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A C U E R D O

        En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.770, "Labadie, Nélida Margarita contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

        I. La señora Nélida Margarita Labadie promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) pretendiendo la anulación de las resoluciones 412.904 del 26II1998 y 421.237 del 29X1998, dictadas por el Directorio del aludido ente descentralizado, por las que desestimó el cómputo de servicios prestados por quien en vida fuera su cónyuge, señor Alejandro José Villa Abrille que fueran reconocidos por la Caja nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos y, por consecuencia, denegó la solicitud de pensión y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, respectivamente.

        Solicita al Tribunal que reconozca su derecho al beneficio pensionario y que condene al organismo previsional al pago de las retroactividades devengadas a partir del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, con intereses y costas.

        II. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la demanda, sosteniendo la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

        III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato formulado por la demandada (fs. 60), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

        ¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

        A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

        I. La señora Nélida Margarita Labadie interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Instituto de Previsión Social con el objeto de que sean declaradas nulas las resoluciones 412.904 y 421.237, ya referidas, solicitando se reconozca su derecho al beneficio de pensión a partir del día siguiente al fallecimiento del causante y se condene al ente demandado al pago de los haberes devengados, con intereses y costas.

        Relata que oportunamente solicitó ante el Instituto de Previsión Social, el beneficio pensionario por fallecimiento de su esposo, el señor Alejandro José Villa Abrille, acaecido el 17VII1992.

        Señala que, en aquel momento, acreditó los servicios prestados por el causante en: a) el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (desde el 1III1951 al 4IX1951 y desde el 18IX1966 al 12X1979); b) los reconocidos por la Administración nacional de la Seguridad Social (ex Caja nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos), mediante expediente 73678204203, que fueron prestados entre el 1I1953 al 28-VI-1953; 29-VI-1953 al 31-XII-1954; 1I1955 al 30-IX-1959 y 1-IV-1992 al 17-VII-1992 (ver fs. 106, expte. administ.), fecha en que falleció el causante, en plena actividad, totalizando hasta entonces 20 años y 7 meses de servicios.

        Sostiene que conforme los servicios computados por el causante, reconocidos en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por decreto 9316/1946, ya había adquirido derecho a la jubilación por edad avanzada art. 35 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994) no obstante lo cual, habiendo fallecido en actividad, le transmitió el consiguiente derecho a pensión art. 34 del citado decreto ley.

        Arguye que en una primera interpretación el Instituto así lo entendió, atento que le anticipó el pago mensual de la prestación pensionaria (fs. 108/109 de las copias del expte. administrativo), mas al momento de dictar la resolución final, no obstante la opinión favorable de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, el organismo previsional cuestionó el cómputo de los servicios reconocidos en el régimen de la ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos, con fundamento en que el trámite se inició con posterioridad al fallecimiento, no obstante lo cual reconoce que la respectiva documentación había sido suscripta y cumplimentada por el propio causante.

        Se agravia de la referida decisión denegatoria porque el Instituto accionado desconoció los servicios que habían sido debidamente reconocidos por la Administración nacional de la Seguridad Social (ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos) por acto administrativo legítimo.

        Expresa que incurre en absurdo el Instituto demandado pues, confrontando los datos que constan en los registros de la ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos que surgen de las propias actuaciones administrativas, el causante acreditaba afiliación al citado régimen previsional desde enero de 1953 hasta septiembre de 1959, constando su reingreso a la actividad en abril de 1992 hasta el 17-VII-1992 en que se produjo el fallecimiento, no existiendo duda que el señor Villa Abrille se encontraba formalmente afiliado al régimen de trabajadores autónomos.

        Señala que, aunque dicha registración se hubiera omitido, no varía la situación del causante frente al régimen previsional, en tanto que tratándose de la afiliación de un trabajador por cuenta propia, los derechos y obligaciones se generaron por el hecho de haber correspondido el señor Villa Abrille a la categoría comprendida en el ámbito del régimen en cuestión.

