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MOVIMIENTO DE UNIDAD NACIONAL
PRESENTA A TODOS LOS MEXICANOS:
“PROYECTO SALVADOR DE MÉXICO”
UNA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La historia de México exhibe a los políticos como la principal causa de las miserias económica, social, política, moral y cultural que agobian a los mexicanos. Para ellos, por regla general, el Estado es un botín que les permite llenar su bolsa mediante el robo directo de recursos públicos en la administración estatal y paraestatal de todos los niveles de gobierno, el influyentismo, el nepotismo, el tráfico de influencias, el “maizeo”, el contrabando, el soborno, la extorsión, el peculado, la prevaricación, la protección y colusión con delincuentes comunes y, en fin, por medio de cuantas formas su instinto depredador les abastece.
Los políticos producen la delincuencia que azota al país. Son delincuentes públicos cuyo modelo siguen los delincuentes comunes. Carecen de calidad moral para eliminarlos. Protegen mutuamente su existencia. Los delincuentes comunes son un filón de oro para los delincuentes públicos. La delincuencia pública y la común han llevado a la pobreza a más de la mitad de los mexicanos. La pobreza es alto factor que engendra delincuencia, y ésta engendra pobreza, ambas se reproducen y se extienden como plaga incontrolable.
El saqueo histórico del Estado por los políticos causa grave perjuicio a los mexicanos productivos. Desde el presidente de la República hasta el ínfimo policía municipal, son una amenaza. Robar al Estado es robar al pueblo de México. La historia de México es una cadena de maldades de la “clase política”. Dividida en jaurías en lucha perruna por el botín del Estado ha ensangrentado y destruido al país constantemente. Nunca hemos tenido
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un verdadero pacto social constitutivo del Estado. Los mayores pleitos, la Guerra de independencia, la Guerra de reforma y la Revolución mexicana, constituyeron la pervertida tradición de los políticos mexicanos de disputarse el poder bajo el lema de “quítate tú para ponerme yo a robar”. Ningún proyecto nacional ha funcionado ni funcionará jamás mientras exista esta botinera “clase política” con su programa particular depredador.
Los “gachupines” de la colonia instituyeron el maldito ejemplo. Vinieron a la rapiña, no a formar una nación. Es simbólica la quema de los pies a Cuauhtémoc para robarle su tesoro. Además, tenían que recuperar el monto de lo pagado a los reyes de España quienes mantenían su despotismo con el saqueo a México. Vendían en subasta al mejor postor los cargos públicos: regidor, fiscal, juez de audiencia, tesorero, factor, juez veedor, alcalde del crimen y hasta de escribiente. Después de la compra del cargo, los adquirentes, mediante la corrupción, el robo y la explotación a los indígenas, hinchaban sus grandes panzas y bolsas, desde el virrey hasta el más bajo empleado del Estado.
Los criollos también iniciaron la Guerra por intereses muy particulares. Estaban muy descontentos porque no podían robrar a lo grande, no podían ocupar los altos cargos del Estado que de manera exclusiva disfrutaban los gachupines. Se alzaron con el grito de ¡Viva Fernando VII! Su objetivo no era independizar a México del yugo español. Quienes al final realizaron la independencia fueron los altos clérigos, los jefes militares y la clase rica, y lo hicieron para conservar sus privilegios y el dinero que habían acumulado en trescientos años robando a los mexicanos. Esta nueva clase política criolla jamás tuvo en mente celebrar un pacto social constitutivo del Estado en beneficio de todos los mexicanos. Después de expulsar a los españoles del país los criollos ocuparon su lugar en el saqueo. En pleito por el botín, de inmediato se
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dividieron en dos jaurías políticas que ensangrentaron y destruyeron al país por treinta y ocho años, hasta 1867 en que la facción liberal dio dentellada definitiva a la conservadora; ésta llegó a la traición de traer a reinar en México al austriaco Maximiliano de Habsburgo. Una desgracia más trajo la debilidad de México ocasionada por el divisionismo político: los yanquis la aprovecharon, vinieron como de paseo, plantaron su bandera en el Palacio Nacional, se orinaron en la mexicana y burlonamente nos despojaron de más de la mitad del mejor territorio nacional. ¿A quién hay que culpar, a los gringos o a los políticos mexicanos?
Al triunfar los liberales, el reparto de prebendas públicas no fue suficiente para tanto político que merodeaba en torno a la ubre del Estado. En mente no tenían ocuparse en actividades productivas, y los que quedaron excluidos de la teta pública tomaron como “trabajo” asaltar en los caminos, Los pronunciamientos, asonadas y motines. Uno de ellos Porfirio Díaz.
Tanta sangre derramada, destrucción y pérdida del país fueron vanas. Al final las dos facciones convivieron y durmieron en la misma cama, se confabularon e impusieron la corrupta dictadura porfirista que se dedicó a robar los recursos naturales del estado, a entregar el País a los extranjeros como moneda sin valor, a explotar a peones campesinos, a esclavizar y matar indos yaquis, mayas y tarahumaras ya a obreros como sucedió en Cananea y Río Blanco.
Al comenzar la segunda década del siglo XX las facciones políticas escenificaron otra sangrienta reyerta por el botín del Estado con la misma tonada: “suelten la ubre porfiristas porque ustedes ya mamaron a reventar, ahora es nuestro turno”. En seis meses los revolucionarios derribaron al gigante de petate Porfirio.
Y otra vez se tropezó con la misma piedra. Como sucedió cuando se expulsó a los gachupines de México, las jaurías conservadora y liberal armaron pleito por el usufructo del Estado, ahora también se perfilaron
4dos bandos, uno compuesto por el resto del porfirismo y el otro por los revolucionarios carrancistas, derramando en su pleito más sangre y causando más destrucción al país que en la riña contra el dictador Porfirio. Hubiera todo terminado con la huida del nuevo golpista Victoriano Huerta, pero no fue así porque ahora la perruna pugna se dio entre los mismos revolucionarios comandados, unos por Venustiano Carranza, y otros por Francisco Villa. Venció la jauría carrancista, pero enseguida se desató la mortífera lucha por el pastel del Estado entre carrancistas y obregonistas, hasta que éstos asesinaron a Carranza. Siguió después la carnicería entre delahuertistas y obregonistas-callistas. Culminó la matanza por el botín del Estado en 1929 con la contienda perruna entre obregonistas- escobaristas y callistas.
Un vivillo de apellido Calles, que ya sentía pasos en la azotea, percibió el error. No tenía caso andarse clavando los dientes. Convocó a las miles de facciones caciquiles para depredar el país ordenadamente. Ya en paz, los grupos revolucionarios instrumentaron una dictadura mucho más “perfecta” y más corrupta que la porfirista y bajo su abrigo se dedicaron al robo de los recursos del Estado, es decir, de los mexicanos, con gran cinismo e impunidad garantizada. En todas las instituciones, desde la más alta, la regenteada por el déspota dictador denominado Presidente de la República, los lacayos poderes legislativo y judicial, hasta la comandancia de la policía municipal, formaron su correspondiente asociación delictuosa para atracar a los mexicanos. Toda obra pública que realizaban les abultaba la bolsa. El raterismo fue su característica distintiva. Su corrupción permeó a la sociedad y nos llevó a la mísera situación en que nos encontramos y de la cual nunca saldremos si no instrumentamos otro diseño de Estado que impida el acceso a los cargo públicos a esa “clase Política”. Con los políticos depredadores que han prevalecido, México nunca progresará por muy ricos que sean sus recursos naturales, con petróleo y minerales en cantidades superiores a los que poseen otros países. El daño causado por los revolucionarios, ahora denominados priistas, es sin igual en la historia del país, porque su ejemplo contagió a la sociedad, la prostituyó, es decir, ya no fue solo un daño material que llevó al país a la miseria económica y que obliga a
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muchos millones de mexicanos a emigrar al extranjero en busca de trabajo. Paradójicamente las remesas que envían estos mexicanos desterrados sirven para mantener a sus desterradores, esto es, a los enjambres de políticos ladrones actuales, pues los emigrantes son la válvula de escape que ha impedido la explosión social del país. Sin ellos, estaríamos peor que en Biafra La mafia priista ha causado a México más devastación que si hubiera estado en guerra permanente. Otros países, como Alemania y Japón, con daños inmensos causados por la guerra y con recursos naturales inferiores a los de México, se recuperaron pronto, porque no están infectados de políticos corruptos e ineptos como los que padecemos los mexicanos.
Como los revolucionarios priistas revolucionarios monopolizaban el saqueo al Estado, se formaron otras bandas que querían parte del pastel. Los expertos priistas conocedores del dicho de Porfirio Díaz de que perros con hueso no ladran, las hicieron socias en la depredación. Desde 1963 les fueron dando rebanadas con diputaciones de partido, presidencias municipales y gubernaturas.
En el año 2000 la mafia panista arrebató a la priista el botín más jugoso del Estado, el que provoca mayores dentelladas entres las jaurías, la Presidencia de la República que dispone del presupuesto del país, y por ello, donde se dan las mejores oportunidades para el saqueo de muy variadas maneras. El hecho de que el pleito por los cargos ejecutivos como el de presidente de la República, el de gobernador de estado o presidente municipal sea tan encarnizado entre las diversas facciones políticas es sospecha fundada de que entre manos no traen nada bueno. Es infantil creerles que lo hacen por el celo de servir a los mexicanos de forma semejante a las hermanas de la caridad. La mafia panista resultó ser no menos corrupta que la priista. Por su parte, la perredista, desde 1997 se apoderó de la capital nacional y con ella encabeza, es la número uno en corrupción de entre todas las ciudades del país. El mal es endémico y sistemático. Todas las jaurías van a robar los recursos que maneja el Estado. ¡Y después los mexicanos desilusionados tropezamos con la misma piedra! Regresamos a la madriguera rateril tricolor con la morbosa idea
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de que los priistas robaban pero dejaban robar. La cuestión es que estamos atrapados. Salimos de la basura para caer en el basurero. Todas las mafias partidistas son obstáculos con los que tropezamos para precipitarnos con el país en un abismo.
Ahora, después de haber minado a la dictadura de los “revolucionarios” priistas, “políticos” de variados colores han impuesto a los mexicanos otro sistema para tomar el Estado más corrupto y gravoso que aquélla, porque amplío la corrupción y el despilfarro de recursos públicos. Nos han montado en la espalda una partidocracia pluripartidista de la que sus cómplices intelectuales dicen que es la condición esencial para que haya democracia en México. Solo por mezquino interés personal o por tener desquiciado el cerebro cabría sostener semejante aberración.
Con la partidocracia pluripartidista la situación del país ha empeorado en muchos aspectos. La corrupción creció al unísono de la variopinta hidra de facciones políticas, todos son corruptos. Los gastos para mantener a tanto parásito partidista se elevaron por las nubes. Todos son tramposos y para vigilar pleitos por el botín del Estado, crearon institutos electorales y tribunales federales y estatales que chantajean a los mexicanos de que se corromperán si no se les tiene bien cebados con sueldos leoninos.
Las jaurías políticas se enquistaron en la Constitución Política del País con la pretensión dar un aspecto de legalidad a sus depredaciones. Ahora sin temor toman recursos multimillonarios del erario de los mexicanos para desvergonzadamente montar sus campañas de manipulación, corrupción, mentiras y engaño a los propios mexicanos.
Para que ninguna jauría quedara sin ración del pastel estatal, los personeros de la política mexicana elevaron a 500 el número de los llamados “diputados” y a 128 el número de “senadores”. Esas grandes manadas son un gran costo para el país y sólo eran necesarias cuando todavía no existían más que jumentos para transportar mercancías. La función legislativa requiere calidad no cantidad.
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Los estados federados siguen el mismo vicio. Uno de ellos tiene hasta 75 “diputados” buenos para cobrar y para nada.
El sistema político de la partidocracia pluripartidista mexicana destila muchas porquerías por sus poros. Mencionarlas sería demasiado tedioso. Aniquila a la democracia. Debemos desecharlo de inmediato, entre otras razones más, por ser un diseño de Estado perverso, estúpido por definición y por sus resultados. Las jaurías partidistas luchan por sus intereses particulares y hacen nulo el objetivo del Estado. Más aún, el Estado en que ahora medran no tiene objetivo; en todo caso, su objetivo es servir a sus ambiciones particulares. El Estado es propiedad de los políticos, no de los mexicanos. Su depredador interés está opuesto al interés general de los mexicanos. Nada bueno se puede esperar estando la administración del Estado tomada por “políticos” ladrones, corruptos, parásitos e ineptos que hacen de la política un criminal modus vivendi.
