AL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

D. JUAN MANUEL BUSTAMANTE VERGARA, interno en el Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), con NIS 2015015970 y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA por el traslado del que he sido objeto al Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), que a mi juicio y por las razones que posteriormente expondré ha sido una decisión ilegal y arbitraria de la administración penitenciaria y que vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como varios derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y en la normativa internacional de la que España es parte, y ello en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERO.­ Llevo privado de libertad desde el mes de noviembre de 2015, todo este tiempo en situación de prisión provisional. Todo este tiempo me he encontrado recluido en la Comunidad de Madrid, en varios centros penitenciarios (Soto del Real, Navalcarnero y Estremera).

SEGUNDO.­ Falta de motivación de la resolución.

Hace una semana, la Administración Penitenciaria decidió trasladarme al Centro Penitenciario de Sevilla, es decir a 524 Kms. de mi familia, amigos y abogado defensor. No entiendo, Sr. Juez, el motivo por el cual se ha relizado dicho traslado. Y es que trasladarme a Sevilla carece de motivación alguna.

Todos los funcionarios y trabajadores sociales con los que he hablado coinciden en que las visitas de mis familiares son positivas para mí. Alejarme de mi entorno puede resultar perjudicial para mi estabilidad, para el mantenimiento de mis vínculos afectivos y familiares y para mi socialización.

Por otro lado, no soy un preso conflictivo, no tengo partes a mi nombre. No he causado problemas para nadie en la prisión de Estremera. Al contrario, he solicitado acceder a estudios y llevar una vida tranquila durante el tiempo que me resta por encontrarme privado de libertad.

Si el motivo de mi traslado estuviera motivado o argumentado de una manera mínima, si se me diera una explicación, aunque fuera sucinta, de por qué el centro penitenciario de Sevilla cuenta con condiciones más favorables para mí (pues siempre ha de prevalecer el interés del reo y el mantenimiento de sus vínculos sociales, incluso cuando se encuentra preventivo), podría entenderlo (si bien, quizás, no compartirlo).

Pero no se me ha proporcionado explicación alguna, o no alguna que supere los más mínimos estandares de legalidad.

Cada vez me siento más indefenso, no sólo por el régimen de vida en el que me encuentro, sino porque no tengo ninguna posibilidad de decidir nada sobre mi vida, ni siquiera los aspectos más básicos de mi intimidad. Este traslado, como los otros que he sufrido, me lo hacen sin avisar y sin que pueda prepararme psicológicamente; de mañana golpean la puerta, y me dicen que me voy de conducción; ¿usted se imagina lo que es ser trasladado de un lado para otro sin conseguir adaptarme mínimamente a un espacio concreto? con cada conducción, un suplicio, porque cuando llego tardo varios días/semanas en adaptarme mentalmente al nuevo módulo: nuevas personas presas, nuevo personal funcionario, nuevo espacio físico, nuevo régimen... y así todo.

TERCERO.­ Vulneración del derecho fundamental a estar cerca de mis familiares.

Como ya he explicado, las prisiones madrileñas en las que me encontraba eran los centros más cercanos a mi residencia familiar, y a mis amistades. Sin duda, en caso de ser finalmente condenado (posibilidad harto improbable, en mi opinión, pues soy inocente de todos los delitos que se me imputan y así se demostrará en el momento procesal oportuno), cumpliría mi condena en algún centro penitenciario de Madrid, por lo que lo más sensato sería irme aclimatando y acostumbrado a la vida en alguna prisión de dicha comunidad.

La prisión a la que he sido trasladado está lejos de mi domicilio familiar, lo que supone un desarraigo familiar importante, como ya he manifestado. Por ello, considero que el traslado vulnera el derecho de las personas presas a cumplir su condena en el lugar más cercano a su residencia, recogidos en los artículos 12 LOGP, 9 RP y 25.1 CE.

CUARTO.­ Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un procedimiento judicial con todas las garantías.

