CIUDAD DE MÉXICO A __ DE ENERO DE 2022.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL
QUEJOSA: ____________
C. JUEZ DE DISTRITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO.
P R E S E N T E
_________________, en mi calidad de propietaria y/o poseedora del inmueble ubicado en calle _______, número ______, Colonia _____, Código Postal ____, Alcaldía ___, personalidad que acredito con la copia certificada del _______ y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Vigente a los Licenciados __________, y para oír y recibir notificaciones, documentos y valores a los CC. _____________________, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo.
Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones IV último párrafo, y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 3, primer párrafo, 5, 6, primer párrafo, 10, 17 fracción I, 18, 21 primera hipótesis, 107, fracción I incisos d) y g) 108, 117, 119 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo y 57, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y normas generales expedidas por las autoridades que señalaré como responsables a continuación y que vulneran derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de la materia.
Es por ello, que cumplimiento al artículo 108 de la Ley de Amparo señalo:
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ha quedado precisado en el proemio.
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no existe.
LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) COMO AUTORIDAD ORDENADORA:
1. AL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO II LEGISLATURA.
Con domicilio ampliamente conocido el ubicado en Plaza de la Constitución número 7, oficina 501, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06000 en esta Ciudad de México.
B) COMO AUTORIDADES EJECUTORAS:
2. A LA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Con domicilio ampliamente conocido el ubicado en Avenida Plaza de la Constitución 2, Colonia Centro (Área 1), C.P. 06000, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.
3. AL TITULAR DE LA JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Con domicilio ampliamente conocido el ubicado en Calle Candelaria de los Patos Colonia 10 de mayo, Código postal 15290, Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México.
4. AL COORDINADOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Con domicilio ampliamente conocido el ubicado en Calle Rio de La Plata, Piso 15 Colonia Cuauhtémoc, C.P. 06500, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.
LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:
1. DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO II, LEGISLATURA SE RECLAMA LO SIGUIENTE:
La aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 30 de diciembre de 2021, en particular el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto en mención.
2. DEL COORDINADOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE RECLAMA LO SIGUIENTE:
La emisión del “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.” publicado en fecha 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
3 y 4. DE LA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE LA GACETA OFICIAL, AMBOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE RECLAMA LO SIGUIENTE:
La publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 30 de diciembre de 2021, en particular el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto en mención.
Así como la publicación del “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.” publicado en fecha 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
1.- Que con fecha 14 de diciembre de 2022, el Pleno del Congreso de la Ciudad de México II, Legislatura, se reunió en sesión ordinaria a fin de discutir y aprobar el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México.
2.- Que el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del decreto en mención, establece que los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias determinadas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, para lo cual, se deberá publicar el referido listado de colonias.
3.- Que en los artículos Transitorios del Decreto de referencia, se ordenó remitirse a la Jefa de Gobierno para su Publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
4.- Que con fecha 30 de diciembre de 2021, se realizó la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México.
5.- Que en cumplimiento al artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto antes referido, con fecha 14 de enero de 2022, el Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, emitió el “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.” Mismo que fue publicado en fecha 19 de enero de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
6.- Que toda vez que las normas generales que por esta vía se reclaman se considera que afectan mi esfera jurídica en su carácter de autoaplicativas, toda vez que con su simple entrada en vigor afectaría la esfera jurídica de la quejosa, sirviendo de apoyo la siguiente tesis aislada:
“Décima Época Núm. de Registro: 2006963
Instancia: Primera Sala TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Común)
Tesis: 1a. CCLXXXI/2014 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO.
Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
Es por ello, que se acude a ese H. Juzgado de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, por haberse vulnerado Derechos Humanos y Garantías que reconocen tanto la Constitución, como los Tratados Internacionales de la materia, esto es principalmente las Garantías de legalidad, Seguridad Jurídica y de debido proceso, así como de fundamentación y Motivación respectivamente y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 1° DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME.
1°, 3, 4, 14, 16, 17 y 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás señalados dentro de los conceptos de violación.