        Aclara que, aún en el hipotético caso de no haber existido de parte del causante una previa y formal afiliación al régimen de trabajadores autónomos, ello no justifica la negativa del ente demandado a computar los servicios autónomos prestados durante el período 01-IV-1992 al 17-VII-1992, en virtud que el recaudo de la previa y formal afiliación no resultó impuesto por la normativa que rigió el otorgamiento de la pensión, a lo que debe sumarse que los servicios que se cuestionan fueron reconocidos por el régimen nacional al cual pertenecían.

        Afirma que en el marco de la reciprocidad jubilatoria decreto ley nacional 9316/1946 el Instituto debió aplicar las disposiciones que lo regían para el otorgamiento del beneficio de pensión art. 7, decreto ley 9316/1946 citado no debiendo ir más allá de los límites de la norma art. 1 in fine del mismo decreto. En tal sentido la competencia para resolver respecto del reconocimiento de los distintos servicios, corresponde a las Cajas en cuyos regímenes fueron prestados, resultando en consecuencia ilegitimas las resoluciones impugnadas, pues al desconocer los efectos del reconocimiento de los servicios autónomos y denegar el beneficio, cuestionaron la afiliación reconocida por la Caja competente, excediendo el marco de atribución que la ley señala en materia de reciprocidad jubilatoria.

        Sostiene que el régimen de reciprocidad jubilatoria es aplicable tanto a los afiliados con derecho a jubilación como al otorgamiento de la pensión u otras prestaciones derivadas del fallecimiento de un afiliado en actividad. Estos requisitos fueron reunidos por el causante, atento que con los servicios provinciales y nacionales computados 20 años y 7 meses podía haber accedido a la jubilación por edad avanzada, en los términos previstos en el art. 35 del decreto ley 9650/1980; por otra parte, al fallecer en actividad transmitió a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, el derecho a pensión (art. 34 del citado decreto ley).

        Afirma que resultan arbitrarias las resoluciones atacadas, en tanto sostienen el carácter personalísimo de las prestaciones previsionales para impedir el trámite de reconocimiento de servicios tendiente a completar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión. El mismo había sido iniciado por el propio causante con la suscripción de la documentación que originó el expediente nacional.

        Destaca que el carácter de "personalísimas" no abarca a la tramitación administrativa para acceder a la prestación requerida (arts. 57 y 22, decreto ley 9650/1980 t.o. 1994). De no ser así no podría justificarse como el citado decreto ley reconoce derecho a pensión a la viuda del afiliado fallecido en actividad o con derecho a jubilación.

        Agrega que asimismo resultan arbitrarias las resoluciones cuestionadas al argumentar que la afiliación fue post mortem, sin justificar la fuente legislativa que censura dicha afiliación; aduce que el accionado incorporó una condición no establecida en la legislación previsional para computar servicios reconocidos por el sistema al cual pertenecían, dado que el recaudo de la previa y formal afiliación del causante no ha sido impuesto por la norma que rigió el otorgamiento del beneficio pensionario.

        Concluye afirmando que tampoco resulta válido el argumento según el cual el pago de aportes fue efectivizado con posterioridad al fallecimiento del señor Villa Abrille; a su entender no cabe asignar carácter personal al cumplimiento de tal obligación, teniendo el pago efecto cancelatorio de la obligación, efecto que fue aceptado por la Caja del régimen al que pertenecía el crédito, reuniendo en consecuencia los requisitos necesarios para considerarlo extintivo de las obligaciones en cabeza del causante.

        II. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado expresa que la actora pretende, con esta acción, la anulación de las resoluciones 412.904 y 421.237 en virtud de las cuales el Instituto de Previsión Social desestimó el pedido de otorgamiento del beneficio de pensión efectuado por la accionante por no resultar computables los servicios reconocidos por la Caja nacional de Trabajadores Autónomos, en tanto el causante falleció sin haberse afiliado a la Caja reconocedora.

        Sostiene la inatendibilidad de la pretensión argumentando que los servicios que la señora Labadie trajo a cómputo a fin de justificar la condición de "afiliado en actividad" de su difunto esposo tienen su reconocimiento en la gestión que a tales efectos realizó la interesada con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, sin que el mismo se hubiera afiliado a la Caja reconocedora a la fecha de su deceso.