Asimismo, he de recordar a SSa que me encuentro preso de forma preventiva, encontrándose la causa todavía en fase de investigación. Mediante Auto del Juzgado Central de Instrucción no 3 de fecha 15 de enero de 2016 se declaró la complejidad de la causa (documento no 1), por lo que no es previsible que la instrucción vaya a finalizar en una fecha cercana.

Como usted bien sabe, durante todo el tiempo de Instrucción resulta fundamental para un investigado mantener el contacto con su Letrado defensor. En mi caso, la causa se encuentra abierta en Madrid (en sede de la Audiencia Nacional) y mi abogado reside y ejerce en la capital. Cada vez que este profesional tenga que informarme sobre el caso, preguntarme cuestiones o preparar alguna diligencia conmigo, tiene que viajar cuatro horas hasta el centro en el que me encuentro preso. Por lo tanto, entiendo que alejarme de mi Letrado supone una vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 CE.

Y no digo todo esto alegando un mero derecho abstracto de toda persona investigada a encontrarse en contacto con su defensa letrada (lo cual, a mi juicio, sería suficiente para reconocer la vulneración del derecho fundamental mentado), sino que éste tiene una aplicación eminentemente práctica: como documento no 2 aporto copia de una solicitud de declaración voluntaria (ex art. 400 LECrim) declaración que ha solicitado mi Letrado, antes de tener conocimiento de que se iba a producir el traslado, ante el Juzgado Central de Instrucción no 3. Por lo tanto, ya es previsible que a corto plazo se vaya a producir la práctica de tal diligencia de instrucción, la cual es mi derecho poderla preparar convenientemente con mi abogado defensor ¿Debe encontrarse mi defensor en constante tránsito durante toda la duración de la investigación, habiendo hasta siete centro penitenciarios en la Comunidad de Madrid? ¿No sería más lógico mantenerme cerca del Juzgado y mi Letrado y no a más de 500 Kms.?

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como es sabido, y la doctrina es pacífica en este punto, un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es competente para conocer de un traslado cuando éste ha sido aleatorio, como lo ha sido en el presente caso, pues no se ha motivado en momento alguno.

También es competente para conocer del mismo cuando afecta a derechos fundamentales, como es el caso. Y es que afirma la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 20/2012, de 29 de mayo, tras reconocer las competencias que legal y reglamentariamente le vienen siendo atribuidas a la Administración penitenciaria, y entre ellas la de repartir a la población reclusa entre distintos establecimientos penitenciarios, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no puede interferir el ejercicio de aquella competencia, pero sí puede anteponer a ella su jurisdicción para salvaguardar los derechos fundamentales del interno afectado.

PRIMERO.­ Derechos fundamentales afectados y vulneración de normativa nacional al respecto (CE y LOGP)

El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas sometidas a penas (o, como en este caso, medidas cautelares) privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad – como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social. Esto es así incluso para presos preventivos; si acaso con mayor sentido, al tratarse de una persona técnicamente inocente.

El legislador realiza un esfuerzo en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias. Dos ejemplos claros de ello son los artículos 12.1 LOGP y 9 RP que establecen: «la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias».

Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.

El derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, informa que el Estado debe eliminar todas las trabas que puediera haber en las comunicación entre un investigado y su letrado defensor.

Esta defensa entiende, en consonancia con lo señalado por el Magistrado de esta Audiencia Nacional el Sr. Sáez Valcárcel en el voto particular emitido como consecuencia del reciente auto de la sección 1a de la Sala de lo Penal de fecha 29 de octubre de 2015 (recurso de apelación 652/2015. Expediente 50/2008­28) que el cumplimiento de las penas de prisión lo más cerca posible del domicilio familiar forma parte de los derechos de los reclusos, y la Administración Penitenciaria no puede alejar de manera sistemática y universal a una categoría de reclusos en atención a la naturaleza del delito, por ausencia de cobertura legal de la medida. Además, el alejamiento vulnera el derecho a la vida familiar que reconoce el Convenio Europeo de derechos humanos y es una medida coactiva de corrección o de búsqueda de enmienda que no puede considerarse como parte del tratamiento que debe estar orientado a la reeducación y la resocialización.

