas estatales requerirá nueva ley en los términos de este inciso.

En ningún caso, las empresas del Estado, sus órganos de administración, sus directivos y trabajadores, ejercerán potestades públicas.

Las empresas del Estado, o en las que éste participe, y sus trabajadores, así como sus actividades, estarán sometidas en todo momento a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, señale expresamente la ley, la que deberá ser, asimismo, aprobada por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las empresas del Estado o en las que éste participe:

1. Operarán bajo criterios de eficiencia, eficacia, transparencia, probidad, profesionalización y rentabilidad, con autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, y con altos parámetros de calidad, sociales y ambientales.

2. Deberán someterse a los mismos estándares de contabilidad y de auditoría que las empresas autorizadas para transar sus acciones en el mercado privado.

3. Deberán designar a los directores o miembros de los órganos de administración a través de un proceso de selección conducido mediante un proceso abierto, técnico y transparente.

4. Deberán publicar, en sus sitios electrónicos o plataformas similares, información que incluya a lo menos su estructura orgánica; gobierno corporativo, incluyendo la composición de su directorio y responsables de la gestión; funciones y competencias de sus unidades internas; estados financieros y memorias anuales; sus filiales y coligadas y entidades en las que tenga participación; información consolidada del personal y de las remuneraciones percibidas por los directores, altos ejecutivos y demás trabajadores; los objetivos de la empresa y su cumplimiento, la estructura de propiedad y votación de la empresa; cualquier factor de riesgo empresarial relevante, así como las medidas adoptadas para gestionar dichos riesgos; cualquier ayuda financiera recibida, incluidas las garantías otorgadas por el Estado o sus organismos otorgadas conforme a la ley; los compromisos financieros contraídos por la empresa y cualquier transacción importante con entidades relacionadas.

5. Deberán informar al Congreso Nacional sobre su desempeño económico y financiero, acompañando los antecedentes necesarios que lo respalden. Lo anterior es sin perjuicio de toda otra obligación de revelar información al público o a las entidades reguladoras o fiscalizadoras correspondientes y que la legislación vigente imponga a estas empresas.

15. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, salvo respecto de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o los que deban pertenecer a la Nación toda y así lo declare la ley.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.

Cuando así lo exija el interés nacional, una ley de quorum calificado podrá establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.


IPC N°44 (18394)

IPC N°46 (22338)[5]

Título XX

De los Derechos, las Garantías y los Deberes Fundamentales

Artículo XX: Toda persona goza del derecho y la libertad de emprender para desarrollar todo tipo de actividad económica, así como de asociarse al efecto, respetando las normas legales que la regulen. Este derecho comprende el de hacerse dueño del fruto de sus esfuerzos.

Es deber del Estado favorecer y velar por la competencia libre y leal adoptando las medidas que sean necesarias para el perfeccionamiento de los mercados, con la colaboración de los particulares, y en la forma que señale la ley.

Las normas que prohíban el desarrollo de actividades económicas serán siempre excepcionales y sólo podrán fundarse en razones de orden público y bien común calificadas por el legislador, a través de una ley aprobada con mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

El Estado sólo podrá desarrollar actividades económicas si una ley aprobada por mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio así lo establece, en forma expresa y determinada, debiendo en todo caso respetar las mismas normas legales que sean aplicables a los particulares. Dicha ley deberá asignar los recursos necesarios y detallar la forma de financiamiento permanente del proyecto, así como resguardar que no se comprometa la igualdad en la competencia, el bien común ni el cumplimiento de las finalidades legales de los organismos del Estado involucrados.

Propuesta de articulado sobre libre iniciativa económica:

a) El derecho a emprender y desarrollar libremente cualquier actividad económica, ya sea de forma individual o a través de una empresa, y que no se opongan a la Constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres, la salubridad pública y/o la seguridad nacional.

b) Es deber del Estado promover e incentivar la existencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas.

c) Solo cuando una ley aprobada por la mayoría simple de los parlamentarios en ejercicio y fundada en el interés general de la nación lo autorice podrá el Estado realizar directa o indirectamente actividades empresariales. Dicha ley deberá fijar con precisión el giro autorizado. La creación de filiales de empresas estatales requerirá de una nueva ley que lo autorice en los términos de este inciso.

d) En ningún caso las empresas del Estado, sus órganos de administración, sus directivos o trabajadores ejercerán potestades públicas.

e) Toda actividad empresarial, ya sea del Estado o de privados, se regirá por las mismas leyes aplicables a los particulares, a menos que una ley aprobada por la mayoría simple de los parlamentarios en ejercicio establezca una excepción por razón fundada.

f) La Constitución consagra el derecho a la libre competencia en los mercados. Es deber del Estado garantizar, promover y amparar la competencia libre y leal.


ICC N°124-4

ICC N°134- 4

ICC N°251

ICC N°260-4

“Artículo […]: La Constitución asegura a todas las personas:

N° XX. [De la libertad de emprendimiento] El derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, ya sea de forma individual o a través de una empresa, que no se oponga a la moral, las buenas costumbres, la salubridad pública y la seguridad nacional, con pleno respeto a la Constitución y las normas legales que la regulen.

[Del fomento estatal al libre emprendimiento] Es deber del Estado promover e incentivar la existencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas.

[Del Estado empresario] Solo cuando una ley aprobada por la mayoría de los parlamentarios en ejercicio, y fundada en el interés general de la nación lo autorice, el Estado podrá realizar directa o indirectamente actividades empresariales. Dicha ley deberá definir con precisión el giro autorizado. En ningún caso, las empresas del Estado, sus órganos de administración, sus directivos y trabajadores, ejercerán potestades públicas.

[De la no discriminación arbitraria por parte del Estado] Toda actividad empresarial, ya sea del Estado o de privados, se regirá por las mismas leyes, a menos que una ley aprobada por la mayoría de los parlamentarios en ejercicio establezca una excepción por razón fundada.”.

N° XX. [La libre competencia] La libre competencia en los mercados. Corresponderá al legislador promover y defender la libre competencia en los mercados. Será deber del Estado promover la competencia tanto como legislador y regulador, como también en su calidad de comprador de bienes y servicios.”.

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas

número XX: El derecho a desarrollar libremente cualquiera actividad económica, respetando la Constitución, las leyes y demás normas que la regulen en ejecución de la ley.”[6]

III. Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas.

 N° X. El derecho a desarrollar cualquier una actividad económica, de conformidad con lo establecido en la ley. Corresponderá a ésta establecer las sanciones cuando se afecte especialmente el medio ambiente, la libre competencia y los derechos de los consumidores.

Artículo XX. Derecho a la libertad de desarrollar actividades económicas.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a emprender actividades económicas y empresariales con el límite de las condiciones previstas en esta Constitución, las leyes e instrumentos de Derechos Humanos, establecidas por razones de desarrollo humano, la protección de otros derechos fundamentales y de los derechos de la Naturaleza, interés general, la seguridad e integridad del territorio del Estado, la salud pública, los derechos colectivos de los pueblos indígenas y naciones preexistentes al Estado u otras consideraciones de interés social y ambiental.

En aquellos casos en los que la Constitución mandata la actividad positiva del Estado, como son la satisfacción de derechos sociales, culturales y económicos, el Estado y sus organismos deberán desarrollar las actividades empresariales necesarias para su satisfacción, debiéndose dictar las leyes respectivas necesarias. En los demás casos, el Estado podrá desarrollar actividades empresariales o participar en ellas si la ley lo faculta a actuar. El Estado podrá establecer una regulación de precios máximos en bienes, prestaciones y servicios en razón del interés superior social.

La libertad de emprender y desarrollar actividades económicas implica también reconocer las formas y prácticas productivas que desarrollen los pueblos y naciones indígenas de acuerdo a su propio modo de entender el desarrollo, considerando sus prioridades y necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esta libertad siempre deberá respetar, proteger y salvaguardar la identidad cultural de dichos pueblos, sus manifestaciones identitarias, patrimonio material e inmaterial y todo cuanto ponga en riesgo su existencia y continuidad como pueblos indígenas.


ICC N°281-4

ICC N°293 - 4

375-4

 Artículo XX. Los servicios públicos universales y de calidad son la base de una sociedad justa y sostenible y no son una mercancía. Éstos abarcan un abanico de dimensiones necesarias para una vida digna en el marco del principio del buen vivir.

Los servicios tales como seguridad social, salud, educación, construcción de obras públicas, sanitarias, telecomunicaciones, la vialidad, la energía, transporte público, cárceles, administración de puertos y aeropuertos, sistemas de gestión y almacenamiento de la información ciudadana y otros que determine la ley, deberán ser provistos exclusivamente por el Estado por su función social y ecológica y por razones estratégicas y de seguridad nacional.

El Estado tiene el deber preferente y la obligación de proveer los demás servicios públicos universales y de calidad de manera directa para garantizar los derechos humanos de todas las personas y comunidades que habitan el territorio plurinacional, reducir las desigualdades económicas, sociales, culturales, ambientales y de género, y fomentar el desarrollo de todas las potencialidades de las personas.

La participación de privados en servicios públicos será regulada por ley para asegurar su adecuada participación en la función pública, la participación de la ciudadanía en su gestión y fiscalización, y deberá realizarse sin fines de lucro para los privados y sus entidades relacionadas, impidiendo el traspaso de ingresos fiscales a privados para estos fines. En ningún caso, las concesiones que asigne el Estado otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Artículo XX. Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas.

La Constitución asegura a todas las personas la libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio deberá ser compatible con los Derechos consagrados en esta Constitución, el cuidado del medioambiente y con el interés general.

El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio.

24. Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas

1. Sin perjuicio de los derechos y deberes del Estado de administrar los recursos que como pueblo nos pertenecen y los bienes nacionales que forman parte de las riquezas del país, se reconoce a toda persona la libertad de empresa respecto de cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad de la nación, respetando los valores y principios de esta Constitución y la legislación que las regule, en el marco del respeto irrestricto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos.

2. Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición monopólica, así como de concentraciones empresariales que afecten o puedan afectar el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados y el bienestar de los consumidores, declaradas por la autoridad jurisdiccional competente, se entenderán como conductas contrarias a la moral y al orden público económico, obligando a sus responsables a una reparación integral.

3. La ley regulará el ejercicio de esta libertad en la medida necesario para proteger el interés general, el medio ambiente, los derechos de la naturaleza y los derechos colectivos de los pueblos nación indígenas preexistentes al Estado. Este podrá establecer una regulación de precios máximos en bienes, prestaciones y servicios en razón del interés superior social.


571-4

713-4

860-4

Los chilenos tienen derecho a emprender y reemprender en igualdad de oportunidades y en cualquier actividad económica que no sea contraria a la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Este derecho se expresa además en la libertad de poder crear empresas.

Este derecho también será aplicable para los extranjeros de acuerdo con la ley.

El emprendimiento y reemprendimiento permiten tener acceso a la evaluación financiera para el otorgamiento de créditos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación contra los solicitantes de estos que no sea fundada en antecedentes financieros o de solvencia real al momento de la evaluación.

ARTÍCULO X5.- DERECHO A EMPRENDER.

La constitución defiende el derecho del Estado y de toda persona con derecho a sufragio a emprender y desarrollar libremente cualquier actividad económica; en el caso del sector privado, dicho derecho podrá ejercerse en forma individual o bien a través de una empresa.

Este derecho poseerá como solo límite el que cada nuevo emprendimiento no se oponga a la Constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres, los derechos humanos, los derechos de la naturaleza, la salubridad pública y/o la seguridad nacional.

Es deber del Estado promover e incentivar la existencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho, especialmente en el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas. Al efecto, el Estado promoverá que la participación en las ventas de los mercados que poseen las empresas de menor tamaño relativo, sea creciente, de modo de asegurar un ambiente competitivo que no sólo permita la creación de empresas, sino que permita la subsistencia de ellas en los mercados, sin barreras a la entrada y sin prácticas comerciales inequitativas que impidan su desarrollo.

La Constitución consagra el derecho a la libre competencia en los mercados. Es deber del Estado garantizar, promover y amparar la competencia interempresas. El Estado deberá garantizar que ninguna empresa, o grupo de estas, vinculadas por relaciones de propiedad o control de cualquier naturaleza, sobrepasen los límites de participación de mercado definidos por las leyes respectivas.

Artículo 1: El Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas sin perjuicio de las excepciones, limitaciones y obligaciones que dispongan esta Constitución y las leyes, a lo menos, los siguientes derechos:

b. Derecho a desarrollar actividades económicas que aporten al buen vivir de la población y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, comprendiendo los límites de su función social y ecológica.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar de ellas, conforme lo establezca la constitución y las leyes.

c. Derecho a la no discriminación y trato justo que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.

El Estado se compromete a identificar los sectores de la economía que requieren tratos diferenciados dada su estructura en conformidad a la Ley, y llegar a acuerdos que permitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y el desarrollo del país.[7]


(c.306) Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones (IIC N°215 (1682); ICC N°125, 274, 524) [8]

IIC N°215 (1682)

21. La inviolabilidad del hogar, de los demás espacios donde la persona desarrolle su vida privada y de toda comunicación privada, sea que su sustento o soporte sea físico o digital. El hogar y demás espacios sólo podrán allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y bajo los supuestos que estén expresamente contenidos en la ley.

ICC N°125 - 4

ICC N°274-4

ICC N°524-4

La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

número XX: La inviolabilidad del hogar, de los demás espacios donde la persona desarrolle su vida privada y de toda comunicación privada, sea que su sustento o soporte sea físico o digital. El hogar y demás espacios sólo podrán allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y bajo los supuestos que estén expresamente contenidos en la ley.”.

.

Inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones:

Artículo X. Inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones.

La inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, así como de la navegación privada en redes de información, su neutralidad y los demás servicios de comunicaciones electrónicas. El domicilio sólo puede allanarse, registrarse o ingresar a él, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse, previa autorización judicial, consentimiento del titular o en los casos y formas determinados por la ley.

“La Constitución asegura:

1. La protección, promoción y respeto del derecho a la privacidad de las personas, sus familias y comunidades. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir el ejercicio del derecho a la privacidad salvo en los casos y formas que determine la ley.

Los recintos privados son inviolables. La entrada, registro o allanamiento sólo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.

La correspondencia y los documentos privados son inviolables, incluyendo sus metadatos. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión sólo se podrá realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.


(c.307) Derechos sexuales y reproductivos (IIC N°28; IPC N°01-4, 76 (45166); ICC N°221, 375, 376)[9]

IIC N°28

1. El Estado debe garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas pertenecientes a naciones originarias de acuerdo a las costumbres propias de cada pueblo, otorgando las condiciones materiales para su reparación, recuperación, difusión y enseñanza desde la primera infancia.

2. El Estado debe garantizar la incorporación de la variable intercultural a la propuesta de Educación Sexual Integral.

3. Será deber del Estado velar por el respeto de la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres pertenecientes a los Pueblos Originarios de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, fiscalizando y sancionando cuando esto no ocurriese.

4. A modo de reparación del ejercicio de la justicia propia, el Estado debe garantizar la instalación de un consejo de resolución de conflictos y problemas vinculados a salud sexual, responsabilidad parental sexual y afectiva, violencia de género, dedicado exclusivamente a las primeras naciones, con capacidad resolutiva y vinculante, conectado con los otros poderes del Estado, que esté conformado por miembros de los distintos pueblos originarios sin cuestionamientos personales en relación a estas temáticas, con financiamiento y fiscalización permanente.

5. El Estado debe promover la investigación referente a la sexualidad y diversidades en las primeras naciones a modo de reparación histórica.

IPC N°01 - 4

IPC N°76 (45166),

Cláusula general de derechos sexuales y reproductivos

El Estado reconoce y garantiza a todas las personas sus derechos sexuales y reproductivos, en condiciones de igualdad y sin discriminación, incluyendo el derecho al aborto sin interferencia de terceros, instituciones o agentes del Estado. En particular, se reconoce y promueve el derecho de las personas a tomar decisiones libres y autónomas sobre sus cuerpos, su sexualidad y su reproducción, de manera libre, sin violencia ni coerción, debiendo el Estado garantizar el acceso a la información y los medios materiales para ello.

El Estado reconoce el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico y el acceso a la información, para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos.

El derecho a la salud sexual y reproductiva de todas las personas. Se deberá dictar una ley que cree una nueva institucionalidad desde la perspectiva sanitaria, que asegure y garantice, al menos, la erradicación de la violencia gineco-obstétrica, el parto respetado, el aborto libre, la educación y prevención en salud sexual y reproductiva en concordancia con una educación sexual integral y el acceso a prestaciones en esta materia, todo con una perspectiva de género, feminista, interseccional y pluralista.


ICC N°221

375-4

.376-4

Artículo X: Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma autónoma e informada sobre el propio cuerpo y sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer, la anticoncepción, la maternidad voluntaria y la interrupción voluntaria del embarazo.

Los derechos sexuales y derechos reproductivos deben ser garantizados en su ejercicio por el Estado, sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, asegurando el acceso a la información, educación, a los servicios y prestaciones requeridos para ello. El Estado garantizará su ejercicio libre de violencia y de interferencias por parte del Estado y de terceros, ya sean individuos o instituciones, y asegurará a todas las personas gestantes las condiciones para un embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos.

9. Derechos sexuales y reproductivos de la mujer.

Es deber del Estado respetar los derechos de la mujer a la libre determinación, su derecho a la salud reproductiva y su derecho a no ser objeto de violencia y discriminación de ninguna especie. El estado, frente a toda denuncia de violencia de género contra las mujeres, tiene la obligación de prevenir, investigar pronta, imparcial y seria, asegurando un acceso seguro y rápido la justicia, sancionando a los responsables.

Artículo XX. Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad, enfocada en el placer; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el desarrollo del consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los mandatos de género y prevenga la violencia de género y sexual.

Es deber del Estado asegurar el ejercicio pleno de este derecho a través de una política única de Educación Sexual Integral, de carácter laico, desde la primera infancia y durante el curso de la vida, con pertinencia cultural y basada en la evidencia científica disponible, incorporada de forma transversal y específica en el currículum nacional, desarrollada en el Sistema Nacional de Educación Pública Estatal, en el Sistema Nacional de Salud y en los demás servicios estatales pertinentes.


(c.309) Derecho de propiedad (IIC N°215 (1682); IPC N°12 (5502), 46 (22338); ICC N°144, 152, 251, 264, 281, 293, 375, 795, 860)

IIC N°215 (1682)

16. El derecho de propiedad privada, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y su transferencia y transmisión, entre personas vivas o por causa de muerte, con arreglo a la Constitución y las leyes, las que deberán respetar el contenido esencial del derecho.

La propiedad privada es inviolable. Nadie pude ser privado, en caso alguno, de sus bienes o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, esto es, usar, gozar y disponer, o del bien sobre el que recaiga, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa justificada de utilidad pública o de interés social o nacional. La expropiación solo podrá materializarse, y la toma de posesión material efectuarse, previo pago al contado y en dinero efectivo del total de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. La indemnización se fijará de común acuerdo. A falta de acuerdo, la indemnización será determinada por los tribunales ordinarios de justicia y provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley.

Los tribunales ordinarios de justicia son competentes para determinar toda cuestión relativa a la legalidad del acto expropiatorio y al importe de la indemnización, los que deberán resolver conforme a derecho. Asimismo, toda persona que sea privada de su propiedad sin su consentimiento tendrá derecho a recurrir ante los tribunales de justicia para impugnar la toma de su propiedad, la indemnización o la cuantía de la misma.

