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HERRERA SOLVE ET REPET.doc
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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Negri, Kogan, Soria, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3361, "Herrera Aníbal R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del art. 42 ley 11.477".

A N T E C E D E N T E S

I- El señor Aníbal Rogelio Herrera, por derecho propio, promueve demanda originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 en cuanto exige, en el marco del procedimiento de fiscalización pesquera provincial, el pago previo de la multa aplicada como condición de admisibilidad de los recursos de reposición y apelación previstos en subsidio de aquél.

II- Conferido el traslado de ley, se presenta a contestar la demanda el Asesor General de Gobierno, quien argumenta sobre su improcedencia solicitando el rechazo de la misma.

III- Agregado el cuaderno de prueba de la actora, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del derecho de alegar y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I- El accionante ocurre ante este Tribunal pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 en el entendimiento de que tal norma vulnera el derecho de defensa, el principio de igualdad y la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al exigir como condición de admisibilidad del recurso de reposición y apelación en subsidio contra el acto que imponga una sanción de multa, el depósito previo del importe correspondiente.

Argumenta que tal exigencia coloca al destinatario de la medida en inferioridad de condiciones al momento de ejercer su descargo, al punto de impedir la revisión del acto sancionatorio si no se da previo cumplimiento al pago; lo cual resulta contrario al principio de igualdad y al derecho de defensa.

Añade que también se ve cercenado el derecho de propiedad, puesto que su patrimonio sufre un detrimento injusto al inmovilizarse una suma de dinero que no integra los recursos estatales sino que permanece inútilmente depositada durante todo el trámite impugnatorio.

Concluye afirmando que el monto de la multa que se le obliga a sufragar le pertenece en propiedad y, pese a ello, debe depositarlo si pretende la revisión del acto que la impone; todo lo cual resulta -a su juicio- incompatible con los derechos y garantías constitucionales antes invocados.

Por último, cita jurisprudencia y doctrina, ofrece prueba, pide condena en costas y deja planteado el caso federal.

II- Al contestar el traslado, el Asesor General de Gobierno afirma la constitucionalidad del precepto atacado.

Señala a tal efecto que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio legis del ordenamiento jurídico.

En cuanto al denominado principio solve et repete precisa que el mismo descansa sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos, con lo cual no podría afirmarse a priori su invalidez por transgredir normas fundamentales.

Advierte que únicamente resultará la inconstitucionalidad de la norma que lo prevé, si el importe exigido fuera de una magnitud tal que se tradujera en una denegación de justicia ante la imposibilidad de solventarlo por parte del litigante.

Indica que la manifestación del accionante de hallarse impedido de abonar la suma de pesos ochocientos cincuenta y nueve ($ 859) en concepto de multa, revela una afirmación además de dogmática e improbada, irrazonable por su insignificante magnitud con relación al valor que posee cualquier pesquero de categoría deportiva, como el que -en propiedad- posee el demandante.

Afirma, de cualquier modo, que en el proceso originario de inconstitucionalidad sólo se discute la validez en abstracto de la norma cuestionada, siendo inadmisible resolver a la luz de los resultados obtenidos a partir de su aplicación en concreto.

En síntesis, califica de notoriamente improcedente a la pretensión deducida y solicita así sea declarada.

Deja planteado el caso federal.

Pide que se impongan las costas a la parte actora.

III- Las actuaciones administrativas acompañadas en original, que corren agregadas sin acumular (exptes. adm. 2785-575; 2785-562/01; fs. 18, 2785-563/01), ponen de resalto los siguientes datos útiles para la solución del caso:

1. El día 20-X-2001 se constituyeron dos inspectores de la Dirección de Fiscalización Pesquera del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires en las inmediaciones de la Laguna "Las Perdices" ubicada en el Partido de San Miguel del Monte.

Como resultado de su tarea labraron el Acta 83, en la cual dejaron constancia de la existencia de ocho botes ofrecidos en alquiler para pesca deportiva, todos ellos de propiedad del señor Aníbal Herrera, quien no contaba con la habilitación necesaria para funcionar (fs. 1, exp. adm. 2785-575/01).

