Tutela 2ª. Instancia No. 2011-00022 -01
Accionante: Jholbert Pineda Castro
Accionado: ICBF
Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.
Manizales, Caldas (xx) de xxxx de dos mil once (2011)
Se ocupa la Sala de decidir la impugnación propuesta por la señora VERONICA CASTRO MAYORGA en contra del fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se DENEGÓ, la acción de tutela por ella instaurada.
Manifiesta la señora VERÓNICA CASTRO, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR declaró en situación de “adoptabilidad” a su hijo, el menor JHOLBERT PINEDA CASTRO.
Así mismo, afirma en su escrito de tutela que dicho acto administrativo fue homologado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALES.
Refiere que la emisión de todas y cada una de las decisiones de los organismos competentes, fueron tomadas sin contar con pruebas materiales y reales, por cuanto sólo se tuvieron en cuenta testimonios falsos de personas “malintencionadas”.
Tales testimonios, sostiene la petente, se basan en tildarla a ella y a su núcleo familiar, de realizar actividades delictivas (hurto) utilizando a sus hijos menores de edad, para llevar a cabo sus propósitos. También se denunció que su hijo menor era sometido a maltrato físico y verbal, y que su esposo y ella, son personas con problemas de dependencia al alcohol.
Considera que el ICBF sustrajo a su hijo de la familia, sin tener en cuenta su versión y el esfuerzo que realizó ella y el padre del menor para recuperarlo, encontrando sustento de lo anterior en que su hijo crecía en el seno de un hogar armonioso, en el cual se le brindó estabilidad para su formación.
Solicita se le ampare a su representado el niño JHOLBERT PINEDA CASTRO el derecho a tener una familia, afirma que el ICBF, no contó con pruebas suficientes para determinar la “adoptabilidad” del menor.
La Directora Regional del ICBF, adujo que el acto que profirió “el restablecimiento de derechos” del niño JHOLBERT PINEDA CASTRO se originó por una denuncia anónima, mediante auto de apertura de investigación No 065 del tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009).
La situación que se planteó en la denuncia, la cual motivó la decisión acogida, sugería que los padres del niño JHOLBERT PINEDA CASTRO, maltrataban a sus hijos física y verbalmente: “sus padres les pegan todos los días de siete a ocho correazos, los golpean en la boca y les dan patadas, los tratan con palabras soeces, consumen frecuentemente alcohol…”.
Expresa la directora del ICBF que cada una de las aseveraciones esbozadas refieren un comportamiento poco apto para la crianza de un menor.
A lo expuesto en el párrafo anterior, se suma el oficio de la señora AMANDA MEJIA QUINTERO, rectora del colegio Liceo León de Greiff, quien reportó que el menor JHOLBERT PINEDA perteneció a esta institución desde preescolar y siempre se observó en él un comportamiento agresivo, y adicional a ello, sus padres en vez de realizar un acompañamiento al menor, para una buena convivencia en sociedad, se presentaban en el plantel educativo en estado de embriaguez y con tono amenazante.
Lo narrado fue ratificado por los profesionales del ICBF, quienes realizaron la verificación del estado de garantía de derechos del menor y a partir de ello se emitió resolución del veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual se dio inicio a las diligencias administrativas, de tal forma que se realizó la ubicación en Hogar Sustituto del ICBF fijando una cuota alimentaria a los progenitores, obligación que aquellos no cumplieron.
A partir de la situación descrita con anterioridad, se pactaron las visitas al menor por parte de sus padres, pero éstas de acuerdo con la valoraciones hechas por psiquiatras pertenecientes al ICBF, arrojaron como resultado, la recomendación de suspenderlas con el fin de brindarle al menor una estabilidad emocional.
Es así, como el ICBF a partir de todas las pruebas entregadas por psiquiatras y funcionarios de dicha institución, determinan en aras de la protección de los derechos del niño, declarar a éste en situación de adoptabilidad, mediante resolución Nº 17.1020.98.000244 de abril veinte (20) de dos mil diez (2010).