La propiedad admitirá las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Las limitaciones y obligaciones derivadas de la función social darán lugar a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado al propietario siempre que causen afectación esencial del derecho, sean retroactivas o infrinjan el derecho a la igualdad ante las cargas públicas.

Corresponderá exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia determinar, conforme a derecho, estas circunstancias. La función social de la propiedad sólo comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

El Estado podrá otorgar a las personas naturales y jurídicas las concesiones mineras necesarias para explorar y explotar las sustancias minerales de su dominio. Corresponderá a una ley, aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán y extinguirán siempre por resolución judicial. La ley aludida en el inciso anterior contemplará la duración de las concesiones y causales de extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Las controversias que se produzcan respecto de la extinción del dominio sobre la concesión, así como de cualquier gravamen, carga o perturbación de su libre disfrute, serán resueltas por los Tribunales de Justicia.

La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine la ley.

La Constitución asegura el derecho de propiedad del titular sobre su concesión minera. Asimismo, el derecho sobre la concesión minera podrá cautelarse mediante el ejercicio del recurso de protección de derechos constitucionales previsto en esta Constitución.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en el suelo y subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

17. El derecho a la libre creación intelectual, artística y científica y a la producción, divulgación y difusión de las artes y la investigación científica y técnica. Ese deber del Estado promover las artes y las ciencias.

La protección de los derechos de autor, cuya duración no será inferior al de la vida del titular, así como de los derechos de propiedad industrial y otros derechos derivados de actividades intelectuales, artísticas, científicas, de investigación, tecnológicas o de otras creaciones análogas se reconocen y garantizan por el tiempo que señale la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial, lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y del artículo anterior.”.


IPC N°12 (5502)

IPC N°46 (22338)

Derecho a la propiedad privada. A que cada persona pueda administrar de manera libre y autónoma sus propiedades. Pueda elegir el lugar donde quiera vivir. Sin intervención del Estado.

Propuesta de articulado sobre Derecho de Propiedad:

a) Toda persona tiene derecho a la propiedad, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y la libertad para adquirirlo, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres o aquellos que pertenezcan a la Nación toda, declarado así por ley.

b) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Toda limitación y obligaciones sobre la misma, derivada de su función social, da derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, en especial cuando infrinjan el derecho a la igualdad ante las cargas públicas.

c) Se reconoce, asimismo, el derecho de toda persona a comercializar, trasferir y transmitir la misma, sea entre personas viva o por causa de muerte, respetando la Constitución y las leyes sobre la materia, las que deberán respetar en todo momento el contenido esencial del derecho.

d) La propiedad privada es inviolable. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales, esto es usar, gozar y disponer de ella, excepto si por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador, mediante ley general o especial, autoriza la expropiación de cualquier clase de bienes, teniendo siempre el expropiado derecho al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales efectivamente causados por la expropiación.

e) La forma de pago de la indemnización será determinada de común acuerdo entre el expropiante y expropiado. Si no hubiere acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero en efectivo y al contado, y según valor comercial del bien.

f) Toda cuestión relativa a la legalidad de un acto expropiatorio, así como a la fijación de la indemnización en caso de que no haya acuerdo entre el expropiante y el expropiado, podrá ser planteada ante los tribunales ordinarios, los cuales dictarán sentencia conforme a derecho.

g) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

h) Toda persona tiene derecho a la libre creación intelectual, artística y científica y a la producción, divulgación y difusión de las artes y la investigación científica y técnica. Ese deber del Estado promover las artes y las ciencias.

i) La protección de los derechos de autor, cuya duración no será inferior al de la vida del titular, así como de los derechos de propiedad industrial y otros derechos derivados de actividades intelectuales, artísticas, científicas, de investigación, tecnológicas o de otras creaciones análogas se reconocen y garantizan por el tiempo que señale la ley.


ICC N°144- 4

ICC N°152-4

ICC N°251-4

ICC N°264- 4

“Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

número XX: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, salvo respecto de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o los que deban pertenecer a la Nación toda y así lo declare la ley.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Cuando así lo exija el interés nacional, una ley de quórum calificado podrá establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

numero XX: El derecho de propiedad privada, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y su transferencia y transmisión, entre personas vivas o por causa de muerte, con arreglo a la Constitución y las leyes, las que deberán respetar el contenido esencial del derecho.

“La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

NXX. [Del derecho de propiedad y la libertad para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes] Toda persona tiene derecho de propiedad privada, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y la libertad para adquirir el dominio sobre estos, salvo respecto de aquellos que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres o aquellos que pertenezcan a la Nación toda, cuando éstos hayan sido declarados así por ley.

[De los modos de adquirir la propiedad y sus limitaciones] Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Toda limitación y obligaciones sobre la misma, derivada de su función social, da derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, siempre que causen afectación esencial del derecho, sean retroactivas o infrinjan el derecho a la igualdad ante las cargas públicas. Corresponderá exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia determinar, conforme a derecho, estas circunstancias.

[Libertad de transferir o transmitir la propiedad] Se reconoce el derecho de toda persona a comercializar, transferir y transmitir la propiedad, sea entre personas vivas o por causa de muerte, respetando la Constitución y las leyes sobre la materia, las que deberán respetar en todo momento el contenido esencial del derecho.

V. Derecho de propiedad. N° X. Derecho de propiedad. 

Las personas tienen derecho a adquirir el dominio de toda clase de bienes, exceptuándose aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a las personas, que pertenezcan a las naciones que integran el Estado, o que así lo declare la ley.

La propiedad tiene por función social la satisfacción de las necesidades del propietario y el incremento de la riqueza social, en armonía con los intereses generales, los demás derechos fundamentales y la seguridad exterior e interior del Estado. Asimismo, la propiedad tiene una función ecológica, debiendo contribuir a la preservación de los equilibrios ecosistémicos.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad, además de las responsabilidades emanadas de su función social y ecológica.

Artículo XX. Derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho a adquirir el dominio de toda clase de bienes salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas o que pertenezcan a la nación conforme a la ley. El ejercicio de este derecho estará subordinado a otros derechos fundamentales y de la Naturaleza, a la función social y ecológica de la propiedad y al principio de solidaridad.

Se reconoce el derecho de propiedad en sus diversas formas, tanto pública, estatal, privada, comunitaria, asociativa, cooperativa y de los pueblos indígenas, y las demás reconocidas por esta Constitución y las leyes. El Estado protegerá y promoverá especialmente las formas asociativas, comunitarias, públicas y solidarias de propiedad.

Se promoverá la desconcentración y descentralización de la propiedad privada, velando por una progresiva redistribución de las riquezas y recursos con miras al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y pueblos habitantes del país.


ICC N°281 – 4

ICC N°293-4

375-4

795-4

860-4

Artículo XX. El Estado reconoce y garantiza, en el marco del principio del buen vivir, el derecho de propiedad en sus diversas formas, pública, privada, estatal, comunitaria, colectiva, indígena y cooperativa, debiendo la ley determinar sus formas de adquisición y de goce, así como sus límites, con el fin de asegurar su función social y ecológica, y de hacerla accesible a todos.

La función ecológica comprenderá, entre otros aspectos, el deber de toda persona, pública o privada, de preservar o restaurar, en su caso, las funciones ecológicas esenciales asociadas a los componentes ambientales bajo su propiedad, titularidad o control, así como de abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicarlas.

Cuando la función social o ecológica de la propiedad resultare en conflicto con los derechos de los particulares, prevalecerá el interés público, social y ecológico, sin perjuicio del derecho de los pueblos indígenas a su existencia.

(dos incisos, en sección ‘expropiación’)

Se promoverá la desconcentración y descentralización de la propiedad privada, velando por una progresiva redistribución de las riquezas y bienes con miras al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y pueblos habitantes del país, con respeto a los derechos fundamentales y de la Naturaleza.

Art. X. Derecho de propiedad.

La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes. Los bienes incorporales sólo estarán amparados por este derecho cuando lo determine expresamente la ley.

Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella; conforme a su función social y ecológica.

(dos incisos, en sección ‘expropiación’)

Los títulos administrativos que habiliten la prestación de servicios de interés general o la explotación de bienes comunes no quedarán amparados por este derecho y se someterán al estatuto que defina la ley, la cual deberá cautelar el interés social y el equilibrio ecológico.

25. Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes corporales adquiridos legalmente, a usarlos y a disponer de ellos. El uso y goce de los bienes se subordinará al interés general así como a las limitaciones y obligaciones que se deriven de su función social, cultura y medio ambiental, en virtud de los cuales se le podrán establecer restricciones. El Estado podrá establecer bandas de precios en el alquiler de bienes en razón de interés social.

2. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, la conservación del patrimonio ambiental, los derechos de la naturaleza, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.

3. El Estado tiene la obligación de garantizar la conveniente distribución de la propiedad y la constitución de la propiedad familiar.

(N°4 y 5, sección expropiación)

6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo xx

El Estado en todos sus niveles promoverá mediante planes y programas una mayor participación de los empleados en las decisiones que se toman en las empresas u organismos en los que trabajen, en temas de definición salarial, beneficios y condiciones de trabajo, en la participación en las utilidades y compra de acciones.

Artículo xx

El Estado garantizará el acceso igualitario al capital productivo de la economía, en la redistribución de la propiedad, incluyendo modalidades de empresas que sean de propiedad privada, con propiedad comunal, organizaciones sin fines de lucro, cooperativas, economías comunitarias y estructuras productivas o económicas de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 1: El Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas sin perjuicio de las excepciones, limitaciones y obligaciones que dispongan esta Constitución y las leyes, a lo menos, los siguientes derechos:

d. Derecho a la libertad para adquirir bienes exceptuando aquellos que la constitución y las leyes definan.

Las limitaciones y requisitos para la adquisición de bienes, y las obligaciones desprendidas de la función social y ecológica del bien, son definidas en esta constitución y las leyes.


(c.309) Derecho de propiedad – expropiación (ICC N°144, 152, 251, 264, 281, 293, 375)

144

ICC N°152

251

La propiedad privada es inviolable. Nadie pude ser privado, en caso alguno, de sus bienes o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, esto es, usar, gozar y disponer, o del bien sobre el que recaiga, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa justificada de utilidad pública o de interés social o nacional. La expropiación solo podrá materializarse, y la toma de posesión material efectuarse, previo pago al contado y en dinero efectivo del total de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. La indemnización se fijará de común acuerdo. A falta de acuerdo, la indemnización será determinada por los tribunales ordinarios de justicia y provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley.

Los tribunales ordinarios de justicia son competentes para determinar toda cuestión relativa a la legalidad del acto expropiatorio y al importe de la indemnización, los que deberán resolver conforme a derecho. Asimismo, toda persona que sea privada de su propiedad sin su consentimiento tendrá derecho a recurrir ante los tribunales de justicia para impugnar la toma de su propiedad, la indemnización o la cuantía de la misma.

La propiedad admitirá las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Las limitaciones y obligaciones derivadas de la función social darán lugar a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado al propietario siempre que causen afectación esencial del derecho, sean retroactivas o infrinjan el derecho a la igualdad ante las cargas públicas. Corresponderá exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia determinar, conforme a derecho, estas circunstancias. La función social de la propiedad sólo comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

[De la inviolabilidad de la propiedad y la expropiación] La propiedad privada es un derecho inviolable. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales, excepto si por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador, mediante ley general o especial, autoriza la expropiación de cualquier clase de bienes, teniendo siempre el expropiado derecho al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales efectivamente causados.

[De la toma de posesión del bien expropiado] La expropiación solo podrá materializarse, y la toma de posesión material efectuarse, previo pago al contado y en dinero efectivo del total de la indemnización.

 

[De la indemnización por el bien expropiado y su forma de pago] La forma de pago de la indemnización será determinada de común acuerdo entre el expropiante y expropiado. Si no hubiere acuerdo, la indemnización será determinada por los tribunales ordinarios de justicia y provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley.

[De la expropiación y eventual reclamación ante tribunales] Toda cuestión relativa a la legalidad de un acto expropiatorio, así como a la fijación de la indemnización en caso de que no haya acuerdo entre el expropiante y el expropiado, podrá ser planteada ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales dictarán sentencia conforme a derecho. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

Nadie podrá ser privado de su propiedad o de las facultades del dominio, sino en virtud de una ley expropiatoria fundada en la utilidad pública o el interés general. El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y a la obtención de esta en un plazo razonable. La ley establecerá el procedimiento de determinación del monto y las condiciones de pago en atención al daño patrimonial y la causa que justifica su expropiación.


264

281

293

375-4

Nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una justa indemnización, por razones de utilidad pública o por la función social y ecológica de la propiedad, las cuales también serán consideradas para determinar el monto de la indemnización, según el mecanismo establecido por la ley. El Estado podrá regular los precios del alquiler de bienes para satisfacer los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

La función social y ecológica de la propiedad considera la facultad del Estado de expropiar. El valor de la indemnización y el tiempo y modo de pago debe ser justo y equitativo, reflejando un equilibrio entre el interés público y los intereses de los afectados, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes.

En atención al derecho internacional referente a la soberanía de los pueblos y para el desarrollo del buen vivir, el Estado podrá nacionalizar bienes y empresas, debiendo indemnizar a los afectados de acuerdo a las normas establecidas en esta Constitución y las leyes.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por una causa de utilidad pública o interés general. Esta ley determinará también el justo monto del pago, su forma y oportunidad; y deberá considerar tanto el interés público como el del titular.

La persona propietaria podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales que determine la ley.

4. Nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una justa indemnización, tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados, por razones de utilidad pública o de interés social, cultural y ambiental, y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Se entenderá por justa indemnización el monto equivalente al avalúo vigente para efectos de contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo.

5. Todas las aguas existentes en el territorio nacional pertenecen al dominio nacional de uso público y el Estado podrá expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción.


(c.309) Derecho de propiedad – propiedad indígena (IIC N°3 (318), 15 (  ), 24 (  ), 53 (726), 57 (766), 61 (762), 66 (822), 70 (870), 77 (866), 93 (954), 95 (982), 120 (1190), 131 (1074), 157 (1250), 158 (1442), 170 (1346), 185 (818), 201 (1478), 209 (1489), 226 (1562), 228 (1534); ICC N°74, 264, 375, 853)

IIC N°3

1.2 Propuesta[10] frente al Derecho del agua:

La habitabilidad de las comunidades mapuche se da en un entorno de naturaleza conformada por tierra, subsuelo, árboles, aire, agua, vida silvestre, montañas, caudales de agua dulce superficiales y subterráneas, lawenes, humedales, además del lafquén (mar) como un todo, como un solo territorio lafquenche, por tanto, la Constitución debe consagrar expresamente su pertenencia sobre dichos bienes nacionales.

Por consiguiente, los caudales insertos y/o que rodean las comunidades deben estar inscritos a nombre de dichas comunidades.

Asimismo, que las doce (12) millas de mares interiores de dominio del estado chileno, sean declaradas a perpetuidad por la Constitución para las comunidades que tienen sus posesiones en el espacio costero como Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios Lafquenche, tanto en sus espacios rocosos, como playas, aguas superficiales y en sus profundidades, además del fondo marino.

(…)

2.2 Propuesta frente al Derecho al Territorio

La Constitución deberá reconocer los Títulos Comisarios y de Merced que en su momento confirió propiedad de la tierra a las Comunidades Indígenas, título que posteriormente desconoció el estado a través de la Ley de la Propiedad Austral, lo que ha llevado que en la actualidad muchas Comunidades vivan en sus territorios con superposición de títulos con el consiguiente perjuicio que les impide vivir en libertad como miembros de nación preexistente, y su restitución o reivindicación o indemnización en los casos en que las Comunidades perdieron sus territorios ancestrales.

3.1 Propuesta frente al Derecho a la Tierra

Que la Constitución señale expresamente que a las Comunidades Indígenas que habitan tierras inscritas a su nombre ante el Registro de Propiedades y Bienes Raíces de Conservador y Archivero Judicial, por el sólo ministerio de la Iey, sin ningún tipo de juicio por pedimento al respecto, se les confiere el uso y propiedad del subsuelo que abarquen dichas tierras.

Asimismo, contenga expresamente la declaración que tanto el curso de aguas superficiales como las subterráneas que pasen por las tierras de propiedad de las comunidades, sean expresamente declaradas como parte integrante de sus predios, sin necesidad de pedir su declaración como tal.


IIC N°15

IIC N°24

IIC N°53 (726)

ARTÍCULO: “El Estado reconoce la integralidad de los territorios indígenas, incluyendo en éstos los espacios costeros y marinos, los suelos, subsuelo, maritorio, sobre los cuales los pueblos y naciones preexistentes ejercen un rol de custodios. El uso y aprovechamiento de los ecosistemas y los bienes de la naturaleza en dichos territorios se realizarán respetando los usos y costumbres de cada pueblo y en conformidad con la presente Constitución.

El territorio indígena comprende áreas de producción, de aprovechamiento y conservación de la naturaleza en sus múltiples dimensiones y espacios de reproducción social, espiritual y cultural que los pueblos ocupan, poseen, han poseído o utilizado”.

ARTÍCULO: Como medida de reparación histórica, el Estado deberá restituir las tierras indígenas ancestralmente ocupadas por el pueblo mapuche, que se han perdido por cualquier circunstancia y que actualmente se encuentren en posesión del fisco o de privados. Con este fin, el Estado deberá establecer los instrumentos más eficaces, contemplando también la expropiación, para lo cual siempre se entenderá que la restitución de tierras indígenas es de utilidad pública y constituye una limitación legítima a la propiedad privada. Los procesos de restitución territorial se realizarán garantizando el desarrollo económico, político, social, cultural y espiritual de cada pueblo, de acuerdo a sus usos y costumbres.

La Constitución asegura a todas las personas pertenecientes a pueblos originarios:

Nº.. La libertad para adquirir el dominio de toda clase bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para adquisición del dominio de algunos bienes.

Nº.. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre las tierras indígenas y, sobre toda clase de bienes corporales y incorporales, incluida la propiedad intelectual.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial y moral causado, el que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La forma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo será determinada provisoriamente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo sobre la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes, decretar la suspensión de la toma de posesión.

Los derechos de los particulares indígenas sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos


57 (766)

Articulado de la Iniciativa Popular de Norma

A. Derechos a la tierra, territorio y recursos

1. El Convenio 169 de la OIT, que ha sido ratificado por Chile, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la tierra que tradicionalmente les ha pertenecido y han ocupado. Define el término “tierras” para incluir “el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (artículo 13).

El Convenio también reconoce que los pueblos indígenas pueden tener fuertes vínculos a sus tierras ancestrales (artículo 13).

2. El artículo 7 del Convenio de la OIT cubre el derecho que tienen los pueblos indígenas “de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (artículo 7.1). El artículo 7.3 estipula, de manera crucial, que “Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”. El artículo 7.4 afirma que es un deber del estado “tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”.

3. En cuanto a recursos naturales, el artículo 15 afirma:

“a. Los derechos de los pueblos afectados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

b. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. […]”

4. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General de la ONU también reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y a los recursos además de los derechos a la restitución o compensación por las tierras de las cuales hayan sido forzosamente desplazados, la adjudicación justa e imparcial en casos de disputa y el reconocimiento de los sistemas de tenencia de tierra propios de los pueblos indígenas. Estos derechos están ahora establecidos en el derecho internacional, y en muchos países también forman parte del derecho interno.