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
ÚNICO.- Causa agravio el ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO del decreto que se controvierte, violando con ello lo dispuesto por los artículos 1°, 3, 4, 14, 16, 17 y 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues carece de la motivación suficiente para pretender cobrar un incremento del 35% más por consumo superior a 60,000 litros bimestral, pues la autoridad responsable emisora del decreto de mérito, únicamente manifestó como motivo de dicho incremento “el cuidado del agua”, sin embargo dicha justificación no puede ser válida, en razón de que dicho argumento dio origen al artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, lo que significa que al ser una contribución nueva, debe contener un motivo nuevo y basto, pues de no ser así, constaríamos frente al supuesto de una doble tributación por un mismo concepto.
Ello, con independencia de que el AVISO que por esta vía se impugna, de igual manera carece de motivación al establecer el listado de colonias en que se aplicaría el incremento ordenado por el Congreso de la Ciudad de México, pues el Coordinador del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, no pertenece a dicho Congreso, como consecuencia al ser una autoridad administrativa de un Órgano Desconcentrado, se encuentra obligado a fundar y motivar claramente todos y cada uno de sus actos.
Lo anterior, toda vez que el hecho de que el incremento decretado por Congreso de la Ciudad de México, no tiene sustento real y al únicamente establece su motivación “como un medio para el cuidado del agua”, carece de motivación para su aplicación, ello derivado que de acuerdo al artículo 172 del Código Fiscal para la Ciudad de México, se establece un monto pagadero de acuerdo al consumo realizado, existiendo además un monto extra por el consumo de cada mil litros sobre el parámetro establecido en dicho Código; por lo que el hecho de establecer un incremento más por el 35% cuando se tenga un consumo mayor a 60,000 litros, se encuentra vulnerando el principio tributario de equidad, pues la protección al cuidado del agua ya se encuentra establecido en el artículo 172 del Código de referencia, más no así en el Aviso reclamado, además que el cuidado del agua corresponde a toda la población y no solo a ciertas colonias, por tal motivo se debió establecer el decreto para todos los habitantes de la Ciudad de México y no para un cierto número de colonias.
Para razonar los anteriores agravios, es necesario realizar un análisis previo del ¿por qué de los argumentos?, empezando por traer a contexto el derecho fundamental de acceso al agua, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues establece que el derecho fundamental de acceso al agua abruma en que el sistema de prestaciones que se establezca para hacerlo realidad, debe tener las siguientes características:
• La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud.
También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
• La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre y, por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
• La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado.
La accesibilidad presenta las dimensiones superpuestas siguientes:
a) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.
La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
b) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos del Pacto.
• No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
• Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.
Ahora bien, plasmadas las características y normas que protegen el derecho al agua, se precisa que en la Observación General Número 15, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estima que, en virtud del Pacto, los Estados tienen la obligación de lograr progresivamente la plena realización del derecho al agua.
Así también, en la citada observación se precisó que las obligaciones de los Estados se dividen en tres categorías, esto es:
1. La obligación de respetar: que exige a los Estados se abstengan de obstaculizar directa o indirectamente el goce del derecho al agua, por ejemplo, efectuar cortes arbitrarios e ilegales de los servicios de agua y saneamientos.
2. La obligación de proteger: que exige a los Estados que impidan a terceros toda injerencia en el disfrute del derecho al agua, es decir, deben adoptar legislación u otras medidas para asegurarse que dichos agentes, por ejemplo, proveedores de agua, acaten las normas de derechos humanos relacionadas con el derecho al agua, como lo es que no efectúen cortes arbitrarios e ilegales en los servicios de agua y saneamiento o que no comprometan el acceso físico asequible y en condiciones de igualdad a una cantidad suficiente de agua potable; y
3. La obligación de realizar: que exige a los Estados que adopten medidas legislativas, administrativas o presupuestarias, judiciales, de promoción y de otra índole adecuadas para hacer plenamente efectivo el derecho al agua. Aunado a lo anterior, se precisó que la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos, incluye el deber de velar por que los agentes no estatales no vulneren el derecho al agua.
Ello resulta así, ya que a medida en que avanza la descentralización, el marco de derechos humanos exige a los Estados el velar porque, independientemente de quien los preste, este servicio garantice el acceso en condiciones de igualdad a recursos de agua asequible, suficiente, salubre y aceptable.
