En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de 2006, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 793/06, caratulada "Molinos Cabodi Hnos S.A. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión declarativa de certeza". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Dres. Bezzi y Saulquin, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
La Dra. Ana María Bezzi dijo:
I. Molinos Cabodi Hnos. S.A. promovió acción declarativa contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas, a efectos de que se pronuncie sobre la existencia y alcance de la relación jurídica entre el municipio y la actora en tanto sujeto pasivo de la tasa por inspección sanitaria y/o veterinaria de alimentos. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de tal gravamen, por considerarlo incompatible con el derecho federal y local.
En lo sustancial, fundó la demanda en: a) la ausencia de facultades municipales en materia alimentaria; b) que el Congreso Nacional, en ejercicio de la tal facultad ha sancionado el Código Alimentario Argentino –ley 18284- que constituye la norma fundamental del sistema nacional de control de alimentos y rige las cuestiones relativas al control verificación e inspección de establecimientos que elaboran productos alimenticios; c) que las facultades de verificación de sustancias alimenticias y de sus procesos productivos pertenecen a la esfera federal, siendo las pertenecientes a las provincias y municipios de carácter derivadas y limitadas específicamente a determinados puntos taxativamente normados en el decreto 815/99 y que se refieren básicamente a su ejercicio en establecimientos productivos y en bocas de expendio; d) que el producto que comercializa su mandante es "no perecedero“, por lo que no sufre alteración alguna durante el transporte; e) que el "control“ que supuestamente realiza la Municipalidad de Malvinas Argentinas resulta innecesario, injustificado e improcedente, al igual que el cobro de la tasa de control de certificados expedidos por autoridades nacionales, toda vez que ello entra en colisión directa con lo dispuesto por el art. 36 del decreto citado; f) que los arts. 130 y cctes. de la Ordenanza Fiscal y 28 y cctes. de la Ordenanza Tarifaria violan de manera palmaria y manifiesta el límite fijado por el art. 36 del decreto 815/99 en cuanto implican mayores costos y colisionan con el ejercicio de las facultades nacionales a través del Sistema Alimentario Nacional, además de implicar una restricción a libertad de circulación y aduana interior (grava el tránsito interno y el ingreso de mercadería en el municipio demandado), prohibida por la Constitución Nacional; g) la Municipalidad de Malvinas Argentinas carece de potestad tributaria para el establecimiento de la Tasa por Inspección Sanitaria y/o Veterinaria de Alimentos, de acuerdo con la distribución de las competencias tributarias entre la Nación y las Provincias que establecen los artículos 4 y 75 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional; h) que habida cuenta de que la competencia en materia alimentaria corresponde a los gobiernos federal y provincial, la comuna demandada carece de potestad para prestar el servicio de visado de certificados nacionales y provinciales, control sanitario e inspección sanitaria que retribuiría esta tasa; i) que los productos autorizados por las autoridades nacionales competentes (SENASA y ANMAT) pueden ser comercializados en todo el territorio de la Nación y, con motivo de esa validez nacional, no requieren reinspección, convalidación o contralor por parte del municipio; j) que no se cumplen los presupuestos fijados para el cobro de una tasa; k) que viola el principio de igualdad, el derecho de propiedad y la solidaridad federal; l) que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al sistema de coparticipación federal implica que se ha obligado por sí y por los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción a no aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipados; m) que tal adhesión funciona como un límite para el ejercicio de las potestades tributarias de los municipios; n) que la inconstitucionalidad de la tasa está dada porque se compromete el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
En ese contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar.
II. El juez en lo contencioso administrativo con asiento en San Martín ordenó en forma previa a todo otro actuado y como medida para mejor proveer que la demandada informara y remitiera la ordenanza que legisla la aplicación de la tasa en cuestión y, asimismo, que indicara pormenorizadamente cuál es el criterio de la comuna respecto a la aplicación de la mentada tasa (fs. 148).