Adicionalmente, la jurisprudencia sobre los pueblos indígenas y su derecho a la tierra y los recursos naturales ha sido elaborado e interpretado de manera progresiva por organismos internacionales de derechos humanos como los órganos de las Naciones Unidas establecidos por tratados y la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado los derechos de los pueblos indígenas en varios casos bajo el artículo 21 de la Convención Americana (el derecho a la propiedad).

6. Tres aspectos de esta jurisprudencia pueden destacarse:

(i) El derecho a la propiedad bajo la Convención Americana ha sido interpretado para incluir un derecho colectivo a la propiedad;

(ii) El derecho a la propiedad de los pueblos indígenas es protegido incluso en casos donde no ha habido delimitación legal, demarcación o titulación de la propiedad dentro del sistema doméstico;

(iii) En el caso de los pueblos indígenas, se ha mantenido que el derecho a la propiedad cubre tanto elementos tangibles (tierra, territorio y los recursos naturales que contienen) como no-tangibles tales como las costumbres y la cultura, reconocidos como estrechamente vinculados al derecho de los pueblos indígenas a sus territorios tradicionales.

7. A continuación se profundizan estos puntos un poco:

(i) El artículo 21 de la Convención Americana protege la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales

El término “propiedad” ha sido definido como “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” Aplicando una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos, en adición a su propia herramienta para la interpretación de tratados (artículo 29.b de la Convención Americana) que precluye la interpretación restringida de derechos bajo la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, “que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, […]”.

(ii) El derecho a la propiedad de pueblos indígenas es protegido incluso en casos donde no ha habido delimitación legal, demarcación o titulación legal de la propiedad en el sistema doméstico Este principio fue sostenido por primera vez en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua:

“El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.”

De este principio sigue que los pueblos indígenas de las Américas (en las jurisdicciones protegidas por la Convención Americana, incluyendo a Chile) poseen el derecho a la propiedad de sus tierras ancestrales independientemente de que hayan sido delimitadas, demarcadas o registradas.

(iii) El derecho a la propiedad de los pueblos indígenas cubre elementos tanto tangibles (tierra, territorio y los recursos naturales que contienen) como intangibles tales como las costumbres y la cultura, que se reconocen están estrechamente vinculados con el derecho de los pueblos indígenas a sus territorios tradicionales.

La Corte Interamericana ha sostenido que en el caso de los pueblos indígenas el derecho a su tierra y a su territorio bajo el artículo 21 está estrechamente vinculado “a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo” según la cual los pueblos indígenas tienen una relación estrecha con sus tierras tradicionales y con los recursos naturales encontrados en ellas, puesto que son su “principal medio de subsistencia” y un “elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte falló en el siguiente sentido:

“[…] los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural.

8. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.”

9. Ya en su primer caso sobre derechos indígenas, la Corte sostuvo que:

“[…] Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.”

10. En suma, en el Caso Awas Tingni, la Corte decidió que el gobierno de Nicaragua no tenía el derecho de dar concesiones de tierras a una empresa extranjera cuando los pueblos indígenas afectados podían demostrar sus derechos colectivos sobre la propiedad a través de las relaciones espirituales y materiales de larga tradición que mantenían con sus territorios, pese a la ausencia de la existencia de un título legal reconocido por el estado. De la misma manera, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam , la Corte decidió a favor de los pueblos indígenas afirmando así su derecho a las tierras que habían ocupado históricamente, así como su derecho a ser consultados y a que su consentimiento sea dado antes de la aprobación de cualquier proyecto a gran escala que afecte sus comunidades.

11. En estas decisiones emblemáticas la Corte Interamericana vio a los pueblos indígenas como pueblos históricamente denegados de justicia. Como reflexionó el magistrado García Ramírez en el Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay :

“Las reivindicaciones de pueblos, comunidades y grupos indígenas, así como las correspondientes a integrantes de éstas, son un buen ejemplo —o, de otra manera, un pésimo ejemplo—de la tardanza en hacer justicia. No se exagera cuando se afirma — hay abundancia de pruebas—que en estos casos la espera ha consumido siglos: primero, la que corresponde al reconocimiento mismo que “pudiera existir un derecho en el patrimonio de los antiguos pobladores”, pese al derecho superpuesto por nuevos dominadores que desconocen las pretensiones originales; y después, cuando aquello se logra -al cabo de un trabajo histórico-, la que concierne al “reconocimiento concreto de que ese derecho se halla en la cuenta de ciertos peticionarios”. Lo primero es una devolución jurídica general, que reorganiza el horizonte del derecho nacional; lo segundo, una restitución jurídica particular, que reconstruye el patrimonio de comunidades e individuos específicamente.”

12. Las sentencias de la Corte fueron, efectivamente, reparando injusticias históricas.

13. Los derechos arriba expuestos, deben ser parte de la nueva Constitución chilena y reconocer de esta manera derechos inherentes de los pueblos indígenas hoy aceptados de manera internacional en tratados vinculantes al Estado chileno.

14. No sólo tiene el Estado de Chile un deber negativo (de no interferir con el derecho a la tierra de los pueblos indígenas) sino que, en virtud de la incorporación de dicho derecho en la nueva Constitución, el deber positivo de garantizar el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras. Este deber positivo conlleva: el establecimiento de procedimientos (i) especiales, (ii) adecuados, y (iii) efectivos para la delimitación, demarcación y cesión de títulos a los territorios.

15. En ese sentido, dentro de los deberes positivos que tiene el Estado para con los pueblos indígenas, está la obligación de asegurar que las demandas de reconocimiento de la personería jurídica de dichos colectivos sean examinadas oportunamente.


IIC N°61 (762)

Articulado de la Iniciativa Popular de Norma

A1. Los pueblos indígenas deben ser reconocidos a nivel constitucional en Chile.

Primer derecho fundamental de los pueblos indígenas: su reconocimiento.

La nueva Constitución debe imponer deberes positivos al Estado respecto de los pueblos indígenas. Debe existir una provisión donde no sólo se afirme que el Estado reconoce y respeta las comunidades indígenas en Chile (el deber de no interferir con los derechos), sino que también le imponga al Estado chileno el deber positivo de promover sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Segundo derecho fundamental de los pueblos indígenas: su derecho a la propiedad colectiva

2. En segundo lugar, la Constitución debe establecer, también, deberes positivos del Estado en relación con el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas. Mientras que dentro de la normas fundamentales en la Constitución se incorpore un artículo garantizando el derecho a la propiedad “como un derecho inherente”, bajo la sección sobre derechos fundamentales de los pueblos indígenas debe reconocerse la existencia de la propiedad colectiva en Chile y el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad colectiva. Es decir, reconocerse que las comunidades indígenas son propietarios colectivos de tierras que históricamente les han pertenecido e impone al Estado el deber de proteger dicha propiedad.

Como es el caso en muchos sistemas de derecho civil en América Latina, el sistema legal Chileno debe incorporar al derecho interno chileno los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, convirtiéndolos en parte de sí. En este sentido Chile es un sistema monista y esto debe ser reconocido en la Constitución. Como parte de esto, se debe establecer la preeminencia y naturaleza vinculante del derecho internacional de derechos humanos sobre el derecho interno Chileno.

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas

Con la desaparición de los gobiernos autoritarios de Latinoamérica, muchos países en Latino América adoptaron nuevas constituciones que reconocen el carácter plurinacional y multicultural del estado. De una situación en la que los pueblos indígenas de estos países eran considerados meramente ciudadanos del Estado sin una personalidad jurídica distintiva, se ha pasado a dar un amplio reconocimiento de los pueblos indígenas como colectividades con derechos, incluyendo el derecho a sus tierras tradicionales. Este es el caso, por ejemplo, en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Perú y Venezuela. En estos países los pueblos indígenas son reconocidos como pueblos con culturas, lenguas e identidades distintas, con derechos sobre la tierra y los recursos naturales y también poseedores del derecho a la consulta previa sobre la explotación de recursos no-renovables que se encuentran en sus tierras. De la misma manera, la nueva Constitución de Chile debe reconocer también tales derechos.

La cuestión de los derechos colectivos fue discutida ampliamente en los foros internacionales de derechos humanos a partir de los años 80. Inicialmente, varios Estados consideraron que los derechos humanos eran aplicables sólo a individuos y no podían ser extendidos a grupos, o incluso que brindar derechos colectivos a un grupo podría disminuir los derechos de otros. La adopción en 2007 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas (‘la Declaración’), con el apoyo de todos los Estados miembros, ha clausurado este debate.

Los derechos de los pueblos indígenas son considerados colectivos por naturaleza y los derechos elaborados en la Declaración son estimados esenciales al desarrollo continuo de sus culturas. El artículo 3 de la Declaración reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación mientras otros artículos entran en más detalle acerca cómo debe ser entendido dicho derecho. Tanto la Declaración como el otro instrumento internacional enfocado exclusivamente en los pueblos indígenas, el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, utilizan el término ‘pueblos’ en reconocimiento de las distintas identidades, historias, culturas, lenguas, formas de vida, formas de organización política y social, creencias, ciencias y leyes encontradas entre los pueblos indígenas.


IIC N°66 (822)

IIC N°70 (870)[11]

1. El Estado reconoce, respeta y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos y naciones preexistentes reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, y sus lugares sagrados, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a acceder, mantener, proteger y reivindicar los sitios sagrados. El Estado adoptará las medidas eficaces junto con los pueblos para asegurar que accedan, mantengan, respeten y protejan tales espacios.

3. Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a las tierras. El término tierra comprende el de “territorio”, ya sea éste terrestre, marítimo o insular, sus recursos naturales y cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado o utilizado de alguna manera, incluyendo el suelo y subsuelo.

4. Las tierras indígenas por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado, o que lo justifique una razón de seguridad externa o interés público general. Los Estados celebrarán consultas eficaces para alcanzar el consentimiento de los pueblos indígenas, por medio de procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

5. Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas, y que han ejercido el uso consuetudinario de los espacios marinos, de los ecosistemas asociados y de los recursos naturales tienen derecho a usar, administrar, resguardar y disponer sobre los espacios marinos, sus ecosistemas y recursos naturales. Asimismo, gozarán de iguales derechos sobre las cuencas lacustres y fluviales los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de ellas.

6. Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a las aguas incluyendo cuerpos de agua. Aquellos cuerpos de agua en tierras indígenas serán considerados bienes de propiedad y uso de los pueblos y naciones preexistentes.

7. Las comunidades y pueblos naciones preexistentes que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

8. Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a los recursos naturales

ARTÍCULO XX2 De los derechos de propiedad territorial con pertinencia ancestral y su uso actual.

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.


IIC N°77 (866)

Articulado de la Iniciativa Popular de Norma

El despojo territorial que han sufrido los pueblos originarios, y particularmente el pueblo mapuche, a causa de la irrupción del estado chileno en el territorio ancestral mapuche en la mal llamada “Pacificación de la Araucanía”, hasta el día de hoy a implicado que el pueblo mapuche, y sus familias cuenten con muy pocos espacios para la vida y desarrollo como pueblo, lo que nos ha perjudicado en los aspectos culturales, económicos y sociales. Esta falta de territorio, de tierras y de espacios, ha ido en desmedro de nuestra cultura y desarrollo como pueblo. Provocando además una migración forzosa desde el campo a las ciudades, lo que ha ido en perjuicio aún más de todas nuestras manifestaciones y desarrollo como pueblo nación, además de la pobreza que se acrecentado e impactado en nuestra población, tanto en el ámbito rural como urbano. Actualmente hay un alto porcentaje de población mapuche en la ciudad, según el último CENSO 2017 la cantidad de población indígena que reside actualmente en la zona urbana representa un 87.8%, mientras que las zonas rurales habitan un 12.2%, situación dada por el despojo de los territorios ancestrales, que produjo la migración forzosa campo ciudad para poder subsistir.

La asimilación y sincretismo cultural que ha promovido el estado desde sus diversas instituciones, como: La escuela, las iglesias, y las demás instituciones públicas y privadas, han fomentado la discriminación y racismo hacia el pueblo mapuche, incrementando el pesar de nuestro pueblo.

Actualmente, tanto en el campo y en la cuidad, el pueblo mapuche no cuenta con espacios para su desarrollo, provocando diversos conflictos por los escases de territorio, de tierras en el sur, y en las ciudades, la falta de espacios para el uso con pertinencia cultural, no contamos con áreas suficientes para el desarrollo de nuestro pueblo. En ambos contextos (rural y urbano), no hay posibilidad de aspirar hacia una economía familiar y comunitaria, con espacios ceremoniales, deportivos, casas de salud mapuche, cementerios, sedes comunitarias y lugares de encuentro, etc. Lo que conlleva que no podamos desarrollar y practicar nuestra cultura y la idea de pueblo. Como dato, al menos en la ciudad los pocos espacios que contamos están en calidad de comodatos de (2 a 3 años), cuestión que siempre nos está limitando en nuestro desarrollo como pueblo, y que nos provoca que se discuta en esta constitución.


IIC N°93 (954)

Artículo xx. Derecho de propiedad de los Pueblos y Naciones Preexistente sobre la tierra y territorios

Los pueblos y naciones preexistentes tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y el territorio que actual o tradicionalmente han ocupado. El territorio cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de alguna manera, incluyendo el suelo, el subsuelo, aguas y los recursos naturales y bienes naturales.

El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza los derechos precedentes y la especial relación de los pueblos y naciones preexistentes con sus tierras, territorios y espacios sagrados, que constituyen la base espiritual y material de su identidad individual y colectiva, la condición para la reproducción de su cultura, desarrollo y plan de vida, y la garantía del derecho colectivo a la supervivencia como pueblos.

Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas y que han ejercido el uso consuetudinario de los espacios marinos, lacustres o fluviales, y de los ecosistemas asociados a ellos o de sus recursos naturales, tienen derecho a usar, gozar y disponer de ellos conforme a sus sistemas jurídicos propios.

Las tierras y territorios indígenas no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. Los descendientes de los pueblos y naciones preexistentes que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se han visto despojados de los derechos sobre sus tierras y territorios históricos, mantienen vigente el derecho de reivindicarlas respecto de terceros a quienes se ha traspasado legalmente, y cuando ello no sea posible, a obtener otras tierras de igual extensión y calidad u otras medidas compensatorias que se determinen en conjunto con los pueblos. El Estado debe garantizar y materializar la restitución de sus tierras y territorios a los pueblos y naciones preexistentes, adoptando todas las medidas y mecanismos oportunos y adecuados para tal fin.

En el marco de la política de restitución territorial y para el ejercicio del derecho a reivindicación, bastarán la posesión, ocupación o tenencia tradicional de la tierra, para que las comunidades indígenas que carezcan de un título legal sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro ante la autoridad competente.

Los pueblos y naciones preexistentes al Estado tienen derecho a controlar, recuperar, acceder, proteger y reivindicar los espacios sagrados o de significación cultural. El Estado, junto con los pueblos, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto y eficacia de estos derechos.

Artículo xx. Derecho sobre recursos y bienes naturales y las aguas.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a la propiedad y uso de los recursos y bienes naturales y de las aguas, incluyendo cuerpos de agua, ubicados en sus tierras y territorios. Los Pueblos indígenas tendrán derechos de aguas tanto de aguas subterráneas y superficiales.


IIC N°95 (982)

DERECHO AL AGUA Y PUEBLOS Y NACIONES PREEXISTENTES

Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ecológica. El estado garantizará su conservación, recuperación y manejo sustentable e integral, en tanto cuencas hidrográficas y caudales asociados a ciclos hidrológicos. En conjunto con los pueblos, el Estado regulará toda actividad que pueda afectar el equilibrio de los ecosistemas, asociados a las actividades que puedan afectar la calidad y cantidad de agua, fuentes y zonas de recarga y desembocadura, incluyéndose la dimensión transfronteriza.

El agua para los pueblos indígenas representa un elemento sagrado, compuesto de rituales y ceremonias que armonizan el cosmos y perpetúan las tradiciones. Desde la cosmovisión el agua está íntimamente relacionada con el existir del ser humano.

El vínculo persona, agua y naturaleza hacen parte de la identidad cultural de las comunidades.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las aguas superficiales y subterráneas que han poseído u ocupado y utilizado actual e históricamente, asumiendo las responsabilidades de su conservación que a ese respecto involucran a las futuras generaciones y los demás elementos de la naturaleza. El Estado garantizará su pleno ejercicio frente a terceros y adoptará las medidas eficaces, junto con los pueblos, para asegurar que accedan, mantengan, respeten y protejan tales espacios.

Tendrán derecho a la reparación estatal, incluyéndose la restitución y regeneración o cuando no sea posible, una indemnización pecunaria, suficiente, justa y equitativa por las aguas superficiales y subterráneas que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido agotadas, confiscadas, tomadas, ocupadas, utilizadas, o dañadas sin su consentimiento libre, previo e informado. También tendrán derecho a la reparación por parte de terceros que hayan intervenido o intervengan el territorio de los pueblos y naciones preexistes por las acciones u omisiones que les hayan afectado o afectaren por las externalidades negativas, daños, perjuicios y la afectación a sus derechos humanos.

Los pueblos tienen derecho a la propiedad de las aguas que se encuentren en su territorio, controlándose y administrándose bajo sus instituciones propias en instancias de planificación, gestión y fiscalización o las que determinen necesarias para mantener el equilibrio, el buen vivir, la biodiversidad y el uso consuetudinario de las aguas para la preservación de la vida. El Estado deberá proveer los recursos y medidas necesarias para asegurar el ejercicio de este derecho.

Cadúquense los derechos de aprovechamiento de agua presentes en el territorio que habitan los pueblos y naciones preexistentes, dando paso a las indemnizaciones pertinentes que se determinen por ley, excepcionándose los que se detenten por las personas y familias indígenas que gozan de ellos, los que servirán de antecedentes para la administración, manejo y uso consuetudinario y ancestral que se realice por sus instituciones propias.

DERECHOS COLECTIVOS DE TIERRAS Y TERRITORIOS, BIENES Y RECURSOS NATURALES.

El Estado reconoce, respeta y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos y naciones preexistentes reviste su relación las tierras, territorios, aguas, lugares sagrados, mares costeros y otros bienes y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a acceder, mantener, proteger y reivindicar sus espacios de significación cultural y espiritual. El Estado adoptará las medidas eficaces junto con los pueblos para asegurar que estos accedan, mantengan y protejan tales espacios y se respeten por terceros.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y el territorio que actual o tradicionalmente han ocupado. El término tierra comprende el de “territorio”, ya sea éste terrestre, marítimo, aéreo o insular, todas las formas de vida, sus bienes y recursos naturales y cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado o utilizado de alguna manera, incluyendo el suelo y subsuelo, considerando el resguardo y preservación del fillken mongen (biodiversidad) o el nombre que reciba desde las creencias o culturas de los otros pueblos y naciones.

Las tierras y territorio indígenas, gozarán de protección y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o integrantes del mismo pueblo.

No se desarrollaran actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas.

Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas, y que ejercen el uso consuetudinario de los ecosistemas asociados y de los bienes y recursos naturales tienen derecho a manejar, controlar, usar, administrar, resguardar y disponer del meritorio. Asimismo, gozarán de iguales derechos sobre las cuencas lacustres y fluviales.