        Remarca que conforme surge de la ley 18.038 (t.o. 1980), los trabajadores autónomos están obligados a afiliarse al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Autónomos (arts. 6, 8 y 42, entre otros de la citada ley); que dicha afiliación no se produce de pleno derecho con el inicio de las actividades como lo considera la actora sino que resulta ser una obligación para el trabajador, constituyéndose en un requisito formal ineludible para pasar a integrar dicho sistema.

        Manifiesta que sobre la base de lo expuesto las resoluciones impugnadas no merecen reproche de ilegitimidad. El juego armónico de los artículos del decreto ley 9650/1980 exige que el causante revista el carácter de "afiliado en actividad" al momento de su fallecimiento o, en su defecto, se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse (art. 34 de la citada norma).

        Arguye que, en igual sentido, la ley 18.038 no prevé cobertura alguna cuando el causante no hubiera cumplido con el requisito previo e indudable de la afiliación al sistema; su omisión excluye del amparo previsional a sus derechohabientes.

        Afirma que no puede aceptarse la afiliación post mortem por cuanto los servicios reconocidos, en las circunstancias antes referidas, no resultan hábiles para la obtención del beneficio pensionario. Dicho reconocimiento no puede llegar a modificar los requisitos exigidos por la ley previsional como condición del derecho reclamado.

        Cita en apoyatura de sus dichos lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 53.019, en el sentido que como principio general en materia de pensiones, el derecho al beneficio queda fijado por el hecho que determina su concesión muerte del causante lo que significa, en el plano jurídico, que las normas vigentes en ese momento rigen aquel derecho y, en el plano de los hechos, que también a ese momento deben encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la ley aplicable.

        Arguye entonces que si el régimen de Trabajadores Autónomos impone para el reconocimiento del beneficio previsional en su misma Caja, la necesidad de afiliación formal y expresa antes del deceso, no puede alegarse el reconocimiento de servicios, efectuado a requerimiento de la viuda, para hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social invocando el sistema de reciprocidad jubilatoria.

        Invoca, en sustento de su pretensión, el caso "Mirkin" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Nación el 25VIII1988 en el que, ante un supuesto que guarda sustancial analogía con el presente, el máximo Tribunal decidió que "no corresponde reconocer servicios a quien no pasó a integrar el sistema de previsión durante su vida, pues la exigencia de la afiliación formal ha sido impuesta por distintas disposiciones de la ley 18.038..." ("El Derecho", t. 135, pág. 654).

        Afirma que el referido Tribunal ha ratificado recientemente dicha posición sosteniendo "... En efecto tanto la ley 14.397, como la ley 18.038 que la reemplazó, exigen como condición ineludible para el reconocimiento de servicios la previa afiliación del titular a esos regímenes" (C.S.J.N., "Miguel Vartuli", sent. del 07-XII-1999, Fallos 322, t. III, pág. 3082 y sgtes.).

        Agrega que, consecuencia de lo expuesto, atento que la Caja Nacional de Trabajadores Autónomos no otorga pensión ante la falta de afiliación del causante y siendo inadmisible la afiliación post mortem, el Instituto de Previsión Social rechazó el cómputo de los servicios nacionales y denegó el beneficio requerido a la actora, por cuanto el causante no revistió el carácter de afiliado en actividad exigido por el decreto ley 9650/1980.

        Aclara que no hubo desconocimiento de las normas de reciprocidad jubilatoria. El accionado no cuestionó la validez del acto de reconocimiento de los servicios nacionales, sólo determinó sus efectos en su ámbito, como ente otorgante del beneficio, rechazando la petición en virtud de no cumplir con las circunstancias de hecho previstas en el decreto ley 9650/1980 (afiliado en actividad al momento de la muerte). Entiende que esta situación resulta inmodificable por un acto administrativo de reconocimiento de servicios, el que no resulta apto para alterar la realidad fáctica del señor Villa Abrille al momento de su deceso.