El pleito más encarnizado de las facciones políticas se produce por apoderarse de la administración del país: la Presidencia de la República, el botín mayor, desde donde se reparten las prebendas del Estado. Para que alguna jauría logre esa codiciada presa, deben de darse dos condiciones: 1) que le salgan mal las cosas a la facción que detente la Presidencia y que, 2) en consecuencia, el país se hunda en la miseria, en la delincuencia y en todo tipo de calamidades. Baste un ejemplo reciente. En el año 2006 los panistas tomaron la presidencia de la República “haiga sido como haiga sido”, confesión de parte. Como los priistas tenían mayoría en las cámaras legislativas abortaron todas sus iniciativas de ley con las que pudieron haber mejorado al país. Cualquier posible bien para México habría sido un mal para los priistas en relación con su interés de recuperar el botín mayor que habían perdido. Muy felices estaban cuando la delincuencia arrasó a la sociedad. Que las miserias victimaran a los mexicanos, fue su oportunidad para retomar el Estado y poder continuar el saqueo de los recursos públicos. Los priistas hicieron todo lo que estuvo su alcance para hundir más al país. Sabían que si México mejoraba con los panistas, éstos seguirían en el poder. En esto consiste la estupidez y perversidad del
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diseño de la partidocracia pluripartidista. El círculo vicioso continuará. Los panistas al perder el botín mayor harán lo suyo para que bajo los priistas el país continúe al barranco y obtengan así una nueva oportunidad de robar a lo grande. El país continuará despeñándose mientras esté encaminado sobre rieles que corren hacia los intereses particulares de las mafias partidiles, con grupos de mulas necias que lo ahorcan jalando cada cual para su lado, donde ningún debate genuino se puede dar, sino mordiscos, arañazos y coces entre jaurías cuyos miembros son corruptos e ineptos.
El diseño de Estado basado en la partidocracia pluripartidista anida en su seno la histórica ponzoña que ha causado el mayor daño a la sociedad: la división entre los mexicanos con la consecuente discordia, odio y desconfianza que genera y que nos debilita haciéndonos presa indefensa de los delincuentes públicos y de los delincuentes comunes. Una familia dividida, una comunidad dividida, una sociedad dividida, un país dividido como es el caso de México siempre estarán jodidos. Todo mexicano que toma partido pierde la objetividad, lo invade la necedad, el fanatismo, se cierra a la razón, destruye a sus compatriotas y a sí mismo. La partidocracia pluripartidista ha acrecentado la incultura de la división y mezquindad histórica de los mexicanos.
Ningún organismo biológico, social, político -o de cualquier clase- puede tener sano desarrollo si está plagado de parásitos depredadores como ha sido y es el caso del Estado mexicano.
En ninguna empresa se permite que se formen pandillas que peleen por el botín de la administración para satisfacer intereses particulares de ladrones; hacerlo sería la quiebra, se abortaría el objeto por el cual se constituyó la empresa. El Estado es la mayor empresa de todos los mexicanos. Y es una presa muy codiciada por su inmensa riqueza. La hemos descuidado, hemos permitido su saqueo por la clase política que la llevado a la quiebra. Requiere el mayor cuidado, se hace indispensable construirlo con un nuevo diseño que se auto proteja, que impida el acceso a “políticos” depredadores.
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Las jaurías partidistas de la historia de México son las causantes de la ruina de la Patria. No existe justificación de ningún tipo para tolerar su existencia. Decir que los partidos políticos son el reflejo o representación de la diversidad de intereses económicos-sociales o individuales y particulares de los mexicanos es un disparate absurdo. Necesitaríamos millones de partidos: de los pobres, de los ricos, de los obreros, de los patrones, de los campesinos, de los viejos, de los jóvenes, de las mujeres, de los maestros, de los petroleros, en fin, necesitaríamos un partido para cada mexicano. Las posiciones ideológicas de las facciones partidiles de izquierda, derecha o centro que se auto-atribuyen, son necedades con las que pretenden justificar su parasitaria y nefasta existencia. Las divisiones partidistas sólo se justifican en los estados monárquicos absolutistas estamentales carentes de igualdad jurídica respecto a sus habitantes y de un objetivo común. La declaración de principios y los programas que vociferan los partidos, no son propiamente sus asuntos. La libertad, soberanía, justicia social, el nacionalismo y demás eslóganes de los priistas; el humanismo, el bien común, la familia y otros lemas de los panistas; la ética política, la democracia, la política social y más propósitos de los perredistas; el trabajo de los del partido con ese nombre; la ecología de los verdes; la participación popular, la social democracia y más temas de los convergentes; todo eso que se pretenden adjudicar como propio para justificar su existencia no son asuntos de partido, son asuntos que competen a todos y cada uno de los mexicanos y juntos hacerlos realidad o desecharlos sin son perjudiciales, constituyendo al Estado como instrumento para ello. El Estado no lo forman los grupos partidiles sino todos los mexicanos, en consecuencia esos grupos son superfluos y sobre todo dañinos para el país como lo demuestra la historia, por lo que no se debe permitir su existencia tomando en consideración que los mexicanos tenemos que mantenerlos, son muy onerosos e improductivos, nos salen muy caros, ellos mismos toman del erario de los mexicanos lo que se les pega en gana. Los partidos políticos deben desaparecer para el bien nacional. Sólo deshaciéndonos de ese lastre lograremos la libertad, la unidad, el progreso material, espiritual, cultural y moral. De haber tenido una cultura de unidad nacional, de no haber existido tanto político
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faccioso, ratero, criminal e inepto en la historia de México, seríamos un país en bonanza. Es tiempo de ponerles el alto: no habría delincuentes comunes toda vez que son producto de los delincuentes públicos; en un país con cultura de unidad sus habitantes no se agreden unos a otros. Tampoco habría miseria económica y moral.
Para salvar a la Paria necesitamos desechar el diseño de Estado que como traje a la medida se confeccionaron los políticos botineros. Necesitamos hacer la “revolución copernicana” de la política, poner nuestra realidad política con los pies en la tierra y no de cabeza como ahora. Necesitamos hacer una verdadera revolución inteligente, civilizada y consensada diferente a las que se han dado en México, con sangrientas matanzas entre facciones en pleito del Estado como botín con la consigna de “quítate tú para ponerme yo a robar”. Necesitamos un Estado cuyo diseño sea a prueba de errores que evite las incalculables perversidades de la partidocracia unipartidista y pluripartidista. Un diseño que expulse de los cargos públicos a la corrupta e inepta clase política actual que tiene secuestrado al Estado y rechace al enjambre de moscas parásitas y botineras que merodean alrededor de su ubre. Un diseño de Estado con instituciones, leyes y procedimientos electorales que permitan acceder a los cargos públicos a hombres y mujeres, los mejor capacitados, los más honorables y con real disposición de cumplir su deber para el bien de la Patria. Un diseño de Estado que unifique a los mexicanos, que evite la división y la discordia que produce el veneno de las partidocracias unipartidista o pluripartidista que tanto mal han ocasionado a México en toda su historia. Un diseño de Estado que nos conduzca a una a una moral digna, que favorezca el nacimiento y desarrollo de una cultura de unidad, solidaridad, tolerancia y responsabilidad entre los mexicanos. Con esta cultura fructificarán las restantes virtudes cívicas necesarias para salir del pantano en que ahora nos ahogamos.
El nuevo diseño del Estado debe precisar cuál es su objetivo general orientador, para qué constituimos el Estado los mexicanos. Son necesarios también nuevos conceptos, instituciones y procedimientos políticos. Todos ellos deberán establecerse en una nueva Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos. De la Constitución Política que ahora nos rige se conservarán las disposiciones que no se opongan al bien de todos y cada uno de los mexicanos. Se conservará el federalismo y el municipalismo como instrumentos para la atención inmediata y cercana a los mexicanos. Se mantendrá la división de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. No se puede decir que mantendremos la democracia porque nunca ha existido en México, la construiremos con el nuevo diseño de Estado.
En el nuevo diseño del Estado mexicano se eliminarán los facciosos partidos políticos, los institutos y tribunales electorales, las actuales leyes y procedimientos electorales, las también facciosas cámaras de diputados y de senadores. Con su eliminación vendrá la unidad de los mexicanos y nos ahorraremos muchísimos millones de pesos que son necesarios para el desarrollo nacional. Se eliminan también las instituciones políticas de los llamados gobernantes, gobernados, gobernador, ciudadanos, representantes populares y estatales, y poderes del Estado.
Las facciones denominadas partidos políticos se eliminan porque son una aberración. La partidocracia mata a la democracia e inyecta la ponzoña de la discordia social causa histórica de los males de la Patria.
La categoría política de “ciudadano” es término impropio por lo que se eliminará en la nueva Constitución. La Constitución del Estado mexicano sólo se puede concebir como un pacto social, acuerdo social o contrato social, celebrado por los mexicanos para realizar un objetivo general aceptado por unanimidad. De otra forma carece de legitimidad. En consecuencia, si el Estado tiene su origen en un pacto social, los celebrantes del pacto somos socios-propietarios del Estado y no ciudadanos. El concepto “ciudadano” es término indigno que implica la existencia de una masa de individuos dominados que son llevados a elegir a sus políticos dominadores. La calidad jurídica y política de socio redime a cada mexicano con los derechos socio propietario del Estado, lo coloca en su real lugar y le restituye la dignidad que le ha robado la “clase política”. El pacto social constitutivo del Estado mexicano tiene validez plena debido
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a que lo celebran todos los socios del Estado, con el objetivo de establecer las condiciones para hacer realidad el bien material, cultural, espiritual y ético de todos y cada uno de los mexicanos que es la esencia de la verdadera democracia, y del cual solo un loco o un malvado apátrida estaría en desacuerdo.
Los teóricos clásicos del contrato social (Hobbes,Locke, Rousseau) como acto que le da validez a la constitución del Estado -que medio cristalizó en la Revolución francesa- estaban influidos todavía por el régimen monárquico despótico y colocaron a la masa de individuos en su diseño del Estado, no como socios de éste, sino como súbditos- ciudadanos. Los súbditos del rey déspota a éste estaban sometidos, para obedecer sus órdenes. No se percataron de que con el rey eliminado, no son súbditos pues ya ocuparon el lugar del rey, todos sin excepción son socios del Estado, la empresa mayor de la que son parte creadora. Esos filósofos dieron a los súbditos un premio de consolación atribuyéndoles la categoría de “ciudadanos”, con el miserable derecho de elegir a su rey ahora llamados “gobernantes”. Solo un rebaño de hombres locos, incapaces o imbéciles celebraría un pacto social para darse “gobernantes”. El pacto así celebrado carece de valor. Los individuos que “gobiernan” son ahora el rey en México. Bajo esos errores políticos teórico-prácticos hemos caminado los mexicanos y muy mal ha sido para la gran mayoría por toda la historia de México: robados y sometidos por la caterva de bandidos políticos botineros llamados “gobernantes” que han llevado al país al abismo en que nos encontramos, a la miseria material, espiritual y moral, a la calidad de limosneros pidiendo migajas a otros países.
El concepto gobernantes-gobernados es un engaño. Los ahora llamados “gobernantes” no son más que empleados del Estado mexicano con el deber de cumplir las funciones que se les encomiendan mediante leyes para hacer realidad el objetivo del Estado. Con el nuevo diseño de Estado no se entregará el poder a los funcionarios públicos sino que se sujetarán al principio del deber. Para la actual clase política el deber no existe, sólo el poder que utilizan a su arbitrio en tanto satisfaga a sus intereses personales.
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La institución de representación política carece de sustento teórico y práctico. Es una argucia de los políticos con la que pretenden sacralizarse y se les rinda pleitesía. Los llamados representantes populares o estatales, diputados, senadores u otro término afín, a nadie representan. Su función es deliberar y hacer leyes para todo el País o para un estado de la Federación, no para satisfacer o representar intereses de algún individuo, distrito a estado donde son electos. Los diputados y senadores plurinominales mucho menos representan a los mexicanos ya que son designados por las facciones políticas. Los hechos han demostrado que sólo representan a sus bastardos intereses particulares y de las guaridas de donde salen.