Por lo que, si los servicios de abastecimiento corren a cargo o están bajo el control de terceros, los Estados deben establecer un marco regulador eficaz que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento, lo que dicho en otras palabras, se traduce en que el sector privado, en particular los proveedores de servicios de abastecimiento de agua, tienen que responder a la expectativa de que sus acciones y actividades respetarán los derechos humanos y no menoscabarán el disfrute de esos derechos por las personas.
En ese sentido, dichos proveedores asumen deberes provenientes de las leyes nacionales sobre el acceso al agua y su uso, que se han establecido en cumplimiento de las obligaciones internacionales de los gobiernos y, en virtud de ellas, las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar todos los derechos humanos, incluido el derecho al agua.
Por lo que es óbice enumerar ciertas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, veamos:
• Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
• Cerciorar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial a los grupos vulnerables o marginados;
• Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; y
• Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles.
Ello, resulta fundamental, en virtud de que el acceso al agua potable es una condición previa fundamental para el goce de otros derechos humanos, como a la salud, también es un elemento perentorio para erradicar la discriminación en cualquiera de sus formas.
Cabe hacer hincapié que los servicios relacionados con el uso y aprovechamiento del Agua en la Ciudad de México, se encuentra regulado por la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua, conforme a lo establecido por los artículos 1, 5, 6 y 7 de dicho ordenamiento, y que rezan lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.
Artículo 5º. Toda persona en la Ciudad de México, tiene el derecho al acceso suficiente, seguro e higiénico de agua potable disponible para su uso personal y doméstico, así como al suministro libre de interferencias. Las autoridades garantizarán este derecho, pudiendo las personas presentar denuncias cuando el ejercicio del mismo se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que establece la presente Ley.
Se procurará la instalación de sistemas para la captación y reutilización de aguas pluviales en todos los edificios públicos, así como en las unidades habitacionales, colonias, pueblos y barrios en donde no haya abastecimiento continuo o no exista la red de agua potable.
Cuando se suspenda el servicio de suministro de agua, en caso de uso doméstico, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, las autoridades garantizarán el abasto de agua para consumo humano a quienes se encuentren en este supuesto, mediante la dotación gratuita a través de carros tanques, hidrantes provisionales o públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales, de la Ciudad de México o garrafones de agua potable, conforme a criterios poblacionales, geográficos, viales, de accesibilidad y de equidad determinados por el Sistema de Aguas.
La suspensión o restricción del suministro de agua ordenada por el Sistema de Aguas, se sustenta en los criterios establecidos en el párrafo anterior, salvaguardando, en todo momento, el derecho al acceso de agua para consumo humano. Para garantizar a la población el libre acceso al agua para su consumo humano, se deberán establecer en los parques; plazas comerciales, y oficinas públicas del Gobierno de la Ciudad de México bebederos o estaciones de recarga de agua potable.
Artículo 6º. En la formulación, ejecución y vigilancia de la política de gestión integral de los recursos hídricos, las autoridades competentes observarán los siguientes principios:
I. El agua es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiente;
II. El agua es un bien social, cultural, ambiental y económico;
III. El agua requerida para uso doméstico y personal debe ser salubre, libre de microorganismos patógenos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan riesgo a la salud humana. En consecuencia, el agua debe contener un sabor, olor y color aceptable para cada uso;
IV. La infraestructura y los servicios hidráulicos deben ser accesibles para toda persona sin discriminación, incluyendo a la población expuesta o marginada, siempre y cuando éstas cumplan con las disposiciones legales sobre el uso del suelo en donde habiten o realicen sus actividades económicas;
V. El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de la toma de decisiones;
VI. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y los servicios hidráulicos deben pagarse por su prestación de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;
VII. Toda persona tiene el derecho de recibir y acceder a la información relacionada con la gestión de los recursos hídricos y la prestación de los servicios hidráulicos;
VIII. La mujer desempeña un papel fundamental en la gestión, ahorro y protección del agua;
IX. Las autoridades tienen la obligación apoyar a aquellas personas que tienen dificultades para acceder al suministro de agua;
X. Las autoridades deben adoptar medidas que incluyan el uso de técnicas y tecnologías de bajo costo, una política de precios apropiadas para zonas marginadas o de vivienda popular, así como la adopción de mecanismos institucionales que prevean beneficios laborales para acceder a los servicios hidráulicos de calidad;
XI. La determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de equidad, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables;
XII. La consideración de los atributos de accesibilidad, equidad, sustentabilidad y eficiencia económica para las presentes y futuras generaciones que reduzcan el agotamiento de estos recursos y la contaminación de los cuerpos de agua y los ecosistemas; y
XIII. La adopción de medidas para el monitoreo y control de los recursos hídricos y sistemas de ahorro en el bombeo, para el establecimiento de indicadores de sustentabilidad, para la evaluación de los impactos de acciones sobre la disponibilidad del agua; para el incremento del uso eficiente de los recursos hídricos por los usuarios, la reducción de la pérdida del agua en su distribución; para la evaluación y atención de deficiencias en la operación de los sistemas de la red de distribución de agua y para el establecimiento de mecanismos de respuesta a situaciones de emergencia.