2. El interesado presentó su descargo reconociendo la irregularidad detectada y solicitando se lo eximiera de la sanción, en atención a haber iniciado el trámite de habilitación pertinente (fs. 2, exp. adm. cit.).

3. El día 22-II-2002 el Departamento de Explotación Comercial de la Dirección de Desarrollo Pesquero informó que no constaba en sus registros habilitación a nombre del señor Herrera como tampoco la existencia de solicitud de trámite a esos efectos (fs. 5, exp. adm. cit.).

4. El 3-V-2002 se expidió Asesoría General de Gobierno aconsejando la aplicación al infractor de la pena de multa en virtud de lo normado por el inc. "a" del art. 38 de la ley 11.477 (fs. 7, exp. adm. cit.).

5. El día 11-IX-2002 el Director provincial de Fiscalización de la Actividad Pesquera dispuso sancionar al encartado con una multa de pesos ochocientos cincuenta y nueve ($ 859) ordenándole su pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de solicitar su inhibición general de bienes y/o el embargo de los mismos (v. disposición 73 a fs. 11 y 11 vta., exp. adm. cit.).

6. Notificado del acto (fs. 13, exp. adm. cit.), el interesado dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 14/15, exp. adm. cit.).

En dicha oportunidad argumentó acerca de su imposibilidad de solventar el importe exigido en atención a que la actividad de alquiler de botes en el lugar constituía su única fuente de ingreso a aquel entonces suspendida y que tenía a su cargo una numerosa familia.

Explicó, también, que ignoraba la exigencia de habilitación pues no poseía estudios y que, de cualquier manera, ya había iniciado los trámites para regularizar su situación.

Como consecuencia de ello, solicitó se dejara sin efecto la multa aplicada y, subsidiariamente, se morigerara el monto de la misma a efectos de posibilitar su cumplimiento.

7. La Dirección de Servicios Técnicos Administrativos remitió las actuaciones a Asesoría General de Gobierno -previa constancia de la falta de pago de la sanción en cuestión- quien aconsejó desestimar el recurso deducido por falta de cumplimiento de los recaudos de admisibilidad requeridos al efecto, aludiendo con ello a la exigencia del pago previo normada en el art. 42 de la ley 11.477 (fs. 17/18, exp. adm. cit.).

No existe constancia de actuaciones posteriores a este último trámite.

IV- El núcleo del planteo constitucional a dirimir en la presente litis radica en determinar si el art. 42 de la ley 11.477 (B.O., 17-I-1994) al exigir el previo depósito del importe correspondiente a la multa como condición de admisibilidad del recurso de reposición y apelación en subsidio, afecta o no el derecho de defensa, el principio de igualdad y la inviolabilidad de la propiedad consagrados por la Constitución provincial.

1. ADMISIBILIDAD.

Previo a expedirme sobre ello, diré que no son de recibo las observaciones formuladas por la señora Procuradora General en su dictamen a partir de las cuales propone al Tribunal se rechace la acción por inadmisible.

a. Deficiente fundamentación: en lo atinente a la deficiente fundamentación de la demanda, considero que la doctrina traída allí es predicable en supuestos en los cuales se pretende la aplicación de preceptos extraños a las normas constitucionales locales, en cuanto se denuncian infracciones al sistema de prelación normativo del art. 31 de la Constitución nacional (causas I. 1169, "Malacari", sent. del 11-XII-1984 y B. 68.416, "Agroindustrias Quilmes S.A.", res. del 20-XI-2005) o bien, cuando se trata de casos de discordancia a nivel subconstitucional (causas I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea", sent. del 27-XII-2000 e I. 1447, "Expreso Merlo S.A.", sent. del 28-III-2001).

Entiendo que, en el sub lite, el agravio constitucional sometido a juicio se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa, al principio de igualdad y a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, todos ellos consagrados por normas de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 10, 11, 15 y 31), sin que la circunstancia de haber mencionado en la demanda artículos de la Constitución nacional en los que se protegen idénticos bienes, inhiba la configuración del conflicto normativo que este Tribunal está llamado a resolver.