En cuanto a los llamados “poderes” con su connotación de fuerza dominadora de la que los “gobernantes” han abusado, en el nuevo diseño del Estado desaparece ese término. Los denominados “poderes” del Estado, el legislativo, ejecutivo y judicial, no son “poderes”: es la función unitaria del Estado que se divide para alcanzar su objetivo evitando el despotismo que traería su concentración en un individuo o grupo. En el diseño del Estado que se plasmará en la Nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los funcionarios públicos no se les entregará el poder, sino que se les impondrá el deber ineludible de cumplir las funciones de su competencia con los medios que la ley les señale para el logro del objetivo del Estado. Actualmente el poder implica para los “gobernantes” la potestad arbitraria de hacer o no hacer, si les conviene o no, si les reditúa beneficio a sus intereses particulares, el deber no existe para ellos. En el nuevo diseño del Estado Mexicano los honorables funcionarios públicos se regirán en primer lugar bajo el principio del deber, no del poder, se hará realidad el estado de derecho.
NUEVO DISEÑO DEL ESTADO MEXICANO.
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Como se ha mencionado, para salvar a la Patria necesitamos un nuevo diseño de Estado a prueba de errores, que expulse de todos los cargos públicos a la corrupta e inepta clase política y a la vez abra el acceso solamente a mujeres y hombres capaces y honorables.
La primera institución que se creará para tal efecto mediante iniciativa popular, será una Comisión Examinadora integrada por 10 comisionados que aplicará el examen sobre capacidad y honorabilidad a quienes aspiren a integrar la Comisión Legisladora Constituyente que elaborará y pondrá en funciones la nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los lineamientos establecidos en este PROYECTO SALVADOR DE MÉXICO que como propuesta presenta a todos los mexicanos el MOVIMIENTO DE UNIDAD NACIONAL. La Comisión Legisladora Constituyente se integrará con los cien aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación en el examen. Mediante el examen sobre capacidad para el cargo y honorabilidad tendremos en los cargos públicos a los mejores elementos humanos, hombres y mujeres, con los que lograremos el progreso material, espiritual, moral y cultural que necesitamos para vivir con la dignidad de seres humanos. Este procedimiento de selección y elección de funcionarios públicos acabará con el cáncer que ha carcomido a México en toda su historia: la corrupta hampa en la administración del Estado.
En la nueva Constitución se creará una Comisión Examinadora para la evaluación a los subsiguientes aspirantes a cargos públicos, y una Comisión Electoral para la realización de elecciones cada siete años. Estas comisiones serán temporales y estarán integradas por 10 Comisionados electos popularmente de entre los veinte aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación. Al ser temporales estas comisiones se ahorrarán muchos recursos que son necesarios para el desarrollo del país.
Para la función legislativa ordinaria, se creará una Comisión Legisladora Federal compuesta por cien comisionados que serán electos popularmente de entre los doscientos aspirantes que hayan obtenido el mayor grado en el examen. En los estados, la Comisión Legisladora se integrará con diez comisionados que serán electos popularmente de entre
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los veinte aspirantes con mayor calificación en el examen. Estas comisiones tendrán a su cargo debatir y redactar las leyes necesarias para el logro del objetivo general del Estado y de los específicos.
Para la realización de la función ejecutiva, se crearán los cargos de Presidente Federal, Presidentes Estatales y Presidentes Municipales. Serán electos en su ámbito territorial de entre los 5 que hayan obtenido la mayor calificación en el examen de aspirante.
La Función Judicial Federal y Local se conserva como existe actualmente en su estructura, pero los 11 ministros integrantes de la Suprema Corte serán electos popularmente de entre los veinte aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación en el examen. El Presidente del Tribunal de los estados será electo popularmente de entre los cinco aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación en el examen. De las funciones operativas del Estado, legislativa, ejecutiva y judicial, ésta ya aplica examen de oposición para los aspirantes a cargos vacantes, lo cual constituye un rasgo positivo que debe extenderse a las funciones legislativas y ejecutivas.
Se creará una Comisión de Vigilancia compuesta por 5 comisionados que tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos públicos, esto es, su aplicación y cumplimiento de los objetivos específicos del Estado. Los comisionados serán electos de entre los 10 aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación en el examen.
La más importante y original institución que se creará en la nueva Constitución con el nuevo diseño del Estado mexicano, serán los Comités de Socios del Estado Mexicano. Estarán organizados por los habitantes de manzanas, fraccionamientos, unidades habitacionales, localidades rurales, colonias, municipios, estados y un Comité Nacional. Formarán el tejido social que traerá la unidad solidaria entre los mexicanos, sobre todo al haber ya eliminado el divisionismo, el odio y la discordia social causados por la mala yerba de las facciones políticas. Los Comités de Socios
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vigilarán y coadyuvarán con los distintos funcionarios públicos -federales, estatales y municipales- en las tareas encaminadas al logro del objetivo general del Estado, así como para la realización de sus dinámicos objetivos específicos como la seguridad, la educación, la salud, el trabajo, servicios urbanos, etcétera. Los Comités de Socios impedirán que los delincuentes públicos y comunes cometan sus fechorías impunemente como ahora sucede. La delincuencia será desterrada, no serán necesarios los costosos cuerpos policiacos que han sido el flagelo de los mexicanos honorables. Con la extirpación de la delincuencia y la corrupción habrá gran inversión de capitales productivos en el país. Abrir algún negocio siempre ha sido caer en las manos de los zánganos delincuentes: la mordida a los políticos y la cuota mensual al hampa organizada. Con la creación constitucional de los comités de Socios del Estado mexicano” se logrará la democracia, los mexicanos tomaremos las riendas de nuestro destino, se hará realidad la soberanía del pueblo, entendido éste como la totalidad de los mexicanos sin excepción, soberanía que implica la participación responsable de todos los socios del Estado Mexicano en la toma de decisiones para el logro de su objetivo. Los comités de socios estarán facultados por medio de su comité nacional y estatal para presentar iniciativas de ley ante las comisiones legisladoras, y para pedir la revocación del cargo a cualquier funcionario del Estado que cometa algún acto de corrupción o violación a los derechos humanos.
Con el nuevo diseño del Estado mexicano lograremos obtener recursos adicionales anuales suficientes para salir de la miseria por un monto aproximado de $1,103,354,793,475.00 (un billón ciento tres mil trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), tomando como base el presupuesto de egresos del año 2013, provenientes de lo siguiente:
Eliminación del senado $ 3,756,977,222.00 Eliminación de 400 diputados federales 6,292,590,684.00 Reducción a 10 legisladores en los estados y en el Distrito Federal 9,321,000,000.00 Eliminación del IFE y partidos políticos 11,019,848,226.00
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Eliminación del Tribunal federal electoral 2,152,408,000.00 Eliminación de la Fepade 142,000,000.00 Eliminación de institutos electorales y tribu- nales electorales de los estados y del D. F. 6,400,000,000.00 Reducción en 50% de los gastos de seguri- dad pública federal. 20,608,586,000.00 Reducción en 50% de los gastos de seguri- dad pública de los estados y del D. F. 28,256,000,000.00 Reducción en un 25% de los gastos de la Secretaría de la Defensa Nacional 15,405,285,343.00 Eliminación de la corrupción 1,000,000,000,000.00
El senado es superfluo en el nuevo diseño del Estado mexicano que ahora contará con funcionarios legisladores capaces y honorables.
Es un robo a la Nación mantener a un enjambre de 500 zánganos diputaos. La función legislativa federal requiere calidad no cantidad. 100 funcionarios legisladores federales capaces y honorables son más que suficientes para dicha función.
En los estados y el Distrito Federal, la función legislativa trata de las mismas materias no sobre el número de habitantes, por lo que es absurdo que tengan diferente número de funcionarios legisladores. Esta función es mínima ya que ya están elaboradas todas las leyes sobre las diversas materias y sólo es necesario adecuarlas, y rara vez elaborar alguna sobre materia nueva, por lo que diez funcionarios legisladores capaces y honorables son más que suficientes para su realización.
Con el procedimiento del nuevo Estado para la selección de los funcionarios públicos mediante examen de capacidad para el cargo, honorabilidad y disposición de servicio, son por completo innecesarias las facciones denominadas “partidos políticos”, los Tribunales electorales federales y locales y la Fiscalía Especial para Delitos Electorales.
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Con la institución de los Comités de Socios del Estado mexicano y la eliminación de los partidos políticos se abatirá la delincuencia por lo menos en un 80 por ciento, ya que dichos comités unidos, sin la división y discordia que producen las facciones, vigilarán su entorno en todo el país y será muy difícil que los delincuentes públicos y comunes lleven a cabo sus crímenes y fechorías como sucede actualmente, por lo que se requerirá muy poco de la intervención de las policías, además de que éstas serán diferentes a las que hemos. Con el estado que ahora impera cada nuevo político y cada nuevo policía es una amenaza más para los mexicanos, todos entran a robar y a delinquir, sin olvidar que esas decenas de miles de policías son improductivos al igual que los delincuentes comunes. Los estratosféricos gastos actuales en políticos y policías solo han traído desgracias al país.
Los elevados gastos actuales en defensa nacional no se justifican considerando que ninguna guerra en la que deba participar nuestro país se percibe en lo inmediato, y dadas las condiciones que enfrentamos los mexicanos se requiere que la totalidad de su gente se dedique a actividades productivas para superar la crisis nacional.
Los estudios realizados por instituciones serias respecto a la corrupción en México concluyen que la “clase política” roba cada año a los mexicanos un billón y medio de pesos. Esta enorme cantidad indica que es mayor y más nefasta la delincuencia pública que la delincuencia común. De no haber existido la corrupta “clase política” en México, hubiéramos sido históricamente un país acreedor, no deudor. Con el nuevo diseño del Estado mexicano se abatirá la corrupción de raíz. Ésta existe por los actuales políticos del Estado, son corruptos por definición, toman al Estado como botín. La corrupción desciende de los mandos superiores a los inferiores. Con el nuevo diseño del Estado se extirparán esos políticos tradicionales, el cáncer histórico de México, la causa de todos sus males.
Los problemas de México y sus habitantes parecen insolubles. Es solo apariencia. El mayor problema es no hacer nada, sumergirse en la cobardía, el conformismo, la indiferencia, el derrotismo, la estupidez, la
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irresponsabilidad y comportamientos afines. El problema mayor hemos sido los mexicanos, hasta ahora. Los mexicanos unidos haremos de nuestra Patria el mejor país del mundo con este nuevo diseño de Estado. Divididos estaremos perdidos. Unidos ganaremos pacíficamente la batalla a la corrupta e inepta clase política que si un poco de dignidad tiene debe hacerse a un lado, tirar la toalla. Como viajeros del mismo barco, unidos llegaremos a buen puerto. Divididos la pirata clase política que tiene secuestrada la nave nos seguirá saqueando y hundiendo. Solamente mediante cuidadosa evaluación podremos expulsarla de la administración del Estado. Y solamente expulsándola podremos salvar a la Patria, a nosotros mismos, a nuestros hijos y a las generaciones venideras.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
TÍTULO PRIMERO. NATURALEZA DEL ESTADO MEXICANO.
1o. NATURALEZA DEL ESTADO MEXICANO.- El Estado Mexicano nace del pacto social de todos los mexicanos. Por lo tanto, todos los mexicanos son socios del Estado.
2o. OBJETIVO DEL ESTADO MEXICANO.- El Estado Mexicano tiene como objetivo crear las condiciones necesarias para que todos y cada uno de los mexicanos logremos una existencia digna de los seres humanos.
3o. MÉTODO PARA LOGRAR EL OBJETIVO.- El objetivo del Estado Mexicano se realizará mediante el método legal. Las acciones dirigidas al objetivo se regirán por esta Constitución y demás leyes que se emitirán para tal fin.
4o. RESPONSABLES PARA EL LOGRO DEL OBJETIVO.- Todos y cada uno de los mexicanos tienen el deber de actuar conforme a las normas
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emitidas para el logro del objetivo del Estado. Los funcionarios públicos electos por los Socios del Estado para emitirlas, ejecutarlas y para resolver las controversias que surjan en su aplicación, tienen el deber de hacer realidad el objetivo del Estado mexicano bajo la vigilancia y con la colaboración de los socios del Estado Mexicano.
TÍTULO SEGUNDO.
CAPÍTULO I De los derechos humanos y sus garantías.
5o.- En el Estado Mexicano todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y en las condiciones esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todos los funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado Mexicano deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
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sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o disminuir los derechos y libertades de las personas.
6o.- El Estado Mexicano es único e indivisible.