        Agrega que el decreto 9316/1946 no impone un acatamiento automático de las resoluciones de las distintas Cajas por parte de la que debe aplicar sus efectos, sólo presupone el mantenimiento de facultades de control de los alcances de dichas resoluciones; ello en beneficio de la legalidad, situación que no se contemplaría de aceptar el cómputo de los servicios nacionales en la forma y condiciones pretendidos por la accionante. La referida norma sólo extiende sus beneficios a los derechohabientes de los afiliados que estén en condiciones de requerir alguna prestación.

        En cuanto al argumento adicional de la actora, según el cual de todas maneras le corresponde la pensión en tanto el causante se encontraba en condiciones de jubilarse por edad avanzada, señala que no se cumplimentaron para el caso los extremos previstos en el decreto 9650/1980: el señor Villa Abrille no contaba al momento de su deceso con 65 años de edad, ni se acreditó una prestación de cinco años en el Instituto de Previsión Social durante los ocho años inmediatamente anteriores al momento de su muerte.

        Concluye que el señor Villa Abrille no se encontraba afiliado, ni tampoco en condiciones de jubilarse por edad avanzada, con la consecuente imposibilidad para la actora de acceder al beneficio de pensión, toda vez que, conforme el decreto ley 9650/1980, dicho beneficio deriva del derecho a jubilación del causante (art. 34 in fine).

        III. Las constancias administrativas agregadas sin acumular a la causa ponen de relieve los siguientes datos útiles para la resolución del caso:

        1. La señora Nélida Margarita Labadie, en octubre de 1992, solicitó ante el Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor Alejandro José Villa Abrille, ocurrido el 17-VII-1992, con quien estuvo unida en matrimonio desde el 21-XII-1953 (fs. 1, 8/9 y 20 de las copias del expte. administrativo 291812003/92).

        Acreditó los servicios prestados por el causante en el Ministerio de Obras Públicas durante los períodos 1-III-1951 al 4-IX-1951 y 18-IX-1966 al 12-X-1979 y denunció el desempeño de servicios autónomos por el lapso comprendido entre el 1-I-1953 al 30-IX-1959 y el 1-IV-1992 al 17-VII-1992, fecha del fallecimiento (fs. 6, 15/20 de las copias del expte. administrativo antes citado).

        2. La accionante solicitó ante la Caja nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el reconocimiento de servicios desempeñados por su cónyuge como Agrimensor (expediente 7360078204203).

        La Caja nacional reconoció los servicios prestados por el señor Villa Abrille por los períodos 1-I-1953 al 30-IX-1959 y 1-IV-1992 al 17-VII-1992 (fs. 69, 103/106 de las copias de las actuaciones administrativas).

        3. Recibido el expediente mencionado en el punto anterior, el Instituto de Previsión Social, previo a otorgar el beneficio solicitado, pasó las actuaciones a la Comisión de Prestaciones para que se expidiera sobre ello, en virtud que los servicios prestados desde el 1-IV-1992 al 17-VII-1992 "habrían sido gestionados con posterioridad al deceso del causante" (fs. 110 de las copias del expte. administrativo).

        La aludida Comisión pasó las actuaciones al Departamento de Inclusiones a efectos de dar la baja de la planilla de pago transitorio a la actora atento que prima facie no tiene derecho a beneficio alguno. Asimismo dispuso que se expidieran los Organismos Asesores respecto de los servicios aportados por la Caja de Autónomos durante el período cuestionado, con especial mención que los mismos eran de afiliación post mortem (fs. 111 de las copias referenciadas).

        La Asesoría General de Gobierno opinó que "no existía óbice legal al cómputo de los últimos servicios autónomos comprendidos en el lapso 4/92 al 7/92, en virtud que el reconocimiento fue impulsado en vida por el causante, más allá que la resolución se emitió con posterioridad a su muerte". Con estos fundamentos estimó que el Instituto podía acordar el beneficio (fs. 116 de las copias del expte. administrativo).

        La Fiscalía de Estado, por similares argumentos a los de Asesoría General de Gobierno, emitió vista favorable para acordar el beneficio de pensión requerido (fs. 117 de las copias mencionadas).

        No obstante lo estimado por los organismos preopinantes, la Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social, con basamento en el art. 57 del decreto ley 9650/1980 (t.o. decreto 600/1994), entendió que no podían computarse los últimos servicios autónomos toda vez que el causante no se encontraba afiliado a régimen alguno al momento de su deceso (fs. 118/119 de las copias del expte. administrativo).