Afirma que las diligencias antes referidas, fueron remitidas al Juzgado de Familia de esa ciudad para surtir el trámite de homologación.
Mediante fallo del dos (02) septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Familia, homologó la resolución .1020.98.000244; y las diligencias fueron remitidas al Comité de Adopciones, quedando a la espera de la asignación de una familia.
Finalmente aporta cada una de las pruebas de las diligencias mencionadas en el escrito de contestación.
En primer lugar el a quo precisó a la accionante que de acuerdo a los estudios entregados por la Directora Regional del ICBF, es claro que aquellos encierran hechos reales respaldados por profesionales y que los mismos avizoran claramente que el niño PINDA CASTRO se encontraba en situación de peligro.
Con lo anterior, expone el señor Juez que se descarta el argumento con el cual la madre del menor, plantea que el ICBF no tomó en cuenta hechos veraces y pruebas fehacientes; a ello le suma el señor juez primario que con el apoyo de un defensor público otorgado a los progenitores del representado, dio respuesta a cada una de las solicitudes proyectadas.
El señor Juez de instancia, repasó igualmente los antecedentes jurisprudenciales existentes en relación con la acción de tutela como mecanismo alternativo para concluir que en el caso concreto, se podía afirmar que “hubo decisiones administrativas en las cuales se garantizaron y respetaron los derechos a la defensa y debido proceso”, de igual forma que se profirió fallo por parte de una autoridad competente como lo es para este caso el juez de familia, quien avaló el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al ICBF.
Considera entonces, el señor juez de primera instancia, que la tutela no puede convertirse en una instancia más y menos cuando no encuentra sustento probatorio para acreditar violaciones a derechos fundamentales como lo son en el caso concreto, vulneraciones al debido proceso y a tener una familia.
Por ultimo y con base en lo discurrido, concluye el juez primario en la decisión de negar la acción de tutela impetrada por la señora VERÓNICA CASTRO en representación de su hijo JHOLBERT PINEDA CASTRO.
La impúgnate reitero sus argumentos expuestos en la acción de tutela pero adicionó que ni el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomaron en cuenta las pruebas aportadas por su parte, entre ellas menciona el concepto emitido por medicina legal y varios testimonios.
Asevera que es injusto el retiro del menor como miembro de su familia, por cuanto existe una palpable violación al debido proceso.
Replica la ACCIONANTE una vez más, que en los hogares sustitutos, no se le ofrecerán a su hijo los cuidados que éste necesita, y menciona que prueba de ello es la huida que emprendió aquel del lugar sustituto que le fue asignado, pues asegura que en él le brindan malos tratos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico.
1. De las circunstancias fácticas analizadas dentro de lo expuesto, podrían derivarse los siguientes conflictos jurídicos (i) procedencia de la acción de tutela en el caso de declaratorias de adoptabilidad por parte del ICBF. (ii) La protección constitucional reforzada de los niños e interés superior de los mismos, cuando está de por medio su permanencia en el seno de una familia. (iii) el debido proceso en las actuaciones adelantadas por el ICBF.
Procedencia de la acción de tutela
2. Frente a los excesos y arbitrariedades de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares, la Carta Política en su artículo 86 estableció la acción de tutela como garantía para proteger los derechos del individuo, cuando carece por completo de una acción judicial ordinaria eficaz que los ampare, a menos que ella se entable como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la tutela fue concebida como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, en virtud de la cual es posible, mediante un pronunciamiento preferente y sumario, el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que puedan vulnerar los derechos fundamentales.
Con el fin de satisfacer, al mismo tiempo, las distintas características mencionadas, el legislador, en el decreto 2591 de 1991 estableció las causales generales de improcedencia de la tutela:
La primera casual, se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del mencionado decreto: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
3. Es necesario establecer que la competencia para la determinación de la situación de adoptabilidad, se encuentra radicada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría de familia.