7o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado - Federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria y media superior. Estos grados conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, la solidaridad social nacional e internacional, en la independencia y en la justicia:
I.- Será laica, ajena a cualquier doctrina religiosa;
II.- El criterio que orientará esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
1). Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los socios;
2). Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia económica y al acrecentamiento de nuestra cultura, y
3). Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que
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ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos las personas, evitando los privilegios de razas, religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Presidente Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal en toda la República. Para tales efectos, el Presidente Federal considerará la opinión de los presidentes de los estados federados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores involucrados en la educación, en los términos de la ley secundaria;
IV.- Toda educación que imparta el Estado será gratuita;
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y a la educación superior, necesarias para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial de los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
1). Impartir la educación con apego a los mismo fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
2). Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, en los términos que establezca la ley;
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VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de regirse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de la ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 108 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta ley se refiere; y
VIII.- La Comisión Legisladora Federal, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación y los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a aquéllos que las infrinjan.
8o.- Todos los mexicanos, hombres o mujeres, son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y de estados en materia de
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salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 64 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
La familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar el objetivo.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.
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9o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución administrativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie puede ser obligado a prestar servicio personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto por al autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 108.
En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto la disminución, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa.
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Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o disminución de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su personal.
10o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho al acceso a la información, la Federación, los estados, el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I.- Toda la información en posesión de cualquier funcionario público, entidad, órgano y organismo federal, estatal, y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;
II.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;
III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;
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IV.- Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y decisión;
V.- Los sujetos obligados deberán presentar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos;
VI.- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales, y
VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
11.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni funcionario público puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncia de delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
12.- los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
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manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los socios del Estado Mexicano.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito del funcionario público a quien se haya dirigido, el cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
13.- No se podrá coartar el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los socios del Estado podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer alguna petición o presentar una protesta por algún acto a algún funcionario público, si no se profieren injurias contra éste, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
14.- Los habitantes del Estado tienen derecho a disponer de armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
15.- Toda persona tiene derecho para entrar en el País, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de los funcionarios judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a los funcionarios administrativos, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
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En caso de persecución por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se dará refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
16.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso ni por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
17.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
18.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos
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humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de funcionario público competente, que funde y motive la causa lega del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que fijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por funcionario judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El funcionario público que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición del funcionario público más cercano y éste con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda acudir al funcionario
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judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y motivando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de la ley.
El funcionario judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que señale la ley, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder de ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición del funcionario judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo funcionario judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirse un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
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propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia negativa, por el funcionario que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente el funcionario federal judicial, a petición del funcionario federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, el funcionario competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. El funcionario judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en los casos de las comunicaciones del detenido con su defensor.
La Función Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá haber un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces y Ministerio Público y demás funcionarios competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
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Los funcionarios administrativos podrán practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra, los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
20.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La Comisión Legisladora Federal expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán los mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá la supervisión judicial.
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Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
21.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
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La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito por la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema por la Federación, los estados o el Distrito federal, estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolecentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre los funcionarios que efectúen la remisión y los que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su personalidad y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad
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extranjera sentenciados por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Los funcionarios competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad en términos de ley.
22.- Ninguna detención ante funcionario judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
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previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados al proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación al proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionado por la ley penal. El Funcionario responsable del establecimiento en que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de vinculación al proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infrinja sin motivo legal, toda gabela o contribución en las
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cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
23.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.- De los principios generales:
I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y valoración de las pruebas, la cual deberá hacerse de manera libre y lógica;
III.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia del juicio. La ley establecerá las excepciones y os requisitos para admitir la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral;
V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
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VII.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante el funcionario judicial, voluntariamente, y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II.- A declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
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organizada, el funcionario judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá los beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante el juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo en los casos expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre
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cuando sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de una año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C.- De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establezca la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del proceso penal;
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II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido la puedan solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
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VII.- Impugnar ante funcionario judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
24.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante el funcionario judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias de la función judicial.
Compete a la Función Ejecutiva la aplicación de las sanciones por las infracciones de los reglamentos administrativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos administrativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de un jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos administrativos y de policía, no excederá del equivalente de un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
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El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación de la Comisión Legisladora en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinario y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de Función deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
1). La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;
2). El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema;
3). La formulación de políticas públicas tendentes a prevenir la comisión de delitos;
4). Se determinará la participación de los socios del Estado Mexicano que coadyuvarán, entre otros, en los procesos de evaluación de
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las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública, y
5). Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
25.- Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o de impuestos, ni cuando la decrete un funcionario civil para el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene el funcionario judicial, de los bienes, en el caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 93, la aplicación a favor del Estado de los bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá bajo las siguientes reglas:
I.- será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II.- Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
1). Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aunque no se haya dictado sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el ilícito sucedió;
2). Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
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producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
3). Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó al funcionario correspondiente o hizo algo para impedirlo, y
4). Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño, y
III.- Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de esos bienes.
26.- Ningún juicio criminal tendrá más de dos instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
27.- Todo socio del Estado Mexicano es libre de profesar la creencia religiosa que desee o no profesar ninguna y para practicar las ceremonias o actos del culto, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Los actos religiosos se celebrarán dentro los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
28.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo de una justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de todos y cada uno de los socios del Estado Mexicano.
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El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución, siempre teniendo en cuenta el objetivo para el cual se constituye el Estado Mexicano.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social, el sector privado y los socios de Estado en lo individual, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 31, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Ejecutivo Federal la propiedad y control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, todas las formas de organización social para la producción, y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
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La ley alentará la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos de esta Constitución.
29.- A.-El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación.
Los fines del proyecto del Estado contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones de la sociedad para incorporarlos al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo para la realización del objetivo del Estado, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Presidente Federal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los Presidentes de los estados e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, la Comisión Legisladora Federal tendrá la intervención que señale la ley.
B.- El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados Distrito Federal y municipios, los datos obtenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
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La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta de Administración integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Ejecutivo Federal con la aprobación de la Comisión Legisladora o su Comisión Permanente en tiempo de receso de aquélla.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y geografía, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Administración, la duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Administración sólo serán removidos por causa grave y no podrán tener ningún otros empleo, cargo, comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Quinto de esta Constitución.
30.- La propiedad de las tierras y aguas del país, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público, así como regular
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en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una equitativa distribución de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de latifundios; para disponer en términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales y substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes naturales de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente de las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos orgánicos o minerales de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que dicte el derecho internacional.
Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas
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interiores; las de las lagunas o esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o de dos entidades federativas , o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros, cuyos vasos , zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más estados o entre la República y un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso y el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Presidente Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las
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normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Presidente Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de origen sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes de la Comisión Legislativa Federal. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas de otros Países, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdos con esos países.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
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I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerase como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de la frontera y de ciento cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de Órganos Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 115 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
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IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efecto del cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades rústicas y urbanas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI.- Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes el Ejecutivo hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
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que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, los funcionarios administrativos procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por los mismo funcionarios antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre tierra, tanto para asentamiento humano como para sus actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de los pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo
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establecerá los procedimientos por los cuales los ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará el ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción X.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley le señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII.- se declaran nulas:
1). Todas las enajenaciones de tierras, montes y aguas pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquier otra autoridad local en contravención a los dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
2). Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se haya invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, perteneciente a
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los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades o núcleos de población; y
3). Todas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas o montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de julio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.- La división o reparto que se hubieren hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los vecinos que estén en posesión de tres cuartas partes de los terrenos;
X.- En el País quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
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Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo a la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otra ejecutadas por los dueños o posesionarios de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados en esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XI.- La Comisión Legisladora Federal y las Comisiones Legisladoras de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y X de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá
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hacerse mediante almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen ninguno;
XII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo Federal para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIII.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá un tribunal de la materia dotado de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Comisión Legisladora Federal o, en los recesos de ésta, por su Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de la justicia agraria; y
XIV.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su incorporación en el desarrollo nacional, y
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fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el uso óptimo de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de alimentos básicos que la ley establezca.
31.- En la República Mexicana quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y los funcionarios públicos perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en unas pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
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No constituirán monopolio las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida la Comisión Legisladora Federal. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolio las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda nacional y emisión de billetes. El banco central en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que correspondan a los funcionarios públicos competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones facultativas necesarias para llevar a cabo su deber respecto a dicha regulación y proveer su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente Federal de entre los aspirantes que haya obtenido el mayor puntaje en el examen de aspirante al cargo, con la aprobación de la Comisión Legisladora Federal; desempeñará su cargo; solo podrán ser
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removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, excepto en los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrá ser sujetos del juicio político señalado en el artículo 94 de esta Constitución.
No constituirán monopolio las asociaciones de trabajadores formadas para protegeré sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo de los Funcionarios Federales o Estatales, y previa autorización que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en cada caso. Dichas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así los exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolio los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y a los artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
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Se podrá otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten substancialmente los intereses de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
32.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente Federal, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con aprobación de la Comisión Legisladora Federal o de su Comisión Permanente cuando aquélla no estuviere reunida, podrá restringir o suspender en todo el País o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose reunida la Comisión Legisladora Federal, esta concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificare en tiempo de receso, se convocará de inmediato a la Comisión Legisladora Federal para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá suspenderse ni restringirse el ejercicio de los derechos de no discriminación, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; la libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundad y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
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observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fina a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete la Comisión Legisladora Federal, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual la Comisión Legisladora Federal revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
CAPÍTULO II DE LOS MEXICANOS
33.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre o de madre mexicanos nacido en territorio nacional;
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, lo de padre o de madre mexicanos por naturalización; y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
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B) Son mexicanos por naturalización:
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones exteriores carta de naturalización; y
II.- La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que el efecto señale la ley.
34.- Son obligaciones de los mexicanos:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II.- Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de socio, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
35.- La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad, y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
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El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así los señalen otras leyes de la Comisión Legisladora.
En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de función administrativa en que no sea indispensable la calidad de socio del Estado Mexicano.
36.- Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; y
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II.- Por residir cinco años continuos en el extranjero.
CAPÍTULO III DE LOS EXTRANJEROS
37.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 33 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos del país.
CAPÍTULO IV DE LOS SOCIOS DEL ESTADO MEXICANO
38.- Son Socios del Estado Mexicano los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, además, reúnan los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años, y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
39.- Son prerrogativas de los socios del Estado Mexicano:
I.- Votar en las elecciones populares;
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II.- Ser votado para todos los cargos públicos de elección popular previo examen para el cargo en términos de ley, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III.- Asociarse individual y libremente para la participación pacífica en los asuntos políticos del País;
IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
40.- Son obligaciones de los Socios del Estado Mexicano:
I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo socio tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Socios y en el Comité de Socios de su vecindad, en los términos que determinen las leyes.
La organización y funcionamiento permanente del Registro Nacional de Socios y la expedición de documentos que acrediten la calidad de socio son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los socios en los términos que establezca la ley;
II.- Alistarse en la Guardia Nacional;
III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
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IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, Estados, Municipios y otros organismos autónomos, que serán remunerados en los términos que establezcan las leyes; y
V.- Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y de jurado.
41.- La calidad de Socio del Estado Mexicano se pierde:
I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II.- Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso de la Comisión Legisladora Federal o su Comisión Permanente;
III.- Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso de la Comisión Legisladora Federal o de su Comisión Permanente;
IV.- Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia de la Comisión Legisladora Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V.- Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; y
VI.- En los demás casos que fijen las leyes.
En los casos de las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión Legisladora establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y las licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.
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42.- Los derechos o prerrogativas de los Socios del Estado Mexicano se suspenden:
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 40. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley;
II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.- Durante la extinción de una pena corporal;
IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal; y
VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del socio, y la manera de hacer la rehabilitación.
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA FORMA DEL ESTADO
43.- La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el Pueblo, entendiéndose como tal, el conjunto de todos y cada uno de los mexicanos sin excepción. Toda función pública del Estado dimana del Pueblo y se instituye para el logro del objetivo del Estado, siempre en beneficio del Pueblo. Éste tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma del Estado que ha constituido.
44.- Es voluntad del Pueblo Mexicano constituirse en una República democrática y federal compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Constitución.
45.- El Pueblo Mexicano ejerce su soberanía por medio de las Funciones Federales Públicas Legislativa, Ejecutiva y Judicial, en su competencia, y por las de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones de esta Nueva Constitución.
La renovación de los Funcionarios encargados de las funciones Legislativa Ejecutiva y Judicial, se realizará cada siete años conforme a las siguientes bases:
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I.- Todos los Funcionarios Públicos integrantes de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, tanto federales como de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, serán electos popularmente previo examen de oposición respecto de su capacidad para el cargo específico, su honorabilidad y disposición de servicio.