        4. Por resolución 412.904 de fecha 26-II-1998, el Instituto de Previsión Social, denegó el beneficio pensionario solicitado por entender, al igual que la Comisión de Prestaciones, que los servicios nacionales no podían ser computados no obstante su reconocimiento, atento que el causante había fallecido sin haberse afiliado a régimen alguno al momento de su deceso (fs. 120/121 de las copias de las actuaciones administrativas).

        5. Interpuesto contra dicho acto recurso de revocatoria, se expidieron nuevamente los organismos asesores ratificando sus dictámenes anteriores, en sentido favorable a la pretensión actora (fs. 145/148 de las copias del expte. administrativo).

        A su vez, la Comisión de Prestaciones ratificó su anterior intervención, con opinión desfavorable al otorgamiento del beneficio en cuestión (fs. 150/151 de las copias mencionadas).

        6. Finalmente, el Instituto de Previsión Social, con fundamento en las consideraciones de la aludida Comisión y apartándose del criterio sustentado por el dictamen de Asesoría General de Gobierno y la vista del Fiscal de Estado, confirmó la primigenia resolución, rechazando el remedio procesal intentado (resolución 421.237 de fecha 29-X-1998; fs. 152/153 de las copias de las actuaciones administrativas).

        IV. a) Tal como han sido expuestas las pretensiones de las partes en sus escritos constitutivos, la cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si cabe reconocer al señor Villa Abrille la condición de afiliado en actividad al momento de su fallecimiento, condición exigida por la norma aplicable al caso art. 34 del decreto ley 9650/1980 para generar el derecho a la pensión de sus causahabientes.

        b) La cuestión planteada ya ha sido abordada por esta Corte en anteriores pronunciamientos sustancialmente análogos al presente en los que también el organismo previsional había denegado el cómputo de los servicios reconocidos por la Caja nacional de Previsión en tanto el causante había fallecido sin haberse afiliado formalmente a su régimen.

        En la causa B. 54.784, "Dana", sent. del 27-VI-1995 ("Acuerdos y Sentencias", 1995II699) este Tribunal, por mayoría, e invocando la postura también mayoritaria de las causas B. 50.189, "Rosales de Inchauspe", sent. del 23-VI-1987 ("Acuerdos y Sentencias", 1987II536) y B. 54.539 "Rositano de Baena", sent. del 15-VIII-1995 ("Acuerdos y Sentencias", 1995III265), resolvió que era ilegítima la decisión del Instituto de Previsión Social que había denegado un beneficio pensionario por entender que los servicios reconocidos por la Caja de Trabajadores Autónomos, durante cuyo desempeño el causante había fallecido, no podían computarse por no haber existido previa y formal afiliación al régimen citado por parte del causante.

        Como se recordó en la mencionada causa, la decisión de esta Corte que anuló las resoluciones impugnadas, se fundó en el art. 1º del decreto ley 9316/1946 de Reciprocidad de Cajas y en la doctrina sentada en la causa B. 48.728, "Sandoval de Sala Espiel" ("D.J.B.A.", t. 123, pág. 70), conforme a los que, se dijo, la competencia para resolver acerca de los reconocimientos de servicios corresponde a las Cajas bajo cuyo régimen los mismos hayan sido desempeñados, debiendo la Caja jubiladora limitarse a computarlos como si hubieren sido desempeñados bajo su propio régimen.

        c) Por mi parte, al expedirme en la causa B. 56.023, "Alcadeff", sent. del 04-III-1997, adherí a la posición minoritaria sostenida por el doctor Laborde, quien a su vez hiciera propio el desarrollo argumental del doctor Mercader en las causas mencionadas.

        En esencia, se sostuvo en dichos pronunciamientos que no existía ningún argumento legal que funde la afirmación según la cual, por el solo hecho de estar trabajando al momento del deceso sin haber manifestado su voluntad de afiliarse o abonado los aportes, deba considerar al causante afiliado en actividad, que es lo que la ley exige.