Es que, aunque la acción originaria de inconstitucionalidad está restringida a la contradicción de una norma inferior con cláusulas de la Constitución provincial, esta Corte tiene decidido que este principio no excluye que se invoquen también normas federales con argumentos coadyuvantes de los principios constitucionales que se alegan (doct. causas I. 1213, "Malzof", publicada en "Acuerdos y Sentencias" 1990-I-626; I. 1440, "Boese", publicada en "Acuerdos y Sentencias" 1995-II-270: I. 2220, "Saldías", sent. del 16-XII-2009; I. 2665, "Chacur", sent. del 26-X-2010, entre otras).

 

b. Falta de interés: tampoco resulta atendible la objeción relativa a la falta de interés del accionante.

Sobre este aspecto interesa destacar que el inicio de la presente acción -con la consecuente remisión al Tribunal de las actuaciones administrativas originales- provocó, en los hechos, la paralización de tales trámites.

A partir de entonces no obran constancias -tampoco ha sido denunciado por ninguna de las partes- que se hubiera hecho efectiva la sanción pecuniaria en cuestión.

Para más, el procedimiento infraccionario paralizó su curso antes del dictado del acto administrativo final que debe evaluar la procedencia del recurso deducido sin el pago previo de la multa (v. fs. 17/18, exp. adm. 2785-575; 18, exp. adm. 2785-562/01; 18, exp. adm. 2785-563/01); con lo cual, el eventual acogimiento de la pretensión constitucional deducida podría dar satisfacción al interés del señor Herrera.

En consecuencia, entiendo que las circunstancias apuntadas, confieren la actualidad necesaria al agravio del actor que justifica el pronunciamiento de esta sentencia (conf. doct. causas I. 1613, "Carpinetti", sent. del 11-V-1995; I. 1985m, "Gaspes", sent. del 26-V-2005; I. 2223, "Medipharma", sent. del 4-VI-2008; I. 70.273, "Torres", res. del 28-V-2010).

2. PROCEDENCIA.

Despejado lo anterior, cabe ingresar en el análisis anticipado.

a) La norma puesta en crisis.

El art. 42 de la ley 11.477 establece: "El acto que imponga la sanción por parte de la Autoridad de Aplicación será recurrible por reposición y apelación en subsidio, dentro de los 20 días y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, la que resolverá en única instancia administrativa".

"El recurso se interpondrá fundado ante la misma autoridad de Aplicación, la que deberá resolverlo dentro de los 60 días. Si la resolución fuera confirmatoria de la sanción notificado que sea el infractor, se elevarán los autos a la Cámara de apelaciones del Departamento Judicial de La Plata, la que resolverá el recurso de Apelación".

De acuerdo al texto normativo trascripto, en el procedimiento infraccionario provincial previsto en materia de pesca, el depósito previo de la multa impuesta es requisito de admisibilidad tanto del recurso de reposición -que tramita y se resuelve en sede administrativa-, cuanto del de apelación que se interpone en subsidio de aquél -del que conoce y decide (pese a la imprecisión de la norma) la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata (esto último, conf. causas Ac. 91.506, res. del 31-VIII-2005 y B. 69.911, res. del 18-II-2009)-.

Siendo ello así, del incumplimiento del recaudo de integración previa de la sanción pecuniaria, se deriva -en principio- la inadmisibilidad de las impugnaciones previstas para cuestionar la medida.

Ese ha sido, por cierto, el alcance que los organismos asesores le confirieron al recaudo bajo estudio en los distintos sumarios acompañados como prueba en autos, aunque en ninguno de ellos obra constancia del dictado del acto resolutorio final, pues -como ha sido dicho- no existe actuación posterior a los dictámenes referidos (v. fs. 17/18, exp. adm. 2785-575; 18, exp. adm. 2785-562/01; 18, exp. adm. 2785-563/01).

b) Precedentes de la C.S.J.N. y de esta S.C.J.B.A.

i) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, reiteradamente, que la exigencia de depósitos dinerarios previstos como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria, como principio, a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753, entre otros).