II.- Se crea una Comisión Examinadora Federal, una Comisión en cada estado y en el Distrito Federal que funcionarán en tiempo de elecciones, las cuales aplicarán el examen a los aspirantes a cargos públicos, en los términos que establezca la ley.
III.- Se crea una Comisión Electoral Federal, una Comisión Electoral en cada Estado y en el Distrito Federal, con la función temporal de realizar las elecciones en los términos que establezca la ley. Las Comisiones Electorales en su ámbito territorial declararán la validez de las elecciones en términos de la ley. Cualquier inconformidad al respecto será resulta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito.
CAPÍTULO II DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN Y DEL TERRITORIO
NACIONAL.
46.- El territorio nacional comprende:
I.- El de las partes integrantes de la Federación;
II.- El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III.- El de las islas Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV.- La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
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V.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores, y
VI.- El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.
47.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.
48.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, Sede de las Funciones de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compone del territorio que actualmente tiene y en el caso de que las Funciones Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá con los límites y extensión que le asigne la Comisión Legislativa Federal.
49.- Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que tienen actualmente.
50.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Comisión Legisladora Federal.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Comisión Legisladora Federal, la cual actuará en términos del artículo 64, fracción LII, de esta Constitución.
Las resoluciones que dicte la Comisión Legisladora Federal en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia
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de parte interesada, de los conflictos derivados del ejercicio del correspondiente decreto de la Comisión Legisladora Federal.
51.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente de la Administración Federal, con excepción de las islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
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DE LA DIVISIÓN DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS
52.- Las Funciones Públicas de la Federación necesarias para la realización del objetivo del Estado se dividen para su ejercicio en Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de esta Funciones en una sola persona o corporación, ni depositarse la Legislativa en un individuo, salvo e caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32. En ningún otro caso, salvo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
53.- La Función Legisladora de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en una Comisión Legislativa Federal que se dividirá en Comisiones Especiales Temáticas para el reparto de sus tareas, en la forma que se determine en su ley orgánica.
SECCICCÍON PRIMERA DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLADORA
FEDERAL
54.- La Comisión Legisladora Federal estará formada por 100 Comisionados Legisladores propietarios. Para ser Comisionado Legislador se requiere se mexicano por nacimiento y tener 30 años cumplidos en el día de la elección. Se elegirá un Comisionado Legislador en cada estado y el Distrito Federal, originarios y con al menos cinco años de vecindad en ellos, de entre los dos aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición. Los 68 Comisionados Legisladores Federales restantes serán electos de entre los 136 aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición, sin importar su origen ni vecindad. Los aspirantes no favorecidos en la
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elección podrán solicitar se les tenga como suplentes para cubrir licencias temporales justificadas o faltas definitivas de los Legisladores Propietarios electos, siempre con preferencia para el de más alta calificación en el examen de oposición. Solamente los socios del Estado Mexicano nacidos en el país y que estén en ejercicio de sus derechos podrán ocupar la Función de Comisionado Legislador.
Para el efecto de aplicar examen a los aspirantes a los cargos públicos que deban ser examinados según esta Constitución, se crea una Comisión Examinadora Federal, que estará integrada por 10 Comisionados. Esta Comisión también será electa de entre los 20 aspirantes que obtengan el mayor grado de calificación en el examen. Funcionará en tiempo de elecciones. La primera Comisión Examinadora será creada mediante la ley que expedirá el actual Congreso de la Unión para regular el procedimiento mediante el cual se erigirá la Nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
55.- Los Comisionados Legisladores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su función y no podrán ser reconvenidos por ellas.
El presidente de la Comisión Legisladora velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
56.- Los Comisionados Legisladores durante el periodo de su Comisión, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados por los cuales se disfrute de sueldo, sin licencia previa de la Comisión Legisladora; pero, en este caso, cesarán en sus funciones legisladoras mientras dure la mueva comisión. La infracción a esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Comisionado Legislador.
57.- La Comisión Legisladora requiere para sesionar, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. En el caso de que no exista el quórum,
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los asistentes harán el llamado a los ausentes para que concurran a los treinta días siguientes, con la prevención de que si no lo hacen, se les tendrá por no aceptando o por renunciado al cargo. De inmediato se llamará a los suplentes para sesionar en tanto transcurren los treinta días, y si no concurre en el término algún Comisionado Propietario, el suplente pasará a ocupar el cargo definitivo como propietario.
A los Comisionados Legisladores que falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin licencia previa del Presidente de la Comisión, se les tendrá por renunciando a concurrir hasta el periodo inmediato, y se llamarán a los suplentes a desempeñar el cargo.
Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la ley señale, quien habiendo sido electo Comisionado Legislador no se presente sin causa justificada a desempeñar el cargo dentro del plazo de treinta días arriba señalado.
58.- El Comisionado Legislador que falte a una sesión, sin causa justificada o sin el permiso de la Comisión, no tendrá derecho al pago correspondiente al día que falte.
59.- La Comisión Legisladora se reunirá a partir del día primero de junio de cada año para celebrar su primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del día quince de enero para celebrar su segundo periodo de sesiones ordinarias.
En ambos periodos de sesiones la Comisión Legisladora se avocará al estudio, discusión y votación sus iniciativas de ley y las que presenten otras instancias facultadas, y de la resolución de los demás asuntos que le asigne esta Constitución y su ley orgánica.
El primer periodo de sesiones terminará el catorce de diciembre; el segundo periodo terminará el catorce de mayo. Si antes de esas fechas ya han sido tratados todos los asuntos referidos, la Comisión Legisladora puede dar por terminado el periodo, dejando a una Comisión Permanente
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en los términos de su ley orgánica, que convocará a la Comisión Legisladora cuando se presente algún asunto o asuntos que requieran su atención.
60.- El Presidente Federal asistirá a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones de la Comisión Legisladora, y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del País. En la apertura de sesiones extraordinarias de la Comisión Legisladora, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos que originaron la convocatoria. La Comisión Legisladora realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante preguntas por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La ley de la Comisión Legisladora y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
61.- Toda resolución de la Comisión Legisladora tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo Federal firmado por el Presidente de la Comisión Legisladora y por el secretario de la misma, y se promulgarán en esta forma: “La Comisión Legisladora de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.
La Comisión Legisladora expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la cual, además, garantizará la libre expresión de los Funcionarios Legisladores.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará promulgación del Ejecutivo Federal para su vigencia.
SECCIÓN II DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
62.- El derecho a iniciar leyes o decretos compete:
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I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Funcionarios Legisladores Federales;
III.- A las Comisiones Legisladoras de los Estados; y
IV.- A los Comités de Socios a través de su Coordinador Nacional.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Comisiones Legisladoras de los Estados y o por el Coordinador Nacional de Socios, pasarán desde luego a la Comisión Especial Temática correspondiente para su estudio. Las iniciativas que presenten los Legisladores Federales serán debatidas por la Comisión Legisladora antes de pasar a la Comisión Especial Temática.
63.- Toda iniciativa de ley o decreto después de haber sido estudiada por la Comisión Especial que le corresponda, será discutido por la Comisión Legisladora observando el Reglamento de Debates en lo referente a la forma, intervalos, y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
El proyecto que sea aprobado será remitido al Ejecutivo Federal quien lo publicará de inmediato si no existen observaciones de su parte. De haberlas, regresará el proyecto con ellas para su discusión por la Comisión Legisladora. Si el proyecto es aprobado por las dos terceras partes del número total de votos será ley o decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su promulgación.
Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Comisión Legisladora dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Comisión Legisladora ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera
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refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si la Comisión Legisladora cierra o suspende sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
Si algún proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por la Comisión Legisladora, será devuelto a la Comisión Especial para nuevo estudio, hecho el cual si lo aprueba esta Comisión, se presentará a la Legisladora para su discusión. Si el proyecto es desechado nuevamente, no podrá volver a presentarse para su discusión en el mismo periodo de sesiones. Si es aprobado con el número de votos requerido, será ley o decreto y se enviará al Ejecutivo par su promulgación.
Si un proyecto de ley o decreto es desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Comisión Legisladora, el nuevo estudio por la Comisión Especial versará únicamente sobre lo referente, sin que se puedan alterar los artículos aprobados. Si la Comisión Especial está conforme con lo desechado, modificado o adicionado, lo devolverá a la Comisión Legisladora la cual lo pasará el Ejecutivo para su promulgación. Si la Comisión Especial reprueba por mayoría de votos las adiciones o reformas hechas por la Comisión Legisladora, la devolverá a ésta para que tome en consideración sus razones. Y si ésta Comisión Legisladora por mayoría absoluta de votos presentes desecha las adiciones o reformas, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su publicación en lo que haya sido aprobado por ambas Comisiones. Si la Comisión Legisladora insiste, por mayoría absoluta de los votos presentes en sus adiciones o reformas, todo el proyecto no deberá presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a menos que ambas Comisiones acuerden por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mimos trámites establecido para su formación.
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Todo proyecto de ley o decreto que fuere presentado por algún Comisionado Legislador y fuere desechado en la Comisión Legisladora Federal, no podrá volverse a presentar en las sesiones del año.
El Ejecutivo Federal no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Comisión Legisladora, cuando ejerza sus funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
SECCIÓN TERCERA DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN LEGISLADORA FEDERAL
64.- La Comisión Legisladora Federal tiene facultad para:
I.- Admitir nuevos Estados a la Unión Federal, o para formar nuevos estados dentro de los ya existentes, siendo necesario en este caso:
1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, al menos;
2o.- Que se compruebe ante la Comisión Legisladora Federal que tienen los elementos bastante para proveer a su existencia política;
3o.- Que sean oídas las Comisiones Legisladoras de los estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día que se les remita la comunicación respectiva;
4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro e siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido;
50.- Que sea votada la erección del nuevo estado por dos terceras partes de los Comisionados Legisladores presentes en la sesión respectiva;
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6.- Que la resolución de la Comisión Legisladora Federal sea ratificada por la mayoría de las Comisiones Legisladoras de los estados y del Distrito Federal, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Comisiones Legisladoras de los estados de cuyo territorio se trate, y
7o.- Si las Comisiones Legisladoras de los estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las Comisiones Legisladoras de los demás estados y del Distrito Federal.
II.- Para arreglar definitivamente los límites de los estados cuando éstos lo soliciten, exceptuando los casos que tengan carácter contencioso;
III.- Para cambiar la residencia de las Funciones Supremas de la Federación;
IV.- Para imponer las contribuciones que requiera el presupuesto necesario al cumplimiento del objetivo del Estado.
V.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobarlos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósito de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente Federal en los términos del artículo 32. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Ejecutivo del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente a la Comisión Legisladora Federal sobre el ejercicio de dicha deuda, a cuyo efecto el Ejecutivo del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Ejecutivo del Distrito Federal
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informará anualmente a la Comisión Legisladora del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;
VI.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se impongan restricciones;
VII.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir leyes del trabajo reglamentarias del artículo 108;
VIII.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalarlos, aumentarlos o disminuirlos.
IX.- Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
X.- Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
XI.- Para levantar y sostener las instituciones armadas de la Unión, a saber: Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
XII.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los socios que la formen, el nombramiento de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirlos conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;
XIII.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, sobre socios del Estado Mexicano, naturalización, colonización, emigración e inmigración;
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XIV.- Para dictar leyes sobre salubridad general de la República, bajo las siguientes bases:
1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presiente de la República, sin intervención de de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el País;
2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, la Secretaría de Salud tendrá la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de que después sean sancionadas por el Presidente de la República;
3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País; y
4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por la Comisión Legisladora Federal, en los casos que le competan;
XV.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, postas y correos;
XVI.-para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
XVII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que éstas deban tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XVIII.- Para fijar reglas a las que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
XIX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano;
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XX.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban aplicarse. Expedir leyes en materia de secuestro y trata de personas que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.