III. Cumplido, el a quo resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones por entender que la cuestión es de competencia federal en razón de la materia, con cita del precedente "Unilever“ de la CSJN (fs. 167/169).
IV. Contra el citado pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 176/181). Expresa los siguientes agravios:
a) la declaración de incompetencia fue inoportuna y arbitraria, pues considera que el magistrado de grado ya había aceptado su competencia toda vez que había ordenado la realización de una medida para mejor proveer, consistente en la remisión de la ordenanza tarifaria cuestionada y el pedido de informe acerca del criterio del municipio para la aplicación de la tasa referida. Por tal circunstancia, concluye en que la finalidad de tal medida era el aporte de algún elemento accesorio para la evaluación de la procedencia de la medida cautelar y la demanda; pero no de la competencia.
b) que se encuentren en juego derechos, principios instituciones y garantías constitucionales, como ocurre en la especie, no resulta suficiente para determinar la competencia federal. Cita, en su apoyo, precedentes de la CSJN ("Matadero y Frigorífico Merlo“ y "Catamarca Rioja Refrescos“). A su vez, señala que la competencia federal es de excepción y que corresponde a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público. Destaca que surge de la demanda la invocación del Pacto Federal para la Producción y el crecimiento que se encuentra plenamente vigente, resulta operativo y ha sido receptado como integrante del derecho intrafederal.
c) la jurisprudencia de la C.S.J.N. en la que el juez a quo funda su decisión ("Unilever" y "Massalin Particulares“) no es aplicable a la cuestión debatida en autos. Ello, pues en ambos casos se demandó a provincias y no a municipios, como en la especie. A su vez, refiere que en la causa "Massalin Particulares“ la Corte Nacional afirmó su competencia originaria porque era parte una provincia y por el contenido federal. En definitiva, se trataba en aquellos casos de tributos provinciales.
d) la omisión del juez de pronunciarse sobre la medida cautelar articulada resulta arbitraria, en tanto el art. 7º del C.C.A. dispone que durante el trámite del conflicto de competencia se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.
En síntesis, solicita que se revoque la declaración de incompetencia y ordene la concesión de la medida cautelar en los términos solicitados.
En subsidio de lo expuesto, solicita que si se mantiene la decisión de competencia del fuero federal, se ordene la remisión a dicho fuero.
V. En primer lugar corresponde señalar que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto ha sido interpuesto en término y se dirige contra una resolución que aún recayendo sobre una cuestión no sustancial hace imposible la continuación del presente proceso (art. 55 inc. c) y 56 apartado 1 del CCA ley 12008 –texto según ley 13101-).
VI. Sobre dicha base, estimo que el agravio en orden a la oportunidad de la declaración de la incompetencia no puede prosperar.
En efecto, el art. 8 del C.C.A. establece que "el juez antes de dar traslado de la demanda, procederá a declarar si correspondiere y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto, remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo“. Por su parte, el art. 31 del citado código dispone –en lo pertinente-: "1. Antes de dar traslado de la demanda el juez examinará si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad. 2. No habiéndose declarado incompetente el juez y declarada la admisibilidad de la pretensión, éste no podrá volver sobre ello, salvo que se opongan algunas de las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código…“.
Se desprende de lo expuesto que el juez se encuentra habilitado para declarar de oficio su incompetencia antes del traslado de la demanda, ya sea en forma liminar o en la oportunidad de resolver el incidente de admisibilidad.
Ello así, es dable señalar que, de las constancias de autos, no surge que el juez de grado se hubiese apartado de lo establecido por los preceptos antes transcriptos. En efecto, la medida para mejor proveer fue dictada "previo a todo otro actuado“ y, no se había dispuesto –al momento de resolver como lo hizo- el traslado de la demanda.
Por ello, no logro advertir que su declaración de incompetencia resultara inoportuna, sino que, por el contrario, fue efectuada dentro de los parámetros establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
VII. Sentado lo expuesto, a efectos de establecer la jurisdicción en que el pleito debe sustanciarse y consecuentemente, definir la suerte que debe correr el recurso de apelación articulado, considero relevante puntualizar las normas cuya transgresión alega el recurrente.