No obstante, tal regla ha sido atemperada por ese Tribunal ante supuestos de excepción que involucraren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de los derechos (Fallos 285:302; 319:3415; 322:337 y 1284; 323:3012; 328:2938, entre otros).

En el caso particular de las multas el criterio que dimana de la doctrina del más alto Tribunal no ha sido otro (Fallos 198:463; 236:582; 243:425; 272:30; 285:302; 287:473; 291:99; 295:314; 319:3415; 322:1284; 323:3012, entre otros). Así, ha precisado que "... el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8º inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio 'solve et repete', a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio" (Fallos 322:1284, antes cit.), justificando la denegatoria del agravio a tales garantías si no ha sido alegada ni, consecuentemente probada, la desproporcionada magnitud del monto exigido en relación a la concreta capacidad económica del recurrente (Fallos 247:181; 250:208; 249:587, entre otros).

La postura esbozada fue mantenida en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, en su actual integración ("Gubelco S.R.L.", sent. del 5-VI-2007, Fallos 328:2938; "Compañía de Circuitos Cerrados", sent. del 9-III-2010, Fallos 333:161; "Asesores Industriales", sent. 30-XI-2010; Fallos 333:2251).

ii) Por su parte, este Tribunal, al expedirse en relación al solve et repete, ha asumido similar orientación (causas B. 65.684, "Albezan S.R.L. y otros", res. del 24-VIII-2005; B. 64.768, "Aguas Argentinas", res. del 27-IX-2006; B. 56.707, "Carba", sent. del 23-IV-2008; B. 65.727 "Kel", res. del 29-IX-2010). 

3. Las constancias de autos:

El examen de las escasas constancias de la causa, a la luz de los lineamientos expuestos, obliga a concluir que no ha habido, en la especie, un real menoscabo a la garantía de defensa.

En efecto, por fuera de las manifestaciones realizadas por el infractor acerca de su imposibilidad de afrontar el pago de la multa en cuestión (v. expresiones contenidas en sus presentaciones de fs. 14/15, exp. adm. 2785-575/01, reiteradas luego en el escrito de demanda a fs. 5/8), lo cierto es que no fue demostrado el perjuicio que el depósito de la suma exigida causaría en su patrimonio.

Dicha circunstancia debe ser valorada teniendo en cuenta que el monto exigido es de pesos ochocientos cincuenta y nueve ($ 859), suma que no aparece manifiestamente desproporcionada con relación a los bienes del sancionado (v. acta de constatación que da cuenta de la existencia de ocho botes de propiedad del infractor, a fs. 1, exp. adm. 2785-575/01).

En tales condiciones, el agravio fundado en la imposibilidad de ejercer la adecuada defensa de los derechos en juego a causa de la exigencia previa del depósito de la multa impuesta, se presenta como una afirmación dogmática por parte del demandante, quien no ha brindado los elementos de juicio necesarios para tener por ciertas sus afirmaciones.

4. Conclusión: en función de lo expuesto, considero aplicable el criterio sentado por el máximo Tribunal de la Nación al que hice referencia anteriormente, según el cual, sólo es posible atenuar el rigorismo del principio del solve et repete ante supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas y comprobadas de los obligados a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para afrontar dicha erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio; postura que, por lo demás -tal como quedara expuesto-, ya fuera adoptada por esta Corte.