El alejamiento es una intervención administrativa en el régimen del vida del recluso que carece de la más absoluta cobertura legal.

SEGUNDO.­ Vulneración de la normativa comunitaria y de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado ya hasta en tres ocasiones (SSTEDH de 25 de octubre de 2013, Caso Khodorkoviskiy­Lebedev Vs Rusia; de 23 de octubre de 2014 , Caso Vitman Vs Ucrania y de 15 de enero de 2016, Caso Rodzevillo Vs Ucrania) que la determinación del destino de los internos en prisión debe respetar su derecho fundamental a la vida privada y familiar, existiendo el derecho de los presos a cumplir la condena cerca de sus domicilios porque así lo exige el derecho a la vida familiar.

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece el derecho de todas las personas presas a mantener «su vida familiar y privada», sin «interferencias» por parte de la autoridad pública, salvo en casos en que estén en juego «la seguridad nacional, la salud pública o bienestar económico del país» o bien ello sea necesario para impedir crímenes, derechos y libertades de otras persona, circunstancias que evidentemente no se dan en mi caso. La Sección Quinta del Tribunal de Estrasburgo, en la sentencia del Caso Rodzevillo Vs Ucrania, analiza si se produce alguna de estas circunstancias y concluye que no, por lo que decreta que el alejamiento del preso «no era ‘necesario’ en una sociedad democrática a la luz del significado del artículo 8.2 de la Convención»

Entiendo que este mismo análisis debe realizarse en mi caso, y confío en que la conclusión será idéntica, toda vez que, como ya he señalado existen hasta 7 centros penitenciarios en la Comunidad de Madrid, por lo que no hay motivo ni cobertura legal para no mantenerme en cualquiera de ellos.

TERCERO.­ Vulneración de la normativa internacional (ONU)

El 17 de diciembre de 2015 la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 70/175 aprueba la revisión propuesta de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que figura en el anexo de dicha resolución, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (“Reglas Nelson Mandela”)1. Estas reglas son claras y precisas en cuanto al derecho de los presos a padecer la reclusión cerca de sus entorno social y familiar, y así la regla 59 establece lo siguiente:

“En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social”

Evidentemente el hecho de que se me mantenga alejado de mi familia, amigos e incluso abogado defensor, supone un sufrimiento añadido e injustificado al terrible hecho de encontrarme privado de libertad (además de manera preventiva), lo cual es una circunstancia también prohibida por la regla 3 de dicha resolución ONU/70/175:

“La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación

CUARTO.­ Conclusión

Si la Constitución Española y la Ley Orgánica General Penitenciaria, no amparan el alejamiento de preso de sus entorno familiar y de arraigo; si el Convenio Europeo de Derechos Humanos reconocen el derecho de los presos a la intimidad familiar y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a establecido ya hasta en tres ocasiones (3) que no es conforme a derecho la dispersión de presos como política penitenciaría especifica según el tipo de recluso; y si las normas de las Naciones Unidas establecen la obligación de los presos de padecer reclusión cerca de su hogar. ¿En que base legal se sustenta el hecho de que haya sido trasladado a un centro penitenciario a más de 500 Km. de mi familia, amigos y abogado?

Por lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO que tenga por interpuesta esta QUEJA contra el traslado arbitrario que he sufrido y, revocándose dicha decisión, se me traslade de vuelta a uno de los 7 centros penitenciarios que existen en la Comunidad de Madrid.

Es JUSTICIA que pido en Sevilla a 20 de mayo de 2015

Fdo. Juan Manuel Bustamante Vergara

NIS 2015015970

1 https://www.unodc.org/documents/commissions/CCPCJ/CCPCJ_Sessions/CCPCJ_24/resolutions/L6_Rev1/ECN1_52015_L6Rev1_s_V1503588.pdf