Las comunidades e integrantes de los pueblos y naciones preexistentes que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros, tienen el derecho de reivindicarlas, recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad, con derecho a la indemnización por los daños ocasionados. Para ello se considerarán como antecedentes los tratados celebrados por los pueblos y naciones con la Corona y con el Estado de Chile y los títulos de comisario y merced que les fueron otorgados. El Estado ejecutará la restitución territorial y el saneamiento de las tierras mediante mecanismos determinados en conjunto con los pueblos, a través de sus instituciones y organizaciones representativas.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a los bienes y recursos naturales existentes en sus tierras, el estado respetará los usos consuetudinarios de los espacios y dará protección y garantías de ellos.

Las comunidades indígenas que habitan dentro de reservas y parques de propiedad del Estado, tienen derecho a solicitar la transferencia de la propiedad a titulo gratuito en base a la función que cumplen como guardianes de la biodiversidad, con el objeto de conservar y manejar el cuidado del patrimonio natural. En tales espacios, el Estado en conjunto con los pueblos, implementará programas con financiamiento apropiado para generar educación de conocimientos ecológicos tradicionales.[12]



IIC N°120 (1190)

131 (1074)

El Estado reconoce, respeta y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos y naciones preexistentes reviste su relación las tierras, territorios, aguas, lugares sagrados, mares costeros y otros bienes y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a acceder, mantener, proteger y reivindicar los sitios sagrados. El Estado adoptará las medidas eficaces junto con los pueblos para asegurar que accedan, mantengan, respeten y protejan tales espacios. Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a las tierras. El término tierra comprende el de “territorio”, ya sea éste terrestre, marítimo o insular, sus bienes y recursos naturales y cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado o utilizado de alguna manera, incluyendo el suelo y subsuelo.

Las tierras indígenas por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado, o que lo justifique una razón de seguridad externa o interés público general. Los Estados celebrarán consultas eficaces para alcanzar el consentimiento de los pueblos indígenas, por medio de procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas, y que han ejercido el uso consuetudinario de los espacios marinos, de los ecosistemas asociados y de los bienes y recursos naturales tienen derecho a usar, administrar, resguardar y disponer sobre los espacios marinos, sus ecosistemas y bienes recursos naturales.

Asimismo, gozarán de iguales derechos sobre las cuencas lacustres y fluviales los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de ellas.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a las aguas incluyendo cuerpos de agua. Aquellos cuerpos de agua en tierras indígenas serán considerados bienes de propiedad y uso de los pueblos y naciones preexistentes.

Las comunidades y pueblos naciones preexistentes que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a los bienes y recursos naturales.

Derecho de los pueblos indígenas al agua. Se deberá proteger especialmente las aguas de los pueblos y naciones indígenas. Serán consideradas como tales las aguas superficiales y subterráneas que se encuentren en las tierras y territorios indígenas, tales como ríos, canales, acequias, pozos de agua dulce, vertientes, lagos, lagunas, salares y glaciares.

El estado respetará los usos consuetudinarios de los espacios.

Los pueblos indígenas canoeros, que habitan en los canales australes del país, tendrán derechos sobre sus territorios marítimos, su restitución y conservación. El Estado deberá fortalecer los vínculos entre los pueblos y sus territorios australes, hacia todos los herederos ancestrales antropológicos.

Articulado de la Iniciativa Popular de Norma

- Que la nueva Constitución reconozca oficialmente la trashumancia del Pueblo Chango a lo largo de la cordillera de la costa, las planicies litorales, playas, islas y roqueríos de Chile.

- Que la constitución reconozca y resguarde los derechos ancestrales de pesca, caza, recolección y pastoreo, como parte significativa de la actividad ancestral, cultural y económica del pueblo chango.

- Que la nueva Constitución reconozca como territorio histórico del Pueblo Chango desde el extremo norte hasta la zona central, y de manera transversal toda la cordillera de la costa hasta el mar del país, resguardando y protegiendo su derecho de uso y goce de los recursos naturales que allí se encuentran.


IIC N°157 (1250)

IIC N°158 (1442)

IIC N°170 (1346)

IIC N°185 (818)

Artículo: El estado deberá reconocer y asegurar la restitución de las tierras y territorios que los pueblos indígenas han ocupado ancestralmente, estableciendo para ello mecanismos necesarios para recuperar el dominio de estas, incluyendo compensaciones económicas, para cumplir con su reparación histórica, con el fin de preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.

El Estado debe respetar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, estos tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar las tierras y aguas, territorios, recursos y bienes comunes, que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma, estos cuentan con personalidad jurídica propia para tomar decisiones.

ARTÍCULO --:

Los pueblos soberanos de Chile tendrán derecho a reivindicar, demarcar, proteger, mantener y recuperar las tierras, territorios y las aguas que antiguamente conformaban el hábitat de ellos.

La tierra indígena, debe entenderse como territorio, es decir, tierras, aguas y todo aquel elemento que conforma el hábitat.

Las tierras indígenas, por exigirlo el interés de los pueblos soberanos de Chile, gozará de la protección de ésta Constitución Plurinacional.

Dentro de los territorios, los miembros de los pueblos podrán desarrollar su vida y proyectar su desarrollo acorde a sus filosofías, culturas y tradiciones, donde se preferirán el derecho propio de las naciones para esclarecer la posesión de las tierras, y la aplicación de toda medida que resguarde su vida comunitaria.

El Estado Plurinacional de Chile tendrá el deber de generar las condiciones que permitan la recuperación de los suelos degradados, y generar políticas en conjunto con las naciones para lograr dicho objetivo.

X. Los Pueblos Naciones Originarias tendrán derecho a sus recursos naturales y agua de acuerdo a su territorio y desarrollo, para su mantención, protección y administración comunitaria.


201 (1478)

209 (1489)

A) DERECHO A LA TIERRA Y EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

Articulo XX: La Constitución Reconoce el derecho a la Tierra y al Territorio como un derecho fundamental de los Pueblos Originarios o Naciones Pre-existentes.

Articulo XX: La Constitución garantiza, el respeto por la concepción que los Pueblos Originarios o Naciones Pre-existentes determinen respecto a la Tierra y el Territorio de acuerdo a su propia cultura y cosmovisión, siendo esta la base de su autodeterminación.

Artículo XX: La Constitución garantiza a los Pueblos Originarios o Naciones Pre-existentes, la restitución de aquellas tierras y territorios ancestrales de las que los pueblos originarios hayan sido despojados ilegal e ilegítimamente.

Artículo XX: Es deber del estado, la implementación efectiva de mecanismos jurídicos y políticos que permitan llevar a cabo la restitución de la tierra y el territorio ancestral de los pueblos originarios o naciones pre-existentes, así como también, de legislar, acerca de la protección de estas tierras y su territorio, sus suelos, subsuelos, la flora y la fauna que le habitan.

B) DERECHO AL AGUA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

Artículo XX: La Constitucional reconoce y garantiza el derecho al Agua Como Derecho Fundamental De Los Pueblos Originarios o Naciones Pre-existentes.

Artículo XX: La Constitución reconoce al Agua, como elemento esencial de vida y desarrollo social, espiritual y cultural de los Pueblos Originarios y Naciones Pre-existentes, no concebible como un bien de consumo, si no como bien natural de vida.

Artículo XX: El Estado deberá proteger el derecho a la propiedad y uso de los recursos y bienes naturales y de las aguas, incluyendo cuerpos de agua y causes, ubicados en sus tierras y territorios.

Artículo XX: Es deber del Estado, instaurar mecanismos que prohíban y sancionen la explotación de los recursos de aguas, cuya acción u omisión impliquen la disminución total o parcial de ríos, napas, lagos, u otros cuerpos de agua, por considerarse un atentado grave a la vida humana y la naturaleza.

Artículo XX: Es deber del Estado, decretar la nulidad de pleno derecho de todos aquellos permisos, autorizaciones o concesiones de exploración y explotación mineras, aguas, forestales, mega proyectos de generación eléctrica y cualquier otro análogo, que recayeren sobre bienes naturales ubicados en territorios de los pueblos originarios o naciones pre-existentes, cuando estos permisos, autorizaciones o concesiones hayan sido otorgados o implementados sin el consentimiento, de las comunidades pertenecientes a estos, o sin consulta previa, por tratarse de actos vulneratorios de los derechos a la integridad de las tierras y territorios, y sus aguas si es que procediere.

D) GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, RESTITUCIÓN Y REPARACIÓN. Sin perjuicio, de considerar que los conceptos de Restitución, Reparación y Garantía de No Repetición, debieran ser principios básicos y formadores de la nueva Constitución Política, estos deben reiterarse expresamente en el Titulo o Libro sobre Derechos Fundamentales, sin aquello, de manera alguna se podría hablar de paz ni reconciliación entre el Estado Chileno y el Pueblo Mapuche. El Estado además de reconocer a los pueblos originarios o naciones pre-existentes, debe reconocer y hacerse cargo de reparar el daño histórico por despojo territorial, y se debe obligar a adoptar medidas de no repetición.

Artículo XX: Garantía de No Repetición. El Estado de Chile garantiza la no repetición de las diversas prácticas de genocidio sufridas por los Pueblos Originarios o Naciones Pre-existentes a lo largo de la construcción del Estado de Chile. Es su deber, la implementación de políticas públicas que permitan el desarrollo pleno de sus prácticas políticas, sociales y culturales, a fin de proteger la existencia y riqueza cultural de los diversos pueblos que habitan el territorio de Chile y sus Naciones.

ARTICULO XX:

el obligación del estado restituir las tierras quitadas o usurpadas durante el tiempo de la dictadura militar a los pueblosindígenas

ARTICULO XX:

Es DEBER DEL ESTADO reducir los impuestos a los pueblos indígena. hasta cierto tope de ingresos deberá comenzar arecolectar tributos


IIC N°226 (1562)

ARTÍCULO xx (1)

“Las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes tienen derecho al territorio, incluyendo los espacios costeros y marinos; a la propiedad comunitaria y colectiva de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y proyección de sus formas de vida individual y colectiva, considerando especialmente su relación espiritual con la naturaleza”.

ARTÍCULO xx: (2)

“El territorio de las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes al Estado corresponde a la totalidad del hábitat de las regiones o espacios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado, adquirido o recuperado de alguna manera y se encuentran en propiedad o posesión de las comunidades e integrantes de los pueblos originarios; y, las que han sido expoliadas, usurpadas, despojadas, expropiadas o cualquiera sea la situación o formas de tenencia de ellas en la actualidad”.

ARTÍCULO xx: (3)

“Las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes tienen derecho a la propiedad, posesión, al uso, goce o disfrute, disposición, recuperación o reivindicación, restitución, resarcimiento, compensación, control, administración y conservación del suelo, el subsuelo, las aguas superficiales y subterráneas, los recursos naturales y los bienes espirituales existentes en sus territorios”.

ARTÍCULO xx: (6)

“El derecho a la propiedad estará limitado en función de la reparación y resarcimiento del territorio, maritorio, tierra, aguas, recursos naturales y bienes espirituales de las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes.

Asimismo, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, estará limitada por aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y biodiversidades, o, que pertenezcan o deban pertenecer a las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes”.

ARTÍCULO xx: (7)

“Los descendientes de las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes que, por circunstancias ajenas a su libre voluntad, se han visto despojados de los derechos sobre sus tierras y territorios históricos, las aguas superficiales y subterráneas, los recursos naturales y bienes espirituales, mantienen vigente el derecho de recuperarlas o reivindicarlas respecto de terceros a quienes se ha traspasado legalmente, y cuando ello no sea posible, a obtener otras tierras de igual extensión y calidad u otras medidas compensatorias que se determinen en conjunto con los pueblos originarios”.

ARTÍCULO xx: (8)

“El Estado será responsable de establecer todas las medidas, políticas, programas y mecanismos urgentes, oportunos, adecuados, necesarios, expeditos y consensuados para garantizar y materializar la efectiva restitución y resarcimiento de las tierras y territorios a las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes”.

ARTÍCULO xx: (9)

“El Estado será responsable de la restitución y transferencia a título gratuito de los parques, reservas, monumentos naturales o áreas protegidas situadas en los territorios ancestrales de las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes”.

ARTÍCULO xx: (10)

“Las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes al Estado tienen derecho a controlar, recuperar, acceder, proteger y reivindicar los espacios sagrados o de significación cultural. El Estado, en conjunto con los pueblos originarios, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto y eficacia de estos derechos”.

ARTÍCULO xx: (12)

“En virtud del derecho a la reparación histórica y de la política de restitución territorial, en el ejercicio del derecho a la recuperación o reivindicación, bastará la posesión, ocupación o tenencia tradicional de la tierra, para que las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes que carezcan de un título legal sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro ante la autoridad competente”.

ARTÍCULO xx (13)

“En virtud de los subsidios históricos otorgados a la política de fomento forestal, del derecho a la reparación histórica, de la política de restitución territorial y del derecho a la reconstrucción de los ecosistemas dañados, el Estado será responsable de transferir la propiedad forestal hacia las primeras naciones, pueblos y comunidades preexistentes, la cual deberá realizarse a título gratuito y sin derecho a compensación o indemnización. La ley establecerá los requisitos, mecanismos, procedimientos y plazos que regulen esta transferencia especial”.

IIC N°228 (1534)

Artículo: El estado de chile reconoce el despojo histórico de las tierras ancestrales Aymara y el impacto social, cultural, espiritual y patrimonial que conlleva está perdida territorial.

Estableciendo como medidas de reparación; la restitución de las tierras indígenas ocupadas ancestralmente por el pueblo Aymara, generando instrumentos que ofrezcan la posibilidad real de recuperar el dominio de estas y Proporcionar un acuerdo compensatorio igualitario a los daños acumulados en el tiempo por el impacto de la perdida territorial o en el caso que las tierras indígenas no puedan ser restituidas.


ICC N° 74-4

ICC N°264- 4

375-4

Artículo xx. Derecho de propiedad de los Pueblos y Naciones Preexistente sobre la tierra y territorios. 

Los pueblos y naciones preexistentes tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y el territorio que actual o tradicionalmente han ocupado. El territorio cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de alguna manera, incluyendo el suelo, el subsuelo y los recursos y bienes naturales.

El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza los derechos precedentes y la especial relación de los pueblos y naciones preexistentes con sus tierras, territorios y espacios sagrados, que constituyen la base espiritual y material de su identidad individual y colectiva, la condición para la reproducción de su cultura, desarrollo y plan de vida, y la garantía del derecho colectivo a la supervivencia como pueblos.

Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas y que han ejercido el uso consuetudinario de los espacios marinos, lacustres o fluviales, y de los ecosistemas asociados a ellos o de sus recursos naturales, tienen derecho a usar, gozar y disponer de ellos conforme a sus sistemas jurídicos propios.

Las tierras y territorios indígenas no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. Los descendientes de los pueblos y naciones preexistentes que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se han visto despojados de los derechos sobre sus tierras y territorios históricos, mantienen vigente el derecho de reivindicar/as respecto de terceros a quienes se ha traspasado legalmente, y cuando ello no sea posible, a obtener otras tierras de igual extensión y calidad u otras medidas compensatorias que se determinen en conjunto con los pueblos. El Estado debe garantizar y materializar la restitución de sus tierras y territorios a los pueblos y naciones preexistentes, adoptando todas las medidas y mecanismos oportunos y adecuados para tal fin.

En el marco de la política de restitución territorial y para el ejercicio del derecho a reivindicación, bastarán la posesión, ocupación o tenencia tradicional de la tierra, para que las comunidades indígenas que carezcan de un título legal sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro ante la autoridad competente.

Artículo xx. Derecho sobre espacios sagrados o de significación cultural.

Los pueblos y naciones preexistentes al Estado tienen derecho a controlar, recuperar, acceder, proteger y reivindicar los espacios sagrados o de significación cultural. El Estado, junto con los pueblos, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto y eficacia de estos derechos.

Artículo xx. Derecho sobre recursos y bienes naturales y las aguas.

Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a la propiedad y uso de los  recursos y bienes naturales y de las aguas, incluyendo cuerpos de agua, ubicados en sus tierras y territorios.

Artículo XX. Derecho de propiedad de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, directa o indirectamente, incluyendo también las aguas superficiales, subterráneas y marítimas que han sido la base de la subsistencia de dichos pueblos.

El Estado, en consulta con los pueblos y naciones indígenas, debe adoptar todas las medidas administrativas y legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para el reconocimiento, demarcación, registro o titulación y restitución de las tierras, territorios y maritorio indígena, una disposición transitoria fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución según corresponda; la administración o control territorial, en aquellos casos que así se determine, debe respetar e incorporar los sistemas tradicionales o consuetudinarios de tenencia o uso de la propiedad indígena, propios de cada pueblo y nación indígena.

La propiedad indígena en sus diversas manifestaciones, goza de protección especial, no pudiendo ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce la propiedad individual indígena que se haya adquirido de buena fe y con estricto apego a la normativa vigente, debiendo el Estado contribuir a su regularización y saneamiento, en los casos que así lo ameriten.

El Estado, a través de acciones afirmativas y sistemáticas, debe velar por la protección de los bienes naturales presentes en las tierras, territorios y maritorio indígena cuyo uso y goce son elementos esenciales tanto para la supervivencia económica, social y cultural, como para la continuidad histórica de los pueblos y naciones indígenas. Lo anterior significa impedir o regular, en consulta con los pueblos indígenas, la intervención en los territorios, ya sea a través de proyectos de inversión o de otra naturaleza que pudiera afectar los derechos individuales y colectivos de los pueblos y naciones indígenas, en tal caso corresponderá a la ley, consultada previamente, definir los mecanismos y alcances de la reparación y compensación según corresponda.

La protección de la propiedad indígena también comprende su patrimonio histórico y ancestral, tanto material como inmaterial y, en consecuencia, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho preferente que tienen los pueblos y naciones indígenas a recuperar, preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras su legado cultural, en sus más diversas manifestaciones, el que incluye sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores, entre otros.

La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para la protección del derecho de propiedad indígena, en ningún caso pueden menoscabar los derechos garantizados en virtud de convenciones, tratados, fuentes y/o instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, los que deben, en cualquier caso, constituirse en estándares mínimos que aseguren su debida protección.

26. Derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva ancestral de sus tierras, territorios y recursos naturales que han usado tradicionalmente u ocupado de otro modo.

2. La propiedad comunal indígena se protegerá respetando los siguientes principios:

a) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado, por lo que el área poseída en la práctica es equivalente a la propiedad;

b) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe, y

c) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

3. El Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, uso o goce de su territorio.

4. El Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio y recursos naturales sin ningún tipo de interferencia externa de tercero.

5. Los pueblos indígenas, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. El Estado reconoce la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico.

6. La Constitución reconoce que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural, por lo que la protección y garantía del derecho al uso y goce de su territorio, es necesaria para garantizar no sólo la supervivencia sino el desarrollo y evolución como pueblo de estas comunidades.

7. El Estado tiene el deber de velar porque las tierras indígenas sean delimitadas, demarcadas y debidamente tituladas. Estos procedimientos serán realizados en consulta y con el consentimiento de los pueblos indígenas según sus usos y costumbres.


ICC N°853-4

ARTÍCULO 1. DEL DESPOJO Y DESPOSESIÓN TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS Y NACIONES INDÍGENAS

El Estado de Chile reconoce la desposesión, usurpación, expoliación y despojo de las tierras, territorios y bienes naturales que han sufrido los pueblos y naciones indígenas a causa de la violencia estructural e histórica, por el aprovechamiento de sus costumbres o por el desconocimiento de las reglas jurídicas, y que hayan sido confiscados, apropiados, ocupados, utilizados o dañados por razones ajenas a su voluntad.