Artículo 7°. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México es un Órgano Desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, cuyo objeto principal es la operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales, que fungirá como auxiliar de la Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo dispuesto en el Código Financiero del Distrito Federal. El ejercicio de las facultades que esta Ley confiere al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, es sin menoscabo de que puedan ser ejercidas directamente por la Secretaría.”
De los citados preceptos legales se desprende que toda persona en la Ciudad de México, tiene el derecho al acceso suficiente, seguro e higiénico de agua potable disponible para su uso personal y doméstico, así como al suministro libre de interferencias y que las autoridades garantizarán este derecho.
Así también, esgrime que las autoridades competentes al momento de la formulación, ejecución y vigilancia de la política de gestión integral de los recursos hídricos observarán los principios, entre los cuales se enfatizan los siguientes:
a) Que es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiente;
b) Es un bien social, cultural, ambiental y económico;
c) El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de la toma de decisiones;
d) El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y los servicios hidráulicos deben pagarse por su prestación de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;
e) La determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de equidad, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables;
f) El organismo competente para la operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y recursos de aguas residuales, que fungirá como auxiliar de la Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Ciudad de México, es el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Por lo que, en atención a ello y a fin de analizar la proporcionalidad y equidad de una contribución, debe verificarse, en primera instancia, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de riqueza de los gobernados, o bien, que tomen en consideración el patrimonio global de la persona o si recae sobre una manifestación aislada de aquélla e incluso si se trata del pago de un servicio.
Por su parte, el artículo 9°, fracción III, del Código Fiscal para la Ciudad de México, funda que:
“Articulo 9.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:
…
III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Ciudad de México, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.
…”
Lo anterior, se traduce en el sentido de que al gozar los derechos de la naturaleza propia de las contribuciones, los hechos imponibles que generan su causación, deben respetar los derechos fundamentales de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción, IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
“Articulo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
Dicho precepto, establece que los derechos de proporcionalidad y equidad implican el deber del gobernado de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, por lo que dichos principios deben aplicarse y analizarse de manera conjunta, situación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y en forma desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en estados jurídicos diversos.
En otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar la existencia de normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.
Bajo este contexto, nuestro máximo Tribunal ha establecido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extra fiscales.
Sirve de orientación y aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número doscientos setenta y cinco, en las páginas doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto siguientes:
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.”
En razón de lo anterior, el principio de equidad significa universalidad, por lo tanto, si la norma adolece de falta de generalidad, que es un requisito jurídico, la ley es inequitativa, por lo que el decreto y el aviso de referencia violan dicho principio, pues dicho principio exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la que se encuentren obligados a determinada situación quienes se hallen dentro de las mismas condiciones establecidas por la ley, y que no se encuentran en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente; o sea, tratar a los iguales de manera igual.
Por tanto, para el análisis de cualquier norma se debe partir de la base que el deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, es paridad ante la ley y ante la aplicación de la ley.
Por su parte, el principio de proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.
Dicha proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.
Bajo ese argumento, el principio de proporcionalidad tributaria exige, por un lado, que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.
