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RESPUESTAS AL SUPUESTO TEÓRICO-PRÁCTICO
EJERCICIO 2 - AGENTES DE HACIENDA PÚBLICA (AHP) - celebrado 21/04/2018
CONVOCATORIA Oferta de Empleo Público 2017 (OEP2017). ACCESO LIBRE
Resolución 24/10/2017 (BOE 06/11/2017)
NOTA 1: El segundo ejercicio Agentes AHP-OEP2017 comprende 3 enunciados con 30 apartados a responder en 150 minutos (2 horas y media). Si se quita el tiempo de lectura de cada enunciado, se puede tomar como referencia de 3 a 4 minutos para contestar a cada apartado. Las contestaciones deben ser motivadas adecuadamente con referencia, en su caso, a las disposiciones normativas aplicables.
NOTA 2: En este documento encontrarás las respuestas del examen, el enunciado está en el material de estudio de la web estudiandotributario.es.
NOTA 3: Para completar las respuestas puedes encontrar aclaraciones a cuestiones controvertidas que han surgido al responder a los apartados, en la base de datos "INFORMA AL OPOSITOR".
ÍNDICE:
RESPUESTAS AL ENUNCIADO 1 (Apartado 1 a 10)
RESPUESTAS AL ENUNCIADO 2 (apartados 11 a 20)
RESPUESTAS AL ENUNCIADO 3 (apartados 21 a 30)
NOTA: Los apartados de este enunciado han sido contestadas por opositores al Cuerpo General Administrativo de Agentes de Hacienda Pública de la convocatoria OEP2017, en base a la normativa tributaria en vigor a la fecha del examen (21/04/2018). En especial, agradecer el trabajo de Miguel2002 y Paula1989. Las respuestas han sido revisadas por el preparador Ricardo Palomino (preparación a distancia) y el Centro de Estudio Uria (Oviedo), muchas gracias.
De acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y normas comunes de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio - RGAT):
APARTADO 1
La D.E. Castilla-La Mancha solo puede solicitar el inicio de oficio acompañando el informe de antecedentes relevantes emitido el 02/05/2015 (artículo 149.1 y 2 RGAT).
Es incorrecto que el inicio de oficio lo realice la D.E de Castilla-La Mancha. Las normas de organización (Orden PRE/3581/2007 y Resolución 17/12/2007) tienen delegada esta competencia en el titular de la D. Especial donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal (Madrid), siempre que el obligado tributario (OT) no esté adscrito a la D. Central de Grandes Contribuyentes y no existan discrepancias entre los titulares de las D. Especiales.
El trámite de audiencia del 29/10/2015 no resulta necesario al estar previsto un trámite de alegaciones de 15 días posterior a la propuesta de resolución para alegar y presentar documentos y justificantes (artículo 96.1 RGAT, último párrafo; y artículo 149.4 RGAT).
Cuando la comprobación puede dar lugar al cambio de domicilio fiscal a una comunidad autónoma diferente, se debe notificar esta circunstancia a las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas afectadas para que en el plazo de 15 días puedan solicitar que el expediente se tramite con las especialidades a que se refiere el artículo 152 RGAT (artículo 149.2 del RGAT). En el enunciado no se indica nada de este trámite.
No cabe aceptar que los efectos jurídicos de la rectificación del domicilio fiscal se fijen por la Delegación de la AEAT en el año 2011, sino en la fecha en la que se notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio fiscal; es decir, 29/10/2015 (TEAC, de 10/05/2018, RG 2407/2017)
APARTADO 2
Se incumple el artículo 34.1 LGT, letra ñ), en cuanto a la obligación de informar correctamente al OT del alcance de las actuaciones de comprobación. Se le indicó que se iba a comprobar que los ingresos y gastos recogidos en sus Libros Fiscales correspondían con los declarados. En el enunciado no consta que se le haya pedido al OT los Libro-Registro. Las actuaciones han sido investigar la existencia de ingresos no declarados con información suministrada por terceros. La regularización será anulable salvo que se haya notificado al OT, con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, un acuerdo motivado de esta ampliación del alcance de las actuaciones (art. 164.1 RGAT).