Es deber del Estado resguardar y permitir el ejercicio permanente de los derechos que tienen los pueblos y naciones indígenas sobre las tierras, territorios y bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, directa o indirectamente, incluyendo también las aguas superficiales, subterráneas y el maritorio que han sido la base de la subsistencia de dichos pueblos.

ARTÍCULO 2. DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y BIENES NATURALES.

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la recuperación, restitución, reconstitución y reclamación de las tierras, territorios, maritorio, bienes naturales y las aguas que tradicionalmente han ocupado, ya sea que se encuentren en manos de terceros o particulares o el fisco.

Es deber del Estado establecer los mecanismos eficaces y los procedimientos adecuados, equitativos y justos para satisfacer las demandas de recuperación y restitución.

La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar cumplimiento a la restitución de las tierras y territorios indígenas, en ningún caso pueden menoscabar los derechos garantizados en el Sistema Internacional de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, que en cualquier caso serán considerados como estándares mínimos.

ARTÍCULO 3. DE LA COMISION PLURINACIONAL DE CATASTRO, DEMARCACIÓN Y TITULACIÓN TERRITORIAL INDÍGENA Y DEL TRIBUNAL DE TIERRAS, TERRITORIOS Y AGUAS ANCESTRALES INDÍGENAS.

Se creará una Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena, cuya finalidad será recibir las demandas territoriales de los pueblos y naciones indígenas, y en base a ellas, confeccionar un catastro y estado de las tierras, territorios, maritorio, bienes naturales y aguas indígenas por cada pueblo y nación indígena, que se encuentren en posesión o dominio de terceros, particulares o el fisco y elaborar un plan concreto de demarcación, registro o titulación y/o restitución, según corresponda. Corresponde al Estado dar cumplimiento efectivo al plan propuesto por la Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena.

Para su integración, el gobierno designará expertos de comprobada experiencia en la materia a propuesta de una terna presentada por cada pueblo y nación indígena, también formarán parte de esta comisión representantes de los pueblos y naciones indígenas designados de acuerdo a sus propios procedimientos internos.

Se creará el Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas, que será un órgano independiente, solo sujeto a la jurisdicción que ejerza el control de constitucionalidad. Será integrado paritariamente por expertos designados por el Estado y expertos indígenas, designados por los pueblos y naciones indígenas preexistentes, en conformidad a los dispuesto por la ley.

Sin perjuicio de lo señalado por la ley, son competencias del Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas, las siguientes:

1.- Conocer y resolver los reclamos, acciones y recursos interpuestos contra las resoluciones, planes y recomendaciones emitidas por la Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena en las distintas etapas, procesos y procedimientos de catastro, demarcación, titulación y registro de las tierras, territorios y bienes naturales;

2.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de expropiación, incluida la determinación de la indemnizaciones pecunarias en favor de los expropiados y la entrega material de las tierras, territorios y bienes naturales;

3.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de reparación y remedios alternativos a la expropiación.

El Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales deberá desarrollar un procedimiento adecuado, expedito y oportuno, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4. DEL MECANISMO DE RESTITUCIÓN TERRITORIAL

El Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales en el ámbito de sus competencias, deberá promover todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al deber de restitución. Se podrá recurrir a la expropiación, para lo cual siempre se considerará que la recuperación y restitución de tierras, territorios y bienes naturales indígenas es de utilidad pública y social, y una justificada limitación al derecho fundamental a la propiedad privada. En subsidio, podrán aplicarse otras formas de reparación o rehabilitación complementarias, preferentemente tierras, territorios y bienes naturales de igual extensión y calidad a las desposeídas, usurpadas, expoliadas o despojadas u otros remedios no pecuniarios, previamente y de buena fe, con los pueblos y naciones indígenas, en atención y pertinencia a su cosmovisión, desarrollo económico, político, social, cultural y espiritual.

Pendientes los procesos de reintegro o reparación, es deber del Estado otorgar y garantizar la protección de las tierras y territorios ancestrales indígenas, a fin de evitar su menoscabo, material o espiritual, a causa de acciones estatales o de terceros.

El Tribunal de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas velará especialmente por el pleno respeto de los derechos fundamentales de los pueblos y naciones indígenas y las personas naturales o jurídicas no indígenas, en atención a las exigencias de adecuación, integralidad y efectividad, y los principios de Plurinacionalidad e Interculturalidad.

ARTICULO TRANSITORIO (1). Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la Constitución, se deberá conformar una Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Terrritorial Indígena.

ARTÍCULO TRANSITORIO (2). A partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Estado tendrá un plazo máximo de dos años para constituir por vía legal e instalar el Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales.


(c.309) Derecho de propiedad – creaciones artísticas (ICC N°375) [13]

375-4

7. Se protege la propiedad intelectual e industrial. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. La Constitución protege primordialmente los derechos de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales.


(c.310) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (IIC N°47 (658); IPC 10-4, ICC N°5, 148, 162, 273, 375, 451, 666)

IIC N°47 (658)

Artículo X. Todos los seres humanos tienen derecho a la vida desde el momento de su concepción. Ninguna ley podrá desproteger arbitrariamente las vidas de un grupo determinado de personas.

IPC 10 -4

5-2

ICC N°148- 4

ICC N°162-4

ICC N°273- 4

Artículo XX. - La Constitución garantiza a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de cada ser humano, y la garantía de no sufrir torturas u otros apremios ilegítimos. Son personas todos los individuos de la especie humana. La dignidad de todo ser humano es inviolable desde el instante mismo en que inicia su existencia natural, que se produce en la concepción. Respetarla y protegerla es deber de los órganos del Estado.

La ley protege la vida del que está por nacer.

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a su vida y a la su integridad física y psíquica.

(Inc 2°) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. La ley protege la vida del que está por nacer.[14]

ARTÍCULO XX: Derecho a la vida a la integridad física y psíquica.

Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley.

Asimismo, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y psíquica.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

“Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

número XX: El derecho a la vida. La vida humana debe ser protegida desde la concepción hasta la muerte natural.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y psíquica. Nadie puede ser sometido a torturas, apremios ilegítimos ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

El desarrollo de las ciencias y tecnologías se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.

Derecho a la vida

Artículo XX. Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada.

Derecho a la integridad personal

Artículo XX. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva. Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[15]


375-4

451-4 (519-4)

666-4

1. El derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

3. La ley protege el desarrollo del proyecto de vida de los individuos, comunidades y pueblos.

4. La ley garantizará el derecho a una muerte digna.

2. El derecho a la integridad de la persona.

1. Toda persona tiene derecho a la integridad física, psíquica y moral.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. En el marco de la medicina y la biología se respetará en particular:

a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley;

b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas;

c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

3. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo N1. Prohibición de la desaparición forzada

Ninguna persona será sometida a desaparición forzada.

Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, disponiendo de todos los medios necesarios.

Artículo N2. Prohibición de la tortura y de toda pena y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; ni aun en circunstancias excepcionales.

Artículo N3. Deberes de prevención, investigación y sanción.

El Estado llevará a cabo todas las medidas necesarias para la prevención, investigación, sanción y no repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura son imprescriptibles, inamnistiables, no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación y deberán sancionarse con penas proporcionales y efectivas que tengan en cuenta su extrema gravedad. El Estado adoptará todas las medidas para impedir la impunidad de estos hechos; y no procederá el indulto respecto de ellos.

Es deber del Estado investigar tales crímenes de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y con enfoque diferencial respecto de víctimas que pertenezcan a grupos históricamente excluidos, y de acuerdo con los estándares de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile.

Artículo Transitorio: La prescripción gradual de la acción penal regulada en el artículo 103 del Código Penal no podrá aplicarse respecto de hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o agresión conforme al Derecho internacional.

Tampoco podrá aplicarse respecto de graves violaciones de derechos humanos.

Artículo N°X: Prohibición de la desaparición forzada

Ninguna persona será sometida a desaparición forzada.

Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada.

Artículo N°X: Imprescriptibilidad, prohibición de la amnistía y deberes de investigación.

Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son imprescriptibles, inamnistiables y no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación. El Estado adoptará todas las medidas para impedir la impunidad de estos hechos.

Es deber del Estado investigar tales crímenes de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile.


(c.311) Derecho a la honra (IIC N°215 (1682); ICC N°161, 251, 375)

IIC N°215 (1682)

4°. El derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, dentro de lo cual se incluye el derecho al honor, buen nombre y reputación, a su imagen y expresión, y la protección de su intimidad personal y familiar.

Asimismo, todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales, lo que incluye el derecho a acceder a ellos, y a obtener su rectificación, complementación y cancelación con arreglo a lo establecido en la ley.

Además, la persona titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato estándar, abierto, que sea interoperable entre distintos sistemas y de uso común, a comunicarlos o transmitirlos o transferirlos a otro responsable del tratamiento de datos, sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, en la medida que concurran los requisitos y condiciones establecidas en la ley.

El tratamiento y protección de los datos personales se efectuarán en la forma y bajo las condiciones que determine la ley.

ICC N°161-4

ICC N°251

375-4

“Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

número XX: 

El derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, dentro de lo cual se incluye el derecho al honor, buen nombre y reputación, a su imagen y expresión, y la protección de su intimidad personal y familiar.

Asimismo, todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales, lo que incluye el derecho a acceder a ellos, y a obtener su rectificación, complementación y cancelación con arreglo a lo establecido en la ley.

Además, la persona titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato estándar, abierto, que sea interoperable entre distintos sistemas y de uso común, a comunicarlos o transmitirlos o transferirlos a otro responsable del tratamiento de datos, sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, en la medida que concurran los requisitos y condiciones establecidas en la ley.

El tratamiento y protección de los datos personales se efectuarán en la forma y bajo las condiciones que determine la ley.

X. Otros.

N° X. Derecho a la honra.

Toda persona tiene derecho a que se respete su honra.

Los ataques a la honra y reputación, cualquiera sea el medio de comisión, serán sancionados de conformidad lo determine la ley. Esta arbitrará, además, los mecanismos para hacer efectivo el retiro de expresiones declaradas injuriosas que se transmitan por medios telemáticos.

7. Respeto a la vida privada y familiar

toda persona tiene derecho al respeto y protección de su vida privada y familiar, a su honra y la de su familia, de su domicilio y de sus comunicaciones. El respeto a la vida privada incluye la protección de la propia imagen.

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia. la ley regulará su ejercicio.


(c.312) Debido proceso, con todos sus derechos asociados (ICC N°128, 147, 251, 272, 375, 431, 514, 659, 700)

ICC N°128-4

ICC N°147-4

ICC N°251-4

“Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

Número xx: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez imparcial e independiente. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, que asegure el derecho de las partes a ser oídas y a presentar pruebas, peticiones y recursos que determine el legislador, el que deberá garantizar siempre la igualdad procesal de las partes frente al juzgador. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

El justo y racional procedimiento se entiende extensivo al procedimiento administrativo sancionador y a todo proceso que derive en una sanción.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”.

Artículo XX: Tutela judicial efectiva y debido proceso 

Todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia y a una resolución fundada conforme a derecho.

Todas las personas tendrán derecho a ser juzgados por un tribunal independiente, imparcial y previamente establecido por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.

Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Se presume que todo acusado es inocente hasta que se establezca su responsabilidad tras un juicio que ofrezca las garantías indispensables para su defensa. No se presumirá de derecho la responsabilidad penal. Toda responsabilidad penal será siempre individual.

Al momento de una detención, toda persona deberá ser informada en un lenguaje que permita un adecuado entendimiento de sus razones.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo

La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que solo podrá declararse a través de un juez por motivos graves establecidos en la ley.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Las penas no podrán consistir en tratos degradantes o inhumanos. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reinserción social de las y los condenados.

VI. Debido proceso, con todos sus derechos asociados.

N° X. Derecho al acceso a la justicia.

Toda persona tiene derecho a la efectiva protección de sus derechos y a que el Estado le garantice la igualdad de acceso a la justicia. El Estado deberá disponer diversos mecanismos que favorezcan una respuesta accesible, oportuna y eficaz que resulte apropiada a las circunstancias concretas.


ICC N°272- 4

375-4

431-4

Artículo XX. Derecho al debido proceso. Toda persona tendrá derecho a un proceso razonable y justo ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, con igualdad de condiciones y enfoque interseccional, en los litigios en los que se determinen sus derechos y obligaciones de carácter penal, civil, laboral o de cualquier otra naturaleza. Toda persona tiene derecho a defenderse.

El proceso será público, salvo en los casos en que una ley establezca una reserva para preservar intereses superiores de justicia, la que deberá concluir dentro de un plazo razonable. Es deber de los tribunales fundamentar las sentencias.

La ley establecerá los mecanismos a través de los cuales se garantizará el cumplimiento de estas garantías, y establecerá la forma en que se cumplirán en los procedimientos administrativos.

Toda persona imputada por un delito tiene derecho, además, a las siguientes garantías mínimas:

a) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. No se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

b) A ser informada sin demora, en una lengua o idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la investigación seguida contra ella y de la acusación que se entable;

c) A ser asistida gratuitamente por un traductor, intérprete o facilitador, con el fin de que puedan acceder a toda la información, considerando todos los ajustes necesarios para ello.

d) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) A estar presente en el juicio y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección. Si no pudiere defenderse por sí misma ni nombrare defensor en el plazo legal, tendrá derecho a ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, el cual podrá ser gratuito si carece de los medios suficientes para pagarlo;

f) A presentar prueba bajo las condiciones que establezca la ley y a confrontar la prueba que la perjudica;

g) A guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, no ser obligada a declarar contra sí misma ni a reconocer su culpabilidad. La declaración o reconocimiento de la persona imputada solamente serán válidas si son hechas sin coacción de ninguna naturaleza. Tampoco podrán ser obligados a declarar en su contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que señale la ley;

h) A recurrir del fallo condenatorio y de la pena que se le haya impuesto ante juez o tribunal superior.

i) A no ser investigada, acusada o condenada penalmente por una infracción respecto de la cual ya hubiese sido absuelta o condenada mediante sentencia penal firme.

Artículo XX. Garantías penales sustantivas. Nadie será penado por actos u omisiones que, al momento de producirse, no fueran constitutivos de delito conforme a la ley, y sólo podrá imponerse la pena prevista por ella. Ninguna ley podrá establecer penas respecto de conductas que no estén expresamente descritas en ella.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca a la persona imputada.

Las sanciones que se apliquen deberán ser siempre proporcionales a la infracción cometida y tendrán por finalidad la resocialización del condenado.

No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes. El comiso de ganancias no será considerado una pena. No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

La resolución que ordene la libertad del imputado se ejecutará de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieren proceder en su contra.

6. Derecho al debido y justo proceso.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella, en forma equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada si demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones debidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

3. en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia, el interés superior del niño y la importancia de estimular la plenitud de su proyecto de vida y su beneficio como miembro de la sociedad.

4. toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean revisados por un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley.

5. nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley, siempre que está no haya sido obtenida con fraude a la justicia.

6. toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

7. ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

8. ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella.

9. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

10. todos los derechos mencionados en este artículo serán aplicables, en su caso, a todo tipo de proceso, civil, laboral, de familia, e incluso, a los procedimientos de carácter administrativo.

Artículo X. Debido proceso. Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para lo cual deberá existir un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley encargada de determinar sus derechos. Asimismo, toda persona sometida a una imputación penal tendrá derecho a que se presuma su inocencia y a contar con un/a abogado/a que la defienda desde los primeros actos del procedimiento, y hasta la completa ejecución de la condena según sea el caso. El Estado asegurará la provisión de defensa penal pública autónoma y especializada cuando la persona no pueda o no quiera contar con un abogado particular.


514-4

“Artículo XXX. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva de sus derechos y a la resolución de sus conflictos jurídicos mediante un debido proceso. Al legislador le corresponderá establecer las garantías de un procedimiento, una investigación y una ejecución racionales y justas, así como establecer y promover los mecanismos colaborativos adecuados para la resolución de los conflictos jurídicos conforme a su naturaleza.”

I. GARANTÍAS PROCESALES GENERALES

“Articulo XXX. Derecho a un tribunal independiente e imparcial y al juez natural. Toda persona tendrá el derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, por un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por ley, para la resolución de sus conflictos jurídicos. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se hallare establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho fundante de la pretensión ejercida.”

“Articulo XXX. Derecho a la defensa jurídica. Toda persona tendrá derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y a comunicarse libre y privadamente con el abogado de su elección, sin que ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”

“Articulo XXX. Derecho a un proceso previo y público. Toda sentencia emanada de un tribunal deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Los actos del proceso serán públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley para proteger la intimidad, la privacidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio, para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley o para velar por la moral, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática. Cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia, los tribunales podrán decretar la reserva de determinados actos del proceso en la medida que ello sea estrictamente necesario.”

“Articulo XXX. Derecho a ser oído y a la prueba. De conformidad con las normas legales de procedimiento aplicables, toda persona tendrá derecho a formular las pretensiones, excepciones, alegaciones y defensas que estimare oportunas, a rendir las pruebas relevantes para acreditar sus presentaciones y a ejercer la impugnación de la sentencia en la forma y oportunidades establecidas en la ley.” Del mismo modo, toda persona tendrá derecho para conocer oportunamente las pretensiones, excepciones y pruebas hechas valer en su contra, así como para examinarlas, contradecirlas y objetarlas, debiendo contar con un tiempo adecuado para la preparación de su defensa.

En consecuencia, toda persona contará con el derecho interrogar a quienes comparezcan a prestar testimonio y de obtener la comparecencia de partes, testigos, peritos u otras personas que puedan aportar antecedentes respecto de los hechos, de conformidad con las normas legales aplicables.

“Articulo XXX. Derecho a intérprete o traductor. Las personas que no comprendan o hablen el idioma empleado en el tribunal tendrán el derecho a ser asistidas por un traductor o intérprete para intervenir en el proceso, el cual será gratuito si carecieren de los medios suficientes para pagarlos.”

“Articulo XXX. Derecho a una resolución fundada y a la impugnación. Toda resolución emanada de un tribunal deberá ser fundada, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, las razones de hecho y de derecho que justificaren las decisiones adoptadas. Las sentencias que resuelvan total o parcialmente el conflicto jurídico sometido a la decisión del tribunal, así como las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación serán susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la ley para ser revisadas por un tribunal distinto, sin perjuicio de las excepciones legales establecidas sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la persecución de fines legítimos, para velar por la uniformidad de la jurisprudencia o para la promoción y fortalecimiento de otros derechos y valores.”

II. GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

“Articulo XXX. Presunción de inocencia y derechos del imputado. Toda persona acusada de delito penal tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Por tanto, ninguna persona será considerada culpable de un delito penal ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

La información sobre sanciones penales o administrativas sólo podrá ser tratada por un organismo público, dentro de la órbita de sus competencias. Esta información sólo podrá ser comunicada a otro organismo público que la requiera, dentro de la órbita de sus competencias.”

“Articulo XXX. Tecnología en la administración de justicia. Una ley establecerá las condiciones de aplicación de tecnologías de automatización en la administración de justicia. En todo caso, ninguna pena que afecte derechos fundamentales podrá ser impuesta a través de decisiones adoptadas exclusivamente a través de sistemas de decisiones automatizadas.”