Ahora bien, la exigencia de proporcionalidad y de equidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional es una de justicia tributaria o también llamada distributiva, la cual tiene por objeto directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirecto solamente las cargas, entre ellas los tributos, lo que también exige tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales.
Asimismo, se debe tener en cuenta que los requisitos de “proporcionalidad y equidad” deben aplicarse e interpretarse en forma diferente tratándose de impuestos, de derechos, de contribuciones de mejoras y de aportaciones de seguridad social.
Los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado para los particulares que utilizan un servicio público; o bien, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.
Por tanto, la proporcionalidad y equidad de los derechos debe atender:
1. Por lo que ve a los servicios que presta el Estado,
2. A lo que el particular debe pagar por ellos;
3. Lo que corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado;
4. A la adecuada proporción entre el servicio público; y
5. La cuantía del derecho, y de una razonable proporcionalidad entre ambos términos.
Este criterio permite al Estado fijar el importe de los diversos aspectos y circunstancias especiales, tomando en cuenta el valor de las oficinas, instalaciones, equipo, pago al personal y demás gastos que origina la prestación del servicio en sus diversos tipos, sin sujeción a un supuesto costo individual, abstracto e igual para todos; sino también el citado criterio permite al Estado fijar el importe de los derechos teniendo en consideración fines extra fiscales, como sería provocar un aumento o disminución en el servicio que se va a prestar.
Para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio; la equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe de costo total del servicio; pues según la equidad deben tratarse desigual las situaciones desiguales.
En ese orden de ideas, para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
En materia de derechos, la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que ofrece el estado se organizan en función del interés general y secundariamente el de los particulares, ya que tales servicios tienden a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, etc.
Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro de interés de los particulares. La naturaleza de los derechos reclama un concepto adecuado de la proporcionalidad y equidad, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por conceptos de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
El monto de los derechos no necesariamente debe corresponder al costo del servicio prestado, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraños al costo del servicio, como lo sería el capital del causante, de tal manera que por un mismo servicio los causantes paguen una cuota diversa debe considerarse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, siguiente:
“DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.”
Y la jurisprudencia 3/98 del Pleno del máximo Tribunal del país, visible en la página cincuenta y cuatro del Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACION ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.”
Ahora bien, retomando los agravios por la expedición del Decreto y Aviso impugnados por esta vía, resulta pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 172, fracción I en la denominación de la tarifa del inciso a) del Código Fiscal de la Ciudad de México, del decreto publicado el 30 de diciembre de 2021, aplicable conforme al recibo relativo a la toma de agua con número de cuenta **********************, instalada en el domicilio ubicado en___________
“Articulo 172.- Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, los usuarios del servicio. El monto de dichos Derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello; se pagarán bimestralmente por toma de agua de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. USO DOMÉSTICO.
a) Servicio Medido: Tratándose de tomas de agua donde se encuentre instalado o autorizado el medidor de consumo por parte del Sistema de Aguas, que para efectos de este Código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los Derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:
”
Dicho artículo establece que los usuarios del servicio de agua están obligados al pago de los derechos por el suministro de ese servicio que provee la Ciudad de México, cuyo monto comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, que se pagarán bimestralmente de acuerdo a las tarifas establecidas para las tomas de uso doméstico que cuenten con el medidor instalado o autorizado por parte del Sistema de Aguas, que se estructuran conforme a un sistema de rangos determinados entre un mínimo y un máximo según el volumen de consumo en litros medido en el bimestre, desde cero hasta ciento veinte mil litros, con cuotas mínimas y adicionales aplicables por cada mil litros sobre el excedente del límite inferior, estableciendo que para los consumos mayores a ciento veinte mil litros de agua se cobrará una cuota adicional por cada mil litros adicionales
Ahora bien, el artículo Vigésimo Quinto transitorio del Decreto publicado el 30 de diciembre de 2021, establece:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - Los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Para efectos del párrafo anterior, el citado Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 21 de enero de 2022 el referido listado de colonias.”