Tampoco queda claro del enunciado que la información obtenida de terceros se haya puesta de manifiesto en el trámite de alegaciones al interesado (art. 96.2 RGAT). El contribuyente no pudo alegar la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos para que los declarantes se ratifiquen y aporten pruebas (art. 108.4 LGT). Alegaciones que tenía derecho a efectuar Don Pedro en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le fuesen puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia (art. 92.2 RGAT).
No se indica expresamente en el enunciado que la Administración tributaria haya comunicado al OT la propuesta de liquidación, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, ni que dicha propuesta forma parte del expediente puesto a disposición del interesado para que alegue lo que convenga a su derecho (art. 138.3 LGT).
APARTADO 3
3.A, con carácter general, cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal (artículo 239.3 LGT).
3.B, de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo - RGRVA), y a la vista del artículos 239.3 LGT, en los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de gestión tributaria debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa, actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados junto con los correspondientes intereses de demora, además de la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado, en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución del TEA, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento (Resolución TEAC de 27/10/2014 nº 00169/2011).
APARTADO 4
4.A, Para poder emitir a D. Pedro un certificado tributario de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, hay que cumplir los requisitos del art. 74 RGAT, a destacar, (1) estar dado de alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores, (2) haber presentado todas: las autoliquidaciones y declaraciones-resumen anual del IRPF, IVA y Tributos Locales, las declaraciones de suministro de información del art. 93 y 94 LGT y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias IVA. Todo lo anterior referido a declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los 2 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación (art. 74.3 RGAT).
La liquidación y sanción recurrida y suspendida por el IRPF 2015 no son impedimento para que la AEAT emita un certificado positivo. El art 74.1 RGAT, letras g) y h), exige no tener deudas ni sanciones en periodo ejecutivo, salvo que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas, ni tener pendiente de ingreso multas ni responsabilidades civiles por Delito contra H.Pública declaradas en sentencia firme.
4.B, con carácter general, el certificado emitido tendrá validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas (Ej: autoliquidación IRPF). En caso de obligaciones no periódicas la validez será de 3 meses (artículo 75.2 RGAT).
Si Don Pedro no estuviese de acuerdo con el certificado emitido podrá manifestar su disconformidad con cualquiera de los datos que formen parte de su contenido en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, mediante un escrito en el que solicite la modificación del certificado dirigido al órgano que lo haya expedido, al que se adjuntarán los elementos de prueba que estime convenientes para acreditar su solicitud (art. 73.4 RGAT).
APARTADO 5
5.A, no es necesario esperar a la firmeza de una liquidación administrativa por el IRPF del ejercicio anterior (2015) para poder resolver la rectificación de la autoliquidación del ejercicio siguiente (IRPF 2016) aunque el contribuyente motive su solicitud en el mismo motivo que la Administración ha tenido en cuenta para regularizar la autoliquidación del ejercicio anterior que se encuentra recurrida y su liquidación provisional suspendida.
La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 RGAT, es decir, rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización.
Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones. Procedería estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, practicando la Administración la correspondiente liquidación provisional (criterio TEAC 11/07/2017 - R.G. 7828/2015).
5.B, al ser el procedimiento iniciado a instancia del interesado, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución es de 6 meses y se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada (artículo 104.1 LGT y artículo 128.4 RGAT).
APARTADO 6
6.A: interrumpe el plazo del artículo 66.a LGT, porque lo hace cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del OT, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda (artículo 68.1.a LGT), en el caso aquí planteado, una liquidación provisional del IRPF acordada y notificada dentro del procedimiento de rectificación iniciado a solicitud del obligado.
6.B: Son motivos coincidentes las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado cuando dicha regularización puede derivar en la imposición de sanciones tributarias (artículo 68.1.a LGT y artículo 189.3.a LGT).
No son motivos coincidentes:
- Solo interrumpe el plazo para imponer sanciones: cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria (artículo 189.3.a LGT).
- Solo interrumpe el plazo para determinar la deuda tributaria: cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a liquidar o autoliquidar la deuda (artículo 68.1.c LGT).
APARTADO 7
Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. Los actos de ejecución se notificarán en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para llevarla a efecto (apartados 1 y 2 del artículo 66 RGRVA).
Como la resolución estima totalmente el recurso y no es necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora (artículo 66.5 RGRVA).