“Articulo XXX. Protección de datos personales. La información sobre sanciones penales o administrativas sólo podrá ser tratada por un organismo público, dentro de la órbita de sus competencias. Esta información sólo podrá ser comunicada a otro organismo público que la requiera, dentro de la órbita de sus competencias.”

“Articulo XXX. Derecho a guardar silencio. Toda persona imputada por un delito penal tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”

“Articulo XXX. Derecho a la no autoincriminación. Toda persona imputada por un delito penal tendrá el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma, ni a declararse culpable, así como tendrá el derecho a negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle un peligro de persecución penal a sí misma o a su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, pupilos, guardadores, adoptantes, adoptados, parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.”

“Articulo XXX. Métodos prohibidos de interrogación. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.”

“Articulo XXX. Derecho a conocer la acusación. Toda persona perseguida penalmente tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la acusación formulada en su contra.”

“Articulo XXX. Derecho a la defensa penal. Toda persona imputada de delito penal tiene el derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Todo imputado tendrá derecho a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”

“Articulo XXX. Derecho al juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una medida de seguridad por hechos que revisten el carácter de delitos penales, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal independiente e imparcial. Toda persona tendrá derecho a hallarse presente durante el juicio penal, sin perjuicio de las normas legales que regulen el orden, el decoro y la seguridad de las personas que participen del procedimiento penal.”

“Articulo XXX. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a persona alguna, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones legales que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”

“Articulo XXX. Principio de legalidad de las penas y de tipicidad de los delitos penales. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”

“Articulo XXX. Jurisdiccionalidad. Nadie puede ser arrestado, detenido o privado de libertad sino por orden de un tribunal y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Con todo, toda persona tendrá derecho a que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad.”

“Articulo XXX. Privación en lugares destinados al efecto. Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva, preso o privado de libertad, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden judicial correspondiente en un registro que será público.”

“Articulo XXX. Derecho a comunicar la privación de libertad. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado del lugar de privación de libertad visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en tal. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado, detenido o privado de libertad lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. La persona privada de libertad tendrá derecho a que el encargado de la guardia del recinto al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido, preso o privado de libertad, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare. La persona imputada tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención o privación de libertad, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto.”

“Articulo XXX. Amparo. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía o ante el tribunal que señale la ley, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades señaladas.

“Articulo XXX. Derecho al recurso contra la sentencia condenatoria. Toda persona condenada por un delito penal, incluyendo aquella cuya condena se hubiere impuesto en virtud de un recurso interpuesto en contra de una decisión absolutoria, tendrá el derecho para impugnar la sentencia condenatoria y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal distinto mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz que permita una revisión integral de las cuestiones de hecho y de derecho. El legislador podrá establecer recursos distintos de la apelación para dichos efectos.”

“Articulo XXX. Derecho a una única persecución. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho.”


659-4

Articulado: Toda persona tendrá igual protección jurídica en el ejercicio de sus derechos frente a una investigación y/o enjuiciamiento por parte de los órganos del Estado, respetando el principio de la dignidad humana, así:

a) Toda persona tiene el derecho a un debido proceso, el que emana del principio del respeto a la dignidad humana. Toda sentencia que emane de un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, revestido de las garantías de una investigación y de un procedimiento ajustado a la ley, a la justicia, y, especialmente, a los derechos constitucionales;

b) Nadie puede ser investigado ni procesado sin conocimiento previo y efectivo de las circunstancias que promueven tal investigación o procesamiento, o sin constancia documental oficial de tal condición.

c) Toda persona debe ser reparada o indemnizada patrimonialmente si es absuelta o sobreseída en esas investigaciones y procedimientos, o si éstas no perseveraron procesalmente, y tiene derecho a exigir tal reparación o indemnización de la forma que establece la Constitución y las leyes, de esta forma, la indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

d) Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes establecidas en sus respectivos estatutos, las que deberán ser congruentes a las normas del debido proceso;

e) Toda persona imputada por un delito tiene el derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado, si no nombrare uno particular en la oportunidad establecida por la ley;

f) Nadie podrá ser investigado ni juzgado por comisiones especiales, sino por el fiscal o el tribunal que señalare la ley, según sea el caso, y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del o los hechos;

g) La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, siempre deberá realizarse una investigación y procedimiento para esclarecer los hechos;

h) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado;

i) Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresa y completamente descrita en ella con antelación;

j) Toda persona denunciada, investigada, imputada, formalizada o acusada, tiene derecho a la presunción de inocencia y no podrá ser tratada ni expuesta públicamente como culpable por ninguna persona natural o jurídica, en tanto no mediare en su contra sentencia firme y ejecutoriada que la condene. Toda contravención a esta norma puede reclamarse judicialmente para obtener las sanciones, indemnizaciones y reparaciones que procedan;

La prisión preventiva siempre debe ser debidamente justificada por parte de la magistratura y ser aplicada exclusivamente para casos en que exista daño a la integridad física de las personas, sea un peligro para la sociedad o para la investigación. En ningún caso la prisión preventiva se aplicará en causas de índole político o por la defensa de los Derechos Humanos.

k) Nadie puede ser sancionado con una pena no proporcional a la conducta punible ni al bien jurídico afectado, ni juzgado nuevamente por una materia o hecho ya conocida y/o resuelta jurisdiccionalmente.


700-4

“Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia a través de la jurisdicción y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de un proceso racional y justo. Asimismo, el Estado garantizará el acceso a la justicia también a través de mecanismos colaborativos y restaurativos de solución de controversias, como la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la justicia restaurativa.

“El Estado garantizará la elección libre e informada del mecanismo de resolución de conflictos más apropiado al caso, según su naturaleza y conforme a la ley.

“Según la naturaleza del conflicto y, de conformidad a la ley, las personas involucradas accederán a los mecanismos de resolución colaborativa de conflictos de manera voluntaria u obligatoria, según la materia, tanto en la etapa prejudicial como en la etapa judicial de la disputa


(c.312) Debido proceso – error judicial (ICC N°131, 304, 514)

ICC N°131

ICC N°304

514-4

f) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido

La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia

Artículo X. De los derechos de las personas ante errores judiciales.

Habrá acción indemnizatoria por error judicial, de competencia de la Corte Constitucional,

frente a errores manifiestos y graves en la administración de justicia por parte del Poder

Judicial que hubiere ocasionado un daño, sea en el patrimonio de la persona, en su honra o reputación, o en su libertad. La ley deberá regular esta acción así como el procedimiento

“Articulo XXX. Derecho a la indemnización por error judicial. Toda persona que hubiere sido condenada en cualquier instancia de un proceso penal por una sentencia errónea o arbitraria y luego hubiere sido absuelta o sobreseída tendrá derecho a obtener reparación por los perjuicios efectivamente sufridos. Asimismo, procede este derecho respecto de toda persona que haya sido objeto de una privación de libertad ilegal o arbitraria, así como de aquellas personas sometidas a prisión preventiva y que no fueren condenadas por sentencia firme en dicho proceso, en la medida que no hubieren contribuido a su uso con su comportamiento indebido o negligente.”


(c.313) Derecho a reunión (IIC N°215 (1682); ICC N°133, 251, 265, 291, 375, 534)

IIC N°215 (1682)

ICC N°133- 4

ICC N°251-4

ICC N°265- 4

ICC N°291- 4

375-4

534

13. La libertad de reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones contempladas en la ley.

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas:

número XX: La libertad de reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones contempladas en la ley.

VII. Derecho a reunión.

N° X. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo.

Las reuniones que impliquen la ocupación de plazas, calles y demás bienes nacionales de uso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley, y en el contexto de una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud pública, o los derechos o libertades de los demás

Artículo XX. Derecho de reunión y protesta. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse libre y voluntariamente, con fines pacíficos y lícitos, sin permiso previo y sin armas, y con plena elección del lugar, tiempo, mensaje y modo de la reunión o protesta.

El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden público, para proteger la salud pública, los derechos o libertades de los demás y siempre que sean necesarias y proporcionales. Estas causales deberán interpretarse siempre en forma restringida y en concordancia con el principio pro persona. Con todo, el uso de la fuerza pública deberá siempre respetar los estándares que se desprenden tanto de esta Constitución como de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de la ley dictada conforme a ella.

Artículo X. Derecho de reunión.

La Constitución asegura a todas las personas el derecho a reunirse en lugares privados y públicos, así como el derecho a manifestarse, sin permiso previo.

El Estado debe asegurar el ejercicio de este derecho.

16. Derecho a reunión

Todas las personas tienen derecho a reunirse sin permiso previo, libremente, pacíficamente y sin armas, a manifestarse, y a protestar. En los lugares de uso público las reuniones se regirán por lo que establezca la ley. Asimismo, tienen derecho a formular públicamente peticiones a la autoridad o a privados, por actos que afecten sus derechos.

“Artículo XXX. Todas las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse en el espacio público sin permiso ni aviso previo, siempre que esto se haga sin ejercer violencia y sin armas. El Estado, debe garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, promoviendo las condiciones para que este pueda desarrollarse en condiciones libres de violencia, asegurando el derecho a la integridad y seguridad de las personas.

Así, el actuar del Estado y sus agentes, cuando se generen hechos de violencia o que afecten el orden público en el contexto del ejercicio del derecho a reunión y manifestación, debe tener como finalidad la protección de las personas y su actuar debe regirse siempre bajo el principio de la menor afectación de los derechos constitucionalmente consagrados.”


(c.314) Libertad de asociación (IIC N°215 (1682); ICC N°141, 146, 251, 259, 291, 334, 375, 728, 939)

IIC N°215 (1682)

2º. El derecho de asociarse libremente, con fines públicos o privados, sin permiso previo. Este derecho incluye la protección de la autonomía y libertad de las asociaciones para alcanzar sus propios fines específicos, su autogobierno y la protección de sus elementos definitorios.

La libertad de asociación incluye el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

El derecho de asociarse incluye el derecho de abrir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos y gozarán de autonomía para perseguir sus fines propios en conformidad a la Constitución y las leyes.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Asimismo, nadie puede ser discriminado arbitrariamente por pertenecer a una asociación o no pertenecer a ella, ni por las ideas, objetivos, misión que la asociación respectiva tenga.

El Estado deberá respetar la autonomía de las instituciones, para operar y alcanzar sus propios objetivos específicos, así como su ideario, reconociéndose la objeción de conciencia institucional.

El ejercicio de este derecho sólo puede sujetarse a restricciones previstas por la ley y que sean necesarias para el resguardo de la seguridad nacional, la seguridad interna o el orden público, o para la protección de la moral. En consecuencia, se prohíben las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado y aquellas cuyos fines o actividad sean contrarias a las leyes penales. Ahora bien, ninguna asociación puede ser disuelta por vía de acto administrativo.

Por su parte, todas las personas tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para participar democráticamente en la definición de la política nacional. Nadie podrá estar inscrito simultáneamente en más de un partido ni tampoco podrá ser privado de algún derecho por estar o no inscrito en algún partido.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana. La nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma. Su contabilidad deberá ser pública; la ley regulará la obligación de dar cuenta pública de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio. Las fuentes de financiamiento de los partidos serán establecidas por ley; en ningún caso podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero. En su organización interna los partidos deberán responder a principios democráticos, lo que deberá contemplarse en sus estatutos. Una ley orgánica constitucional aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley; aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

Una ley orgánica constitucional aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución, lo que deberá hacerse por resolución judicial. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley, la que deberá ser aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en dichos hechos, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar el cargo de ministro de Estado, gobernador regional, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, consejero regional, concejal, subsecretario, consejero del Banco Central, magistrado de tribunales superiores de justicia o demás jueces del Poder Judicial, miembro de Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de tribunales electorales regionales, ni Contralor General de la República, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal competente.

Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia.”.


ICC N°141- 4

ICC N°146-4

251-4

ICC N°259- 4

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas: Número xx: El derecho de asociarse libremente, con fines públicos o privados, sin permiso previo. Este derecho incluye la protección de la autonomía y libertad de las asociaciones para alcanzar sus propios fines específicos, su autogobierno y la protección de sus elementos definitorios.

La libertad de asociación incluye el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. El derecho de asociarse incluye el derecho de abrir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos y gozarán de autonomía para perseguir sus fines propios en conformidad a la Constitución y las leyes.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Asimismo, nadie puede ser discriminado arbitrariamente por pertenecer a una asociación o no pertenecer a ella, ni por las ideas, objetivos, misión que la asociación respectiva tenga.

El Estado deberá respetar la autonomía de las instituciones, para operar y alcanzar sus propios objetivos específicos, así como su ideario, reconociéndose la objeción de conciencia institucional.

El ejercicio de este derecho sólo puede sujetarse a restricciones previstas por la ley y que sean necesarias para el resguardo de la seguridad nacional, la seguridad interna o el orden público, o para la protección de la moral. En consecuencia, se prohíben las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado y aquellas cuyos fines o actividad sean contrarias a las leyes penales. Ahora bien, ninguna asociación puede ser disuelta por vía de acto administrativo.

Artículo XX: El derecho de asociación:

Toda persona tiene derecho a crear a asociaciones de personas y de pertenecer a ellas.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.  

Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a estas. Las asociaciones podrán participar de la satisfacción de los derechos consagrados en esta Constitución y en la promoción del bien común, conforme a sus propios fines y organización.

N° X. Libertad de asociación sin permiso previo. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud pública o los derechos y libertades de los demás.

Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo XX. Derecho a la Libertad de asociación. Toda persona tiene libertad para asociarse, formar y fundar una asociación, desafiliarse, pertenecer y participar en sus actividades voluntariamente, con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, conforme a la Constitución y las leyes. Nadie podrá sufrir discriminación, coacción, violencia o represalias por el derecho a permanecer o a renunciar a una asociación.

Esta libertad no será objeto de ninguna medida preventiva ni necesitará de autorización administrativa o permiso alguno. Las asociaciones se conformarán por voluntad colectiva, según su naturaleza y fines.

Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas.

Ninguna persona puede ser obligada a formar parte de una asociación o a mantenerse en ella contra su voluntad, sin perjuicio de los colegios profesionales únicamente para los fines que señala esta Constitución.

Están prohibidas las asociaciones con fines ilícitos o de carácter militar o paramilitar, así como aquellas que promuevan cualquier forma de violencia contra los grupos históricamente excluidos o contra otro grupo de la sociedad, las que desconozcan la supremacía de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en especial las que hagan apología de los crímenes de la dictadura cívico-militar chilena del periodo 1973 a 1990, y las que propaguen, acepten o toleren el negacionismo acerca de las violaciones a derechos humanos.

El Estado reconoce, promueve y protege las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, cautelando que ellas sean el resultado de las dinámicas internas y no impuestas por la autoridad, siendo resultado de la voluntad colectiva y el derecho propio de las comunidades y pueblos indígenas.


ICC N°291- 4

334-4

375-4

728-4

939-4

Artículo XX. Derecho de asociación.

La Constitución asegura el derecho de asociación, sin permiso previo.

El derecho de asociación comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.

Las asociaciones gozarán de personalidad jurídica si se constituyen conforme a la ley.

El ejercicio de este derecho sólo podrá estar sujeto a regulaciones previstas por la ley para el resguardo de los derechos fundamentales. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley.

Los colectivos y organizaciones sociales que se dedican a la protección del ejercicio de los derechos fundamentales y de la naturaleza contribuyen en el cumplimiento del deber principal del Estado respecto de la garantía y protección de dichos derechos. Sus integrantes y dirigentes cuentan con especial protección constitucional para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo X: “Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas, independiente de su forma jurídica de constitución, y que efectuen acciones de carácter criminal, vinculados al narcotráfico, tráfico de armas y otros que señale la ley, también actividades de carácter terrorista o el uso de la fuerza por motivos de carácter ideológicos, ya sea que inciten o promuevan, amparen o ejecuten acciones violentas; serán declaradas disueltos de oficio por los órganos correspondientes, al ser contrarias a esta Constitución, debiendo además, y luego de dicha declaración, ser perseguidos y sancionados por los órganos correspondientes mediante los procedimientos que establezca la ley.”

17. Libertad de asociación.

El derecho de asociarse sin permiso previo y conforme a la ley.

Artículo X: La libertad de asociación tiene como elemento esencial el reconocimiento de la capacidad creadora, social y colaborativa del ser humano, quien se une con otros para satisfacer necesidades individuales y colectivas que por sí solo no podría. Es deber del Estado reconocer y proteger la autonomía de las asociaciones humanas en el cumplimiento de los fines legítimos que ellas se han propuesto, así como facilitar el cumplimiento de dichos fines reconociendo, incentivando y promoviendo estas asociaciones, a través de las cuales se organiza y estructura la sociedad.

Se promoverá la creación, desarrollo y financiamiento descentralizado y diversificado de las organizaciones de la sociedad civil que, sin fines de lucro, cumplan un rol público de acuerdo a las condiciones y requisitos señalados en la ley. En la consecución de dichos fines, el legislador desarrollará un tratamiento tributario especial, junto a un sistema de registro, transparencia y rendición de cuentas que garantice la colaboración de estas organizaciones ciudadanas en el desarrollo integral de las personas y la promoción del interés general de la sociedad.

“Artículo.- El terrorismo y el tráfico de estupefacientes es por esencia contrario a los Derechos Humanos. Una ley determinara las conductas terroristas y aquellas que correspondan al tráfico de estupefacientes y su penalidad, la que incluirá siempre como pena accesoria la inhabilidad para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; para ejercer funciones de enseñanza, rector o director de un establecimiento educacional cualquiera sea el nivel de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en el funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni dirigente de organizaciones políticas o director o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, por un plazo mínimo de 15 años. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o sanciones que establezca la ley.

El Estado será responsable de resarcir todos los daños y perjuicios que experimenten la o las personas afectadas, que sean consecuencia de las conductas terroristas y aquellas que correspondan al tráfico de estupefacientes y su penalidad.

Los delitos a que se refiere los incisos anteriores serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto ni amnistía


(c.314) Libertad de asociación – colegios profesionales (ICC N°259)

259-4

Artículo XX. Colegios profesionales. Las personas tienen derecho a elegir libremente su profesión u oficio y dónde ejercerla. Los colegios profesionales son organismos o corporaciones autónomas de derecho público, democráticas y sin fines de lucro, creadas por ley, que colaboran en los fines del Estado.

Tendrán la tutela ética efectiva, velando por el correcto ejercicio profesional y el cumplimiento ético de todos los profesionales. Las labores profesionales que comprometan la fe pública serán ejercidas por quienes posean título universitario y cuenten con la habilitación vigente del colegio profesional. La ley regulará un procedimiento transparente, acorde con el debido proceso y cuya resolución será impugnable ante los tribunales ordinarios, para la aplicación de cualquier tipo de sanción que afecte la posibilidad de ejercicio de la profesión.

(c.314) Libertad de asociación – cooperativas (ICC N°422; IIC N°134 (1102))

422-4

IIC N°134 (1102)

Artículo XX. El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas, conforme al principio de ayuda mutua, y fomentará su desarrollo. La ley regulará la creación y funcionamiento de las cooperativas, garantizará su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización que determine la ley.

1. “El Estado de Chile reconoce la existencia de la economía social y cooperativa y su deber es impulsar e incentivar la creación, el desarrollo de instituciones económicas indígenas propias, sean estas de signo tradicional o adopciones de formas culturalmente exógenas pero cercanas a su ética, como es el caso del cooperativismo o modelo de empresa cooperativista pero con la posibilidad de adaptar éstas a sus particularidades culturales.