Las actuaciones desarrolladas por el ICBF, son susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante la justicia administrativa o de familia; siendo este el mecanismo ordinario con el que se cuenta para atacar los actos administrativos proferidos por dicha entidad.
Sin embargo y tal como lo establece el decreto 2591 de 1991, a pesar de existir el medio ordinario jurisdiccional, es procedente la acción de tutela cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental, el cual puede ocasionar un perjuicio de carácter irremediable.
"El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contenciosos administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa".[1]
Indicados los puntos preliminares, es menester aclarar que aunque la Sala es competente para resolver conflictos en los cuales se menoscaban derechos fundamentales, resulta improcedente pronunciarse sobre decisiones aparejadas por entidades que ostentan la mencionada cualidad de competencia para cada caso concreto, si no se evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.
Se hace conveniente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, sobre la competencia que concierne al tema de referencia:
“(…)en principio, la definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez constitucional, como quiera que para tal efecto en el ordenamiento jurídico existe una serie de trámites administrativos y judiciales eficaces, a través de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio público en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, de suerte que la acción de tutela deviene improcedente para estos efectos.”[2]
Si bien es cierto la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para realizar un pronunciamiento sobre este tema, antes se debe identificar la presencia de violación al derecho superior; para ser específicos, en materia de parecida, alusiva a la custodia, pero que puede citarse por tratarse de la protección debida a los menores, expresó la Corte Constitucional:
“En este orden de ideas, es lógico concluir que la restitución de la custodia de un menor al padre a quien el juez competente le asignó ese derecho, puede ser protegido por vía de tutela excepcionalmente cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño, pues es razonable entender que, en algunos casos, la retención irregular del menor puede producir el rompimiento de los lazos entre padres y el desarrollo pleno y armonioso de las relaciones familiares, lo cual no sólo puede ser más gravoso con el paso del tiempo sino que puede producir consecuencias irreparables para el bienestar emocional del menor[3].”[4]
Ahora bien, en las valoraciones hechas por el instituto colombiano de bienestar familiar y el juzgado de familia que homologara la resolución que declara al niño PINEDA CASTRO en situación de adoptabilidad, vale la pena precisar que la Sala no encuentra vulneraciones a derechos fundamentales por las decisiones tomadas, al verificarse que, en efecto, todas ellas fueron sustentadas en estudios realizados por dicha institución, apoyados en profesionales capacitados para ello.
En consecuencia, se observa un fundamento material para determinar que el niño al permanecer al lado de sus padres biológicos, carece de los cuidados idóneos para su formación integral.
Interés superior de los niños
4. La Constitución Colombiana y los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, establecen la protección del interés prevalente y superior del menor, el cual implica la obligación de buscar la promoción del bienestar de los niños en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:[5]
“4. Los menores de edad como sujetos de protección constitucional reforzada. Carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses.
Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad física y psicológica para llevar una vida totalmente independiente, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la protección especial y prevalente de la población infantil en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se traduce en un tratamiento proteccionista dirigido a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos.
En esta línea, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.
Este tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Estos principios de protección a la infancia, también han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en el Decreto Extraordinario 2337 de 1989, por el cual se adoptó el Código del Menor. En el artículo 20 de este Código se dice que: “Las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. De la misma manera, el artículo 22 de la precitada norma señala que "la interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor"…
…La conclusión, entonces, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada; condición que se hace manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que les concierna…”
Sin embargo la determinación del interés superior del menor, se debe efectuar en atención a las circunstancias que rodeen el caso específico.
En el presente asunto, se tiene que la medida tomada por el Defensor de Familia, en cuanto a la declaratoria de adoptabilidad del menor, busca asegurar el desarrollo psicológico, afectivo e intelectual del mismo, por cuanto el menor según reportes psiquiátricos, se encontraba en estado de peligro, identificado en primera instancia por lo arrojado en informe psiquiátrico de los padres, concretamente del padre quien debe someterse a un tratamiento psiquiátrico, pues su comportamiento agresivo es producto de un padecimiento psicológico.