La liquidación provisional del IRPF 2016 que estimó la solicitud de rectificación habrá de ser revertida, como consecuencia directa de la resolución del TEAR que anula el acto no firme que constituyó el fundamento en virtud del cual precisamente se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación (la imputación temporal de la deducción por donativos), debiendo dictar la Administración otra liquidación del IRPF 2016 en ejecución de la resolución, para corregir el enriquecimiento injusto que la resolución consagraría en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió (criterio Resolución TEAC 11/07/2017 nº 7828/2015).
NOTA (Preparador): El preparador Ricardo Palomino, tras consultar con sus compañeros de trabajo (Agencia Tributaria) creen que ha de acudirse a la vía de la declaración de lesividad...el TEAR no ha anulado las actuaciones relativas al IRPF del año 2016, sino las relativas al ejercicio 2015, y se trata de una liquidación firme que no se puede "revertir" - término no regulado en la LGT ni en el RGAT.
APARTADO 8
Conforme al artículo 31.2 LGT, los intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa del tributo se devengan desde la finalización del plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, y hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
El plazo de presentación de la declaración IRPF 2013 finalizó el 30/06/2014, por tanto, el primer día de devengo de los intereses es 31/12/2014 y el último cuando se ordene el pago. En virtud del artículo 125.2 RGAT, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación (o comunicación de datos o solicitud). En este caso sería 1.896,00 euros.
APARTADO 9
La venta del mobiliario no forma parte en la determinación del rendimiento de las actividad económica, aunque sea un elemento patrimonial afecto. Por el artículo 28.2 LIRPF, esta venta se califica como ganancias o pérdidas patrimoniales y se cuantifica por la sección 4ª Capítulo II Título III (LIRPF).
La adquisición de libros, material de oficina en el caso de que estos elementos sean necesarios para el desarrollo de la actividad, pueden considerarse gasto deducible en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica. La adquisición del mobiliario para el desarrollo de la actividad económica, al ser un inmovilizado, se deduce vía amortización anual según tabla fiscal para estimación directa simplificada.
En cuanto a la vivienda que se utiliza como oficina, es un bien ganancial del matrimonio, por tanto, no resulta deducible el alquiler satisfecho al cónyuge en la determinación del rendimiento de la actividad económica, ni la contraprestación se considera rendimiento de capital para el cónyuge (artículo 30.2 LIRPF Regla 3ª último párrafo).
APARTADO 10
Al determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada es deducible por el concepto de provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación el 5% por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por aplicar la reducción del artículo 32.2.1.º LIRPF (artículo 30.2ª RIRPF aprobado por Real Decreto 439/2007).
Con entrada en vigor el 01/01/2018, serán deducibles los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería, y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores (artículo 30.2 LIRPF, regla 5º.c).
La utilización de un inmueble en parte como vivienda vacacional, y en parte para el ejercicio de la actividad económica, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble. Los de titularidad (amortización, IBI, comunidad de propietarios…) son deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble. Los gastos de suministros, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, se admitirían como deducibles si la vinculación con la obtención de los ingresos resulta acreditada por el OT (resolución TEAC de 10/09/2015 en unificación de criterio).
NOTA: Con entrada en vigor el 01/01/2018, existe una regla 5ª (letra b) en el artículo 30.2 LIRPF que permite en el caso de afectación parcial de vivienda habitual la deducibilidad de los suministros en el porcentaje resultante de aplicar el 30 % a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
Asimismo cabría analizar si resulta aplicable la reducción del rendimiento neto del artículo 32.3.3º LIRPF para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros.
NOTA: Los apartados de este enunciado han sido contestadas por opositores al Cuerpo General Administrativo de Agentes de Hacienda Pública de la convocatoria AHP-OEP2017, en base a la normativa tributaria en vigor a la fecha del examen (21/04/2018). En especial, agradecer el trabajo de Lolilla y Dnblck. Las respuestas han sido revisadas por un preparador (Técnico de Hacienda) de Cartagena, muchas gracias.
De acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio (RGAT):
APARTADO 11
Todas las manifestaciones y cuestiones planteadas deben recibir el tratamiento de alegaciones y ser contestadas en el trámite de audiencia (obligación de resolver de la Administración). En este caso contestar que el plan de inspección tiene carácter reservado y no se pone de manifiesto a los obligados tributarios (artículo 170.7 RGAT). El plan en curso de ejecución podrá ser objeto de revisión, de oficio o a propuesta de los órganos territoriales (artículo 170.6 RGAT).
La determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del plan de inspección es un acto de mero trámite y no es susceptible de recurso o reclamación eco-administrativa. En la determinación de los obligados objeto de comprobación se pueda tener en cuenta las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos (artículo 170.8 RGAT).
APARTADO 12
Con carácter general las actuaciones inspectoras deben concluir en 18 meses. No obstante, serán 27 meses cuando en cualquiera de las obligaciones o períodos comprobados:
1) Cifra Anual de Negocios igual o superior al requerido para auditar cuentas (5.700.000 €); o
2) El obligado forma parte de grupo sometido al régimen especial de consolidación fiscal o de grupo de entidades.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas vinculadas (artículo 18 Ley 27/2014), la concurrencia de estas circunstancias en cualquiera de ellos determina aplicar el plazo de 27 meses a todos ellos.
Por tanto, el plazo máximo del procedimiento inspector de Química Manchega es de 27 meses porque es una sociedad vinculada con Almendros, SL, persona jurídica que también está siendo inspeccionada y cuya cifra anual de negocios en 2015 fue de 5,8 millones euros.
Sin perjuicio, de que las actuaciones podrán extenderse en los términos de los apartados 4 y 5 del artículo 150 LGT.
APARTADO 13
13.A Es correcto. El artículo 108.1 RGAT dispone que las actuaciones habrán de entenderse con los liquidadores de las entidades en fase de liquidación cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica.
13.B El artículo 107 RGAT dispone que en los procedimientos relativos a personas jurídicas disueltas o liquidadas deben actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con el artículo 40 LGT, se transmitan los derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias (sucesores), en este caso, los socios de Química Manchega S.L.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 RGAT, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones (artículo 108 RGAT).
APARTADO 14
14.A La diligencia tiene naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motivaron su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho (artículo 107 LGT).
14.B La diligencia será firmada por el personal de la Administración Tributaria que práctico las actuaciones, y como el liquidador con que se entendieron las actuaciones no puede firmar la diligencia por no estar presente, se hará constar así en ella, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente.
Si la diligencia se suscribe mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de los datos para acceder por medios electrónicos.
La diligencia se incorpora al respectivo expediente que se pondrá de manifiesto en el trámite de audiencia al obligado tributario.
Si la diligencia contiene hechos o circunstancias que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de tributos o sancionador se remitirá copia al órgano competente (artículo 99 RGAT).
APARTADO 15
15.A Los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento (artículo 180.3 RGAT).
La notificación electrónica es obligatoria para las Sociedades Limitadas. El 05/03/2018 se envió al buzón electrónico la comunicación. Las notificaciones electrónicas se entienden practicadas en el momento del acceso al contenido de la comunicación. Se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (artículo 43 Ley 39/2015 -LPAC). Por tanto, a las 00:00 horas del 16/03/2018 se entendería rechazada y el rechazo implica que se tenga por efectuada la misma (artículo 41.5 LPAC y artículo 111.2 LGT). Por tanto, la fecha más próxima para comparecer tenía que ser el 03/04/2018 (son inhábiles sábados, domingos y el viernes santo 30 de marzo) y se citó días antes el 26/03/2018. Suponiendo que no se accedió al contenido de la comunicación.
15.B Los retrasos por parte del obligado en el cumplimiento de comparecencias se considera una dilación por causa no imputable a la Administración (artículo 104.a RGAT). No obstante, a efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no es de aplicación los periodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración (artículo 150.2 LGT). En consecuencia, no tiene ningún efecto sobre el plazo la falta de comparecencia de Química Manchega, S.L.
APARTADO 16
La inspección debe acompañar a las actas incoadas un informe razonado con el siguiente contenido (artículo 158.1 LGT): (1) causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, (2) situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, (3) justificación de los medios elegidos para determinar bases, rendimientos o cuotas, (4) cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
APARTADO 17
17.A El obligado que sea parte en un procedimiento tributario puede obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente (artículo 99.4 LGT). “ALMENDROS” no es parte del procedimiento y no se le debe dar copia del expediente a su representante.
