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LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA “EL JUEVES” ES UNA APRESURADA CHAPUZA INFLUENCIADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS
Doctor Fernando Ramos Fernández
EL ANIMO DE DIVERTIR O CRITICAR PREVALECE CLARAMENTE SOBRE LA FALTA DE INTENCIÓN DE INJURIAR
EL SUPREMO DEBERÁ CORREGIR EL INJUSTO FALLO QUE ACABA DE PRODUCIRSE
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad, una de las condiciones básicas de su progreso y del desarrollo de la persona" y que "no sólo se aplica a las informaciones o ideas recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, chocan o molestan".
La rapidez, en contra de lo acostumbrado, del fallo contra los humoristas de “El Jueves”, la escasa motivación del mismo, en la que faltan los elementos esenciales del delito de injurias, según la repetida doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, hacen prever la definitiva corrección de la sentencia que acaba de dictarse en el asunto de la caricatura de Felipe obrando en la oquedad reproductora de la asturiana consorte, de la que es segundo ocupante pese al tul blanco y a la eucaristía matrimonial.
Libertad de expresión es, ante todo, sinónimo de libertad esencial. Es imposible que exista ninguna de las demás libertades y derechos humanos si falla o se adultera ésta. Sin libertad de expresión no existe el Estado de Derecho, por mucho que se maquille. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha fijado de manera continuada la posición preferente de la libertad de expresión en relación con los demás derechos y libertades fundamentales o de la personalidad, con carácter general.
La libertad de expresión, como complemento indispensable de la libertad de pensamiento, desempeña un papel decisivo en el marco del concepto global de libertad. Si a las personas se les niega el acceso a la información, si no se les permite expresar todos sus pensamientos, si se las priva de la posibilidad de influir y de recibir la influencia de las opiniones de otros, la expresión de sus ideas no será libre, y sin libertad de expresión no puede haber participación ni decisión democrática
El Tribunal Constitucional español otorga una consideración preferente a las libertades de expresión y de información al considerar que éstas garantizan "un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.
Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda tener opiniones diversas e incluso contrapuestas", y ha puesto reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual sino que entraña "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo[1].
La injuria; es decir, el sin derecho o la sin razón, en una interpretación casi literal y amplia de su etimología latina "in" e "ius", ha sido una de las figuras más repetidamente presentes a lo largo de nuestra doctrina penal. Cierto que, en principio, la injuria no solamente era una forma de afrenta al honor, sino que aparece históricamente ligada a conductas tan diversas como las heridas por arma blanca, ciertos agresiones innobles (como el tirón de pelos) o el abandono de la novia, con promesa de boda, antes de los esponsales
A lo largo de los siglos XIX y XX, junto con las sucesivas reformas del Código Penal, el concepto jurídico de injuria se fue perfilando en función de los elementos que habrían de concurrir para que se incurriera en este supuesto y que esencialmente son:
1. Expresiones proferidas.
2. Acciones ejecutadas.
3. Imputación de un delito de los que no ha lugar a procedimiento de oficio.
4. Imputación de un vicio o de una falta de moralidad.
5. Expresiones injuriosas en juicios.
6. Determinadas omisiones siempre que afecten:
a) Al honor de una persona.
b) En deshonra, descrédito o menosprecio de una persona agraviada u ofendida.
MACIÁ GÓMEZ advierte que dos son los elementos concurrentes que configuran el delito de injuria: a) objetivamente, la expresión o la imputación que trasciende y afecta al honor de la persona y b) subjetivo, el animus iniuriandi;[2] es decir, la VOLUNTAD DIRECTA Y EXPRESA de que la acción ejecutada sea realmente idónea de causar algún resultado lesivo para el honor previsto, sin la interferencia, en mayor o menor medida, de otras finalidades como podrían ser la crítica (animus criticandi), la jocosa (animus iocandi) o la de corregir (animus corrigendi).
Se comete delito de injuria, con carácter general, cuando se incurre en una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 208 CP). Cabe incurrir en este supuesto mediante la palabra o el escrito; pero asimismo mediante caricaturas, gestos, actitudes desdeñosas, siempre que la manifestación injuriosa tenga un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonra o la desacredita. El contenido ofensivo atentatorio a la dignidad de la persona es el primer elemento del tipo delictivo. Pero actúan otros dos: el esencial “ánimus” y la publicidad notoria.
El ánimus iniuriandi se define comúnmente como la intención específica de ultrajar. Sobre el ánimus iniuriandi prevalece el animus historiandi.
El tercero de los elementos necesarios al delito es que se haga públicamente, de manera que la injuria llegue a conocimiento del injuriado. Un insulto o un menosprecio a otra persona sin repercusiones sociales no puede considerarse delito. Sólo son consideradas delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las que sólo consisten en imputaciones de hechos no se considerarán graves, excepto cuando se hayan llevado a término con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio de la veracidad (art. 208 CP).
La definición legal de la injuria no ha variado en unos 150 años y se ha quedado a merced de la jurisprudencia que, de modo contundente, optó por el análisis del ánimus iniuriandi como eje central del debate. En todo caso, el delito de injuria es un delito doloso, que exige siempre conocimiento y voluntad de la acción ejecutada o de la expresión proferida. No existen las injurias culposas en el actual Código Penal.
Estamos con “El Jueves”.
¡Adelante y no se arredren!
[1] Quiere decirse, pues, que la opinión pública libre es contraria a toda manipulación de la información, que precisa, por el contrario, de "los principios de una ética comunicacional . ESCOBAR DE LA SERNA, Luis, op., cit, pág.34.
[2] MACIA GÓMEZ, R. op, cit, pág, 29.