        Tal posición, por lo demás, se encuentra en línea con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que ha puesto de manifiesto que la afiliación formal responde a una finalidad probatoria de la efectiva prestación de los servicios (Fallos 294:116; 311:1655; 322:3081).

        d) Sin perjuicio de mantener la posición precedentemente reseñada, considero que ante las particularidades del caso, se impone una solución diversa.

        En efecto, en autos se encuentra acreditada una circunstancia trascendente: el causante puso de manifiesto su voluntad de afiliarse, suscribiendo a tales efectos las formas previstas por la Caja nacional de Previsión por ante escribano público (ver fs. 49/51), falleciendo poco más de mes y medio después.

        Extraer como consecuencia de la omisión de presentar materialmente dicha documentación ante la Caja nacional de Previsión Social la pérdida del derecho pensionario, no parece una hermenéutica valiosa en el campo de la seguridad social.

        Como lo ha sostenido reiteradamente el Alto Tribunal federal en la interpretación de las leyes previsionales debe ceder el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran (C.S.J.N., Fallos 266:107; 291:393).

        Como lo señalara la propia Corte Suprema nacional, tal solución no importa modificar el criterio establecido a partir de Fallos 311:1655 respecto de los efectos derivados de la falta de afiliación formal al sistema previsional, sino sólo adecuar el alcance de esas consecuencias a casos en que, como en el sub examine, no media responsabilidad del trabajador por dicha omisión (doct. Fallos 244:98; 291:393; 323:1281).

        V. De conformidad con tal línea de pensamiento no cabe sino concluir que la resolución del Instituto de Previsión Social, al denegar el otorgamiento de la pensión por considerar que el causante no se encontraba afiliado y en actividad bajo el régimen de la Caja nacional, resulta ilegítima.

        En consecuencia, juzgo que debe hacerse lugar a la pretensión, anular las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la accionante al beneficio pensionario a partir del 18-VII-1992 día siguiente a la fecha del deceso del causante y condenar al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias que por tal concepto se devengaran.

        Dichas sumas generarán intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 623, Código Civil y 5 de la ley 25.561).

        La suma que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).

        Las costas se imponen en el orden causado (arts. 17, C.P.C.A. y 73 inc. 3 de la ley 12.008, texto según ley 13.101).

        Voto por la afirmativa.

        A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

        Habré de adherir al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, sólo agregando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con su actual integración en la causa R. 434 XXXVIII, "Rojas, Martina c/ ANSES s/ Pensiones" (Fallos 3281998) ha seguido el criterio de excepción sentado en Fallos 323:1281, citado por el ministro ponente en el ap. IV.d. de su opinión.

        Por tanto, voto también por la afirmativa.

        A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

        I. En casos sustancialmente análogos al presente he compartido la doctrina mayoritaria a la que hace referencia el juez del primer voto en el punto IV ap. b de su exposición.

        II. En aquellos pronunciamientos juzgué que resultaba ilegítima la resolución del Instituto de Previsión Social que había denegado un beneficio pensionario por entender que los servicios reconocidos por la Caja de Trabajadores Autónomos, durante cuyo desempeño el causante había fallecido, no podían computarse por no haber existido previa y formal afiliación al régimen citado por parte del causante (conf. causas B. 50.189, "Rosales de Inchauspe", "Acuerdos y Sentencias", 1987II535; B. 54.784, "Dana", sent. del 27-VI-1995; B. 54.539, "Rositano de Baena", sent. del 15-VIII-1995 y B. 56.023, "Alcadeff", sent. del 4-III-1997).

        Asimismo señalé, que la anulación de las resoluciones impugnadas posee fundamento en lo dispuesto por el art. 1º del dec. ley 9316/1946 y en la doctrina sentada en la causa B. 48.728, "Sandoval de Sala Espiel" (D.J.B.A., t. 123, pág. 70), conforme a la cual se concluye que la competencia para resolver acerca de los reconocimientos de servicios corresponde a las Cajas bajo cuyo régimen los mismos hayan sido desempeñados, debiendo la Caja jubiladora limitarse a computarlos como si hubieren sido desempeñados bajo su propio régimen.