17.B Una vez realizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución (artículo 96.4 RGAT).
APARTADO 18
La Base Imponible del IVA está constituida por el importe total de la contraprestación de la operación procedente del destinatario o de terceras personas (artículo 78 LIVA -Ley 37/1992). En particular, en el presente caso:
Se incluyen las subvenciones vinculadas directamente al precio (artículo 78.Dos.3º LIVA).
No se incluyen los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior (2016) a la entrega de los bienes (2015), siempre que: (1º) los intereses estén exentos por el artículo 20.Uno.18º.c) LIVA, (2º) se hagan constar separadamente en la factura y (3º) no excedan de los usualmente aplicados en el mercado (artículo 78.Dos.1º LIVA).
APARTADO 19
Como el representante del obligado tributario no suscribe el acta, se formaliza en disconformidad, en la que se hará constar expresamente en el acta esta circunstancia y el derecho del obligado a presentar alegaciones dentro del plazo de 15 días.
Los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización deben ser objeto de desarrollo en un informe ampliatorio a entregar al obligado junto con el acta.
Recibidas las alegaciones o concluido el plazo, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones, dictará y notificará el acto administrativo.
Si se acuerda la rectificación de la propuesta, y afectase a cuestiones no alegadas, notificará el acuerdo de rectificación con un nuevo plazo de 15 días para efectuar alegaciones y manifestar la conformidad o no con la nueva propuesta. Transcurrido el plazo se dicta y notifica la liquidación.
Si se acorda completar el expediente, será notificado al obligado, en caso de modificar la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad se dejará sin efecto el acta y se formaliza una nueva que será tramitada según corresponda. En caso de mantenerse la propuesta se concederán 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y formular alegaciones, y concluido el plazo dicta y notifica el acto administrativo (artículo 157 LGT y artículo 188 RGAT).
APARTADO 20
20.A Cuando en un procedimiento inspector se tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad (artículo 196.1 RGAT).
Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los liquidadores que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la situación de liquidación de la empresa. De las obligaciones y sanciones posteriores al proceso de liquidación responderán cuando tengan atribuidas funciones de administración, resultando en tal caso aplicables las disposiciones sobre responsabilidad del artículo 42 LGT o el artículo 43.1 LGT, letra a) y b) (artículo 43.1.c LGT).
20.B La liquidación se podrá hacer directamente a nombre del responsable cuando la Ley disponga que no es necesario acto previo de derivación de responsabilidad y el procedimiento se lleve a cabo directamente con el responsable (artículo 41.5 LGT y artículo 196.4 RGAT).
El artículo 109.2 RGAT señala al respecto que en tributos que deban satisfacer no residentes que operen en España sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario (no residente), con el representante o, cuando la ley así lo prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.
NOTA: Los apartados de este enunciado han sido contestadas por opositores al Cuerpo General Administrativo de Agentes de Hacienda Pública de la convocatoria OEP2017, en base a la normativa tributaria en vigor a la fecha del examen (21/04/2018). En especial, agradecer el trabajo de ale23, Futuragente, y OPOSIOPONO. Las respuestas han sido revisadas por la Academia ATRIO Oposiciones (Valencia) y opositandojuntos (A distancia), muchas gracias.
De acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR):
APARTADO 21
El retraso en el ingresar de la primera fracción de una deuda (IS 2009) que estaba en periodo voluntario de pago en el momento de presentarse la solicitud de fraccionamiento (20/07/2010), y sobre la que se constituyó garantía sobre el conjunto de las fracciones, iniciará el procedimiento de apremio solo de la fracción incumplida.
Se exigirá el importe de dicha fracción (10.000 €), más intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario (26/07/2010) hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido (20/09/2010), más el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
Notificada la providencia de apremio el 05/10/2010, “DEPORTES” tenía hasta el 20/10/2010, o inmediato hábil siguiente, para ingresar las cantidades exigidas (art. 62.5 LGT). Transcurrido este plazo, como no pagó los intereses, se consideran vencidas el resto de las fracciones, y se iniciará el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda, con devengo de intereses hasta el vencimiento de la fracción incumplida, así como se ejecutará la garantía según art. 168 LGT (art. 54.2 RGR).