VIII. En ese sentido, cabe recordar que el apelante, en lo sustancial, alega que la tasa por inspección sanitaria y/o veterinaria de alimentos establecida por la comuna demandada viola:
a) la Constitución Nacional y en especial, el principio de supremacía constitucional, la distribución de competencias, la restricción a la libertad de circulación y aduana interior, el derecho de defensa y el debido proceso, los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad, igualdad, no confiscatoriedad y de solidaridad federal, la libertad de comercio e industria, el derecho de propiedad;
b) la ley de coparticipación federal nº 23.548;
c) el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Provincia de Buenos Aires;
d) el decreto 815/99 (PEN), que establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, que establece las facultades de verificación y control de las sustancias alimenticias de las distintas jurisdicciones.
IX. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión traída a debate creo pertinente subrayar que para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar, los hechos relatados en la demanda, y luego el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/03/00, LL 2000-D-215).
X. En dichas condiciones, reseñados los hechos y el derecho invocados en la causa, me centraré en el examen del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento“, a fin de determinar por un lado su naturaleza -federal o local- y, en caso de arribar a la conclusión de que se trata de una norma local, merituar si la invocación efectuada por la actora de dicha norma, como uno de los fundamentos jurídicos de su pretensión, resulta relevante, o al menos atinente, en relación con los hechos por aquella relatados a fin de resolver la cuestión sustancial planteada, circunstancia que de configurarse resultaría suficiente para definir en este estado del proceso la competencia de este fuero.
Además, considero oportuno referirme acerca de Ley de Coparticipación Federal, en tanto el juez de grado invocó como fundamento de su declaración de incompetencia los precedentes de la CSJN en las causas "Unilever“ y "Massalin“, donde se alegaba la infracción a la citada ley.
XI. En primer lugar, resulta imprescindible referir que el Alto Tribunal Nacional ha precisado que las leyes–convenio hacen parte también –aunque con diversa jerarquía- del derecho local (conf. CSJN, Fallos 314:863, “Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Provincia de Buenos Aires“).
En ese orden, especificó que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en su condición de ley-convenio entre la Nación y las Provincias, forma parte del derecho local, de modo tal que su violación colisiona, en primer término, con el plexo normativo provincial. Y tal circunstancia, concluyó, excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal (conf. causa “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa“, M. 903, XXXIX, sentencia del 27/05/2004, publicada en E.D. T. 209, pág. 630 y sig.).
Es más, la CSJN en el precedente citado –considerando 2º- entendió: “Que para que surja la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia resulta necesario, al no tratarse de una causa civil, que el contenido del tema que se somete a la decisión del Tribunal sea predominantemente de carácter federal, de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría un obstáculo insalvable a la competencia en examen (fallos, 314: 620). No obstante a lo expuesto el hecho de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que dicha circunstancia o alegación no justifica el fuero federal cuando la solución del caso depende, esencialmente, de la aplicación e interpretación de normas que forman parte del derecho provincial. En todo caso, el tratamiento oportuno por la Corte de los aspectos federales que el litigio pueda abarcar, y su consiguiente tutela, deberá procurarse por vía del recurso extraordinario (fallos, 306: 1310; 311: 1588, entre otros)” (el destacado no se encuentra en el original).
Además, en dicho pronunciamiento sostuvo –en lo que aquí interesa- que: "Tal como lo ha puesto de resalto este tribunal en Fallos 318:2551 y causa C.1781.XXXI “Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa del 8 de agosto de 1996, donde se trató específicamente el mencionado pacto, las leyes-convenio entre la Nación y las provincias hacen parte del derecho local. Esa condición asumen en el campo del derecho público, de modo que su violación colisiona, en primer término con el plexo normativo provincial, y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal“ (considerando 4º, el subrayado no aparece en el original).