        III. En el caso de autos, y de conformidad con esa línea de pensamiento, la resolución del Instituto de Previsión Social resulta ilegítima en tanto, al denegar el otorgamiento de la pensión por considerar que el causante no se encontraba afiliado y en actividad bajo el régimen de la Caja nacional, ha excedido el marco de su competencia.

        En ese orden de ideas, y reiterando los términos de mi voto en las causas B. 54.784 y B. 54.539 citadas, destaco que la interpretación subyacente en la resolución denegatoria no resulta congruente con los principios que informan la seguridad social en tanto, como afirma Goñi Moreno, en los sistemas de afiliación obligatoria como el regulado en la ley 18.038 los derechos y obligaciones se generan por el hecho de corresponder a la categoría comprendida en el ámbito del régimen de que se trate. La afiliación carece de un proceso reglado, sin que medie al aceptarla, un acto administrativo formal y expreso. De ahí que sus efectos comiencen por imperio de la ley, desde el día en que se inicia el trabajo, y en los casos dudosos como el presente sus consecuencias en punto al reconocimiento de servicios y al pago de aportes se retrotraen a ese momento (conf. autor citado, "Derecho de la Previsión Social", t. II, págs. 234/235).

        No cabe duda, pues, que el Instituto de Previsión Social debe computar los servicios nacionales reconocidos y, por lógica consecuencia, otorgar el beneficio pensionario a la actora, sin que obste a ello lo expuesto por la Fiscalía de Estado en el responde, cuando afirma que a los efectos del otorgamiento de la pensión se exige que el causante revista el carácter de "afiliado" "en actividad" al momento de su fallecimiento, por aplicación del entonces art. 31 del dec. ley 9650/1980 (art. 34 del dec. ley citado, conforme dec. 600/1994). A su juicio, en el caso, aún aceptando la validez del acto administrativo de reconocimiento a los fines de computar el tiempo de servicios, el acto de la Caja nacional no podía modificar la circunstancia de que el causante no se encontraba formalmente afiliado al momento del deceso.

        Si bien es cierto que la norma citada al regular la concesión del beneficio pensionario se refiere al causante de la prestación como "afiliado", concluir que la ley aplicable está exigiendo que el causante se encuentre formalmente afiliado al régimen de la Caja nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos implica, a mi juicio, forzar el texto de tales disposiciones.

        En efecto, dice el art. 34 del dec. ley 9650/1980, (conforme texto ordenado por dec. 600/1994):

        art. 34: "En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:...".

        De acuerdo a la norma transcripta, cuando la ley habla del causante de una prestación como "afiliado", no está incorporando un requisito más a los fines del discernimiento del beneficio pensionario. Llama afiliado al causante porque asigna tal carácter al personal en actividad, a los jubilados y también a aquellos que hayan desempeñado servicios de afiliación al Instituto de Previsión y conserven en él depositados sus aportes, al menos hasta que sean titulares de beneficios otorgados en otro ámbito y se proceda a la transferencia de aportes (conforme doctrina causa B. 50.022, "Romito", sent. del 23-IX-1986)

        Esta es la interpretación que más armoniza con el texto de las disposiciones aplicables al caso. Por otra parte en la interpretación de las normas que acuerdan jubilaciones y pensiones debe privar el fin tuitivo propio de la materia previsional, cuidando que el sentido que a aquellas se asigne no conduzca a la pérdida o al desconocimiento de derechos a quienes las leyes hayan querido proteger.

        Si en el caso no se discute que el actor haya estado en actividad al momento de su muerte, cabe concluir que no se requiere exigir otro requisito a los efectos de consagrar el derecho a pensión de la actora.

        IV. Por las razones expuestas, voto por la afirmativa.

        Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión también por la afirmativa.

        Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

        Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenando a la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) a otorgar a doña Nélida Margarita Labadie el beneficio pensionario a partir del 18VII1992 día siguiente a la fecha del fallecimiento de don Alejandro José Villa Abrille y a abonarle la suma que resulte de la liquidación que ajustada a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. Prov.).

        Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 texto según ley 13.101 y 17, ley 2691).

        Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904/1977).

        Regístrese y notifíquese.

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