Reitero entonces que, como muchas veces lo he puesto de resalto, he de seguir el criterio del máximo Cuerpo jurisdiccional del país, en tanto según mi parecer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, resultan vinculantes hacia los tribunales inferiores; en el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental y en el segundo, por imponerse su seguimiento moralmente, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mi voto en causas Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004; Ac. 92.951, sent. del 9-XI-2005; C. 69.396, sent. del 23-X-2007, L. 92.098, sent. del 27-III-2008), sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse de sus lineamientos, vgr. si ha cambiado la integración de dicho cuerpo jurisdiccional y la nueva composición no ha ratificado la antigua doctrina legal (causas Ac. 57.048, "Álvarez de Echeverry Boneo", sent. del 18-III-1997; Ac. 78.917, "Hinojo Chico S.A.", sent. del 23-XII-2003; C. 101.647, sent. del 21-IV-2010; L. 84.563, "Lagraña", sent. del 19-V-2010; B. 63.730, "Vandamme", sent. del 18-IV-2011) o si así lo consideran conveniente, en atención a las circunstancias particulares de la causa (L. 77.153, "Martinez", sent. del 17-VII-2003; L. 84.880, "Castillo", sent. del 27-VI-2007).

En este último sentido, la propia Corte federal ha sostenido "... los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto que para que ello suceda ... tienen que existir 'causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio' o es necesario que 'medien razones de justicia al efecto', entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido..." (Fallos 329:759).

En mi parecer, tales razones se encuentran ausentes en autos.

V- PROPUESTA DECISORIA:

En base al desarrollo que antecede, considero que la norma puesta en crisis -en el caso- no resulta inconstitucional.

Propicio, en consecuencia, la desestimación de la demanda (art. 688 segundo párrafo, C.P.C.C.).

 

Voto por la negativa.

Las costas se imponen a la parte actora en su condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución adoptada del distinguido colega doctor Hitters con exclusión de lo señalado en el ap. 4, párrafos segundo, tercero y cuarto de su voto. Y para ello tengo en cuenta la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el punto -citada por el ministro cuyo parecer comparto- así como la innegable gravitación que, más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculante, cabe reconocerle en la especie atento su máxima ubicación en el ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.N.). De allí que razones de celeridad y economía procesal me llevan a aceptar el criterio que aquí se propicia.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

Las costas se imponen a la parte actora por su condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Si bien coincido con los argumentos expuestos por el colega que inicia el Acuerdo para sostener la admisibilidad de la pretensión -ap. IV. 1 a) y b) de su exposición-, no comparto la solución propiciada respecto al fondo del asunto traído a consideración de este Tribunal, pues entiendo que la demanda debe prosperar.

II. Conforme surge de los antecedentes obrantes en autos el monto impuesto y exigido como condición de procedencia formal de la impugnación deducida responde a la aplicación de una multa por la presunta comisión de una conducta prevista en la resolución 30/99 complementaria de la ley general de pesca 11.477 y su decreto reglamentario 3237/1995, referida a la falta de habilitación para alquilar botes de pesca deportiva (v. acta 83 del 20-X-2001, fs. 1 del expte. adm. 2785-575/01).

Se evidencia, entonces, que lo debatido no reviste naturaleza tributaria, en tanto no existe una obligación de dar sumas de dinero en concepto de impuestos o infracciones impositivas.

Ello desplaza la aplicación en autos de la doctrina que emana de los precedentes de esta Suprema Corte citados en el punto IV. ap. 2, b.ii) del voto de mis colegas preopinantes y conduce a encuadrar la cuestión en el ámbito del ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración.

III. El agravio del actor reside en que la exigencia del pago previo ordenada en el art. 42 de la ley 11.477 vulnera su derecho de defensa, el principio de igualdad y la garantía de inviolabilidad de la propiedad.

Entiendo le asiste razón.

El precepto impugnado requiere como recaudo para recurrir la multa el depósito previo del total de su monto -equivalente al cumplimiento anticipado de la pena o sanción que se pretende discutir- pues, de lo contrario, la impugnación resultará deficientemente deducida y será rechazada. Idéntica condición se encuentra prevista para la procedencia de la vía de revisión judicial de la medida punitiva aplicada.

Consistiendo el obrar administrativo en la sanción al proceder de una persona, no resulta posible condicionar el ejercicio del derecho de defensa del afectado con la imposición de un requisito previo como el exigido.

La tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa en todo procedimiento administrativo o proceso judicial se erigen como pilares básicos, cuya protección y efectividad no puede ser soslayada.

De allí que, en la mayoría de los procedimientos especiales cuyo objeto es investigar una conducta y, eventualmente, sancionarla, se prevean una serie de garantías tendientes a asegurar la adecuada defensa antes, durante y después de dictarse el acto resolutorio, que en esta última etapa se concreta con el derecho a interponer recursos (conf. ley 10.430; dec. 4161/1996; ley 11.757; dec. ley 9550/1980, entre otros).

En virtud de lo expuesto, los ordenamientos han reservado, al menos, una instancia de solución judicial de las controversias suscitadas en el ámbito administrativo.

La norma cuestionada en el sub lite prevé una vía jurisdiccional de control. Sin embargo, advierto que su acceso se habilita con la sanción ya consumada. Tal circunstancia vulnera las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena (arts. 10 y 15 Const. prov.), ya que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial resulta posterior al cumplimiento de la pena.

El esquema procedimental descripto genera asimismo una desigualdad entre aquel que tiene la posibilidad de afrontar inmediata y totalmente la multa y quien no cuenta con medios suficientes para satisfacerla (art. 11, Const. prov.).

Por otra parte, y tal como lo señalara al iniciar esta exposición, el hecho de que la multa revista naturaleza sancionatoria invalida los fundamentos que de ordinario se alegan para justificar la exigencia del pago previo respecto de las obligaciones tributarias de dar sumas de dinero (conf. doct. causa B. 57.911, "Buckle", sent. del 8-VII-2008).

Este Tribunal ha dicho que la finalidad del denominado solve et repete es la de preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, poniéndolas a cubierto de argucias procesales o expedientes dilatorios (doct. causas B. 55.283, "Pertenecer S.A.", res. del 14-XII-1993; B. 55.927, "American Express Argentina S.A.", res. del 6-VI-1995, entre otras), razón que no puede predicarse respecto de las multas aplicadas como resultado de un procedimiento de infracción, toda vez que no cabe sostener válidamente que aquéllas integren los recursos normales del sistema (conf. causas B. 49.540, "Ancev S.A.", sent. del 9-V-1989; B. 53.829, res. del 3-XII-1991).

En tal contexto, la inconstitucionalidad de la norma surge de su confrontación con el texto de la Constitución y no depende de la acreditación de ningún supuesto fáctico, como aquel referido a la importancia de la multa con relación a la capacidad económica del infractor.

Es por tal motivo que lo afirmado por el Asesor General de Gobierno en orden a la escasa importancia económica de la multa impuesta en autos no remedia, sino mas bien evidencia, el gravamen constitucional que se denuncia, pues éste no reside en la magnitud del perjuicio patrimonial para quien lo sufre, sino en la violación de los derechos y garantías reconocidas por nuestra Constitución que repelen el cumplimiento anticipado de la pena, cuando aún no ha sido revisada siquiera administrativamente la existencia misma de la infracción.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 en cuanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo que importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra el demandante.

Voto por la afirmativa.

Costas a la parte demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C.C).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a los fundamentos dados por el colega doctor Hitters, con excepción del punto 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, por entender que las restantes consideraciones volcadas en el voto resultan suficientes para la resolución del presente.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria, de Lázzari y Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, oída la señora Procuradora General, por mayoría, se hace lugar a la demanda declarándose la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 en cuanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo que importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra el demandante (arts. 10, 11 y 15, Const. prov.).

Costas a la demandada (art. 68, C.P.C.C.).

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Carlos Alberto Guzmán, en la suma de pesos … (arts. 10, 14, 15, 16, 21, 22, 28 inc. "a", 49 y 54, dec. ley 8904/1977), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. "a" y 16, ley 6716, t.o. dec. 4771/1995) y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado.

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

        EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

        HECTOR NEGRI        DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

        JUAN CARLOS HITTERS        LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

        HILDA KOGAN        EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

                JUAN JOSE MARTIARENA

                Secretario