En análogo sentido, se expidió respecto del Pacto citado –siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal subrogante- en la causa "Catamarca Rioja Refrescos“. Sobre esa base, entendió que es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la legislación mencionada, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender ese tipo de proceso sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En tal oportunidad se destacó que: "No obsta a lo expuesto (la naturaleza local de la cuestión) lo afirmado en torno a que el municipio, cuando dictó la ordenanza cuestionada, desconoció los alcances del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado mediante el decreto 1807/93 y ratificado por una ley provincial, en tanto V.E. tiene dicho que las leyes-convenio entre la Nación y las provincias son parte del derecho local, de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la legislación enunciada en el párrafo anterior. Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas en que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario“ (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante, consid. IV, seguido por la CSJN, en la causa "Catamarca Rioja Refrescos SACIFI c/ Fisco Nacional y otros“ C. 438. XLI).
En ambos casos, el Máximo Tribunal Nacional entendió que en la medida en que la norma local había sido atacada por ser contraria, tanto a otras leyes provinciales como a instituciones nacionales, correspondía acudir en primer término a la justicia provincial y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.
Por otra parte, sostuvo –en lo que aquí interesa- que el referido pacto, a diferencia de la ley de coparticipación federal, carece de rango constitucional y que la reforma de la Carta Magna operada en 1994 no lo extrajo del ámbito de derecho público local e intrafederal, en el que se enmarcan las leyes convenio. En tal sentido, expresó que: "Que la Constitución determine que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias no implica que al pacto –ya tantas veces citado- se le haya asignado el rango constitucional que se pretende. Esta Corte sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos, 324:4226), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna. Si bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado y así extraído del ámbito normativo de derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de las leyes convenio“ (consid. 8º, "Matadero y Frigorífico Merlo“ citado).
XII. En cuanto a la Ley de Coparticipación Federal, cabe tener presente que se ha señalado que "...el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio una cuestión constitucional“ y que "asume tal calidad la eventual violación por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que ‘no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada’, de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional“ (conf. CSJN, "Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza“, U.93 XL, considerando IV del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante al que se remite el Alto Tribunal, que cita la doctrina de Fallos 324: 4226, causa „El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires“, considerandos 8º y 9º).
No obstante, es dable reiterar que dicho Tribunal circunscribió el mentado rango constitucional exclusivamente a la ley de coparticipación federal (causa "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa“, M. 903, XXXIX, sentencia del 27/05/2004, publicada en E.D. T. 209, pág. 630 y sig.).
XIII. Por su parte, la Suprema Corte de esta Provincia recordó lo dicho por la Corte Nacional en el sentido de que el Pacto Federal mencionado configura el derecho intrafederal y se incorpora, una vez ratificado por la Legislatura, al derecho público interno de cada Estado Provincial. En el caso, tuvo oportunidad de interpretarlo, a efectos de definir si una municipalidad contaba con atribuciones suficientes para establecer la denominada "Tasa por Control de Calidad de Obras de Servicios Públicos“ (SCBA, causa I 1992 "Aguas Argentinas c/ Municipalidad de Lomas de Zamora“, sent. del 7-III-2005).
XIV. En ese contexto, es dable observar que en autos se invoca la inadecuación o violación de la ordenanza municipal respecto, tanto de normas de carácter local -Pacto Federal de acuerdo a la interpretación dada por la CSJN- como de preceptos de orden federal –C.N., ley de coparticipación federal, decreto del PEN-.
Cabe recordar, si bien se trata de una norma municipal, que: "para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local“ (conf. doctrina CJSN, Fallos 311:1590, in re "Sol Bingo S.A. C/ Provincia de Buenos Aires“ del 23/8/1988 entre otros y "Matadero y Frigorífico Merlo S.A.“, ya citado).
Así, entiendo que corresponde aplicar en el caso el supuesto previsto en el apartado c), en tanto aquí se cuestiona una norma local (municipal) como violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, circunstancia por la cual debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.