2, Es deber del Estado garantizar que estas entidades económicas participen en los distintos ámbitos del desarrollo, del territorio y sus pueblos, así como de articular, desde lo jurídico, los modelos ancestrales con maneras modernas o de nuevo tipo.

3. Asimismo es deber del Estado garantizar beneficios legales y tributarios para las instituciones económicas indígenas, así como de potenciar su desarrollo y consolidación mediante capacitación y apoyos a la inversión con capital de riesgo. De este modo estas entidades reducen brechas de competencias y consolidan su funcionamiento y proyección en el tiempo”.


(c.314) Libertad de asociación – partidos políticos (ICC N°141, 146 y 251)

141-4

ICC N°146-4

251-4

Por su parte, todas las personas tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para participar democráticamente en la definición de la política nacional. Nadie podrá estar inscrito simultáneamente en más de un partido ni tampoco podrá ser privado de algún derecho por estar o no inscrito en algún partido.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana. La nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma. Su contabilidad deberá ser pública; la ley regulará la obligación de dar cuenta pública de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio. Las fuentes de financiamiento de los partidos serán establecidas por ley; en ningún caso podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero. En su organización interna los partidos deberán responder a principios democráticos, lo que deberá contemplarse en sus estatutos. Una ley orgánica constitucional aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley; aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución, lo que deberá hacerse por resolución judicial. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley, la que deberá ser aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en dichos hechos, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar el cargo de ministro de Estado, gobernador regional, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, consejero regional, concejal, subsecretario, consejero del Banco Central, magistrado de tribunales superiores de justicia o demás jueces del Poder Judicial, miembro de Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de tribunales electorales regionales, ni Contralor General de la República, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal competente. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado; su contabilidad deberá ser pública; su financiamiento sólo podrá provenir de fuentes autorizadas por la ley, y sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna


(c.315) Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero (ICC N°247, 375, 480, 494)

 ICC N°247 - 4

375-4

Artículo XX.  Derechos de las personas chilenas en el extranjero.

“Las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en el extranjero, tienen el derecho a vincularse permanentemente con los asuntos públicos del país, con su devenir y el de sus familias. La ley establecerá los mecanismos adecuados para promover, con perspectiva comunitaria y pertinencia cultural, el ejercicio de este derecho, de conformidad a esta Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos.

El Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar y el retorno voluntario y seguro al territorio chileno, con enfoque de derechos humanos, de las personas chilenas y descendientes de chilenos en el extranjero.

La Constitución garantiza a las personas chilenas residentes en el extranjero el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas y a ser elegidas en cargos de elección popular, de conformidad a esta Constitución y las leyes.”

22. Derechos de las personas chilenas en el extranjero

1. Las y los chilenos en el extranjero tiene el derecho, con perspectiva comunitaria y de identidad cultural, asegurando el pleno goce de los derechos humanos garantizados por esta Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos, a estar permanentemente vinculados con su tierra natal, con su devenir y el de sus familias, lo cual será garantizado principalmente mediante el servicio exterior de Chile.

2. Todas las y los chilenos en el extranjero conservan el derecho a la participación popular en todas las elecciones y votaciones nacionales. El Estado tiene el deber de adoptar las medidas que aseguren con efectividad la plena participación, vinculante y popular, por parte de las personas chilenas en el extranjero, mediante el reconocimiento de su identidad cultural, de sus instancias autoconvocadas de organización y del ejercicio efectivo del derecho a sufragio.

3. El Estado garantizará y promoverá la unidad familiar de los chilenos en el extranjero, facilitando las condiciones para la protección del vínculo familiar, mediante el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.

4. El Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar y el retorno voluntario y seguro al territorio chileno, con enfoque de derechos humanos, de las personas chilenas y descendientes de chilenos en el extranjero.

5. El Estado garantizará el derecho al retorno seguro, con enfoque de derechos humanos, para que las personas chilenas en el extranjero puedan volver al país, con pleno respeto a los derechos establecidos en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.

6. Las y los chilenos en el extranjero tienen el derecho a ser representados en el Congreso Nacional. Para estos efectos, se crearán a lo menos tres Distritos Exteriores (las Américas, Europa y África, Asia y Oceanía), los cuales elegirán una cantidad de representantes proporcional al padrón electoral vigente. De este modo, los chilenos y chilenas en el extranjero:

A) Tendrán la representación de cuota parlamentaria que fije la ley, la que no podrá ser inferior a cuatro mientras del parlamento. Así, tendrán el derecho de elegir y ser elegidos para cargos de elección popular mediante sufragio universal, a través de mecanismos que permitan la participación efectiva.

b) Podrán participar en todas las elecciones y votaciones populares, en todos los niveles, nacional, regional y local, así como hacer uso de todos los mecanismos de democracia directa previstos en esta Constitución.

El Estado tiene el deber de actuar con diligencia debida en la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la participación, en el marco de la democracia participativa y directa, de las personas chilenas en el extranjero, cualquier sea su condición.

7. La ley reconocerá la nacionalidad chilena a todos aquellos chilenos e hijas e hijos de chilenos nacidos en el extranjero que hayan visto desconocido o se hayan visto impedidos de acceder a la nacionalidad chilena producto de la normativa vigente anterior a esta constitución, especialmente respecto de los chilenos que hayan sido exiliados durante la dictadura, como una acción de justicia y reparación y garantía de no repetición, sin perjuicio de otras formas de reparación que las autoridades puedan establecer.


(c.315) Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero (ICC N°247, 375, 480, 494)

480-4

494-4

Art. XX. Esta constitución garantiza el acceso y el ejercicio pleno y efectivo a todos los derechos fundamentales de las personas chilenas que residen en el exterior, independientemente del lugar de nacimiento, bajo los principios de igualdad y no discriminación con respecto a quienes viven en Chile.

El derecho de acceso de chilenas y chilenos del exterior a los mismos derechos que tienen los residentes en Chile y el deber del Estado de asegurar ese acceso y ejercicio, evitando cualquier tipo de vulneración.

Las chilenas y los chilenos que residen en el exterior tienen el derecho a recibir, como política permanente del Estado, una atención cívico-social adecuada y oportuna de parte del Estado de Chile, con las estructuras y el personal idóneo para atender a las necesidades y requerimientos de la población chilena, que habita y reside fuera de las fronteras del país.

El Estado chileno respetará plena y efectivamente los derechos cívicos, políticos y sociales de las chilenas y los chilenos que residen o se encuentran en el exterior para participar en la institucionalidad democrática del país y asegurará las condiciones para su pleno ejercicio.

Las chilenas y chilenos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, tendrán derecho a presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y las leyes respectivas.

Las y los chilenos en el exterior, al igual que los residentes en suelo nacional, tendrán derecho a solicitar convocatorias a consultas populares para asuntos de su interés y relacionados con el Estado chileno.

Art. Xx. Se declara y reconoce como un deber único y propio del Estado, el deber de reparar a sus connacionales que hayan sufrido violación de derechos humanos[16]


(c.316) Derechos de las personas frente a la administración del Estado (ICC N°109, 130, 170, 244, 266, 344, 375)

109-4

ICC N°130-4

Artículo xx (…) “La Constitución asegura a todas las personas:

N°X) El derecho a una buena administración pública. Las instituciones y órganos del Estado deberán ejercer sus funciones y, en especial, su trato hacia con las personas con probidad, imparcialidad, equidad, servicialidad, objetividad, con cortesía, cordialidad y diligencia dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado velará por el igual acceso a los servicios públicos de calidad; por la participación de las personas en la actuaciones administrativas que tengan interés; a ser informado y asesorado de los asuntos de interés general.

“Artículo XX. “Las personas, en sus relaciones con la Administración del Estado tienen derecho a:

1. Un trato respetuoso, digno, deferente, transparente y oportuno e imparcial, por parte de las autoridades y funcionarios públicos, los que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

2. Conocer los antecedentes y fundamentos de las decisiones que les afecten, así como ser oídas previamente. La Administración deberá motivar sus decisiones.

3. Eximirse de presentar documentos que no corresponden al procedimiento, o que ya se encuentran en poder de la Administración;

4. Exigir que exista razonabilidad y proporcionalidad en las sanciones que de conformidad a la ley imponga la autoridad, las que en todo caso deberán ser fundadas;

5. Exigir el cumplimiento de los plazos en las solicitudes, actuaciones y procedimientos previstos en la ley. Transcurridos los plazos establecidos en la ley sin que la administración se pronuncie sobre la cuestión sometida a su conocimiento, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, salvo que dicha solicitud afecte el patrimonio fiscal o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República;

6. Que se presuma que está actuando de buena fe;

7. Ser indemnizados por los daños que los órganos de la Administración del Estado le hubieren ocasionado por falta de servicio. No obstante, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal; y

8. Cualesquiera otros que les reconozca esta Constitución y las leyes. A los procedimientos administrativos seguidos ante cualquier autoridad del Estado les serán aplicables, en lo pertinente, las garantías y principios del debido proceso y aquellas establecidas en las normas legales que correspondan. 

Artículo XX: El Estado, como proveedor o prestador de servicios, incluyendo a las autoridades, funcionarios públicos y personas contratadas por el Estado a estos efectos, deberán cumplir con todas las obligaciones que esta Constitución y las leyes le imponen y estará sujeto a los principios de servicialidad, coordinación, oportunidad, expedición, continuidad de la función pública y servicios públicos, eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia, integridad, probidad, trato respetuoso y no discrecional, y al pleno respeto a los derechos y garantías de las personas. El Estado, actuando en esta calidad, deberá generar indicadores anuales de confianza y calidad de servicio a los usuarios, los que serán elaborados por entidades externas al Estado, y serán de público conocimiento. A su vez, las personas, en sus relaciones con el Estado como prestador de servicios, tendrán los mismos derechos referidos en el artículo anterior.


(c.316) Derechos de las personas frente a la administración del Estado (ICC N°109, 130, 170, 244, 266, 344, 375)

ICC N°170- 4

ICC N°244

Artículo XX., Las personas, en sus relaciones con la Administración del Estado, tienen derecho a:

1. Un trato respetuoso, digno, deferente, transparente y oportuno e imparcial, por parte de las autoridades y funcionarios públicos, los que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

2. Ser oídas antes de que un órgano dicte un acto que pueda afectar desfavorablemente sus derechos e intereses;

3. Conocer, en cualquier momento los antecedentes y fundamentos de las decisiones que les afecten. La Administración deberá motivar sus decisiones.

4. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten sus actuaciones y los procedimientos;

5. Eximirse de presentar documentos que no corresponden al procedimiento, o que ya se encuentran en poder de la Administración;

6. Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

7. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

8. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley;

9. Exigir que exista razonabilidad y proporcionalidad en las sanciones que de conformidad a la ley imponga la autoridad, las que en todo caso deberán ser fundadas;

10. Que se presuma que está actuando de buena fe;  

11. Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar

12. Exigir el cumplimiento de los plazos en las solicitudes, actuaciones y procedimientos previstos en la ley. Transcurridos los plazos establecidos en la ley sin que la administración se pronuncie sobre la cuestión sometida a su conocimiento, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, salvo que dicha solicitud afecte el patrimonio fiscal o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República;

13. Exigir la continuidad y no paralización del servicio y a ser indemnizados por los daños que los órganos de la Administración del Estado le hubieren ocasionado por falta de servicio. No obstante, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal;

14. Otros derechos que les reconozca esta Constitución y las leyes. A los procedimientos administrativos seguidos ante cualquier autoridad del Estado les serán aplicables, en lo pertinente, las garantías y principios del debido proceso y aquellas establecidas en las normas legales que correspondan.

Artículo XX. Derecho a la buena administración pública

Toda persona tiene derecho a una buena administración pública con las características de receptividad, eficacia y eficiencia, al trato imparcial, equitativo y oportuno de sus asuntos, como asimismo, a recibir servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Este derecho contemplará el derecho de las personas a la audiencia previa a toda medida o acto de autoridad que le afecte o pueda afectarle de manera desfavorable, al acceso a toda la información relevante en el procedimiento administrativo correspondiente, con consideración a la confidencialidad legítima y la protección de datos personales, y al deber de la administración de motivar fundada y adecuadamente sus actos ydecisiones.

Las personas tendrán derecho a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados por los actos y decisiones que contravengan las obligaciones y derechos contemplados en este artículo.

Artículo XX. Derecho a denunciar actos de corrupción

El derecho a denunciar las faltas a la probidad y los actos de corrupción, otorgando la debida protección al denunciante.[17]


ICC N°266- 4

344-4

375-4

Artículo XX. Derechos de las personas frente a la administración del Estado. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos del Estado traten sus asuntos de manera imparcial, equitativa, transparente, y dentro de un plazo razonable.

Este derecho incluye en particular:

a) El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

b) El derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.

c) La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

Artículo 11. Derecho a la buena administración pública. Todas las personas tienen derecho a que los órganos administrativos del Estado traten sus asuntos imparcial y equitativamente, así como a obtener resolución de sus asuntos dentro de un plazo razonable.

Este derecho incluye en particular:

1. El derecho a un procedimiento imparcial y objetivo.

2. El derecho a formular peticiones a la autoridad, solicitar audiencia, tener acceso al expediente y aportar antecedentes, argumentos y pruebas antes de la finalización del procedimiento.

3. El derecho a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarle a todas las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

4. El derecho a una decisión administrativa debidamente fundada y a impugnar las resoluciones mediante los recursos administrativos y las acciones judiciales que establezcan la Constitución y las leyes.

5. El derecho a que el procedimiento termine en un plazo oportuno.

Artículo 12. Derecho al buen trato. En sus relaciones con la Administración todas las personas tendrán derecho a ser tratadas con respeto, cordialidad y objetividad.

15. Derecho a una buena y justa administración del Estado

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos del Estado traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

i) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

ii) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecta, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,

iii) la obligación que incumbe a la administración de motivas sus decisiones.

(N°3, sección responsabilidad del Estado)

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones del Estado en una de las lenguas reconocidas por esta Constitución y deberá recibir una pronta y fundada contestación en esa misma lengua.


(c.316) Derechos de las personas frente a la administración del estado – responsabilidad del Estado (ICC N°130, 170, 251, 266, 304 y 375)

130

170

251

266

Artículo XX: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por el Estado, incluyendo a sus organismos y las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, en un procedimiento breve y sumario, y a ser reparada por los daños causados, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a la autoridad o al funcionario que hubiere causado el daño. Esta acción prescribirá en el plazo de 10 años contados desde que el afectado tome conocimiento del acto u omisión que lesionó sus derechos.”.

Artículo X2.

Inciso 2. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.[18] 

Cualquier persona que sea lesionada por los organismos del Estado o sus funcionarios en ejercicio o con ocasión de su función, tendrá derecho a obtener una indemnización por los daños ocasionados por actos u omisiones atribuidas a falta de servicio.  

Toda persona tiene derecho a la reparación por parte del Estado de los daños causados en sus derechos por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales de derecho que esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos establece.[19]


ICC N°304

375-4

Artículo x. De los derechos de las personas ante la Administración del Estado.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, por falta de servicio provocada por un acto u omisión ilícito, podrá reclamar ante los Tribunales Contencioso Administrativos que regule la ley. Dicha ley deberá regular tanto la acción de contencioso administrativo por falta de servicio, como a los Tribunales Contencioso Administrativo.

Habrá también acción indemnizatoria frente a una formalización, requerimiento o acusación arbitraria o errónea del Ministerio Público, considerando, a efectos de determinar el monto de la indemnización, el grado de daño provocado observando las medidas cautelares que se hubieren decretado o el daño a la libertad, reputación u honra de la persona.

Toda violación a los derechos humanos por parte de agentes del Estado Administrador será debida y prontamente investigada y sancionada por los Tribunales de Justicia, así como sus víctimas debidamente indemnizadas. El legislador regulará una acción especial de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para este objeto, que será, en todo caso, de régimen de responsabilidad objetiva, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a la acción penal derivada del hecho en cuestión. Tanto la acción indemnizatoria por violación a los derechos humanos como la acción penal correspondiente, serán imprescriptibles sin importar el momento en que los hechos hubieren ocurrido.

Quienes sean penalmente sancionados por este tipo de hechos quedarán inhabilitados por 15 años para el ejercicio de funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, así como para crear o administrar un medio de comunicación social, ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de la responsabilidad personal que tuviere el funcionario público responsable dolosa o culpablemente del daño, respecto de quien el Estado podrá repetir”.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación integral por parte del Estado de los daños causados en sus derechos por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales del derecho que esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos establece.


(c.317) Derecho de petición (IIC N°215 (1682); ICC N°139, 251, 263, 291, 375)

IIC N°215 (1682)

26. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. La autoridad deberá responder en la forma y plazo que señale la ley.

ICC N°139- 4

ICC N°251-4

ICC N°263 - 4

ICC N°291- 4

375-4

Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas: número XX: El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. La autoridad deberá responder en la forma y plazo que señale la ley.

IX. Derechos de las personas frente a la Administración del Estado y Derecho de Petición.

N° X. Derecho a la buena administración. 

Toda persona tiene derecho a realizar presentaciones a la autoridad, sin otras exigencias que dirigirse en términos respetuosos. Es responsabilidad de los órganos del Estado destinatarios de éstas responderlas dentro de un plazo razonable y sujetas a un procedimiento que garantice imparcialidad.

Artículo XX. Derecho de Petición. Todas las personas o colectivos tienen derecho a presentar, en su propia lengua, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, pudiendo expresar problemas o solicitudes particulares o de interés general de forma adecuada, otorgando antecedentes y argumentos, presentando las situaciones que requieren del conocimiento y la acción de la autoridad, con el objeto que su petición sea atendida y, en el caso que corresponda, resuelta en la misma lengua que fue formulada.

La autoridad que corresponda está obligada a responder oportuna y eficientemente las peticiones efectuadas en el ejercicio de la presente garantía constitucional, en los plazos y forma que la ley determine. La infracción a este derecho dará lugar a las responsabilidades administrativas y políticas que correspondan.

La ley podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones o instituciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo X. Derecho de petición.

La Constitución asegura a todas las personas el derecho a presentar ante toda autoridad peticiones, exposiciones o reclamaciones sobre cualquier asunto, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

La autoridad deberá dar respuesta fundada y en un plazo razonable a las peticiones que se le formulen, en la forma que establezca la ley.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otro límite que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

Secretaría Comisión sobre Derechos Fundamentales (8 de febrero, 2022)


[1] El contenido de la ICC N°215 (1682) no relativo al Bloque Temático N°2 (ex B3), en nota al pie N°4 (página 18).

[2] El preámbulo y los artículos 1 y 2 de la ICC N°277 se radicaron en la comisión sobre principios constitucionales, democracia, nacionalidad y ciudadanía.

[3] Resto del articulado de la iniciativa en comisiones de Medio Ambiente y Sistemas de Conocimiento. Se observa la procedencia de remitir a comisión N°2, de Principios.

[4] Otras materias contenidas en IIC N°215 (1682) son las siguientes:

1º. La garantía fundamental al agua para consumo humano y saneamiento. Corresponderá al legislador regular el alcance y contenido de este derecho.

El Estado promoverá el uso y gestión eficiente y sustentable del agua y el desarrollo de infraestructura, innovación y tecnología para tales fines”.