APARTADO 22
22.A. La solicitud de compensación se presentó el 20/07/2012, último día del plazo de ingreso de la autoliquidación de retenciones (art. 108.1 RIRPF). Esto impide el inicio del período ejecutivo (art. 72.2 LGT). Notificado el 02/10/2012 el acuerdo denegatorio de compensación, se inicia el plazo de ingreso del art. 62.2 LGT. “DEPORTES” tendría desde el 02/10/2012 hasta el 20/11/2012 para pagar la deuda en periodo voluntario (art. 56.4.a RGR). Al no producirse el ingreso en dicho plazo, comienza el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio en los términos del art. 167.1 LGT. Por tanto, la deuda está en periodo ejecutivo el 05/01/2013.
NOTA: De acuerdo con la normativa en vigor a la fecha del examen, la solicitud de aplazamiento debería haber sido inadmitida, por tratarse de obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (art. 65.2 LGT).
22.B. Para cancelar la deuda en periodo ejecutivo se debe ingresar la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, y la liquidación del recargo ejecutivo del 5%, suponiendo que la providencia de apremio todavía no hubiese sido notificada (art. 28 LGT).
APARTADO 23
23.A. Una solicitud de pago en especie que contendrá necesariamente: (a) Razón social, NIF, y domicilio fiscal del obligado al pago y de la persona que lo represente; (b) Identificación de la deuda (importe, concepto y fecha fin del periodo voluntario de ingreso); y (c) Lugar, fecha y firma del solicitante.
Con la solicitud se acompañará valoración del cuadro e informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago emitido por el órgano competente. En su defecto, debe acompañarse el justificante de haberlos solicitado.
Hay que señalar el día y procedimiento en que se presentó la autoliquidación (art. 40 RGR).
El plazo para notificar la resolución es de 6 meses. Transcurrido podrá considerarse desestimada la solicitud, a efectos interponer recurso, o esperar resolución expresa (art. 40.4 RGR).
23.B. Con la normativa en vigor a la fecha del examen, no podrá admitirse el pago en especie porque la deuda tributaria tiene la condición de inaplazable por el art. 65.2 LGT (retenciones de trabajadores). La solicitud será objeto de inadmisión (art. 60.2 LGT).
NOTA: Al ser una solicitud de pago en especie del 20/09/2013, fecha que todavía no había entrado en vigor el Real Decreto -Ley 2/2016 que introdujo la inaplazabilidad de las deudas por retenciones e ingresos a cuenta, y la imposibilidad del pago en especie de estas, se podría indicar que cabría denegar la solicitud si el cuadro no perteneciese al Patrimonio Histórico Español. En todo caso, no se considera aceptable de manera discrecional esta forma de pago.
APARTADO 24
24.A. La solicitud de aplazamiento de la deuda del IS será denegada por no quedar probada una situación económico-financiera que impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos (art. 65.1 LGT).
La deuda del IVA, tributo que debe ser legalmente repercutido, no puede ser objeto de aplazamiento, y la solicitud será objeto de inadmisión, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas (art. 65.2 LGT, letra f).
24.B. La solicitud de aplazamiento se podrá presentar:
Si es una deuda en periodo voluntario de ingreso (o de presentación de autoliquidación): Dentro del plazo fijado para el ingreso en el art. 62.1, 2 y 3 LGT, o en la normativa específica. En caso de deuda autoliquidada presentada fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud de aplazamiento se presenta en periodo voluntario cuando se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
Si son deudas en periodo ejecutivo: En cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes (art. 46.1 RGR).
APARTADO 25
El recargo de apremio reducido es del 10 % y se aplica cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del art. 62 LGT (art. 28.3 LGT).
Como se notifica la providencia de apremio el 19/10/2014 el plazo para ingresar la deuda y el recargo de apremio reducido finaliza el 05/11/2014. El importe que se debe ingresar es 100.000 +10.000 = 110.000 euros por el IVA y 180.000 +18.000 =198.000 euros por el Impuesto sobre Sociedades.