De acuerdo con el criterio del Interés superior de los niños, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisión respecto al bienestar de un menor, deben hacerlo absteniéndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisión.
Cabe mencionar, que la obligación de escuchar a los involucrados dentro del proceso adelantado, fue claramente cumplida por el ICBF; institución que además de escuchar al menor, realizó entrevistas a los padres y recibieron oficio de la rectora del Colegio en el cual estudio el menor, quienes plantearon en sus explicaciones el considerar necesarias las medidas adoptadas en el trámite que nos ocupa.
5. Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución señala el derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia[6]:
“1. La familia fue objeto de protección preferente por parte del Constituyente de 1991. De allí que el artículo 5º de la Carta disponga que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y que el artículo 42 reconozca a la familia como “el núcleo básico fundamental de la sociedad” y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protección integral. Además, de acuerdo con éste último precepto, las relaciones de pareja al interior de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes y en el respeto recíproco y ella comparte el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. De este modo, si bien la familia en su integridad goza de protección constitucional preferente, la protección dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a través de los deberes impuestos a los padres pues éstos deben prestar su concurso para que aquellos se formen y realicen como seres integrales.
Pero aparte de ese deber de sostenimiento y educación impuesto a los padres respecto de sus hijos menores, el constituyente ha regulado con especial énfasis los derechos fundamentales de los niños. Por eso, en el artículo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Y a continuación determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realización de éstos genera una obligación de asistencia y protección que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificación jurídica de esa sociedad.
Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo parámetros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armonía familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre es así pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmonía familiar entre los cónyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los niños habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protección que demandan para su formación integral. Y en casos extremos, tal privación se traduce en un verdadero estado de abandono. Surge, entonces, el deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese déficit de asistencia y protección y de rodear a los niños de un entorno que permita el reconocimiento de sus derechos. Y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones irregulares en que pueden encontrarse los menores y los mecanismos de protección encaminados a superar tales situaciones…
C. La tensión planteada entre los derechos de los padres y los derechos de los niños en los casos de adopción y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional.
3. De lo expuesto hasta este momento se infiere que la Carta Política suministra protección preferente a los niños, reconoce sus derechos fundamentales y con miras a la efectivización de tales derechos, radica responsabilidades en la familia del menor y, de manera subsidiaria, en la sociedad y en el Estado. De allí que cuando un menor se halla en situación irregular, como el estado de abandono o de peligro, deba promoverse un procedimiento tendiente a brindarle las medidas de protección que requiera con miras a lograr su desarrollo físico, mental, moral y social. Y entre tales medidas se encuentra la consistente en la iniciación de los trámites de adopción.
Desde una perspectiva constitucional, la adopción es un tema complejo que plantea múltiples problemas relevantes. Pero quizá uno de los problemas más difíciles es aquél que se presenta cuando, con ocasión de la declaratoria de un estado de abandono o de peligro, el estado ordena iniciar los trámites de adopción y los padres se oponen a esa medida. Esta tensión es muy difícil: Los padres biológicos de un menor declarado en estado de abandono o de peligro se niegan a perder a sus hijos y ello es comprensible pues fueron ellos quienes los trajeron al mundo e, indistintamente de las circunstancias que llevaron a la declaración de esa situación irregular, se encuentran ligados a sus hijos consanguínea y afectivamente. Estos nexos les hacen asumir la iniciación de los trámites de adopción como un acto de despojo al que tienen el derecho de oponerse. Pero, por otra parte, el Estado, tras verificar que la permanencia de un menor en su núcleo familiar pone en peligro su vida o su integridad física o moral, se halla en el deber de suministrar la protección que asegure, hacia futuro, su formación integral. El cumplimiento de este deber de protección lleva al Estado a sustraer al menor del entorno familiar del que hacía parte.