6º. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente, en el contexto del desarrollo sostenible.”.

7º. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; la igual repartición de las demás cargas públicas; la aplicación general de los tributos y demás cargas públicas y la coherencia de aquellos y éstas con el nivel de desarrollo del país, y la certeza de que los efectos tributarios de los actos o contratos serán aquellos previstos por la ley, con arreglo a lo establecido en la Constitución.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

8º. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.”.

10. La igualdad ante la ley. Todas las personas gozan de los mismos derechos reconocidos por esta Constitución. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer discriminaciones arbitrarias.”.

11. La libertad de trabajo y la protección del mismo, en la forma establecida por la ley.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o salud pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos.

La ley determinará las profesiones que requieren un grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales ordinarios establecidos en la ley.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, independientemente si están o no sindicalizados, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. Con todo, la negociación colectiva no afectará el derecho de cada trabajador para acordar individualmente sus condiciones de trabajo, en razón de su idoneidad y/o capacidad personal.

La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos, cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

Todos los trabajadores tendrán derecho a la huelga pacífica como parte de la negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en la ley. No podrán declararse en huelga ni tampoco paralizar sus funciones los funcionarios y demás trabajadores del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a esta prohibición.

Todos los trabajadores tendrán el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones para el cumplimiento de sus fines con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece; así como la transparencia en su financiamiento y administración y una efectiva democracia interna. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.”.

18. El derecho a la seguridad social. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio de este derecho El Estado garantiza el acceso a prestaciones mínimas establecidas por ley, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. El Estado deberá respetar el derecho de las personas a elegir la institución que entregue estas prestaciones y no podrá establecer discriminaciones arbitrarias en razón de ello.

El sistema de previsión deberá, a lo menos, resguardar a las personas contra las contingencias de vejez, invalidez o muerte, enfermedad y embarazo, seguridad y salud en el trabajo y el desempleo.

La determinación de todo lo relativo a las prestaciones que se podrán exigir en virtud de este derecho y a la forma en que ellas se financiarán, corresponderá exclusivamente al legislador, con arreglo a la presente Constitución. Sólo la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

La legislación sobre la seguridad social o que incida en ella, tanto del sector público como del sector privado, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Las leyes que regulen el sistema de seguridad social y el ejercicio de este derecho deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”.

19. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez imparcial e independiente.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, que asegure el derecho de las partes a ser oídas y a presentar pruebas, peticiones y recursos que determine el legislador, el que deberá garantizar siempre la igualdad procesal de las partes frente al juzgador. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

El justo y racional procedimiento se entiende extensivo al procedimiento administrativo sancionador y a todo proceso que derive en una sanción.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

20. El derecho de acceso a la información pública de los órganos del Estado en la forma y condiciones que establezca la Constitución y la ley.

22. El derecho al acceso a la vivienda, según se establezca en la ley. El Estado deberá contribuir

a crear las condiciones para que las personas puedan ejercer este derecho, ya sea que éste se

otorgue a través de instituciones públicas o privadas.

La determinación de todo lo relativo a las prestaciones que se podrán exigir en virtud de este derecho y a la forma en que ellas se financiarán, corresponderá exclusivamente al legislador.”.

23. El derecho al acceso a las prestaciones de salud.

Corresponderá al Estado la regulación de las acciones relacionadas con la salud. A través de la ley se podrán establecer la forma y condiciones en que éstas se realicen, debiéndose fomentar la competencia y transparencia en el sector, ya sean instituciones públicas o privadas. El Estado no podrá establecer en su trato respecto de ellas diferencias arbitrarias.

A través de la ley se podrán establecer cotizaciones obligatorias para el financiamiento de la salud de la población, pudiendo cada cotizante elegir libremente por el sistema de salud al cual adscribirse y destinar sus recursos, sea este estatal o privado. Es deber del Estado garantizar la libertad de elección, debiendo apoyar a todas las personas equitativamente, considerando su necesidad, en la forma establecida por la ley. También se reconoce la libertad de las personas sobre los tratamientos médicos a los que se deba someter. Sólo la ley podrá establecer límites u obligaciones en estas materias, respetando siempre la dignidad de la persona humana.

La acción de los órganos estatales es complementaria a la responsabilidad personal y a la iniciativa privada, siendo deber del Estado fomentar la colaboración público-privada, con criterios de eficiencia en el uso de recursos, oportunidad de la prestación y resguardo de los recursos públicos. La determinación de todo lo relativo a las prestaciones que se podrán exigir en virtud del derecho aquí consagrado y la forma en que se financiarán, corresponderá exclusivamente al Legislador.”.

24. El derecho a la educación. La educación es obligatoria desde el primer nivel de transición de la educación parvularia hasta el último año de enseñanza media. Los padres o quienes tengan el cuidado legal de niños y adolescentes tienen el derecho preferente para elegir el tipo de establecimiento en que sus hijos o pupilos recibirán enseñanza, así como el derecho de escoger, dirigir y orientar la educación moral y religiosa de sus hijos según sus convicciones, y que sus hijos reciban una educación acorde a la misma.

Para asegurar lo anterior, el Estado tiene el deber de:

i. Financiar la provisión gratuita de estos niveles, así como también, promover y velar por el acceso a la educación superior, tanto universitaria como técnico profesional.

ii. Garantizar la libertad de enseñanza, promoviendo el derecho de las personas e instituciones de crear, gestionar y solventar proyectos educativos autónomos que cumplan con las exigencias mínimas establecidas por la ley, sin establecer diferencias arbitrarias basadas, entre otras circunstancias, en la calidad confesional de los establecimientos. Será deber del Estado reconocer y promover la diversidad de proyectos educativos, reconociendo también su autonomía. La libertad de enseñanza no tendrá otros límites que los impuestos por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad de la nación.

iii. Promover la libertad de elección de las familias respecto el tipo de educación para los niños y adolescentes a su cuidado, debiendo contribuir equitativamente a su financiamiento en proporción a las necesidades de cada cual, conforme a lo establecido por la ley. El Estado no podrá discriminar entre niños y adolescentes que se encuentren en la misma situación socioeconómica, independientemente del establecimiento educacional al cual asistan.

iv. Fomentar el desarrollo y la calidad de la educación en todos sus niveles y la formación ciudadana y cívica; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, sea que dichas actividades se desarrollen a través de instituciones públicas o privadas.

Una ley aprobada por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza, tanto a los establecimientos públicos como privados, y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Los proyectos educativos, públicos y privados, no deben estar orientados ni podrán propagar tendencias político-partidistas. El cuerpo docente deberá respetar esta condición, sin perjuicio del reconocimiento de su derecho a la libertad de cátedra.”.

25. La admisión a todas las funciones y empleos públicos. La ley deberá asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la carrera funcionaria sobre un sistema de concursos públicos abiertos, competitivos y transparentes, basado en la idoneidad de los postulantes, en el que se deberá considerar las especificidades de cada repartición, así como de su estatuto y rango jurídico.

Asimismo, la ley considerará los sistemas de capacitación y el perfeccionamiento de quienes ingresen a la carrera funcionaria, estableciendo, asimismo, mediciones de desempeño y productividad y procesos de movilidad al interior de las reparticiones públicas y entre ellas. No podrán exigirse otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.” A los procedimientos administrativos seguidos ante cualquier autoridad del Estado les serán aplicables, en lo pertinente, las garantías y principios del debido proceso y aquellas establecidas en las normas legales que correspondan.

27. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen, complementen o limiten las garantías o derechos que ésta establece, no podrán afectar los derechos en su esencia o núcleo fundamental, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Las restricciones a los derechos y libertades fundamentales deberán tener siempre establecerse por ley, tener una base jurídica y ser proporcionadas. Los pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los derechos y libertades fundamentales señalados en el presente artículo, sin obstáculos ni discriminación. Se deberán adoptar medidas especiales para proteger a las personas, instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos originarios. Dichas medidas no deben ser contrarias a lo que expresen libremente tales pueblos ni a la normativa vigente.

[5] La IPC N°46 también tiene propuesta en lo relativo a derecho a la propiedad.

[6] El Artículo 2 de la ICC N°134- 4 será visto por la Comisión de Medio Ambiente, derechos de la naturaleza, bienes naturales y modelo económico.

[7] La ICC N°860 contempla estos dos artículos finales: “Artículo 2: de las reclamaciones. Las personas que por causa de actos u omisiones sufran privación, perturbación o amenazas en el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y las leyes, podrán recurrir a la Corte respectiva a presentar las reclamaciones para buscar restablecer el ejercicio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Artículo 3: de la institucionalidad El Estado debe asegurar la capacidad infraestructural suficiente para el ejercicio de la función pública encargada de garantizar el ejercicio de los derechos económicos.”.

[8] Lo relativo a datos personales de la ICC N°274 y 524 se incorporarán al comparado en que se contengan las iniciativas sobre tal materia.

[9] La ICC N°250 fue retirada el 26 de enero de 2022.

[10] La IIC N°3 también contiene las siguientes propuestas:

1.3 Propuesta al Derecho de Vivienda Digna

Vivienda digna acorde a las condiciones climáticas de habitabilidad de las comunidades en cuanto a sus elementos y materiales de construcción, como de dimensiones acorde al número de integrantes de las familias.

1.6 Propuesta a Derecho a Medio Ambiente libre de contaminación La visita de turistas a los espacios costeros del Océano Pacífico ha significado un alto grado de contaminación tanto acústica por el uso de parlantes a altos volúmenes que espantan la vida silvestre, como de basura por el inmenso volumen de desechos y desperdicios abandonados con nula conciencia de contaminación, es necesario que la Constitución considere y otorgue instrumentos jurídicos y de infraestructura a las municipalidades para que se hagan cargo de esta problemática.

Además, que se mida el impacto ambiental que generen intervenciones de terceros que ocasionen derrumbes o intervención del borde costero o ríos de la zona, instalación de empresas salmoneras y pisiculturas, el uso de vehículos motorizados como motos y jeeps en las dunas costeras impidiendo la anidación de las aves, con su consiguiente peligro de exterminio, y se requiera informe y/o autorización de las comunidades lafquenche.

Se cuantifique, además, el impacto ambiental, cultural, económico y territorial de las empresas Forestales, Mineras e Inmobiliarias.

2.- Propuesta frente a Derecho a la Espiritualidad

Se propone el resguardo y protección de los espacios sagrados denominados Espacio Sagrado del Abuelito Huenteyao, o Rucacura, la Punta del Toro, y la Punta de La Mula o Piclusruca, Piedra de Lobería de Puerto Huinay, espacios ubicados en Sector Bahía Mansa, de la Comuna de San Juan de La costa, y se aplique la figura de monumento nacional para su protección.

Propuesta frente a Derecho de Familia

Que la Consulta Indígena comprenda conversatorios respecto de los diferentes tipos de crianza que existen de acuerdo a las costumbres de las diferentes culturas originarias, para levantar datos de los pilares que sostienen las familias originarias, sus valores y principios, y sus diferentes sistemas de alimentación y medios sustentables de sobrevivencia, tales como la del pueblo lafquenche y los recursos que ancestralmente ocupan o cosechan, los recursos marinos tanto de la profundidad, como de la orilla, de acuerdo a las mareas y sus períodos de extracción.

Propuesta frente al Derecho a Educación

Se propone que la Beca Indígena se otorgue automáticamente a los alumnos que tienen dicha calidad cuyo promedio mínimo sea nota 5, sin necesidad de postular a ella ni limitación de cupos, a fin de que el estado asegure los recursos para la educación de los alumnos que aspiren estudios superiores, y que no se vean imposibilitados a ello por falta de recursos económicos.

En cuanto al Derecho a una Educación Intercultural, es necesario que el estado asegure y provea los recursos financieros para la formación y contratación de Educadores Tradicionales que impartan la cultura ancestral y lingüística a los pichikeche.

[11] Los demás artículos de IIC N°70 (870) se asignaron a la Comisión N°5, Medio Ambiente.

[12] La IIC N°95 (982) también contiene las siguientes propuestas:

SALUD INTERCULTURAL

Los pueblos y naciones preexistentes al Estado tienen derecho a la salud en su dimensión individual y colectiva.

Los pueblos tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud preexistentes, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales, incluyendo la dimensión transfronteriza. Asimismo, en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, tienen el derecho de acceder a sistemas de salud sin discriminación, con pertinencia cultural, y desarrollando sus propias instituciones y prácticas de salud.

El Estado a través de todas sus instituciones públicas, debe garantizar el adecuado acceso al uso de la medicina ancestral de los pueblos, en conjunto con la medicina occidental, sin ningún tipo de discriminación ni cuestionamiento por parte de la institucionalidad pública, garantizando siempre el diálogo clínico respetuoso entre ambos sistemas, en beneficio de las personas y sus familias, ya sean pertenecientes a pueblos preexistentes o no.

El Estado debe reconocer la validez de ambos sistemas, respetando el sistema de validación comunitaria en conjunto con el método científico, sin ningún tipo de desmedro. Además, garantizará un financiamiento adecuado para la cobertura de atención de salud, en general y con especialidades, en todo el país

El Estado deberá adoptar medidas eficaces para garantizar plenamente el derecho a la salud de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de permitir el más alto goce de salud física, mental y comunitaria.

Será deber de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la salud de los pueblos indígenas, tanto en su dimensión individual como colectiva, el que será universal y gratuito. Las comunidades indígenas tendrán derecho a designar a facilitadores interculturales y referentes de medicina tradicional en los sistemas de salud pública.

EDUCACIÓN Y PUEBLOS Y NACIONES PREEXISTENTES

Los pueblos preexistentes tienen derecho a una educación gratuita intracultural, intercultural y plurilingüe en todos los niveles del sistema educativo nacional.

El Estado debe garantizar, promover, respetar y difundir el derecho a la educación intercultural, contextualizada y pertinente a los territorios.

El Estado debe garantizar y promover que los pueblos prexistentes desarrollen sus propias instituciones educativas, con una participación vinculante de los pueblos en la toma de decisiones. Asimismo, el Estado debe velar por la transversalidad de los saberes, conocimientos culturales y lingüísticos en el curriculum educativo.

El Estado debe respetar y garantizar el desarrollo del enfoque metodológico de la educación intercultural, con participación de la comunidad, permitiendo entender la realidad social, política, económica y cultural de los pueblos, fortaleciendo las condiciones para el desarrollo de un buen vivir.

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD EN GENERAL Y PERSONAS PERTENECIENTES A PUEBLOS ORIGINARIOS , RURAL Y URBANO.

El Estado debe garantizar:

1.- Políticas públicas de prevención, protección y rehabilitación temprana para las personas en situación de discapacidad ya sea desde su nacimiento o en caso de ser sobreviniente.

2.- Equiparación de condiciones e igualdad de oportunidades para personas en situación de discapacidad para su real y plena integración social.

3.- Con respecto a la rehabilitación integral, la asignación temprana, automática, permanente y oportuna de las correspondientes ayudas técnicas. Como así mismo, el suministro de medicamentos en forma gratuita.

4.- En el ámbito laboral que se consideren las particularidades y dignidad de las personas en situación de discapacidad, que se fomente sus capacidades y potencialidades a través de políticas equitativas que permitan su incorporación a entidades públicas y privadas considerando la regla del 5%.

5.-En materia de vivienda que esta sea adecuada, digna y con pertinencia cultural a los pueblos originarios ya sea rural o urbano. Que para hacer efectivo este derecho, se establezca la regla de un 5% de manera descentralizada, en asignación automática y obligatoria a personas con discapacidad o familias que entre sus componentes tengan un integrante en situación de discapacidad. En el caso de las personas con discapacidad que no puedan ser asistidas por familiares durante el día y no tengan donde residir de forma permanente dispondrán de centros de acogida para su residencia, para lo cual el estado debe garantizar su adecuado funcionamiento.

6.- Educación inclusiva, integral, intercultural que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación equitativa según sus condiciones, de acuerdo a las diferentes realidades, discapacidades y situación cultural al que pertenece.

7.- La educación formal en todos los niveles educativos, existiendo apoyo sistemático, oportuno y permanente de profesionales idóneos, considerando las inteligencias múltiples, contextualizada a la realidad de cada estudiante en su situación de discapacidad y su origen sociocultural. Así mismo, contemplar la obligatoriedad del acceso universal en todos estos establecimientos.

8.- Atención de salud sicológica y física oportuna, permanente, gratuita e intercultural para las personas en situación de discapacidad y acompañamiento a su familia por profesionales especialistas idóneos y con pertinencia cultural a los pueblos originarios. El abordaje de la discapacidad , de rehabilitación, y tratamiento debe ser considerando la medicina ancestral tradicional de los pueblos para el desarrollo integral y buen vivir de estos mismos.

9.- El derecho a la participación política de personas en situación de discapacidad que asegure su representación implementando la regla del 5% con escaños reservados para candidatas y candidatos y descentralizada en cada elección

10.- El trabajo y dedicación de los cuidadores de personas en situación de discapacidad asegurando una pensión digna, pertinente a su razón sociocultural, apoyos para proyectos de emprendimientos en favor de las personas con discapacidad y sus familiares. A si mismo la ley sancione el abandono y maltrató de estas personas y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, tratos inhumanos o degradante y discriminatoria por razón de su condición.

11.- Derechos lingüísticos en sus distintas formas y medios de comunicación inclusivos, entre ellos la lengua de señas, el sistema braille, los vociferadores, las lenguas de los distintos pueblos originarios, en servicios públicos y privados.

12.- La accesibilidad universal en todos los espacios públicos y privados incluyendo medios de transportes. Así mismo, el desarrollo de políticas públicas que fomenten el esparcimiento, recreación y descanso de las personas en situación de discapacidad, según sea su contexto sociocultural.

[13] Sobre ‘derechos sobre las creaciones artísticas: se retiró la sección pertinente de la ICC N°264.

[14] Incisos primero y tercero de la ICC N°5, asignados a la Comisión sobre Principios Constitucionales, Democracia, Nacionalidad y Ciudadanía.

[15] La convencional Serey ha instruido separar de este comparado el artículo final de esta iniciativa, a fin de discutirlo en el bloque temático ‘otros derechos fundamentales’.

El artículo en cuestión es el siguiente:

‘Derecho al buen morir. Artículo XX. Derecho al buen morir. La Constitución asegura el derecho a una muerte digna, en condiciones de igualdad y sin discriminación.

En particular, se reconoce el derecho de las personas a tomar decisiones libres y autónomas sobre su vida, sus cuidados y tratamientos, sin violencia ni coerción alguna, debiendo el Estado garantizar el acceso a la información y medios materiales para ello. La ley regulará las condiciones y el acceso a este derecho.’.

[16] Se incorporó esta ICC, en tanto la iniciativa dispone un estatuto jurídico de los chilenos residentes en el extranjero.

[17] El artículo final de la ICC N°244 se informará en el comparado en que se contengan las iniciativas relativas a ‘Acceso a la información’.

El contenido de ese artículo es el siguiente: “Artículo XX- Derecho a requerir información pública. El derecho a buscar, requerir y recibir información bajo el control del Estado. Sólo una ley podrá establecer la reserva o secreto, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad pública o el interés nacional, y las restricciones que se impongan sean compatibles con una sociedad democrática.

[18] El artículo 2 inciso primero de la ICC 170-4, fue remitido a la Comisión sobre Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral.

[19] El Artículo XX. “Derecho al acceso a los documentos” de la ICC 266 - 4 se verá en el Bloque “Otros derechos”.