Los funcionarios federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que los funcionarios del fuero común podrán conocer y resolver sobre los delitos federales;
XXI.- para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación;
XXII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Constitución,
XXIII.- Para expedir la ley que regule la organización de la Comisión de Vigilancia Federal y las demás que normen la gestión, control y evaluación de las Funciones de la Unión y de los entes públicos federales;
XXIV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, secundarias, superiores y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
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habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Para legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXV.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en colegio electoral y designar al Socio que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de Sustituto, Interino o Provisional en los términos de los artículos 71 y 72 de esta Constitución;
XXVI.- Para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República;
XXVII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad estatal que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXVIII.- Para establecer contribuciones:
1o.- Sobre el comercio exterior;
2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 Constitucional;
3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y
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5o. Especiales sobre:
1). Energía eléctrica; 2). Producción y consumo de tabacos labrados; 3). Gasolina y otros productos derivados del petróleo; 4). Cerillos y fósforos; 5). Aguamiel y productos de su fermentación; 6). Explotación forestal, y 7). Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Comisiones Legisladoras locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica;
XXIX.- Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales;
XXX.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Función Ejecutiva Federal, de los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 30 de esta Constitución;
XXXI.- Para establecer leyes sobre planeación del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXXII.- Para expedir leyes para la programación, la promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;
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XXXIII.- Para expedir leyes tendentes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXXIV.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Administración Federal, de la Administración de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XXXV.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
XXXVI.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
XXXVII.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con el objeto de cumplir con lo previsto por el artículo 8o de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como la participación de los actores social y privado;
XXXVIII.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como la participación de los actores social y privado;
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XXXIX.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los actores social y privado;
XL.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los límites y requisitos a las investigaciones correspondientes;
XLI.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XLII.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXIV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 8o de esta Constitución;
XLIII.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares;
XLIV.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, del Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte;
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XLV.- .- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Federal electo que hubiere hecho la Comisión Electoral Federal;
XLV.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de la función de la entidad de la Comisión de Vigilancia Federal, en los términos que disponga la ley;
XLVI.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizara en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que determine conforme a los dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Comisión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Comisión Legisladora deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 70, el Ejecutivo Federal hará llegar la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la federación o a más tardar el día 15 de diciembre.
No podrá haber otras partidas, secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente Federal.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie
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solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Comisión Legisladora o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
XLVII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos en los términos del artículo 94 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XLVIII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Comisión Legisladora a través de la Comisión de Vigilancia. Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha Entidad sólo podrá emitir recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Cuenta Pública del ejercicio del año fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Comisión Legisladora dentro de los diez primeros días del mes de junio. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente
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justificada, a juicio de la Comisión Legisladora o su Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario correspondiente a informar de las razones que lo motiven. La prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Comisión de Vigilancia contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La Comisión Legisladora concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados de la Comisión de Vigilancia, a que se refiere el artículo 66 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Comisión de Vigilancia, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
La Comisión Legisladora Federal evaluará el desempeño de la Comisión de Vigilancia y al efecto se le podrá requerir que le informe sobre la evolución de los trabajos de fiscalización;
La Comisión Legisladora Federal, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento, deberá respetar las bases previstas en el artículo 111 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida ella misma.
Las Funciones Federales Legislativa, Ejecutiva y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, los tabuladores
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desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos, prevé la fracción XLVI de este artículo;
XLIX.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos en términos del artículo 94 de esta Constitución;
L.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 94 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
LI.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presiente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan a la Comisión Legisladora
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo de la Unión suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismo;
LII.- Ratificar los nombramientos que haga el Presidente Federal de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
LIII.- Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional, y la estación de escuadras de otros países, por más de un mes, en aguas mexicanas;
LIV.- Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados, fijando la fuerza necesaria;
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LV.- Declarar, cuando hayan desaparecido todas las Funciones Constitucionales de un estado, que ha llegado el caso de nombrar Presidente Estatal sustituto al que obtuvo el más alta votación de entre los cinco que fueron votados en las correspondientes elecciones;
LVI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre las Funciones de un Estado cuando alguna de ellas concurra con ese fin, o cuando con motivo de esas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso, la Comisión Legisladora Federal dictará su resolución sujetándose a la Constitución de la República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la fracción inmediata anterior;
LVII.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, en los términos del artículo 93 de esta Constitución;
LVIII.- Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;
LIX.- Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Comisionados Legisladores presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;
LX.- Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Comisionados Legisladores presentes;
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LXI.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;
LXII.- Comunicarse con el Presidente Ejecutivo por medio de comisiones de su seno;
LXIII.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma;
LXIV.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a la Comisión Legisladora Federal y,
LXV.- Las demás que esta Constitución le atribuya.
SECCIÓN IV DE LA COMISIÓN PERMANENTE
65.- Durante los recesos de la Comisión Legisladora Federal habrá una Comisión Permanente compuesta por 21 Comisionados, que serán designados por aquélla Comisión la víspera de clausura del periodo ordinario de sesión, nombrando un sustituto para cada titular.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que le encomiende esta Constitución, tendrá las siguientes:
I.- Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos señalados por el artículo 64 fracción LIV;
II.- Recibir en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III.- Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso de la Comisión Legisladora las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decretos que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a ella y turnarlas para dictamen a las Comisiones Especiales
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correspondientes, a fin de que sean se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Comisión Legisladora a sesiones extraordinarias, siendo necesario el voto de las dos terceras partes de los Comisionados presentes. En la convocatoria se señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V.- Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente Federal y nombrar el interino que supla esa falta;
VI.- Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; y
VII.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
SECCIÓN V DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA FEDERACIÓN
66.- La Comisión de Vigilancia de la Federación, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de vigilancia será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y contabilidad.
Esta Comisión de Vigilancia de la Federación tendrá a su cargo:
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I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos del Estado; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de las Funciones del Estado y los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
También fiscalizará los recursos federales que ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las partidas federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otros funcionarios y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo a los criterios que establezca la ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la Comisión de Vigilancia de la Federación, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Comisión de Vigilancia de la Federación emita, sólo podrán referirse a los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
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Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá pedir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señala por la ley, se impondrán las sanciones establecidas en las misma. La Comisión de Vigilancia de la Federación rendirá un informe específico a la Comisión Legisladora y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante los funcionarios competentes.
II.- Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Comisión Legisladora a más tardar el 31 de marzo del año siguiente de su presentación, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Comisión y tendrá carácter de público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la Comisión de Vigilancia de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponde de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Comisión de Vigilancia de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la Comisión de Vigilancia de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Comisión Legisladora el informe del resultado, las
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recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlas se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.
La Comisión de Vigilancia de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y las acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones el desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Comisión de Vigilancia de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Comisión de Vigilancia de la Federación deberá entregar a la Comisión Legisladora, los días 1o de junio y diciembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La Comisión de Vigilancia de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Comisión Legisladora a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
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IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las instancias correspondientes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Quinto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyo procedimiento tendrá la intervención que señale la ley.
Las sanciones y demás resoluciones de la Comisión de Vigilancia de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia Comisión de Vigilancia o ante los tribunales a que se refiere el artículo 64 fracción XXXV de esta Constitución conforme a lo previsto en la ley.
La Comisión de Vigilancia de la Federación estará integrada por once comisionados y durarán en su cargo siete años. Serán electos popularmente de entre los veintidós aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de aspirante al cargo. El aspirante que obtenga la mayor cantidad de votos será el Presidente de la Comisión.
Para ser titular de la Comisión de Vigilancia de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 82 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Las Funciones del Estado, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Comisión de Vigilancia de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier
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entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Comisión de Vigilancia de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otros funcionarios públicos y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.
El Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV de este artículo.
CAPÍTULO III DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA DEL ESTADO
67.- Se deposita el ejercicio la Función Ejecutiva de la Unión en una sola persona que se denomina “Presidente Federal de los Estados Unidos Mexicanos”.
68.- El Presidente federal será electo por votación popular directa de entre los 5 aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición en los términos que disponga la ley.
69.- Para ser Presidente Federal se requiere:
I.- Ser socio mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o de madre mexicanos y haber residido en el País al menos durante 20 años previos a su elección.
La ausencia del País por treinta días no interrumpe la residencia, ni la ausencia por el desempeño de algún cargo público en el extranjero;
II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
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III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
IV.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;
V.- Haber resulto el examen de aspirante al cargo y haber obtenido la calificación requerida por la ley.
70.- El Presidente Federal de los Estados Unidos Mexicanos entrará a ejercer su cargo el día 1o.- de diciembre y durará en él siete años. El socio del Estado Mexicano que haya desempeñado el cargo de Presidente Federal, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, no podrá desempeñar ese puesto en el siguiente periodo inmediato.
71.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, por cualquier causa, si la Comisión Legisladora estuviere en sesiones, y con la concurrencia de al menos dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrarán Presidente Sustituto al aspirante que obtuvo el segundo lugar en votación en que fue electo el Presidente faltante. Si dicho aspirante no puede por cualquier motivo ejercer el cargo, se nombrará al que le haya seguido en votación, y así sucesivamente.
Si ninguno de los cuatro aspirantes que fueron votados con el Presidente faltante puede desempeñar el cargo, la Comisión Legisladora hará el nombramiento del Presidente sustituto, mediante escrutinio secreto por mayoría absoluta de votos, con la concurrencia de al menos dos terceras partes de sus miembros integrantes.
En ambos casos de los dos párrafos anteriores de este artículo, si la Comisión Legisladora no estuviese en sesión, la Comisión Permanente nombrará un Presidente Provisional y convocará a aquélla para hacer el nombramiento del Presidente Sustituto.
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72.- Si al comenzar un periodo constitucional, la elección de Presidente Federal no estuviere hecha o declarada el 1o de diciembre, cesará en su cargo el Presidente saliente y la Comisión Legisladora nombrará un Presidente Interino, mientras tanto se hace y se declara la elección.
Si la falta del Presidente fuese temporal, la Comisión Legisladora, si estuviese reunida, o en su defecto, su Comisión Permanente, designará un presidente interino para que ocupe el cargo durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Presidente fuere por más de treinta días y la Comisión Legisladora no estuviera reunida, la Comisión Permanente nombrará un Presidente Provisional y de inmediato convocará a aquélla a sesiones extraordinarias para que resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente Interino.
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá conforme al artículo anterior.
73.- El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará la Comisión Legisladora ante la cual se presentará la renuncia.
74.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente prestará ante la Comisión Legisladora, o ante su Comisión Permanente, la siguiente Protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que el Pueblo me lo demande”.
75.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de
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la ausencia a la Comisión Legisladora o a su Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá el permiso de la Comisión Legisladora o de su Comisión Permanente.
76.- Las facultades y obligaciones del Presidente Federal son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida la Comisión Legisladora Federal, proveyendo en la materia administrativa a su exacta observancia;
II.- Nombra y remover libremente a los Secretarios del Despacho y empleados mayores de la administración dando preferencia a los que mejor califiquen en el examen de aspirante al cargo específico en términos de la ley, y removerlos por los motivos que señale la ley;
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación de la Comisión Legisladora, o en su caso, de la Comisión Legisladora Permanente;
IV.- Nombrar, con aprobación de la Comisión Legisladora, o en su caso, de la Comisión Legisladora Permanente, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y a los empleados superiores de Hacienda;
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
VII.-Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos en los términos que previene la fracción LIV del artículo 64;
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VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley de la Comisión Legisladora;
IX.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación de la Comisión Legisladora. En la conducción de la política exterior el Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los demás Países; la solución pacífica de controversias; la no intervención; la proscripción de la amenaza o uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
X.- Convocar a la Comisión Legisladora a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Legisladora Permanente;
XI.- Facilitar a la Función Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;
XIII.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
XIV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la ciencia;
XV.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
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77.- La Administración Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida la Comisión Legisladora, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
78.- Para ser Secretario del Despacho se requiere: ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
79.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente Federal deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
80.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodos de sesiones ordinarias, darán cuenta a la Comisión Legisladora del estado que guardan sus respectivos ramos.
La Comisión Legisladora podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los Directores y Administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos para que rindan informe bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades para que respondan a interpelaciones o preguntas.
La Comisión Legisladora, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tiene la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de
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participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
La Comisión Legisladora podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades federales, mediante preguntas por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley de la Comisión Legisladora Federal y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
81.- Se deposita el ejercicio de la Función Judicial Federal en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del la Función Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá por once ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y secretas por excepción en los casos en que así lo exija la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de la Función Judicial de la Federación, se regirán por lo que
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dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia está facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando la Comisión Legisladora Federal, a través de su Presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su consejero jurídico, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto en las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales de la Función Judicial de la Federación y los plenos de circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
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La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su cargo siete años. Serán electos de entre los veintidós que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen oposición al cargo, No podrán ser electos para el periodo siguiente inmediato. Si faltare algún Ministro por defunción o por cualquier causa de separación, serán llamados los aspirantes al cargo que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen en su orden, para desempeñar el cargo por el término del periodo.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte, la cual nombrará un Ministro provisional. Cuando la licencia sea por más tiempo, se llamará a quienes hubiesen obtenido el mayor grado en el examen de oposición al cargo en su orden, para desempeñar el puesto por el término de la licencia.