APARTADO 26
De acuerdo con el artículo 119.5 RGR, queda retenida en la cuenta embargada, y a disposición de la AEAT, la parte del saldo trabado y afecto a pignoración sobre el que se encuentre pendiente de resolución la correspondiente tercería de mejor derecho. Una vez estimada la tercería, el banco no ingresará el importe trabado en la cuenta restringida del Tesoro Público. Sin embargo, se mantendrá la traba, quedando a expensa de la ejecución de la garantía pignoraticia a favor de la entidad de crédito.
Una vez vencida la obligación garantizada, la AEAT comunicará a través de su sede electrónica, a la entidad que corresponda el importe que finalmente debe ingresar en cuenta restringida para cada diligencia de embargo en esas circunstancias. En caso de que la AEAT comunicara que el ingreso en cuenta restringida debe ser inferior a la traba que inicialmente fue efectuada por la entidad de crédito, ésta podrá dejar sin efecto la retención del importe restante (apartado 2.7 de la Resolución de la Dirección General AEAT 16/12/2011 BOE nº 312 del 28/12/2011).
APARTADO 27
27.A. La Sociedad ZZ SA podrá ser declarada responsable solidaria por el art. 42.2.b LGT, respondiendo del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las sanciones, y el recargo e intereses de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor del crédito que se hubiera podido embargar (50.000 euros).
27.B. No es necesario la declaración de fallido de “DEPORTES” para exigir la responsabilidad solidaria, puesto que el art. 176 LGT solo la exige para la responsabilidad subsidiaria.
APARTADO 28
28.A. Cada actuación de embargo se documenta en diligencia y se notifica a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo, la diligencia se notificará al obligado al pago (“DEPORTES”), al tercero titular, poseedor (Carmen VG) o depositario de los bienes, al cónyuge cuando los bienes embargados sean gananciales o se trata de la vivienda habitual y a los condueños o cotitulares de los mismos (art. 170.1 LGT y art. 76.3 RGR).
Al ser la vivienda inscribible en un Registro público, la Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro. En este caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación (art. 170.2 LGT y art. 76.3 RGR).
28.B. No se debe notificar el embargo del inmueble al Banco Segre. La hipoteca es anterior a la anotación de embargo. Por tanto, el titular de esta carga (Banco Segre) ostenta prelación sobre la Hacienda Pública (art. 77 LGT).
APARTADO 29
La diferencia entre la valoración administrativa (200.000 €) y la valoración del perito del obligado al pago (280.000 €) es superior al 20% (80.000/200.000 = 40,00 %), por tanto, se convocará al obligado para intentar acordar un valor a aplicar que hay que dejar por escrito. En caso de no existir acuerdo se solicitará valoración a perito adecuado en un plazo no superior a 15 días (art. 97.3 RGR).
APARTADO 30
Las obligaciones tributarias pendientes de “DEPORTES” (S.A. disuelta y liquidada) se transmiten a los socios: Carmen, Elisa e Inocencio en calidad de sucesores. Estarán obligados solidariamente hasta el límite de su cuota de liquidación (no hay) y demás percepciones recibidas en los 2 años anteriores a la fecha de disolución (02/01/2016) que minoraron el patrimonio que debía responder de las obligaciones, en este caso, el dividendo percibido el 03/02/2014 por 200.000 euros cada socio. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 42.2.a) LGT (art. 40.1 LGT).
En cuanto a los administradores, sin perjuicio del art. 42.1.a LGT, responden subsidiariamente de la deuda tributaria y sanciones de DEPORTES SA, cuando habiendo ésta cometido infracciones tributarias, no realizaron los actos necesarios de su incumbencia para cumplir las obligaciones y deberes tributarias, o consintieron el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptaron acuerdos que posibilitaron las infracciones (art. 43.1.a LGT).
NOTA: El profesor de Recaudación de la academia: “ATRIOPOSICIONES” señala en relación con el apartado 30 AHP OEP 2017 ejercicio 2: “En este caso no hay infracciones. Se trata de autoliquidaciones sin ingreso. Por tanto, va a ser difícil que concurran los presupuestos de los arts. 42.1.a) o 43.1.a) LGT. Tampoco cabe ensayar el art. 43.1.b) LGT, porque la sociedad no está cesada de hecho sino de derecho. Por tanto, si tras las actuaciones de enajenación y sucesión queda deuda sin cubrir, DEPORTES SA deberá ser declarada fallida y sus créditos restantes incobrables.”
de
AHP -OEP2017