La jurisprudencia constitucional ya se ha enfrentado a este problema. Y lo ha resuelto teniendo siempre en mente el principio del interés superior del menor; es decir, considerando la necesidad de otorgarle al niño la protección preferente que la Constitución y la ley consagran en su favor con miras a su formación y realización integral como ser humano. En esa tarea, ha advertido que el contenido de ese principio no puede determinarse de manera abstracta sino frente a las circunstancias del caso concreto pues no se trata de una categoría general propia de la dogmática constitucional sino de un principio real y relacional cuyo alcance se determina a partir de consideraciones fácticas y jurídicas (Sentencia T-510-03).”
En efecto, el ideal de un Estado es que la conformación de la familia se precise natural, pues ¿quién, si no ésta, proporciona, las bases de principios morales, para adquirir un apto comportamiento en sociedad?
El propósito de todo Estado de derecho es educar en el seno de una familia un proyecto de ciudadano que cumpla con los lineamientos de convivencia social, pero es sólo un ideal, pues la realidad radica en el hecho de que no todos los padres plasman ésta idea de crianza en sus hijos, y es ahí donde el Estado por intermedio de las entidades correspondientes, deben cumplir el papel de ellos, en busca de la guarda de su interés superior.
En este punto, resulta de gran importancia precisar que, en la práctica, la efectiva garantía del interés superior, se relaciona con situaciones específicas que en el caso concreto permiten colegir que resulta justo la determinación asumida por la autoridad competente.
En el mismo sentido la Corte Constitucional ha determinado elementos para acordar criterios que manifiesten el interés superior del menor, veamos:
“Como consecuencia de la aplicación del criterio del interés superior del menor, esta Corporación ha establecido que para la resolución de conflictos que comprometan la efectividad de sus derechos fundamentales es necesario determinar su grado de bienestar a través del análisis de los elementos fácticos y jurídicos que delimitan la controversia[7]. Adicionalmente, la Corte ha fijado una serie de herramientas útiles para establecer el interés superior del menor, dentro de las que se destacan las siguientes[8]: (i) garantía del desarrollo armónico, integral, normal y sano del menor; (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) equilibrio entre los derechos del niño y los de sus padres; (iv) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; y (v) protección del menor frente a riesgos prohibidos.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reconocer que uno de los principales criterios orientadores para determinar el bienestar del menor es el de considerar el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, cuya negación puede implicar la trasgresión de los derechos fundamentales del menor, particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social, al tiempo que satisface las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas de los niños[9].”[10]
El debido proceso
9. Reza el Artículo 29 de la Carta Magna:
Art. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
La actividad desarrollada por el ICBF para proteger la situación de JHOLBERT PINEDA CASTRO, se inició a través de una denuncia, donde se participó a la autoridad competente de la situación de peligro en que se encontraba el niño, al lado de sus progenitores.
El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatoria aplicación, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, mismo que implica el respeto de las formas propias del respectivo proceso, buscando garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas
Las actuaciones realizadas por el ICBF, permiten colegir la cabal observancia de las pruebas aportadas, el respeto de las garantías constitucionales dispuestas para el efecto, por parte de los funcionarios de dicha institución, por lo cual bien puede concluirse que a los padres del menor JHOLBERT PINEDA CASTRO, ningún derecho se les ha vulnerado en el trámite supra descrito.
Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su totalidad, la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria
1
[1] Sentencia T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia T- 024 de 2009 M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-914 de 2007, M.P.
[4] Sentencia T- 024 de 2009 M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
[5]Sentencia T-497 de 2005. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
[6] Sentencia T-543 de 2004. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 1993, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 1993
[9] Cfr. Corte Constitucional, T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T- 024 de 2009 M.P Rodrigo Escobar Gil.