82.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I.- Ser socio mexicano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años y en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Poseer el día de la elección título profesional de licenciado en derecho expedido por institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años.
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de una año de prisión; pero si
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tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
IV.- haber residido en el país durante los cinco años anteriores al día de su elección.
83.- Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán siete años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o removidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a lo previsto en los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún magistrado o juez federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su Secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto a la carrera judicial.
Cada tres años y medio, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato y posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, cada Magistrado de Circuito y cada Juez de Distrito, al entrar a ejercer el cargo, protestarán ante el Presidente de la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal, en la siguiente forma:
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Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”.
Funcionario Judicial: “Sí protesto”. Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Si faltare algún Ministro por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llamará, en su orden, a ocupar el cargo al aspirante que haya tenido más votación popular en la elección correspondiente y halla solicitado se le tuviera como suplente para el caso de falta definitiva de alguno de los Ministros favorecidos en la elección.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan, se procederá como en el párrafo anterior llamando al suplente para ocupar el cargo durante la licencia que no deberá exceder del término de dos años.
84.- El Consejo de de la Judicatura Federal será un órgano de la Función Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, unos será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que también será Presidente del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ochos votos, de entre los Magistrados y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por la Comisión Legisladora Federal, y uno por el Presidente de la República.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 82 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por la
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Suprema Corte, deberán gozar de con reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Los Consejeros durarán en su cargo siete años y no podrán ser nombrados para el periodo siguiente inmediato.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los Funcionarios Judiciales, y el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de los acuerdos generales que considere necesarios para un adecuado ejercicio de la Función Jurisdiccional Federal. El Pleno de la Corte podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en su contra de las mismas, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido tomadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
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La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Administración de la Suprema Corte corresponderá a su Presidente.
85.- Los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, lo respectivos Secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrán en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal de los municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Tampoco podrán dentro de los dos años posteriores de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Los impedimentos de este artículo son aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
86.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia de la Nación, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de Justicia de la República que será electo popularmente en tiempo de elecciones, de entre los cinco aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición para el cargo.
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Para ser Procurador General de la República se requiere ser socio mexicano por nacimiento, tener al menos treinta y cinco años cumplidos en la fecha de su elección, contar con título de licenciado en derecho con una antigüedad de al menos diez años en la fecha de su elección, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponde solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 90 de esta Constitución.
En todos los negocios que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión, o violación de la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
87.- La Comisión Legisladora Federal y las Comisiones Legisladoras de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier funcionario o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los de la Función Judicial de la Federación.
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Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante los funcionarios públicos competentes. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por los funcionarios públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Comisión Legisladora Federal o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Comisiones Legisladoras de los Estados o la del Distrito Federal, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a los funcionarios públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legisladores, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Esos organismos no serán competentes cuando se trate de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca la Comisión Legisladora Federal se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las constituciones de los estados y el Estatuto Administrativo del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección a los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez Consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión Legisladora Federal o, en sus recesos, por su Comisión Permanente con la misma votación calificada. Los Consejeros serán electos por un periodo de siete años. No podrán ser electos para el periodo inmediato posterior. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Comisión Legisladora.
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El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien también lo será del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo siete años. Podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Quinto de esta Constitución.
La elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de los estados y del Distrito Federal, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a la Comisión Legisladora Federal un informe anual de actividades. Al efecto comparecerá ante dicha Comisión en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados y del Distrito Federal.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de los derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, la Comisión Legisladora Federal, el Presidente Ejecutivo de algún estado, el Presidente Ejecutivo del Distrito Federal o las Comisiones Legisladoras de los estados o la del Distrito Federal.
Los Consejeros solo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Quinto de esta Constitución.
88.- Los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite:
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I.- Por normas generales, actos u omisiones de los Funcionarios Públicos que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.- Por normas generales o actos de Funcionarios Federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por normas generales o actos de los Funcionarios de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de los Funcionarios Federales.
89.- Los tribunales de la Federación conocerán:
I.- De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca el asunto en primer grado;
III.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXXV del artículo 64 de esta Constitución, solo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 88 y 92 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellos dicten los Tribunales de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
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IV.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V.- De aquéllas en que la Federación fuese parte;
VI.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 90 de esta Constitución, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII.- De los que surjan entre un estado y uno o más vecinos de otro; y
VIII.- De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.
90.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los siguientes asuntos:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción a lo establecido en el artículo 50 de esta Constitución, se susciten entre:
1). La Federación y un estado o el Distrito Federal; 2). La Federación y un Municipio; 3). El Presidente Federal en sus competencias y la Comisión Legisladora Federal o su Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
4). Un estado y otro; 5). Un estado y el Distrito Federal; 6). El Distrito Federal y un Municipio; 7). Dos Municipios de diversos estados; 8). Dos Funciones de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
9). Un estado y uno de sus Municipios; 10). Un estado y un Municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
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11). Dos órganos de Administración del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos 3), 8) y 9) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia;
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
1). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Comisión Legisladora, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por la Comisión Legisladora, o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
2). El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, Estatal o del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
3). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos estatales, en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
4). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legisladora del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
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5). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por la Comisión Legisladora Federal, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales en que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legisladoras locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la Asamblea Legisladora del Distrito Federal.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos; y
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencia de los Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esa materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XV del artículo 92 de esta Constitución.
91.- Corresponde a la Función Judicial Federal, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de los
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Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y otro Estado, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
92.- Las controversias de que habla el artículo 88 de esta Constitución, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya será de manera directa o en virtud de la especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará al ente público emisor correspondiente.
Cuando los órganos de la Función Judicial Federal establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia la Nación emitirá, siempre que fuere aprobado por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la
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cual se fijarán los alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todos aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero una y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
1). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo
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al resultado del fallo. En relación con el amparo a que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente los hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emane el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de lo cuales aquellas sentencias definitivas, laudos o resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medios de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovido por el sentenciado;
2). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
3). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
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IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de funcionarios del Estado distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar esos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado con los mismos alcances que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo a dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverán ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes;
1). En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares;
2). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
3). En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local el funcionario que dictó el fallo, o en los juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas
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en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
4). En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de funcionarios administrativos, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe del funcionario o funcionarios responsables, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.- Contra la sentencia que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede la revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
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1). Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de inconstitucionalidad, Y
2). Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 88 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la república, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía del
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quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto su este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI.- La demanda da amparo directo se presentará ante el funcionario responsable, el cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los Tribunales de los estados o en los casos que la ley autorice;
XII.- La violación a las garantías de los artículos 19, en materia penal, 22 y 23 se reclamará ante el superior del tribunal que lo cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiendo recurrir, en uno y en otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos en la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar que resida el funcionario responsable, la ley determinará el juez o el tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII.-Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que deber prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis
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contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el Procurador General de Justicia de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de los Circuitos conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese incurrido la contradicción.
XIV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.
XV.- Si el Funcionario Público incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud del funcionario. Cuando se a injustificado o hubieses transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al funcionario responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico del funcionario responsable si hubiese incurrido en
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responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de funcionario responsable hubiesen incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la función responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiere actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se de por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
XVI.- El funcionario responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionado penalmente.
TÍTULO QUINTO
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DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO
93.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de la Función Judicial Federal y del Distrito Federal, los demás funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión Legisladora Federal, en la Comisión Legisladora del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su Función, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y por delitos graves del orden común.
Los presidentes de los estados, los comisionados legisladores locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las constituciones de los estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y municipios.
94.- La Comisión Legisladora Federal y las de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
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I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 95 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier socio o grupo de socios, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Comisión Legisladora Federal respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo.
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95.- Podrán ser sujetos de juicio político, los Comisionados Legisladores Federales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Consejero Presidente, los Secretarios del Despacho Federal, los Comisionados Legisladores del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrado de Circuito y los Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los presidentes de los estados, comisionados legisladores de los estados, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de las judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legisladoras locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión Legisladora Federal procederá a la acusación respectiva ante la Comisión Especial correspondiente, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de dicha Comisión Legisladora, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
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Conociendo de la acusación la Comisión Especial, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante la resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Comisiones Legisladoras Federal y Especial, son inatacables.
96.- Para proceder penalmente contra los Comisionados Legisladores Federales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios del Despacho, los Comisionados Legisladores del Distrito Federal, el Presidente del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la Comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Comisión Legisladora Federal declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Comisión Legisladora fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Comisión Legisladora declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de los funcionarios competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Comisión Especial de la Comisión Legisladora en los términos del artículo 95. En este supuesto, la Comisión Especial resolverá con fundamento en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los presidentes de los estados, comisionados locales, magistrados de los
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tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, de los miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legisladoras locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Comisiones Legisladoras son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el absuelto podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
97.- No se requerirá declaración de procedencia de la Comisión Legisladora Federal cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 96 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo.
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Si le servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 96, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
98.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos, y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y los responsables para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución, e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 94, pero que no podrán exceder de tres tantos los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos establezcan las leyes.
99.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo de sesiones en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 96.
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La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomado en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 94. Cuando dichos actos u omisiones fuese graves los plazos de prescripción no serán menores a tres años.
TÍTULO SEXTO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL
100.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y popular teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrador por un Presidente Municipal, un síndico y cinco regidores. La competencia que esta Constitución otorga a la administración de cada municipio se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y la comunicación entre éste y el Presidente del Estado será directa.
Los presidentes municipales, síndicos de los ayuntamientos, serán electos popularmente en forma directa de entre los cinco aspirantes que
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hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición al cargo, del Presidente Municipal y el Síndico; los regidores serán electos de entre los diez aspirantes al cargo que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición al cargo. Durarán en su cargo siete años y no podrán participar en elección al mismo en para el periodo inmediato siguiente. Los aspirantes no favorecidos en la elección podrán solicitar se les tenga como suplentes para el caso de licencias o faltas definitivas de los titulares electos del ayuntamiento.
Las Comisiones Legisladoras de los estados podrán, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el cargo a alguno de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo por cualquier motivo, será sustituido por los que no fueron favorecidos en la elección, teniendo preferencia quien haya obtenido mayor votación a su favor. Si ninguno de los votados viviere o ninguno quisiere ocupar el cargo vacante, la Comisión Legisladora del Estado designará el o los sustitutos que terminarán el periodo en términos de ley.
II.- los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir la Comisiones Legisladoras de los Estados, los bandos de policía y dirección, los reglamentos, circulares, y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la a participación de los socios y comités de socios de su jurisdicción territorial.
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El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será para establecer:
1). Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
2). Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
3). las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo como la fracción III del artículo 101 de esta Constitución;
4). El procedimiento y condiciones para que la administración estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Comisión Legisladora del Estado considere que el municipio de que se trate esté impedido para ejercerlos o prestarlos; en este caso será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
5). Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes,
Las Comisiones Legisladoras Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos 3 y 4 anteriores;
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III.- Los municipios tendrán a su cargo el funcionamiento y servicios públicos siguientes:
1). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
2). Alumbrado público; 3). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
4). Mercados y centrales de abasto; 5). Panteones; 6). Rastros; 7). Calles, parques y jardines y su equipamiento; 8). Seguridad pública, en los términos del artículo 24 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y
9). Los demás que las Comisiones Legisladoras Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como de su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las Comisiones Legisladoras de los estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.
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Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley;
IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Comisiones Legisladoras establezcan a su favor, y en todo caso:
1). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
2). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine por las Comisiones Legisladoras de los Estados; y
3). Los ingresos derivados de la prestación de sus servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 3, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Comisiones Legisladoras Estatales las cuotas y tarifas aplicables a
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impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las Comisiones Legisladoras de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos será aprobados por los ayuntamientos en base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Constitución.
Los recursos que integran a la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales, relativas, estarán facultados para:
1). Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
2). Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
3). Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
4). Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
5). Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; 6). Otorgar licencias y permisos para las construcciones; 7). Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
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8). Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y
9). Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 30 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias;
VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, estados y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
VII.- La policía preventiva estará al mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Presidente del Estado le trasmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII.- Las relaciones de trabajo de los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Comisiones Legisladoras de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
101.- La Función Pública de los estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutiva, Legisladora y Judicial, y no podrán detentarse dos o más de estas Funciones en una sola persona o corporación, ni depositarse la Legisladora en una sola persona.