Por su parte, el “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.” establece que:
En lo anteriormente citado se desprende que el legislador local estableció en el artículo 172 del código que nos ocupa, específicamente en la denominación de la tarifa del inciso a) del correlativo ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, que los usuarios que superen un consumo bimestral de 60,000 litros deberán pagara un 35% adicional respecto de la tarifa que corresponda del citado numeral 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México conforme al listado de colonias que realice el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Así, del contenido del aviso reclamado, se advierte que conforme a lo establecido en el artículo VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 30 de diciembre de dos mil diecinueve, los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias determinadas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, solo se aplicará respecto de las colonias que aparecen en el listado precisado en dicho instrumento normativo.
De lo anterior se concluye, que el nivel de consumo de agua de los predios localizados en dichas colonias de la Ciudad de México enumeradas en el aviso de mérito, al ser superior a los 60,000 litros que establece el artículo VIGÉSIMO QUINTO transitorio citado, con independencia de la cuota adicional que se pague por cada mil litros que rebase del límite inferior, se deberá pagar además la cuota adicional el 35%, respecto a la tarifa que corresponda del referido artículo 172.
Por tanto, se advierte que la cuota adicional establecida en el artículo VIGÉSIMO QUINTO transitorio no solo es por el consumo de más de los 60,000 litros, aplicable a los inmuebles que se encuentren en las colonias de mérito, es un elemento ajeno a la prestación del servicio.
No hay que pasar desapercibido el hecho de que el agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y los servicios hidráulicos y por ello, debe pagarse por su prestación de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; sin embargo, dicha determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de equidad relacionado con la proporcionalidad, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables y tiene que estar relacionada con el consumo, y su valor de contraprestación del servicio debe comprender las actividades necesarias que el Estado lleva a cabo para que ese líquido vital llegue a sus destinatarios, en el caso, del uso humano en las habitaciones.
De esta forma, para el cálculo de dicha contraprestación no se deben considerar otros factores que no indican a cuánto asciende éste, como lo es la colonia en la que se encuentra el inmueble, pues ello es independiente de la actividad administrativa que se lleva a cabo para prestar ese servicio.
Bajo esa tesitura, si bien el Sistema de Aguas de la Ciudad de México como Órgano Desconcentrado de la Administración Pública de la Ciudad de México, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente tiene competencia para regular la operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales, que fungirá como auxiliar de la Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Ciudad de México, ello no lo exime de la obligación de explicar de manera fundada y motivada ¿por qué el listado de las colonias que aparecen en el “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.” son las únicas a las que se les aplicara la tarifa del artículo trigésimo transitorio.?
Por ende, el pago adicional del 35% establecido en el artículo trigésimo transitorio, relacionado con la lista de colonias contenida en el aviso reclamado, es un elemento ajeno a la contraprestación del servicio del agua, es decir, se trata de un factor diverso a la prestación del servicio, e incluso, diverso a la medición de los litros, pues es patente que quien usa la misma cantidad de litros que sirvan como base para el cálculo de la contribución, es independiente de la colonia donde se encuentra el inmueble.
De tal suerte que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 30 de diciembre del 2021, aparentemente atiende al consumo excesivo de los 60,000 litros de agua, como se precisó, al aplicarse en función de las colonias donde están los inmuebles detallados en el listado del “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, implica que se dé un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio.
Ello es así, pues el aumento de la tarifa no solo es en función del incremento del consumo de los 60,000 litros de agua, sino de acuerdo con el lugar donde se encuentre el inmueble de mérito, lo que, se repite, es un elemento extraño a la cuantificación de la contraprestación que aquí interesa, y que solamente debe ser en función de la prestación del servicio hidráulico y del consumo de los litros de agua, y no así de donde se encuentra dicho inmueble.
Ello, porque por el lugar en donde se encuentre el inmueble, no determina en sí, el consumo de agua y que son las únicas colonias que excederán los 60,000 litros, lo que en todo caso llevaría a que los contribuyentes tendrán que pagar derechos o cuotas distintas dependiendo de dónde se encuentre dicho inmueble, lo cual resultaría absurdo, demostrando que el precepto cuestionado otorga un trato desigual y desproporcional a los iguales, siendo que el legislador local introdujo un elemento ajeno al servicio prestado.