En otras palabras, de acuerdo a lo expresado precedentemente y habida cuenta de que en autos, en atención a la postulación efectuada por la actora, la solución del caso podría válidamente depender de la aplicación e interpretación de normas que forman parte del derecho provincial, entiendo que la competencia es local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este proceso sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario federal (conf. doctrina C.S.J.N., Fallos 311:1588 y "Matadero y Frigorífico Merlo S.A.“ citado).
XV. Finalmente, cabe subrayar que el precedente citado por el a quo en sustento de su decisión resulta inaplicable al sub lite, en razón de tratarse de un supuesto diverso. En aquella oportunidad (CSJN, in re U. 93. XL, "Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza“, del 6/10/05), se trataba de una pretensión de inconstitucionalidad de un tributo municipal que se superponía al impuesto sobre los ingresos brutos provincial, sobre la base de considerarlo violatorio de la Constitución Nacional y de la Ley de Coparticipación Federal. Análogas consideraciones corresponde efectuar respecto del precedente de la Corte Nacional en la causa "Massalin Particulares“ (M 372 XXXIX),
Y es que, si bien en la especie se alega la violación de la ley de coparticipación federal –como en las causas citadas en el párrafo que antecede-, lo cierto es que también se invoca la afectación del Pacto Federal de Empleo, norma de carácter local que, por los fundamentos dados excluye la jurisdicción federal.
XVI. En consecuencia, estimo que en la especie debe intervenir la justicia provincial por cuanto para la solución de la causa el juez debe conocer y decidir sobre aspectos propios del derecho público local (art. 166 último párrafo Const. Prov., y arts. 1 y 2, inc. 5 del CCA.).
XVII. Considero que el agravio en orden a que el juez no se expidió sobre la medida precautoria pedida en la demanda no puede prosperar.
En efecto, cabe precisar que el principio que sienta la ley adjetiva es el de la "inconveniencia“ de que tribunales incompetentes dicten medidas de carácter cautelar –como ocurrió en la especie-, sentando así el principio "abstencionista“, sin perjuicio de la validez de las que hubiere ordenado el juez incompetente (conf. esta Cámara, in re "Pavan, Mario c/ INSSJP- PAMI s/ amparo“, del 23/6/2005).
Asimismo, entiendo que en el caso no resulta aplicable el art. 7 de C.C.A., pues no se ha presentado un conflicto de competencia en los términos allí previstos, sino simplemente la declaración de incompetencia del tribunal de grado.
XVIII. Por último, habida cuenta de que no ha recaído pronunciamiento alguno en primera instancia, no corresponde el tratamiento por este Tribunal del pedimento cautelar. En efecto, no se trata de un punto omitido en la decisión (conf. art. 273 C.P.C.C.) sino que su falta de consideración deviene como corolario de la incompetencia declarada y la consecuente orden de archivo.
XIX. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso articulado y revocar, por los fundamentos expresados en el presente, el pronunciamiento del a quo, en cuanto declara la incompetencia para intervenir en estas actuaciones y ordena su archivo, disponiendo que entienda el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Martín. Asimismo, estimo que deben rechazarse los agravios formulados con relación a la falta de tratamiento en primera instancia de la medida cautelar, así como desestimar la petición en orden a que esta Alzada se expida acerca de su eventual procedencia.
ASI VOTO.
El Dr. Saulquin adhiere al voto precedente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado y revocar, por los fundamentos expresados en el presente, el pronunciamiento del a quo, en cuanto declara la incompetencia para intervenir en estas actuaciones y ordena su archivo, disponiendo que entienda el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Martín. 2º) Rechazar los agravios formulados con relación a la falta de tratamiento en primera instancia de la medida cautelar, así como desestimar la petición en orden a que esta Alzada se expida acerca de su eventual procedencia
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARIA BEZZI
ANTE MI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo - San Martín
Registro de sentencias interlocutorias Nº....520......... Fº...1203/1208 y vta...............