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Las funciones de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I.- Los Presidentes de los estados durarán en su cargo siete años.
Los Presidentes de los estados serán electos popularmente y de forma directa, de entre los cinco aspirantes al cargo que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición. No podrán Presentarse como aspirantes al mismo cargo en el periodo inmediato.
Los requisitos necesarios para ser Presidente de un estado son: ser socio del Estado Mexicano por nacimiento; ser nativo del estado; tener una residencia en el estado de al menos cinco años a la fecha de la elección; tener al menos treinta años de edad a la fecha de la elección;
II.- La Comisión Legisladora de los estados estará integrada por diez Comisionados Legisladores. Serán electos popularmente y en forma directa de entre los veinte aspirantes que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición al cargo y durarán en él siete años, no pudiendo presentarse como aspirantes al mismo cargo en el periodo inmediato.
Los Comisionados Legisladores de los Estados deben cubrir, además, los mismos requisitos que se señalan para ser Presidente de un estado.
Corresponde a las Comisiones Legisladoras de los Estados la aprobación del Presupuesto de Egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones a los empleados públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 108 de esta Constitución.
Las funciones estatales Legislativa, Ejecutiva y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los empleados públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento
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que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables:
Las Comisiones Legisladoras de los Estados contarán con Comisiones de Vigilancia, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la Comisión de Vigilancia de los estados será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Comisiones Legisladoras locales, por periodos de siete años y deberá de contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
III.- La Función Judicial de los estados se ejercerá por un Tribunal Superior integrado por once Funcionarios Judiciales denominados Magistrados.
Serán electos popularmente y de manera directa en términos de ley de entre los veintidós aspirantes al cargo que hayan obtenido el mayor grado de calificación en el examen de oposición y durarán en su función siete años. Deberán cubrir los requisitos que señala el artículo 82 de esta Constitución y no podrán presentarse como aspirantes al mismo cargo en el periodo inmediato. Sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos que establezcan las constituciones y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de cada estado.
IV.- Las Constituciones y leyes de los estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
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V.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Comisiones Legisladoras de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 108 de la Nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
VI.- La Federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social así lo hagan necesario.
Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
102.- Los estados no pueden, en ningún caso:
1). Celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con los países extranjeros;
2). Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado;
3). Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
4). Prohibir ni gravar directa o indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
5). Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía;
6). Expedir o mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que impongan diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;
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7). Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las Comisiones Legisladoras locales en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Presidentes Estatales informarán de su ejercicio al rendir la Cuenta Pública; y
8). Gravar la producción, el acopio o la venta de tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores a las que la Comisión Legisladora Federal autorice.
Las Comisión Legisladora Federal y las Comisiones Legisladoras de los estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
103.- Tampoco pueden, sin el consentimiento expreso de la Comisión Legisladora Federal:
1). Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;
2). Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra; y
3). Hacer la guerra por sí a algún país extranjero, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
104.- La Comisión Legisladora Federal tiene el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre
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que sean excitados por la Comisión Legisladora del estado o por su Presidente Ejecutivo, si aquella no estuviese reunida.
Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a los funcionarios competentes de cualquier otro estado que lo requieran. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con Ejecutivo Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.
Las extradiciones a requerimiento de estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención del funcionario judicial correspondiente en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En estos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
105.- Los presidentes de los estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
106.- En cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. La Comisión Legisladora de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I.- Las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación;
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III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en su estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de su domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;
IV.- Los actos del estado civil, ajustados a las leyes de un estado, tendrán validez en los otros; y
V.- Los títulos profesionales expedidos por los funcionarios públicos competentes de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
107.- Las disposiciones constitucionales establecidas para los estados de la Federación, se aplicarán al Distrito Federal, con las siguientes excepciones o modalidades:
I.- La Comisión Legisladora Federal emitirá la Constitución del Distrito Federal en la que determinará las materias en que legislará directamente y las que correspondan a la Comisión Legisladora del Distrito Federal, tomando en consideración las necesidades derivadas para el buen desempeño de los Funciones de la Unión asentadas en ese lugar, en términos de la fracción VII del artículo 100 de esta Constitución.
La Constitución también determinará las modalidades especiales respecto de los municipios del Distrito Federal.
II.- El Presidente Federal podrá iniciar leyes ante la Comisión Legisladora Federal en lo referente al Distrito Federal, en los términos que establezca la Constitución del mismo.
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TÍTULO SÉPTIMO DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL
108.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley.
La Comisión Legisladora de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir las leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de manera general, todo contrato de trabajo:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
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III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas;
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de un día de descanso, cuando menos;
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen en peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir el salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos: Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del Ejecutivo Federal, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensable para el mejor desempeño de sus funciones;
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VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad;
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;
IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
1). Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del Ejecutivo Federal, fijará el porcentaje de utilidades que deberá repartirse entre los trabajadores;
2). La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
3). La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen;
4). La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
5). Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; y
6). El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas;
X.- El salario se pagará precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o
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cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
XII.- Toda empresa de cualquier clase de trabajo está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Ejecutivo Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de vivienda. Dicha ley regulará los términos y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios para la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y casas de juegos de azar;
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XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación y adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación;
XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV.- El patrono estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros;
XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
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obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios dependientes del Estado;
XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del Estado;
XXI.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII.- El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del trabajo por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge,
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padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento de él;
XXIII.- Los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o quiebra;
XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos de su familia;
XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por el funcionario municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
XXVII.- Serán condiciones nula y no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato:
1). Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo;
2). Las que fijen un salario que no sea remunerado a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
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3). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
4). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleado en esos establecimientos;
5). Las que entrañen obligaciones directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
6). Las que permitan retener el salario en concepto de multa; 7).- Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra; y
8). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;
XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
XXX.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a los Ejecutivos de los estados en sus respectivas jurisdicciones, pero es de competencia exclusiva de los funcionarios ejecutivos federales en los asuntos relativos a ramas industriales y de servicios y empresas: textil; eléctrica; cinematográfica; hulera; azucarera; minera; metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro
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metálico y acero, a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; los hidrocarburos; petroquímica; cementera; calera; automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; química, incluyéndola química farmacéutica y medicamentos; de celulosa y papel; de aceites y grasas vegetales; productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello; ferrocarrilera; maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; servicios de banca crédito; empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por la Administración Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las empresas que les sean conexas; y empresas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será de competencia exclusiva de la Función Federal, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto de las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, los funcionarios federales contarán con el auxilio de los estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B.- Entre las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial Federales y sus trabajadores:
I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurno y nocturno será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán
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extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el trabajo ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones, que en ningún caso serán menores de veinte días al año;
IV.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución y en la ley;
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;
V.- A trabajo igual corresponde salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII.- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública.
VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso para su familia;
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XIX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X.- Los trabajadores tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de la Funciones Públicas, cuando se violen de manera general y sistemática derechos que este artículo les otorga;
XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
1). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez y la muerte;
2). En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley;
3). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de su trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;
4). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho de asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley;
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5). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares; y
6). Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante la aportación que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XII.- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre la Función Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entra la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados serán resueltos por esta última;
XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán ser separados de sus cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si el funcionario jurisdiccional resolviere que la suspensión, remoción, baja, cese o
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cualquier otra forma de separación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Los funcionarios del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el numeral 6 de la fracción XI de este artículo, en términos similares a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
XIV.- El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; y
XV.- La ley determinará los cargos que serán de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
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TÍTULO OCTAVO PREVENCIONES GENERALES
109.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a las Funciones Federales, se entienden reservadas a los estados.
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110.- Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, ya sean federales, estatales o municipales o mixtos.
111.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.
112.- Los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie de cualquier tipo o nombre que se le de, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente Federal en el presupuesto correspondiente;
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente Federal en el presupuesto correspondiente;
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IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razones del cargo desempeñado;
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y
VI.- La Comisión Legisladora Federal, las Comisiones Legisladoras de los estados y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
113.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
114.- En tiempo de paz, ningún funcionario militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Ejecutivo Federal; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, establezcan para la estación de tropas.
115.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
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Corresponde exclusivamente a la Comisión Legisladora Federal legislar en materia de culto público y de iglesias y de agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
1). Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que hayan obtenido su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
2). Los Funcionarios Públicos no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas. A nadie se le prohíbe creencia religiosa alguna, pero a nadie se autoriza engañar a otro con promesas de premios sin garantía, o intimidarlo con amenazas de castigos físicos o mentales, terrenales o ultraterrenales.
3). Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
4). En términos de la ley reglamentaria, los ministros de los cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como socios del Estado mexicano tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes renuncien al ministerio de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; y
5). Los ministros de los cultos no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
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Los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces de heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios administrativos en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Los funcionarios federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
116.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y las leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 102
El Presidente Federal podrá ser facultado por la Comisión Legisladora Federal para aumentar, disminuir, o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por la propia Comisión, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar a la Comisión Legisladora el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de tal facultad concedida.
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117.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Ejecutivo de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de las Funciones Federales en los términos que establezca la ley que expedirá la Comisión Legisladora Federal; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún estado, será necesario el consentimiento de la Comisión Legisladora del estado que se trate.
118.- Esta Constitución, las leyes de la Comisión Legisladora Federal que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que en lo futuro se celebren por el Presidente de la República con aprobación de la Comisión Legisladora Federal, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones de los estados.
119.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer el objetivo general de la Constitución del Estado Mexicano y de los objetivos particulares a los que están destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, la Federación, los estados, y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 64, fracción XLVIII y 66.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten las proposiciones solventes en sobre cerrado, que será
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abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos federales por parte de los estados, el Distrito Federal, los municipios y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetarán a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título quinto de esta Constitución.
La propaganda pública de todo tipo que sea necesaria para fines informativos, educativos o de orientación social será institucional. En ningún caso tendrá como objeto la promoción personal de algún servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de esta previsión, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
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TÍTULO NOVENO DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
120.- La presente Constitución puede ser adicionad o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Comisión Legisladora Federal, por el voto de las dos terceras partes de los Comisionados presentes, acuerde las reformas y adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Comisiones Legisladoras de los estados y del Distrito Federal.
La Comisión Legisladora de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Comisiones Legisladoras y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
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TÍTULO DÉCIMO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
121.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca una administración contraria a los principios que ella sanciona, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en la Administración impuesta por los rebeldes, como los que hubieren cooperado con éstos.
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ÍNIDICE
Página
1.- PRÓLOGO.
13.- TÍTULO PRIMERO. Naturaleza del Estado Mexicano. Artículos 1-4
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14.- TÍTULO SEGUNDO. Capítulo I: De los Derechos Humanos y sus garantías. Artículos
5-32.
Capítulo II: De los mexicanos. Artículos 33-36.
Capítulo III: De los extranjeros. Artículo 37.
Capítulo IV: De los socios del Estado Mexicano. Artículos 38-42
53.- TÍTULO TERCERO. Capítulo I: De la soberanía nacional y la forma de su Adminis-
tración. Artículos 43-45.
Capítulo II: De las partes integrantes de la federación y del te-
rritorio nacional. Artículos 46-51.
56.- TÍTULO CUARTO. Capítulo I: De la división de las funciones públicas. Artículo 52.
Capítulo II: De la función legisladora. Artículo 53.
Sección primera: De la elección e instalación de la Comisión
Legisladora Federal. Artículos 54-61. Sección Segunda: De la iniciativa y formación de las leyes.
Artículos 62-63. Sección tercera: De las facultades de la Comisión Legisladora
Federal. Artículo 64. Sección cuarta: De la Comisión Legisladora Federal Perma-
nente. Artículo 65.
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Sección quinta: De la Comisión de Vigilancia Federal. Artícu-
lo 66.
Capítulo III: De la Función Ejecutiva. Artículos 67-80.
Capítulo IV: De la Función Judicial. Artículos 81-92.
98.- TÍTULO QUINTO. De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimo-
nial del Estado. Artículos 93-99.
103.- TÍTULO SEXTO. De los estados de la Federación y del Distrito Federal. Artícu-
los 100-107.
113.- TÍTULO SÉPTIMO. Del trabajo y previsión social. Artículo 108.
123.- TÍTULO OCTAVO. Prevenciones generales. Artículos 109-119.
128.- TÍTULO NOVENO. De las reformas a la Constitución. Artículo 120.
129.- TÍTULO DÉCIMO. De la inviolabilidad de la Constitución. Artículo 121.
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