En este sentido, resulta evidente la inequidad y, por ende, la desproporcionalidad de los preceptos legales combatidos, pues aun cuando el legislador efectivamente tiene el deber de establecer categorías de contribuyentes, como lo ha determinado el Máximo Tribunal de nuestro país en los precedentes citados con antelación, ello no implica que tales diferencias sean arbitrarias y sin justificación alguna.
Al respecto, también resulta aplicable la jurisprudencia 24/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco del tomo XI, marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”
Lo anterior, en tanto los derechos correspondientes, como se ha destacado, se pagarán conforme a los elementos de la base, como es el monto del consumo de suministro de agua y no por la colonia en donde se encuentra el inmueble, dado que todos reciben el mismo servicio de agua, por lo que debe medirse en función de los litros aprovechados; al prever otro tipo de sistema las normas generales reclamadas, es clara la violación a los principios de proporcionalidad y equidad en materia de derechos que se contienen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y que debe estar garantizado por el Estado al ser el agua un recurso vital que debe estar accesible para todas las personas, consagrado en el artículo 4° Constitucional, el pago de derechos únicamente debe estar relacionado con el consumo y no por otros factores que en nada determinan éste.
Siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia P./J. 21/2000, visible en la página seis, del tomo XI, marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995). El artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, si bien se refiere a las contribuciones de mejoras, en realidad lo que establece es el pago de un derecho, contribución respecto de la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio. El Código Financiero del Distrito Federal, apartándose de estos principios, contempla en el artículo 190, fracción I, diferentes cuotas para el pago de derechos que corresponden a los nuevos demandantes por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje, cuando el inmueble es destinado a usos diversos del habitacional; tal norma es desproporcional e inequitativa, pues otorga un trato distinto a quienes reciben igual servicio, dado que establece cuotas diferentes y en proporciones hasta de cuatro veces mayores para los nuevos demandantes propietarios de inmuebles, o en su caso poseedores, que reciben la misma autorización por los servicios de dotación de agua potable y drenaje. Es también desproporcional esta contribución, ya que no existe un razonable equilibrio entre las cuotas establecidas para estos nuevos demandantes por la autorización del servicio, pues aunque se establecen tarifas progresivas que contienen mínimos o máximos, lo cierto es que a todos los nuevos demandantes del servicio se les otorga la misma autorización y, por lo tanto, les debe corresponder la misma cuota.”
Por lo que es clara la violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, sirviendo de orientación la siguiente Tesis, pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el amparo en revisión 172/2020 y que a la letra reza:
“DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA" Y EL "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO", PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019 Y 17 DE ENERO DE 2020, RESPECTIVAMENTE, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Hechos: Un particular promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo trigésimo transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o. de la Ley de Justicia Administrativa" y del "Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México", publicados en la Gaceta Oficial local el 23 de diciembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, respectivamente, al estimar que transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; no obstante, el Juez de Distrito le negó el amparo e, inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo transitorio y el aviso mencionados violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior es así, pues si bien es cierto que, en apariencia, el artículo trigésimo transitorio citado atiende al consumo excesivo de los 60,000 litros de agua para el pago del 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda por los derechos por el suministro de agua, también lo es que al aplicarse en función del lugar donde se encuentren los inmuebles, es decir, de las colonias enlistadas en el aviso señalado, se da un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio, pues en el cálculo de la contraprestación por éste no se deben considerar otros factores que no indiquen a cuánto asciende, como lo es la colonia en la que se encuentra el inmueble, pues ello es independiente de la actividad administrativa que se lleva a cabo para prestar ese servicio. No obstante, en las disposiciones reclamadas el aumento de la tarifa no sólo deriva del incremento del consumo de los 60,000 litros de agua, sino de acuerdo con el lugar donde se ubique el inmueble, lo que es un elemento extraño a la cuantificación de la contraprestación analizada y que, se insiste, solamente debe ser en función de la prestación del servicio hidráulico y del consumo de los litros de agua.
VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 172/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Juan Carlos Fajardo Cano.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
Por lo que en razón de los anteriores argumentos se Solicita a su Señoría conceder el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa el artículo VIGÉSIMO QUINTO transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, publicado el 30 de diciembre de 2021 y no le sea aplicado en lo futuro hasta en tanto sea reformado, de igual manera dejar sin efectos el Aviso combatido por esta quejosa.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN.
Con fundamento en los artículos 125, 126, 127, 128, 129, 130 y demás relativos y aplicables de la ley de amparo, se solicita se conceda la suspensión provisional y es su momento procesal oportuno la suspensión definitiva, y se expida copia certificada por duplicado de las mismas.
La suspensión solicitada versaría para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran, esto es que se impidan los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso, y no se aplique su entrada en vigor hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo, toda vez que con la entrada en vigor de las normas impugnadas, se violentaría la esfera jurídica del quejoso, además de que se causaría un daño irreparable y se perdería la materia del presente juicio.
Es procedente la suspensión, toda vez que aunado a lo antedicho, se acredita el interés legítimo y suspensional por quien suscribe, además de que debe imperar EL PRINCIPIO DEL BUEN DERECHO.
Sirve de orientación el siguiente criterio:
"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. SU PROCEDENCIA EN TRATÁNDOSE DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES.-El artículo 148 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del dos mil trece establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto aplicación) la suspensión se otorgará ‘para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso’, lo cual no quiere decir que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello previamente se deben cumplir con los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos, la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o interés legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y en un grado probatorio mayor para la suspensión definitiva; además, también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma o si regula disposiciones del orden público. Luego, lo que en realidad prevé dicho artículo es como deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo 2014, página 1954, registro 2006085. "
SUPLENCIA DE LA QUEJA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79 fracción VI y demás aplicables de Ley de Amparo vigente, le solicito a su Señoría, tenga a bien suplir en beneficio de la hoy quejosa, la deficiencia de la queja en el contenido y conceptos de violación que se hacen valer en el ocurso de mérito, ello al encontrarme dentro de los supuestos normativos antes señalados.
Finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de amparo de ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Constante en el Decreto expedido por el Congreso de la Ciudad de México por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado el 30 de diciembre de 2021 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos señalados en el escrito inicial de demanda.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, emitido con fecha 14 de enero de 2022, por el Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México”, mismo que fue publicado en fecha 19 de enero de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos señalados en el escrito inicial de demanda.
3.- LA DOCUMENTAL: Consistente en el recibo de suministro de Agua del inmueble propiedad y/o posesión de quien suscribe, con el que se acredita que al permanecer al listado de colonias contempladas en el Aviso de mérito, me causa una afectación grave en cuanto a mi esfera jurídica.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos señalados en el escrito inicial de demanda.
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todas y cada una de las constancias de autos que obran en el expediente en que se actúa, en todo aquello que a la suscrita favorezca; esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio; del contenido del juicio que nos ocupa se demuestra fehacientemente las argumentaciones jurídicas planteadas por la quejosa; asimismo esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contemplados en el presente ocurso.
5.- LA PRESUNCIONAL: Razonada en su doble aspecto legal y humana de igual forma en lo que a esta parte quejosa favorezca; esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo, del contenido del expediente que nos ocupa se demuestra fehacientemente las argumentaciones jurídicas planteadas por esta parte quejosa; esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contemplados en el presente ocurso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. Juez de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentada SOLICITANDO EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, teniendo por autorizadas a las personas señaladas para los efectos a que me refiero.
SEGUNDO.- Con las copias exhibidas se emplace a las responsables, con el apercibimiento respectivo para que en el plazo legal, envíen sus informes tanto previos como justificados.
TERCERO.- En su oportunidad, conceder tanto la suspensión provisional como definitiva para los efectos a que me refiero en el capítulo respectivo y expedir copia certificada de las mismas.
CUARTO.- En su momento procesal oportuno, dictar sentencia mediante la cual se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en su modalidad lisa y llana dejando sin efectos los actos reclamados, por los argumentos vertidos a lo largo de la presente demanda.
QUINTO: Tener a bien, suplir la deficiencia de la queja, en beneficio de la hoy quejosa, por ajustarse a los preceptos que fueron insertos en el capítulo respectivo.
A T E N T A M E N T E
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